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Documento BOE-A-2016-439

Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2016, páginas 2972 a 4301 (1330 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-439
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/01/08/1

TEXTO ORIGINAL

I

La planificación hidrológica que se venía realizando en nuestro país y que se ha reconocido, junto con el principio de unidad de gestión en la cuenca hidrográfica, como una de las grandes aportaciones a la política del agua realizada por España, ha tenido que ampliar su concepto para recoger, en cuanto a la protección de las aguas y de los ecosistemas a ellas asociados, el enfoque y los contenidos exigidos por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, denominada en adelante Directiva Marco del Agua (DMA). Con ello, la planificación hidrológica española aporta ahora una visión más completa e integradora de lo que debe ser la gestión de las aguas, aunando los aspectos de protección y recuperación ambiental con los de utilización y aprovechamiento del recurso, todo ello en el marco de los tres ejes sobre los que se desarrolla la DMA: sostenibilidad ambiental, racionalidad económica, y transparencia y participación social.

La incorporación al derecho español de las cuestiones preeminentes y de mayor calado jurídico contenidas en la DMA que guardan relación con la planificación hidrológica, se llevó a cabo a través de modificaciones introducidas en el año 2003 en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Entre estas cuestiones podemos destacar las relativas al establecimiento de objetivos de conservación y recuperación del buen estado de las masas de agua junto al logro de un determinado umbral de garantía para la satisfacción de las demandas de agua. Del mismo modo, dicho texto legislativo define la planificación hidrológica como el instrumento conductor para la consecución de los objetivos ambientales señalados para las masas de agua europeas, por lo que la adecuada planificación se impone como una necesidad y no puede entenderse sin que el medio ambiente sea la principal referencia de su contenido.

El desarrollo de estos aspectos se ha materializado en el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, en el que se plasma la dualidad de contenidos que integra la planificación hidrológica española, de protección y de utilización de los recursos hídricos.

También mediante el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se incorporan al ordenamiento aspectos de la DMA relacionados con la protección, conservación y mejora del estado de las masas de agua, que son determinantes del contenido de los planes hidrológicos y, en concreto, dentro de los mismos, de los programas de medidas.

Con ambos reglamentos se establece un segundo nivel de transposición, recogiendo aspectos de alto contenido y detalle técnico que no resultan propios de una norma con rango de Ley.

Finalmente, con un marcado carácter técnico, se completa la transposición de la DMA con la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, en la que se establecen los criterios para la homogeneización y sistematización de los trabajos de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca para los ámbitos intercomunitarios, constituyendo esta norma el tercer nivel de transposición. Debe recordarse que recientemente, una parte relevante del contenido de esta Instrucción, que no aplica a las cuencas intracomunitarias, ha sido incorporada al RPH por tratarse de legislación básica, tal y como ocurre con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y con el Real Decreto 1075/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el anexo II del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

Por otra parte, la planificación hidrológica se extiende a las aguas costeras y de transición que, no siendo dominio público hidráulico, se incorporan en el concepto de demarcación hidrográfica introducido por la DMA, configurando así el ámbito territorial de los planes hidrológicos, por lo que es preciso tener en cuenta la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el resto de legislación específica aplicable a estas aguas.

El marco normativo de la planificación hidrológica no estaría completo sin la obligada referencia a la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que se ofrece como instrumento para dar adecuada respuesta a los problemas que no pueden resolverse desde un único ámbito de planificación. De igual modo, es preciso citar la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que garantiza la máxima protección ambiental y da un nuevo impulso al desarrollo sostenible mediante el análisis de los efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos antes de su adopción, aprobación o autorización; a través de principios tales como los de precaución, acción preventiva y cautelar, corrección y compensación de los impactos y proporcionalidad. En este sentido, los planes hidrológicos se someten a evaluación ambiental estratégica en los términos previstos en el RPH.

Para completar el diseño del marco regulador es necesaria una mención a aquellas normas que definen los aspectos organizativos y de delimitación del ámbito territorial que se aplican a la planificación hidrológica. En este sentido, el artículo 40.3 del TRLA establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. Así, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, con las últimas modificaciones recogidas en el Real Decreto 775/2015, de 28 de agosto, motivadas por su anulación parcial por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015, establece la delimitación de cada una de las demarcaciones o de la parte española de las mismas a que se refiere esta norma.

En particular, la presente norma da respuesta a las exigencias previstas en la disposición adicional sexta del citado Real Decreto 125/2007, que establece que la elaboración del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental se efectuará mediante la integración armónica de los planes hidrológicos de las Administraciones hidráulicas competentes, al haberse traspasado mediante el Real Decreto 1551/1994, de 8 de julio, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, las funciones y servicios sobre las Cuencas Internas del País Vasco. Con este fin, mediante el Convenio de Colaboración firmado el 18 de julio de 2012 se creó el Órgano Colegiado de Coordinación, responsable de garantizar la unidad de gestión y la coordinación de la planificación hidrológica en la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental. Dicho Convenio establece las directrices para la elaboración del Plan Hidrológico mediante la integración armónica, por una parte, del Plan Hidrológico elaborado por la Administración General del Estado para las cuencas intercomunitarias, a través de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de conformidad con el artículo 1.1 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, y por otra, del Plan Hidrológico realizado por la Comunidad Autónoma del País Vasco para sus cuencas internas, a través de la Agencia Vasca del Agua (URA), en cumplimiento de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas. Ambos planes fueron tramitados previamente en sus respectivos ámbitos, pero de forma coordinada.

La actuación de la Agencia Vasca del Agua, en el ámbito de competencia autonómico, se basa también en lo dispuesto en el artículo 41.1 del TRLA, donde se establece que «la elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el Organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma».

Desde otro punto de vista, la coordinación con los Estados miembros de la Unión Europea vecinos es esencial para encajar las diversas partes nacionales de los planes en las demarcaciones internacionales de ámbito territorial compartido. Para las demarcaciones del Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana se aprovechan las estructuras y previsiones del Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispanoportuguesas (Convenio de Albufeira), de 30 de noviembre de 1998; y en el caso del Cantábrico Oriental y Ebro la colaboración con Francia se articula aprovechando las previsiones contenidas en el Acuerdo Administrativo entre España y Francia sobre Gestión del Agua (Acuerdo de Toulouse), de 15 de febrero de 2006.

Por último, las demarcaciones de Ceuta y Melilla no se configuran como demarcaciones internacionales; no obstante, de resultar preciso coordinar algún elemento de estos planes con el Estado vecino, se aprovecharán las herramientas que proporciona el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat, el 4 de julio de 1991.

En este marco, el proceso de convergencia de las políticas del agua entre los distintos Estados requiere tener en cuenta los tratados internacionales suscritos por España, en especial: el Convenio de las Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992; el Convenio OSPAR sobre la protección del medio ambiente marino del Atlántico nordeste, hecho en París el 22 de septiembre de 1992, y el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (Convenio de Barcelona), cuyo Protocolo sobre la protección del Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, aprobado en 1996 y ratificado por España en 1999, está en vigor desde 2008.

