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Documento BOE-A-2018-12160

Resolución de 23 de agosto de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Bolos.

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 4 de septiembre de 2018, páginas 86853 a 86855 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-12160
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/08/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 26 de julio de 2018, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 4, 18, 24 y 35 de los Estatutos de la Federación Española de Bolos, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Bolos, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de agosto de 2018.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Bolos
Artículo 4. Domicilio social.

La FEB tendrá su domicilio social en la calle Pío Baroja, n.º 10,  Edificio Casa de Cantabria, 28009 Madrid.

Mediante acuerdo adoptado por la Comisión Delegada de la Asamblea General, la FEB podrá establecer locales sociales en otras ciudades, así como trasladar su domicilio a cualquier otro punto dentro del Municipio. El cambio de domicilio a otro Municipio deberá ser acordado por la Asamblea General, por mayoría de los miembros de pleno derecho que integran la misma.

Los cambios de domicilio serán comunicados, en todo caso, al Consejo Superior de Deportes, quien deberá autorizar el mencionado cambio.

Artículo 18. Miembros electores y elegibles.

Tienen la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación por los distintos estamentos deportivos:

1. Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

Deberán estar en posesión, en el momento de la convocatoria, de licencia deportiva en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte, y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las que la Federación deportiva española se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal. En aquellas modalidades deportivas donde no exista competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal, para ser elector o elegible bastará con cumplir los requisitos de edad y con el relativo a estar en posesión de la licencia federativa vigente en el momento de la convocatoria electoral, así como durante la temporada deportiva anterior, siempre que así se prevea expresamente en el Reglamento Electoral.

2. Clubes deportivos: Los que estén inscritos en la Federación Española de Bolos en la fecha de la convocatoria y durante la temporada deportiva anterior. Los clubes deberán, asimismo, acreditar su participación en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal de su modalidad deportiva, en la fecha de la convocatoria y durante la temporada anterior, entendiéndose que un club ha participado en actividades o campeonatos de ámbito estatal, cuando alguno de sus deportistas haya participado.

3. Técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados: Aquellos que estén en las mismas circunstancias señaladas en el apartado primero, si se trata de personas físicas, o el segundo si son personas jurídicas, en lo que les sea de aplicación.

El procedimiento electoral a seguir para la elección o renovación de los miembros de la Asamblea General y de la Comisión Delegada será el regulado en el Reglamento Electoral.

Artículo 24. Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General debidamente convocada y constituida, es el órgano supremo de la FEB y sus decisiones serán obligatorias en los asuntos propios de su competencia, incluso para los disidentes y no asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes o representados, salvo que se establezca otra en estos Estatutos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

Los miembros de la Asamblea serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento.

La Asamblea General está compuesta por cincuenta (50) miembros distribuidos de la siguiente forma:

– 10 Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico y/o Delegaciones de la FEB, en aquellas comunidades donde no exista Federación Autonómica integrada.

– 40 (100%) representantes del estamento de clubes deportivos, deportistas y jueces-árbitros en la proporción siguiente:

20 (50%) representantes de los clubes deportivos.

16  (40%) representantes de los deportistas.

4  (10%) representantes de los árbitros.

En el mencionado número de 50 asambleístas no se computará al Presidente de la FEB, si este no ostenta la cualidad de miembro de la Asamblea General.

La variación del número total de miembros de la Asamblea General no implica modificación estatutaria, siempre y cuando no se modifiquen los porcentajes de representación de cada uno de los estamentos.

La representación de las Federaciones Autonómicas corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa. Los Presidentes de las FDAA podrán ser representados en la Asamblea por el Vicepresidente de la FDAA, aunque no sea asambleísta.

La representación de los estamentos de clubes deportivos, deportistas y jueces-árbitros es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

Una persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General. Los electores a los que corresponda estar incluidos en el censo electoral por más de un estamento o en varias especialidades, deberán optar por el de su preferencia y comunicar a la Junta Electoral dicha opción.

A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato.

Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquella. Cuando cause baja un miembro de la Asamblea General antes de terminar su mandato, le sustituirá con carácter automático el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos en la especialidad, circunscripción y estamento en el que se produjera la baja.

Artículo 35. Moción de censura.

La presentación de una moción de censura contra el Presidente de la FEB se atendrá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten seis meses hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas federativas. Entre una moción de censura y la siguiente tendrá que mediar un plazo mínimo de un año.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/08/2018
  • Fecha de publicación: 04/09/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 18, 24 y 35 de los Estatutos publicados por Resolución de 30 de julio de 2013 (Ref. BOE-A-2010-3228).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Bolos

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