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Documento BOE-A-2019-5579

Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 2019, páginas 38974 a 39031 (58 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-5579
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2019/02/22/10

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Grupo Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC) ha publicado cinco informes que confirman la evidencia de los cambios en el clima y la correlación directa con la actividad humana a causa, fundamentalmente, de las emisiones de gases de efecto invernadero provocados por el uso de combustibles fósiles y las alteraciones en el uso del suelo. El cambio climático es uno de los principales retos a los que se enfrentan las sociedades en todo el mundo dados los impactos negativos principalmente en el medio ambiente, los recursos naturales, la economía y la salud.

Las Illes Balears, por el hecho insular, son especialmente vulnerables al cambio climático. En buena parte lo son porque se prevé que el incremento medio de temperatura en el archipiélago será superior a la media global, según la Agencia Española de Meteorología. En los últimos 40 años, se ha experimentado un incremento de 0,3 ºC por década en la temperatura media, mientras que para los próximos años se prevé un incremento de entre 2 y 5 grados.

En cuanto a los impactos concretos, un estudio de la vulnerabilidad de los diferentes sectores de las Illes Balears a los efectos del cambio climático encargado por el Gobierno de las Illes Balears en el 2015 concluyó que los principales factores climáticos que se prevé que afecten al archipiélago son el incremento de la temperatura media, la disminución de la precipitación media y el aumento de acontecimientos extremos, como olas de calor o lluvias intensas. Estos factores crean un nivel de riesgo ante el cambio climático alto para los sectores del agua, el territorio, el turismo y la salud; y un riesgo significativo para el medio natural, la energía y el sector primario.

Entre los impactos concretos previstos, destacan una exposición significativa al peligro de sequía meteorológica e hidrológica, riesgo de inundaciones e impactos sobre las diferentes infraestructuras, la pérdida de atractivo turístico por las condiciones adversas, la pérdida de cultivos por acontecimientos extremos o la aceleración de procesos de desertización o pérdida de ecosistemas costeros.

II

Para combatir los impactos de los cambios en el clima, se requiere una transformación profunda del modelo energético y productivo a fin de eliminar su dependencia de los combustibles fósiles. También son necesarias la prevención y la adaptación a las transformaciones que ya se han iniciado. La lucha contra los efectos de este fenómeno es necesariamente una política transversal, dado que todos los ámbitos de la sociedad y la economía tienen incidencia en las emisiones indicadas y se verán afectados por sus impactos.

Las repercusiones del cambio climático llevaron a la adopción, en el año 1992, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC), que reúne anualmente las conferencias de las Partes para impulsar acuerdos internacionales para hacer frente a este desafío. Una de las decisiones más importantes fue el Protocolo de Kioto, firmado en 1997, que marcaba, por primera vez, objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para los países industrializados. La falta de consenso global y la ausencia de los principales países emisores de gases pusieron de manifiesto la insuficiencia de este acuerdo.

Más recientemente, en la 21.ª Conferencia de las Partes (COP21) de la UNFCCC se adoptó el Acuerdo de París de 2015, por el que los signatarios se comprometieron a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero lo antes posible con el objetivo de mantener el incremento de temperatura global «bien por debajo de 2 ºC respecto de los niveles preindustriales», así como a hacer el esfuerzo adicional de limitar el calentamiento de forma que no supere los 1,5 ºC. Asimismo, el Acuerdo debe cumplir el principio de equidad y asumir «responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas». Es decir, los países y las regiones más ricos, y que han disfrutado de más desarrollo económico por el uso de los combustibles fósiles, son los que tienen que contribuir más y más urgentemente. Para hacer posible este objetivo, la comunidad científica indica que la mayoría de países occidentales tiene que llegar a las emisiones cero antes o en torno al año 2050. El Acuerdo de París fue ratificado por el conjunto de la Unión Europea el 4 de octubre de 2016, y por el Estado español el 12 de enero de 2017.

La COP 21, en el proceso de adopción del Acuerdo de París, también encargó al IPCC un informe especial sobre los efectos que produciría un calentamiento global de 1,5 °C respecto a las temperaturas preindustriales así como las trayectorias que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero para lograr este hito. Este informe, publicado en octubre de 2018, concluye que los impactos del cambio climático serán mucho más severos si se supera el umbral de los 1,5 °C de calentamiento, y que para no superarlo se requieren transiciones rápidas y de gran alcance en los sectores de la energía, el transporte, la edificación, la industria y el urbanismo, transiciones «sin precedentes en cuanto a escala» que implican profundas reducciones de emisiones en todos los sectores.

Después del Tratado de Maastricht (1992) y del Tratado de Ámsterdam (1997), que inciden en la necesaria integración de la protección medioambiental en las políticas sectoriales, la lucha contra el cambio climático pasó a ser un objetivo específico de la Unión Europea en el Tratado de Lisboa (2009), objetivo actualmente incluido en el artículo 191.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE. De hecho, la Unión Europea ha demostrado un especial liderazgo en las negociaciones internacionales y en la adopción de medidas y objetivos en materia de cambio climático.

Conviene subrayar la importancia de los impactos del cambio climático en la salud humana, dado que el incremento de la temperatura global es un factor de agravamiento de las enfermedades cardiovasculares y respiratorias. Además, unas concentraciones más elevadas de polen y otros alérgenos pueden suponer un aumento del asma y otras enfermedades alérgicas. Igualmente es preocupante el incremento de determinados vectores de transmisión de enfermedades infecciosas, que ven alterada su distribución geográfica. Todo ello afecta de manera desigual a los diferentes grupos sociales e implica un aumento de la vulnerabilidad para las personas mayores, los colectivos más desfavorecidos, la población infantil y las personas con enfermedades crónicas. Según la Organización Mundial de la Salud, el cambio climático causará anualmente unas 250.000 defunciones adicionales entre 2030 y 2050, 38.000 por exposición de personas de edad avanzada al calor.

Por todo ello, en el año 2015 la Asamblea Mundial de la Salud aprobó un plan en materia de cambio climático y salud en el que se contemplan aspectos como la coordinación con otras organizaciones para que la salud esté representada en la agenda sobre el cambio climático; la concienciación y la difusión de información sobre las amenazas del cambio climático sobre la salud humana y las oportunidades de fomentar la salud reduciendo las emisiones de carbono; y la coordinación para aumentar la capacidad de respuesta de la salud pública al cambio climático.

III

Las Illes Balears son la comunidad autónoma con más dependencia energética exterior y menor implantación de renovables. Una parte importante de los combustibles fósiles utilizados en la generación de electricidad, como el carbón o el fuel, son especialmente contaminantes. Además, la ratio de coches privados por habitante es superior a la media estatal. Según un reciente informe elaborado por la Universidad de las Illes Balears, el archipiélago balear constituye el territorio que registra el índice de intensidad turística más elevado de los territorios insulares del mundo.

Por otra parte, con relación al cumplimiento de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que establece determinados parámetros en relación con los valores de referencia máximos de concentración de contaminantes admisibles en el aire, en las Illes Balears se cumple con los valores de referencia para la mayoría de contaminantes. No obstante, los niveles de dióxido de nitrógeno se han superado en diferentes ocasiones en la zona de Palma, y los niveles de ozono han superado el valor objetivo de protección para la salud humana y el valor objetivo de protección para la vegetación. Estas superaciones, que han dado lugar a diversos planes de mejora de la calidad del aire, son aún más significativas si se comparan con los valores establecidos por la Organización Mundial de la Salud, netamente más rigurosos que la normativa comunitaria.

Con esta ley se pretende afrontar esta problemática y establecer medidas específicas para diferentes fuentes de emisión que pueden afectar a la concentración de ozono y de otros contaminantes atmosféricos, como son la transición del transporte por carretera hacia vehículos con emisiones directas casi nulas, la limitación de combustibles en las instalaciones térmicas o las gestiones para limitar el uso de los grupos de las centrales térmicas que utilizan los combustibles más contaminantes.

El hecho insular es también una oportunidad para la transición energética hacia un modelo sostenible. En los últimos años, las Illes Balears se han convertido en el territorio con más puntos de recarga de vehículo eléctrico por habitante, y las distancias reducidas convierten este territorio en idóneo para la movilidad eléctrica. Al mismo tiempo, los proyectos de generación de energía renovable en tramitación en 2018 permitirían pasar del 2% actual al 10% de energías renovables en la generación eléctrica. Con una planificación adecuada, la proporción de generación renovable puede crecer mucho más rápidamente que en el continente.

En este sentido, en 1993 Menorca fue declarada Reserva de la Biosfera, lo que la convirtió, según definición de la UNESCO en «lugares de apoyo a la ciencia al servicio de la sostenibilidad», es decir, zonas especialmente designadas a fin de probar enfoques interdisciplinarios para comprender y gestionar los cambios y las interacciones de los sistemas sociales y ecológicos, incluidas la prevención de conflictos y la gestión de la biodiversidad.

Es también un buen ejemplo de esta oportunidad que supone la insularidad para la transición a un modelo energético sostenible la Ley para la sostenibilidad medioambiental y económica de la isla de Formentera, que, entre otras medidas, habilita al Consejo Insular de Formentera a restringir temporalmente la afluencia de vehículos en su territorio.

La lucha contra el cambio climático y la transición hacia un nuevo modelo energético suponen también una importante oportunidad económica y social. Varios estudios demuestran el enorme potencial de creación de puestos de trabajo asociados a esta transformación, así como una mayor competitividad asociada a los menores costes energéticos y ambientales del nuevo modelo. De hecho, en su documento «Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos» publicado en 2015, la Organización Internacional del Trabajo afirma que la ecologización de la economía puede actuar como un nuevo motor de crecimiento y como un generador neto de puestos de trabajo decentes y verdes que pueden contribuir en gran medida a la erradicación de la pobreza y a la inclusión social así como a una economía competitiva. Este documento establece también una serie de principios rectores para garantizar que la transición es justa y contribuye a cumplir los objetivos de inclusión social.

IV

La implicación de las Illes Balears en la lucha contra el cambio climático es esencial. De hecho, el Acuerdo de París reconoce «la importancia del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores» para hacer frente al cambio climático, que «incumbe a todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e internacionales».

Asimismo, hay que destacar la Estrategia de la Unión Europea de adaptación al cambio climático, de 2013, y el informe de 2012 de la Agencia Europea del Medio Ambiente, que reconocen la cuenca mediterránea y las islas como áreas de alta vulnerabilidad climática e instan a los estados de la Unión Europea a acelerar las medidas de adaptación en el periodo 2013-2020.

Además, en la 22.ª Conferencia de las Partes (COP22) se reconoció que no es suficiente la actuación internacional y de los estados miembros de las Naciones Unidas y se invitó expresamente a regiones, ciudades e incluso a empresas a adherirse a los objetivos del Acuerdo de París y a presentar los planes de reducción de emisiones para el año 2050. Centenares de ciudades, regiones y empresas de toda Europa y del mundo ya han presentado dichos planes.

El 18 de mayo de 2017, la Comisión Europea y catorce estados miembros de la Unión con territorios insulares firmaron una declaración política sobre energía limpia para las islas de la Unión Europea, en la que reconocen la vulnerabilidad de estos territorios al cambio climático y su potencial para contribuir a reforzar el desarrollo sostenible en la Unión. Afirman también que «con su fuerte sentimiento de comunidad y el potencial territorial, las islas de la UE pueden ser arquitectas de su propia transición energética», y se comprometen a promover y apoyar transiciones energéticas diseñadas específicamente para los territorios insulares, preservando la seguridad del suministro.

Ya en el año 2014 el Gobierno autonómico de las Illes Balears aprobó el Plan de Mitigación del Cambio Climático en las Illes Balears 2013-2020, que tenía como objetivo reducir las emisiones de gases de efecto invernadero un 20% en 2020 respecto de las emisiones de 2005. Asimismo, en septiembre de 2017, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears acordó adherirse a los objetivos y las líneas de actuación del Acuerdo de París, así como fomentar las políticas autonómicas necesarias para la adaptación del territorio y de los sectores económicos de las Illes Balears a los impactos del cambio climático.

V

En el contexto expuesto, el Gobierno de las Illes Balears, primero, y después el Parlamento, se han convertido en impulsores de las transformaciones normativas necesarias para afrontar en esta comunidad autónoma el desafío del cambio climático y para avanzar con paso decidido hacia el mejor cumplimiento de los compromisos que en esta materia han asumido los estados miembros de la Unión Europea.

A estos efectos, la regulación que se contiene en esta ley se aborda con el máximo respeto al marco competencial establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. En este marco tienen cabida las intervenciones normativas de carácter autonómico que, al mismo tiempo que facilitan a las instancias centrales del Estado el cumplimiento de los objetivos de lucha contra el cambio climático, materializan políticas ambientales y energéticas propias. Dichas políticas, en el caso balear, pueden permitir lícitamente dibujar un avanzado modelo ambiental, adaptado a las especificidades territoriales y llamado a influir de manera decisiva en la calidad del aire y de otros recursos naturales, en el desarrollo económico y social sostenible y en un modelo turístico con garantía de futuro que ponga el acento en la sostenibilidad ambiental y las energías limpias, en entornos naturales protegidos y libres de emisiones y, en definitiva, en más calidad de vida para las personas que residan en las Illes Balears o que las visiten.

De hecho, el Estatuto de Autonomía apunta en la mencionada dirección al reconocer a toda persona el «derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguro y sano» y al exigir a las administraciones competentes «impulsar un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible» (artículo 23.1). Es especialmente significativa, además, la prescripción de que «la comunidad autónoma debe cooperar con las instancias nacionales e internacionales en la evaluación y en las iniciativas relacionadas con el medio ambiente y el clima» (artículo 23.2).

Con respecto a las reglas competenciales que dimanan principalmente de los artículos 148 y 149 del texto constitucional y de los artículos 30 y 31 de la norma estatutaria, cabe afirmar que el legislador balear se puede amparar en varios títulos de intervención normativa a la hora de establecer una regulación como la que es objeto de esta ley.

Como se trata de una ley esencialmente ambiental, es importante recordar, en primer lugar, que, de acuerdo con el apartado 46 del artículo 30 del Estatuto, la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva en la materia de protección del medio ambiente sin perjuicio de la legislación básica del Estado, incluidas las normas adicionales de protección del medio ambiente.

En el ámbito de la lucha contra el cambio climático y la apuesta por una transición energética hacia una mayor sostenibilidad, son también reglas competenciales en juego las que se conectan, entre otras, a las siguientes materias: ordenación del territorio, incluyendo el urbanismo y la vivienda (artículo 30.3), transporte (artículo 30.5 y 6), industria (artículo 30.34), instalaciones de producción, distribución y transporte de energía (artículo 30.35), estadísticas de interés para la comunidad autónoma (artículo 30.32), servicio meteorológico de la comunidad autónoma (artículo 30.38) y régimen energético (artículo 31.15).

La interpretación y la aplicación de los mencionados títulos de competencias se ha planteado no solo desde la asunción de que la lucha contra el cambio climático es una tarea a afrontar en sintonía con las bases y los objetivos de planificación estatal, sino también teniendo en cuenta dos elementos de gran trascendencia. El primero de ellos es el hecho insular, reconocido de manera explícita en los artículos 138.1 de la Constitución y 3 del Estatuto balear, que permite al legislador desarrollar la legislación básica estatal teniendo especialmente en cuenta las peculiaridades territoriales, geográficas, económicas y demográficas del archipiélago balear. El segundo de estos elementos es la facultad de desarrollar y ejecutar el derecho de la Unión Europea en los términos del artículo 109 del texto estatutario, lo que adquiere una gran relevancia a la hora de innovar el ordenamiento jurídico sin tener que esperar en todos los casos la intervención normativa previa de las instancias centrales del Estado dirigida a la transposición de normas europeas.

De hecho, las políticas europeas en materia de cambio climático conciernen a las instituciones regionales y locales. La Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, indica en sus consideraciones preliminares que «además de los diferentes estados miembros, los gobiernos centrales, las autoridades y organizaciones locales y regionales y los agentes del mercado (junto con los hogares y los consumidores particulares) deben contribuir a la realización del compromiso de reducción de la comunidad». Por lo tanto, para la consecución de los objetivos de la Ley es necesario que los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de administraciones públicas desarrollen, en sus respectivos ámbitos competenciales, políticas alineadas con estos objetivos.

Con respecto a la legislación estatal que delimita el espacio de intervención regulativa que corresponde a la comunidad autónoma, y que ha sido tomada en consideración, hay que hacer referencia, entre otras, a las siguientes disposiciones:

– La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada, entre otras disposiciones, por la Ley 13/2010, de 5 de julio. Estas leyes transponen la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, en el marco del Programa Europeo de Cambio Climático, adoptado en el año 2000.

– La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que, en el artículo 5.2, prevé que las comunidades autónomas podrán establecer objetivos de calidad del aire y valores límite de emisión más estrictos que los que establezca la Administración General del Estado, y que adoptarán planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad en su ámbito territorial.

– La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, que tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible. Entre los principios que deben guiar la acción de los poderes públicos, el artículo 3 incluye:

i) El ahorro y la eficiencia energética, que contribuirán a la sostenibilidad propiciando la reducción de costes, atenuando la dependencia energética y preservando los recursos naturales.

ii) La promoción de las energías limpias, la reducción de emisiones y el tratamiento eficaz de residuos: las administraciones públicas adoptarán políticas energéticas y ambientales que compatibilicen el desarrollo económico con la minimización del coste social de las emisiones y de los residuos producidos y sus tratamientos.

El título III de la Ley de economía sostenible, que habilita a la comunidad autónoma para aprobar regulaciones de lucha contra el cambio climático como la que incorpora esta ley, contiene una serie de reformas que inciden en ámbitos como la sostenibilidad del modelo energético, la reducción de emisiones, el transporte y la movilidad sostenible. En relación con la sostenibilidad del modelo energético, la ley incluye los objetivos nacionales para 2020 sobre ahorro y eficiencia energética y sobre utilización de energías renovables, y además incide en que el modelo energético debe aumentar el papel de las energías renovables y reducir el de las energías con mayor potencial de emisiones de CO2. Asimismo, y con el objetivo de cumplir los compromisos internacionales en materia de reducción de emisiones, la ley impulsa la transformación del sector del transporte para incrementar su eficiencia medioambiental, atendiendo a la gestión eficiente y al fomento de los medios de transporte de menor coste ambiental y energético como principio de actuación.

