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Documento BOE-A-2005-8460

Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 24 de mayo de 2005, páginas 17417 a 17422 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2005-8460
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2005/04/20/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La luz ha acompañado al hombre en todas sus actividades, es sinónimo de vida y facilita la comunicación con el entorno inmediato. La luz nos hace reconocer nuestros seres más cercanos y nuestros espacios habituales, pero también nos permite descubrir nuevos lugares y admirar la belleza en sentido amplio.

Para conseguir el mantenimiento de la actividad y la vida en nuestros espacios, hay que prolongar la luz mucho más allá de la generosidad de la naturaleza. Hay que hacerlo sin ruidos ni estridencias; con un pacto entre día y noche, ciudad y ciudadano, hombre y naturaleza. Durante los últimos años, se ha intentado cubrir estas necesidades de una manera muy acelerada, como con cualquier transformación intensa y rápida, hemos producido unas consecuencias difícilmente previsibles en un inicio: el consumo energético elevado a causa de diseños no ajustados a las necesidades reales; la emisión de resplandor hacia el cielo; las enormes cantidades de materias primas que requisamos a la naturaleza ... Entre estas hay que citar la pérdida de la contemplación del cielo estrellado, que desde tiempo inmemorial forma parte de nuestro patrimonio cultural.

En la comunidad autónoma de las Illes Balears, el propio hecho de la insularidad, la limitación del territorio, la dependencia casi total del exterior en recursos energéticos y las previsiones de incremento del consumo de la energía agravan todavía más este problema y, por tanto, es necesario concienciar y mentalizar a la sociedad balear sobre la importancia de aplicar medidas que permitan reducir los consumos energéticos mediante la sensibilización hacia el ahorro energético.

Así, en ejecución de las competencias previstas, sobre todo, en el artículo 11, apartado 7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, estableciendo medidas adicionales de protección del medio ambiente, y en el artículo 10, apartado 3 del mismo texto, regulando en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, se procede a regular las condiciones que deben cumplir las instalaciones de alumbrado exterior en nuestra comunidad autónoma.

Esta regulación no puede obviar que la configuración del archipiélago facilita que cada una de las islas mayores lleve a cabo la ordenación de su territorio de manera autónoma a través de las instituciones propias, atendiendo así a los hechos diferenciales que caracterizan a cada una de ellas, singular y principalmente para Menoría en su consideración de Reserva de la Biosfera, para Mallorca en la Serra de Tramontana y en la existencia del Observatorio Astronómico de Mallorca en Costitx, y para Ibiza y Formentera en los Amunts y en los 48 islotes que conforman las Pitiüses. Tampoco hay que olvidar para cada isla la diferenciación entre zonas turísticas y el resto.

Por tanto, esta ordenación se hace siguiendo el principio de máxima proximidad a los ciudadanos, que como criterio rector del ejercicio de las competencias públicas en el ámbito de las Illes Balears, implica, en el proceso actual de redistribución de los campos de actuación de los entes administrativos, y en concordancia con las prescripciones del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley 8/2000, de los consejos insulares, la atribución a los consejos insulares de la función reglamentaria externa, la ejecutiva y la gestión en la materia regulada en esta ley y, en concreto, dada la fuerte implicación de diversos preceptos hacia la ordenación territorial, materia en la que la elaboración y la aprobación de los planes territoriales insulares ya ha sido trasladada a los consejos insulares mediante la Ley 2/2001, se ha considerado oportuno posibilitar que, en ausencia de desarrollo reglamentario, sean los citados planes territoriales insulares los que desarrollen los referidos preceptos.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta ley la regulación de las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior, en lo que se refiere a la contaminación lumínica que pueden producir y a su eficiencia energética. Se trata de establecer las condiciones que deben cumplir las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, tanto públicas como privadas, situadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las medidas correctoras a aplicar en las instalaciones existentes inadecuadas, con la finalidad de mejorar la protección del medio ambiente mediante un uso eficiente y racional de la energía que consumen y la reducción del brillo luminoso nocturno, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, vehículos y propiedades.

Artículo 2. Finalidades.

