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Documento BOE-A-2018-10097

Orden APA/767/2018, de 19 de junio, por la que se modifica la Orden de 8 de septiembre de 1998, por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 18 de julio de 2018, páginas 72473 a 72476 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2018-10097
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/06/19/apa767

TEXTO ORIGINAL

La reserva marina y de pesca de la isla de Alborán fue establecida mediante la Orden de 31 de julio de 1997 en la zona de aguas jurisdiccionales españolas y comprenden la mayor parte de la plataforma submarina que circunda la isla de Alborán. El objetivo consistía en proteger su elevada biodiversidad y riqueza pesquera dada su vulnerabilidad ante determinadas prácticas pesqueras. Esta orden fue sustituida por la de 8 de septiembre de 1998, que estableció por vez primera la regulación de las actividades permitidas en las reservas marina y de pesca.

El mar de Alborán es una región singular en el Mediterráneo, debido a la entrada de un flujo de agua atlántica superficial y a fenómenos de afloramiento de aguas profundas que inducen un aumento de la productividad.

En la plataforma submarina de la isla de Alborán han sido identificadas hasta ahora 1.645 especies, lo que representa algo más de la cuarta parte de la diversidad total del Mediterráneo. Más de 50 de estas especies figuran en listas internacionales, nacionales o autonómicas de especies amenazadas, y varias son endémicas o sólo se han encontrado en esta zona, y han sido descritas como nuevas para la ciencia. En la plataforma de Alborán destacan por su elevada biodiversidad los «bosques» de algas laminariales (Saccorhiza polyschides y Laminaria ochroleuca), muy escasos en el Mediterráneo, así como las comunidades de la roca circalitoral coralígena y la roca profunda del borde de la plataforma. La plataforma de Alborán destaca también por la presencia de fondos de «maërl» que se encuentran entre los más extensos y mejor conservados del Mediterráneo. En el piso circalitoral se sitúan poblaciones significativas del coral rojo (Corallium rubrum) y de la porcelana Schilderia achatidea, considerada una especie vulnerable. Algunas especies, como el molusco Trophonopsis alboranensis o la esponja Vulcanella aberrans se consideran endémicas.

La zona se encuentra en buen estado de conservación y una gran parte está actualmente protegida como Lugares de Importancia Comunitaria de la Red Natura 2000 (LIC ES6110015 Alborán y LIC ESZZ16005 Espacio marino de Alborán); una figura de protección establecida por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres(Directiva Hábitats) que constituye un instrumento fundamental de la política europea de conservación de la biodiversidad.

En el marco del proyecto LIFE+ INDEMARES «Inventario y designación de la Red Natura 2000 en áreas marinas del Estado español», llevado a cabo entre 2009 y 2014, se desarrollaron campañas de investigación que permitieron obtener toda la información científica necesaria para proponer como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) el Espacio marino de Alborán. Dicha propuesta fue aprobada por la Orden AAA/2280/2014, de 1 de diciembre, por la que se aprueba la propuesta de inclusión en la lista de lugares de importancia comunitaria de la Red Natura 2000 de los espacios marinos ESZZ12003 Sistema de Cañones Submarinos de Avilés, ESZZ16003 Sur de Almería-Seco de los Olivos, ESZZ16005 Espacio Marino de Alborán, ESZZ16004 Espacio Marino de Illes Columbretes y ESZZ15001 Banco de la Concepción.

La sentencia de 25 de mayo de 2017, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recientemente ejecutada por la Junta de Andalucía mediante Resolución de 18 de diciembre de 2017 (BOJA del 22 de diciembre), ha anulado la declaración de LIC y de ZEC de la parte marina de dicho espacio debido a que no se ha acreditado la continuidad ecológica entre el espacio terrestre (isla de Alborán) y el espacio marino inmediatamente contiguo al terrestre. De esta manera, la declaración de ZEC a efectos de la elaboración del Plan de Gestión de este espacio por la Junta de Andalucía, llevada a cabo en el Decreto 369/2015, de 4 de agosto, no es válida, estando el Estado pendiente de proceder tanto a su planificación como a su declaración como ZEC. Por lo tanto, La competencia de gestión de los LICs ESZZ16005 y ESZZ16005 recae en la Administración General del Estado. El Espacio marino de Alborán comprende 10.887,96 hectáreas protegidas que incluyen, entre otros, el hábitat 1170 «Arrecifes» del anexo I de la Directiva Hábitats.

