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Documento BOE-A-2018-14171

Resolución de 28 de septiembre de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 16 de octubre de 2018, páginas 100547 a 100605 (59 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-14171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/09/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 26 de julio de 2018, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de septiembre de 2018.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo
TÍTULO I
De la Real Federación Española de Ciclismo
Artículo 1. La Real Federación Española de Ciclismo.

1.1 La Real Federación Española de Ciclismo —en lo sucesivo RFEC—, constituida el día 15 de noviembre de 1895, es una entidad de naturaleza asociativa de carácter privado y de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

1.2 La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la RFEC es la de ciclismo, entendiendo por tal, toda manifestación que en carretera, campo a través, pista o cualquier otro recinto cerrado o abierto se practique sobre una bicicleta.

Las especialidades ciclistas de la RFEC son: competitivas olímpicas y paralímpicas (ciclismo en carretera, ciclismo en pista, ciclismo de montaña (BTT), BMX y aquellas que puedan considerarse olímpicas o paralímpicas en el futuro), competitivas no olímpicas y paraciclismo (ciclismo en sala, trial, ciclocross, y aquellas que puedan aparecer en el futuro) y cicloturismo.

1.3 La RFEC tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio español.

1.4 La RFEC posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y carece de ánimo de lucro.

1.5 La RFEC está afiliada a la Unión Ciclista Internacional (UCI) y a la Unión Europea de Ciclismo (UEC), cuyos estatutos acepta y se obliga a cumplir.

Lo está, asimismo, al Comité Olímpico Español (COE).

En consecuencia, la RFEC, sus competiciones, sus clubes, sus deportistas, árbitros, técnicos, federaciones autonómicas, directivos y en general todas las demás personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen y obligan a:

a) Cumplir la normativa técnico-deportiva promulgada por la Unión Ciclista Internacional, así como por la propia Real Federación Española de Ciclismo.

b) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad, de acuerdo con los principios del juego limpio.

c) Tener en consideración los Estatutos, Reglamentos y decisiones de la UCI y de la UEC.

d) Reconocer la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

e) Mantener una posición neutral en temas de religión y política.

1.6 La RFEC, como Federación Olímpica, se obliga a cumplir las reglas del Comité Olímpico Internacional y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español, en lo que se refiere a su participación en los Juegos Olímpicos y cuantas dependen de este organismo, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección que por ser competencia de la misma considere aplicables.

1.7 La RFEC, no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

1.8 El castellano es la lengua oficial vehicular de la RFEC. En aquellas Comunidades Autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las Federaciones de Ámbito Autonómico, en su caso, podrán traducir los textos que conforman el ordenamiento federativo a éstas. En caso de discrepancia entre los mismos, el castellano hará siempre fe.

1.9 Tanto los órganos de la RFEC como quienes los conforman, se comprometen a observar los reglamentos y directrices de los organismos internacionales del ciclismo.

1.10 La sede de la RFEC, se encuentra ubicada en Madrid, calle Ferraz, n.º 16, 5.ª Planta. Para trasladar este domicilio se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que sea dentro de la misma Comunidad Autónoma de Madrid, que bastará con el acuerdo de la Comisión Delegada y aprobación por mayoría simple de todos los miembros de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

Artículo 2. Miembros de la organización federativa.

2.1 La RFEC está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 9 de los presentes Estatutos, clubes deportivos, deportistas, técnicos, árbitros, organizadores y asociaciones debidamente legalizadas conforme a la legislación española que voluntariamente deseen integrarse en la RFEC.

2.2 Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades y asociaciones, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del ciclismo, en cualquiera de sus manifestaciones o especialidades, ciclismo adaptado o paralímpico.

2.3 El régimen de creación, reconocimiento y formalidades de otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del ciclismo, se desarrollará reglamentariamente. Para su integración será necesario, como mínimo, que se hallen en poder de licencia expedida por la RFEC, y ostenten el reconocimiento de la UCI o de la UEC.

2.4 El ciclismo profesional, se agrupa en el Consejo de Ciclismo Profesional, órgano que opera con la cobertura jurídica de la RFEC y que goza de reglamentación propia.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

3.1 La Real Federación Española de Ciclismo, dentro de su ámbito de competencias y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma.

3.2 En el ámbito personal, su jurisdicción se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes, los deportistas, directores deportivos, entrenadores, árbitros y demás personas físicas o jurídicas integradas en la Federación, cuando actúen dentro del ámbito competencial de la Real Federación Española de Ciclismo.

Artículo 4. Competencias de la RFEC.

4.1 Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales y de las que tienen atribuidas las Asociaciones Profesionales adscritas a esta Federación, corresponde a la RFEC, como actividad propia, la promoción, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del ciclismo español, en todas sus especialidades y manifestaciones, en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y campeonatos de ámbito nacional.

En su virtud, es propio de la RFEC:

a) Ejercer la potestad de reglamentar el deporte ciclista.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias propias que le son otorgadas reglamentariamente al Consejo de Ciclismo Profesional.

c) La organización, de los Campeonatos de España y de la Copa del Rey, de las Copas y Open de España y de la Liga de Ciclismo en todas sus modalidades y especialidades, de los que la RFEC es la titular y la propietaria exclusiva, pudiendo, no obstante, delegar la organización de dichas competiciones oficiales en las federaciones autonómicas y organizadores de reconocido prestigio nacional.

d) La autorización y control técnico de todas las competiciones oficiales que afecten a más de una comunidad autónoma, así como todas las que tengan carácter nacional o internacional, aunque se desarrollen dentro del territorio de una misma comunidad.

e) Ostentar la representación de la UCI y de la UEC en España, así como la de España en actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto, es competencia de la RFEC, designar los ciclistas, entrenadores y demás miembros que han de integrar las distintas selecciones nacionales.

f) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los árbitros, así como a los técnicos, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se requiera a los clubes que participen en competiciones nacionales o internacionales.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

h) Promover y organizar actividades deportivas dirigidas al público, así como fomentar el desarrollo de la práctica deportiva o lúdica del ciclismo en la sociedad española, a cualquier nivel, así como velar por la seguridad de sus federados.

i) Contratar al personal laboral, profesional y entidades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de servicios a sus federados.

j) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la UCI, de la UEC y los suyos propios.

k) Elaborar las normas y disposiciones que conforman su ordenamiento jurídico y técnico-deportivo.

l) Llevar a cabo y mantener las relaciones deportivas internacionales, procurando la máxima representación del ciclismo español en los estamentos internacionales.

m) La promoción de la ética deportiva y del «juego limpio«, velando por la pureza en las competiciones deportivas.

n) Velar por el cumplimiento de la reglamentación nacional e internacional sobre la prevención, control y represión del uso de sustancias, métodos y grupos farmacológicos prohibidos, estableciendo una actitud de «tolerancia cero «contra el dopaje.

o) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5. Competencias ejercidas por delegación del Consejo Superior de Deportes.

5.1 Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFEC, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general del deporte del ciclismo en sus diversas manifestaciones, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus especialidades ciclistas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las comunidades autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFEC deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente que resulte de legal aplicación, en los presentes Estatutos y Reglamentos.

g) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

i) Realizar los procesos electorales, y en su caso, ejecutar las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.

j) En el sentido que expresa la disposición adicional 8.ª de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de protección a la salud y lucha contra el dopaje, la RFEC realizará también las siguientes funciones en materia de protección general de la salud del deportista:

a. Contribuir a la depuración de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad deportiva a fin de evitar, en cuanto sea posible, los riesgos que su práctica pueda repercutir sobre la salud de los deportistas.

b. Tomar en consideración la salud y protección del deportista a la hora de definir y diseñar las pruebas y competiciones deportivas oficiales, así como, en su caso, las condiciones ambientales, evitando, en lo posible, la exigencia de niveles de esfuerzo o de riesgo que puedan afectar a la integridad física de los participantes.

c. Garantizar la existencia de dispositivos de primeros auxilios, en los términos en los que legal o reglamentariamente se establezca, en las competiciones deportivas oficiales. A tal fin, la RFEC podrá responsabilizar de esta tarea a los clubes deportivos que asuman la organización de cada prueba, fiscalizando en tal caso las medidas adoptadas por éstos para asegurar su suficiencia y adecuación.

d. Exigir a quienes deseen federarse la superación de un reconocimiento médico previo de no contraindicación para la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

e. Participar en el diseño de programas y acciones generales de protección del deportista y colaborar en su ejecución mediante la firma de convenios de cooperación.

f. Elaborar sus propios planes y programas de protección de la salud del deportista.

g. Impulsar campañas informativas que alerten a los deportistas federados de los riesgos que entraña la práctica deportiva de la modalidad correspondiente, orientándoles acerca de las medidas susceptibles de mitigarlos.

5.2 Las funciones que se especifican en este artículo, que no sean indelegables, según lo dispuesto en la Ley del Deporte y el Decreto de Federaciones, y se refieran al ciclismo profesional, serán ejercidas por el Consejo del Ciclismo Profesional.

TÍTULO II
Organización territorial - Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 6. Organización territorial de la RFEC.

6.1 La organización territorial de la RFEC, se ajusta a la del Estado, en comunidades autónomas y ciudades autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:

1. Federación Andaluza de Ciclismo.

2. Federación Aragonesa de Ciclismo.

3. Federación de Ciclismo del Principado de Asturias.

4. Federación de Ciclismo de las Islas Baleares.

5. Federación Canaria de Ciclismo.

6. Federación Cántabra de Ciclismo.

7. Federación de Ciclismo de Castilla-La Mancha.

8. Federación de Ciclismo de Castilla y León.

9. Federación Catalana de Ciclismo.

10. Federación de Ciclismo de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

11. Federación Extremeña de Ciclismo.

12. Federación Gallega de Ciclismo.

13. Federación Madrileña de Ciclismo.

14. Federación Melillense de Ciclismo.

15. Federación Murciana de Ciclismo.

16. Federación Riojana de Ciclismo.

17. Federación Navarra de Ciclismo.

18. Federación de Ciclismo de la Comunidad Valenciana.

19. Federación Vasca de Ciclismo.

Artículo 7. Las Federaciones de ámbito autonómico.

7.1 Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma de pertenencia, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

7.2 En todo caso, se deberá reconocer por parte de las Federaciones Autonómicas expresamente a la RFEC tanto las competencias que le son propias, como las públicas de carácter administrativo que le correspondan, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y el Reglamento General del Deporte Ciclista Español y de la UCI.

Artículo 8. Cumplimiento de las normas de la RFEC.

8.1 Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus comunidades autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias y reglamentarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEC sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9. Integración en la RFEC.

9.1 Para la participación de sus afiliados en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEC, mediante solicitud por escrito de su deseo, previo acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano de gobierno que corresponda, según sus Estatutos, y que se elevará a la RFEC, acompañada de un ejemplar de sus Estatutos, en los cuales se reconozcan y acaten, como parte de su ordenación jurídica, los Estatutos y Reglamentos Técnico-Deportivos de la RFEC, de la UCI y de la UEC, con declaración expresa de acatamiento a las determinaciones, normas y reglamentos que se adopten en el ejercicio de las competencias federativas contempladas en los presentes Estatutos.

9.2 Deberán aportar la siguiente documentación:

a) Declaración de cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la RFEC, de la UCI y de la UEC.

b) Declaración de cumplir la normativa técnico-deportiva de la RFEC, de la UCI y de la UEC.

c) Declaración de reconocer los órganos jurisdiccionales y disciplinarios de la RFEC y en su caso del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

9.3 Acordada la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, estando sujetas a sus propias responsabilidades.

b) Los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEC, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva Estatal en los presentes Estatutos, en el Reglamento General del Deporte Ciclista Español y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEC, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

9.4 No podrá existir delegación territorial de la RFEC en el ámbito de una Federación Autonómica, cuando esta esté integrada en aquélla.

9.5 Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de Ciclismo, o no se hubiese integrado en la RFEC, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con las Administración Deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

9.6 Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad, según criterios democráticos y representativos, tales criterios deberán recogerse en el correspondiente Reglamento de elecciones, previo informe de la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Coordinación de las Federaciones de ámbito autonómico con la RFEC.