Esta ley tiene como finalidades:

a) Mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.

b) Promover la eficiencia energética de los alumbrados exteriores e interiores mediante el ahorro de energía, sin menoscabo de la seguridad.

c) Evitar la intrusión lumínica en el entorno doméstico y, en todo caso, minimizar las molestias y los perjuicios que ocasione.

d) Prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo.

Artículo 3. Exenciones de aplicación.

1. Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente ley, en los supuestos y con el alcance que sea fijado por vía reglamentaria:

a) Los aeropuertos y puertos de interés general del Estado y las instalaciones ferroviarias.

b) Las instalaciones de las fuerzas y los cuerpos de seguridad y las instalaciones de carácter militar.

c) Los vehículos a motor.

d) En general, las infraestructuras, cuya iluminación esté regulada por normas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía.

2. No obstante, en los casos de exención el Gobierno de las Illes Balears o, en su caso, los consejos insulares, promoverán, mediante convenios de colaboración con los organismos responsables, la consecución del mayor número posible de las finalidades de esta ley que sean compatibles con la actividad de los referidos ámbitos.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo si no tiene finalidad de iluminación.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico Internacional elaborado por la Comisión Internacional de la Iluminación, en la parte relativa a la luminotecnia.

2. También a los efectos de esta ley, y en cuando al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:

a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tráfico de vehículos.

b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.

c) Alumbrado exterior viario y para peatones: el de las superficies destinadas al tráfico de vehículos y al paso de personas.

d) Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.

e) Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.

f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.

g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo: el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.

h) Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.

i) Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, a pesar de formar parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.

j) Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, a pesar de formar parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.

CAPÍTULO II
Régimen regulador de los alumbrados
Artículo 5. Zonificación.

1. Para la aplicación de esta ley, el territorio debe dividirse en zonas, en función de la vulnerabilidad a la contaminación lumínica.

2. La división del territorio en zonas se establecerá por vía reglamentaria y se ajustará a la siguiente zonificación:

a) Zona E1: áreas incluidas en la Ley 1/1991, de espacios naturales o en ámbitos territoriales que deban ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico especial, en las cuales sólo se podrá admitir un brillo mínimo.

b) Zona E2: áreas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten un brillo reducido.

c) Zona E3: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo medio.

d) Zona E4: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto.

e) Puntos de referencia: puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial incluidas en la E1, para cada uno de los cuales hay que establecer una regulación específica en función de la distancia en que se encuentren del área en cuestión.

3. Los ayuntamientos pueden establecer una zonificación propia en su término municipal, siempre que no disminuya el nivel de protección aprobado en virtud del apartado 2, excepto en el caso en que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que esté regulado por reglamento.

Artículo 6. Limitaciones y prohibiciones.

1. El flujo de hemisferio superior instalado aplicable a zonas establecidas en virtud del artículo 5 se regulará por vía reglamentaria para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 y para cualquier otro uso que sea determinado por reglamento.

2. Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 se establecerán por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales, con mecanismos que permitan su adecuación en caso de modificación de las citadas recomendaciones.

3. Los proyectos de instalación de alumbrados que deban funcionar en horario nocturno irán acompañados de una memoria que justifique su necesidad.

4. Los niveles máximos de luz establecidos en virtud del apartado 2 también son aplicables a los alumbrados interiores en el caso de que produzcan intrusión lumínica hacia el exterior.

5. Se prohíben:

a) Las luminarias con un flujo de hemisferio superior que supere el 25% del emitido, exceptuando las iluminaciones de un interés especial, de acuerdo con el determinado por vía reglamentaria.

b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láser, emitan por encima del plano horizontal, a no ser que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo determinado por vía reglamentaria.

c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna.

d) El alumbrado de grandes extensiones de playa o de costa, excepto por razones de seguridad, en caso de emergencia o en los casos determinados por vía reglamentaria, en atención a los usos del alumbrado.

e) El alumbrado de instalaciones en defecto de la memoria justificativa que exige el apartado 3.

Artículo 7. Características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.

1. Las instalaciones y los aparatos de iluminación se diseñarán y se instalarán de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y contarán con los componentes necesarios para esta finalidad.

