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Documento BOE-A-2021-880

Resolución de 8 de enero de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Banco de España para el año 2019 y 2020.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2021, páginas 5882 a 5888 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2021-880
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/01/08/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio colectivo del Banco de España para el año 2019 y 2020 (Código de convenio: 90000622011981), que fue suscrito, con fecha 21 de diciembre de 2020, de una parte por los designados por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en representación del mismo, y de otra por el Comité Nacional de Empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de enero de 2021.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez Barbero.

CONVENIO COLECTIVO BANCO DE ESPAÑA 2019-2020
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo, de ámbito de empresa, se circunscribe a las funciones que desarrolla el Banco de España en su específica dimensión de banco central integrado en el Sistema Europeo de Bancos Centrales y demás funciones encomendadas por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y demás disposiciones legales que resulten de aplicación.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo resulta sólo de aplicación al personal del Banco de España que, prestando sus servicios dentro del ámbito funcional que se concreta en el artículo anterior, está unido al mismo por una relación jurídica de naturaleza laboral y sujeto, en calidad de norma básica, al Reglamento de Trabajo del Banco de España (en adelante «RTBE»), con sus modificaciones posteriores, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979 (BOE de 19 de julio).

Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo:

a) Quienes desempeñen las funciones de gobierno del Banco, esto es, el Gobernador, la Subgobernadora y los directores y las directoras generales.

b) El personal que preste su actividad en virtud de un contrato civil de arrendamiento de obras o servicios, y sea retribuido a tanto alzado o por trabajo realizado.

c) El personal de los servicios de cualquier clase que el Banco tenga concertados con empresas privadas.

d) El personal que preste algún servicio al Banco en razón a pertenecer al funcionariado público y sea dicho servicio propio de su función.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio Colectivo serán de aplicación en las oficinas centrales del Banco de España en Madrid y en sus sucursales.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El ámbito temporal del presente convenio será 2019 y 2020, y se producirá su entrada en vigor el 1 de enero de 2019, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2020, todo ello sin perjuicio de las previsiones temporales específicas que, en su caso, se contemplen en su texto.

Artículo 5. Vigencia y denuncia.

El presente Convenio Colectivo, cuya vigencia finalizará el citado 31 de diciembre de 2020, se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si no se promueve denuncia expresa del mismo, en los términos establecidos, por cualquiera de las partes legitimadas al efecto, con anterioridad a la fecha fijada para su finalización o, en su caso, la de sus prórrogas.

La denuncia a la que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante escrito formulado por la parte denunciante y dirigido a la otra parte durante el último trimestre del plazo de vigencia inicialmente pactado o de cualquiera de sus prórrogas.

Una vez denunciado y concluida la duración pactada de este Convenio Colectivo el 31 de diciembre de 2020 o la fecha de finalización de la correspondiente prórroga, en todo caso, y con independencia de las diferencias de fondo o interpretativas que los firmantes pudieran mantener sobre la virtualidad y efectos de la ultraactividad, las partes acuerdan prorrogar temporalmente la ultraactividad de toda la normativa convencional que resulta de aplicación en el ámbito del Banco de España durante un periodo adicional de doce meses, sobre el plazo legal de un año, contado a partir de la finalización de la vigencia del presente Convenio Colectivo o, en su caso, de sus prórrogas.

Artículo 6. Cláusula sustitutoria.

De conformidad con los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio colectivo declara que se mantiene en vigor el RTBE, con las modificaciones aprobadas por posteriores convenios –con excepción de aquellos acuerdos que con la evolución legislativa hubiesen devenido contrarios a normas de derecho necesario- en aquellos extremos que no modifica directa o indirectamente, y sustituye y renueva cuantas materias incorpora en la medida que produce alteraciones.

Sin perjuicio de lo anterior, y con ánimo de sistematizar la normativa laboral interna vigente del Banco, ambas partes negociadoras se comprometen a refundir la misma en un único texto, incluyendo las adaptaciones pactadas en el presente Convenio.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo forman un todo orgánico e indivisible. No serán admisibles las interpretaciones que, a efectos de analizar situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

En el caso de que la autoridad o jurisdicción competente modificase o anulase alguno de sus pactos o que lo acordado en el presente Convenio Colectivo no pudiera materializarse por cualquier causa sobrevenida, este Convenio Colectivo podrá quedar anulado en su totalidad a petición de cualquiera de las partes.