10.1 Las Federaciones integradas en la RFEC deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

10.2 Trasladarán, también, a la RFEC, sus normas estatutarias y reglamentarias.

10.3 Así mismo darán cuenta a la RFEC de las altas y bajas de sus clubes afiliados, ciclistas, árbitros y técnicos.

10.4 Comunicarán y darán traslado a la RFEC, con anterioridad al 1 de enero de cada año, del contenido de las Pólizas que por asistencia médico-sanitaria suscriban para el año correspondiente a la emisión de las licencias, en cumplimiento del RD 849/1993 de 4 de junio, así como de las Pólizas que por Responsabilidad Civil Extracontractual, formalicen para dar cobertura a la práctica y organización del deporte ciclista por parte de sus afiliados y por la propia Federación de ámbito autonómico, que deberán cubrir los mínimos económicos que se establezcan en la reglamentación técnico-deportiva de la RFEC.

Artículo 11. Obligaciones económicas respecto de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.

11.1 Las Federaciones integradas en la RFEC, deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la organización de competiciones de ámbito estatal y, asimismo, las que pudieran corresponder como compensación económica por emisión de licencia.

11.2 Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFEC controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12. Funciones.

12.1 La RFEC, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico, las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFEC en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el ciclismo, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFEC.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones de carácter autonómico dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y afiliados.

12.2 Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEC, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
Estatutos personales
CAPÍTULO I
De los clubes
Artículo 13. Los clubes.

13.1 Son clubes ciclistas las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción, el fomento u organización de una o varias modalidades deportivas de ciclismo, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas de carácter oficial y que estén en disposición de la correspondiente licencia emitida por la RFEC.

13.2 La representación corresponderá al propio club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos el representante del club será únicamente su presidente o persona que designe el club, mediante escritura de apoderamiento.

13.3 Todos los clubes deberán estar inscritos en el correspondiente Registro Público.

13.4 El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

13.5 Para participar en competiciones de carácter oficial los clubes deberán estar inscritos en la Real Federación Española de Ciclismo y, además cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan legal y reglamentariamente.

La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a efecto a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la RFEC.

13.6 Son obligaciones de los clubes:

a) Cumplir la normativa de la RFEC, de la UCI y de la UEC.

b) Transmitir a todos sus asociados y principalmente a sus deportistas, las normas, valores y contenidos éticos de la práctica deportiva.

c) Satisfacer las cuotas, multas y obligaciones federativas de cualquier tipo que les correspondan.

d) Facilitar la asistencia de sus ciclistas a las distintas selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la RFEC realice en preparación de los Campeonatos del Mundo o Juegos Olímpicos.

e) Cuidar la formación deportiva y educativa de sus ciclistas.

f) Adoptar todas las medidas que estén a su disposición para ayudar a la formación académica de sus deportistas.

g) Adoptar todas las medidas que estén a su disposición para formar y educar a sus deportistas, a sus técnicos, asociados, y demás personas que integren el club, en contra del dopaje en el deporte, estableciendo una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje

h) Colaborar en la conservación de los espacios naturales, carreteras, etc., utilizados en la realización de eventos deportivos ciclistas.

i) Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

j) Aquellas otras que les venga impuestas por las disposiciones legales o por las normas federativas.

13.7 Los clubes tienen derecho a:

a) Intervenir en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEC, en la forma prevista en los presentes Estatutos.

b) Participar en competiciones oficiales de carácter nacional o internacional que les correspondan por su categoría.

c) Recibir asistencia de la RFEC en las materias propias de ésta.

d) Los que les sean reconocidos por las disposiciones legales o por las demás normas federativas.

Artículo 14. De las Asociaciones de clubes.

14.1 Podrán inscribirse en la RFEC, las asociaciones de clubes que participen en sus competiciones, y tengan por objeto la promoción o la práctica del ciclismo o contribuyan a su desarrollo.

14.2 El reconocimiento por la RFEC de las Asociaciones de clubes previstas en el apartado anterior, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Cumplimiento de los requisitos legales.

b) Acuerdo de la Comisión Delegada de la RFEC formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de clubes. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

1. Denominación y objeto social.

2. Domicilio.

3. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

4. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

5. Régimen disciplinario para sus asociados.

6. Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

7. Procedimiento para la reforma de estatutos.

8. Régimen de disolución.

c) Inscripción en el Registro Público correspondiente.

14.3 Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, la RFEC a través de la Comisión Delegada, podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del ciclismo en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPÍTULO II
De los ciclistas
Artículo 15. Los ciclistas.

15.1 Son ciclistas federados, las personas naturales que practican el deporte del ciclismo en sus distintas modalidades y hayan suscrito la correspondiente licencia federativa.

15.2 Los ciclistas serán clasificados por categorías, en función de su sexo y edad. Ningún ciclista podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a la que pertenezca, ni incluirse en equipo distinto al que le vincule la licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

15.3 Los ciclistas tienen derecho a:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEC, en la forma prevista en el artículo 31 de los presentes Estatutos.

b) La atención deportiva-técnica por parte de su club y de la RFEC.

c) Suscribir licencia en los términos establecidos en el correspondiente reglamento.

d) Aquellos otros que le reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.

e) La asistencia médico-sanitaria-deportiva, a través del seguro médico obligatorio que se le suscriba y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del ciclismo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

f) Tener acceso a toda la información precisa y necesaria sobre los perjuicios del dopaje en su salud, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje

15.4 Son obligaciones de los ciclistas:

a) Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados.

b) Asistir a pruebas, cursos, convocatorias, charlas informativas instadas por la RFEC, tendentes a la preparación o participación en competiciones de las selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la RFEC realice en preparación de los Campeonatos del Mundo o Juegos Olímpicos.

c) No participar en esta actividad deportiva con club distinto del que pertenezca, salvo en las excepciones reglamentarias, ni en pruebas y/o eventos deportivos, lúdicos o sociales de carácter no oficial, utilizando la licencia federativa.

d) Eludir cualquier práctica de dopaje y denunciar en su caso, a las autoridades correspondientes, la incitación que un tercero pueda realizarles al mismo, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

e) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación.

Artículo 16. De las Asociaciones de ciclistas.

16.1 Podrán inscribirse en la RFEC, las asociaciones de ciclistas que participen en sus competiciones, y tengan por objeto la promoción o la práctica del ciclismo o contribuyan a su desarrollo.

16.2 El reconocimiento por la RFEC de las Asociaciones de ciclistas previstas en el apartado anterior, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Cumplimiento de los requisitos legales.

b) Acuerdo de la Comisión Delegada de la RFEC formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Ciclistas. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

1. Denominación y objeto social.

2. Domicilio.

3. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

4. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

5. Régimen disciplinario para sus asociados.

6. Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

7. Procedimiento para la reforma de estatutos.

8. Régimen de disolución.

c) Inscripción en el Registro Público correspondiente.

16.3 Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, la RFEC podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo la Comisión Delegada, cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del ciclismo en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPÍTULO III
De los Técnicos (directores Deportivos/Entrenadores) y Asociaciones de Técnicos (directores deportivos/entrenadores)
Artículo 17. De los Directores Deportivos/Entrenadores.

17.1 Son Técnicos (Directores Deportivos/Entrenadores), las personas naturales con título reconocido por la RFEC, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del ciclismo, a nivel de clubes, como de la propia RFEC y de las Federaciones Autonómicas integradas en ella.

17.2 Son derechos básicos de los Directores Deportivos/Entrenadores:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEC, en los términos establecidos en el artículo 31, de los presentes Estatutos.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del ciclismo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

d) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

17.3 Son deberes básicos de los Directores Deportivos/Entrenadores:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que haya suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas de ciclismo con club distinto al suyo, sin previa autorización de éste o en pruebas y/o eventos deportivos de carácter no oficial.

c) Eludir cualquier práctica de dopaje y denunciar en su caso, a las autoridades correspondientes, la incitación que un tercero pueda realizarles al mismo, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero" contra el dopaje.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la RFEC.

17.4 La titulación de los Técnicos (Directores Deportivos/Entrenadores), se otorgará por la RFEC, que en cualquier caso reconoce, la titulación expedida por los centros legalmente reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55-4 de la Ley 10/1990 de 15 de Octubre, del Deporte y lo establecido por el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, así como la que establezca la regulación que legalmente la sustituya o desarrolle.

17.5 La vinculación entre Director Deportivo/Entrenador y Club o Federación finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

17.6 La RFEC procurará la mejor formación a los Directores Deportivos/Entrenadores titulados, informándoles sobre cursos para la obtención de títulos de mayor categoría y organizando otros cursos, másteres, seminarios y publicaciones que coadyuven a tal fin.

Artículo 18. De las Asociaciones de Directores Deportivos/Entrenadores.

18.1 Podrán inscribirse en la RFEC, las Asociaciones de Técnicos (Directores Deportivos/ Entrenadores) de ámbito estatal que tengan por objeto la promoción o la práctica del ciclismo o contribuyan a su desarrollo.

18.2 El reconocimiento por la RFEC de las Asociaciones de Técnicos (Directores Deportivos/ Entrenadores), previstas en el apartado anterior, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Cumplimiento de los requisitos legales.

b) Acuerdo de la Comisión Delegada de la RFEC formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Directores Deportivos/Entrenadores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

1. Denominación y objeto social.

2. Domicilio.

3. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

4. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

5. Régimen disciplinario para sus asociados.

6. Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

7. Procedimiento para la reforma de estatutos.

8. Régimen de disolución.

c) Inscripción en el Registro Público correspondiente.

18.3 Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la RFEC podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo la Comisión Delegada, cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del ciclismo en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPÍTULO IV
De los Jueces Árbitros y Cronometradores y Asociaciones de Jueces Árbitros y Cronometradores
Artículo 19. De los Jueces Árbitros y Cronometradores.

19.1 Son Jueces Árbitros y Cronometradores, con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa representan la autoridad deportiva federativa, siendo los responsables de la aplicación técnica de los reglamentos que rigen de la competición deportiva.

19.2 Son derechos básicos de los Jueces Árbitros y Cronometradores:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEC, en los términos establecidos en el artículo 31, de los presentes estatutos.

b) Disponer de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del ciclismo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.

19.3 Son deberes básicos de los Jueces Árbitros y Cronometradores:

a) Someterse a la disciplina de la RFEC.

b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la RFEC, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, cumpliendo su cometido con una actitud ética y ajustando su indumentaria a la norma establecida.

c) El conocimiento de la Reglamentación Técnico-Deportiva.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la RFEC.

19.4 La titulación de Juez Arbitro de Categoría Nacional y Juez Arbitro Nacional Especial, se otorgará por la Real Federación Española de Ciclismo, por mediación de su Comité Técnico de Árbitros. La titulación de Juez Arbitro Autonómico corresponderá otorgarla a las Federaciones Autonómicos correspondientes, a través de sus respectivos Comités, en colaboración con las entidades que tengan atribuida tal facultad, por las disposiciones legales vigentes. Los cursos de acceso a la categoría de Juez Arbitro, serán convocados y supervisados por el CTA de la RFEC, para poder ser homologada la categoría arbitral y permitir así participar, a criterio del CTA, en competiciones oficiales de ámbito estatal.

19.5 La RFEC colaborará con la Federaciones autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los Jueces Árbitros y Cronometradores.

Artículo 20. De las Asociaciones de Jueces Árbitros y Cronometradores.

20.1 Podrán inscribirse en la RFEC, las Asociaciones de Jueces Árbitros y Cronometradores de ámbito estatal que tengan por objeto la promoción o la práctica del arbitraje en el ciclismo o contribuyan a su desarrollo.

20.2 El reconocimiento por la RFEC de las Asociaciones de Jueces Árbitros y Cronometradores previstas en el apartado anterior, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Cumplimiento de los requisitos legales.

b) Acuerdo de la Comisión Delegada de la RFEC formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Jueces Árbitros y Cronometradores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

1. Denominación y objeto social.

2. Domicilio.

3. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

4. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

5. Régimen disciplinario para sus asociados.

6. Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

7. Procedimiento para la reforma de estatutos.

8. Régimen de disolución.

c) Inscripción en el Registro Público correspondiente.

20.3 Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión Delegada de la RFEC podrá revisar, el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del ciclismo en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

Artículo 21. De las Disposiciones Comunes a los diferentes Estamentos (Ciclistas, Clubes, Directores Deportivos/Entrenadores, Jueces Árbitros y Cronometradores y otros Colectivos).

21.1 Todos los miembros de los diferentes Estamentos (Ciclistas, Clubes, Jueces Árbitros y Cronometradores, Técnicos -Directores Deportivos/ Entrenadores- y otros colectivos, que forman la Asamblea General deberán disponer de la correspondiente licencia.

Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la RFEC, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente.

La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica.

Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la RFEC las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la RFEC, la expedición de licencias será asumida por RFEC.

También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la U.C.I., y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dicha federación internacional.

Los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la RFEC y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente, serán fijados reglamentariamente por Administración Pública deportiva correspondiente.