2. Se establecerán por vía reglamentaria las prescripciones aplicables a los aparatos de iluminación, en función, en su caso, de las zonas establecidas de acuerdo con el artículo 5 y de los niveles máximos fijados de acuerdo con el artículo 6, especialmente por lo que se refiere a:

a) La inclinación y la dirección de las luces, las características del cierre y la necesidad de apantallarlos para evitar valores excesivos de flujo de hemisferio superior instalado, de iluminación o de intrusión lumínica.

b) Los tipos de lámparas que deben utilizarse o de uso preferente.

c) Los sistemas de regulación del flujo luminoso en horarios de alumbrado restringido, en su caso.

3. Los aparatos de alumbrado exterior que, de conformidad con lo que disponen los apartados 1 y 2, cumplen los requisitos exigidos en lo que se refiere a los componentes, el diseño, la instalación, el ángulo de implantación respecto de la horizontal y la eficiencia energética, pueden acreditar mediante un distintivo homologado su calidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía.

4. Se adoptarán los programas de mantenimiento necesarios para la conservación permanente de las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.

5. De acuerdo con criterios de ahorro energético, se priorizará en los alumbrados exteriores la utilización preferente de lámparas de vapor de sodio de alta presión (VSAP) y de baja presión (VSBP).

Estas lámparas sustituirán las lámparas de vapor de mercurio en los procesos de renovación del alumbrado público que tenderán a la reducción de la potencia instalada.

Artículo 8. Características fotométricas de los pavimentos.

1. Siempre que las características constructivas, composición y sistema de ejecución resulten idóneos respecto de la textura, resistencia al deslizamiento, drenaje de la superficie, etc., en las calzadas de las vías de tráfico se recomienda utilizar pavimentos cuyas características y propiedades resulten adecuadas para las instalaciones de alumbrado público.

2. En consecuencia, siempre que sea factible, en las calzadas de las vías de tráfico se recomienda implantar pavimentos con un coeficiente de luminancia medio o grado de luminosidad lo más elevado posible y con factor especular bajo.

Artículo 9. Régimen estacional y horario de usos de alumbrado.

1. Durante las horas de ausencia de luz natural, se encenderán solamente las instalaciones cuya emisión esté relacionada con los siguientes motivos:

a) Por razones de seguridad.

b) Para iluminar calles, caminos, viales, lugares de paso y, mientras estén destinadas a este uso, zonas de equipamiento y aparcamiento.

c) Para usos comerciales, industriales, agrícolas, deportivos o recreativos, durante el tiempo de actividad.

d) Por otros motivos justificados, que se determinarán por vía reglamentaria y se habrán especificado en la memoria justificativa que exige el artículo 6.3.

2. El alumbrado de calles y viales se reducirá, por disminución el flujo emitido por las fuentes de luz, a determinadas horas de la noche en las que la actividad ciudadana y la intensidad del tráfico disminuyen sensiblemente.

3. Los ayuntamientos regularán un régimen propio de alumbrado para los acontecimientos nocturnos singulares, festivos, feriales, deportivos o culturales al aire libre, que compatibilizará la prevención de la contaminación lumínica y el ahorro energético con las necesidades derivadas de los acontecimientos citados.

4. Los criterios generales del régimen estacional y horario de usos del alumbrado exterior se regularán por vía reglamentaria. La regulación tendrá en cuenta las especificidades a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 y fijará los condicionantes aplicables en la iluminación en horario de iluminación restringida de monumentos y demás elementos o zonas de un interés cultural, histórico o turístico especial.

5. Lo que establece este artículo también es aplicable a los alumbrados interiores, tanto a los de propiedad pública como privada, si producen intrusión lumínica hacia el exterior.

