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Documento BOE-A-2020-13657

Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 5 de noviembre de 2020, páginas 96616 a 96636 (21 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-13657
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/10/27/apa1024

TEXTO ORIGINAL

La gestión moderna del medio marino y de la conservación de sus recursos hace imprescindible un especial desarrollo de las medidas de protección y de regeneración de los mismos. En este sentido, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, dedica el capítulo III del título I a las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros mediante el establecimiento de zonas de protección pesquera, las cuales, por las especiales características del medio marino son idóneas para la protección, regeneración y desarrollo de las especies pesqueras. Tal y como establece la ley, en estas zonas podrá estar prohibido el ejercicio de la pesca o limitado al uso de determinados artes.

Estas medidas se han visto reforzadas recientemente con la ampliación de la definición de las reservas marinas al haberse añadido a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el concepto de protección de hábitats y ecosistemas, y definiendo a las reservas marinas como lugares que además contribuyen a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas.

Como figuras de protección pesquera recogidas en el artículo 14 de la mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo, las reservas marinas que gestiona el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acumulan más de treinta años de experiencia de funcionamiento de este tipo de espacio marino protegido, cuyo objetivo es la regeneración de los recursos pesqueros, y contribuir a preservar la riqueza natural de las zonas declaradas reserva marina, así como a conservar las especies y recuperar los ecosistemas, favoreciendo la continuidad de actividades pesqueras y otros usos, en función de sus características, con criterios de sostenibilidad y limitación del impacto ambiental. La solicitud de la declaración de nuevas reservas marinas confirma el hecho de que son una figura de éxito en cuanto a sus resultados y modelo de gestión.

Este es el caso de la zona de aguas exteriores de la isla Dragonera, cuya declaración como reserva marina se basa en la existencia de la reserva marina del Freu de Sa Dragonera, declarada por el Gobierno Balear mediante el Decreto 62/2016, de 7 de octubre, y con cuya consagración se completaría la protección de una zona de alto valor ecológico y pesquero que reúne una gran diversidad de hábitats, especies y comunidades, lo que justifica su protección mediante este tipo de figura.

Además, la zona también está declarada lugar de importancia comunitaria (L.I.C. Sa Dragonera (ES 0000221)) mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno Balear de 3 de marzo de 2006, en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y forma parte del entorno marino del Parque Natural de Sa Dragonera, delimitado por el artículo 7.4 de la Orden de la consejera de Medio Ambiente del Gobierno Balear de 8 de junio de 2001. Existen otros dos espacios protegidos en la zona de la Reserva Marina; la ZEPA Sa Dragonera [declarada por el Decreto 28/2006 de 24 de marzo, por el que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en el ámbito de las Islas Baleares] y la ZEPA Espacio marino del poniente de Mallorca (declarada por Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas).

Puesto que los primeros informes de seguimiento de los resultados de la parte de aguas interiores de la reserva marina indican una favorable evolución en la recuperación de las especies y mejora del estado de los fondos, es procedente establecer la parte correspondiente de aguas exteriores como reserva marina para completar la protección y recuperación de toda zona de interés.

En este punto debe destacarse la colaboración que en materia de gestión de reservas marinas vienen llevando a cabo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hoy materializada en un convenio relativo a la gestión compartida de la reserva marina de Levante de Mallorca-Cala Rajada, y que va a ser substituido por un nuevo convenio ya en tramitación en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo ámbito de aplicación se incluirá esta nueva reserva marina. En dicho marco está prevista la aportación por parte de la Comunidad Autónoma de aplicaciones de gestión de autorizaciones de pesca de recreo, de buceo de recreo y de reserva de boyas de buceo, de las cuales la de pesca de recreo ya se viene utilizando en la reserva marina de Levante de Mallorca-Cala Rajada, y que permiten una mejor y más ágil gestión del acceso a la reserva marina para la práctica de estas actividades.

Derivada de esa colaboración, surge la línea común de regulación entre la parte de aguas interiores y de aguas exteriores de esta nueva reserva marina, con lo que se facilita enormemente tanto la gestión por parte de los responsables de la reserva marina como la seguridad jurídica y previsibilidad para los usuarios que lleven a cabo sus actividades en el ámbito de la reserva marina.

La regulación de las actividades pesqueras, tanto profesionales como de recreo, se adecua y armoniza con la existente en aguas interiores y teniendo en cuenta las características especiales de la zona de aguas exteriores para lograr el objetivo con que se establece esta reserva marina.

Por lo que respecta a las inmersiones para buceo de recreo, dado el incremento del turismo y por ser las reservas marinas un punto de atracción para esta actividad, es necesario establecer una regulación adecuada en cuanto a puntos y cupos de buceo, de manera que su práctica sea compatible con el objetivo de protección.