CAPÍTULO II
Condiciones de carácter económico
Artículo 8. Retribuciones salariales y extrasalariales.

Año 2019.

De acuerdo con el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público para el año 2019, las retribuciones salariales y extrasalariales del personal del Banco de España experimentarán, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, un incremento global del 2,25% con efectos de 1 de enero de 2019 y, adicionalmente, otro incremento global del 0,25% con efectos de 1 de julio de 2019. Dado que el 18 de febrero de 2020 se suscribió un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora de Convenio para abonar, mediante un anticipo a cuenta, los incrementos salariales de 2019 con sus correspondientes atrasos, los indicados importes quedan consolidados a la fecha de firma del presente Convenio.

Adicionalmente, se aplicarán los mismos porcentajes de incremento y fechas de efectos económicos anteriormente referidos sobre la parte fija del complemento previsto en el artículo 148 del RTBE, y que a la fecha de la firma del presente Convenio no ha sido efectivamente anticipado por inexistencia de acuerdo colectivo al respecto. El abono de estos incrementos (y sus atrasos) será realizado en la primera nómina que sea posible.

En relación a la parte variable del complemento previsto en el referido artículo 148, así como otros conceptos calificados por el Banco como gastos de acción social, ambas partes dejan aquí constancia de sus diferencias interpretativas sobre su naturaleza y la posibilidad de proceder con su incremento en atención a la normativa presupuestaria que resulta de aplicación. En este sentido, los firmantes se reservan el eventual ejercicio de todas las acciones que en derecho pudiesen corresponder a fin de resolver esa controversia interpretativa y sus efectos económicos. En concreto, si existiese un pronunciamiento judicial de carácter firme y con alcance colectivo que declare que el incremento sobre esa parte variable del complemento previsto en el artículo 148 del RTBE es ajustado a la normativa presupuestaria, su contenido sería íntegramente cumplido por el Banco en los términos que legal y judicialmente procedan.

Asimismo, se establece un incremento adicional del 0,3% de la masa salarial del año 2018 destinado a minorar la reducción salarial del 5% establecida en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, que se aplicará en la gratificación extraordinaria regulada en el segundo párrafo del artículo 143 del RTBE.

Año 2020.

De acuerdo con el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público para el año 2020, las retribuciones salariales y extrasalariales del personal del Banco de España experimentarán, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, un incremento global del 2% con efectos de 1 de enero de 2020. Dado que el 18 de febrero de 2020 se suscribió un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora de Convenio para abonar a cuenta de convenio los incrementos salariales de 2020 con sus correspondientes atrasos, los indicados importes quedarán consolidados a la fecha de firma del presente Convenio.

Adicionalmente, se aplicarán los mismos porcentajes de incremento y fechas de efectos económicos anteriormente referidos sobre la parte fija del complemento previsto en el artículo 148 del RTBE, y que a la fecha de la firma del presente Convenio no ha sido efectivamente anticipado por inexistencia de acuerdo colectivo al respecto. El abono de estos incrementos (y sus atrasos) será realizado en la primera nómina que sea posible.

En relación a la parte variable del complemento previsto en el referido artículo 148, así como otros conceptos calificados por el Banco como gastos de acción social, ambas partes dejan aquí constancia de sus diferencias interpretativas sobre su naturaleza y la posibilidad de proceder con su incremento en atención a la normativa presupuestaria que resulta de aplicación. En este sentido, los firmantes se reservan el eventual ejercicio de todas las acciones que en derecho pudiesen corresponder a fin de resolver esa controversia interpretativa y sus efectos económicos. En concreto, si existiese un pronunciamiento judicial de carácter firme y con alcance colectivo que declare que el incremento sobre esa parte variable del complemento previsto en el artículo 148 del RTBE es ajustado a la normativa presupuestaria, su contenido sería íntegramente cumplido por el Banco en los términos que legal y judicialmente procedan.

Asimismo, se establece un incremento adicional del 0,3% de la masa salarial del año 2019 destinado a minorar la reducción salarial del 5% establecida en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, que se aplicará en la gratificación extraordinaria regulada en el segundo párrafo del artículo 143 RTBE».

CAPÍTULO III
Promoción profesional
Artículo 9. Promoción vertical 2019.

a) Promoción vertical 2019.

Se pacta para el año 2019 un 10% de promociones verticales en los diferentes grupos, descontando del indicado 10%, en su caso, las promociones ya efectuadas.

b) Efectos económicos promoción vertical 2019.