En este sentido, con el Plan de movilidad se impulsará el desarrollo de la red ferroviaria promoviendo su ampliación, modernización, electrificación y la mejora de los servicios, así como electrificando el parque automovilístico, especialmente con la adquisición de nuevas flotas por parte de las administraciones públicas, las empresas de transporte y los servicios de alquiler de vehículos, y se continuará desarrollando la red de puntos de recarga.

– La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el Real decreto 738/2015, de 31 de julio, en la medida en que delimitan las competencias de la Administración General del Estado sobre determinados tipos de instalaciones.

– El Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, que en el artículo 15, relativo a las exigencias básicas de ahorro de energía, dispone el carácter mínimo de los valores que incorpora, sin perjuicio de los valores más estrictos que puedan establecer las administraciones competentes.

– El Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, que en su preámbulo recoge que las comunidades autónomas podrán incorporar requisitos adicionales en las materias que el mismo regula.

– El Real decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, que crea un registro voluntario y prevé que este instrumento se complemente con los establecidos en las diversas comunidades autónomas.

– El Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que en su artículo 7 prevé que las comunidades autónomas dicten normas adicionales de protección en materia de medio ambiente para fijar valores límite a las emisiones de determinadas actividades públicas y privadas.

VI

La respuesta que se quiere dar con la aprobación de esta ley a los graves riesgos que amenazan a las Illes Balears no solo está en sintonía con las vigentes políticas y estrategias de la Unión Europea en ámbitos como los transportes, la movilidad, el medio ambiente o la energía, sino que también responde al fruto de un extenso proceso participativo en el que la sociedad balear ha realizado aportaciones notorias. De hecho, han sido representantes de los principales sectores económicos de las Illes Balears, entidades sociales y ecologistas, entidades locales, los partidos políticos con representación en el Parlamento, así como centenares de personas a título individual, que han sido consultados y de los cuales se han recogido las principales prioridades y preocupaciones en cuanto al cambio climático, que se han tenido en cuenta de cara a la redacción de esta ley. Hay que destacar que también se recogen propuestas formuladas por el Consejo Asesor de la Energía y el Pacto por la Competitividad, el Empleo de Calidad y el Progreso Social.

Las aportaciones realizadas en este proceso han sido especialmente significativas con respecto a la regulación, entre otros, de la utilización de vehículos eléctricos en las flotas de alquiler o en la apuesta por el aprovechamiento de las superficies cubiertas de los aparcamientos o de edificios para la generación de energía renovable.

Los principios y las líneas de actuación previstos en esta ley encuentran referentes en normativas de cambio climático de países de nuestro entorno, como pueden ser Francia o el Reino Unido. Numerosos países y ciudades de Europa ya han marcado fechas a partir de las que se limitan determinados vehículos contaminantes. Asimismo, decenas de regiones en Europa tienen planes de descarbonización de la economía en varios horizontes temporales.

VII

Esta ley se estructura en siete títulos, trece disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El título I define el objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades de interés público de esta ley, que está llamada a impulsar un cambio cultural profundo en todas las administraciones, empresas y ciudadanos de las Illes Balears para hacer frente en los próximos decenios a los desafíos del cambio climático.

Entre estas finalidades se encuentra la necesidad de aspirar a la máxima autosuficiencia energética, entendida como la capacidad de generar en el territorio de las Illes Balears la mayor parte de la energía que se consume. Ello permite maximizar la seguridad del suministro y seguir el principio de soberanía energética, según el cual desde el ámbito local se tienen que tomar las decisiones a fin de que el sistema energético sea apropiado a la realidad de las Illes Balears. Este principio es compatible con la interconexión eléctrica entre las islas y con la península, también necesaria para la garantía del suministro, así como con el incremento de la capacidad de integración de renovables en la red eléctrica.

En el título II se definen los principales organismos para la gobernanza de la política climática en las Illes Balears. Se crea la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, como órgano colegiado del Gobierno para definir y coordinar los objetivos y las líneas de actuación. También se crea el Consejo Balear del Clima, como órgano de consulta y de participación de la sociedad civil, así como el Comité de Expertos, que tiene que asesorar al Gobierno en el diseño y desarrollo de las medidas necesarias. Por otra parte, se configura el Instituto Balear de la Energía, entidad pública empresarial capaz de llevar a cabo la política energética de forma activa.

El título III crea y regula los instrumentos de planificación que deberán amparar las medidas necesarias para luchar eficazmente contra los efectos del cambio climático, siempre respetando las estrategias y los objetivos determinados por la Unión Europea y la legislación básica estatal. Así, se configura el Plan de Transición Energética y Cambio Climático como la principal herramienta planificadora, cuyas determinaciones serán vinculantes para el Plan Director Sectorial Energético y para otros tipos de instrumentos.

Las prescripciones de esta ley relativas a la publicidad de los indicadores de seguimiento del Plan de Transición Energética y Cambio Climático y su actualización de acuerdo con la evolución del conocimiento científico, así como las relativas al seguimiento del Plan por parte del Consejo Balear del Clima, quieren dar cumplimiento a los principios de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

Los objetivos fijados en este título para 2030 y 2050, que se concretarán en el Plan de Transición Energética y Cambio Climático, parten de las principales propuestas de objetivos de reducción de emisiones, eficiencia y renovables en el ámbito europeo. Así, para los objetivos de reducción de emisiones se parte de los objetivos acordados por los líderes de la Unión Europea: un mínimo del 40% de reducción de emisiones para el año 2030 comparado con 1990, y unas reducciones entre el 80% y el 95% para el año 2050 comparado con el año 1990.

En cuanto a la eficiencia energética, en junio de 2018 el Parlamento Europeo y el Consejo acordaron un objetivo del 32,5% para 2030. Traducido a una reducción total en el consumo, ello supone una reducción del consumo de energía primaria del 26% comparado con los niveles de 2005. Asimismo, en su hoja de ruta de la energía para 2050, la Comisión proyectó una reducción del consumo de la energía primaria de entre el 32% y el 41% para el 2050 comparado con los picos de 2005-2006.

Finalmente, para los objetivos de penetración de energías renovables, para el 2030 se ha partido del objetivo aprobado por el Parlamento Europeo en enero de 2018 de un 35% de renovables. De hecho, en febrero de 2018 la Agencia Internacional de Energía Renovable (IRENA) publicó un informe según el cual llegar a un 34% de penetración de renovables en la Unión Europea para el año 2030 era la opción más efectiva desde un punto de vista económico. El objetivo final acordado por el Parlamento Europeo y el Consejo es del 32% de renovables para 2030. Para 2050, el objetivo es un sistema energético descarbonizado, es decir, libre de combustibles fósiles.

El título también introduce la perspectiva climática en la elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, de leyes y reglamentos, y de determinados instrumentos de planificación. También se traslada esta perspectiva a los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.

El título IV, dedicado a políticas energéticas, se estructura en capítulos destinados a las medidas relativas a la reducción de emisiones, a la eficiencia energética, a las energías renovables, a la gestión de la demanda y a los combustibles.

Con respecto a las emisiones de gases de efecto invernadero, se pueden separar en dos bloques, uno integrado por las emisiones de algunos gases de las actividades industriales sometidos al régimen europeo del comercio de derechos de emisión, regulado por la mencionada Ley estatal 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comerció de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y posteriores modificaciones, y otro formado por el resto de las emisiones, que provienen de los sectores difusos, que son, básicamente, el transporte, el sector residencial, comercial e institucional, el sector agrario, la gestión de los residuos, los gases fluorados y las actividades industriales no incluidas en el régimen del comercio de derechos de emisiones. La regulación que se contiene en esta ley establece medidas orientadas a la reducción de emisiones, y diferencia las emisiones procedentes de los sectores difusos de las que vienen ya reguladas por la normativa estatal básica.

Asimismo, la regulación de las energías renovables y la eficiencia energética se lleva a cabo, de acuerdo con el marco estatutario, con la finalidad de fomentar la sustitución de las fuentes de energía fósil por otras de carácter autóctono, inagotables y respetuosas con el medio ambiente, así como el uso racional de la energía para reducir las emisiones de efecto invernadero. En este sentido, la electrificación de la economía puede jugar un papel fundamental con vistas a incorporar energía renovable en ámbitos donde hasta ahora era prácticamente inexistente, como pueden ser el transporte o los usos térmicos.

Se crea el Registro balear de huella de carbono y se establecen determinadas obligaciones para las grandes y medianas empresas que desarrollen total o parcialmente su actividad en las Illes Balears, consistentes en calcular, registrar y, respecto de las difusas, reducir las emisiones de carbono. Se establece que este registro sea compatible con el correspondiente registro estatal, lo cual permite unificar bases de datos y establece una vía de transmisión de información directa para que el Estado pueda computar adecuadamente las reducciones de emisiones alcanzadas en el territorio de las Illes Balears.

En materia de eficiencia energética, la presente ley dedica especial atención a las medidas específicas para las edificaciones, las infraestructuras públicas y las instalaciones y aparatos.

En cuanto a las edificaciones, se da especial importancia a la rehabilitación energética de las edificaciones existentes, dado que se prevé que conformen la mayoría del parque edificado de las próximas décadas. La rehabilitación permite también mejorar el confort térmico y acústico de las edificaciones y combatir problemáticas como la pobreza energética, que se derivan no solo de la falta de recursos sino también de edificios que requieren grandes consumos para mantenerse en condiciones óptimas de confort.

Por ello, es esencial dotar de valor los certificados de eficiencia energética para aportar información clara a los propietarios de los edificios en cuanto a las posibilidades de mejora energética y al gasto energético previsto.

En el bloque de las energías renovables, se ordena la ubicación de las instalaciones y la tramitación de proyectos de energía renovable, y se incluyen disposiciones específicas para facilitar su implantación en el territorio, la incorporación de renovables en edificios y aparcamientos públicos o privados, y la apertura a la participación local en los proyectos de instalaciones de energía renovable. Se hace un énfasis especial en el autoconsumo, mediante el que los consumidores pueden producir su energía y verter los excedentes a la red para su aprovechamiento por parte de los otros usuarios. Esta modalidad está llamada a jugar un papel fundamental en el desarrollo de renovables, entre otros, por su potencial de aprovechamiento de espacios urbanizados para la generación de energía, las menores pérdidas por transporte y distribución, así como la contribución a la democratización de la energía, que permite a los usuarios convertirse en una parte más activa del sistema energético, entender mejor sus necesidades energéticas y conseguir importantes ahorros en el gasto energético.

La ley también se ocupa de la gestión de la demanda y de la reducción del uso de combustibles fósiles, entre los que prioriza el gas natural por sus menores emisiones.

En cuanto a las centrales de generación de electricidad térmicas, está previsto que estas reduzcan de forma sustancial su funcionamiento con el incremento de producción a partir de energías renovables, pasando a tener un papel de apoyo y mantenimiento de la calidad de la red eléctrica en lugar de como fuente principal de generación.

Constituyen el objeto del título V las políticas de movilidad y transporte, que incluyen aspectos relativos a la promoción de la movilidad sostenible y, en especial, de la movilidad eléctrica o libre de emisiones. Asimismo, se establecen, con criterios de prudencia y razonabilidad, pautas y calendarios de transición hacia flotas de vehículos sin emisiones, como mecanismo para mejorar la calidad del aire y limitar las emisiones de gases contaminantes, facilitando la transición para aquellos vehículos ya existentes en el territorio autonómico con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas.

De entre los vehículos térmicos, se establece un calendario más estricto para el abandono progresivo de determinados vehículos que funcionan con diésel como combustible. Este paso se fundamenta en los impactos sobre la salud de las emisiones de este tipo de combustible, declaradas «carcinógeno de categoría 1» desde junio de 2012 por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, de la Organización Mundial de la Salud.

En el título VI se prevén medidas de sensibilización y ejemplificación, entre otras, en el campo de la contratación pública, la formación, el empleo, la investigación y la información de los consumidores y usuarios.

El título VII contiene las prescripciones relativas a la disciplina en materia de cambio climático y regula la inspección y el régimen sancionador. El régimen sancionador se plantea, en general, como un instrumento a activar solo cuando hayan fracasado los intentos de reorientar las conductas irregulares y siempre que estas no estén ya previstas en otros sectores del ordenamiento jurídico.

Esta ley es un instrumento adecuado para garantizar la consecución de la finalidad pretendida, dado que los principios, las líneas de actuación y las medidas que prevé dan respuesta a los graves riesgos que amenazan a las Illes Balears, resultan imprescindibles para alcanzar las finalidades indicadas y son proporcionados a la situación de peligro y a los efectos derivados del cambio climático.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto el cumplimiento de los compromisos internacionales que emanan del Acuerdo de Paris mediante el ordenamiento de las acciones encaminadas a la mitigación y la adaptación al cambio climático en las Illes Balears, así como la transición a un modelo energético sostenible, socialmente justo, descarbonizado, inteligente, eficiente, renovable y democrático.

2. Las determinaciones de la presente ley son vinculantes para todas las políticas y las actividades, públicas y privadas, en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 2. Finalidades.

La presente ley persigue las siguientes finalidades de interés público:

a) La estabilización y el decrecimiento de la demanda energética, priorizando, en este orden, el ahorro energético, la eficiencia energética y la generación con energías renovables.

b) La reducción de la dependencia energética exterior y el avance hacia un escenario con la máxima autosuficiencia y garantía de suministros energéticos.

c) La progresiva descarbonización de la economía así como la implantación progresiva de las energías renovables y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con los compromisos adquiridos por el Estado español y la Unión Europea y con especial atención al hecho insular.

d) El fomento de la democratización de la energía entendida como:

– El derecho de la ciudadanía al acceso a la energía como consumidores y productores, y la responsabilidad de estos como parte activa del sistema.

– El derecho a la información y a la formación por parte de las personas usuarias en el ámbito energético para adaptar el consumo y la producción a políticas energéticas sostenibles y eficientes.

– El impacto económico, social y ambiental positivo del sistema energético en los ciudadanos.

e) El fomento de la gestión inteligente de la demanda de energía con el objetivo de optimizar la utilización de los sistemas energéticos de acuerdo con los objetivos de esta ley.

f) La planificación y la promoción de la resiliencia y la adaptación de la ciudadanía, de los sectores productivos y de los ecosistemas a los efectos del cambio climático.

g) El avance hacia el nuevo modelo medioambiental y energético siguiendo los principios de la transición justa, teniendo en cuenta los intereses de la ciudadanía y de los sectores afectados por esta transición.

h) Promover el incremento de la iniciativa pública en la comercialización de la energía.

i) El fomento de la ocupación y la capacitación en los nuevos sectores económicos que se generen y promuevan.

Estos principios son la disponibilidad de energía de acuerdo con las necesidades, la asequibilidad, las garantías procedimentales y el acceso a la justicia, el buen gobierno, la sostenibilidad, la equidad intrageneracional, la equidad intergeneracional y la responsabilidad, en términos complejos de los gobiernos, de las corporaciones, de las generaciones presentes con las futuras y de la sociedad con el ecosistema. En particular, se deben tener en cuenta los potenciales impactos laborales de las medidas y la necesidad de evitar la deslocalización de actividades, de puestos de trabajo o de emisiones de las Illes Balears en otros territorios, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 3. Políticas climáticas.

1. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears, con la colaboración de los consejos insulares y ayuntamientos, el impulso, la planificación y el seguimiento de las políticas climáticas, de acuerdo con los objetivos de la presente ley.

2. Para alcanzar las finalidades del artículo anterior, la actuación de los poderes públicos se guiará por los siguientes principios:

a) La minimización de las cargas administrativas a la ciudadanía y a las empresas y el uso de medios telemáticos en los procedimientos administrativos.

b) La colaboración y la coordinación entre las administraciones implicadas.

c) El fomento y la difusión del mejor conocimiento en materia climática y la incorporación de las causas y los efectos ajenos a la comunidad autónoma de las Illes Balears de las externalidades en los procesos de análisis coste-beneficio.

d) El establecimiento de líneas y programas de ayuda económica y técnica a los sectores más directamente afectados por las políticas climáticas, el desarrollo de las medidas contenidas en esta ley, así como en los instrumentos que en ella se definen, y favorecer el posicionamiento de la ciudadanía como actor central en el proceso de la transición energética.

e) El establecimiento de prioridades de actuación en la lucha contra el cambio climático atendiendo a la disponibilidad económica, los sectores, el análisis coste-eficiencia, el territorio o cualquier otra variable significativa.

f) La investigación de consenso en el marco de los órganos de participación correspondientes y del diálogo social.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Absorción de CO2: el secuestro de dióxido de carbono (CO2) de la atmósfera por parte de sumideros biológicos.

b) Adaptación al cambio climático: el conjunto de objetivos, planes y acciones de cualquier tipo tendentes a reducir la vulnerabilidad con respecto a los efectos del cambio climático.

c) Agregadores de demanda: son aquellos suministradores de servicios de gestión de la demanda que unen múltiples cargas de corta duración de los consumidores para la venta o subasta en mercados organizados.

d) Economía circular: una economía en que el valor de los productos y de los materiales se mantiene durante el mayor tiempo posible y la producción de residuos y el uso de los recursos naturales se minimizan, de forma que, cuando un producto o material llega al final de su vida útil, se puede volver a usar y seguir creando valor para la economía y la sociedad, evitando la generación de residuos y el consumo de recursos naturales vírgenes.

e) Se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica que provenga de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a las mismas. Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

1. Modalidades de suministros con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan alguna inyección de energía excedente a la red de transporte o distribución. En este caso hay un único tipo de sujeto, el sujeto consumidor.

2. Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedente a las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos, el sujeto consumidor y el productor.

f) Balance neto: la posibilidad de descontar el excedente de energía generada en instalaciones de autoconsumo de la energía por facturar consumida en otros momentos. Este balance puede tener en cuenta las variaciones del valor de la energía según el momento del día o del año u otros factores.

g) Cambio climático: cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables.

h) Compensación de emisiones: la adquisición de una determinada cantidad equivalente de CO2 que procede de los proyectos de absorción de este gas o de los proyectos de reducciones de emisiones realizados por un tercero.

i) Consumo energético casi nulo: edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, de acuerdo con la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida deberá ser cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida in situ o en el entorno.

j) Edificio de baja demanda energética: espacios que no requieren garantizar unas condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales y agrícolas.

k) Emisiones: las emisiones de gases de efecto invernadero y de gases contaminantes de la atmósfera.

l) Emisiones difusas: emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a sectores y actividades no sujetas al comercio de derechos de emisiones.

m) Emisiones no difusas: emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a sectores y actividades sujetas al comercio de derechos de emisiones regulado por la Ley estatal 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comerció de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

n) Energía renovable: la energía que se obtiene de fuentes naturales virtualmente inagotables, ya sea por la inmensa cantidad de energía que contienen o porque son capaces de regenerarse por medios naturales.

o) Escenario climático: la representación del clima futuro, basada en un conjunto internamente coherente de relaciones climatológicas, que se construye para ser utilizada en la investigación de las consecuencias potenciales del cambio climático antropogénico.

p) Gases de efecto invernadero (GEI): los gases reconocidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático como contribuyentes al cambio climático.

q) Gestión de la demanda eléctrica: la planificación y la implementación de medidas destinadas a influir en la manera de consumir energía eléctrica con el fin de modificar el perfil de consumo para optimizar el uso del sistema eléctrico, haciendo compatible el consumo con la capacidad existente de generación, transporte y distribución de electricidad.

r) Grandes y medianas empresas: a los efectos de esta ley son las que así cataloga el Reglamento (UE) núm. 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio, o por la normativa que lo sustituya.

s) Instalaciones de distribución de energía térmica de distrito: aquellos sistemas de calefacción o de refrigeración constituidos por generadores térmicos y por redes de distribución que permitan evacuar la energía mediante canalizaciones hasta los consumidores finales, sin perjuicio de las actividades reguladas como monopolio natural en las legislaciones sectoriales de electricidad e hidrocarburos. Estas instalaciones pueden ser tanto de titularidad pública como privada, transcurrir por espacios y calles públicas y conectar instalaciones del mismo o de distintos titulares.

t) Mitigación del cambio climático: el conjunto de objetivos, planes y acciones de cualquier tipo tendentes a reducir el impacto que la actividad humana tiene sobre la alteración del sistema climático global. Su ámbito principal de acción es la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero teniendo en cuenta, también, otros ámbitos de acción, como la alimentación, la planificación del transporte, la agricultura, la ganadería, la pesca, la reforestación o la conservación de espacios naturales que son almacenes o sumideros de carbono.

u) Nuevas edificaciones: aquellas edificaciones para las cuales la solicitud de la correspondiente licencia de obras se ha presentado con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

v) Perspectiva climática: la consideración del impacto directo e indirecto de planes, programas, proyectos o iniciativas sobre el consumo energético, las emisiones de gases o la vulnerabilidad al cambio climático.

w) Huella de carbono: la cuantificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que son liberadas a la atmósfera por efecto directo o indirecto de la actividad que lleva a cabo una organización, o a causa de la prestación de un servicio o del abastecimiento de un producto. Para este cálculo, se definen los siguientes alcances:

– Alcance 1: emisiones de gases de efecto invernadero directos.

– Alcance 2: emisiones indirectas asociadas a la generación de electricidad adquirida y consumida por la organización.

– Alcance 3: el resto de las emisiones indirectas.

x) Presupuesto de carbono: la cantidad global de emisiones de gases de efecto invernadero que se pueden emitir en un periodo de tiempo y en un territorio determinados, bien por la totalidad de la economía o bien por sectores o conjuntos de actividades.

y) Transición energética: el paso a un sistema energético cuya finalidad última es garantizar su sostenibilidad. Este sistema se caracteriza por el uso de energías renovables, la eficiencia energética, el uso eficiente de recursos naturales mediante la introducción de una economía circular, el desarrollo sostenible, la movilidad sostenible, y la justicia, la democratización, la descentralización de la energía y el estímulo a la producción local a efectos de simplificar la logística y su impacto ambiental.

z) Vehículos libres de emisiones: vehículos con emisiones contaminantes directas nulas.

aa) Zona ECA: zonas marítimas en las que se establecen límites y controles para minimizar las emisiones de gases o partículas contaminantes, de acuerdo con la definición del convenio MARPOL.

TÍTULO II
Organización administrativa
Artículo 5. La Comisión Interdepartamental de Cambio Climático.

1. Se crea la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, integrada por los consejeros y directores generales competentes en materia de energía, movilidad, medio ambiente, territorio, turismo, salud, educación, economía, trabajo y agricultura, y por aquellos cargos de la Administración de la comunidad autónoma que designe la Presidencia del Gobierno.

2. Preside la Comisión el presidente del Gobierno y lo suple el consejero competente en materia de cambio climático.

3. Corresponderá a la Comisión:

a) Coordinar la acción de la Administración de la comunidad autónoma y sus entes instrumentales en el ámbito de la lucha contra el cambio climático.

b) Formular la propuesta del Plan de Transición Energética y Cambio Climático, así como las propuestas de modificación.

c) Evaluar las políticas climáticas y los diferentes planes sectoriales desde el punto de vista de su adecuación a los objetivos y principios establecidos en la presente ley y en el Plan de Transición Energética y Cambio Climático vigente.

d) Estudiar y debatir, a solicitud del consejero competente en materia de cambio climático, las propuestas de proyectos de reglamentos y planes relacionados con los objetivos de esta ley.

4. La Comisión elaborará y aprobará un reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 6. El Consejo Balear del Clima.

1. El Consejo Balear del Clima es el órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito a la consejería competente en materia de cambio climático, que tiene como fines primordiales asesorar a las administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética, proponer medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, así como favorecer la participación de los sectores sociales y económicos de las Illes Balears en estos ámbitos.

2. Serán funciones del Consejo Balear del Clima:

a) Emitir un informe preceptivo sobre los proyectos de plan de transición energética y cambio climático y de plan director sectorial energético de las Illes Balears, así como sobre sus modificaciones.

b) Emitir un informe sobre los anteproyectos de disposiciones legales o reglamentarias de la comunidad autónoma, en las materias objeto de esta ley, cuando así lo solicite el consejero competente en materia de cambio climático.

c) Elaborar propuestas sobre planificación climática y sobre marcos estratégicos de adaptación al cambio climático, cuando así lo solicite el consejero competente en materia de cambio climático.

d) Emitir un informe sobre los instrumentos de planificación territorial y urbanística y sobre los planes de acción de energía sostenible y clima cuando lo soliciten las administraciones territoriales de las Illes Balears.

e) Evaluar el desarrollo y la implantación de las políticas en materia de cambio climático proponiendo, en su caso, cambios en la normativa vigente en esta materia.

f) Promover el intercambio de información sobre el cambio climático entre los diferentes sectores sociales y económicos.

g) Cualquier otra función de carácter consultivo que le sea encomendada por el consejero competente en materia de cambio climático.

3. La composición, el alcance de las funciones y el régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. En todo caso, en la composición del Consejo se debe garantizar la representación de las administraciones insulares y municipales, del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, de los sectores económicos, sociales y profesionales implicados, de las entidades representativas de los intereses medioambientales, de la universidad y de los grupos de investigación, y se tiene que fomentar una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Artículo 7. Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.

1. Se crea el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático como órgano colegiado que tiene como finalidad asesorar al Gobierno de las Illes Balears en relación con el desarrollo y la consecución de los objetivos marcados por esta ley.

2. El Comité de Expertos estará integrado por personas de reconocido prestigio en los campos medioambiental, laboral, energético o de cambio climático, nombradas por el Gobierno de las Illes Balears, y tendrá la siguiente composición:

a) Un presidente o una presidenta, que se nombrará a propuesta del consejero competente en materia de cambio climático.

b) Un máximo de siete vocales, nombrados a propuesta del presidente o presidenta.

3. Serán funciones del Comité de Expertos:

a) Asesorar, a petición del Consejo Balear del Clima, sobre el desarrollo de las políticas climáticas y sobre la adecuación de las políticas a los objetivos de esta ley y del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

b) Asesorar, a petición del Consejo Balear del Clima, sobre la adecuación de proyectos de normas y planes del Gobierno a los objetivos de esta ley.

c) Formular propuestas encaminadas al cumplimiento de los objetivos de esta ley.

d) Cualquier otra función de carácter consultivo que le sea encomendada por el consejero competente en materia de cambio climático.

e) Los informes, recomendaciones y evaluaciones de iniciativa pública del Comité de Expertos estarán a disposición de los ciudadanos en el portal web del Gobierno de las Illes Balears.

4. El Comité de Expertos elaborará una memoria anual que será remitida a la Presidencia del Gobierno y del Parlamento.

5. En la propuesta y los nombramientos de vocales del Comité, se procurará una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Artículo 8. El Instituto Balear de la Energía.

1. Se crea el Instituto Balear de la Energía, como entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con personalidad jurídica propia y diferenciada, adscrito a la consejería competente en materia de cambio climático.

2. El consejo de administración estará integrado por una presidencia, que ocupará el consejero competente en materia de cambio climático, y hasta un máximo de diez vocales nombrados atendiendo a criterios de profesionalidad.

3. El Instituto tiene como finalidades básicas el fomento y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéticos, como también de energías renovables, la comercialización de energía de acuerdo con la normativa aplicable, la elaboración de estudios y análisis en materia de cambio climático y transición energética, así como la intervención para fomentar la iniciativa energética pública en todos los ámbitos institucionales.

4. Serán funciones del Instituto, de acuerdo con sus estatutos, las siguientes:

a) Promover y gestionar sistemas de producción de energía renovable, sistemas de almacenamiento o gestión de energía y sistemas de recarga de vehículos eléctricos.

b) Crear o participar en sociedades mercantiles con el objetivo de comercializar energía eléctrica en régimen de libre competencia, gestionar la venta de excedentes energéticos de instalaciones de autoconsumo, recogida y análisis de los datos de consumo y participar en la gestión inteligente de la demanda y en otros servicios del sistema eléctrico.

c) Promover actuaciones e inversiones públicas y privadas en materia de absorción de dióxido de carbono, de la preservación y mejora de los sumideros de carbono y de adaptación al cambio climático.

d) Fomentar la democratización de la energía entre la ciudadanía.

e) Abrir a la participación ciudadana los proyectos energéticos que se promuevan por parte del ente, tanto en su diseño como en su financiación.

f) Promover campañas de información y sensibilización ciudadana sobre el cambio climático y el uso de la energía.

g) Elaborar estudios y modelos predictivos, y emitir informes técnicos sobre tecnologías y sistemas energéticos, hábitos de consumo energético, la evolución del cambio climático y la vulnerabilidad de los diferentes sectores económicos, así como sobre el cumplimiento de los objetivos y las medidas del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

h) Fomentar la investigación, el desarrollo, la formación y la reorientación profesional en materia energética.

i) Participar en proyectos competitivos de ámbito estatal o internacional con el fin de poner en marcha iniciativas relacionadas con los objetivos de esta ley o las funciones del Instituto.

j) Proporcionar apoyo técnico a los gestores energéticos y a las unidades de contratación de las diferentes administraciones públicas, elaborar programas de racionalización del uso de la energía y promocionar el aprovechamiento de recursos energéticos renovables en el ámbito del sector público.

k) Proporcionar apoyo técnico a los municipios para la redacción, la ejecución y la revisión de los planes de acción para el clima y la energía sostenible.

l) Asesorar a las instituciones y a las administraciones públicas que lo soliciten sobre instrumentos fiscales utilizables para avanzar en la consecución de las finalidades de la presente ley.

m) Promover actuaciones e inversiones públicas y privadas en proyectos I+D+i, en el ámbito de la transición energética.

5. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto dispondrá, de acuerdo con sus estatutos, de las potestades, facultades y prerrogativas propias de las entidades públicas empresariales y, en todo caso, podrá:

a) Suscribir convenios de colaboración y contratos con entidades públicas o privadas.

b) Constituir o participar en sociedades mercantiles.

c) Establecer o gestionar programas de subvenciones y líneas de ayudas públicas.

d) Realizar el tratamiento estadístico de datos.

6. Los poderes públicos, la ciudadanía, las empresas, las organizaciones sin ánimo de lucro y las asociaciones empresariales estarán obligados a colaborar con el Instituto y a aportarle los datos estadísticos necesarios para la ejecución de las políticas climáticas, de acuerdo con los formatos y con los criterios de confidencialidad que se establezcan. Cuando sea posible, las estadísticas incluirán la variable de sexo de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

7. Para proyectos de generación de energía renovable, de almacenamiento de energía o de absorción de carbono que se tengan que llevar a cabo en terrenos que sean propiedad de otra administración, el Instituto Balear de la Energía podrá redactar y llevar a cabo la tramitación administrativa de los proyectos correspondientes una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos con esta finalidad, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad, si procede, de los terrenos, el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras o el mecanismo correspondiente de colaboración entre las administraciones.

Artículo 9. La gestión energética en el sector público.

1. Con el fin de racionalizar su consumo energético, las administraciones públicas llevarán a cabo o contratarán auditorías energéticas que incluirán propuestas concretas de mejoras de eficiencia energética para los edificios que ocupen o de los que sean titulares.

2. En cada administración pública de las Illes Balears se implantará la figura del gestor energético con la función de realizar un seguimiento del consumo energético y proponer mejoras destinadas a conseguir la eficiencia energética y la producción de energías renovables en los edificios. Asimismo, le corresponde proponer la implantación y realizar el seguimiento de las medidas derivadas de las auditorías energéticas.

3. En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma, habrá al menos un gestor en cada consejería y entidad del sector público instrumental. El resto de administraciones territoriales de las Illes Balears deberán disponer también de gestores energéticos. A tal efecto podrán colaborar entre sí cuando no dispongan de medios suficientes.

4. En los edificios de la administración pública que, por motivos de consumo, superficie, ejemplaridad o afluencia de personas sea recomendable, se exhibirá en un lugar visible próximo a la entrada un cartel explicativo sobre las medidas de ahorro, eficiencia energética y producción de renovables aplicadas al edificio en los términos que se dispongan en una resolución del consejero competente en materia de cambio climático.

5. El desarrollo reglamentario de esta ley preverá el procedimiento por el cual la administración competente en materia de cooperación local, con la colaboración de la dirección general del Gobierno competente en materia de energía, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente, pueda asumir la realización de la auditoría energética y la implantación de la figura del gestor energético por los municipios con una población de derecho inferior a 5.000 habitantes que no lo hagan de forma mancomunada.

TÍTULO III
Planificación
CAPÍTULO I
El Plan de Transición Energética y Cambio Climático
Artículo 10. Naturaleza y contenido.

1. El Plan de Transición Energética y Cambio Climático constituye el marco integrado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones que permitan cumplir con las finalidades de esta ley.

2. El contenido del Plan se determinará de acuerdo con los objetivos y principios de la Unión Europea en materia de cambio climático, la legislación básica estatal y la evolución del conocimiento científico, y se estructurará en los siguientes apartados:

a) El marco estratégico de adaptación.

b) Los objetivos de reducción de emisiones y de los presupuestos de carbono en el marco de la planificación estatal.

c) Los objetivos de ahorro y eficiencia energética y penetración de energías renovables.

d) Las líneas estratégicas de actuación sectoriales y territoriales de transición energética, y de mitigación y adaptación al cambio climático.

e) El procedimiento para su evaluación, seguimiento y prórroga.

Asimismo incluirá, en anexos que podrán revisarse periódicamente por orden del consejero competente en materia de cambio climático, los indicadores de referencia para la reducción de emisiones difusas que deben cumplir las grandes y medianas empresas en los términos de la legislación vigente.

3. El Plan de Transición Energética contemplará una inversión pública anual y plurianual mínima para la instalación de placas fotovoltaicas y otras fuentes de energía renovable en terrenos y edificios de titularidad pública mediante el Instituto Balear de la Energía.

4. El Plan se aprobará, a propuesta vinculante de la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears, con informes previos del Consejo Balear del Clima y del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.

Antes de la aprobación del Plan será preceptiva la apertura de un periodo de información pública con el plazo y los requisitos exigidos por la normativa general de procedimiento administrativo.

5. El Plan debe prever inicialmente una vigencia temporal de al menos diez años y se revisará al menos cada cinco para concretar las determinaciones que se aplicarán en los siguientes periodos quinquenales.

En el proceso de revisión se deberá tener en cuenta la coherencia con los planes, estudios, guías e indicadores disponibles en el ámbito autonómico, estatal, europeo o internacional que sean relevantes.

6. Anualmente se hará pública la evolución del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan.

Artículo 11. Marco estratégico de adaptación.

El marco estratégico es el conjunto de principios básicos de actuación en materia de adaptación al cambio climático y debe tener el siguiente contenido mínimo:

a) Los escenarios climáticos de referencia, partiendo de las proyecciones climáticas disponibles en cada momento.

b) El análisis de los principales impactos previstos en los escenarios climáticos.

c) Los riesgos y las posibles vulnerabilidades de la ciudadanía y de los diferentes sectores y ecosistemas ante el cambio climático, así como un análisis de su capacidad de adaptación.

d) Las líneas generales de adaptación para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia a los cambios previstos que sean viables desde un punto de vista económico, social y ambiental.

e) Los indicadores mínimos de vulnerabilidad y adaptación.

Artículo 12. Objetivos de reducción de emisiones.

El Plan de Transición Energética y Cambio Climático deberá prever las cuotas quinquenales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero con el fin de alcanzar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, los objetivos siguientes:

a) El 40% para el año 2030.

b) El 90% para el año 2050.

Estos objetivos tendrán carácter vinculante para las emisiones difusas e indicativo para las no difusas.

Artículo 13. Presupuestos de carbono.

1. Los presupuestos de carbono tienen la finalidad de definir el reparto, entre los diferentes sectores de actividad económica, de los objetivos de reducción de emisiones difusas y no difusas, y de marcar la cantidad total de emisiones para el conjunto de las Illes Balears a tal efecto.

2. Los presupuestos de carbono se fijarán de forma quinquenal y tomarán como base para la fijación de objetivos de eficiencia energética y reducción de emisiones, que se deberán cumplir progresivamente por sectores.

3. Para establecer cada presupuesto de carbono se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los impactos sobre los diferentes sectores y los potenciales de reducción de cada uno, las circunstancias económicas y sociales, la competitividad y la política energética.

Artículo 14. Objetivos de ahorro y eficiencia energética.

1. El Plan de Transición Energética y Cambio Climático deberá concretar cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética y tomará como base el consumo primario registrado en el ejercicio 2005 para alcanzar los siguientes objetivos de reducción en el consumo primario:

a) El 26% para el año 2030.

b) El 40% para el año 2050.

2. Asimismo, el Plan establecerá los criterios mínimos de eficiencia energética que tienen que cumplir las infraestructuras e instalaciones públicas.

Artículo 15. Penetración de energías renovables.

1. El Plan de Transición Energética y Cambio Climático deberá prever las medidas necesarias para avanzar hacia la mayor autosuficiencia energética, de manera que en el año 2050 haya la capacidad para generar en el territorio de las Illes Balears, mediante energías renovables, al menos el 70% de la energía final que se consuma en este territorio.