El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General de la RFEC, debiendo contar, con las mayorías exigidas por la normativa legal y reglamentaria vigente.

En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación

Corresponde a la RFEC la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Cuando la expedición de licencias sea asumida por la RFEC de conformidad con lo expuesto en los párrafos cuarto y quinto, podrá hacerlo directamente o a través de las Federaciones de ámbito autonómico.

La expedición de las licencias se producirá en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para tal expedición en los presentes Estatutos o en el Reglamento Técnico de la RFEC, a excepción de las licencias correspondientes al ciclismo profesional, que serán expedidas directamente por la RFEC, las cuales deberán ser visadas, previamente a su expedición, por el Consejo de Ciclismo Profesional.

La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el Art. 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEC, fijada por la Asamblea General.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

21.2 La licencia es el vínculo de integración de cada uno de los miembros de los diferentes Estamentos, en esta RFEC.

21.3 De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos proporcionados por los Estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la RFEC, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de Datos Personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la RFEC. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la RFEC, así como en su caso, a patrocinadores de la RFEC, con el fin de realizar acciones publicitarias sobre descuentos en material deportivo u otros, previa aceptación por parte de los afiliados en su solicitud de licencia. Así mismo la RFEC podrá realizar envíos publicitarios, bien por la propia RFEC, bien a través de una empresa que la Federación designe para los mismos, con el fin de informar a los federados sobre promociones interesantes para el mismo, previa aceptación del federado en su solicitud de licencia.

El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la RFEC, sita en la Cl. Ferraz, n.º 16-5.ª Planta de Madrid, CP 28008.

21.4 La adscripción e integración en la RFEC a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación expresa y libre asunción por parte de los federados, de los siguientes efectos:

a) Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de ésta, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia, así como en su caso el código UCI.

b) Su autorización y consentimiento para la comunicación de sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia o sociales, a países sedes de competiciones internacionales de ciclismo, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta competición.

c) Su autorización y consentimiento, para que en caso de que cualquier federado sea sancionado con la prohibición de competir, la RFEC publique en su página Web (Intranet), a efectos de que dicha sanción sea conocida por todos los afiliados a la RFEC, los datos siguientes: nombre y apellidos, precepto normativo infringido y período de duración de la sanción.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, la publicación de sanciones se referirá a sanciones firmes y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.

Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.

Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los organismos internacionales públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para realizar estadísticas o estudios de investigación.

Artículo 22. De las competiciones oficiales de ámbito estatal.

22.1 Las competiciones oficiales de ámbito estatal, estarán abiertas a los miembros integrados en la RFEC, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Serán consideradas competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquellas que figuren en el calendario de la RFEC, teniéndose en cuenta para su inclusión los siguientes criterios:

a) Posible participación de ciclistas pertenecientes a distintas Federaciones Autonómicas..

b) Nivel Técnico de la competición.

c) Importancia de la misma en el contexto deportivo nacional.

d) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

e) Tradición de la competición.

22.2 Los ciclistas participantes, deberán estar en posesión de la licencia deportiva federativa.

TÍTULO IV
De los órganos de la RFEC
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23. Órganos de la RFEC.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la RFEC contará con las siguientes clases de órganos:

A. De gobierno y representación:

1. La Asamblea General.

2. Comisión Delegada.

3. El Presidente.

B. De gestión:

1. La Junta Directiva.

2. Comisión Ejecutiva.

3. Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas.

C. De administración de régimen interno:

1. La Dirección General.

2. La Secretaría General.

3. La Asesoría Jurídica y aquellos otros que puedan crearse para mejor funcionamiento de los fines federativos.

D. Técnicos-Deportivos:

1. Comité Técnico-Deportivo.

2. Comité Técnico-Reglamentario.

3. Comité Técnico Arbitral.

4. Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje y aquellos otros que puedan crearse para mejor funcionamiento de los fines federativos.

E. Disciplinarios:

1. Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva.

Todos los órganos de gobierno y representación, serán cubiertos por sufragio y los demás serán designados y revocados libremente por el Presidente de la RFEC, salvo las excepciones que se contemplan en los presentes Estatutos.

Para el nombramiento de los órganos de gobierno y de gestión de la RFEC, deberá respetarse en cada ámbito organizativo, en la medida de lo posible, la regla de composición equilibrada que establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 24. Requisitos para ostentar la condición de miembro.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEC:

1. Tener nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la UE.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 25. Periodo de mandato.

25.1 Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el periodo olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

25.2 En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel periodo de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 26. Régimen de funcionamiento.

26.1 Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEC serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por la Secretaría General; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

La comunicación de la convocatoria podrá realizarse mediante correo electrónico remitido a la dirección comunicada por el miembro del órgano colegiado federativo.

Para acreditar que la convocatoria ha sido realizada será precisa la constancia fehaciente de la remisión del correo electrónico o bien el acuse de recibo del socio a dicho correo.

En lo demás, la convocatoria queda sujeta a las disposiciones legales que sean aplicables tanto a sus requisitos como a su contenido.

26.2 La convocatoria de los Órganos colegiados de la RFEC, se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

26.3 Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

26.4 Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

26.5 Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.

26.6 De todas las sesiones se levantará un acta, en la forma que prevé el artículo 44.2.a, de este ordenamiento.

26.7 Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

26.8 Todos los acuerdos de los distintos órganos de la RFEC serán públicos y a ellos podrá acceder cualquier afiliado a la RFEC.

26.9 Los órganos colegiados de la RFEC, con excepción de la Asamblea General, podrán constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.

1. El Presidente del órgano colegiado federativo podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, que será notificado a todos los miembros de cada órgano, especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

2. El acuerdo podrá establecer que la sesión se celebre mediante videoconferencia y el resto de trámites por otros medios electrónicos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes especialidades:

a) La convocatoria del órgano y el suministro de la documentación tendrán lugar conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

b) La sesión se celebrará mediante videoconferencia a través de cualquier sistema electrónico que lo permita, en entornos cerrados de comunicación.

c) Las votaciones podrán tener lugar por mera expresión verbal del sentido del voto; tratándose de votaciones secretas, habrán de realizarse por sistemas electrónicos que garanticen la identidad del emisor y la confidencialidad de su voto.

d) El acta se confeccionará por medios electrónicos, pudiendo limitarse a la expresión escrita de los acuerdos y al archivo en soporte electrónico de la videoconferencia.

3. Previamente a la adopción del acuerdo indicado en los apartados anteriores se articulará técnicamente el soporte y la aplicación informática que permitan la celebración de las reuniones por medios electrónicos, que reunirá a las siguientes características:

a) El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, a cuyo fin se pondrá a servicio de los miembros del órgano un servicio electrónico de acceso restringido.

b) Para los accesos de los miembros de los órganos colegiados a la sede electrónica donde tenga lugar la reunión se utilizará uno de los sistemas de identificación electrónica que permite emplear la Ley 11/2007, de 22 de junio; cuando consista en un certificado que deba incorporarse a un soporte electrónico, la Presidencia facilitará dicho soporte a los miembros del órgano colegiado que carezcan del mismo.

c) El sistema organizará la información en niveles de acceso cuando ello sea preciso.

d) El sistema articulará un medio para incorporar a las actas de las sesiones la constancia de las comunicaciones producidas, así como el acceso de los miembros del órgano colegiado federativo al contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 27. Derechos básicos de los miembros.

27.1 Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opciones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

27.2 Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

e) Comunicar a la Federación una dirección de correo electrónico, que se anotará en el correspondiente registro de miembros de órganos colegiados, a la cual la Federación enviará toda notificación que corresponda efectuar a aquéllos.

Artículo 28. Responsabilidad.

28.1 Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEC son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 26.7 de estos Estatutos.

28.2 Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento General, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 29. Código de Buen Gobierno.

1. Todos los órganos de gobierno, representación así como administrativos, técnicos y disciplinarios, estarán sometidos al «Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas» elaborado por el CSD.

Artículo 30. Cese.

1. Los miembros de los órganos de la RFEC, cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de su mandato.

b) Remoción, en los supuestos que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 24 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

g) Revocación por parte del Presidente de la RFEC en aquellos órganos que no sean de gobierno y representación.

2. Tratándose del Presidente de la RFEC, lo será también el voto de censura.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 31. De las elecciones.

31.1 Las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la RFEC, se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquéllos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos Estamentos del ciclismo español.

31.2 El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral.

31.3 Serán electores y elegibles de los distintos Estamentos del ciclismo español quienes cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente. En todo caso, los electores deberán ser mayores de dieciséis años y los elegibles deberán tener la mayoría de edad.

31.4 Ostentarán la condición de electores y elegibles:

a) Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones, deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la RFEC y haberla tenido, al menos, durante la temporada anterior, habiendo participado en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuvieran carácter oficial y ámbito estatal, según el calendario de la RFEC. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación internacional a la que la RFEC se encuentra adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Los requisitos recogidos en el apartado anterior, se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de elecciones.

c) Los clubes deportivos inscritos en la RFEC, en las mismas circunstancias a las señaladas en el apartado a), en lo que les sea de aplicación, se considerará que un club ha participado en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuvieran carácter oficial y ámbito estatal, según el calendario de la RFEC, cuando haya organizado una prueba deportiva de este carácter o alguno de sus equipos y en consecuencia, los integrantes del mismo, hayan participado en pruebas de carácter nacional y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación internacional a la que la RFEC se encuentra adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

d) Los Técnicos (Directores Deportivos/ Entrenadores) que estén en las mismas circunstancias señaladas en el apartado a), en lo que les sea de aplicación.

e) Los jueces árbitros que estén en las mismas circunstancias señaladas en el apartado a), en lo que les sea de aplicación.

31.5 Así mismo para el caso del Presidente de la RFEC, serán también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones de Comunidades y Ciudades Autónomas integradas en la RFEC.

31.6 No serán elegibles las personas que:

a) No posean la nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la UE.

b) Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

c) Hayan sido declaradas incapaces por decisión judicial firme.

d) Estén sujetas a sanción disciplinaria deportiva que implique la inelegibilidad para órganos de gobierno federativos.

e) Cualquier otro que se establezca en la normativa vigente.

31.7 Ninguna persona podrá ser candidato por dos Estamentos distintos ni presentarse por dos circunscripciones diferentes.

31.8 El Presidente y los miembros de la Comisión Ejecutiva o de cualquiera de los órganos administrativos, técnicos o jurisdiccionales de la RFEC que pretendan presentarse como candidatos a la Presidencia de la RFEC, deberán dimitir previamente de su cargo.

31.9 La circunscripción electoral para clubes y deportistas será autonómica o estatal, en relación al número de licencias. Para los técnicos, jueces árbitros y asociaciones de ciclismo profesional consideradas como otros colectivos interesados, la circunscripción será estatal, no pudiendo sobrepasar en su representación la proporción que les corresponda en el censo electoral. El desarrollo del proceso electoral se regulará reglamentariamente.

31.10 1. La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral, sin perjuicio de las funciones y competencias que corresponden al Tribunal Administrativo del Deporte.

2. El Reglamento Electoral determinará su régimen de incompatibilidades, su forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos que adopte.

3. La Junta Electoral federativa estará compuesta por tres miembros, que serán designados por la Comisión Delegada, con arreglo a criterios objetivos, entre licenciados o graduados en Derecho o entre personas que acrediten experiencia previa o especialización académica en procesos electorales. El mandato de los miembros de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, y las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento.

4. En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Electoral los integrantes de la Comisión Gestora que se constituya para el proceso electoral de que se trate, o quienes formen parte de la Junta directiva o de la Comisión Delegada.

Sección 2.ª De la Asamblea General
Artículo 32. La Asamblea General.

32.1 La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEC, y su número de miembros vendrá determinado en virtud de lo previsto en el Reglamento Electoral vigente.

32.2 Son miembros natos de la Asamblea General:

1. El Presidente de la RFEC.

2. 17 Presidentes de las Federaciones Autonómicas y 2 Presidentes de las Federaciones de las Ciudades Autónomas.

32.3 La composición de los restantes miembros se efectuará entre los estamentos de clubes, ciclistas, técnicos (Directores Deportivos/Entrenadores), Jueces Árbitros y Cronometradores y, Asociaciones de Ciclismo Profesional que integran el concepto de otros colectivos, que deberán ser elegidos por y entre los componentes de cada uno de ellos.

32.4 El número de representantes se detallará en el Reglamento Electoral por cada uno de los Estamentos, así como las circunscripciones en que debe realizarse su elección.