En el ámbito estatal, para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas se crean, en el caso de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias a las que se refiere este real decreto, los Comités de Autoridades Competentes, cuya composición, funcionamiento y atribuciones se regulan en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero. Estas autoridades son igualmente responsables de trasladar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente toda la información relativa a la demarcación requerida por la Unión Europea.

Finalmente, aunque no constituyan obligaciones normativas, la planificación hidrológica también tiene en cuenta los documentos derivados de la Estrategia Común de Implantación de las Directivas del Agua que impulsa la Comisión Europea y, en particular, la Comunicación, de 14 de noviembre de 2012, de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, titulada «A Blueprint to Safeguard Europe’s Water Resources» y los nuevos documentos guía elaborados o actualizados recientemente, especialmente el «WFD Reporting Guidance 2016», adoptado por los directores europeos del agua en junio de 2014.

II

El logro de los objetivos perseguidos por la planificación hidrológica se proyecta como una labor continuada a lo largo del tiempo, mediante sucesivas revisiones sexenales de los planes hidrológicos, lo que permite distinguir diferentes fases o ciclos dentro del continuo proceso planificador.

El primer ciclo comprende el periodo 2009-2015. Superada esa primera fase, procede la aprobación de los planes hidrológicos del segundo ciclo, para el periodo 2015-2021, revisando y actualizando los primeros con los documentos que se adoptan con esta norma. El procedimiento para ello se describe en el artículo 41 del TRLA y se detalla en el artículo 89 del RPH. Culminado el procedimiento de aprobación, los nuevos planes hidrológicos sustituyen a los anteriores, que quedan derogados.

La experiencia del primer ciclo, cargado de litigiosidad, aporta una relativamente extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo acreditando la plena legalidad de aquellos planes, con muy concretas excepciones, ya que la práctica totalidad de las Sentencias vienen siendo desestimatorias de los recursos contra ellos interpuestos. En una buena parte de los casos son recursos relacionados con la legalidad del sistema de caudales ecológicos.

Con todo ello, el dato de la validación de las soluciones jurídicas adoptadas por los planes del primer ciclo por la casi totalidad de la jurisprudencia emitida y que, lógicamente, se aprovecha para construir las disposiciones normativas de los nuevos, debería ser tenido en cuenta por quienes han venido insistiendo durante las fases de consulta y participación en los mismos temas ya juzgados, insistiendo en ello incluso a través de votos particulares presentados en las últimas fases del proceso. Sin duda, el enfoque que ofrecen los nuevos planes, que aprenden de la citada jurisprudencia, deberá redundar en una significativa reducción de la litigiosidad, especialmente sobre cuestiones ya juzgadas.

Así, el procedimiento de revisión de los planes hidrológicos para este segundo ciclo se apoya en la experiencia del primer ciclo, y de acuerdo con el artículo 89.6 del RPH, debe ser similar al previsto para su elaboración en los artículos 76 a 82 de la citada norma. Todo ello a través de un mecanismo que se desarrolla en tres etapas.

La primera etapa de este segundo ciclo se inició el 24 de mayo de 2013, con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Resolución de la Dirección General del Agua por la que se anunciaba la apertura del periodo de consulta pública de los documentos iniciales del proceso de planificación hidrológica (revisión 2015) correspondientes al programa, calendario, estudio general sobre la demarcación y fórmulas de consulta, para los ámbitos de planificación de competencia estatal. De igual forma, el «Boletín Oficial del País Vasco» publicó la Resolución del Director General de la Agencia Vasca del Agua por la que se iniciaba la apertura del periodo de consulta pública de los documentos iniciales correspondientes al ámbito de competencias del País Vasco dentro de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.

Este periodo de consulta se prolongó durante seis meses; una vez transcurrido se consolidaron los mencionados documentos, integrando aquellas aportaciones de los interesados que se consideraron oportunas.

En una segunda etapa, para cada ámbito de planificación se elaboró el esquema provisional de temas importantes, que fue sometido a un nuevo periodo de consulta pública de seis meses, a partir del 31 de diciembre de 2013. Finalizado el periodo de consulta, cada Organismo promotor elaboró los oportunos informes sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas al esquema provisional de temas importantes, incorporando a dicho documento aquellas aportaciones que fueron consideradas adecuadas para conformar así la versión final del citado esquema.

Cada documento final referido fue sometido a informe de los correspondientes órganos colegiados, entre el 18 de septiembre de 2014, en que se informó el esquema de temas importantes de la demarcación hidrográfica de Ceuta y el 28 de octubre de 2014, en que se informó el de la demarcación del Tajo, último de los concernidos por esta norma que completaron esa tramitación.

Simultáneamente a la tramitación de los esquemas de temas importantes se inició el proceso de evaluación ambiental estratégica previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La tramitación de la evaluación ambiental estratégica en el ámbito de competencias del País Vasco, en la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, se realizó, además, de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, y el Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

El proceso ordinario de evaluación ambiental estratégica, como procedimiento administrativo instrumental del procedimiento de aprobación de los proyectos de los planes hidrológicos, consta de los siguientes hitos: solicitud de inicio, consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico, elaboración del estudio ambiental estratégico, información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, análisis técnico del expediente y, finalmente, declaración ambiental estratégica. A los efectos determinados en dicha Ley, las Confederaciones Hidrográficas y la Agencia Vasca del Agua tienen la consideración de órgano promotor, y el departamento proponente, a través de la Dirección General del Agua, asume la función de órgano sustantivo.

Los documentos de inicio, preparados por cada organismo promotor, fueron enviados a la Autoridad Ambiental entre el 9 de abril y el 25 de junio de 2014.

Recepcionada y admitida la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica y finalizado el periodo de consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, el órgano ambiental elaboró el documento de alcance del estudio ambiental estratégico referido a cada uno de los casos. Este documento de alcance fue remitido al órgano sustantivo y al promotor, junto con las aportaciones recibidas como fruto de las consultas realizadas.

Entre tanto, en la tercera etapa del proceso de planificación, teniendo en cuenta toda la información antecedente, los Organismos de cuenca redactaron la propuesta de proyecto del plan hidrológico correspondiente, presidida por los criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio y de los ecosistemas acuáticos, reducción de la contaminación y prevención de los efectos de inundaciones y sequías. En todo caso, los planes hidrológicos de cuenca se coordinan con diferentes planificaciones sectoriales a fin de armonizar las necesidades de los distintos sectores que inciden en el agua, tales como el uso del suelo, la política energética y la de regadíos y otros usos agrarios.

En paralelo, atendiendo también a los requisitos particulares fijados en los documentos de alcance, los Organismos de cuenca elaboraron el estudio ambiental estratégico en el que identifican, describen y evalúan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que se producirían con la aplicación del plan hidrológico, además de los posibles efectos derivados de distintas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, teniendo en cuenta los objetivos de los planes hidrológicos.