Con independencia de la fecha en la que se resuelvan, los efectos económicos de la promoción vertical reglada de 2019 para el grupo administrativo y de técnicos con pase a los niveles 14, 13 y 12 de la función bancaria, así como de la promoción vertical del grupo de actividades diversas, serán de 1 de enero de 2020.

c) La Comisión Paritaria Asesora de Formación, en el ejercicio de sus competencias, concretará el colectivo participante, con objeto de excluir la posibilidad de promoción, a los aspirantes que hubiesen promocionado en el año correspondiente, o en algún otro proceso de promoción cuya fecha de efectos económicos coincidiera con la de este proceso, por cualquier otra vía existente al efecto, así como otras exclusiones que considere relevantes.

Artículo 10.  Promoción vertical de 2020.

a) Promoción vertical 2020.

Se pacta para el año 2020 un 10% de promociones verticales en los diferentes grupos, descontando del indicado 10%, en su caso, las promociones ya efectuadas.

b) Efectos económicos promoción vertical 2020.

Con independencia de la fecha en la que se resuelvan, los efectos económicos de la promoción vertical reglada de 2020 para el grupo administrativo y de técnicos con pase a los niveles 14, 13 y 12 de la función bancaria, así como de la promoción vertical del grupo de actividades diversas, serán de 1 de enero de 2021.

c) La Comisión Paritaria Asesora de Formación, en el ejercicio de sus competencias, concretará el colectivo participante, con objeto de excluir la posibilidad de promoción a los aspirantes que hubiesen promocionado en el año correspondiente, o en algún otro proceso de promoción cuya fecha de efectos económicos coincidiera con la de este proceso, por cualquier otra vía existente al efecto, así como otras exclusiones que considere relevantes.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de ámbito interno se opongan en todo o en parte a lo pactado en el presente Convenio Colectivo, en los términos establecidos en la cláusula sustitutoria contenida en su artículo 6.

Disposición final primera. Ratificación Comisión Ejecutiva.

El presente acuerdo de Convenio Colectivo será sometido a la aprobación y ratificación de la Comisión Ejecutiva del Banco de España en la primera sesión que se celebre a partir de la fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, artículo 23, de la Ley de Autonomía del Banco de España y el capítulo II, sección 4.ª, artículo 66, de su Reglamento Interno.

Disposición final segunda. Comisión Paritaria Interpretativa de Convenio.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo, se comprometen a intentar resolver en el seno de la Comisión Paritaria cualquier discrepancia o conflicto que pudiera surgir, incluso los que pudieran ser planteados e interpuestos por sujetos legitimados no firmantes de este convenio, sometiendo tal discrepancia o conflicto obligatoriamente a dicha Comisión Paritaria, en los términos que se establecen a continuación:

1. Constitución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan establecer una Comisión mixta como órgano de interpretación, seguimiento, conciliación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

2. Composición.

La Comisión estará integrada por igual número de representantes de la Administración y de la parte social, componiéndose esta última por la persona que ostente la Presidencia del Comité Nacional de Empresa y una persona titular y otra de apoyo de cada uno de los sindicatos firmantes, designados por las partes firmantes del presente Convenio Colectivo quienes, de entre las mismas, elegirán dos personas que asuman la función de secretaría, una por cada parte. Cada sindicato firmante ostentará la misma representatividad en esta Comisión, a efectos de la toma de decisiones y adopción de acuerdos, que la ostentada en el Comité Nacional de Empresa.

3. Funciones.

Son funciones específicas de la Comisión las siguientes:

a) Vigilancia, interpretación, aplicación y cumplimiento del convenio con carácter general. Asimismo, la comisión ejercerá funciones de conciliación o mediación, según proceda, en cuantas cuestiones y conflictos les sean sometidos, de común acuerdo por ambas partes.

b) Entender, como trámite previo, preceptivo e inexcusable para el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional, sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan, incluso los interpuestos por quienes no sean firmantes del presente Convenio colectivo, en los términos establecidos por la disposición final tercera del mismo.

4. Funcionamiento.

Ambas partes están legitimadas para proceder a la convocatoria, de manera indistinta, sin más requisito que la comunicación escrita a la otra parte, con diez días de antelación a la fecha de la reunión, haciendo constar el orden del día y los antecedentes del tema objeto de debate, con un máximo de cuatro reuniones anuales, con el mismo tratamiento que las reuniones de convenio, no computándose las que se convoquen como requisito previo a la vía jurisdiccional.