32.5 Los miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente en la proporción que establecen las disposiciones complementarias del R.D. 1835/1991, en razón de las peculiaridades de la RFEC. Las normas aplicables al proceso de elección de éstos se determinarán reglamentariamente.

32.6 Cuando se produzca una vacante entre los miembros elegidos de la Asamblea, será sustituido por quien siguiera en número de votos obtenidos, por la circunscripción y el estamento de que se trate. A tal efecto, al publicarse las listas provisionales y definitivas se pondrá, como suplentes por cada estamento y circunscripción a las dos personas que hayan obtenido el mayor número de votos después de los elegidos, señalándose como suplente número 1 y número 2, según los votos obtenidos, respectivamente.

En su defecto, la Asamblea podrá acordar la celebración de elecciones en la circunscripción y estamento para la cobertura de la vacante, o vacantes, cuando el número de las mismas sea igual o superior al 20% de los miembros de la Asamblea, por ese estamento y circunscripción.

Artículo 33. Competencias de la Asamblea General.

33.1 Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario y ordinario:

a) La aprobación de la liquidación del presupuesto anual del ejercicio anterior.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto anual del ejercicio siguiente.

c) La aprobación del calendario deportivo.

d) Aprobación de la gestión administrativa-económica del Presidente, previo informe de la Comisión Delegada.

e) Aprobación de la gestión deportiva de la RFEC, previo informe de la Comisión Delegada.

f) Aprobación de programa deportivo anual a desarrollar.

g) Fijar todas las obligaciones financieras que comporte la integración y/o participación en la RFEC por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia RFEC.

h) La aprobación y modificación de los Estatutos.

i) La elección y cese del Presidente.

j) La elección, en la forma que determina el artículo 35.2 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

k) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del Presidente.

l) Aprobar el acuerdo de disolución voluntaria de la federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

33.2 Le compete además:

a) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

b) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, en su periodo de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el periodo de mandato del Presidente.

c) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEC, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir.

d) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías —sin perjuicio de las competencias propias del Consejo de Ciclismo Profesional—, así como el sistema y forma de aquéllas.

e) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEC, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos.

f) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

33.3 Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

33.4 La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Articulo 34. Régimen de las sesiones y convocatoria.

34.1 La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año para los fines de su competencia, siendo convocada en la fecha y lugar propuesta por la Junta Directiva y aprobada por el Presidente.

34.2 Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán, cuantas veces sea convocada, a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los Asuntos a tratar.

34.3 La convocatoria, así como la documentación que sea concerniente a los asuntos que vayan a tratarse en el orden del día, podrán remitirse a los Asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario elaborado cumpliendo con las exigencias previstas por la LOPD. Los datos facilitados por los Asambleístas en este formulario serán incluidos en un fichero responsabilidad de la RFEC, inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

34.4 Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal, a todos aquellos miembros de la Asamblea que así lo soliciten.

34.5 Del mismo modo, la documentación relativa a los asuntos que compongan el orden del día, podrá remitirse dentro de los diez días anteriores previstos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

34.6 Las convocatorias se realizarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en el supuesto contemplado para la moción de censura al Presidente.

34.7 Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos.

34.8 Los miembros de la Asamblea General deberán obtener su acreditación, que será necesaria para participar en la misma, y que le será facilitada por los servicios administrativos de la RFEC el mismo día de la sesión, a partir de una hora antes de su inicio, en la propia sala de aquélla.

34.9 Llegada la hora señalada para la celebración de la Asamblea General, no se autorizará el acceso a la sala de más representantes y se comprobará si concurre la mayoría exigida para la primera convocatoria; una vez cumplido el anterior requisito, se declara abierta la sesión, permitiéndose la entrada a cuantos asambleístas lo deseen.

34.10 La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran como mínimo, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria, una cuarta parte de los mismos. Para su cómputo se tendrá en cuenta el número de miembros proclamados y que no hayan perdido la condición de asambleísta. Ello sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

34.11 No obstante lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

34.12 Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, así como los miembros de la Comisión Ejecutiva de la RFEC, que no lo sean de la Asamblea General, y el Presidente del Consejo de Ciclismo Profesional.

34.13 Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario. En su ausencia, actuará como Secretario quien designe la Asamblea.

34.14 Es función del Secretario asistir al Presidente en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.

34.15 El Secretario de la RFEC, actuará como Secretario de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario quien designe la Asamblea.

34.16 El Acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

34.17 Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

34.18 El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

34.19 En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un término máximo de treinta días.

34.20 El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales, desde su remisión, no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

34.21 Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la RFEC, a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente. La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de los mismos.

34.22 El Presidente de la RFEC, presidirá la Asamblea General, abrirá, suspenderá y en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado. Resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que puedan plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los miembros de la Asamblea que se dirijan de forma irrespetuosa a la Presidencia o a otros miembros de la misma.

34.23 Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo del Presidente o de la persona a quien éste designe.

34.24 Sólo serán objeto de debate particularizado, aquéllas cuestiones o preceptos que hayan sido objeto de enmienda y lo que el Presidente o la mayoría de la Asamblea considerasen preciso. Las cuestiones o preceptos no enmendados se entenderán aprobados, salvo que resulten afectados por enmiendas aceptadas en relación con otros temas o preceptos.

34.25 Todo miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración del órgano correspondiente.

34.26 Las enmiendas deberán ser recibidas en la RFEC con siete días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente.

34.27 El Presidente, oída la Comisión Delegada, podrá admitir con carácter excepcional, enmiendas presentadas fuera de plazo.

34.28 Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas transaccionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de la ponencia. Las enmiendas transaccionales deberán presentarse por escrito antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá al Presidente.

34.29 Por cada enmienda podrán producirse dos turnos a favor y dos en contra por tiempo no superior a tres minutos cada uno. En caso de enmiendas que se formulen en el mismo sentido, el Presidente podrá dividir los turnos a favor entre los enmendantes.

34.30 Finalizado el debate de todas las enmiendas relativas a un mismo tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga el Presidente. Si fuera rechazado, se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada.

34.31 Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión del algún asistente.

34.32 El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

34.33 Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación. La votación será secreta en la elección de Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura.

Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La votación pública se efectuará a mano alzada.

El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Sección 3.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 35. La Comisión Delegada.

35.1 La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la RFEC, con la función específica de asistir a la Asamblea General. Estará compuesto por un máximo de quince miembros más el Presidente, que será el de la RFEC, de acuerdo con el artículo 16.3. del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

35.2 El régimen de elección de miembros se corresponderá con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. Sus miembros serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y otras normas de aplicación.

Artículo 36. Sesiones, régimen de convocatoria y desarrollo de las mismas.

36.1 La Comisión Delegada se reunirá en pleno, en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con la Asamblea General.

36.2 Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos cuatro de sus miembros.

36.3 La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con 7 días, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

36.4 Las sesiones convocadas en caso de urgencia serán siempre extraordinarias y podrán ser convocadas con cuarenta y ocho horas de antelación.

36.5 A la Comisión Delegada le será de aplicación lo establecido en el Art. 34.10 de estos Estatutos en cuanto a quórum para dar validez a las reuniones.

36.6 Se podrán celebrar reuniones de Comisión Delegada mediante la utilización de medios telemáticos que faciliten el seguimiento y la justificación fehaciente de los acuerdos de las mismas, o cualquier otro sistema telemático alternativo que permita la realización de reuniones.

36.7 El Presidente de la RFEC, presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

36.8 El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

36.9 Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

36.10 Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la RFEC, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

36.11 El Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que soliciten.

36.12 La Secretaría General de la RFEC, actuará como Secretario de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

36.13 De cada reunión se levantará por el Secretario el correspondiente Acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

36.14 Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el Acta de la misma.

En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el Acta podrá ser aprobada al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada.

Artículo 37. Funciones.

37.1 Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios que puede imponer la Asamblea General.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos y de las normas de competición.

37.2 Las eventuales modificaciones a que hacen referencia los tres apartados anteriores, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFEC o dos tercios de la Comisión Delegada.

37.3 También es competencia de la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEC, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La aprobación de las cuentas anuales dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, con el único fin de presentar la declaración del impuesto de sociedades.

d) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 29, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre sobre Federaciones deportivas españolas, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

e) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la RFEC y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

f) Aquellas que fueran expresamente delegadas por la Asamblea General.

37.4 La propuesta sobre la modificación del calendario, la aprobación y modificación de los Reglamentos y la modificación del presupuesto, corresponden exclusivamente al Presidente de la RFEC o a dos tercios de la Comisión Delegada.

Sección 4.ª Del Presidente
Artículo 38. El Presidente.

38.1 El Presidente de la RFEC, es el órgano de gobierno de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside todos los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. Otorga poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que precise.

El Presidente de la RFEC, tiene derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de la Federaciones de ámbito autonómico.

38.2 En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente Primero o Adjunto, y a éste los restantes Vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

38.3 El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el veinte por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de en que una primera, ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Los avales que se presenten por los candidatos se deberán entregar por escrito original dirigido al candidato propuesto, con expresión de su filiación completa, así como de su cualidad de miembro electo de la Asamblea General, indicando el estamento que representa y con firma y rubrica completa original, adjuntando fotocopia de su DNI.

Para la elección a Presidente no será válido el voto por correo, ni la delegación de voto.

38.4 El Presidente así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria firme que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la Legislación vigente.

Producido el cese del Presidente, la Junta Directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a dos meses. El que resulte elegido ocupará el cargo por el tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

38.5 El Presidente de la RFEC lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos federativos.

38.6 El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General, con carácter anual.

La remuneración bruta, incluidos los gastos adicionales legalmente establecidos, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que recibe la RFEC, debiendo obtenerse de los ingresos propios que se generan.

En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

38.7 El Presidente de la RFEC podrá crear los Comités Técnicos y/o Comisiones que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones propias de gobierno de la RFEC.

Así mismo determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.

38.8 Mientras desempeñe su mandato, el Presidente de la RFEC no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a disciplina federativa o en Federación Española que no sea la de Ciclismo, y será incompatible con cualquier actividad relacionada con el ciclismo; ciclista, árbitro, técnico, directivo u organizador de eventos deportivos de forma personal o a través de sociedades, a excepción de la actividad cicloturista. El Presidente de la RFEC continuará en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEC, a excepción de la licencia de cicloturismo, si la tuviere o solicitara.

Así mismo, el Presidente de la RFEC no podrá desempeñar cargo alguno, ni ser accionista o particionista de forma directa o indirecta en sociedades mercantiles, ni tener intereses económicos en sociedades y empresas que directa o indirectamente contraten con la RFEC.

El presidente de la RFEC desempeñará su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

38.9 No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres periodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiera sido la duración efectiva de éstos.

38.10 Corresponde a la Asamblea General conocer y decidir sobre la moción de censura presentada contra el Presidente, conforme a las previsiones establecidas en el Reglamento Electoral de la RFEC.

38.11 La sesión extraordinaria de la Asamblea que conozca de una moción de censura se iniciará con una exposición de la misma por uno de sus signatarios, por tiempo máximo de veinte minutos. El Presidente de la Federación, o el asambleísta que éste designe, podrán hacer uso de la palabra a continuación por un tiempo máximo de veinte minutos.

Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

38.12 A continuación, podrá intervenir el candidato incluido en la moción de censura por tiempo no superior a veinte minutos. El Presidente podrá contestar en un tiempo máximo de veinte minutos. Ambos intervinientes podrán hacer uso de los turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

38.13 En caso de que se hayan presentado mociones alternativas, se procederá a su debate, siguiendo los criterios establecidos en el artículo anterior y por su orden de presentación.

38.14 Finalizado el debate, la moción o mociones serán sometidas a votación por el orden de su presentación. La votación será secreta y se efectuará con llamamiento nominal y por papeletas, en las que se consignará sí o no, según se apruebe o rechace la moción. La aprobación de la moción de censura, requerirá mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

CAPÍTULO III
De los órganos complementarios
Sección 1.ª De la Junta Directiva
Artículo 39. La Junta Directiva.

39.1 La Junta Directiva es el órgano complementario de los de gobierno y de representación, que asiste al Presidente, y a quien corresponde la gestión de la RFEC.

39.2 Estará compuesta por el número mínimo de cinco miembros y un máximo de doce, que determinará personalmente el Presidente de la RFEC, siendo todos ellos designados por éste, a quién también corresponde su remoción.

39.3 Para ser miembro de la Junta Directiva de la RFEC no es precisa la condición de miembro de la Asamblea General.

39.4 La Junta Directiva de la RFEC tendrá, al menos, un Vicepresidente —Vicepresidente 1.º—, Adjunto a la Presidencia, designado por el Presidente de la RFEC.