2. El Plan deberá prever cuotas quinquenales de penetración de energías renovables, por tecnologías, con el fin de alcanzar progresivamente los siguientes objetivos, definidos como proporción de la energía final consumida en el territorio balear:

a) El 35% para el año 2030.

b) El 100% para el año 2050.

Artículo 16. Actualización y territorialización de los objetivos.

1. Los objetivos de la planificación en materia climática establecidos en los artículos precedentes tendrán carácter de mínimos, si bien se adaptarán a aquello que determinen en cada momento las instituciones de la Unión Europea o los correspondientes instrumentos de planificación aprobados por el Estado.

2. Estos objetivos se deberán ajustar a las particularidades de cada isla.

Artículo 17. Líneas estratégicas de actuación sectoriales.

El Plan de Transición Energética y Cambio Climático definirá las líneas estratégicas de actuación mínimas que deben seguir las diferentes políticas en los distintos sectores de la acción pública. Estas líneas estratégicas tendrán asociados unos indicadores claros y cuantificables que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos establecidos.

CAPÍTULO II
Perspectiva climática y otras medidas de planificación
Artículo 18. Perspectiva climática.

1. En los procedimientos de elaboración de leyes y de disposiciones de carácter general y en la actividad planificadora que promuevan o aprueben las administraciones públicas de las Illes Balears, se deberá incorporar la perspectiva climática, de conformidad con los estándares o los objetivos indicados en esta ley y en el Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

2. El órgano encargado de tramitar cualquier iniciativa normativa o planificadora deberá incorporar, con carácter preceptivo, una evaluación de impacto climático, que tendrá por objeto analizar la repercusión del proyecto en la mitigación y la adaptación al cambio climático.

Artículo 19. Perspectiva climática en los presupuestos.

Se deberá incorporar la perspectiva climática en el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma y en los proyectos de presupuestos de las administraciones públicas de las Illes Balears. A tal efecto, los órganos competentes valorarán en las correspondientes memorias el impacto de los respectivos programas presupuestarios en los objetivos del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

Artículo 20. Perspectiva climática en los instrumentos de planificación.

1. La nueva formulación, adaptación o revisión de los planes directores sectoriales, los planes territoriales insulares y los instrumentos de planeamiento municipal, así como cualquier otro plan sometido a evaluación ambiental estratégica, incorporarán la perspectiva climática en el proceso de evaluación ambiental. A tal efecto, incorporarán:

a) Un análisis de su impacto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero directas e inducidas, así como medidas destinadas a minimizarlas o compensarlas en caso de que no se puedan evitar.

b) Un análisis de la vulnerabilidad actual y prevista ante los efectos del cambio climático y medidas destinadas a reducirla.

c) Una evaluación de las necesidades energéticas de su ámbito de actuación y la determinación de las medidas necesarias para minimizarlas y para garantizar la generación de energía de origen renovable.

2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en el apartado anterior se reservará un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para generar el equivalente anual a las necesidades energéticas de dicho desarrollo.

Artículo 21. El Plan Director Sectorial Energético.

El Plan Director Sectorial Energético deberá ajustarse a los objetivos y las determinaciones del Plan de Transición Energética y Cambio Climático, y adaptarse a las previsiones de la presente ley, de acuerdo con el contenido y el procedimiento establecidos en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

Artículo 22. Planes de acción municipales para el clima y la energía sostenible.

1. Los municipios de las Illes Balears aprobarán planes de acción para el clima y la energía sostenible, de acuerdo con la metodología adoptada en el ámbito de la Unión Europea.

2. Estos planes deberán ser coherentes con el Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

3. Los municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán aprobar los planes de forma mancomunada o individual.

4. Estos planes tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) El análisis y la evaluación de emisiones de gases de efecto invernadero.

b) La identificación y la caracterización de los elementos vulnerables.

c) Los objetivos y las estrategias para la mitigación y la adaptación al cambio climático, que incluya las posibles modificaciones adecuadas del planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales.

d) Las acciones de sensibilización y formación.

e) Las reglas para la evaluación y seguimiento del Plan.

Artículo 23. Evaluación ambiental.

1. En los procedimientos de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que están sujetos a la misma, se deberán tener en cuenta los objetivos de esta ley y los del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

2. En los informes que emita la consejería competente en materia de cambio climático en dichos procedimientos se evaluará el potencial impacto directo e inducido sobre el consumo energético, así como la adecuación al Plan de Transición Energética y Cambio Climático y a la normativa vigente en materia de cambio climático.

3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears podrá imponer condicionantes dirigidos a reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático, de manera justificada y de acuerdo con los términos que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO IV
Políticas energéticas
CAPÍTULO I
Reducción de emisiones
Artículo 24. Principios de actuación.

1. Todo el mundo está obligado a colaborar en las políticas públicas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el marco de la legislación estatal básica y de los instrumentos de planificación previstos en la presente ley.

2. La Administración de la comunidad autónoma impulsará la reducción de emisiones en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears y la incentivará en todos los sectores de la actividad económica.

3. La Administración de la comunidad autónoma pondrá al alcance de los sectores público y privado guías técnicas y herramientas para facilitar los cálculos de huella de carbono y de absorción de gases de efecto invernadero así como las actuaciones para alcanzar reducciones de emisiones.

Artículo 25. Emisiones no difusas.

Las grandes y medianas empresas que desarrollen total o parcialmente su actividad en las Illes Balears y que estén sometidas al régimen de comercio de emisiones de gases estarán obligadas:

a) A calcular y a acreditar anualmente la correspondiente huella de carbono en las actividades que lleven a cabo en las Illes Balears, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

b) Al cumplimiento de las obligaciones registrales establecidas en el artículo 28 de esta ley.

Artículo 26. Emisiones difusas.

1. Las grandes y medianas empresas que desarrollen total o parcialmente su actividad en las Illes Balears y que no estén sometidas al régimen de comercio de emisiones de gases reducirán progresivamente las emisiones con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en esta ley.

2. A efectos de lo que dispone el apartado anterior, los indicadores de referencia para la reducción de emisiones difusas se fijarán en los anexos del Plan de Transición Energética y Cambio Climático y representarán el objetivo para la eficiencia expresado en emisiones específicas para cada una de las categorías de actividades, en función del sector, del subsector o de la correspondiente rama de actividad.

3. Los indicadores de referencia podrán ser de servicios, de procesos, de actividades o de instalaciones; se referirán a los alcances de emisiones 1 y 2, y permitirán la comparación de la eficiencia en condiciones homogéneas. Se determinarán teniendo en cuenta las particularidades de cada sector, las reducciones ya conseguidas y las mejores técnicas y tecnologías disponibles en cada momento, así como su viabilidad técnica y económica.

4. Les empresas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo estarán obligadas:

a) A calcular y a acreditar anualmente la correspondiente huella de carbono en el conjunto de las actividades que lleven a cabo en las Illes Balears, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

b) A cumplir las obligaciones registrales establecidas en el artículo 28 de esta ley.

c) A elaborar y ejecutar planes de reducción de emisiones y a presentarlos a la consejería competente en materia de cambio climático en los términos que reglamentariamente se determine.

d) A adecuar sus actuaciones a los planes de reducción y a los indicadores de referencia de reducción de emisiones.

5. Los cálculos y los planes mencionados podrán ser agregados para el conjunto de las instalaciones y de las actividades de cada empresa en el territorio de las Illes Balears, y podrán incluir información relativa al alcance 3.

6. En los casos en que las empresas no presenten los planes de reducción de emisiones en el plazo establecido, no hayan fijado objetivos adecuados de reducción o no hayan justificado la realización de las actuaciones necesarias para alcanzar estos objetivos, la dirección general competente en materia de energía formulará los requerimientos necesarios para corregir la actuación empresarial.

Artículo 27. Compensación de emisiones difusas.

1. La Administración de la comunidad autónoma establecerá mecanismos voluntarios de compensación de emisiones no sujetos al régimen de comercio de emisiones mediante la participación o la aportación a proyectos que se lleven a cabo en las Illes Balears de recuperación, protección o gestión de ecosistemas, actividades agrarias u otros proyectos de absorción de CO2.

2. Las entidades sujetas a las obligaciones de reducción de emisiones de acuerdo con el artículo 26.1 anterior podrán sustituir una parte de las obligaciones de reducción mencionadas con los mecanismos de compensación regulados en este artículo.

Artículo 28. Registro balear de huella de carbono.

1. Se crea el Registro balear de huella de carbono como instrumento para la efectividad de las disposiciones relativas a la reducción de emisiones de gases. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la organización y el funcionamiento del Registro, que deberá coordinarse con el correspondiente registro estatal.

2. Las grandes y medianas empresas se inscribirán en el Registro balear, y harán constar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Los cálculos anuales de huella de carbono que realicen en las Illes Balears.

b) Los datos relativos a los planes de reducción de emisiones que se tengan que ejecutar en las Illes Balears.

c) Los proyectos de absorción de dióxido de carbono asociados al mecanismo voluntario del artículo 27 anterior.

3. Cualquier persona física o jurídica no incluida en el apartado anterior se podrá inscribir voluntariamente en el Registro balear a los efectos de lo previsto en el apartado anterior.

4. Se hará pública la información estadística de huella de carbono agregada por sectores.

Artículo 29. Inventario de emisiones de gases de efecto invernadero.

1. La consejería competente en materia de cambio climático aprobará el Inventario de emisiones de gases de efecto invernadero, con periodicidad anual. Reglamentariamente se determinarán su alcance, su contenido y los criterios de calidad aplicables.

2. Este inventario, que respetará la normativa estatal básica existente en este ámbito, incluirá las emisiones antropogénicas por fuentes de emisión y la absorción por sumideros. También especificará las proyecciones de estas emisiones de acuerdo con los criterios y escenarios vigentes de ámbito nacional e internacional.

3. El Inventario será público y accesible por vía telemática.

CAPÍTULO II
Eficiencia energética
Artículo 30. Obligaciones generales.

1. Todo el mundo está obligado a usar la energía de forma racional, utilizando sistemas eficientes y procurando el máximo ahorro.

2. En los edificios de nueva construcción, en la reforma o rehabilitación de los edificios existentes, en las infraestructuras públicas y en las instalaciones y aparatos se cumplirán las medidas de ahorro y eficiencia energética que se establezcan de acuerdo con este capítulo.

Los conceptos de reforma y rehabilitación se entenderán de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o normativa que lo sustituya.

3. Se exceptúan de las obligaciones recogidas en los artículos 32, 33 y 35 de esta ley los edificios industriales y los agrícolas no residenciales, o parte de estos, de baja demanda energética.

4. Las administraciones públicas de las Illes Balears pondrán en marcha líneas de acción para incrementar la eficiencia energética. Estas líneas de acción seguirán estrategias de financiación basadas en mecanismos de recuperación de las inversiones realizadas (financiación a terceros, retorno de la inversión inicial sobre la base de los ahorros conseguidos, etc.).

Sección 1.ª Edificaciones
Artículo 31. Medidas de fomento.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán el ahorro de emisiones en el proceso constructivo de las edificaciones y el uso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental, preferentemente de origen local. En este sentido, se promoverá el cálculo de la huella de carbono en los proyectos de nuevas edificaciones.

2. Asimismo facilitarán e incentivarán la rehabilitación de los edificios existentes y la construcción de nuevos edificios con una calificación energética superior a la que exija la normativa vigente. La consejería competente en materia de cambio climático, en colaboración con las administraciones insulares y locales, elaborará una guía de mejores prácticas.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la obtención de certificaciones de construcción sostenible que evalúen, para la construcción, uso y desmantelamiento de los edificios, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la eficiencia energética, el ahorro de agua y la reducción de los residuos.

4. Las administraciones públicas establecerán programas de subvenciones, de ayudas y políticas fiscales destinadas a conseguir eficiencia energética en la rehabilitación de viviendas, con especial atención a los colectivos más vulnerables. Asimismo, se podrán establecer estrategias de financiación basadas en mecanismos de recuperación de las inversiones realizadas a partir del ahorro energético.

5. Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán el uso de materiales de construcción y rehabilitación atendiendo al análisis de su ciclo de vida y su huella de carbono.

6. El Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, modificará los instrumentos fiscales relativos a la vivienda, los residuos y las actividades económicas, entre otros, para incentivar en el sector privado actuaciones de mitigación del cambio climático, de adaptación a este y el fomento de la generación distribuida. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears fomentará y asesorará para que los entes locales también adapten sus instrumentos fiscales en la misma línea.

Artículo 32. Eficiencia energética en edificaciones.

1. El Gobierno de las Illes Balears fijará reglamentariamente los requisitos y los valores adicionales a los mínimos previstos en la legislación básica estatal en materia de eficiencia energética, que deberán cumplir las edificaciones de nueva construcción y las reformas y rehabilitaciones de las existentes.

2. Las nuevas edificaciones que se construyan deberán ser edificios de consumo energético casi nulo.

Artículo 33. Certificaciones de eficiencia energética.

1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente la información adicional que deban incorporar los certificados de eficiencia energética de las nuevas edificaciones y de las edificaciones existentes, cuando, de acuerdo con la legislación básica estatal, estos sean exigibles.

En todo caso, los certificados de eficiencia energética incorporarán información del gasto energético del edificio, así como un mínimo de tres propuestas de mejora de eficiencia energética, que incluirán una estimación de los plazos de recuperación de la inversión o de la rentabilidad durante su ciclo de vida útil.

2. La Administración de la comunidad autónoma tendrá en cuenta los datos de los certificados de eficiencia energética en el momento de establecer los indicadores que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos de transición energética.

Artículo 34. Planes de gestión energética.

1. Todos los edificios o unidades de estos que dispongan de instalaciones con una potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW o una potencia eléctrica contratada superior a 100 kW, deberán disponer de planes de gestión energética.

2. Los planes de gestión energética incluirán los elementos que se determinen reglamentariamente y, en todo caso:

a) La calificación del edificio en su conjunto y la calificación energética de las correspondientes instalaciones térmicas.

b) Medidas de ahorro, de eficiencia energética y de generación renovable.

c) El seguimiento anual del cumplimiento del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y la documentación requerida por este reglamento y el resto de normativa vigente en materia de eficiencia energética y de generación renovable.

d) El seguimiento anual del consumo energético de las edificaciones.

3. Los planes se podrán presentar de forma agregada para el conjunto de las actividades de una misma entidad o empresa y en todo caso acreditarán el cumplimiento de la normativa vigente de eficiencia energética en la totalidad de las instalaciones que forman parte de esta.

4. Reglamentariamente se determinarán los sujetos obligados al cumplimiento de los apartados anteriores, así como el contenido y la periodicidad de los planes, los términos de la comunicación al órgano competente en materia de energía, el régimen de evaluación de resultados y el distintivo que acredite su cumplimiento y vigencia.

5. Los sujetos obligados exhibirán el distintivo del plan de gestión energética en un lugar destacado y visible del inmueble.

6. No será exigible el plan de gestión cuando se presente en la consejería competente en materia de cambio climático la documentación completa de la auditoría de eficiencia energética prevista en la norma básica estatal, en relación con las edificaciones y las instalaciones incluidas en la auditoría, cuando esta acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de eficiencia energética, sin perjuicio de la obligación de exhibir el correspondiente distintivo.

Artículo 35. Otorgamiento de licencias.

1. No se podrá otorgar la licencia de primera ocupación a nuevas edificaciones sin disponer previamente del certificado de eficiencia energética a que hace referencia el artículo 33 anterior, debidamente inscrito.

2. Asimismo, no se podrá otorgar el certificado de final de obra del técnico para obras de rehabilitación, de reforma o cambio de uso de edificaciones existentes sin disponer previamente del certificado de eficiencia energética, debidamente inscrito.

3. Lo que se establece en los puntos anteriores será de aplicación a aquellos casos en que el certificado de eficiencia energética sea exigible de acuerdo con la legislación básica estatal.

4. Esta normativa no afectará a las licencias municipales de obras, de primera ocupación, de obras de rehabilitación, de reforma o cambio de uso y a la obtención e inscripción del certificado de eficiencia energética solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Sección 2.ª Infraestructuras públicas
Artículo 36. Grandes infraestructuras y equipamientos públicos.

1. Los proyectos de las grandes infraestructuras y equipamientos cuya titularidad corresponda a las administraciones públicas de las Illes Balears deberán incluir una evaluación de las diferentes alternativas relativas a su eficiencia energética y, especialmente, a las emisiones de gases de efecto invernadero directas e indirectas, como también el coste del consumo energético correspondiente a toda su vida útil.

2. Estas nuevas infraestructuras deberán cumplir los valores mínimos que fije el Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

Artículo 37. Infraestructuras portuarias.

1. La Administración de la comunidad autónoma aprobará planes de sostenibilidad de los puertos de su competencia, en los que se valorará para las embarcaciones una oferta de puntos de conexión para el suministro o la recarga eléctrica y de suministro de gas natural, así como medidas que incentiven el uso de embarcaciones menos contaminantes.

2. Se promoverá el aprovechamiento de la energía undimotriz y otras fuentes renovables en los puertos de competencia autonómica.

Artículo 38. Alumbrado público.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears implantarán una red de alumbrado público que, de acuerdo con la legislación aplicable, minimice el consumo eléctrico.

2. La progresiva adaptación del alumbrado al consumo eficiente se llevará a cabo con criterios de reducción máxima de la contaminación lumínica respetando la normativa específica de protección del medio nocturno.

3. La consejería competente en materia de cambio climático, siguiendo las pautas técnicas establecidas por el Comité de Expertos, fijará las especificaciones técnicas que permitan la implantación del alumbrado público de acuerdo con los anteriores apartados.

4. Para el cumplimiento de lo que se dispone en este artículo, las administraciones públicas competentes impulsarán programas de subvenciones para la sustitución o la adaptación del alumbrado público.

Sección 3.ª Eficiencia energética de instalaciones y aparatos
Artículo 39. Instalaciones de distribución de energía térmica de distrito.

1. Las instalaciones de distribución de energía térmica de distrito prioritariamente utilizarán fuentes de energía primaria de origen renovable o energía residual procedente de depuradoras, así como de infraestructuras industriales, equipamientos y otras instalaciones. En caso de tener que utilizar combustibles fósiles, se priorizarán aquellos que produzcan menos emisiones.

2. Los proyectos de estas instalaciones se podrán declarar de utilidad pública, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de energía.