Cada administración recoge en sus propios instrumentos los modos para el acceso a los respectivos cupos, si bien las autoridades de una y otra administración se encargan conjuntamente de los servicios que afectan a esta actividad, incluyendo la inspección y control de su ejercicio. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1, la regulación del buceo a que procede esta orden se limita a las aguas exteriores de la reserva, siendo la comunidad autónoma la competente para regular los puntos ubicados en aguas interiores y estableciendo para ellos sus propios cupos.

Como en las demás reservas marinas gestionadas por el Ministerio, se incorpora también la aplicación de los criterios de buceo recreativo responsable como herramienta para favorecer un buceo seguro en lo personal, en lo ambiental y de forma respetuosa con el medio, en el que prima la calidad sobre la cantidad, de forma que contribuya también a la protección de la reserva marina y permita ofrecer al buceador inmersiones más interesantes a la vez que toma conciencia de que está realizando la actividad en un espacio protegido y recibe información sobre sus valores. Cabe señalar que el buceo en reservas marinas se sujeta igualmente a las normas de seguridad aprobadas mediante el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

A los efectos de establecer un canal de comunicación que facilite la participación activa de todos los actores implicados en la gestión de la reserva marina, se contempla la realización de reuniones técnicas periódicas entre la Administración y los diferentes actores implicados o con intereses demostrados en la reserva marina.

Por su parte, la limitación del fondeo se lleva a cabo con el mismo criterio con el que se ha incorporado ya a las demás reservas marinas de proteger los hábitats que contienen, y que también son objeto de protección, del impacto de las anclas y cadenas durmientes.

En cuanto a la velocidad de la navegación, siempre sin perjuicio de la preferencia de la seguridad de la vida humana en el mar, el fin es garantizar que los niveles del descriptor 11 de las Estrategias Marinas, «ruido submarino», no generen impacto en la biodiversidad marina, teniendo en cuenta el efecto acumulativo del factor ruido, en particular, en épocas de alta afluencia como el verano. En este sentido, el mayor conocimiento sobre los efectos de ruido de origen humano en la biodiversidad marina, el demostrado «efecto llamada» que la protección induce en la frecuentación de un espacio protegido como es una reserva marina y el principio de precaución aconsejan reducir la velocidad máxima de navegación en la reserva. Igualmente, esta limitación permite evitar situaciones que pudiesen dar lugar a incursiones de pesca furtiva por parte de embarcaciones no autorizadas. Este aspecto está recogido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, que limita la velocidad en zonas de protección pesquera.

Como se ha hecho ya en otras reservas marina cuyos planes de gestión han sido recientemente actualizados, y en la línea de incorporación de criterios de protección de hábitats y especies recogida en la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se ha incluido un anexo con un listado de especies protegidas que deberán ser liberadas en caso de captura accidental.

La delimitación y zonificación de la reserva marina se define de forma precisa al mencionar el Datum ETRS 89, equivalente al WGS 84, al que están referidas las coordenadas, lo que facilita una mejor información de la misma, ya que la cartografía náutica de la zona también está referida a ese mismo Datum.

El texto de esta orden incorpora, además, las últimas mejoras recogidas en la reciente actualización de los planes de gestión de otras reservas marinas, lo que permite disponer en esta nueva reserva marina de un plan de gestión con los más elevados estándares aplicables.

Para cumplir con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la estructura y el contenido de esta nueva norma se siguen los criterios respecto a la regulación de las demás reservas marinas gestionadas por el Ministerio, en cuanto a la delimitación, la definición de las zonas que contiene, la definición de los usos, y en la regulación del acceso y el ejercicio de las actividades permitidas o autorizadas en la reserva marina, así como los procedimientos administrativos derivados de su aplicación a la actualización de los mismos según los requisitos de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta orden es, por lo tanto, necesaria para una adecuada regulación de la reserva marina, armonizada con las de las demás reservas marinas, que permita dar respuesta al interés general en que la figura de protección pesquera funcione adecuadamente para aquellos objetivos para los que va a ser establecida y que están claramente definidos en los artículos 13 y 14 de la ya mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo. Por otra parte, treinta años de experiencia de gestión de reservas marinas mediante órdenes ministeriales que se han ido actualizando y modernizando en función de las necesidades y de los conocimientos adquiridos a lo largo de estos años, confirman que este tipo de norma es el instrumento adecuado para garantizar la consecución de los fines y objetivos con que se establece la reserva marina. Esta orden contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades actuales y previsibles a medio plazo de la reserva marina, en su tramitación se han tenido en cuenta también los preceptos que aseguran la adecuada transparencia del proceso, y no genera nuevas cargas administrativas.

Los procedimientos administrativos derivados de su aplicación siguen los requisitos de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este proceder supone que desde el momento de su creación la reserva marina dispone de un plan de gestión de la mejor calidad normativa, consolidando en la regulación de este sector de actividad los principios de claridad, eficacia y transparencia, siempre desde la proporcionalidad de las medidas, adoptadas con base en la experiencia en la gestión de estas figuras de protección pesquera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materias de medio ambiente, se ha recabado informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

La norma se ha sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha consultado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al sector afectado.

Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.

La presente orden se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es la declaración de la Reserva Marina de interés pesquero de la isla Dragonera, situada en el litoral occidental de la isla de Mallorca, Comunidad Autónoma de Illes Balears, y su regulación mediante el siguiente plan de gestión, que contiene la regulación de las actividades y de los usos permitidos en esta reserva marina.

2. El ámbito de aplicación abarca las aguas exteriores comprendidas dentro del área comprendida entre las líneas definidas por los puntos siguientes (cuya cartografía se refleja en el anexo I), cuyas coordenadas están referidas al Datum ETRS89 (equivalente a WGS 84).

a) 39° 36,333' N 002° 21,367' E, morro de Sa Rajada.

b) 39° 35,883' N 002° 20,333' E, cabo de Tramuntana.

c) La línea de costa O de la isla de Sa Dragonera comprendida entre el cabo de Tramuntana y el cabo de Llebeig.

d) 39° 34,372' N 002° 18,184' E, cabo de Llebeig.

e) 39° 34,029' N 002° 18,133' E.

f) 39° 34,580' N 002° 17,360' E.

g) 39° 36,333' N 002° 19,958' E.

3. En aquellos casos en que parte o toda la Reserva Marina sea coincidente con otras figuras de protección, estará igualmente sujeta a lo dispuesto en su normativa específica.

4. Esta orden ministerial no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la Defensa o Seguridad Nacional.

Artículo 2. Zonas especiales.

Dentro de la reserva marina delimitada según lo establecido en el artículo 1, quedan establecidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum ETRS89 (equivalente a WGS 84).

1. Zona de reserva integral. Franja de 0,1 millas de ancho desde el litoral O de la isla, entre el límite nordeste de la reserva marina, frente a cabo de Tramuntana, por el norte, y el límite sur de la reserva marina, frente al cabo de Llebeig, por el sur.

2. Zonas de usos restringidos:

a) Cabo Tramuntana: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el límite nordeste de la reserva marina, y el paralelo 39° 35,850' N.

b) Cova de Sa Finestra: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el meridiano 002° 19,560' E y el paralelo 39° 35,510' N.

c) Far Vell: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el paralelo 39° 35,373' N y el paralelo 39° 35,120' N.

d) Punta de s’Alga: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el paralelo 39° 34,780' N y el paralelo 39° 34,680' N.

e) Cabo Llebeig: Franja de 50 metros de ancho desde el litoral O de la isla entre el paralelo 39° 34,600' N y el límite sur de la reserva marina, frente a cabo Llebeig.

Artículo 3. Usos.

Dentro de la reserva marina se podrán realizar las siguientes actividades:

1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de la reserva marina, la fauna y la flora marinas, las aguas y los fondos de la reserva marina

2. En las zonas de usos restringidos sólo se podrán realizar, previa autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:

a) Actividades subacuáticas de recreo:

1.º En la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en las zonas y en función de las condiciones y cupos establecidos por la Dirección General de Pesca Sostenible, y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable. En virtud de los resultados del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá, mediante resolución motivada, cerrar puntos o zonas al ejercicio de la actividad.

2.º En circunstancias excepcionales que revistan interés social, o para la defensa nacional o el orden público, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá otorgar autorizaciones especiales para la práctica del buceo en la reserva marina. En estos casos, las inmersiones realizadas por los buceadores amparados por esa autorización especial no se imputarán en el cupo establecido en el anexo  IV.

b) El «snorkeling» (equipo ligero: gafas, tubo y/o aletas), desde embarcación al pairo. Para la realización de esta actividad no es necesaria autorización. Se realizará bajo la responsabilidad exclusiva de los participantes en la misma.

c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina. Dichas inmersiones no se imputarán en el cupo establecido en el anexo IV.

d) Actividades de carácter didáctico-experimental, de divulgación, y de seguimiento, que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las acciones de protección del mar.

e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad competente en materia de seguridad marítima.

3. En el resto de la reserva marina sólo podrán realizarse, previa autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:

a) La pesca marítima profesional en las modalidades contempladas en el anexo II.

b) La pesca marítima de recreo desde embarcación en las modalidades y condiciones contempladas en el anexo III.

c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca, en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.

d) Actividades de carácter didáctico-experimental, de divulgación, y de seguimiento, que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las acciones de protección del mar.

e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad competente en materia de seguridad marítima.

4. En toda la reserva marina está permitida, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que la regula y con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, la libre navegación en las condiciones establecidas en el artículo 7 de la presente orden.

5. Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada e informe del Instituto Español de Oceanografía y en función del interés que puedan tener para la reserva marina, autorice la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo.