39.5 El nombramiento del Vicepresidente Adjunto a la Presidencia, deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad.

39.6 El Presidente de la RFEC podrá estar asistido por las personas que en cada caso considere oportuno, quienes tendrán voz pero no voto.

39.7 Son competencias de la Junta Directiva:

a) Elaborar el proyecto de los reglamentos técnico-deportivos de la RFEC para su sometimiento a la Comisión Delegada.

b) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto y de Balance para su sometimiento a la Comisión Delegada, preparando las ponencias y documentos que le sirvan de base a ésta para que la misma ejerza las funciones que le correspondan.

c) Proponer las modificaciones o rectificaciones en el desarrollo de los planes de actividades en el momento y circunstancias en los que el interés general del ciclismo español así lo exija.

d) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que corresponda.

e) Designar, a propuesta del Presidente, a los Seleccionadores Nacionales, al equipo técnico-deportivo, así como la programación de la actividad de las diferentes Selecciones Nacionales.

f) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEC y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

g) Estudiar y ratificar si procede los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva.

h) Propone al Presidente la fecha y orden del día de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria.

i) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubs, ciclistas, técnicos, etc.

j) Resolver todas aquellas otras cuestiones que, referentes al desarrollo de las competiciones deportivas u otros asuntos, necesiten una urgente solución.

k) Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la RFEC.

l) Cualquier otra que en el ámbito de sus competencias le sea designada por el Presidente, Asamblea o Comisión Delegada.

39.8 Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

39.9 Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación deportiva española.

39.10 Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

39.11 La Junta Directiva se reunirá generalmente con carácter ordinario, cada tres meses, y con carácter extraordinario siempre que lo considere oportuno el Presidente de la RFEC. La convocatoria, en la que constará la fecha, hora y lugar de celebración y los asuntos a tratar, deberá notificarse como mínimo con antelación de siete días, pudiendo excepcionalmente reducirse el plazo a cuarenta y ocho horas, cuando el Presidente aprecie motivos de reconocida urgencia que así lo aconsejen.

La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, excepto en los casos de urgencia que quedará constituida cualquiera que sea el número de los miembros asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

39.12 Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General.

39.13 Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente y en los casos expresamente previstos, no tendrán remuneración.

39.14 Todos los miembros de la Junta Directiva asumirán las normas establecidas en el Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas elaborado por el CSD.

39.15 La actuación de la Junta Directiva se regulará a través de un reglamento que determinará los principios de actuación de la Junta Directiva de la RFEC, las reglas básicas de su organización y funcionamiento y las normas de conducta de sus miembros. Así mismo, este reglamento complementará los requisitos previstos en el Código de Buen Gobierno, en estos Estatutos y en los contemplados en la legislación aplicable, en relación con la actuación de la Junta Directiva.

39.16 El Presidente y todos los demás miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo con la máxima diligencia y responderán frente a la RFEC, frente a las federaciones autonómicas con personalidad jurídica y frente a los acreedores de la RFEC, por el daño patrimonial o económico que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como por las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las subvenciones de los mismos se refiere.

Sección 2.ª De la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva
Artículo 40. Naturaleza y funciones.

40.1 La Junta Directiva podrá constituir una Comisión Ejecutiva permanente para el trámite y gestión de los asuntos ordinarios.

40.2 La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Presidente de la RFEC, que la presidirá, o un Vicepresidente, asistido como mínimo, por tres miembros de su Junta Directiva y con asistencia del Secretario si lo hubiese.

40.3 Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva se adoptarán por la mitad más uno de sus miembros, y deberán constar en el libro de actas. En todo caso, será necesario su ratificación en la primera reunión de la Junta Directiva.

40.4 La Comisión Ejecutiva está facultada para velar, con permanencia y asiduidad, por el buen gobierno de la RFEC, pudiendo asimismo resolver todo tipo de asuntos propios de la Junta Directiva.

Sección 3.ª De la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 41. Naturaleza y funciones.

41.1 La Comisión de Federaciones de ámbito autonómico, estará constituida por los Presidentes de las Federaciones de las Comunidades Autónomas y por los Presidentes de las Federaciones de las Ciudades Autónomas, o sus Vicepresidentes y presidida por el de la RFEC, quien podrá estar asistido de los miembros de la Comisión Ejecutiva que, en cada caso, considere oportuno, quienes tendrán voz pero no voto.

41.2 La Comisión de Federaciones de ámbito Autonómico es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del ciclismo en todo el territorio nacional.

41.3 Son funciones propias de la Comisión de Federaciones Autonómicas las siguientes:

a) Analizar el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones organizadas por la RFEC.

b) Elaborar cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

c) Facilitar el intercambio de experiencias y consultas entre las Federaciones de las Comunidades Autónomas, así como coordinar a las mismas entre ellas y la RFEC.

d) Estudiar cualquier otro asunto de ámbito deportivo que pueda ser sometido a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

e) En general, podrá conocer e informar sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

41.4 La Comisión de Federaciones Autonómicas se reunirá con carácter ordinario un mínimo de dos veces al año. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos dos tercios de sus componentes. La convocatoria corresponderá al Presidente de la RFEC, haciendo constar en la misma el lugar, fecha, hora y orden del día con los asuntos a debatir. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación. La Comisión de Federaciones Autonómicas estará válidamente constituida con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

No obstante, la Comisión de Federaciones Autonómicas quedará válidamente constituida aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Los acuerdos de la Comisión de Federaciones Autonómicas se adoptarán por mayoría simple.

CAPÍTULO IV
Órganos de consulta
Sección 1.ª Comisiones Directivas de Área
Artículo 42. Órganos de Consulta.

42.1 Podrán ser creadas en cada área de la RFEC, Comisiones Directivas de las mismas, presididas por el Presidente de la RFEC o por la persona que éste designe. Las competencias de estas Comisiones serán definidas por el Presidente de la RFEC.

Serán funciones propias de estas Comisiones la elaboración de cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

A las Comisiones Directivas les serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de los presentes Estatutos, en cuanto a la convocatoria, constitución y acuerdos en sus reuniones, así como la aprobación de sus correspondientes actas.

CAPÍTULO V
órganos administrativos, técnicos y disciplinarios
Sección 1.ª Órganos administrativos
Artículo 43. La Dirección General o Gerencia.

43.1 La Dirección General o Gerencia, podrá ser el órgano de administración de la RFEC. Al frente de dicho Órgano podrá existir un Director General, nombrado por el Presidente de la RFEC.

43.2 Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

a) Dirigir y coordinar la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión, al Presidente, a la Junta Directiva y a la Comisión Ejecutiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

43.3 En caso de vacante, el Presidente, podrá delegar dichas competencias en otra persona, órgano o cargo directivo de la RFEC.

43.4 Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de alta dirección.

Artículo 44. Secretaría General.

44.1 El Secretario General, nombrado por el Presidente de la Federación, es el fedatario y asesor de la RFEC, teniendo a su cargo la organización administrativa de la misma.

44.2 Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente, las que se establezcan en el articulado del Reglamento Técnico Deportivo de la RFEC y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva, y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno y representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario de los mismos. Estas deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.

d) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

e) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales y de mero trámite de la Federación.

g) Ejercer la jefatura del personal de la Federación, por delegación del Presidente, cuando expresamente se le asigne.

h) Resolver las controversias que se susciten entre Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEC, con motivo de la suscripción y expedición de licencias.

i) Firmar las comunicaciones y circulares.

j) Coordinar la actuación de los diversos órganos de la RFEC.

k) Preparar la resolución de despacho de todos los asuntos del Presidente y del Director General.

l) Velar por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la RFEC.

m) Cuidar del buen orden de todas las dependencias federativas.

n) Preparar las reuniones de todos los órganos de gobierno y de los órganos técnicos.

ñ) Recibir, firmar y expedir la correspondencia oficial de la RFEC, salvo la que se reserve para sí el Presidente y llevar un registro de entrada y salida de la misma.

o) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la RFEC.

p) Preparar la Memoria anual de la RFEC para su presentación a la Asamblea General.

44.3 El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la RFEC quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar estas funciones en la persona o personas que considere oportuno.

44.4 Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de alta dirección.

Sección 2.ª Otros órganos administrativos
Artículo 45. Otros órganos administrativos.

45.1 El Presidente de la RFEC, podrá crear los órganos administrativos que considere convenientes para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.

CAPÍTULO VI
órganos técnico-deportivos
Sección 1.ª Las Comisiones y Comités
Artículo 46. Consideraciones generales.

46.1 Las Comisiones y Comités se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos y sus reglamentos respectivos, propuestos por los miembros de cada uno de ellos, y presentados por el Presidente de la RFEC, a la Comisión Delegada para su aprobación. Estos Reglamentos regularán tanto los cometidos y el funcionamiento de la Comisión o Comité como los derechos y obligaciones de los miembros de cada estamento.

46.2 Las Comisiones y Comités se compondrán de: un Presidente y dos Vocales como mínimo y cuatro como máximo, nombrados por el Presidente de la RFEC, excepto la Comisión de Presidentes de federaciones de ámbito autonómico que se compondrá de diecinueve vocales y estará presidida por el Presidente de la RFEC.

46.3 Cuando las distintas Comisiones o Comités así lo requieran, la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, podrá acordar la ampliación del número de miembros que con carácter limitativo establece el párrafo anterior.

46.4 Las Comisiones y Comités se reunirán con carácter ordinario al menos una vez al año, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario si son convocados por su Presidente o a propuesta de la mitad más uno de sus vocales.

46.5 Las Comisiones y Comités se considerarán válidamente constituidos si han sido convocados por su Presidente con, al menos 48 horas de antelación y asisten la mitad más uno de sus componentes.

Quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

46.6 Las Comisiones y Comités son órganos de funcionamiento de la RFEC e informarán a la Junta Directiva de todos sus acuerdos.

Así mismo, las Comisiones y Comités podrán formular propuestas a la Junta Directiva para su consideración por la Asamblea General.

46.7 La previsión de gastos ordinarios para el desarrollo de sus actividades formarán parte del presupuesto general de la RFEC. Los gastos extraordinarios deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de la RFEC, previa la correspondiente propuesta razonada de las respectivas Comisiones y Comités, a la que se acompañará informe de la Secretaría General de la RFEC y, en su caso, de la Dirección General.

El Comité Técnico-Deportivo

Artículo 47. El Comité Técnico-Deportivo.

47.1 El Comité Técnico-Deportivo de la RFEC, es el órgano encargado de planificar, desarrollar y coordinar toda la actividad deportiva de la RFEC, con la asistencia del Secretario Técnico-Deportivo de la RFEC, pudiendo encontrarse al frente del mismo un Director Técnico-Deportivo que, en su caso, será nombrado por el Presidente de la RFEC y del que dependerá directamente. En su defecto, será el Presidente de la RFEC, el responsable directo del Comité.

47.2 Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente de la RFEC, y en todo caso, las siguientes:

a) Proponer a la Junta Directiva los planes generales de las competiciones nacionales e internacionales y el desarrollo de las mismas, así como la concesión y asignación de becas a deportistas.

b) Supervisar el desarrollo de las competiciones nacionales e internacionales.

c) Asesorar y asistir a los distintos Comités y Comisiones de la RFEC que lo soliciten, así como a las Federaciones de ámbito autonómico en materias estrictamente técnicas.

d) Atender a todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por el Presidente y demás órganos de gobierno de la RFEC.

e) Organizar, coordinar y controlar el proceso de detección, seguimiento, selección y perfeccionamiento de aquellos ciclistas que puedan integrarse en las selecciones nacionales.

f) Atender a la supervisión, organización, desarrollo y promoción del ciclismo, colaborando con las Federaciones de ámbito autonómico y otros entes deportivos y coordinando con ellos, en su caso, los planes aprobados por la RFEC.

g) Proponer al Presidente de la RFEC, para su aprobación por parte de la Junta Directiva de la RFEC, el nombramiento o cese de los diferentes cargos técnicos.

h) Organizar, coordinar y controlar las expediciones de las distintas selecciones nacionales, atendiendo en todo caso a los presupuestos establecidos previamente al efecto.

i) Aquellas otras que le sean otorgadas reglamentariamente.

47.3 Su composición y régimen de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

La Comisión Técnica-Reglamentaria

Artículo 48. La Comisión Técnica-Reglamentaria.