CAPÍTULO III
Actuaciones de las administraciones públicas
Artículo 10. Obligaciones de las administraciones públicas.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, cumplirán y harán cumplir lo siguiente:

a) Los alumbrados distribuirán la luz de la manera más efectiva, eficiente y menos contaminante y utilizarán la cantidad mínima de luz para satisfacer los criterios de iluminación.

b) Las luces utilizadas estarán cerradas o apantalladas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 6 y 7.

c) Los alumbrados exteriores que se instalen preferentemente tendrán acreditada su calidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.3 y la mantendrán a lo largo del tiempo de su vida útil.

d) Los componentes de los alumbrados se ajustarán adecuadamente a las características de los usos y de la zona iluminada y emitirán preferentemente en la zona del espectro visible de longitud de onda larga.

e) Los alumbrados de calles y viales reducirán el flujo en las horas en que la actividad de la ciudad y la intensidad de tráfico disminuye sensiblemente, sin que por ello se menoscabe la seguridad.

f) Los alumbrados estarán conectados sólo cuando sea necesario, mediante temporizadores, en su caso.

g) Los alumbrados se mantendrán apagados en horario de alumbrado restringido, cuando no sean necesarios.

h) Las instalaciones y los aparatos de alumbrado estarán sometidos al mantenimiento adecuado para la conservación permanente de sus características.

Artículo 11. Régimen de intervención de la Administración.

1. Las características de los alumbrados exteriores, ajustadas a las disposiciones de esta ley y de la normativa que la desarrolle, se harán constar en los proyectos técnicos en base a los cuales se realiza la solicitud de aprobación de proyectos e instrumentos urbanísticos o licencias de obra.

2. Lo que establece el apartado 1 también es aplicable a los alumbrados exteriores, si producen intrusión lumínica al exterior.

Artículo 12. Criterios para la contratación administrativa.

1. Las administraciones públicas incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas de obras, de servicios y de suministros los requisitos que debe cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica establecidos por esta ley y por la normativa que la desarrolle.

2. El distintivo homologado a que se refiere el artículo 7.3 para los aparatos de iluminación acredita que cumplen los requisitos fijados por el apartado 1 a los efectos de la contratación administrativa.

3. Las construcciones, instalaciones y viviendas que requieren alumbrado en horario de alumbrado restringido presentarán a la administración pública competente una memoria que justifique su necesidad. En todo caso, el proyecto de alumbrado se ajustará al máximo a los criterios de prevención de la contaminación lumínica y eficiencia energética.

Artículo 13. Construcciones financiadas con fondos públicos.

Los proyectos de alumbrado exterior en construcciones, instalaciones y viviendas financiados con fondos públicos se ajustarán necesariamente a los criterios de prevención de la contaminación lumínica y eficiencia energética que establece esta ley.

CAPÍTULO IV
Desarrollo reglamentario
Artículo 14.

1. Corresponde a los consejos insulares adoptar, en el marco de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la eficacia de esta ley.

2. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen jurídico derivado de la Ley de consejos insulares y de la legislación sectorial que les sea aplicable.

3. Las facultades incluidas en el apartado 1 de este artículo serán ejercidas por el pleno del consejo insular.

4. Los consejos insulares disponen de potestad reglamentaria para regular la organización administrativa inherente a las funciones objeto de esta ley.

CAPÍTULO V
Régimen económico
Artículo 15. Fondo económico.

1. Se crea el Fondo para la protección del medio contra la contaminación lumínica, que se nutre de los siguientes recursos:

a) El importe de los ingresos provenientes de las sanciones impuestas por las administraciones públicas en aplicación de esta ley.

b) Las aportaciones y las ayudas otorgadas por particulares, por empresas y por instituciones públicas o privadas y por administraciones públicas.

c) Las aportaciones de los presupuestos de las instituciones competentes necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

2. La recaudación del Fondo creado por el apartado 1 se afecta a la concesión de ayudas y subvenciones destinadas a la implantación de medidas establecidas por esta ley y por la normativa que la desarrolle en las instalaciones existentes inadecuadas.

Artículo 16. Régimen de ayudas.

1. Se establecerán líneas de ayudas específicas para promover la adaptación de los alumbrados exteriores existentes inadecuados a las prescripciones de esta ley.

2. Para el otorgamiento de las ayudas a que se refiere el apartado 1, es criterio preferente el hecho de que el alumbrado sea en una zona E1 o un punto de referencia.

3. Las solicitudes que se formulen para recibir las ayudas a que se refiere el apartado 1 se presentarán acompañadas del proyecto técnico de la modificación de la instalación que incluya el presupuesto correspondiente, con valoración individualizada de la amortización de cada instalación.