7. Conforme lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la realización en las reservas marinas de obras, instalaciones y demás actividades en el mar, la realización de vertidos, o de actividades que supongan realización de algún tipo de actuación en aguas exteriores requerirán del preceptivo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la obtención, en su caso, de la correspondiente autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible para su realización, sin perjuicio de la obtención de otros permisos que exija la normativa vigente.

8. En relación con las actividades pesqueras, estarán sometidas a un seguimiento que permita evaluar las mortalidades por pesca, las tallas de capturas, capturas accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes. Si este seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados en los recursos o ecosistemas de la reserva, se podría revisar su autorización y, consecuentemente, su uso.

9. En función del estado de los recursos pesqueros, por motivo de acciones perturbadoras al medio marino, o por afección al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario y las especies Natura 2000 debidamente acreditada, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá establecer períodos inhábiles de las actividades permitidas, así como vedas zonales o temporales para el ejercicio de las diferentes actividades en la reserva marina.

10. El incumplimiento de las condiciones de las referidas autorizaciones dará lugar a la pérdida o retirada de la meritada autorización previa instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantice además la audiencia del interesado.

Artículo 4. Obligaciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:

1. Obligaciones comunes:

a) Identificarse a petición de los servicios de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.

b) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.

c) Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así como la preceptiva documentación acompañante (licencia o título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte). En el caso de la actividad de buceo de recreo realizada por centros y clubes de buceo, se estará a lo establecido en el apartado 2.b) 8.º del presente artículo.

d) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.

2. Obligaciones específicas:

a) Para los pescadores:

1.º Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan cuando sean requeridos para ello.

2.º Cumplimentar un estadillo de información de esfuerzo pesquero por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se hayan realizado capturas, extremo que se hará constar en el estadillo.

3.º Remitir a la Secretaría General de Pesca los estadillos de esfuerzo pesquero. Estos estadillos podrán ser enviados por correo, fax o por medios electrónicos o entregados al servicio de la reserva marina, según las indicaciones que se impartan. Los estadillos podrán ser enviados también a la Dirección General de Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La omisión de la entrega de los estadillos podrá suponer la cancelación de la autorización para pescar en la reserva marina.

4.º Informar al servicio de vigilancia de la reserva marina, sobre las capturas accidentales de especies protegidas, en especial de especies de aves marinas.

5.º Para los pescadores profesionales, informar al servicio de vigilancia de la reserva marina, mediante el procedimiento que se establezca, de la zona y hora de pesca en caso de realizar la actividad entre las 22:00 horas y las 6:00 horas.

6.º Comunicar al servicio de la reserva marina la pérdida de artes o aparejos.

b) Para los buceadores:

1.º Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán conforme a lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.

2.º Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.

3.º Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas aprobados mediante la Orden APA/126/2019, de 1 de febrero, por la que se aprueban los criterios de buceo recreativo responsable en reservas marinas. Dichos criterios están a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación.

4.º Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza, cuando la reserva marina disponga de estas boyas.

5.º Solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para la obtención de imágenes submarinas. El permiso para su uso constará expresamente en la autorización de la actividad.

6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.

7.º Respetar la práctica de la pesca, sin interferir con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.

8.º Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro y la documentación de los buceadores.

9.º Remitir al servicio de vigilancia de la reserva, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. La remisión podrá hacerse por fax o por medios electrónicos. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.

10.º Asimismo, los centros y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General Pesca relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.

c) Para los patrones de las embarcaciones.

1.º A efectos de control, las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la realización de una actividad autorizada, deberán informar al servicio de la misma de su entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como prestar su colaboración en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la reserva e informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F., canal 16, desde las 8:00 a las 22:00 horas, y se facilitará un número de teléfono para dar también los avisos por esa vía.

2.º Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada durante la realización de las inmersiones cuando la reserva marina disponga de estos elementos, y en ningún caso fondear la embarcación.

3.º Con carácter general, en las embarcaciones desde las que se estén realizando actividades de buceo de recreo, deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión una persona con titulación adecuada para el gobierno de la embarcación.

Artículo 5. Prohibiciones.

Queda prohibido cualquier uso no recogido en el artículo 3 y, en concreto, las siguientes actividades:

1. De carácter general:

a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden y, en concreto, las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, y la pesca de coral.

b) La pesca de recreo en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden y, específicamente, la pesca desde tierra, la pesca submarina, el «jigging» y el «spinning», y la tenencia a bordo de cualesquiera otros artes o aparejos distintos a los permitidos.

c) La recolección o extracción de minerales, organismo o partes de organismo, animales o vegetales, vivos o muertos, y restos de cualquier tipo, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.

d) Alimentar a los animales.

e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar, salvo casos excepcionales, en los que se estará a lo establecido en el artículo 3.8 de la presente orden.

f) La utilización de motos de agua.

g) La repoblación, entendiendo ésta tanto como captación de individuos como suelta de los mismos de cualquier especie.