Con todo ello, la propuesta de proyecto de revisión de los planes hidrológicos, junto con el estudio ambiental estratégico correspondiente a cada uno, fueron sometidos a consulta pública durante seis meses, a partir del 31 de diciembre de 2014 y, paralelamente, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, incluyendo, en su caso, consultas transfronterizas, a los efectos de la legislación de evaluación ambiental y de la propia DMA.

Ultimado el periodo de consulta pública indicado, los respectivos promotores realizaron un informe sobre las alegaciones y sugerencias recibidas, incorporando a cada proyecto de plan hidrológico aquellas consideradas adecuadas, con la consiguiente modificación del estudio ambiental estratégico en los términos que en cada caso correspondiese.

Seguidamente, para los ámbitos territoriales de planificación de competencia estatal, una vez recibido el expediente completo de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental finalizó el procedimiento formulando las declaraciones ambientales estratégicas correspondientes a cada una de las propuestas de revisión de los planes. Estos informes preceptivos y determinantes fueron preparados por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural en agosto de 2015 y finalmente aprobados por el Secretario de Estado de Medio Ambiente, en su condición de Autoridad ambiental, con fecha 7 de septiembre de 2015. Por último, las declaraciones ambientales estratégicas se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado» los días 18 de septiembre (Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Guadalquivir), 21 (Ceuta, Melilla y Júcar) y 22 (Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Segura y Ebro).

De la misma forma, para el caso del ámbito de competencia del País Vasco en la demarcación del Cantábrico Oriental, tras la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco formuló la Memoria Ambiental, adoptada mediante Resolución de 10 de septiembre de 2015 de la Directora de Administración Ambiental.

Con todo ello, las pertinentes determinaciones ambientales pudieron quedar incorporadas en los respectivos planes.

Ultimados todos los trámites, para cada propuesta de revisión se recaba, en los ámbitos intercomunitarios, la expresión de conformidad de los Comités de Autoridades Competentes y el informe preceptivo del Consejo del Agua de la correspondiente demarcación, para elevar las propuestas de plan al Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA), para continuar su tramitación. Estos informes se emitieron a lo largo del mes de septiembre de 2015, y los correspondientes expedientes tuvieron entrada en el MAGRAMA entre los días 7 de septiembre y 8 de octubre de 2015.

En el caso de la parte de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de acuerdo con lo establecido por la Ley 1/2006, de Aguas, del País Vasco, se requirió la conformidad del Consejo de Administración de la Agencia Vasca del Agua (21 de julio de 2015); los informes de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (16 de septiembre de 2015) y del Consejo del Agua del País Vasco (23 de septiembre de 2015); y la conformidad de la Asamblea de Usuarios (23 de septiembre de 2015) y del Consejo de Gobierno (6 de octubre de 2015).

Finalmente, la integración armónica de los planes de los dos ámbitos competenciales, estatal y autonómico, de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, obtuvo la conformidad del Órgano Colegiado de Coordinación el 6 de octubre de 2015, elevándose la propuesta resultante al Gobierno a través del MAGRAMA, para continuar su tramitación.

Para completar la tramitación, los proyectos de real decreto aprobatorio de los planes hidrológicos fueron informados por el pleno del Consejo Nacional del Agua en dos sesiones. La primera, celebrada el día 30 de septiembre de 2015, informó sobre los proyectos de Plan Hidrológico del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar y Ebro, y la segunda, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2015, informó sobre los proyectos de Plan Hidrológico del Cantábrico Oriental y Cantábrico Occidental. En ambas sesiones los planes obtuvieron el respaldo de una amplia mayoría de los miembros del Consejo.

III

Por lo que se refiere a la estructura formal y al contenido de los planes hidrológicos, de acuerdo con el artículo 81 del RPH, se distinguen dos partes claramente diferenciadas: una memoria y una normativa.

La memoria atiende a los contenidos obligatorios que para la revisión de los planes se describen en el artículo 42 del TRLA. Es un documento de carácter eminentemente técnico, que ha de contener de forma ineludible, y adicionalmente a los contenidos genéricos de los planes hidrológicos del primer ciclo que ahora se revisan, un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados, una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales además de una explicación de los objetivos que no han sido alcanzados, un resumen y explicación de las medidas que no se han puesto en marcha y, por último, un resumen de las medidas adicionales transitorias adoptadas para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.

Por su parte, la normativa está integrada por las disposiciones de contenido normativo que figuran anexas al presente real decreto, que tiene naturaleza de reglamento, constituyendo una norma subordinada a la Ley y a sus desarrollos reglamentarios generales, en la que se establecen mandatos claros que tienen como destinatarios no solo las Administraciones competentes, sino los particulares, pasando a formar parte del ordenamiento jurídico.

La existencia de esta parte normativa no resta carácter vinculante al contenido del plan incorporado en la memoria y sus anejos, en particular al desarrollo del programa de medidas, pues de conformidad con el artículo 40.4 del TRLA los planes hidrológicos son públicos y vinculantes, y debe entenderse que el acto de aprobación gubernativo se extiende, obviamente, a todos sus componentes.

En cuanto a la publicidad de los planes hidrológicos, teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en las que se estructuran, se materializa, tal y como queda establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto, a través de la publicación formal del contenido normativo del plan y sus apéndices, junto con el real decreto de aprobación, en el «Boletín Oficial del Estado»; y de la publicación de la memoria y sus anejos en la página Web de las respectivas Confederaciones Hidrográficas, y además, para el caso del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación del Cantábrico Oriental, en la página Web de la Agencia Vasca del Agua.

Como novedad del segundo ciclo de planificación, es conveniente destacar que las disposiciones de contenido normativo de los distintos planes hidrológicos se presentan bajo una sistemática y organización común a todos ellos, que permite disponer de una estructura homogénea y de fácil consulta, sin que esta circunstancia haya impedido que se mantengan las naturales peculiaridades de cada demarcación hidrográfica, debidas tanto a sus particularidades naturales y socioeconómicas, como a la existencia en cada demarcación de una tradición planificadora particular, plasmada en los anteriores planes que ahora se revisan y que, progresivamente, se va tratando de armonizar.

Los programas de medidas de los planes, de carácter obligatorio y vinculante, aparecen sintetizados en el correspondiente apéndice de la parte normativa de cada plan hidrológico, quedando desarrollado con detalle en la memoria del mismo. Todas las medidas están clasificadas en alguno de los 19 tipos establecidos para homogeneizar su catalogación.

Efectivamente, los programas de medidas son un instrumento vinculante y de cumplimiento obligatorio, desarrollado en la memoria de cada plan y sus anejos, en los que se han reunido las categorías en las que las diversas actuaciones pueden agruparse para trasladar una síntesis a la normativa que figura anexa a continuación del real decreto, destacando con ello que los principios básicos de dicho programa están estructuralmente incluidos en la citada normativa, como también señala la disposición adicional segunda de esta norma.