48.1 La Comisión Técnica-Reglamentaria, es el órgano encargado de elaborar el anteproyecto de la normativa técnica y reglamentaria de la RFEC, así como del estudio, desarrollo y ejecución de todos los aspectos técnicos del ciclismo, en atención al propio deporte ciclista, así como a la normativa técnico-deportiva emanada de la UCI y de la UEC, con la asistencia del Secretario Técnico-Deportivo de la RFEC.

48.2 El Presidente del Comité Técnico Arbitral, formará parte de la Comisión Técnico-Reglamentaria.

El Comité Técnico de Árbitros

Artículo 49. El Comité Técnico de Árbitros.

49.1 El Comité Técnico de Árbitros, atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros. Le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la RFEC, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

El Presidente de este comité será designado por el Presidente de la RFEC, ostentando su representación.

49.2 Son funciones del Comité Técnico de Árbitros:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo la adscripción a la categoría correspondiente.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas, regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEC, los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal de una forma objetiva.

g) Designar a los Jueces Árbitros y Cronometradores en las competiciones de ámbito internacional a celebrar en España y que no hayan sido designados por la UCI.

h) Convocar, reglamentar y supervisar los cursos para la obtención de los títulos de Juez Árbitro Nacional y Nacional Especial.

i) Convocar y supervisar los cursos para la obtención de los títulos de juez árbitro autonómico.

j) Proponer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones.

k) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, así como convocar reuniones, seminarios, conferencias o cualquier otro acto tendente a conseguir la actualización de los jueces árbitros y cronometradores.

l) Cualesquiera otras delegadas por la RFEC.

49.3 La clasificación señalada en el apartado b) del punto 2 del presente artículo, se llevará a cabo en función de los siguientes criterios: pruebas psicotécnicas, conocimiento de los reglamentos, informes, experiencia mínima y edad.

49.4 La designación de los árbitros para dirigir competiciones ciclistas, no estará limitada por recusaciones ni condiciones de cualquier clase, y los que fueren designados no podrán abstenerse de dirigir la competición de la que se trate, salvo que concurran causas de fuerza mayor, que valorará en su caso el Comité Técnico de Árbitros.

49.5 Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

La Comisión de Salud y Prevención del Dopaje

Artículo 50. La Comisión de Salud y Prevención del Dopaje.

50.1 La Comisión de Salud y Prevención del Dopaje es el órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el ciclismo, dispuestos en la Ley 7/2006 de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte y en las listas periódicamente publicadas en el BOE.

Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán en el Reglamento de Control de Dopaje de la RFEC.

El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva

Artículo 51. El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva.

51.1 El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva estará integrado por un Presidente, y un máximo de cuatro vocales y un mínimo de 2, todos ellos licenciados en Derecho con contrastada experiencia en derecho deportivo y conocimiento acreditado del ciclismo. Este Comité gozará de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente de ciclismo en carretera, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

Estará asistido por aquellas personas cuya presencia se considere necesaria o conveniente para informarse sobre cuestiones específicas.

51.2 El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva es el máximo órgano federativo, a quien corresponde conocer de cuantas cuestiones o incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa.

Su competencia, organización y funcionamiento se encuentra determinada en el Reglamento de Régimen Disciplinario, acomodado a la normativa vigente en lo material y especialmente al Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y que deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

La Asesoría Jurídica

Artículo 52. La Asesoría Jurídica.

52.1 El Asesor Jurídico de la RFEC, debe encontrarse colegiado y tener una contrastada experiencia en derecho deportivo y conocimiento acreditado sobre el ciclismo; tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como consejero técnico tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

52.2 Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, con voz pero sin voto.

La Escuela Nacional de Entrenadores

Artículo 53. La Escuela Nacional de Entrenadores.

53.1 La Escuela Nacional de Entrenadores y Enseñanzas Generales tendrá a su cargo todo tipo de enseñanzas que se originen en la RFEC, en coordinación con los órganos correspondientes a la disciplina impartida. Su régimen y funcionamiento se regulará mediante un reglamento.

Artículo 54. El régimen disciplinario.

54.1 El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas físicas o jurídicas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.

54.2 El régimen disciplinario en la RFEC se regula por lo dispuesto en el Anexo 1 a los presentes Estatutos —Reglamento de Régimen Disciplinario—, el cual forma parte integrante de los mismos a todos los efectos.

54.3 El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.

4. La aplicación de efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia de la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

54.4 En cualquier caso, constituirá falta, que se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el apartado anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

54.5 El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC, o al Comité de Competición de la Federación integrada de ámbito autonómico correspondiente, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se haya cometido.

Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales serán ejecutivas, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de las mismas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.

54.6 Las resoluciones que dicte el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC, serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

TÍTULO V
Del Ciclismo Profesional
Artículo 55. El Consejo de Ciclismo Profesional.

55.1 En el seno de la RFEC se constituye un Consejo de Ciclismo Profesional, que ejercerá todas las competencias propias que la RFEC tiene en relación al ciclismo profesional, con la sola excepción de aquéllas que por Ley sean indelegables.

55.2 Las competencias de la Asamblea General en lo referente al ciclismo profesional, se delegan en el Pleno del Consejo de Ciclismo Profesional.

55.3 Las competencias de la Comisión Delegada en lo referente al ciclismo profesional la ejercerá la Comisión Permanente del Consejo de Ciclismo Profesional.

55.4 El Consejo de Ciclismo Profesional, dotado de autonomía funcional y técnica, conforme a su propio reglamento, se encarga del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del ciclismo profesional.

El régimen de funcionamiento del CCP se establecerá reglamentariamente.

55.5 Los órganos de gobierno y representación del Consejo de Ciclismo Profesional son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente.

55.6 El Pleno es el órgano supremo del Consejo de Ciclismo Profesional y estará compuesto por la RFEC, la ECP, la ACP y la AEOC. Sus miembros serán designados a partes iguales por representantes elegidos por estas organizaciones, a excepción de sus Presidentes que son miembros natos.

55.7 En el seno del Pleno del CCP se constituirá una Comisión Permanente, constituida a partes iguales, por representantes de la RFEC, la ECP, la ACP y la AEOC.

Los miembros de la Comisión Permanente elegirán por mayoría simple, un Presidente, que será el Presidente Ejecutivo del Consejo del Ciclismo Profesional.

55.8 Las relaciones entre la RFEC y el CCP se regirán por un Convenio de coordinación y colaboración que será aprobado por la Comisión Delegada de la RFEC y la Comisión Permanente del CCP.

TÍTULO VI
Del régimen económico
Artículo 56.  Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

56.1 La RFEC tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

56.2 La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

56.3 La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

56.4 La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

56.5 En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 57. Ingresos de la RFEC.

57.1 Constituyen ingresos de la RFEC:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 58. Reglas aplicables al régimen económico.

58.1 La RFEC, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

f) Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

g) Los recursos económicos de la RFEC deberán estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de la «Real Federación Española de Ciclismo», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente para la disposición de los mismos.

TÍTULO VII
Del régimen documental y contable
Artículo 59. Registro documental y contable.

59.1 Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEC:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEC, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro Registro del Consejo de Ciclismo Profesional, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación del Presidente y de los miembros de sus órganos colegiados, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

f) Libro de entrada y salida de correspondencia.

g) Los demás que legalmente sean exigibles.

Todos los libros deberán ser diligenciados en la forma judicial legalmente prevista.

59.2 Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

59.3 El Secretario de la RFEC, ejercerá las funciones fedatario de la Federación, siendo de su competencia:

a) Levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados de la Federación, en la que hará constar los miembros que hayan asistido, los resultados de las votaciones, lo acuerdos adoptados, las demás circunstancias que se consideren oportunas y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos aprobados.

b) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación.

TÍTULO VIII
De la disolución de la RFEC
Artículo 60. Disolución de la RFEC.

60.1 La RFEC se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEC y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

60.2 En caso de disolución, el patrimonio neto de la Real Federación, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO IX
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos Federativos
Artículo 61. Trámite.

61.1 La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o por el 20% de los miembros de la Asamblea General.

61.2 El Presidente o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que se convoque al efecto.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen oportunas.

61.3 El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría cualificada de dos tercios de los votos presentes de la Asamblea General.

61.4 Aprobado el nuevo texto Estatutario, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

61.5 No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación o haya sido presentada una moción de censura.

Disposición adicional primera.

Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico español, o las normas federativas nacionales o internacionales, a la RFEC como entidad, y salvo que venga atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos, se entenderán que corresponden ejercitarlas al Presidente u órgano en quien éste delegue.

Disposición adicional segunda.

Todos los términos que en el ordenamiento federativo se refieren a personas físicas se aplican indistintamente a hombres y mujeres.

Disposición transitoria primera.

Las Federaciones Autonómicas y las Federaciones de las Ciudades Autónomas que en la actualidad se hallan integradas en la RFEC, continuarán formando parte de la misma, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición transitoria segunda.

Aquellas Asociaciones que se hayan constituido con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberán proceder en el plazo de seis meses a la modificación de sus normas Estatutarias y solicitar su reconocimiento a la RFEC, según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el «BOE».

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Comisión Delegada para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la aprobación de los mismos.

ANEXO I
Reglamento de Régimen Disciplinario
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1.1 El ámbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de las reglas de la actividad deportiva o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás normas aplicables, así como a lo dispuesto en el presente Anexo 1 a los Estatutos.

1.2 Son infracciones a las reglas de la actividad deportiva o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso de aquéllas, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

1.3 Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 2. Ámbito de la potestad disciplinaria.

2.1 La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares, la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo-pasivo.

3.1 La Real Federación Española de Ciclismo ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus ciclistas, técnicos y dirigentes; sobre los árbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas, entidades y/o asociaciones que, estando adscritas a la Real Federación Española de Ciclismo, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.

3.2 La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder.

Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetivo-activo.

4.1 Los órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación Española de Ciclismo, son el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva y los Jueces y Árbitros durante el desarrollo de las pruebas o competiciones

Artículo 5. Finalidad de la sanción.

5.1 Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo y su imposición, tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del ciclismo. En la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.

Artículo 6. Compatibilidad.

6.1 El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

6.2 El órgano disciplinario, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

6.3 En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso, del interesado, mediante providencia notificada a todas las partes.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los principios informadores
Artículo 7. Principios.

7.1 En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, el órgano disciplinario federativo deberá atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

7.2 No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse sanciones, que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la infracción.

7.3 No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determine.

7.4 Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.

7.5 Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente disciplinario incoado al efecto, en todo caso con audiencia de los interesados, y a través de resolución fundada.

Artículo 8. Principio de ejecutividad inmediata.

8.1 Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas desde el momento de su adopción, llevándose a efecto la misma, por parte de la RFEC, sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra estas resoluciones paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano disciplinario, a petición de parte, de adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se dicte.

Artículo 9. Prescripción de infracciones y sanciones.

9.1 Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

9.2 Tratándose de cuestiones que afecten al resultado de una prueba ciclista, la prescripción se producirá al término de los quince días naturales siguientes a la finalización de la misma, transcurridos los cuales quedará aquél confirmado, excepto en los casos provenientes del control antidopaje.

9.3 Por su parte las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en la que se imponga la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si este hubiera comenzado.

9.4 Lo dispuesto en los dos puntos precedentes, lo es sin perjuicio de lo que se prevé en este Reglamento respecto de la extinción de la responsabilidad disciplinaria.

CAPÍTULO TERCERO
De la responsabilidad
Artículo 10. Circunstancias atenuantes.

10.1 Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

a) La de haber procedido el culpable, antes de conocer la incoación del procedimiento disciplinario, y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la infracción, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquélla a los órganos competentes.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

10.2 En todo caso, será causa de reducción de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables, la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por el presente reglamento.

Artículo 11. Circunstancias agravantes.

11.1 Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

11.2 La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contados a partir del momento en que se haya cometido la infracción.

Artículo 12. Valoración de las circunstancias modificativas.

12.1 La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

12.2 Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que se prevean para faltas de menor gravedad a la cometida.

12.3 Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 12.1 de este precepto.

Artículo 13. Extinción de la responsabilidad.

13.1 Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del expedientado o sancionado.

b) La disolución del club, en relación con las infracciones cometidas por los clubes.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de sanción o de la infracción.

e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.

13.2 En el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario o habiendo sido sancionado, cualquiera de los sujetos sometidos al régimen disciplinario de la RFEC, dejara de pertenecer a la misma, se producirá la suspensión de la responsabilidad disciplinaria y con suspensión del periodo de prescripción de la infracción y de la sanción, en su caso.

De producirse la recuperación de la condición de pertenencia, se seguirá el procedimiento en curso, y se reiniciará el periodo de cómputo de la prescripción

Artículo 14. Responsabilidad de los clubes u organizadores.