2. Específicas:

a) Para los pescadores profesionales: la utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.

b) Para los pescadores de recreo:

1.º La utilización de aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.

2.º La utilización de peces y cefalópodos vivos como cebo.

c) Para los buceadores:

1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).

3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

4.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.

d) Para los patrones de las embarcaciones: para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de amarre de los puntos de buceo.

1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima y, como medida para preservar los fondos de la reserva marina, queda prohibido el fondeo en la misma, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.

2. El uso de las boyas de amarre de los puntos de buceo queda reservado para las embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad y será regulado mediante resolución de la Dirección General de Pesca Sostenible, de acuerdo con las limitaciones técnicas determinadas por las características técnicas de estas boyas.

3. Las boyas de buceo de recreo se podrán reservar a través de la aplicación de la Dirección General de Pesca y Medio Marino de la comunidad autónoma. Se podrán reservar en cada turno dos boyas diferentes a partir de las 17 horas del día anterior. En caso de quedar boyas libres, éstas se podrán reservar el mismo día.

4. La realización de actividades de buceo científico autorizadas por la Secretaría General de Pesca no requerirá la reserva de boya.

Artículo 7. Navegación.

1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima en el ámbito de la Marina Civil, la libre navegación, como actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva marina según establece el artículo 3.4, se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan, y siempre bajo la responsabilidad de quien esté al mando de la embarcación.

2. Con la misma reserva competencial que en el apartado 1 anterior, en relación con el control de actividades y la protección del medio ambiente marino, y con objeto de su preservación, de evitar ruidos excesivos y perturbaciones de cualquier tipo, se establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:

a) Los buques en tránsito (aquéllos que no dispongan de autorización para realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos.

b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.

Artículo 8. Censo específico de pesca profesional de la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera.

1. Se crea el censo específico de pesca profesional de la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera con derecho de acceso a las aguas de la reserva.

2. Las embarcaciones con derecho a figurar en dicho censo serán las que:

a) Pertenezcan a la Cofradía de Andratx o tengan puerto base en el ámbito territorial de esta cofradía, a pesar de no ser miembro de ella, o tengan el puerto base a menos de 24 millas de la reserva marina

b) Demuestren habitualidad de pesca en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina y estén incluidas en el censo de artes menores del caladero Mediterráneo. A estos efectos, la embarcación no debe haber cambiado de puerto base en los últimos tres años.

3. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por la Secretaría General de Pesca. Las características técnicas máximas de los buques serán las indicadas en el anexo II.

4. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá autorizar provisionalmente a una embarcación la práctica de la actividad.

5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, esta deberá figurar en situación de alta en el censo de flota pesquera operativa.

6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. Se dirigirá a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicha solicitud irá acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores.

7. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo.

8. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser substituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad y no supongan un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.

9. En el caso de que las embarcaciones no tengan actividad durante un periodo de un año, sin causa justificada, será considerado renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que es autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

10. Las embarcaciones que no cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4.2.a) de la presente orden durante un periodo de tres meses, podrán ser excluidas del censo.

Artículo 9. Régimen de autorizaciones.

1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse al Director General de Pesca Sostenible.

2. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros y clubes de buceo se podrán presentar en cualquier momento y la autorización tendrá validez para un año. Las autorizaciones de actividades subacuáticas de recreo que vayan a realizarse por particulares se presentarán en cualquier momento y la autorización tendrá validez para seis meses.

3. Las solicitudes para la práctica de la pesca marítima de recreo desde embarcación podrán presentarse en cualquier momento y las autorizaciones tendrán validez anual.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas jurídicas presentarán las solicitudes a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la sede electrónica de este Ministerio (https://www.mapa.gob.es/portal/site/es), conforme al modelo de solicitud que estará disponible en dicha sede. Cuando se trate de personas físicas la solicitud podrá presentarse, además, en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears o en cualquiera de los lugares a los que se refiere en el artículo 16.4 de dicha ley.

5. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días hábiles para que puedan ser adecuadamente evaluadas.

6. La Dirección General de Pesca Sostenible resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, aprobando o denegando la correspondiente autorización.

7. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y conforme al artículo 24.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por su incidencia en el medio ambiente.

8. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

9. La Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca proporcionará a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los datos necesarios sobre las embarcaciones de pesca, centros de buceo, asociaciones de buceo, clubs de buceo o cualquier otra embarcación o entidad autorizada a acceder y ejercer actividades sobre la reserva marina, con el fin de verificar que dichas embarcaciones y entidades cumplen con lo establecido en la legislación marítima conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

10. Las autorizaciones de pesca de recreo desde embarcación y de buceo de recreo expedidas por la Dirección General de Pesca y Medio Marino de la Comunidad Autónoma de Illes Balears para aguas interiores serán válidas para la realización de estas actividades en aguas exteriores de la reserva marina.