Los capítulos de la normativa abordan de manera sistemática los siguientes aspectos: definición de las masas de agua, criterios de prioridad y compatibilidad de usos, regímenes de caudales ecológicos y otros requerimientos ambientales, asignación y reserva de recursos, zonas protegidas y régimen de protección, objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua, medidas de protección de las masas de agua, programa de medidas y organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública. En algunos casos se añaden otros capítulos específicos atendiendo a las peculiaridades de la demarcación sobre la que se proyectan.

Por último, la redacción del conjunto de los planes hidrológicos ha permitido poner de manifiesto la existencia de una serie de situaciones de necesidad de recursos hídricos que, a decir de algunos planes, no pueden ser atendidas en el ámbito territorial del propio plan; y que por consiguiente deben ser elevadas para una futura revisión del Plan Hidrológico Nacional, tal y como se prevé en los artículos 21.3, 67.1 y 68 del RPH.

IV

El real decreto de aprobación de los planes consta de tres artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, y fue informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua en sesiones celebradas los días 30 de septiembre y 28 de octubre de 2015.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación de los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias para el periodo comprendido entre 2015 y 2021.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueban los planes hidrológicos del segundo ciclo de planificación de las siguientes demarcaciones hidrográficas:

a) Parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.

b) Demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental.

c) Parte española de la demarcación hidrográfica del Miño-Sil.

d) Parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

e) Parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo.

f) Parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana.

g) Demarcación hidrográfica del Guadalquivir.

h) Demarcación hidrográfica de Ceuta.

i) Demarcación hidrográfica de Melilla.

j) Demarcación hidrográfica del Segura.

k) Demarcación hidrográfica del Júcar.

l) Parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro.

Dichas demarcaciones tienen el ámbito territorial definido, para cada una de ellas, en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

2. La estructura formal de los planes hidrológicos, que resultan aprobados, es la siguiente:

a) Memoria acompañada de sus respectivos anejos, que incorporan el programa de medidas.

b) Normativa con sus respectivos apéndices.

3. Las disposiciones normativas de cada uno de los planes que se aprueban, se incorporan como anexos a este real decreto, con la siguiente numeración:

Anexo I. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.

Anexo II. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental.

Anexo III. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Miño-Sil.

Anexo IV. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

Anexo V. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo.

Anexo VI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana.

Anexo VII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir.

Anexo VIII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de Ceuta.

Anexo IX. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de Melilla.

Anexo X. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura.

Anexo XI. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Júcar.

Anexo XII. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro.

Artículo 2. Condiciones para la realización de las infraestructuras.

1. Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en los respectivos planes hidrológicos serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a las disposiciones vigentes sobre evaluación de impacto ambiental y a la legislación de aguas en cuanto a la necesidad de obtener, previamente a su construcción, la concesión, autorización o reserva demanial que proceda. Del mismo modo, la ejecución de las obras quedará sometida a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.

2. El promotor, ya sea público o privado, de cualquier actuación que conlleve el deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de una nueva modificación o alteración de sus características físicas, que no haya sido prevista en los planes hidrológicos, deberá llevar a cabo los análisis requeridos por el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y remitirlos a la Autoridad competente, ya sea al Organismo de cuenca, en relación con el dominio público hidráulico, o a la Administración que corresponda respecto de las aguas costeras y de transición.

3. La Autoridad competente someterá dicha documentación a un periodo de consulta e información pública específico, conforme a las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Este proceso específico será simultáneo con el requerido, en su caso, por el procedimiento de evaluación ambiental que corresponda.

4. Con todo ello, la Autoridad competente, mediante informe preceptivo y vinculante, verificará el cumplimiento de las condiciones preceptuadas en el citado artículo 39. Finalmente, el órgano sustantivo decidirá sobre la idoneidad de la actuación y, en su caso, propondrá la incorporación de la documentación pertinente en la siguiente revisión del plan hidrológico.

Artículo 3. Declaración de utilidad pública.

1. De conformidad con el artículo 44.2 del TRLA y el artículo 91 del RPH, se declaran de utilidad pública a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, todas las infraestructuras relacionadas con los programas de medidas de los planes hidrológicos que se aprueban por esta norma, precisas para la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua. De la misma forma, también se declaran de utilidad pública los terrenos que no sean de dominio público y resulten necesarios para la materialización de las infraestructuras indicadas.

2. Para la declaración de utilidad pública, a efectos de la expropiación forzosa de las concesiones previstas en el artículo 60.2 del TRLA, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.

b) Imposibilidad de obtener el recurso hídrico de otro modo que no sea mediante la expropiación de otros aprovechamientos existentes de menor orden de prioridad o mediante la variación de sus condiciones concesionales.

c) No empeoramiento del rendimiento hidráulico global del sistema de explotación en que se inserta el aprovechamiento con respecto al existente con anterioridad.

d) Que los restantes aprovechamientos del sistema de explotación de recursos en que se inserta el aprovechamiento sigan cumpliendo los criterios de garantía del plan hidrológico.

e) Que el aprovechamiento haya sido declarado de interés general.

3. En los casos previstos en el artículo 95 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, la autoridad competente para declarar la utilidad pública recabará del Organismo de cuenca un informe en relación con los requisitos descritos en el apartado anterior.

4. En la solicitud de declaración de utilidad pública, de conformidad con el artículo 106.2.a) del RDPH, deberá figurar la relación de bienes afectados y aprovechamientos de menor orden de prioridad que serían susceptibles de expropiación, describiéndose todos los aspectos, materiales y jurídicos, de estos bienes, así como de aquellos otros bienes y servicios afectados por el aprovechamiento.

Disposición adicional primera. Masas de agua transfronterizas y cooperación con otros estados vecinos.

1. Todas las referencias a las masas de agua transfronterizas que se realizan en los planes hidrológicos quedan limitadas desde un punto de vista normativo a la parte española de las demarcaciones hidrográficas.

2. Las masas de agua transfronterizas de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana, a las que se hace referencia en los respectivos planes, así como, entre otros aspectos, sus tipologías, condiciones de referencia y objetivos ambientales, podrán verse modificadas de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal, desarrollados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el marco del Convenio sobre Cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. Tales modificaciones, en su caso, requerirán la revisión del correspondiente plan hidrológico. En relación con lo anterior, ambas Partes han suscrito en julio de 2015 un acuerdo que da lugar al listado con la identificación de las mencionadas masas de agua transfronterizas, que se encuentra publicado en el portal Web de la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio (www.cadc-albufeira.eu).

3. De igual modo, en los mismos supuestos citados en el apartado anterior, las masas de agua transfronterizas de las demarcaciones del Cantábrico Oriental y del Ebro quedarán condicionadas a los resultados de los trabajos de cooperación con Francia realizados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el marco del Acuerdo Administrativo sobre la gestión del agua, hecho en Toulouse (Francia), el 15 de febrero de 2006.

4. De resultar preciso coordinar algún elemento de los Planes Hidrológicos de Ceuta o de Melilla con el Reino de Marruecos, se utilizarán preferentemente las herramientas que proporciona el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat, el 4 de julio de 1991.

Disposición adicional segunda. Programas de Medidas.