14.1 Cuando con ocasión de una competición, marcha o carrera ciclista, se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, ciclistas, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo de la carrera o competición, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adoptó las medidas conducentes a la prevención de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.

Los clubes u organizadores, serán responsables de las sanciones pecuniarias impuestas a sus profesionales, sin perjuicio de los derechos que les asistan frente a ellos.

CAPÍTULO CUARTO
De las infracciones y sanciones
Artículo 14. Clasificación.

14.1 Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 15. Grado de consumación.

15.1 Son punibles la infracción consumada y la tentativa.

15.2 Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución de los hechos que constituyen la infracción y no practica todos los actos que debieran producir aquella por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desentendimiento.

15.3 La tentativa se castigará con la sanción inferior en uno o dos grados, según el arbitrio del órgano disciplinario, a la señalada para la infracción consumada.

Artículo 16. Tipo de sanciones.

16.1 Por razón de las faltas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión o inhabilitación temporal.

d) Destitución del cargo.

e) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.

f) Privación de la licencia federativa.

g) Inhabilitación a perpetuidad.

h) Multa o sanción de carácter económico.

16.2 Además de las previstas en el artículo anterior, son sanciones específicas de las competiciones deportivas ciclistas:

a) Clausura de las instalaciones deportivas por un período de hasta un año.

b) Descalificación de la prueba.

c) Pérdida de puestos en la clasificación.

d) Pérdida de puntos en la clasificación.

e) Pérdida de tiempo.

f) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación.

g) No concesión de campeonatos o pruebas oficiales por un período de uno a cuatro años.

Artículo 18. De la graduación de las sanciones.

18.1 Los diversos grados de las sanciones previstas en el artículo anterior, se dividirán a su vez en tres: mínimo, medio y máximo, según la siguiente escala:

Por tiempo:

De un mes a un año.

De uno o a 4 años.

Grado mínimo:

De uno a 4 meses.

De uno a 2 años.

Grado medio:

De 4 meses y 1 día a 8 meses.

De 2 años y 1 día a 3 años.

Grado máximo:

De 8 meses y 1 día a 1 año.

De 3 años y 1 día a 4 años.

Artículo 19. De la graduación de las multas.

19.1 De igual forma se dividirán las multas cuya cuantía no sea de aplicación fija o automática, constituyendo el grado mínimo desde el límite inferior hasta la tercera parte, el medio desde ésta hasta los dos tercios, y el máximo desde este porcentaje hasta el límite mayor.

19.2 En cuanto a la determinación de su grado superior e inferior, se procederá en el primer caso aumentando la mitad de su cifra máxima a la cantidad total señalada y, en el segundo, reduciendo de su cifra mínima la mitad de la misma

TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
De las faltas disciplinarias
Artículo 20. Faltas muy graves.

20.1 Son faltas comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) Las actuaciones de todas las personas sometidas al ámbito de aplicación del presente Reglamento que, prevaliéndose de su cargo, incurran en comportamiento que perjudique o menoscabe el desarrollo normal de la competición o del órgano a que esté afecto o cualquier otra conducta que implique abuso de autoridad.

b) Las agresiones a jueces árbitros, deportistas y demás autoridades deportivas.

c) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.

d) Las manifestaciones o protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente por jueces, técnicos, directivos, deportistas y demás personas sometidas al ámbito de aplicaciones del presente reglamento con menosprecio de las autoridades deportivas.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a su equipo o a los espectadores a la violencia.

f) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado en Federaciones o Asociaciones Deportivas.

g) El incumplimiento de los acuerdos tomados por los órganos competentes de las Federaciones o Asociaciones Deportivas.

h) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

i) La denuncia de hechos falsos, que de ser ciertos, serían constitutivos de falta.

j) La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

k) La sustitución de una persona por otra, asumiendo su personalidad, bien en el transcurso de una prueba, bien en cualquier ámbito propio de la actividad federativa.

l) El uso del maillot de campeón de España, de cualquiera de sus categorías, por persona que carezca del título correspondiente.

m) Toda modificación arbitraria del Reglamento de una prueba, efectuada con posterioridad a su aprobación.

n) La participación como organizador o como juez árbitro en cualquier prueba, con independencia de su categoría, que no haya sido reglamentariamente aprobada.

ñ) La aprobación, la organización o la participación como juez-árbitro, en una prueba que no cumpla los requisitos exigidos por la normativa técnica de la Federación.

o) La retirada individual o colectiva de personas participantes en una prueba, con deliberado ánimo de protesta.

p) La falta de asistencia, salvo causa que lo justifique a la convocatoria de selección decidida por la R.F.E.C., de cualquier categoría y especialidad, así como la negativa a utilizar el equipo asignado a la selección como reglamentario.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos y concentraciones, como a la participación efectiva en una prueba de competición.

q) Influir en el ánimo de un corredor seleccionado, con la intención de impedir que el mismo cumpla su compromiso de acudir a la selección, a la que haya sido convocado.

r) Llevar a cabo actos fraudulentos tendentes a alterar el resultado del control del doping.

s) Toda acción u omisión llevada a cabo por persona que desempeñando funciones oficiales (entrenadores, directores, auxiliares, o cualquier otro en posesión de licencia, etc…), contribuyesen a la realización de cualquier tipo de acción que se encuentre sancionada por el Reglamento del Control de Dopaje.

t) La inexistencia de local adecuado para la realización del control médico, o la inadecuación del mismo que impida la realización del citado control.

u) La no realización, sin causa que lo justifique, de un Campeonato de España, en cualquiera de sus categorías.

v) El quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta por falta grave.

20.2 Son faltas muy graves de los Jueces, Árbitros y Cronometradores:

a) Falsear intencionadamente el acta de una carrera.

b) No asistir a alguna prueba, salvo causa de fuerza mayor justificativa, para la que haya sido designado por su Comité Territorial o por el Comité Técnico de Árbitros de la RFEC.

c) Ausentarse durante el desarrollo de una prueba, sin autorización o causa que lo justifique.

d) realizar la inspección de un control antidopaje sin atenerse al reglamento, o que el control sea declarado nulo por negligencia del inspector.

e) No cumplimentar, o no enviar, el acta de una carrera.

20.3 Son infracciones muy graves de los Directivos:

Además de las infracciones comunes previstas anteriormente, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Real Federación Española de Ciclismo, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el art. 29 del R.D. 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

f) La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el Art. 7.1 de R.D. 1835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas Españolas y disposiciones de desarrollo.

20.4 Infracciones muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional, de los organizadores y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) El incumplimiento de los acuerdos sobre los premios de las competiciones o pruebas.

El incumplimiento se entenderá producido, una vez superados los plazos previstos en cada caso.

b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

Artículo 21. Falta grave.

21.1 Son faltas comunes graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) Los insultos y ofensas a jueces-árbitros, técnicos, deportistas, dirigentes y demás autoridades deportivas.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo de una prueba o competición.

c) El incumplimiento de órdenes o instrucciones que hubieren adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

d) El incumplimiento de lo prevenido en los Reglamentos Generales y Técnicos de la R.F.E.C., así como de la Normativa Técnica en vigor.

e) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportiva.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas, declaradas incompatibles con la actividad deportiva desempeña.

g) La participación, como técnico deportista, en una prueba no aprobada por la Federación correspondiente.

h) El incumplimiento de los requisitos reglamentarios organizativos, relativos a vallado, señalización de cruces, espacios para los jueces-árbitros, vehículos autorizados, etc…, en el desarrollo de una prueba.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas.

j) La no realización, sin causa que lo justifique, de una carrera reglamentariamente aprobada.

k) No tomar la salida, sin causa justificada, en una prueba, una vez inscrito el corredor en ella.

l) Participar en una carrera de cualquier categoría que fuese, que se celebre la víspera de un Campeonato, para cuyo concurso el corredor estuviese seleccionado.

m) Tomar parte en otra carrera, durante el desarrollo de una prueba por etapas de la que el corredor se hubiese retirado, salvo autorización del organizador.

n) La utilización de distintivos oficiales de R.F.E.C., o cualquiera de las Federaciones Territoriales u órganos adscritos a cualquiera de ellas, con ánimo de engaño.

ñ) El manifiesto desinterés del corredor, en la defensa del título de campeón que ostente.

o) No entregar los premios de cualquier prueba, en los plazos establecidos reglamentariamente.

p) La difusión, por cualquier medio, de nombres de corredores que sin haberse inscrito en la prueba, se les haga aparecer como participantes en la misma.

q) La falta de adecuación del local para la realización del control médico.

r) La inscripción o la participación de un corredor en dos carreras en el mismo día sin estar debidamente autorizado.

s) La no devolución de los premios indebidamente percibidos cualquiera que fuese la característica de los mismos.

t) El incumplimiento o quebramiento de la sanción impuesta por falta leve.

u) Salida al extranjero sin autorización.

v) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté incurso en la calificación de falta muy grave.

21.2 Son faltas graves de los Jueces, Árbitros y Cronometradores:

a) Realizar funciones de arbitraje en una prueba en la que participen familiares directos.

b) Permitir la participación en una prueba de competición de personas que no estén en posesión de la correspondiente licencia.

c) Dar la salida a una prueba sin la asistencia del servicio de orden público o servicios médicos reglamentarios.

d) No aceptar una reclamación reglamentariamente presentada.

e) No asistir a la reunión, previa a las pruebas, con los directores deportivos y organización.

f) No cumplir con los cometidos que le han sido encomendados en razón de su cargo en carrera, salvo causa justificativa.

g) Ausentarse de una carrera, una vez finalizada esta, sin esperar el reglamentario plazo de reclamaciones.

h) Aplicar tarifas de arbitraje, dietas o desplazamiento superiores a las autorizadas por el Comité que le ha designado para la prueba.

i) No utilizar el uniforme oficial establecido por el Comité que le ha designado para la prueba en la que actúa.

Artículo 22. Faltas leves.

22.1 Son faltas comunes leves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales:

a) El formular observaciones a jueces-árbitros, deportistas y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, en forma que suponga incorrección o falta de respeto.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Todo retraso injustificado en el envío del porcentaje correspondiente a reembolsar en concepto de los servicios técnicos utilizados.

f) La divulgación, por cualquier procedimiento, de un reglamento de carrera antes de su preceptiva aprobación, o variar, en cualquier detalle, el contenido de lo aprobado.

g) La ausencia de señales o indicadores, en el desarrollo de una prueba, exigidos por el reglamento aprobado de la misma.

h) Continuar con el dorsal después de haberse retirado de una prueba.

i) La carencia de coche neutro, durante el desarrollo de una prueba, con material de repuesto para el cambio de ruedas o la dotación insuficiente de las mismas.

j) En general, el incumplimiento de normas deportivas, por negligencia o descuido excusable.

22.2 Son faltas leves de los jueces, Árbitros y Cronometradores:

a) No verificar la inscripción de una prueba, o verificarla incorrectamente.

b) Llegar a la prueba más tarde de la hora a la que ha sido convocado, o más tarde de la hora que le haya marcado el Comité que le ha designado.

c) No dar la salida de una prueba a la hora prefijada, sin causa que lo justifique.

d) No comunicar a los directores las modificaciones, que por causa de fuerza mayor, se hayan efectuado en el recorrido o en el reglamento particular de una prueba.

e) No enviar el acta de una prueba en el plazo de cuatro días laborables, con posterioridad a la finalización de la misma.

f) Enviar el acta de una prueba de modo incompleto.

g) Arbitrar una prueba sin haber sido designado por el Comité Técnico de Árbitros de la RFEC, o su Comité Territorial.

h) No adelantar las clasificaciones diarias o generales de una prueba, cuando así le sea exigido por el Comité que lo designe.

i) No asistir a los cursos o reuniones a los que sea convocado por su Comité.

j) No abonar los porcentajes aprobados por su Comité.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las sanciones disciplinarias
Artículo 23. Sanciones disciplinarias por razón de la comisión de faltas muy graves.

23.1 Por razón de las faltas muy graves enunciadas anteriormente, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Privación definitiva de licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de asociado.

d) Suspensión de licencia o inhabilitación temporal de un año y un día a cuatro años.

e) Privación de los derechos de asociación de un año y un día a cuatro años.

f) Multa de 3.005 hasta 30.051 euros.

g) Descalificación de la prueba.

h) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación de dos a cuatro años.

i) No concesión de pruebas oficiales de dos a cuatro años.

j) Clausura de las instalaciones deportivas de dos a cuatro años.