11. El incumplimiento de las condiciones específicas de las autorizaciones dará lugar a la pérdida o retirada de las meritadas autorizaciones, previa acreditación del incumplimiento imputado en un expediente instruido al efecto y previa audiencia del interesado.

Artículo 10. Documentación.

1. Los solicitantes que ya hayan obtenido autorización anteriormente, sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.

2. Las nuevas solicitudes, que deberán contener los datos identificativos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Relativa a la embarcación:

1.º Título del patrón de la embarcación.

2.º Último despacho de la embarcación.

3.º Certificado de navegabilidad en vigor de la embarcación.

4.º Seguro en vigor de la embarcación.

5.º En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a estas actividades, copia simple de la autorización, expedida por el órgano competente, para dedicarse a actividades marítimas turístico-recreativas, o título de intervención equivalente.

b) Relativa a todas las actividades: compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.

c) Para la práctica del buceo de recreo.

1.º En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.

2.º Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en el último año, contado a partir de la fecha de la petición.

3.º Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la comunidad autónoma correspondiente.

4.º Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que figurará su identificación y el título de buceo que poseen.

5.º Suscripción del compromiso de aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas, a los que se refiere el artículo 4.2.b) 3.º.

d) Para las actividades científicas y de carácter didáctico-experimental.

1.º Memoria descriptiva y justificativa de los trabajos que se pretenden realizar.

2.º Objeto de los mismos.

3.º Descripción de los trabajos.

4.º Metodología y técnicas a emplear.

5.º Calendario.

6.º Medios personales y materiales a emplear.

e) Otra documentación que pueda exigirse en virtud de su normativa reguladora.

Artículo 11. Especies protegidas.

1. Sin perjuicio de las especies de peces e invertebrados marinos protegidos por la normativa estatal y europea, también están protegidas en la reserva marina objeto del ámbito de aplicación de esta orden las especies señaladas en el anexo V.

2. Se prohíbe capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces e invertebrados marinos mencionadas en el anexo V, por lo que se debe fomentar la implantación de medidas para evitar su captura.

3. En el marco de la realización de las actividades científicas indicadas en el artículo 3, apartados 1, 2.b) y 3.c) de la presente orden que autorice la Dirección General de Pesca Sostenible, esta podrá conceder, con el informe técnico favorable previo del Instituto Español de Oceanografía, autorizaciones específicas para la captura de las especies señaladas en el anexo V.

Artículo 12. Control de actividades.

1. Los guardas de la reserva marina denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de su perímetro.

2. Asimismo, podrán efectuar controles de identidad, de documentación, de capturas, artes y aparejos y demás aspectos técnicos y de cuestiones relativas a las actividades que estén teniendo lugar en la reserva marina.

3. Si detectasen alguna irregularidad, levantarán el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento. Podrán ordenar asimismo la suspensión de la actividad en caso necesario.

4. Para el control de actividades en la reserva marina, los encargados de llevarlos a cabo podrán obtener imágenes, tanto fotografías como filmaciones, por medio de cámaras fijas o móviles, filmaciones que serán empleadas, en su caso, como medio de prueba o para el seguimiento de la reserva marina.

5. Lo dispuesto en los apartados 2 y 4 anteriores se llevará a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y resto de la legislación aplicable en materia de protección de datos.

Artículo 13. Seguimiento.

La Secretaría General de Pesca, a través de la Dirección General de Pesca Sostenible, mantendrá reuniones técnicas de seguimiento periódicas con las administraciones públicas o sectores específicos implicados en la reserva marina, con el fin de llevar a cabo el seguimiento de su funcionamiento y de mantener informados y favorecer la participación de los interesados en la gestión y el funcionamiento de la misma.

Artículo 14. Asignación de cupo de buceo de recreo.

1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los centros de buceo o asociaciones de los mismos que lo soliciten.

2. Las solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General de Pesca Sostenible. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas jurídicas presentarán las solicitudes a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la sede electrónica de este Ministerio (https://www.mapa.gob.es/portal/site/es), conforme al modelo de solicitud que estará disponible en dicha sede. Cuando se trate de personas físicas la solicitud podrá presentarse, además, en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears o en cualquiera de los lugares a los que se refiere en el artículo 16.4 de dicha ley.

3. En la resolución, conforme a los cupos máximos establecidos en el anexo IV, se establecerá el porcentaje de cupo asignado y su concreción en número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por el centro o centros de buceo a los que les sea concedida dicha asignación.

4. La Dirección General de Pesca Sostenible resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación.

5. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y conforme al artículo 24.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por su incidencia en el medio ambiente.

6. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 15. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo.

Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Antigüedad superior a seis años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.

b) Volumen de actividad en la reserva marina en los seis años anteriores al de la solicitud.

c) Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.

Artículo 16. Condiciones de la asignación de cupo.

1. Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cupo asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.

b) Las entidades a las que se les asigne un cupo, no podrán obtener para sus embarcaciones autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.

c) Los centros de buceo o asociaciones de los mismos deberán remitir a la Secretaría General de Pesca, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la indicación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.

2. El incumplimiento de las condiciones y limitaciones de inmersiones dará lugar a la pérdida del respectivo cupo durante el año en curso, previa instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantice además la audiencia del interesado mediante resolución de la Dirección General de Pesca Sostenible.

3. Contra dicha resolución, que no podrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 17. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, siempre que no sea constitutivo de infracción en el ámbito de Marina Civil, conforme al título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

Se faculta al secretario general de Pesca, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar cuantas resoluciones sean precisas para el cumplimiento y aplicación de la presente orden ministerial.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de octubre de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Delimitación y zonificación de la reserva marina

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ANEXO II
Pesca marítima profesional

Acceso a la reserva marina

Las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica de actividades permitidas deberán comunicarlo al servicio de la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia indicados en la correspondiente autorización o contactando con el servicio por V.H.F., canal 16.

a) Todas las capturas que tengan lugar dentro de la reserva marina están sometidas a la limitación de tallas establecida en la normativa que las regule en el caladero nacional del Mediterráneo.

b) Las embarcaciones autorizadas sólo podrán ejercer la actividad con un único arte o aparejo en cada jornada de pesca, por lo que no está permitido simultanear modalidades ni tener a bordo o usar otros artes o aparejos.

c) Sólo se podrá llevar a bordo y utilizar en el conjunto de la reserva marina (aguas interiores y exteriores) un arte o aparejo cuya longitud máxima no exceda de lo indicado en el cuadro adjunto.

d) La actividad pesquera profesional dentro de la reserva marina no estará permitida los sábados, domingos ni festivos. Los artes deberán ser retirados el viernes a mediodía o a mediodía de la víspera del día festivo, y podrán volver a ser calados el domingo a partir de las 16:00 horas o la tarde del día festivo a partir de las 16:00 horas.

Las modalidades permitidas, con las condiciones de utilización y medidas técnicas de acuerdo con lo establecido en la normativa del caladero nacional del Mediterráneo, son:

a) Palangrillo, con un máximo de 500 anzuelos por embarcación.

b) Potera para cefalópodos.

c) Curricán de superficie. No deberá llevar ningún tipo de lastre y se practicará a más de 3 nudos de velocidad.

En relación al palangrillo se recomienda el cumplimiento de alguna de las siguientes medidas:

Usar cebos poco atractivos para las aves (principalmente gamba/langostino, gusanos).

Calar de noche, procurando minimizar la iluminación a bordo (idealmente combinado con el uso de pesos para hundimiento rápido).

Calar con suficientemente peso para asegurar el hundimiento rápido de la línea (ACAP recomienda 0,3 m/s) (idealmente combinado con calado nocturno).

Calar líneas verticales (con la embarcación parada durante la maniobra de calada).

Además de las medidas anteriores, se recomienda:

No arrojar pescado al mar o vísceras antes o durante la calada.

Realizar caladas cortas y espaciadas entre sí (para evitar que las aves sigan a la barca).

No usar cebo congelado.

Características técnicas máximas de los buques

Las características técnicas máximas de los buques que podrán entrar a formar parte del censo serán:

Parámetro Valor máximo
Eslora máxima. 10,00 metros
Potencia máxima. 95 CV
GT máximo. 5,6 GT
Número máximo de tripulantes. 3
ANEXO III
Pesca marítima de recreo

Acceso a la reserva marina

Las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica de actividades recreo deberán comunicarlo al servicio de la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia indicados en la correspondiente autorización o contactando con el servicio por V.H.F., canal 16.

Pesca marítima de recreo desde embarcación

Modalidades permitidas:

a) Curricán de superficie, con un máximo de dos líneas por embarcación en acción de pesca. No deberá llevar ningún tipo de lastre y se practicará a más de 3 nudos de velocidad.

b) Volantín con un máximo de una caña o línea por pescador y cuatro anzuelos por línea. Los anzuelos deben ser de anchura superior a 7 mm e inferior a 9 mm.

Días permitidos: martes, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional.

Horario de actividad: entre el orto y el ocaso del sol.

La Dirección General de Pesca Sostenible regulará mediante resolución el cupo máximo diario de embarcaciones de pesca de recreo en función de la estacionalidad y de los resultados del seguimiento científico de la reserva marina.

Especies sujetas a límite de captura en pesca recreativa de un ejemplar diario por persona en la reserva marina:

Especie Nombre común
Dentex dentex. Dentón.
Dicentrarchus labrax. Lubina.
Sciaena umbra. Corvallo.
Epinephelus spp. Mero.
Mycteroperca rubra. Gitano.
Labrus viridis. Bodión verde.
Labrus merula. Merlo.
Diplodus cervinus. Sargo breado.
Sparus aurata. Dorada.
Zeus faber. Pez de San Pedro.
Scorpaena scrofa. Cabracho.