De las reuniones de la comisión se levantará un acta sucinta en la que se reflejarán puntualmente los acuerdos que, en su caso, se alcancen. Las actas serán redactadas por las persones que asuman la secretaría de la Comisión y deberán ser aprobadas por las personas integrantes de la misma.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

En el caso de que la Comisión no celebrase reunión conjunta de las partes integrantes en el término de los quince días siguientes a ser convocada, quedará expedito el acceso al procedimiento extrajudicial de conflictos establecido en la disposición final tercera siguiente.

Disposición final tercera. Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos.

En caso de que no se logre un acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria o que se mantenga una discrepancia entre las partes en cualquiera de las funciones que legal o convencionalmente tenga encomendadas esta Comisión Paritaria, las partes establecen los siguientes procedimientos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos, cualquiera que sea la parte reclamante y aun cuando no sea firmante del convenio colectivo.

1. Mediación.

Una vez firmada el acta sin acuerdo de la Comisión Paritaria, las partes deberán someterse al sistema de mediación en relación con la discrepancia surgida o el conflicto planteado, en los siguientes términos:

Tanto la representación del Banco de España como la representación de la parte social designarán, cada una, a una persona mediadora en el plazo de diez días naturales desde la firma del acta sin acuerdo de la Comisión Paritaria, notificándoselo por escrito a la otra parte. No obstante, en dicho plazo, ambas partes podrán designar, de mutuo acuerdo, una única persona mediadora.

Una vez designadas las personas mediadoras, se celebrará una primera reunión en el primer momento que sea posible para éstas y las partes, con un plazo máximo de diez días naturales, a la que asistirán la parte social y empresarial de la Comisión Paritaria, así como las dos personas mediadoras designadas. En esa primera reunión las partes expondrán a las dos personas mediadoras sus posiciones de partida y argumentos. Se podrán celebrar más reuniones si, a juicio de las dos personas mediadoras designadas, pudieran resultar necesarias.

Las personas mediadoras informarán a las partes cuando entiendan que están suficientemente ilustradas sobre la discrepancia o el conflicto planteado y que, por tanto, cuentan con información suficiente para plantear posibles alternativas de solución no judicial. En ese momento comenzará el plazo para plantear propuestas de solución.

Cada una de las dos personas mediadoras deberá comunicar su propuesta o propuestas de solución en el plazo de diez días naturales desde que consideren que cuentan con información suficiente. Las propuestas de solución planteadas por las dos personas mediadoras (que, si lo consideran oportuno, podrían formular una única propuesta consensuada entre ellas) podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las partes en el plazo de diez días naturales desde su recepción.

En caso de aceptación por todas las partes de alguna de las propuestas realizadas, la avenencia tendrá que formalizarse por escrito, con los trámites que resulten de rigor.

En caso de que ninguna propuesta cuente con el acuerdo de las partes en conflicto, se levantará un acta donde conste que la mediación se ha intentado sin éxito. Esta acta deberá ser firmada también por las personas mediadoras.

La iniciación del procedimiento de mediación impedirá el ejercicio de acciones judiciales, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto colectivo por la causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que las partes, por agotamiento de plazos procesales, ejerzan las acciones judiciales oportunas.

2. Arbitraje.

Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes podrán acordar voluntariamente encomendar sus diferencias a una tercera persona y aceptar de antemano la solución que ésta dicte sobre sus divergencias.

Para someterse a este procedimiento de arbitraje será imprescindible la manifestación expresa y por escrito de la voluntad de las partes en conflicto de someterse a la decisión de una persona o personas expertas en arbitraje, que tendrá carácter de obligado cumplimiento.

El compromiso arbitral y el procedimiento de arbitraje no estarán sujetos a ninguna tramitación preestablecida, la cual deberá acordarse expresamente por las partes en cada caso.

Disposición final cuarta. Procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo.

En relación con el procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en este Convenio Colectivo, se estará a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en el caso de que no se logre un acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, las partes se someterán a los procedimientos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos en los términos establecidos en la disposición final tercera anterior.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/01/2021
  • Fecha de publicación: 21/01/2021
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020. Prorrogable.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 23 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-13218).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 8 de noviembre de 2018, (Ref. BOE-A-2018-15835).
Materias
  • Banco de España
  • Convenios colectivos

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