Artículo 40. Sustitución de instalaciones y aparatos.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la substitución de instalaciones de energía obsoletas por otras más eficientes, así como el consumo de aparatos eficientes.

2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá la sustitución de instalaciones térmicas ineficientes o basadas en combustibles fósiles por bombas de calor de alta eficiencia u otra solución técnica equivalente a la anterior.

3. Se podrán declarar de utilidad pública los proyectos de instalaciones de pozos de geotermia abierta y cerrada en función de su interés energético.

Artículo 41. Clasificación energética de instalaciones térmicas.

1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente un sistema de clasificación energética global al que se deberán someter, en su conjunto, los proyectos de las instalaciones térmicas, sin perjuicio de la clasificación individual de sus equipos y elementos aislados conformemente a la legislación básica estatal. Este sistema permitirá la comparación de la eficiencia energética de las instalaciones.

2. Esta clasificación energética global será obligatoria tanto para las nuevas instalaciones como para las sustituciones o nuevas incorporaciones de elementos en las instalaciones ya existentes, cuando requieran proyecto técnico de acuerdo con el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.

3. La clasificación del apartado anterior se incorporará al correspondiente certificado de eficiencia energética o al plan de gestión energética cuando estos sean exigibles.

CAPÍTULO III
Energías renovables
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 42. Primacía de las energías renovables.

1. En todas las edificaciones e instalaciones, cualquiera que sea su titularidad, se implantará progresivamente el consumo de energía renovable.

2. En los instrumentos de planificación territorial y sectorial se priorizará la instalación de infraestructuras de energía renovable sobre aquellas que se basen en combustibles fósiles.

Artículo 43. Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.

1. La producción de energía eléctrica mediante energías renovables se podrá complementar con la instalación de equipos de almacenamiento energético con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para su integración.

2. La dirección general competente coordinará con el operador del sistema eléctrico la integración en este de los equipos de almacenamiento energético asociados a instalaciones de generación renovable, así como a otras necesidades del sistema eléctrico balear. Estos equipos se podrán declarar de utilidad pública y tendrán en todo caso consideración de instalaciones eléctricas a los efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 34/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

3. Previa consulta a los agentes implicados, se determinarán los criterios técnicos y las funcionalidades mínimas de que deberán disponer los sistemas de gestión de las instalaciones de generación renovable así como los dispositivos de almacenamiento energético asociados.

Artículo 44. Adecuación de las redes eléctricas.

1. La planificación y el desarrollo de las redes de distribución de energía eléctrica situadas en las Illes Balears permitirán la integración de la energía renovable en dichas redes.

2. La dirección general competente, en el marco de la participación de la comunidad autónoma en el proceso de planificación estatal de la red de transporte de energía eléctrica, promoverá la adecuación de esta red para la integración de la energía renovable.

3. Los titulares de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica, en las condiciones que reglamentariamente se definan, proporcionarán información técnica sobre líneas, subestaciones o nodos de las redes, con el fin de permitir la evaluación de la viabilidad de los emplazamientos para instalaciones de generación renovable.

4. Las actuaciones reguladas en los puntos anteriores se llevarán a cabo teniendo en cuenta la definición de las zonas de desarrollo prioritario definidas en el artículo 46 siguiente e incluirán una previsión del calendario de desarrollo de red.

Sección 2.ª Ubicación de las instalaciones y tramitación de proyectos
Artículo 45. Ubicación de las instalaciones.

Las instalaciones de energía renovable se adecuarán a las normas territoriales y urbanísticas y se les reconocerá el uso compatible con los usos propios del suelo rústico de régimen común. Se favorecerá la implantación de estas instalaciones en las zonas de desarrollo prioritario.

Artículo 46. Zonas de desarrollo prioritario.

1. Son zonas de desarrollo prioritario aquellas unidades territoriales que necesariamente deben delimitar los planes territoriales insulares, en cualquier tipo de suelo, donde las instalaciones de energía renovable tendrán la consideración de uso admitido a efectos de la legislación territorial y urbanística. La condición de uso admitido será de aplicación directa y el planeamiento urbanístico lo deberá respetar.

2. Los planes territoriales insulares definirán la ubicación de las zonas de desarrollo prioritario así como la tipología, las dimensiones y otras características de las instalaciones aptas para cada zona, considerando los siguientes aspectos:

a) La suficiencia de la fuente de energía.

b) La aptitud ambiental y territorial para acoger las instalaciones.

c) La baja productividad o interés agrario de la zona.

d) La disponibilidad o proximidad de capacidad de red para evacuar la energía generada, o las infraestructuras de red que resultarían necesarias.

e) La orografía, extensión, accesibilidad y otras características de la zona y su entorno.

f) La preservación de paisajes protegidos o especialmente representativos y el respeto a las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

g) Las necesidades energéticas de los municipios afectados.

En la definición de las zonas de desarrollo prioritario, los consejos insulares contarán con la participación de los ayuntamientos.

3. Los planes territoriales insulares garantizarán que la superficie total prevista para dichas zonas sea adecuada y suficiente para la generación de energía equivalente al consumo energético anual de la isla, de acuerdo con los objetivos de consumo establecidos en el artículo 14 de esta ley.

4. Para determinar estas zonas en los procedimientos de elaboración de los planes territoriales insulares la consejería competente en materia de cambio climático emitirá previamente informe con carácter vinculante.

Artículo 47. Simplificación de la tramitación de instalaciones de generación renovable y de autoconsumo.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, como también las empresas distribuidoras y transportistas de electricidad, deberán establecer protocolos adecuados para simplificar y agilizar la ejecución de los proyectos de energía renovable y de autoconsumo y su conexión a las redes energéticas.

Artículo 48. Tramitación de instalaciones de generación renovable.

1. Las instalaciones de generación renovable deberán disponer de la autorización administrativa de la dirección general competente en materia de energía con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.

2. No serán necesarias la previa autorización administrativa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables de menos de 100 kW de potencia instalada, ni para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.

3. No están sujetas a la declaración de interés general en suelo rústico las siguientes instalaciones de generación de energía renovable:

a) Las que se tengan que ubicar en zonas de desarrollo prioritario reguladas en la presente ley.

b) Las que determine el Plan Director Sectorial Energético.

c) Las que estén incluidas y delimitadas específicamente con el grado de detalle suficiente en un instrumento de planeamiento urbanístico o territorial.

d) Las destinadas al autoconsumo en las edificaciones o instalaciones legales en suelo rústico.

e) Las destinadas a la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias de acuerdo con lo que prevé la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.

4. A los efectos de su tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.

Artículo 49. Participación local en instalaciones de generación renovable.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears incentivarán la participación local en instalaciones de energía renovable y promoverán la capacitación de la ciudadanía, las comunidades de energía renovable locales y otras entidades de la sociedad civil para fomentar su participación en el desarrollo y la gestión de los sistemas de energía renovable.

2. A los efectos de esta ley, se considerarán proyectos de generación renovable con participación local aquellos en los que se acredite que se ha ofrecido la posibilidad de participar, en al menos el 20% de la propiedad del proyecto, a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar su instalación o en los municipios limítrofes al mismo.

3. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto se entenderá como el 20% de la sociedad vehicular. Si un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la inversión local nunca podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que componen el proyecto.

4. También se considerarán proyectos de generación renovable con participación local aquellos promovidos por entidades que sean consideradas comunidades de energía renovable locales de acuerdo con la normativa europea.

5. Los proyectos de energías renovables con participación local tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.

6. La oferta de participación local de los anteriores apartados 2 y 3 será obligatoria cuando el proyecto de generación renovable esté ubicado en el suelo y tenga una potencia igual o superior a 5 MW. Si no llega al 20% el número de personas físicas o jurídicas interesadas, se ampliará la oferta a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en los municipios limítrofes. En caso de seguir sin agotarse el 20%, se extenderá la oferta a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

7. El Gobierno de las Illes Balears creará una bolsa de terrenos donde sus propietarios los puedan poner a disposición para el desarrollo de proyectos de energías renovables. El desarrollo reglamentario de esta ley regulará sus criterios y requisitos.

Artículo 50. Establecimiento del derecho de superficie.

Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie sobre patrimonio de su titularidad a favor de cooperativas energéticas o comunidades de energías renovables legalmente constituidas para el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables o almacenamiento energético.

El derecho de superficie para esta finalidad solo se podrá conceder mediante concurso público reservado para este tipo de entidades, y se tendrán que establecer necesariamente en las bases:

a) La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.

b) La duración máxima de la concesión y, en su caso, las oportunas prórrogas, hasta el máximo previsto en la normativa de patrimonio público aplicable.

c) El canon anual a satisfacer o el mecanismo de colaboración para el aprovechamiento de la energía generada, si procede.

d) La potencia mínima de generación renovable o almacenamiento a instalar y sus características básicas.

e) El plazo máximo de puesta en marcha de estas instalaciones.

f) Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la administración pública concedente.

g) La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.

Sección 3.ª Aplicaciones específicas de las energías renovables
Artículo 51. Generación en puntos de consumo aislados.

1. Las nuevas edificaciones o aquellas que tengan un cambio de uso en suelo rústico deberán cubrir la totalidad de su consumo eléctrico mediante generación renovable de autoconsumo siempre que no exista previamente conexión disponible a la red eléctrica, sin perjuicio de que se puedan instalar sistemas de apoyo o de emergencia que utilicen combustibles fósiles.

2. Lo que se dispone en el apartado anterior no será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones legales vinculadas a las actividades agrarias.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la sustitución de grupos electrógenos por sistemas de generación renovable.

Artículo 52. Autoconsumo.

1. Las administraciones públicas fomentarán el autoconsumo de energías renovables.

2. Se crea el Registro administrativo de autoconsumo, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

3. Las instalaciones de generación para autoconsumo energético podrán ser para el uso de un solo consumidor o compartidas entre varios consumidores, de acuerdo con la normativa básica estatal de aplicación.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deberán cumplir las instalaciones de autoconsumo eléctrico así como la unificación de suministros.

5. Con el objetivo de maximizar la eficiencia de las instalaciones de autoconsumo, la Administración de la comunidad autónoma colaborará con las empresas comercializadoras de electricidad y con los operadores del sistema y del mercado para fomentar y desarrollar buenas prácticas que permitan simplificar la venta de excedentes de generación, como también para incorporar el concepto de balance neto en la facturación.

Artículo 53. Aprovechamiento de los grandes aparcamientos en superficie y de cubiertas.

1. Los espacios destinados a las plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se cubrirán con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones asociadas al aparcamiento.

2. En aquellas instalaciones existentes de titularidad privada con aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más, y cuente con una potencia contratada de 50 kW o más, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien en el espacio de aparcamiento, bien en la cubierta de las instalaciones.

3. Se cubrirán con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a las plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.

4. Los consejos insulares podrán establecer obligaciones de incorporación de generación renovable en aparcamientos ubicados en suelo rústico.

5. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo en las cubiertas de edificaciones en suelo urbano con una superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados, o en aquellas con una superficie en planta superior a 1.000 metros cuadrados.

Esta disposición será de aplicación en edificios de nueva construcción y en aquellos existentes que sean objeto de una reforma integral o cambio de uso. Quedan exceptuados aquellos edificios con cubierta de fibrocemento.

6. De forma excepcional, se podrá solicitar a la consejería competente en materia de cambio climático la exención de las obligaciones establecidas en este artículo por motivos de inviabilidad técnica o de protección del paisaje o del patrimonio cultural, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente.

7. Los planeamientos urbanísticos municipales se adaptarán a las previsiones de este artículo y podrán establecer excepciones por razones técnicas, de protección del paisaje o del patrimonio cultural.

8. En edificaciones o cubiertas industriales con una superficie en planta inferior o igual a 1.000 metros cuadrados con techos no aptos para implantación de instalaciones fotovoltaicas, se favorecerá su sustitución por techos que sean aptos para estas a través de incentivos fiscales o líneas de apoyo específicas para este tipo de reformas.

9. Para facilitar la integración de proyectos de generación renovable en entornos urbanizados y lograr una mayor penetración de renovables en cubiertas y aparcamientos, cuando sea necesaria la conexión de las diferentes partes de un mismo proyecto para asegurar la viabilidad económica y que esta se tenga que hacer a través de suelo público, el Gobierno de las Illes Balears facilitará las servidumbres. Reglamentariamente se definirán los criterios y el procedimiento.

Artículo 54. Parámetros urbanísticos.

Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los soportes y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a linderos ni en altura.

CAPÍTULO IV
Gestión de la demanda
Artículo 55. Gestión de la demanda.

1. De acuerdo con la normativa básica y en coordinación con el operador del sistema eléctrico, el Gobierno de las Illes Balears regulará sistemas de gestión de la demanda eléctrica con el objetivo de adecuarla a la disponibilidad de generación renovable y a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad.

2. A tal efecto, podrá establecer obligaciones mínimas de gestión para los sistemas de acumulación de energía eléctrica, para los grandes consumidores, para los agregadores de demanda o para los consumos que por sus características sean susceptibles de ser gestionados de forma agregada.

3. La regulación de la demanda deberá incluir, como mínimo, programas de modulación de la carga de la demanda y el freno del crecimiento de las puntas de demanda de energía activa y reactiva.

4. De acuerdo con el objetivo de democratización de la energía, las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la implantación de agregadores de demanda y la participación activa de la ciudadanía y de los sectores económicos en la gestión de la demanda.

CAPÍTULO V
Combustibles
Artículo 56. Reducción de la generación eléctrica de origen fósil.

1. El Plan Director Sectorial Energético fijará las condiciones óptimas para el funcionamiento de las centrales térmicas de las Illes Balears, así como los criterios, el procedimiento y los plazos para su transición, el cierre o la sustitución por combustibles menos contaminantes, en consonancia con los objetivos de reducción de emisiones establecidos en el marco de la normativa básica estatal y del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

2. Estas condiciones serán determinantes en los procedimientos de revisión de las autorizaciones ambientales integradas y tendrán por objeto, entre otros aspectos, medidas de transición energética, incluida, en su caso, la substitución del combustible utilizado.

3. Cuando las condiciones impuestas no se puedan cumplir, el Gobierno podrá revocar las autorizaciones concedidas y ordenar el cierre total o parcial de las instalaciones de generación térmica, respetando la legislación sobre prevención y control de la contaminación y previo informe del operador del sistema sobre la seguridad de suministro.

4. Las nuevas centrales y ampliaciones de instalaciones de energía no renovable, la renovación o prórroga de autorizaciones ya concedidas, así como cualquier otra medida que permita la continuidad del funcionamiento de instalaciones contaminantes, solo podrán ser autorizadas en los siguientes casos:

a) Cuando se cumpla con las condiciones óptimas que se hayan establecido de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.

b) Cuando la demanda de energía no pueda satisfacerse plenamente con energía de origen renovable, con sistemas de almacenamiento o de gestión de la demanda que sean viables en el momento de concederse la autorización o con centrales térmicas ya existentes que sean menos contaminantes.

5. De acuerdo con el principio de transición justa, el Gobierno de las Illes Balears podrá adoptar las medidas de colaboración y cooperación con las administraciones públicas competentes y las empresas afectadas que sean necesarias para llevar a cabo con eficacia las actuaciones previstas en este artículo.

6. Los proyectos, las instalaciones y las actuaciones asociados a centrales térmicas existentes que tengan por objeto la reducción de las emisiones contaminantes se podrán declarar de utilidad pública. Se entenderá que tienen la consideración de instalaciones eléctricas a los efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 34/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Artículo 57. Información sobre emisiones de CO2.

El Gobierno de las Illes Balears desarrollará un protocolo de actuación y comunicación para los casos en que las emisiones de contaminantes atmosféricos superen los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 58. Biocombustibles.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la generación y el consumo de biocombustibles a partir del tratamiento de aguas residuales y la reutilización de aceites de uso doméstico e industrial, de los residuos y de los restos de origen orgánico.

2. Asimismo, se fomentará la gestión y el consumo de la biomasa forestal sostenible como fuente de energía renovable, respetando la capacidad de carga de los bosques y de acuerdo con los principios establecidos en esta ley.

3. En el caso del biometano, las administraciones públicas fomentarán su inyección a las redes de gas natural, con los tratamientos y las condiciones de calidad exigibles por la normativa vigente.

Artículo 59. Limitación de combustibles menos respetuosos con el medio ambiente.

1. Las nuevas instalaciones térmicas utilizarán preferentemente la energía de origen renovable. En los proyectos o memorias técnicas de aquellas que deban utilizar combustibles fósiles se deberá justificar debidamente esta circunstancia.

2. Se priorizará el uso del gas natural frente a otras fuentes de origen fósil.

TÍTULO V
Políticas de movilidad y transporte
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 60. Promoción de la movilidad sostenible.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la movilidad sostenible y, de manera especial, fomentarán:

a) Los planes y proyectos orientados a potenciar el modelo de transporte público, colectivo e intermodal, que reduzcan el uso del vehículo privado y promuevan otras formas de transporte sostenible sin emisiones de gases de efecto invernadero.

b) Los sistemas de gestión de la movilidad basados en criterios de eficiencia energética, reducción de emisiones y racionalización del uso del vehículo privado.

c) La movilidad no motorizada, especialmente en los centros urbanos.

d) El transporte público colectivo intermodal, especialmente con aquellos medios de transporte que produzcan menos emisiones.

e) La movilidad eléctrica y la sustitución o reconversión de vehículos por otros con menos emisiones asociadas, así como sistemas de vehículo compartido.

2. Las medidas que se adopten se dirigirán a los siguientes objetivos:

a) La racionalización de la demanda de movilidad y transporte privado, tanto de mercancías como de personas, para optimizar el conjunto de la red de infraestructuras de transporte público mediante la adopción de instrumentos de gestión, información y fomento del transporte público.

b) El impulso de la mejora en la eficiencia energética del parque de vehículos mediante incentivos económicos y administrativos para su conversión o sustitución por alternativas no contaminantes.

c) La creación de las condiciones técnicas y de gestión que faciliten la integración y la intermodalidad de los diversos modelos de transporte, potenciando los modelos con una mayor intensidad en el uso de las energías no contaminantes.

d) La promoción de la movilidad eléctrica y la sustitución o reconversión de vehículos de combustión interna a combustibles y métodos de tracción alternativos con menos emisiones asociadas.

e) El uso de la bicicleta.

f) El uso de vehículos compartidos.

Artículo 61. Movilidad sostenible en los centros de trabajo.