CAPÍTULO VI
Régimen sancionador y potestad de inspección y de control
Artículo 17. Infracciones sancionables.

Constituyen infracción administrativa las acciones y las omisiones que contravienen las obligaciones que establece esta ley, de acuerdo con la tipificación y la gradación que se establece en el artículo 18.

Artículo 18. Tipificación.

1. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

a) Vulnerar en un margen de hasta dos horas el régimen horario del alumbrado.

b) Exceder hasta el 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.

c) Infringir por acción u omisión cualquier otra determinación de esta ley o de la reglamentación que la desarrolle, a no ser que se incurra en una infracción grave o muy grave.

d) Instalar luces o fuentes de luz contraviniendo lo que dispone el artículo 6.5.a) y b).

2. Son infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:

a) Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder en más del 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.

c) Instalar aparatos de iluminación que no cumplan los requisitos establecidos por esta ley y por la normativa que la desarrolle.

d) Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, su espectro o su flujo de hemisferio superior instalado, de manera que dejen de cumplirse las prescripciones de esta ley y de la normativa que la desarrolle.

e) Cometer en una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como leve.

f) Obstruir la actividad de control o de inspección de la administración.

g) Cometer dos o más infracciones leves en el plazo de un año.

3. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:

a) Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un perjuicio importante al medio, según la valoración que se establezca a nivel reglamentario.

b) Cometer en una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como grave.

c) Cometer dos o más infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 19. Responsabilidad.

Son responsables de las infracciones de esta ley las personas físicas y jurídicas que han participado en la comisión del hecho infractor.

Artículo 20. Procedimiento sancionador.

El procedimiento administrativo aplicable para la imposición de las sanciones fijadas por esta ley es el que establece la normativa vigente reguladora del procedimiento sancionador.

Artículo 21. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con multas de 150 a 600 euros.

2. Las infracciones graves se sancionan con multas de 600 a 3.000 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 3.000 a 60.000 euros.

Artículo 22. Gradación de las sanciones.

Las sanciones se gradúan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad de la persona infractora.

b) El grado de participación en el hecho por otro título que el de autor.

c) La reincidencia, si por resolución firme se ha declarado la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.

Artículo 23. Medidas cautelares.

1. Si se detecta la existencia de una actuación contraria a las determinaciones de esta ley, la administración competente requerirá al interesado, con audiencia previa, para que la corrija, o fijará un plazo a este efecto.

2. En el caso de que el requerimiento a que se refiere el apartado 1 sea desatendido, la administración competente puede acordar, por resolución motivada, y con audiencia previa del interesado, las medidas necesarias para desconectar y, en su caso, precintar el alumbrado infractor.

3. Las medidas cautelares determinadas por este artículo podrán adoptarse simultáneamente al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento posterior de la tramitación, y no podrán prolongarse por más de tres meses.

Artículo 24. Multas coercitivas y reparación de los daños.

1. Se podrán imponer multas coercitivas, de una cuantía máxima de 600 euros, y un máximo de tres consecutivas, por constreñir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas cautelares o de las resoluciones sancionadoras que se han dictado.

2. Si una infracción de esta ley causa un daño a la biodiversidad del medio, el responsable tendrá la obligación de repararlo, y deberá devolver prioritariamente la situación a su estado originario, previo a la alteración. Si la reparación no fuera posible, el responsable de la infracción deberá indemnizar por los daños y perjuicios.

3. La imposición de multas coercitivas y la exigencia de la reparación del daño o de la indemnización por los daños y perjuicios causados será compatible con la imposición de las sanciones correspondientes.

Artículo 25. Potestad sancionadora y órganos competentes.

1. La potestad sancionadora para las infracciones tipificadas por esta ley corresponde a la administración del consejo insular y a los entes locales.

2. Los órganos competentes para imponer las sanciones fijadas por esta ley se determinarán reglamentariamente.

Artículo 26. Potestad de inspección y control.

1. La potestad de inspección y control de los alumbrados que puedan ser fuente de contaminación lumínica corresponderá al departamento de Medio Ambiente de los consejos insulares y a los ayuntamientos, y será ejercida por personal acreditado al servicio de la administración respectiva, que tendrá la condición de autoridad, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional tercera.