1. En relación con los programas de medidas que forman parte de cada plan hidrológico, cuyo contenido es de carácter obligatorio y vinculante, el Comité de Autoridades Competentes priorizará aquellas actuaciones que repercutan sobre las masas de agua que tengan un estado o potencial «peor que bueno», para conseguir los objetivos medioambientales propuestos y alcanzar el buen estado o potencial en los plazos previstos. Asimismo, dentro de estas actuaciones, se fomentarán las medidas que sean más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, económico y social.

2. La priorización a la que hace referencia el párrafo anterior se hará teniendo en cuenta el marco competencial, las disponibilidades presupuestarias y la debida coordinación entre las Administraciones afectadas.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento de las partes de los programas de medidas incorporados a las disposiciones normativas referidas en el artículo 1.2.b) de las que de su propio tenor se derive su carácter obligatorio.

4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con el objeto de facilitar los trabajos de coordinación que aseguren el desarrollo de los programas de medidas incorporados en los planes hidrológicos, mantendrá una base de datos que se actualizará con la información que a tal efecto proporcionarán anualmente los Organismos de cuenca con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes, y que servirá de referencia para obtener los informes de seguimiento que resulten necesarios a los efectos previstos en el artículo 87 del RPH.

Disposición adicional tercera. Publicidad.

1. Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del TRLA cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro de los planes en la sede de los Organismos de cuenca correspondientes. Asimismo, se podrá acceder al contenido de los planes hidrológicos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, esta información estará disponible en la sección de planificación de las páginas Web de los Organismos de cuenca, según se indica seguidamente:

– Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental: www.chcantabrico.es y www.uragentzia.euskadi.eus

– Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental: www.chcantabrico.es

– Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Miño-Sil: www.chminosil.es

– Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero: www.chduero.es

– Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo: www.chtajo.es

– Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana: www.chguadiana.es

– Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir, Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de Ceuta y Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de Melilla: www.chguadalquivir.es

– Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura: www.chsegura.es

– Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Júcar: www.chj.es

– Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro: www.chebro.es

2. A los efectos de garantizar el cumplimiento de la exigencia complementaria de publicidad contenida en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, entre los apéndices a la normativa de cada plan hidrológico se encuentra un extracto con la documentación adicional preceptuada, que ha formado parte del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Disposición adicional cuarta. Revisión de los planes hidrológicos.

1. Los planes hidrológicos que se aprueban por este real decreto deberán ser revisados nuevamente, de conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del TRLA, con anterioridad al 22 de diciembre de 2021.

2. Lo previsto en el apartado anterior se llevará a cabo sin perjuicio de otras actualizaciones que puedan resultar obligatorias antes del plazo indicado. En particular, pero no exclusivamente, para que estos planes hidrológicos puedan acomodarse a las previstas modificaciones del RDPH sobre caudales ecológicos y gestión de inundaciones, y de otras normas generales sobre la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

Disposición adicional quinta. Aplicación temporal del Plan Especial del Alto Guadiana.

De conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Plan Especial del Alto Guadiana, se prorroga la vigencia del mencionado Plan Especial hasta que el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, en alguna de sus futuras revisiones, determine que se ha alcanzado el buen estado en todas las masas de agua del Alto Guadiana.

Disposición transitoria primera. Evaluación del estado de las masas de agua.

1. Durante la vigencia de los presentes planes hidrológicos serán de aplicación los criterios de seguimiento y evaluación del estado y potencial de las masas de agua superficial en ellos recogidos, que se irán sustituyendo de forma progresiva en los términos previstos por el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

2. De igual forma, serán de aplicación los nuevos criterios de evaluación del estado de las masas de agua subterránea recogidos en la modificación, por Real Decreto 1075/2015, de 27 de noviembre, del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

Disposición transitoria segunda. Informes de compatibilidad en expedientes ya informados y no resueltos.

En la tramitación de expedientes que todavía se encuentren pendientes de resolución final, la Oficina de Planificación de la correspondiente Confederación Hidrográfica o la unidad que desempeñe esas funciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco dentro de su ámbito competencial deberá ratificar aquellos informes de compatibilidad con el plan hidrológico que hubiera realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. En caso de no ratificación, deberá emitirse un nuevo informe de compatibilidad, procediéndose según el caso de conformidad con el artículo 108.3 y 4 del RDPH.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

A la entrada en vigor del presente real decreto, quedan derogados los siguientes:

a) Real Decreto 285/2013, de 19 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Miño-Sil.

b) Real Decreto 354/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana.

c) Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir.

d) Real Decreto 399/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental.

e) Real Decreto 400/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.

f) Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

g) Real Decreto 739/2013, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de Ceuta.

h) Real Decreto 740/2013, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de Melilla.

i) Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro.

j) Real Decreto 270/2014, de 11 abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo.

k) Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura.

l) Real Decreto 595/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Júcar.

Disposición final primera. Modificación de los planes de sequía.

1. A los efectos de garantizar la coherencia entre los objetivos ambientales establecidos en el correspondiente plan hidrológico, el Sistema Global de Indicadores Hidrológicos y las medidas de prevención y mitigación de las sequías establecidas en cada Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía, aprobados por Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, se modifican los planes de sequía correspondientes a las siguientes demarcaciones, con el alcance que se indica:

a) Demarcación hidrográfica del Duero (memoria, capítulo 11 y anejo 13.1):

I. Incorporación de la definición del concepto de sequía prolongada al que se refieren determinadas medidas.

II. Modificación del índice de estado de sequía del sistema de explotación Órbigo.

III. Modificación del índice de estado de sequía del sistema de explotación Águeda por la entrada en servicio del embalse de Irueña.

b) Demarcación hidrográfica del Tajo: Los indicadores y umbrales de funcionamiento en el sistema Cabecera, definido en el artículo 2 del Plan Hidrológico, aplicables en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca hidrográfica del Tajo, serán concordantes con los establecidos en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. De esta forma, los estados de normalidad, prealerta, alerta y emergencia en el sistema de explotación de Cabecera del Tajo corresponderán con los Niveles 1, 2, 3 y 4, definidos en las mencionadas normas.

c) Demarcación hidrográfica del Guadiana: La actualización realizada del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca del Guadiana incluye los siguientes contenidos:

I. Adopción de los sistemas de explotación definidos en el Plan Hidrológico.

II. Actualización de las series hidrológicas de aportaciones con los datos del Plan Hidrológico.

III. Actualización de los datos de demandas de acuerdo con el Plan Hidrológico.

IV. Adaptación de los índices de estado y umbrales de sequía a los datos del Plan Hidrológico.

V. Actualización de los valores de caudales mínimos ecológicos de acuerdo con los caudales ecológicos del Plan Hidrológico.

VI. Incorporación del concepto de sequía prolongada, recogido en la Instrucción de Planificación Hidrológica.

VII. Incorporación de las infraestructuras de regulación que han entrado en servicio desde la anterior redacción del Plan Especial.