La información obtenida en las campañas indicadas por medio de sonda multihaz, sonar de barrido lateral y vídeo submarino en la plataforma de la isla de Alborán, junto con la introducción de sistemas de posicionamiento más precisos y las actualizaciones y cambios en materia de cartografía, han permitido conocer con mayor precisión la delimitación y las características de las zonas de mayor interés en las que hay presencia de fondos de coralígeno y de maërl, y elaborar una cartografía bionómica en la que se identifican mantos de rodolitos y hábitats de coralígeno cuya cobertura alcanza, prácticamente en el 100% de los fondos, hasta los 100 metros de profundidad. El hábitat 1170 «Arrecifes» del anexo I de la Directiva Hábitats se extiende en la plataforma submarina de Alborán hasta 200 m, con la comunidad de la roca circalitoral profunda.

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija entre sus objetivos establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como para la conservación de determinados hábitats y ecosistemas marinos. A estos efectos, en la presente norma, se han tenido en cuenta las definiciones de «hábitat de coralígeno» y «manto de rodolitos» contenidas en el artículo 2 de dicho Reglamento, donde se establece un criterio de presencia predominante de este tipo de hábitats.

En este sentido, el artículo 4.2 del citado Reglamento prohíbe la pesca con redes de arrastre, dragas, jábegas o redes similares por encima de hábitats de coralígeno y de mantos de rodolitos, y establece en su artículo 4.6 la necesidad de contar con la adecuada recopilación de la información científica con vistas a la identificación y la descripción cartográfica de los hábitats que hayan de ser protegidos en el marco de las obligaciones establecidas en dicho Reglamento. Por otro lado, en su artículo 7, establece las condiciones en que cada Estado miembro podrá designar en sus aguas territoriales y comunicar a la Comisión Europea zonas protegidas de pesca para conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, entendiendo por tales zonas protegidas, aquellas áreas delimitadas geográficamente en las que se prohíben o restringen, temporal o permanentemente, la totalidad o una parte de las actividades pesqueras.

Por otra parte, la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, recoge asimismo las medidas para la protección de zonas y hábitats que se establecen en el Reglamento europeo, en relación con los lechos de fanerógamas marinas y los fondos de coralígeno y de maërl. Dicho Plan de Gestión se ha prorrogado mediante la Orden APM/1322/2017, de 29 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno adoptar medidas que garanticen la conservación de estos hábitats, consistentes en la restricción de determinadas actividades pesqueras que puedan dañar los fondos marinos de la reserva de pesca de la isla de Alborán y de los caladeros adyacentes.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El presente texto se ha comunicado a la Comisión Europea según lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, cuenta con el preceptivo informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y a los sectores afectados.

La presente orden se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.

Uno. Se modifica el sexto párrafo del preámbulo quedando su redacción como sigue:

«Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 ha sido informada la Comisión.»

Dos. Se modifica el artículo 6 quedando su redacción como sigue:

«Artículo 6. Fondos permitidos para el arrastre de fondo:

Queda prohibido el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en profundidades menores de 100 metros y mayores de 1.000 metros. Las zonas delimitadas se recogen en la imagen cartográfica del anexo.»

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de julio de 2018.

Madrid, 19 de junio de 2018.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO GRÁFICO

1

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/06/2018
  • Fecha de publicación: 18/07/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA el preámbulo y el art. 6 de la Orden de 8 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22628).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA:
Materias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros
  • Reservas Marinas
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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