Tallas mínimas para la pesca recreativa en la reserva marina

Nombre científico Nombre común Talla mínima (cm)
Serranus scriba. Vaca serrana. 14
Symphodus tinca. Pinto. 18
Scorpaena porcus. Rascacio. 19
Spondyliosoma cantharus. Chopa. 20
Labrus merula. Merlo. 25
Labrus viridis. Bodión verde. 27
Diplodus cervinus. Sargo breado. 30
Umbrina cirrosa. Verrugato. 35
Sparus aurata. Dorada. 35
Dicentrarchus labrax. Lubina. 43
Epinephelus marginatus. Mero. 50
Epinephelus costae. Falso abadejo. 53
Mycteroperca rubra. Gitano. 53
Epinephelus aeneus. Cherne de ley. 53
Muraena helena. Morena. 95
Conger conger. Congrio. 95

Marcado de piezas en la pesca recreativa

Con la finalidad de dificultar la venta fraudulenta de pescado procedente de la pesca recreativa, se establece la obligación de marcar los ejemplares capturados de ciertas especies consideradas de valor comercial. La marca consiste en un corte en el lóbulo inferior de la aleta caudal del pez, marca que debe realizarse acto seguido después de su captura, y como se indica en las imágenes incluidas a continuación. Esta marca no debe impedir la medida de la talla total de la pieza.

Las especies sujetas a marcado son:

Nombre científico Nombre común
Seriola dumerili. Serviola.
Zeus faber. Gallo de San Pedro.
Dentex dentex. Denton.
Scorpaena scrofa. Cabracho.
Epinephelus spp. Meros.
Sciaena umbra. Corvallo.
Umbrina cirrosa. Verrugato.

Ejemplos de cómo se debe practicar el marcado de la aleta caudal

Imagen: /datos/imagenes/disp/2020/292/13657_8457514_1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2020/292/13657_8457515_1.png

ANEXO IV
Actividades subacuáticas de recreo

Acceso a la reserva marina

Las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica de actividades de recreo deberán comunicarlo al servicio de la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia indicados en la correspondiente autorización o contactando con el servicio por V.H.F., canal 16.

1. Zonas de buceo.

a) Zona de usos restringidos de Cabo Tramontana.

b) Zona de usos restringidos de Cova de sa Finestra.

c) Zona de usos restringidos de Far Vell.

d) Zona de usos restringidos de Punta de s’Alga.

e) Zona de usos restringidos de Cabo Llebeig.

2. Cupos y temporadas de buceo.

a) Cupos:

– 5.000 inmersiones/año para entidades de buceo.

– 750 inmersiones/año para particulares.

– Número máximo de buceadores por embarcación: 12 para entidades y 6 para particulares.

Los guías de las inmersiones no se contabilizan en el cupo. Habrá un máximo de dos guías por grupo de inmersión.

b) Temporadas.

– Abierta: del 1 de abril al 30 de noviembre.

– Cerrada: del 1 de diciembre al 31 de marzo.

3. Condiciones de realización de la actividad.

a) Turnos de inmersión: 4 por día:

– De 9:00 a 11:00.

– De 11:00 a 13:00.

– De 13:00 a 15:00.

– De 15:00 a 18:00.

b) Embarcaciones por boya: 1 por turno. En caso de condiciones adversas, se podrá cambiar de boya antes de iniciar la actividad. Excepcionalmente, cuando las condiciones limiten el uso de alguna boya, con conocimiento previo del servicio y bajo responsabilidad del patrón de la embarcación, podrán coincidir dos embarcaciones en un mismo punto de buceo.

ANEXO V
Especies protegidas

Si se produce su captura accidental, se deberán devolver al mar vivas siempre que sea posible.

Especie Nombre común
Scyliorhinus stellaris. Alitán.
Dasyatis pastinaca. Pastinaca.
Dasyatis centroura. Pastinaca espinosa.
Prionace glauca. Tintorera.
Myliobatis Aquila. Águila marina.
Aetomylaeus bovinus. Pez obispo.
Torpedo torpedo. Tremolina común.
Mustelus spp. Musola.
Apterichtus anguiformis. Moreneta.
Caecilia branderiana. Cieguito.
Nerophis spp. Alfiler.
Syngnathus spp. Aguja de río, aguja mula.
Argyrosomus regius. Corvina.
Maja squinado. Centollo mediterráneo.
Astraea rugosa. Peonza plana.
Octopus macropus. Pulpo patudo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/10/2020
  • Fecha de publicación: 05/11/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/2020
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Baleares
  • Censos de buques
  • Especies protegidas
  • Investigación científica
  • Navegación marítima
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Reservas Marinas
  • Secretaría General de Pesca

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