2. Sin perjuicio de lo anterior, todos los planes especiales de sequía a que se refiere la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias, deberán ser revisados antes del 31 de diciembre de 2017. Para llevar a cabo esa revisión de forma armonizada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dictará las instrucciones técnicas que estime procedentes, en particular para establecer los indicadores hidrológicos que permitan diagnosticar separadamente las situaciones de sequía y las situaciones de escasez.

Disposición final segunda. Título competencial.

1. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación, concesión y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

2. Así mismo, se dicta también en virtud del artículo 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

3. Por otra parte, y en especial en relación al sector del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental que afecta a las competencias del País Vasco, por tratarse de las cuencas intracomunitarias integradas en dicha demarcación, la norma también se dicta al amparo del 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases y coordinación de la actividad económica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de enero de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

Índice de anexos

Anexo I. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.

Anexo II. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental.

Anexo III. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Miño-Sil.

Anexo IV. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Duero.

Anexo V. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo.

Anexo VI. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana.

Anexo VII. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir.

Anexo VIII. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica de Ceuta.

Anexo IX. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica de Melilla.

Anexo X. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura.

Anexo XI. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Júcar.

Anexo XII. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro.

ANEXO I
Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico oriental
CAPÍTULO I
Ámbito territorial, autoridades competentes, definición de masas de agua y registro de zonas protegidas
Artículo 1. Ámbito territorial y horizontes temporales y sistema de información geográfica.

1. El artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el ámbito territorial del plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental es el definido por el artículo 3.2 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

2. Los horizontes temporales, de acuerdo con la disposición adicional undécima apartado 6 del TRLA, y el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, son: 2015, 2021 y 2027.

3. El ámbito territorial de la demarcación, la delimitación y descripción de los sistemas de explotación de recursos y los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se realiza conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en los siguientes sistemas de información:

a) El sistema de información geográfica Confederación Hidrográfica del Cantábrico (SIGCHC), administrado por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. En defecto de lo previsto con carácter específico en otras disposiciones, el ejercicio de las funciones de administración del sistema de información geográfica SIGCHC se llevará a cabo por la Oficina de Planificación Hidrológica del organismo de cuenca. Es accesible al público en la dirección electrónica http://sig.chcantabrico.es/sigweb/.

b) El Sistema de Información del Agua, administrado por la Agencia Vasca del Agua. Es accesible al público en la dirección electrónica http://www.uragentzia.euskadi.eus/informacion-del-agua/informacion-geografica-visor-gis/visor-gis/u81-0003711/es/

4. En especial y entre otros cometidos, el SIGCHC y el SIAE proporcionan toda la información necesaria en relación con el estado de las masas de agua, de acuerdo con el artículo 87.2 del citado RPH.

5. Asimismo, el registro de zonas protegidas de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, en las que será de aplicación su normativa específica, se encuentra integrado en los sistemas de información geográfica SIGCHC y SIAE, de consulta pública permanente en las direcciones electrónicas http://sig.chcantabrico.es/sigweb y http://www.uragentzia.euskadi.eus/informacion-del-agua/informacion-geografica-visor-gis/visor-gis/u81-0003711/es/. En ellos se recogen las diversas figuras de protección que debe incorporar de acuerdo con el artículo 24 del RPH, así como las geometrías definidas por las entidades geoespaciales correspondientes.

Artículo 2. Autoridades competentes.

Las autoridades competentes designadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se recogen en el capítulo 15 de la Memoria del Plan.

Artículo 3. Identificación de masas de agua superficial.

1. Se definen 138 masas de agua superficial: 117 son de la categoría río de las cuales nueve son asimilables a embalse, tres de la categoría lago, 14 de la categoría aguas de transición y cuatro de la categoría aguas costeras. Todas estas masas de agua están relacionadas en el apéndice 1.

2. De las masas de agua de la categoría río: seis son del tipo ejes fluviales principales cántabro-atlánticos calcáreos; 23 son del tipo pequeños ejes cántabro-atlánticos calcáreos; 40 son del tipo ríos vasco-pirenaicos; 30 son del tipo ríos cántabro-atlánticos calcáreos; nueve son del tipo ríos costeros cántabro-atlánticos; uno de los ríos asimilables a embalse es del tipo monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos; uno de los ríos asimilables a embalse es del tipo monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal y siete de los ríos asimilables a embalse son del tipo monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos.

3. Las masas de la categoría lago se dividen en: uno del tipo interior en cuenca de sedimentación, mineralización media permanentes; uno del tipo monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos; y uno del tipo monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos.

4. De las masas de agua de la categoría aguas de transición: dos son del tipo estuario atlántico intermareal con dominancia del río sobre el estuario, ocho son del tipo estuario atlántico intermareal con dominancia marina y cuatro son del tipo estuario atlántico submareal.

5. Las cuatro masas de agua costeras son del tipo aguas costeras atlánticas del cantábrico oriental expuestas sin afloramiento.

6. Hay cinco masas de agua superficial que tienen el carácter de transfronterizas con Francia y se recogen en el apéndice 1.5.

Artículo 4. Identificación de masas de agua subterránea.

1. Para dar cumplimiento al artículo 9 del RPH, el presente Plan Hidrológico identifica 20 masas de agua subterránea en su demarcación, que figuran relacionadas en el apéndice 2.1.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del RPH, se propone, para su consideración por parte del Plan Hidrológico Nacional, las masas de agua gestionadas con otras demarcaciones relacionadas en el apéndice 2.2.

Artículo 5. Condiciones de referencia y límites entre clases de estado.

Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua superficial son los establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Adicionalmente, en los apéndices 3 y 4 se establecen las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial de otros indicadores no incluidos en dicho Real Decreto, que deberán utilizarse para completar la evaluación del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua.

Artículo 6. Indicadores de estado químico de masas de agua subterránea.

Los valores umbral adoptados en este Plan Hidrológico respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea han sido calculados atendiendo a lo establecido en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. De acuerdo con el citado Real Decreto se han definido en cada una de las masas de agua valores umbrales para sustancias tales como amonio, mercurio, plomo, cadmio, arsénico, tricloroetileno y tetracloroetileno. Los valores umbral de las mencionadas sustancias adoptados y las normas de calidad ambiental para nitratos y plaguicidas se encuentran recogidos en el apéndice 9.

Artículo 7. Masas de aguas artificiales o muy modificadas.

Se designan 34 masas de agua muy modificadas: 30 de la categoría río, de las cuales nueve son asimilables a embalse, y cuatro de la categoría aguas de transición. Asimismo, se designan dos masas de agua artificiales asimilables a lagos. Todas ellas están relacionadas en el apéndice 1.

Artículo 8. Registro de Zonas Protegidas.