2. Los hechos constatados en el acta de inspección levantada por el personal acreditado a que se refiere el apartado 1 tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

3. Las entidades o personas sometidas a inspección tienen la obligación de facilitar al máximo el desarrollo de las tareas de inspección y control.

Disposición adicional primera.

Los alumbrados exteriores existentes inadecuados a la entrada en vigor de esta ley podrán mantener inalteradas sus condiciones técnicas, en los términos que establece la disposición transitoria primera, pero deberán ajustar su régimen de usos horarios a lo que determinen esta ley y la normativa que la desarrolle.

Disposición adicional segunda.

Si posteriormente a la entrada en vigor de esta ley se lleva a cabo una modificación sustancial de un alumbrado exterior que afecta a su intensidad, espectro o flujo de hemisferio superior instado, se ajustará en todo caso a las prescripciones de la ley y de la normativa que la desarrolle.

Disposición adicional tercera.

El desarrollo reglamentario de esta ley deberá tener en cuenta, de acuerdo con los requisitos y los principios que la ley establece, las alteraciones de la luz natural causadas por la actividad humana, diferentes de la instalación de alumbrados, que puedan derivar en formas de contaminación lumínica.

Disposición adicional cuarta.

Los departamentos de Medio Ambiente de los consejos insulares promoverán campañas de difusión y concienciación ciudadana en relación con la problemática que comporta la contaminación lumínica.

Disposición adicional quinta.

De acuerdo con el principio de colaboración interadministrativa, se promoverán convenios de colaboración entre la administración del Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y la administración local, y también, en su caso, con la administración General del Estado, en vista al impulso y la implantación de las medidas que regula esta ley.

Disposición adicional sexta.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, se regulará y constituirá una comisión de prevención y corrección de la contaminación lumínica, con la participación de los diversos sectores implicados, con la función de impulsar y promover la aplicación de esta ley y de cualquier otra que le sea atribuida.

2. El desarrollo reglamentario de esta ley se efectuará en el plazo de nueve meses, a partir de la constitución de la comisión a que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional séptima.

Se faculta a los consejos insulares para actualizar mediante los actos o las normas oportunos las multas fijadas por esta ley de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición transitoria primera.

Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de esta ley se adaptarán a las prescripciones de la ley y de la normativa que la desarrolle en los plazos fijados por vía reglamentaria, que en ningún caso podrán sobrepasar el período de ocho años, a contar desde la mencionada entrada en vigor, y que se determinarán atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:

a) Los usos del alumbrado.

b) La clasificación de la zona en la que se emplaza el alumbrado.

c) Los perjuicios que causa el alumbrado para el medio o para la ciudadanía.

d) La magnitud de las reformas que se deban llevar a cabo.

e) La eficiencia energética del alumbrado.

f) Los costes económicos de la adaptación.

Disposición transitoria segunda.

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, mediante el régimen de ayudas regulado en el artículo 17 y de los demás mecanismos presupuestarios, colaborarán con los ayuntamientos para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos de los términos municipales respectivos a las prescripciones de esta ley.

Disposición transitoria tercera.

El desarrollo reglamentario de las prescripciones reguladas en los artículos 5, 6, 7 y 8 podrá realizarse por los planes territoriales insulares de cada isla, en defecto de las disposiciones reglamentarias señaladas en el artículo 14.

Disposición transitoria cuarta.

Mientras no se apruebe el reglamento que desarrolle la presente ley, los ayuntamientos, mediante ordenanza, podrán regular los criterios de eficiencia energética y contaminación lumínica en su ámbito territorial, de acuerdo con los principios que se recogen en esta ley.

Disposición final.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 20 de abril de 2005.

JAUME MATAS PALOU,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 65, de 28 de abril de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/04/2005
  • Fecha de publicación: 24/05/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/2005
  • Publicada en el BOIB núm. 65, de 28 de abril de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 18, por Ley 10/2019, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2019-5579).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 10.3 y 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Alumbrado
  • Baleares
  • Consumo de energía
  • Contaminación
  • Políticas de medio ambiente
  • Urbanismo

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