1. Los grandes centros generadores de movilidad introducirán planes de movilidad sostenible para su personal, su clientela y personas usuarias. A los efectos de esta ley se entenderán como grandes centros generadores de movilidad los que se definan en la normativa sectorial.

2. Las administraciones públicas de las Illes Balears implantarán en sus centros de trabajo puntos de recarga para vehículos eléctricos y de estacionamiento de bicicletas, preferiblemente de uso público.

3. Los urbanizadores y los grandes centros generadores de movilidad necesitarán la aprobación de un estudio de evaluación de movilidad generada por parte de la autoridad competente, en los siguientes casos:

a) Planeamiento territorial, sectorial, urbanístico general, urbanístico derivado en municipios de más de 5.000 habitantes.

b) Establecimientos comerciales con superficie superior a 5.000 m2.

c) Edificios para oficinas con techo superior a 10.000 m2.

d) Instalaciones deportivas, lúdicas y culturales con aforo superior a 2.000 personas.

e) Centros hospitalarios o socio-sanitarios con capacidad superior a 200 camas.

f) Centros educativos con capacidades superiores a 1.000 alumnos.

g) Edificios, centros de trabajo y complejos donde trabajen más de 500 personas.

h) Centros turísticos con más de 1.000 camas.

Artículo 62. Campañas para el fomento de consumo del producto local.

Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán mediante campañas y acuerdos con los diferentes sectores económicos el consumo de productos locales, para reducir el transporte de mercancías a larga distancia.

CAPÍTULO II
Movilidad libre de emisiones
Artículo 63. Alquiler, adquisición y otras formas de tenencia de vehículos libres de emisiones.

1. Las administraciones públicas y las empresas estarán obligadas, en el momento de renovar sus respectivas flotas, a sustituir progresivamente sus vehículos de combustión interna por vehículos libres de emisiones.

2. Las empresas de alquiler de vehículos, como también las grandes y medianas empresas que substituyan anualmente más del 30% de sus vehículos, al renovar sus flotas, cumplirán con los porcentajes mínimos de adquisición de vehículos libres de emisiones establecidos en el anexo de esta ley. Este anexo podrá ser modificado por el Gobierno mediante decreto, previo informe del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.

3. La regla anterior es aplicable a empresas con actividad económica y flota de vehículos en las Illes Balears, y únicamente respecto a coches, motocicletas y ciclomotores.

4. Las empresas a las que se refiere el apartado 2 de este artículo comunicarán a la administración la información necesaria para la verificación del cumplimiento de la obligación de renovación progresiva de sus flotas. Asimismo, estarán obligadas a identificar todas las unidades de las que dispongan y a indicar si están libres de emisiones.

Artículo 64. Infraestructuras de carga de vehículos eléctricos.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears planificarán e implantarán una red de puntos de recarga para vehículos eléctricos adecuada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley. Asimismo, se planificará el desarrollo de una red de puntos de repostaje de combustibles alternativos de origen no fósil, cuya combustión no produzca emisiones de gases de efecto invernadero.

2. A tal efecto también fomentarán la implantación de puntos de recarga eléctrica en el sector privado.

3. El desarrollo de puntos de recarga para vehículos eléctricos tendrá en cuenta la capacidad de la red de distribución, que se reforzará progresivamente para permitir el cumplimiento del apartado 1 de este artículo.

4. Se crea el sistema público de gestión de recargas para vehículo eléctrico en las Illes Balears (MELIB), que ha de ser gestionado por el Instituto Balear de la Energía y se ha de regular reglamentariamente.

Artículo 65. Reserva de aparcamiento.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears reservarán plazas para uso exclusivo de vehículos libres de emisiones en las vías públicas y en los aparcamientos públicos de su titularidad cualquiera que sea su forma de gestión.

2. Las administraciones titulares del servicio público de aparcamiento instarán, en su caso, medidas oportunas para que la empresa concesionaria se adapte a la obligación establecida en el apartado anterior.

3. Los aparcamientos privados de uso público vinculados a una actividad económica, cuando dispongan de más de 40 plazas, reservarán para uso exclusivo de vehículos libres de emisiones un porcentaje de plazas no inferior al 2%, que se incrementará progresivamente en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 66. Puntos de recarga para vehículos eléctricos en aparcamientos.

1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento dispondrán al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.

Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o donde se realice una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, dispondrán de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico, y, además de cumplir con el requisito del párrafo anterior, deberán prever la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.

2. Los titulares o gestores de aparcamientos colectivos de uso residencial, para aquellas instalaciones en que sea técnica y económicamente viable, pondrán a disposición de los usuarios un punto de recarga de vehículo eléctrico. No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, las personas propietarias de las plazas de aparcamiento podrán instalar puntos de recarga de vehículo eléctrico para uso privado, asumiendo el coste y previa comunicación a la comunidad de propietarios, que no se podrá oponer a ello.

3. Podrán establecerse medidas de fomento para la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en el ámbito residencial, así como para la adecuación de las instalaciones eléctricas de aparcamientos previos a la entrada en vigor del Real Decreto 1053/2014.

Artículo 67. Vehículos de combustión interna.

1. En el marco de la planificación estatal dirigida al cumplimiento de tratados y acuerdos internacionales suscritos en la materia, las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para que en el año 2050 la totalidad de los vehículos a motor que circulen por las redes viarias de las Illes Balears sean libres de emisiones.

2. Para la consecución del objetivo establecido en el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un decreto, podrá limitar en el territorio de la comunidad autónoma la entrada y la circulación de vehículos susceptibles de producir emisiones que superen los valores límite de calidad del aire fijados, en el marco de la legislación estatal sobre calidad del aire y protección de la atmósfera. Se podrán establecer excepciones en relación a los vehículos de servicio público y a los que se deban usar en acontecimientos de carácter especial sometidos a autorización administrativa.

3. Los municipios en los que haya áreas en que se superen los valores límite de calidad del aire fijados deberán establecer restricciones de circulación a vehículos en función de sus emisiones.

TÍTULO VI
Políticas de sensibilización y ejemplificación
CAPÍTULO I
Medidas de contratación pública
Artículo 68. Disposiciones generales.

1. En el marco de la legislación de contratos del sector público, las administraciones públicas de las Illes Balears, incluidos sus entes instrumentales, promoverán la sostenibilidad energética y medioambiental, de acuerdo con los objetivos de la presente ley.

2. A tal efecto incorporarán, siempre que el objeto del contrato lo permita, criterios de sostenibilidad y de eficiencia energética en la contratación. En caso contrario, los pliegos justificarán motivadamente la no inclusión de dichos criterios.

3. Las administraciones públicas introducirán como criterios de valoración la inscripción de los licitadores en los registros públicos de huella de carbono y la reducción o la compensación de sus emisiones.

4. Los órganos de contratación administrativa podrán disponer del asesoramiento del Instituto Balear de la Energía para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

5. Las administraciones públicas fomentarán modalidades de contratación que permitan sufragar los costes de inversión mediante el ahorro generado con proveedores de servicios energéticos.

Artículo 69. Garantía del origen renovable del consumo eléctrico.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán que los contratos de suministro eléctrico que estas liciten a partir de la entrada en vigor de la presente ley sean de energía certificada de origen 100% renovable. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en la medida de lo posible, se autoabastecerán de energía eléctrica renovable a través de autoconsumo o de contratos bilaterales.

2. Se promoverá la contratación bilateral de energía con productores de energía renovable, especialmente del ámbito territorial de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal y la normativa de contratación pública de aplicación.

Artículo 70. Abandono de energías no renovables por parte de la administración.

El Gobierno de las Illes Balears preverá la sustitución progresiva de los equipamientos ubicados en edificios del Gobierno que utilicen energías fósiles por otros que funcionen con energías de origen renovable.

Artículo 71. Obras públicas.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears incluirán en los pliegos de las licitaciones destinadas a contratos o concesiones de obra pública las siguientes prescripciones:

a) De acuerdo con los requerimientos de la normativa estatal las nuevas edificaciones e instalaciones serán de consumo energético casi nulo.

b) Las mencionadas edificaciones e instalaciones incluirán fuentes de energía renovable ubicadas en las mismas o en terrenos limítrofes o adyacentes, a no ser que se justifique su inviabilidad técnica.

c) Estas edificaciones e instalaciones incorporarán el uso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental, preferentemente de origen local.

d) La inclusión en los proyectos de construcción o reforma de edificaciones de una certificación de construcción sostenible que garantice, para su construcción, uso y desmantelamiento, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la eficiencia energética, el ahorro de agua y la reducción de los residuos.

2. Las prescripciones anteriores también se aplicarán a los proyectos redactados o ejecutados por personal al servicio de las administraciones públicas o por los medios propios de las mismas.

3. Corresponde al Instituto Balear de la Energía, con la colaboración de los sectores afectados, la elaboración de guías técnicas que permitan el adecuado cumplimiento de este artículo.

Artículo 72. Alquiler o adquisición de inmuebles.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, para valorar la oferta económica más ventajosa en relación con el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluirán necesariamente la cuantificación económica del consumo energético previsto.

Artículo 73. Vehículos de las administraciones públicas.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears solamente podrán licitar la adquisición o el alquiler de turismos, motocicletas, furgones y furgonetas libres de emisiones. Se podrán establecer excepciones por razones técnicas, que se justificarán debidamente en el expediente de contratación.

2. En el caso de vehículos que tengan que funcionar con combustibles fósiles, se priorizará la adquisición o el alquiler de aquellos con menores emisiones.

Artículo 74. Organización de acontecimientos y actos públicos.

La licitación de contratos para la organización de acontecimientos y actos públicos de carácter social, cultural, deportivo o de naturaleza similar que lleven a cabo las administraciones públicas de las Illes Balears incorporará en los correspondientes pliegos criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones asociadas a estos. Reglamentariamente se definirán los criterios mínimos que se aplicarán.

CAPÍTULO II
Sensibilización y difusión
Artículo 75. Reconocimiento de iniciativas.

1. Reglamentariamente se establecerá un sistema de reconocimiento basado en sellos, distintivos o premios autonómicos para recompensar el compromiso de la ciudadanía, de las empresas y de las entidades públicas y privadas con la transición energética, el uso de energías renovables, los objetivos de ahorro y eficiencia energética, la mitigación del cambio climático o la igualdad en el ámbito de la energía.

2. Reglamentariamente podrán establecerse y regularse los distintivos y las calificaciones que reconocen a aquellos municipios que hayan conseguido más reducciones de emisiones o penetración de generación de energías renovables.

Artículo 76. Campañas de información sobre el cambio climático.

1. Las administraciones públicas, con la colaboración del Instituto Balear de la Energía, promoverán campañas de sensibilización ciudadana sobre el cambio climático y las medidas de mitigación y adaptación que se pueden aplicar desde los ámbitos público y privado.

2. Las campañas de sensibilización fomentarán buenas prácticas en materia de lucha contra el cambio climático.

Artículo 77. Educación para el cambio climático.

1. La administración educativa promoverá la concienciación sobre el cambio climático en todos los niveles educativos obligatorios y no obligatorios, incluido el ámbito universitario; asimismo incorporará, con la colaboración del Instituto Balear de la Energía, en los currículums educativos y en la formación del profesorado los contenidos correspondientes.

2. La administración educativa impulsará la implantación de titulaciones de formación profesional en las materias específicas objeto de esta ley.

Artículo 78. Formación y ocupación.

1. La Administración de la comunidad autónoma promoverá la formación ocupacional dirigida a la capacitación profesional en materia de cambio climático y transición energética, de manera dialogada con los agentes económicos y sociales. Asimismo, colaborará con los colegios y asociaciones profesionales para mejorar la formación de los profesionales en esta materia.

2. De acuerdo con los principios de la transición justa, la Administración de la comunidad autónoma desarrollará políticas activas de empleo para favorecer la reconversión de aquellos puestos de trabajo asociados a sistemas energéticos intensivos en emisiones en otros vinculados a la transición energética, así como incorporar el diálogo social a la hora de establecer calendarios y medidas con impacto sobre la ocupación.

3. La Administración de la comunidad autónoma realizará un especial esfuerzo en la formación específica en materia de energías renovables, dirigida a la incorporación de las mujeres a este ámbito profesional.

Artículo 79. Impulso y promoción de programas de investigación, desarrollo e innovación.

Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la investigación, el desarrollo y la innovación en el campo de la mitigación y la adaptación al cambio climático, con especial atención al hecho insular.

Artículo 80. Información sobre consumo energético de productos y servicios.

1. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones públicas y el sector privado, y en el marco de la regulación básica estatal y del ordenamiento europeo, podrá fomentar:

a) Los sistemas de etiquetado de emisiones asociadas a la producción y al transporte de productos y la prestación de servicios.

b) La inclusión en el etiquetado de productos y servicios de la información relativa a las emisiones o al impacto ambiental.

2. En el marco de la legislación básica estatal, el Gobierno de las Illes Balears podrá limitar la publicidad de aquellos productos o servicios que, por su elevado consumo energético o emisiones asociadas, resulten especialmente perniciosos para el medio ambiente.

TÍTULO VII
Disciplina en materia de cambio climático y energía
Artículo 81. Competencias.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la presente ley en relación con las actividades, los inmuebles, los vehículos y las instalaciones en que la misma se aplica.

2. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears y a los órganos de la consejería competente en materia de cambio climático el ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en los términos de la presente ley.

CAPÍTULO I
Función inspectora
Artículo 82. Principios de la actuación inspectora.

1. Corresponderá a los servicios de inspección de la consejería competente en materia de cambio climático:

a) Orientar la actuación de las administraciones públicas, de las empresas y de la ciudadanía en general en la consecución de los objetivos de las políticas climáticas.

b) Prestar asesoramiento para el cumplimiento de los deberes jurídicos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

c) Controlar y verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de cambio climático.

d) Formalizar las actuaciones que permitan la adopción de medidas cautelares y la iniciación de procedimientos sancionadores.

2. Corresponderá a los organismos de control autorizados el ejercicio de las atribuciones enunciadas en las letras b) y c) del apartado anterior cuando las encomiende la dirección general competente en materia de cambio climático, en los términos de la legislación vigente.

3. Cuando, de una actuación inspectora, resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias sancionadoras de otros órganos o administraciones públicas, la dirección general competente en materia de cambio climático pondrá en conocimiento de los mismos las actas expedidas y, en su caso, los informes complementarios de los que disponga.

Artículo 83. Servicios públicos de inspección.

1. Integra los servicios de inspección de la consejería competente en materia de cambio climático el personal funcionario debidamente capacitado que resulte asignado de acuerdo con la normativa de función pública. A dicho personal, adecuadamente identificado, se le reconocerá la condición de autoridad pública.

2. El personal a que hace referencia el apartado anterior podrá ejercer, entre otros, las siguientes facultades:

a) Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones consumidoras o generadoras de energía.

b) Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias administrativas, de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento o la instalación, o de su representante, así como del personal técnico que haya participado en la instalación, el mantenimiento o el control de equipos y aparatos.

c) Requerir la aportación de documentación e información que se estime necesaria para el cumplimiento de las funciones inspectoras.

d) Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

3. El personal a que hace referencia el apartado 1 de este artículo se identificará debidamente, mantendrá el secreto profesional y respetará la confidencialidad de la actuación inspectora.

Artículo 84. Deber de colaboración.

Todos estarán obligados a colaborar con los servicios públicos de inspección. Ello implicará para las personas y entidades inspeccionadas los siguientes deberes:

a) Facilitar el acceso adecuado y seguro del personal inspector a las instalaciones, dependencias y vehículos objeto de control.

b) Proporcionar la información y la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de cambio climático.

c) Comparecer en las dependencias de los servicios de inspección en los casos previstos en el artículo 83.2.b) de esta ley.

Artículo 85. Actas de inspección e informes complementarios.

1. Las actuaciones de inspección se documentarán en las correspondientes actas, que reflejarán, como mínimo, el lugar, la fecha, la hora de la visita de inspección, los hechos constatados, las personas que se encuentren presentes y las manifestaciones que los comparecientes quieran hacer constar. Asimismo, los funcionarios que actúen podrán emitir informes complementarios con el resultado de las comprobaciones y de las pruebas practicadas en relación con los recintos, las instalaciones y los vehículos inspeccionados.

2. Las actas de inspección y los informes complementarios tendrán valor probatorio, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. Con carácter previo a la formalización de actas de inspección que puedan dar lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador, cuando se trate de conductas continuadas en el tiempo, y siempre que no concurran circunstancias que exijan con carácter urgente la adopción de medidas provisionales o la iniciación inmediata de un procedimiento sancionador, los servicios de inspección podrán requerir formalmente a la persona interesada para que enmiende las deficiencias, ajuste su conducta al cumplimiento de la normativa aplicable o cese en la actividad ilícita.

Artículo 86. Inspección por organismos de control.

1. De acuerdo con la legislación vigente, los organismos de control autorizados por la administración llevarán a cabo funciones de inspección cuando lo solicite la consejería competente en materia de cambio climático o las personas o entidades interesadas.

2. Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones consumidoras o generadoras de energía estarán obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea.

3. En el plazo máximo de un mes, los organismos de control enviarán a la consejería competente en materia de cambio climático el resultado de sus actuaciones reflejado en los correspondientes informes.

4. Cuando dichos informes pongan de manifiesto deficiencias o incumplimientos de la normativa vigente, la consejería competente en materia de cambio climático ordenará la práctica de inspecciones por parte de sus servicios, y, en su caso, la subsanación o reparación de las deficiencias o incumplimientos detectados.

5. Reglamentariamente se regularán la autorización, el régimen de funcionamiento y el registro de los organismos de control autorizados en materia de eficiencia energética y cambio climático.

Artículo 87. Inspecciones de eficiencia energética.

1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia energética, la consejería competente en materia de cambio climático planificará la realización de inspecciones iniciales y periódicas de las instalaciones consumidoras o generadoras de energía en los términos establecidos en la reglamentación estatal específica.

2. Las inspecciones dejarán constancia del grado de cumplimiento de la normativa vigente en relación con la clasificación y la calificación de la instalación.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 88. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Este capítulo solo será de aplicación cuando las conductas infractoras no puedan ser sancionadas de acuerdo con la legislación sectorial que, en cada caso, resulte aplicable en razón de la materia.

2. Corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de cambio climático el ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las acciones u omisiones que, de acuerdo con la presente ley, constituyan infracción de los deberes jurídicos establecidos en la misma.

Artículo 89. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de la comisión de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las realicen por acción u omisión.