El Registro de Zonas Protegidas incluye aquellas zonas relacionadas con el medio acuático que son objeto de protección en aplicación de la normativa comunitaria así como de otras normativas. Las categorías del Registro de Zonas Protegidas, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:

a) Zonas o masas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados. La Administración Hidráulica podrá incluir en el Registro, motivadamente, otras zonas en las que se realizan captaciones que no cumplan los requisitos anteriores, en atención a sus circunstancias. Los apéndices 7.1 y 7.2 contienen, respectivamente, las zonas de captación de agua para consumo humano recogidas en el Registro de Zonas Protegidas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas de esta Comunidad Autónoma se incluirán las captaciones que abastezcan a más de 10 habitantes.

b) Zonas o masas de futura captación de agua para abastecimiento urbano que cumplan la condición de volumen mínimo o de número mínimo de personas abastecidas del apartado a). Las zonas pertenecientes a esta categoría se muestran en el apéndice 7.3.

c) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico:

1.º En el apéndice 7.4 se recogen las zonas declaradas de protección especial para la vida de los peces, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.

2.º Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos. Zonas incluidas en el apéndice 7.5.

d) Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño de conformidad con el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. El apéndice 7.6 enumera las zonas de baño declaradas en aguas de transición y costeras. El apéndice 15 contiene guías de buenas prácticas sobre los usos recreativos.

e) Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias: Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. En la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental no existe ninguna zona de esta categoría.

f) Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de aguas residuales urbanas: Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Las zonas de esta categoría se recogen en el apéndice 7.7.

g) Zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante para su protección: Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zonas de Especial Conservación (ZEC), incluidos en los Espacios Naturales Protegidos Red Natura 2000, designados en el marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Los espacios correspondientes a este apartado se incluyen en el apéndice 7.8.

h) Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. Los perímetros aprobados se relacionan en el apéndice 7.9.

i) Reservas Naturales Fluviales declaradas de conformidad con el artículo 22 del RPH. Las Reservas Naturales Fluviales se recogen el apéndice 7.10.

j) Zonas Húmedas incluidas en la Lista del Convenio de Ramsar, en el Inventario Español de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, y otras zonas húmedas. La relación de Zonas Húmedas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas se recoge en el apéndice 7.11.

k) Zonas de Protección Especial: dentro de esta categoría se distinguen las siguientes tipologías:

1.º Tramos fluviales de interés natural o medioambiental, entendiendo como tales aquellos tramos especialmente singulares que requieren de especial protección. Estos tramos son relacionados en el apéndice 7.12.

2.º Otras figuras de protección: el apéndice 7.13 incluye otras figuras no contempladas en ninguno de los apartados ya mencionados pero que han sido seleccionadas para su adecuada protección.

CAPÍTULO II
Objetivos medioambientales
Artículo 9. Objetivos medioambientales.

1. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 92 bis del TRLA, en el apéndice 6 se recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua identificadas en el ámbito del Plan y los plazos para su consecución.

2. El presente Plan no contempla el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos.

3. Los elementos del dominio público hidráulico que no han sido designados como masas de agua se protegerán en todo caso con el fin de cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el citado artículo 92 bis, los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, los límites entre clases de estado en función de la categoría y tipología asimilables de los apéndices 3 y 4 y los valores de referencia establecidos en el apéndice 8.

4. Los objetivos medioambientales para las zonas del Registro de Zonas Protegidas constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales están relacionadas y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual fueron declaradas dichas zonas y a los que establezcan los instrumentos para su protección, ordenación y gestión.

5. Los plazos de cumplimiento de los objetivos medioambientales y las prórrogas para su consecución son las previstas en el apéndice 6, y ello con independencia de que las normas de calidad ambiental y los valores de referencia en el medio receptor contenidos en el apéndice 8 deben cumplirse desde su entrada en vigor.

6. Los casos a que hacen referencia los supuestos de los artículos 36, 37, 38 y 39 del RPH se recogen explícitamente en fichas sistemáticas en el Anejo 9 de la Memoria.

Artículo 10. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.

1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del RPH, son las siguientes:

a) Se entenderá por graves inundaciones aquellas de probabilidad media en correspondencia con la categoría b) del apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación. Las inundaciones con una mayor probabilidad podrán ser consideradas como inundaciones graves en circunstancias en las que los impactos de esas inundaciones sean igualmente excepcionales.

b) Se entenderá por sequías prolongadas las correspondientes al estado de emergencia declarado según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.

c) Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, entre ellos, los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos y de productos industriales, roturas accidentales de infraestructuras hidráulicas y de saneamiento, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.

d) Se considerarán otros fenómenos naturales extremos como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas, etc.

2. La Administración hidráulica competente llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico, describiendo y justificando los supuestos de deterioro temporal y los efectos producidos, e indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.

Artículo 11. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.

1. Los casos en que este Plan Hidrológico prevé la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que resultan justificables, aunque impiden el logro de los objetivos ambientales conforme a lo previsto en el artículo 92 bis del TRLA, son los que se identifican en el apéndice 6 y quedan documentados en el Anejo 9 a la Memoria.

2. En el resto de los casos, esto es, para las nuevas modificaciones o alteraciones no previstas, se observará lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto aprobatorio, de manera que se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39.2 de RPH mediante la cumplimentación del modelo de ficha utilizado para los casos indicados en el apartado anterior. La Administración competente llevará un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones.

CAPÍTULO III
Régimen de caudales ecológicos
Artículo 12. Cuestiones generales sobre el régimen de caudales ecológicos.

1. En relación con el régimen de caudales ecológicos serán de aplicación los artículos 13 a 15 siguientes en defecto de disposición normativa de carácter general aplicable durante la vigencia del presente Plan.

2. De conformidad con el artículo 59.7 del TRLA, los caudales ecológicos o demandas ambientales previstos en los siguientes artículos del Plan no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.6.

Artículo 13. Caudales mínimos ecológicos.

1. Para las masas de agua de la categoría río y transición se fijan los regímenes de caudales mínimos ecológicos que figuran en el apéndice 5, tanto para la situación hidrológica ordinaria como para la situación de emergencia por sequía declarada según lo dispuesto en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.

2. En aquellos casos en los que haya soluciones técnicas viables para atender las demandas sin afectar a los caudales mínimos ecológicos establecidos para la situación hidrológica ordinaria no será de aplicación el régimen de caudales mínimos ecológicos definido para la situación de emergencia por sequía declarada.

3. Los caudales mínimos ecológicos citados en el primer punto corresponden al extremo de aguas abajo de la masa de agua superficial o del tramo considerado.

4. La determinación de caudales mínimos ecológicos en los cauces, en puntos no coincidentes con los del apéndice 5.1 seguirá las siguientes reglas:

a) Para calcular el caudal mínimo ecológico en un lugar que se sitúe entre puntos para los que se disponga de caudales mínimos ecológicos en el apéndice 5.1 se aplicará la fórmula que se expone a continuación:

1

donde:

Q1+Q2+…+Qn: Caudal mínimo ecológico en el punto o puntos de aguas arriba tanto en el cauce principal como en los afluentes. En aquellos casos en los que exista aguas arriba más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 5.1 sobre el mismo cauce principal o afluente, se tomará como Q1+Q2+…+Qn el más próximo que se quiere estimar en cada caso.