Artículo 24. Sanciones disciplinarias por razón de la comisión de faltas graves.

24.1 Por razón de falta grave, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia o inhabilitación temporal de un mes y un día a un año.

b) Privación de los derechos de asociado de un mes y un día a un año.

c) Multa de 601 hasta 3.005 euros.

d) Pérdida de uno a cinco puestos en la clasificación.

e) Pérdida de uno a diez puntos.

f) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un año.

g) No concesión de campeonatos oficiales por un año.

h) Clausura de las instalaciones deportivas de un mes a un año.

Artículo 25. Sanciones disciplinarias por razón de la comisión de faltas leves.

25.1 Las faltas leves serán sancionadas con apercibimiento, amonestación pública, suspensión de licencia e inhabilitación de hasta un mes, privación de los derechos de asociación por igual tiempo, así como multa de 60,10 hasta 601 euros.

Artículo 26. Sanciones económicas.

26.1 Únicamente podrán imponerse sanciones consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces, árbitros u organizador perciban retribuciones o cualquier tipo de compensación económica por su labor.

26.2 Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

26.3 El pago de la multa se efectuará en el plazo de un mes, una vez firme la sanción.

26.4 El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

TÍTULO III
De los órganos disciplinarios y su régimen de funcionamiento
CAPÍTULO PRIMERO
De los órganos disciplinarios
Artículo 27. Los órganos disciplinarios.

27.1 Son órganos disciplinarios de la Real Federación Española de Ciclismo:

a) El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva.

b) Los Jueces y árbitros durante el desarrollo de las pruebas o competiciones.

Artículo 28. El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva.

28.1 El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva conocerá de cuantas cuestiones e incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa, así como, de todas las faltas, con independencia de su calificación, cometidas con ocasión de la celebración de pruebas de categoría profesional, de pruebas homologadas en el ámbito internacional y de las pruebas de carácter nacional, extendiendo su competencia, en materia de procedimiento disciplinario para la represión del dopaje en el deporte, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 28, de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

28.2 Corresponden al Comité Nacional de Competición y Disciplina, además de la potestad sancionadora, las siguientes funciones:

a) Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, el CNCDD podrá alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga grave alteración del orden de la prueba o competición.

b) La anulación de una prueba o competición, cuando la misma se haya desarrollado prescindiendo total o absolutamente de la normativa técnica federativa.

28.3 El Comité estará formado por un órgano colegiado compuesto por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, ostentado uno de ellos el cargo de Presidente, y otro el de instructor, siendo el resto de sus componentes vocales, pudiéndose sustituir entre sí. Todos los integrantes del CNCDD serán licenciados en Derecho con contrastada experiencia en derecho deportivo y conocimiento acreditado de ciclismo.

28.4 En cualquier caso se diferenciara entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en miembros distintos.

28.5 Los miembros del CNCDD, serán nombrados por el Presidente de la RFEC.

28.6 El CNCDD de la RFEC actuará y adoptará sus resoluciones con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la Secretaría General de la RFEC. El CNCDD gozará de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente de ciclismo en carretera, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

28.7 El CNCDD podrá estar asistido de terceros, cuya presencia se considere necesaria o conveniente para informarse sobre cuestiones específicas.

28.8 El CNCDD, o sus secciones, quedarán válidamente constituidos cuando asistan a la sesión la mayoría de sus miembros, pudiendo adoptar acuerdos en las materias de su competencia.

28.9 Los acuerdos se adoptaran por mayoría, siendo el voto del Presidente decisorio en caso de empate.

28.10 El CNCDD, tendrá además un Secretario/a que asistirá a las sesiones con voz y sin voto, levantará acta de las reuniones y dará traslado de los acuerdos adoptados, su nombramiento corresponde al Presidente de entre el personal laboral de la RFEC. En caso de ausencia del Secretario/a, el mismo puede ser sustituido temporalmente en sus funciones por un vocal del CNCDD o por otra persona designada al efecto por el Presidente de la RFEC.

28.11 Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, corresponderá, en todo caso, al CNCDD, cualquiera que fuera la calificación de la infracción, las cometidas por deportistas que están formando parte del Equipo Nacional o estén representando a España en cualquier competición.

Artículo 29. Los Jueces y Árbitros.

29.1 Los Jueces y Árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o competiciones, con sujeción a la normativa técnico-deportiva establecida.

TÍTULO IV
Del procedimiento disciplinario
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 30. Inicio del procedimiento disciplinario y actuaciones previas.

30.1 El procedimiento disciplinario se iniciará por el órgano competente, de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

30.2 El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, la realización de actuaciones previas o reservadas, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientaran a determinar, con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar, la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

30.3 Las actuaciones previas o reservadas, serán realizadas por el miembro o miembros del Comité, u órgano administrativo que se determine por el CNCDD, para la iniciación o resolución del procedimiento, así de lo que resulte de estas actuaciones, se decidirá la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

30.4 La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones, deberá expresar las causas que lo motiven y disponer lo pertinente con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 31. Acumulación de expedientes.

31.1 El órgano disciplinario competente, podrá acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

Artículo 32. Actas de carrera.

32.1 Las actas suscritas por los jueces árbitros de las pruebas ciclistas, así como las ampliaciones o aclaraciones a las mismas, constituirán medio documental necesario y veraz, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier otro medio probatorio.

Artículo 33. Ampliación de plazos.

33.1 Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso de aquéllos.

Artículo 34. Imposición de sanciones.

34.1 Únicamente, se podrán imponer sanciones disciplinarias, en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en presente Titulo.

34.2 Si iniciado el procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo con la imposición de la sanción que proceda.

Artículo 35. Registro de sanciones.

35.1 El CNCDD llevará un registro de sanciones impuestas a los efectos de la posible apreciación de las causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 36. Condición de tercero interesado.

36.1 Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses, puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

Artículo 37. Notificaciones.

37.1 Las providencias y resoluciones recaídas en los procedimientos disciplinarios que afecten a los interesados en los mismos, deberán ser cursadas dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

37.2 Bastará para tener por notificada una providencia o resolución, el intento de comunicación por cualquier medio legalmente admisible, según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todos las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

37.3 En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación, queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que se reciba en el CNCDD, la devolución del envió, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente

37.4 Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación, de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlas.

37.5 Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado, sobre procedimiento administrativo común y cuando así lo disponga la normativa vigente en materia deportiva.

37.6 Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

37.7 No obstante, las providencias y resoluciones, no producirán efectos para los interesados hasta su notificación en la forma prevista en este artículo.

Artículo 38. Plazo para la resolución de peticiones.

38.1 Las peticiones o reclamaciones planteadas ante el órgano jurisdiccional federativo deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a quince días, transcurrido el cual se entenderán desestimadas.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 39. Procedimiento Ordinario.

39.1 El Procedimiento Ordinario será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de la normativa técnico deportiva en competición, respecto de las cuales se requiera la intervención inmediata del órgano jurisdiccional federativo para garantizar el normal desarrollo de la competición.

39.2 El CNCDD, resolverá con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de las competiciones ciclistas y en los informes complementarios que emitan los jueces árbitros y cronometradores en pruebas de carácter nacional, y que deberán remitirse al Comité, en su caso, antes de las 18.00 horas del segundo día hábil, de lunes a viernes, posterior a la celebración de la prueba.

39.3 Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de una prueba ciclista.

39.4 Transcurrido dicho plazo, el Comité de Competición, no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente.

39.5 El Procedimiento Ordinario se iniciará dando traslado al interesado del cargo o cargos formulados, con expresión motivada de los hechos y fundamentos de derecho aplicables y propuesta de sanción correspondiente, para que en un plazo, que tendrá una duración máxima de siete días, formule el interesado cuantas alegaciones considere convenientes en defensa de su derecho.

39.6 Dentro de los diez días siguientes, el CNCDD dictará resolución motivada, siendo la misma notificada al interesado a efectos de la interposición del correspondiente recurso.

CAPÍTULO TERCERO
Del Procedimiento Extraordinario
Artículo 40. Procedimiento Extraordinario.

40.1 El Procedimiento Extraordinario será aplicable para la imposición de sanciones, por infracciones de las normas generales deportivas que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del Deporte, y disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la RFEC, y en cualquier otra disposición federativa.

40.2 El Procedimiento se iniciará en virtud de providencia del Comité, con expresión de antecedentes, en la que deberá constar el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, y Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.

40.3 Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con el denunciante si lo hubiere.

40.4 La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, y Secretario del procedimiento.

d) Órgano competente para la resolución del expediente.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el desarrollo del mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

40.5 El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo señalado, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

40.6 Al Instructor y al Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

40.7 El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el Comité Nacional de Competición, que deberá resolver en el término de tres días.

40.8 Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

40.9 En cualquier momento posterior a la iniciación del procedimiento, el Comité Nacional de Competición podrá adoptar, mediante resolución motivada, dictada de oficio o previa moción razonada del Instructor, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el expediente.

40.10 Las medidas provisionales deberán sujetarse al principio de proporcionalidad, y no podrán adoptarse en el supuesto de que sean susceptibles de causar perjuicios irreparables.

40.11 El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

40.12 Específicamente, el Instructor solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.

40.13 El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones susceptibles de sanción.

40.14 Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

40.15 Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente, si la prueba a practicar a petición del interesado conllevase gastos estos serán por su cuenta. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta, los interesados podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el Comité Nacional de Competición, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta; sin que la interposición de esta reclamación paralice la tramitación del expediente.

40.16 A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputables, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.

40.17 El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar al órgano competente para resolver la ampliación del plazo a que se refiere el apartado anterior.

40.18 En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran adoptado.

40.19 Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite elevará el expediente al Comité Nacional de Competición uniéndole en su caso, las alegaciones presentadas por los interesados.

40.20 La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo, teniendo que ser dictada en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

CAPÍTULO CUARTO
De los recursos
Artículo 41. Recursos.

41.1 Contra las decisiones no técnicas tomadas por los jueces y árbitros durante el transcurso de las pruebas, en resolución de las distintas incidencias que hubieran podido ocurrir, podrá interponerse recurso ante el CNCDD, en el plazo de tres días hábiles.

41.2 Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Competición y Disciplina, en aplicación del presente Reglamento, podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

41.3 En todo recurso se deberá hacer constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado o persona o entidad que lo represente, supuesto este último que deberá ser convenientemente acreditado.

b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera instancia en tiempo y forma no hubieran sido practicadas.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considera infringidos, así como los razonamientos en que fundamente su recurso.

d) La petición concreta que se formule.

e) El lugar y fecha en que se interpone.

41.4 Los escritos a que se refiere el apartado anterior, se presentarán en la oficina de registro del órgano competente para resolver, o en los lugares previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.

41.5 Asimismo se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución o providencia recurrida, recabándose el expediente completo objeto del recurso. Dicho órgano deberá remitir el expediente, junto a un informe en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para resolver el recurso formulado.

41.6 El órgano competente para resolver enviará copia del escrito en el improrrogable plazo de diez días hábiles, a todos los interesados directos, con objeto de que estos puedan presentar escritos de alegaciones en el plazo de cinco días hábiles.

41.7 El plazo para formular recurso o reclamación se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

41.8 La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

41.8 Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

41.9 La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

41.10 En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución el recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

41.11 Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiera sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado.

41.12 El desistimiento podrá hacerse oral o escrito. En primer caso se formalizará por comparecencia del interesado ante el órgano competente, quien conjuntamente con aquél suscribirá la oportuna diligencia.

41.13 El desistimiento pone fin al procedimiento salvo que en el plazo de diez días contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen su continuidad.

41.14 Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá eliminar los efectos del desistimiento y continuar el procedimiento.

Disposición adicional primera.

Las referencias y remisiones normativas que se contienen en el presente Código Disciplinario, se refieren a las actualmente vigentes y a las que en el futuro puedan sustituirlas.

Disposición adicional segunda.

La Junta Directiva de la RFEC, podrá acordar el incremento anual de multas o sanciones de carácter económico accesorias previstas en el presente Reglamento Disciplinario.

La actualización se realizará en base al IPC del mes de diciembre y con efectos a la temporada siguiente.

Disposición adicional tercera.

A efectos de cómputo de los plazos, se estará a lo dispuesto en el calendario oficial de la Comunidad de Madrid, y su capital.

Disposición transitoria única.

Los procedimientos disciplinarios que hayan sido iniciados al tiempo de entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la anterior.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan al presente Código Disciplinario.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/09/2018
  • Fecha de publicación: 16/10/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 26 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12748).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Ciclismo

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