2. En el supuesto de que el sujeto presuntamente responsable de una infracción sea un ente público, el órgano inspector o instructor del procedimiento, según proceda, le requerirá para que, en un plazo suficiente y no inferior a un mes, adopte las medidas correctoras adecuadas para el cumplimiento de la normativa infringida.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el ente público haya corregido la situación de irregularidad o haya justificado adecuadamente la imposibilidad de cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador.

Artículo 90. Infracciones.

1. Constituirán infracciones administrativas en materia de cambio climático las acciones u omisiones calificadas como tales en la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 91. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de reducciones de emisiones difusas de gases de efecto invernadero impuesto de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley, cuando estas emisiones superen en un 100% el indicador permitido y la empresa haya sido advertida previamente por los servicios públicos de inspección.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves cuando se haya sido sancionado en los dos años anteriores a su comisión.

Artículo 92. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de reducciones de emisiones difusas de gases de efecto invernadero impuesto de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley cuando dichas emisiones superen en un 50% el indicador permitido.

b) El acceso y la circulación de vehículos contaminantes en las Illes Balears en contravención de esta ley o de la normativa que la desarrolle, cuando se lleve a cabo en masa por empresas dedicadas a la venta o al alquiler de vehículos.

c) El incumplimiento del deber de renovación de la flota de vehículos exigible de acuerdo con el artículo 63 y el anexo de esta ley.

d) La falta de implantación o la obstaculización por parte de los operadores del sistema eléctrico de las medidas de coordinación adoptadas en el marco del artículo 43.2, así como de las medidas de adecuación de las redes eléctricas previstas en el artículo 44 de esta ley.

e) El incumplimiento del deber de incorporación de instalaciones de energía renovable establecido en el artículo 51 de esta ley.

f) El impedimento o la obstaculización de las actuaciones de los servicios públicos de inspección o a los organismos de control autorizados.

g) La incorporación de generación no renovable o el incumplimiento de los requisitos de autosuficiencia en puntos de consumo eléctrico aislados en suelo rústico, en los términos del artículo 51 de esta ley.

h) El incumplimiento de las obligaciones de gestión de la demanda de acuerdo con lo que establece el artículo 55.2 de la presente ley.

i) El incumplimiento de los deberes que establezcan esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, en materia de energías renovables y de eficiencia energética en relación a la construcción y rehabilitación de edificaciones.

j) El incumplimiento de los deberes que establezcan esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, en materia de energías renovables y de eficiencia energética, en relación al funcionamiento de instalaciones o al uso de aparatos.

k) La expedición de certificados, informes, actas, memorias o proyectos técnicos, o cualquier otra documentación que están obligados a elaborar o presentar los sujetos privados en los términos de la presente ley cuando, de forma deliberada, su contenido no refleje la realidad o contenga datos falsos.

l) Las inspecciones, las pruebas o los ensayos efectuados por los organismos de control autorizados, que reflejen de manera deliberadamente incompleta o con resultados falsos o inexactos, los hechos constatados en cumplimiento de sus funciones en materia de cambio climático.

m) La reincidencia en la comisión de una infracción leve por la que se hubiera sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.

2. Las conductas previstas en las letras a), c) y e) del apartado anterior no se entenderán producidas hasta que se haya producido una advertencia previa por parte de los servicios públicos de inspección.

Artículo 93. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de reducciones de emisiones difusas de gases de efecto invernadero impuesto de acuerdo con el artículo 25 de esta ley, cuando dichas emisiones no superen en más de un 50% el indicador permitido y la empresa haya sido previamente advertida por los servicios públicos de inspección.

b) La circulación de vehículos contaminantes en las Illes Balears en contravención de lo que dispone la presente ley o de la normativa que la desarrolle, cuando se lleve a cabo por sujetos diferentes de los mencionados en la letra b) del artículo 92 de esta ley.

c) El uso ineficiente de instalaciones o aparatos de energía cuando se hayan desatendido los requerimientos de los servicios públicos de inspección y no constituya infracción grave.

d) La falta de establecimiento de los protocolos para simplificar y agilizar la ejecución y la conexión a las redes previstas en el artículo 47 de esta ley, así como el incumplimiento de las condiciones de dichos protocolos.

e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen en relación a los certificados de eficiencia energética.

f) La falta de los planes de gestión energética o de su comunicación a la administración, de acuerdo con el artículo 34 de esta ley.

g) El incumplimiento del deber de exhibición en lugar destacado y visible del distintivo del Plan de Gestión Energética, de acuerdo con el artículo 34 de esta ley.

h) La falta de colaboración con el Instituto Balear de la Energía en la aportación de datos fundamentales para el ejercicio de su función estadística, cuando el presunto responsable haya sido advertido previamente por los servicios públicos de inspección.

i) La falta de colaboración con los servicios públicos de inspección o los organismos de control autorizados.

j) La falta de inscripción en el Registro balear de huella de carbono de las empresas y de los datos requeridos, cuando estos sean preceptivos en los términos del artículo 28 de esta ley.

k) La puesta en marcha de nuevas instalaciones térmicas de más de 5 kW de origen fósil, sin haber justificado la inviabilidad técnica o económica del uso de renovables en los términos del artículo 59 de esta ley.

l) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de información en relación a las flotas de vehículos o de identificación de los vehículos que se establecen en el artículo 63.4 de esta ley.

Artículo 94. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en esta ley se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 200.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 30.000 euros.

c) Infracciones leves: amonestación pública o multa de 300 a 3.000 euros.

2. Asimismo, dadas las características de los hechos o su repercusión en la ejecución de las actuaciones de lucha contra el cambio climático, se podrá imponer, además de multa, alguna de las siguientes sanciones:

a) La publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de la identidad del sujeto infractor y de la sanción impuesta.

b) El cierre de la actividad o la instalación productora de energía o de emisiones de gases de efecto invernadero por un periodo no superior a tres años en caso de infracciones muy graves, y no superior a un año en el resto de casos.

c) La inmovilización de vehículos o de maquinaria por un periodo no superior a un año.

d) La suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la comunidad autónoma por un periodo de uno a tres años.

3. Para la gradación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta, con carácter general, las circunstancias modificativas de la responsabilidad establecidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

No obstante, cuando lo exija la situación personal y económica de la persona infractora la cuantía de las sanciones se ajustará a lo que prevé el artículo 68.2 de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears.

4. En los casos en que la imposición de las multas previstas en este artículo no permita que la sanción cumpla la función de prevención que le es propia, motivadamente y atendiendo a la capacidad económica de la persona infractora, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves, multa de hasta un 10% del volumen de negocio en el último ejercicio económico del sujeto responsable.

b) Infracciones graves, multa de hasta un 5% del volumen de negocio en el último ejercicio económico del sujeto responsable.

Artículo 95. Efectos del reconocimiento voluntario de responsabilidad.

1. La persona interesada que reconozca voluntariamente la comisión de los hechos antes de que se dicte la propuesta de resolución y que haga efectivo el importe de la correspondiente multa, se beneficiará de una reducción del 50% de la misma. Si el reconocimiento se lleva a cabo una vez notificada la propuesta de resolución, la reducción será del 25%.

2. El pago anticipado de la multa, de acuerdo con el apartado anterior, implicará que:

a) La persona interesada está conforme con los hechos denunciados y renuncia a solicitar prueba y a formular alegaciones.

b) Se dictará la resolución finalizadora del procedimiento sin ningún trámite más.

3. La vía establecida en este artículo no limitará el derecho a interponer los pertinentes recursos.

Artículo 96. Cumplimiento forzoso de obligaciones.

1. Para la ejecución forzosa de las obligaciones que hayan sido impuestas en la resolución sancionadora al autor de una infracción grave o muy grave, y en el marco de la legislación en materia de procedimiento administrativo común, el órgano competente puede imponer multas coercitivas que se podrán reiterar cada dos meses hasta que se cumpla aquello que haya sido ordenado.

2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no puede exceder del 20% del importe de la multa impuesta.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 97. Competencia y procedimiento.

1. A la dirección general competente en materia de cambio climático le corresponderá la iniciación, la instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de las infracciones previstas en esta ley. Sin embargo, los procedimientos sancionadores en los que se tengan que imponer sanciones correspondientes a infracciones muy graves se resolverán por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. A efectos del apartado anterior, se seguirá el procedimiento establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma.

Artículo 98. Medidas provisionales y disposiciones cautelares.

1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a solicitud de persona interesada, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Estas serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que se efectuará en los quince días siguientes a la adopción de las medidas.

En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en este plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en cualquier momento y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se pueda dictar, si existen elementos de juicio suficientes al efecto y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

3. Entre las medidas provisionales que se podrán adoptar de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, se incluyen las previstas en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, además de las siguientes:

a) La suspensión inmediata de obras o actividades.

b) La suspensión de los suministros energéticos.

c) La suspensión de la autorización como organismo de control autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

d) La adopción de medidas correctoras o preventivas.

e) La inmovilización o precintado de equipos o vehículos.

f) La suspensión del certificado energético.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a solicitud de persona interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de adopción de las medidas. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

5. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia mientras no sea ejecutiva, incluyendo el mantenimiento de las medidas provisionales que se hayan adoptado durante la tramitación del expediente, en los términos previstos en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ya citada.

6. Para la ejecución forzosa de las medidas a que se refiere este artículo, podrán imponerse multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, si bien la cuantía de éstas no podrá exceder de 1.000 euros.

Artículo 99. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los plazos y en las condiciones que se establecen en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Disposición adicional primera. Aprobación de estatutos.

El Gobierno de las Illes Balears aprobará mediante un decreto los estatutos del Instituto Balear de la Energía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de las Illes Balears, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional segunda. Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

El Plan de Transición Energética y Cambio Climático, regulado en el artículo 10 de esta ley, se aprobará en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor y, en todo caso, se ajustará a las reglas del Plan Nacional de Asignación de Derechos de Emisiones vigente.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, en el Plan se incorporará la perspectiva de género, tanto a nivel de participación de las mujeres como profesionales, expertas, ciudadanas o representantes políticas o de sectores clave, como a nivel técnico y de estudio, de forma que en el Plan queden reflejados los usos y las necesidades de las mujeres.

A tal efecto, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, todas las consejerías del Gobierno de las Illes Balears aportarán a la consejería competente en materia de cambio climático la información que les sea requerida respecto a sus ámbitos competenciales.

Disposición adicional tercera. Calendario de adaptación.

1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Transición Energética y Cambio Climático:

a) El Plan Director Sectorial Energético se adaptará a las determinaciones de esta ley.

b) Se aprobarán los planes de acción municipales para el clima y la energía sostenible regulados en el artículo 22 de esta ley.

2. Antes del 1 de enero de 2025:

a) El alumbrado público existente se adaptará a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 38 de esta ley.

b) Los aparcamientos existentes se adaptarán a lo previsto en los artículos 53.2, 53.3 y 66.1 de esta ley, excepto los de aquellas empresas o administraciones que dispongan de más de diez aparcamientos sujetos a lo previsto en los artículos mencionados, en cuyo caso se adaptarán antes del 1 de enero de 2027.

c) De acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de esta ley, se fija el objetivo de alcanzar los 1.000 puntos de recarga de vehículo eléctrico de acceso público.

3. En relación con los vehículos de combustión interna, se aplicarán las siguientes medidas:

a) A partir del 1 de enero de 2025 quedará prohibida la circulación en las Illes Balears de motocicletas y turismos que utilicen diésel como combustible, salvo aquellos vehículos respecto a los que se establezcan reglamentariamente excepciones por razones de servicio público o de su radicación previa en el territorio de la comunidad autónoma.

b) A partir del 1 de enero de 2035, quedará prohibida la circulación en las Illes Balears de motocicletas, turismos, furgones y furgonetas que no sean libres de emisiones, salvo aquellos vehículos respecto a los que se establezcan reglamentariamente excepciones por razones de servicio público o de su radicación previa en las Illes Balears.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta ley en relación a las instalaciones térmicas, se aplicarán las siguientes medidas:

a) Las instalaciones térmicas que entren en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2025 no podrán utilizar carbón ni gasoil como combustible.

b) Las instalaciones térmicas que entren en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2040 no podrán utilizar combustibles fósiles.

5. Se autoriza al Gobierno a modificar mediante un decreto el calendario de adaptación previsto en los apartados 2 a 4 de esta disposición adicional, previo informe del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.

6. Los grandes centros generadores de movilidad tendrán que introducir los planes de movilidad sostenible a los que hace referencia el artículo 63 de esta ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

Disposición adicional cuarta. Centrales térmicas.

1. Con anterioridad al 1 de enero de 2020 se revisarán las autorizaciones ambientales integradas que hayan sido otorgadas a los titulares de las centrales de generación térmica de las Illes Balears para establecer las condiciones adecuadas para el funcionamiento de estas instalaciones. Estas condiciones se deberán cumplir en un plazo razonable y adecuado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, en colaboración, en su caso, con la Administración General del Estado y el operador del sistema, impulsará las medidas de transición adecuadas para el cumplimiento de los siguientes objetivos, siempre que quede garantizado el suministro de energía:

a) El cese de funcionamiento de los grupos 1 y 2 de la central térmica de Alcúdia en el año 2020 y de los grupos 3 y 4 en el año 2025.

b) La eliminación de la combustión de fuel y la incorporación del gas natural como combustible principal en la central térmica de Maó.

c) La eliminación de la combustión de fuel en la central térmica de Eivissa.

d) El cese de funcionamiento de la central térmica de Formentera.

Disposición adicional quinta. Comisión de construcción sostenible de las Illes Balears.

Se autoriza al consejero competente en materia de cambio climático a constituir una comisión de construcción sostenible como grupo de trabajo técnico de debate y propuesta de medidas, criterios y actuaciones en materia de eficiencia energética y sostenibilidad en el diseño y la construcción de edificaciones. Estará integrada, al menos, por representantes técnicos de las administraciones públicas de las Illes Balears y de los correspondientes colegios profesionales, y se procurará una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Disposición adicional sexta. Políticas sectoriales.

A efectos de lo que disponen los artículos 1, 2 y 3 de esta ley, el Gobierno impulsará, en los diversos sectores de la acción pública, políticas que contribuyan eficazmente a la lucha contra los efectos del cambio climático y a la transición hacia un modelo energético sostenible. Estas políticas se inspirarán, entre otros, en los siguientes criterios generales:

1. En el sector del turismo.

Se avanzará hacia un modelo más sostenible, menos consumidor de recursos y más respetuoso con el territorio, que sea menos vulnerable a los efectos del cambio climático, incorporando, entre otros:

a) La inclusión de criterios de sostenibilidad en la estrategia de promoción turística.

b) La evaluación de los riesgos derivados del cambio climático para el sector.

c) La sensibilización e información del personal que trabaja en el sector turístico y de los turistas sobre el impacto del cambio climático y el uso sostenible de los recursos.

d) El fomento de certificaciones ambientales para las actividades y los establecimientos turísticos.

e) El impulso de medidas que fomenten la rehabilitación energética, la reducción del consumo de energía y agua, y el incremento de la aportación de energías renovables en las instalaciones y actividades turísticas.

2. En el sector de los residuos.

Se avanzará en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de la vulnerabilidad al cambio climático, priorizando la estrategia de residuo cero, y concretamente:

a) La evaluación de las emisiones derivadas de la gestión de los residuos.

b) La aplicación de la siguiente jerarquía con respecto a las opciones de gestión de residuos: la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclaje, la valorización energética o cualquier otro tipo de valorización y, finalmente, la eliminación.

c) La recogida selectiva, el aprovechamiento de la materia orgánica y la valorización material de esta a través de la digestión anaeróbica y el compostaje, para evitar su deposición en vertederos. En la medida de lo posible, se promoverá la transformación de biogás en biometano y su inyección a la red.

d) La reducción significativa de la eliminación de los residuos, como también la incorporación de medidas de reducción o recogida de emisiones de los vertederos y el uso de combustible procedente de residuos.

e) La sustitución de materias primas por subproductos o materiales procedentes de la valorización material de residuos para favorecer la creación de una economía circular y la reducción de emisiones derivadas de la extracción y transformación de materias primas.

f) La adopción de medidas en el ámbito de la construcción para reducir los residuos derivados de esta actividad y en concreto dirigidas a potenciar la reducción de la demanda de áridos y a fomentar la reutilización y el reciclaje de los materiales de construcción.

3. En el sector de los bosques y la gestión forestal.

Se tomarán medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad del sistema forestal y a optimizar la capacidad de actuar como sumidero y como fuente de energías renovables y materiales de construcción sostenibles, y concretamente se avanzará hacia:

a) La conservación de la biodiversidad de los ecosistemas forestales y sus funciones reguladoras del ciclo hidrológico y la protección contra la erosión y otros efectos adversos.

b) El favorecimiento de una gestión forestal activa que permita reducir el riesgo de incendios forestales y aprovechar la biomasa forestal, regulando los deberes y las obligaciones de la propiedad de las fincas forestales.

c) El apoyo a las empresas de gestión forestal para fomentar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

d) El fomento de la reforestación con los objetivos de incrementar la fijación de carbono y la resiliencia del territorio a los efectos del cambio climático.

4. En el sector agrario.

Se adoptarán medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad, las emisiones de gases de efecto invernadero, el despilfarro alimenticio y el consumo de recursos, y concretamente se avanzará hacia:

a) El estudio y el fomento de nuevas aplicaciones y mejores prácticas disponibles en cuanto a variedades, maquinaria o técnicas de gestión para permitir la adaptación del sector a los efectos del cambio climático.

b) El fomento prioritario de las medidas dirigidas a la intensificación de las modernizaciones de regadíos que comporten un aprovechamiento del agua mejor y más racional, con la máxima eficiencia energética.

c) La valorización de especies o variedades propias, principalmente autóctonas, que tengan más capacidad para adaptarse a las nuevas condiciones climáticas de acuerdo con trabajos genéticos y eco-fisiológicos.

d) La utilización progresiva de fertilizantes de origen bio-orgánico en sustitución de los fertilizantes sintéticos.

e) La promoción de los productos agroalimentarios de proximidad y ecológicos y su incorporación a la contratación pública, para conseguir una agricultura y una ganadería que puedan desarrollar variedades locales adaptadas a las nuevas condiciones climáticas y para avanzar hacia un modelo de autosuficiencia alimentaria de calidad altamente eficiente.

f) El estudio de la vulnerabilidad de los cultivos y las especies animales más susceptibles de sufrir los impactos climáticos previstos.

g) El establecimiento de medidas que eviten la degradación de los suelos y faciliten el almacenamiento de carbono en los suelos por medio de una mejora de la gestión de la materia orgánica, las cubiertas vegetales y el cultivo de conservación.

h) La incorporación a la planificación del riego agrícola de los impactos del cambio climático, con especial atención al riesgo de una insuficiente garantía en la disponibilidad de agua para riego, de acuerdo con lo previsto en la planificación hidrológica.

i) El fomento de la generación de energía renovable distribuida o para autoconsumo.

j) Priorización de la generación de biometano para su inyección a redes por los beneficios que supone en la consecución de objetivos de economía circular.

5. En la gestión de los recursos hídricos.

Se avanzará en la reducción de la vulnerabilidad del sistema hídrico y la maximización de la autosuficiencia energética de este sistema, y concretamente hacia:

a) La gestión de la demanda de agua de acuerdo con las disponibilidades del recurso.

b) La incorporación de energías renovables y medidas de eficiencia energética en las instalaciones ligadas al ciclo del agua.

c) El aprovechamiento de aguas regeneradas y pluviales, entre otros, como agua de riego.

d) La minimización de pérdidas de agua.

e) El seguimiento y la publicación de la información sobre el estado de las reservas hídricas.

f) La evaluación de la vulnerabilidad de las masas de agua a efectos del cambio climático.

g) La recuperación y la conservación en buen estado de las masas de agua, como reserva estratégica para los periodos de sequía.

6. En el ámbito de la salud.

Se adoptarán medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la población, y concretamente destinadas a:

a) Aumentar la información, concienciación y participación ciudadana en las actividades relacionadas con el cambio climático y las implicaciones para la salud humana.

b) Impulsar un sistema de información que permita evaluar las consecuencias del cambio climático sobre la salud.

c) Potenciar la investigación sobre los efectos del cambio climático en la población.

d) Desarrollar planes de actuación en salud pública basados en sistemas de alerta temprana para identificar situaciones de riesgo.

e) Impulsar programas de vigilancia y de control específicos de enfermedades de transmisión vectorial y de contaminación atmosférica.

7. En el ámbito del urbanismo.

Se impulsarán, en colaboración con las administraciones públicas competentes, medidas encaminadas a reducir el consumo energético y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como a reducir la vulnerabilidad a los impactos del cambio climático, y concretamente orientadas a:

a) Fomentar espacios urbanos verdes para reducir el efecto isla de calor urbano y fijar carbono en estos espacios, así como objetivos de plantación de árboles.

b) Incrementar la permeabilidad de los suelos y la implantación de sistemas urbanos de drenaje sostenible que reduzcan el riesgo de inundaciones y permitan la infiltración del agua.

c) Adaptar la normativa urbanística para minimizar las barreras a la rehabilitación energética del parque edificado existente.

d) Minimizar las necesidades de movilidad.

e) Implantar progresivamente energías renovables.

8. En el ámbito del transporte marítimo y aéreo.

Se impulsarán medidas de colaboración con las autoridades estatales para conseguir la reducción de emisiones y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático en el ámbito del transporte marítimo y el transporte aéreo, y en concreto:

a) La incorporación progresiva en puertos de competencia del Estado de infraestructuras de suministro de electricidad o gas natural para las embarcaciones.

b) El establecimiento de medidas para impulsar el uso de embarcaciones menos contaminantes.

c) La declaración de zonas de control de las emisiones (ECA), junto con la definición de los criterios mínimos en materia de emisiones y de calidad del aire que tienen que cumplir las embarcaciones.

d) La definición de planes de sostenibilidad en materia de emisiones ligadas al transporte aéreo.

Disposición adicional séptima. Formación de los gestores energéticos.

La consejería competente en materia de cambio climático promoverá conjuntamente con la Escuela Balear de Administración Pública medidas formativas específicas para el ejercicio de las funciones propias de los gestores energéticos regulados en el artículo 9 de esta ley.

Disposición adicional octava. Rehabilitación del parque edificado público.

Las administraciones públicas de las Illes Balears llevarán a cabo una planificación para la rehabilitación progresiva de su parque edificado para mejorar la eficiencia energética del mismo.

Disposición adicional novena. Pacto de Alcaldes y Alcaldesas por el Clima y la Energía.

El Gobierno fomentará la adhesión de los municipios de las Illes Balears al Pacto de Alcaldes y Alcaldesas por el Clima y la Energía impulsado por la Comisión Europea.

Disposición adicional décima. Declaración de utilidad pública.

La declaración de utilidad pública a que hace referencia esta ley tendrá los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, y seguirá el procedimiento de declaración de utilidad pública regulado en el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

Disposición adicional décima primera. Posición del Gobierno ante el Estado o Europa.

La posición del Gobierno de las Illes Balears en los órganos o procesos de participación o consulta de ámbito estatal, europeo o internacional en que participe tendrá en cuenta los principios de esta ley y la vulnerabilidad de las Illes Balears al cambio climático.

Disposición adicional décima segunda. Colaboración para el aprovechamiento de las redes o los sistemas de telecomunicaciones.

El Instituto Balear de la Energía podrá colaborar con la Entidad Pública Empresarial de Telecomunicaciones e Innovación de las Illes Balears para el aprovechamiento de las redes o de los sistemas de telecomunicaciones que esta desarrolle con el fin de llevar a cabo acciones relacionadas con la mitigación y la adaptación al cambio climático.

Disposición adicional décima tercera. Condiciones urbanísticas aplicables a la rehabilitación de edificios con la finalidad de mejorar la eficiencia energética.

Las administraciones competentes en materia urbanística podrán establecer y aplicar condiciones urbanísticas en sus planeamientos en relación a los efectos de ocupación del suelo y volumen edificable u otras que se consideren oportunas para hacer viables y favorecer estas rehabilitaciones de edificios con la finalidad de mejorar la eficiencia energética.

Disposición transitoria primera. Funciones del Consejo Balear del Clima.

Hasta que se constituya el Consejo Balear del Clima, las funciones que le encomienda esta ley las ejercerá el Consejo Asesor de la Energía.

Disposición transitoria segunda. Funciones del Instituto Balear de la Energía.

Hasta que se constituya el Instituto Balear de la Energía, las funciones que le encomienda esta ley las ejercerá la dirección general competente en materia de energía, excepto la gestión del sistema público de gestión de cargas para vehículos eléctricos de las Illes Balears (MELIB), que será ejercida por el Consorcio de Transportes de Mallorca.

Disposición transitoria tercera. Información de flotas de vehículos.

1. Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario correspondiente, y a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, las empresas a las que se refiere el apartado 2 de su artículo 63 facilitarán a la consejería competente en materia de cambio climático los datos relativos a los siguientes aspectos:

– El número total y la identificación de los vehículos integrantes de la flota.

– La identificación de los coches y las motocicletas libres de emisiones.

2. Al efecto de lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución del consejero competente en materia de cambio climático se determinarán los formularios y las vías telemáticas para el suministro de los datos, como también los tipos de distintivos que se deberán colocar en un lugar visible de los vehículos.

Disposición transitoria cuarta. Adecuación de las centrales térmicas.

Hasta que se apruebe y entre en vigor el Plan Director Sectorial de Energía adaptado a lo que prevé esta ley, el Gobierno podrá establecer por decreto, previo informe del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, las condiciones óptimas que, de acuerdo con el artículo 56 de esta ley, deben cumplir las centrales térmicas existentes en las Illes Balears que sean altamente contaminantes.

Disposición transitoria quinta. Auditorías energéticas al sector público.

Mientras no se apruebe y entre en vigor el desarrollo reglamentario al que hace referencia el punto 5 del artículo 9 de esta ley, no será exigible la realización de auditorías energéticas por parte de los municipios con una población de derecho inferior a 5.000 habitantes.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga la disposición adicional única de la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que dispone esta ley y, en especial, el Decreto 60/2005, de 27 de mayo, por el que se crea la Comisión Interdepartamental y el Comité Técnico sobre el Cambio Climático.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

Se añaden dos nuevos criterios, con los números 3 y 4, al artículo 71 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«3. Reducir la dependencia energética exterior y fomentar la autosuficiencia energética.

4. Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero teniendo en cuenta una perspectiva climática transversal.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en la siguiente forma:

1. Se modifica el apartado e) del artículo 11.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«e) El de la administración competente en materia de cambio climático sobre el impacto directo e inducido en las emisiones de gases de efecto invernadero y el consumo energético, la capacidad de cubrir las nuevas demandas de energía previstas con generación renovable y la vulnerabilidad ante el cambio climático, y la adecuación a la planificación vigente en materia de cambio climático, así como las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los estudios de impacto ambiental incluirán, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, así como un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, y también la vulnerabilidad ante el cambio climático.»

3. Se añade un nuevo apartado al artículo 17 con la siguiente redacción:

«7. La evaluación ambiental de proyectos que supongan un incremento del consumo energético significativo dispondrá de un informe preceptivo y determinante del órgano competente en materia de energía.»

4. Se añade un artículo 25 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 25 ter. Condicionantes ambientales.

La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears podrá imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.»

5. Se modifica el anexo 1 en los puntos 11 y 12 del apartado «Grupo 3. Energía» en los siguientes términos:

«11. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión a la red y los siguientes accesos:

– Instalaciones de más de seis aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de dichas zonas.

12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:

– Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.»

6. Se modifica el anexo 2 en el punto 6 del apartado «Grupo 2. Energía» en los siguientes términos:

«6. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:

– Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m², excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 100 m² situadas en suelo rústico protegido.»

Disposición final tercera. Modificación del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

Se modifica el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, y modificado por el Decreto 33/2015, de 15 de mayo, en los siguientes términos:

1. En el punto 2 del artículo 34.2 del Plan Director Sectorial se introducen las siguientes modificaciones:

Donde dice:

«– Instalaciones de tipo C: aquellas con una ocupación territorial inferior o igual a 4 ha, y que no son del tipo A, ni tipo B.»

Debe decir:

«– Instalaciones de tipo C: aquellas con una ocupación territorial inferior o igual a 10 ha, y aquellas que independientemente de su ocupación se ubiquen en espacios degradados, y que no son ni de tipo A ni de tipo B.»

Donde dice:

«– Instalaciones de tipo D: aquellas con una ocupación territorial superior a 4 ha.»

Debe decir:

«– Instalaciones de tipo D: aquellas con una ocupación territorial superior a 10 ha.»

2. El punto 2 del artículo 36.4 del Plan Director Sectorial quedará redactado de la siguiente manera:

«El desarrollo de instalaciones quedará condicionado a la obtención de la declaración de interés general o de utilidad pública de acuerdo con los procedimientos establecidos para cada caso.

Las instalaciones de tipo C y D no se admitirán en zonas de exclusión, excepto si dichas instalaciones forman parte de un proyecto de rehabilitación. A estas instalaciones les será de aplicación lo que establece la legislación agraria vigente en relación con su localización y/o con la integración efectiva con la actividad agraria cuando proceda.»

3. En el artículo 37.2 del Plan Director Sectorial se introduce la siguiente modificación:

Donde dice:

«– Instalaciones de tipo C: aquellas con una potencia total no superior a 4 MW, número total de aerogeneradores no superior a 4 y que no sean de tipo B.»

Debe decir:

«– Instalaciones de tipo C: aquellas con una potencia total no superior a 10 MW, número total de aerogeneradores no superior a 6 y que no sean de tipo B.»

4. Se añade un nuevo apartado al artículo 36 del Plan Director Sectorial en los siguientes términos:

«5. En zonas de desarrollo prioritario

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los espacios definidos como zonas de desarrollo prioritario en los planes territoriales insulares, de acuerdo con la normativa en materia de energía y cambio climático, la implantación de instalaciones fotovoltaicas sobre el terreno tiene consideración de uso admitido de acuerdo con los criterios establecidos en dicha definición.»

5. Se añade un nuevo apartado al artículo 38 del Plan Director Sectorial en los siguientes términos:

«5. En zonas de desarrollo prioritario

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los espacios definidos como zonas de desarrollo prioritario en los planes territoriales insulares, de acuerdo con la normativa en materia de energía y cambio climático, la implantación de instalaciones eólicas sobre el terreno tiene consideración de uso admitido de acuerdo con los criterios establecidos en dicha definición.»

6. Se añade la disposición adicional sexta al Plan Director Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de diciembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

«Disposición adicional sexta.

Se faculta al director general competente en materia de energía para que, mediante una resolución, concrete los sistemas equivalentes al sistema de anclaje mediante pernos perforadores establecidos en las medidas con código MiniSol-B05 y SOL-B09 del anexo F del Decreto 33/2015, de 15 de mayo, de aprobación definitiva de la modificación del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.»

7. Las modificaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears realizadas en los apartados anteriores tienen rango reglamentario.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.

2. Se insta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte, en los plazos que se indican desde la entrada en vigor de esta ley, las siguientes disposiciones:

a) En un plazo de seis meses, los reglamentos sobre el funcionamiento y la composición de los órganos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de esta ley.

b) En el plazo de un año, la reglamentación correspondiente a la huella de carbono y, en especial, el registro previsto en el artículo 28 de esta ley.

c) En el plazo de un año, el reglamento sobre los planes de gestión energética regulados en el artículo 34 de esta ley.

d) En el plazo de dos años, el plan de políticas activas de empleo de acuerdo con el artículo 78.2 de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

2. Sin embargo, las siguientes previsiones producirán efectos a partir de las fechas que se indican a continuación:

a) Las relativas al cálculo y registro de la huella de carbono del artículo 25, los apartados a) y b) del artículo 26.4 y el apartado 2 del artículo 28 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2020.

b) Las relativas a la obligación de reducción de emisiones de los apartados c) y d) del artículo 26.4 y el artículo 26.6 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2025.

c) Las relativas a los planes de gestión energética del artículo 34 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2020.

d) Las relativas a la instalación de generación de energía solar fotovoltaica en cubiertas y aparcamientos de los apartados 1 y 5 del artículo 53 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2020.

e) Las relativas a la justificación del uso de combustibles fósiles en las nuevas instalaciones térmicas de los apartados 1 y 2 del artículo 59 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2020.

f) Las relativas a las edificaciones de consumo energético casi nulo del artículo 32.2 de esta ley en caso de edificaciones de titularidad privada, a partir del 31 de diciembre de 2020.

3. El artículo 54 de esta ley se entenderá aplicable también a aquellas instalaciones que se hayan autorizado en los dos años anteriores a su publicación oficial.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears, que queda con el siguiente redactado:

«1. Son infracciones leves las acciones o las omisiones siguientes:

a) Vulnerar hasta dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder hasta un 20% el flujo de hemisferio superior que se determine por reglamento.

c) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de esta ley o de la reglamentación que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.

d) Instalar luces o fuentes de luz contraviniendo lo que dispone el artículo 6.5.a) y b) de esta ley.

2. Son infracciones graves las acciones o las omisiones siguientes:

a) Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder más de un 20% el flujo de hemisferio superior que se determine por reglamento.

c) Instalar aparatos de alumbrado que no cumplan los requisitos establecidos por esta ley y por la normativa que la desarrolle.

d) Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, espectro o flujo de hemisferio superior instalado, de forma que dejen de cumplir las prescripciones de esta ley o de la normativa que la desarrolle.

e) Cometer en una zona E1 una infracción tipificada como leve para otras zonas de protección, o en aquellas que así se determinen reglamentariamente.

f) Obstruir la actividad de control o de inspección de la administración.

g) Cometer dos o más infracciones leves en el plazo de un año.

h) Utilizar fuentes de luz que no cumplan las especificaciones que se desarrollen reglamentariamente.

i) Superar los valores de intensidad lumínica hacia áreas (luz intrusa) que se prevean reglamentariamente.

j) Incumplir las disposiciones relativas a la iluminación ornamental previstas en el desarrollo reglamentario.

3. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:

a) Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un perjuicio importante al medio según la valoración que se establezca a nivel reglamentario.

b) Cometer en una zona E1 una infracción tipificada como grave para otras zonas de protección, o en aquellas que así se determinen reglamentariamente.

c) Cometer dos o más infracciones graves en el plazo de un año.»

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 22 de febrero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 27, de 2 de marzo de 2019)

ANEXO
Porcentajes mínimos para incorporar en las renovaciones anuales de flota de acuerdo con el artículo 63.2 de esta ley
Año de renovación Porcentaje mínimo de adquisición de unidades Porcentaje mínimo sobre el número total de unidades de la flota

2020

2%

0,6%

2021

4%

1,2%

2022

6%

1,8%

2023

9%

2,7%

2024

12%

3,6%

2025

17%

5,1%

2026

22%

6,6%

2027

28%

8,4%

2028

35%

10,5%

2029

42%

12,6%

2030

50%

15%

2031

58%

17,4%

2032

68%

20,4%

2033

78%

23,4%

2034

88%

26,4%

2035

100%

30%

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/02/2019
  • Fecha de publicación: 13/04/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/2019
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 2 de mayo de 2019.
  • Publicada en el BOIB núm. 27, de 2 de marzo de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el art. 59.2, SE MODIFICA los arts. 37.1, 46, 48, 52, disposición adicional 6.8 y SE AÑADE el art. 48 bis y la disposición transitoria 6, por Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-9389).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 54, por Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2686).
    • los arts. 8 y 54, por Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021 (Ref. BOE-A-2022-230).
    • la disposición adicional 10, por Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2021-4805).
    • el art. 54 y la disposición adicional 10, por Ley 2/2020, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2020-14467).
    • el art. 54 y la disposición adicional 10, por Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2020-8011).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición adicional única de la Ley 9/2018, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2018-13194).
    • el Decreto 60/2005, de 27 de mayo (BOIB núm. 85, de 4 de junio).
  • MODIFICA:
    • los arts. 11.1 e), 17, anexo 1 y 2 y AÑADE el art. 25 ter a la Ley 12/2016, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-2016-8518).
    • el art. 18 de la Ley 3/2005, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2005-8460).
    • el art. 71 de la Ley 6/1999, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1999-11707).
    • los arts. 34.2, 36 y 37.2 y AÑADE el art. 38 y la disposición adicional 6 al Plan aprobado por Decreto 96/2005, de 23 de septiembre (BOIB núm. 143, de 27 de septiembre).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 23.1 y 2 y 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • CITA Decisión 406/2009/CE, de 23 de abril de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-81017).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alumbrado
  • Baleares
  • Cambios climáticos
  • Carburantes y combustibles
  • Comités consultivos
  • Consejos consultivos
  • Consumo de energía
  • Contaminación atmosférica
  • Delegación de atribuciones
  • Energía eólica
  • Energía solar
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Industrias
  • Infracciones
  • Medio ambiente
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía
  • Programas
  • Transportes

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