Qb: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo. En aquellos casos en los que exista aguas abajo más de un punto con caudal mínimo ecológico definido en el apéndice 5.1 se considerará el más próximo sobre el cauce principal.

Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar.

A1+A2+…+An: Superficies de las cuencas vertientes en los puntos de aguas arriba correspondientes a Q1+Q2+…+Qn.

Ab: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo.

Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.

b) En los casos en los que haya que extrapolar el valor del régimen de caudales mínimos, es decir, en tramos de cabecera en los que sea necesario estimar un régimen aguas arriba del primer punto con designación de caudales mínimos, la fórmula a emplear será:

1

donde:

Q1: Caudal mínimo ecológico en el punto de aguas abajo.

Qx: Caudal mínimo ecológico en el punto que se quiere estimar.

A1: Superficie de cuenca vertiente en el punto de aguas abajo.

Ax: Superficie de cuenca vertiente en el punto que se quiere estimar.

c) En los tramos de cauce que por su dimensión reducida no han sido designados como masas de agua y que no se encuentran conectados con ninguna masa de agua de la categoría río, en especial pequeños cauces que vierten al mar o a las aguas de transición, el cálculo del caudal mínimo ecológico se realizará considerando un valor de 2,0 l/s por cada km2 de cuenca vertiente, salvo que se justifique adecuadamente otro valor.

d) En los manantiales o en los lugares en los que las aguas superficiales de los cauces puedan sumirse parcial o totalmente en el terreno, y en aquellos en los que el cumplimiento de los objetivos definidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA pueda verse comprometido en función de las previsibles afecciones al medio natural, el caudal mínimo ecológico será definido mediante estudios específicos, no siendo de aplicación el procedimiento descrito en los apartados precedentes. Los mencionados estudios específicos deberán definir los caudales mínimos ecológicos en la totalidad del tramo de cauce que el mismo estudio determine como afectado.

5. No serán exigibles caudales mínimos ecológicos superiores al régimen natural existente en cada momento. Cuando el caudal que circule por el cauce sea inferior al caudal mínimo ecológico establecido no se podrán realizar derivaciones de agua, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el presente Plan Hidrológico.

6. En situaciones de sequía ordinaria las concesiones para abastecimiento a poblaciones, de conformidad con el artículo 59.7 del TRLA, tendrán supremacía sobre el régimen de caudales mínimos ecológicos cuando, previa apreciación por la Administración Hidráulica, no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención y si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que no se extraiga para el abastecimiento más del 75% del caudal circulante.

b) Que se tomen las medidas adecuadas para la disminución del agua utilizada mientras dure la situación de caudales circulantes inferiores a los caudales mínimos ecológicos.

c) Que las medidas adoptadas, y los resultados obtenidos, sean objeto de Informe a elaborar por la entidad beneficiaria de la concesión, que deberá remitir a la Administración Hidráulica en un plazo no superior a un mes desde el comienzo de la situación.

d) Que en todo caso, y a más tardar a los seis meses tras la finalización del periodo en el que los caudales mínimos ecológicos hayan sido afectados, la entidad beneficiaria de la concesión de abastecimiento entregará a la Administración Hidráulica un Plan de Actuación encaminado a la reducción de la probabilidad de ocurrencia de estos episodios, y que identificará, según proceda, las medidas dirigidas al ahorro del consumo, las medidas para mejorar la eficiencia en la red de suministro, así como las fuentes alternativas de recursos, junto con el sistema de control y seguimiento de las mismas. La Administración Hidráulica hará un seguimiento de la aplicación del mencionado Plan de Actuación, y cuando lo considere insuficiente o inadecuado, podrá suspenderse la aplicación de la supremacía de la captación, de conformidad con el artículo 50.4 del TRLA.

Artículo 14. Caudales máximos ecológicos.

En el apéndice 5.3 se fijan los regímenes de caudales máximos ecológicos para algunas masas de agua de la categoría río con importantes estructuras de regulación.

La evacuación de caudales superiores a los indicados en el apéndice 5.3 por los órganos de desagüe de las presas no constituirá un incumplimiento del régimen de caudales máximos cuando en episodios de avenidas se actúe conforme a la Norma de Explotación aprobada.

Artículo 15. Proceso de implantación del régimen de caudales ecológicos.

1. El régimen de caudales ecológicos será de aplicación a las concesiones en vigor según establece el artículo 26.3 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, sin perjuicio del desarrollo del proceso de concertación con los titulares de las concesiones vigentes a 9 de junio de 2013, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 400/2013, con objeto de mejorar la compatibilidad entre la implantación del régimen de caudales mínimos ecológicos y los usos y demandas actuales.

2. Las modificaciones que puedan establecerse al régimen de caudales ecológicos por aplicación del artículo 13.4.d) o debidas a estudios de perfeccionamiento del régimen de caudales ecológicos validados por la Administración Hidráulica serán aplicables en los términos previstos en el apartado 1. Así mismo, se procederá a su inclusión en el siguiente ciclo de revisión del Plan, salvo que el Consejo del Agua de la Demarcación y la Asamblea de Usuarios, en sus respectivos ámbitos de competencias, aprecien la necesidad de hacerlo antes, de conformidad con el artículo 89.1 del RPH.

CAPÍTULO IV
Prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 16. Usos del agua.

A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del RPH, los usos del agua son los que figuran en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Artículo 17. Orden de preferencia de usos entre diferentes usos y aprovechamientos.

1. Se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:

1.º Abastecimiento de población.

2.º Ganadería.

3.º Usos industriales excluidos los usos de las industrias del ocio y del turismo.

4.º Regadío.

5.º Acuicultura.

6.º Usos recreativos y usos de las industrias del ocio y del turismo.

7.º Navegación y transporte acuático.

8.º Otros usos.

2. El orden de prioridad no podrá afectar a los recursos específicamente asignados por este Plan en el capítulo siguiente ni a los resguardos en los embalses para la laminación de avenidas.

3. En el caso de concurrencia de solicitudes para usos con el mismo orden de preferencia la Administración Hidráulica dará preferencia a las solicitudes más sostenibles de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del RDPH.

4. En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por otras de adecuada calidad.

5. Por «otros usos» se entiende todos aquellos que no se encuentren en alguna de las siete primeras categorías mencionadas en el apartado 1, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se referirán a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del TRLA.

CAPÍTULO V
Asignación y reserva de recursos
Artículo 18. Definición de los sistemas de explotación de recursos.

1. De conformidad con el artículo 19 del RPH se adoptan los siguientes sistemas de explotación de recursos:

a) Sistema Barbadun.

b) Sistema Nervión.

c) Sistema Butroe.

d) Sistema Oka.

e) Sistema Lea.

f) Sistema Artibai.

g) Sistema Deba.

h) Sistema Urola.

i) Sistema Oria.

j) Sistema Urumea.

k) Sistema Oiartzun.

l) Sistema Bidasoa.

m) Sistema ríos pirenaicos.

2. El ámbito de los sistemas de explotación de recursos es el que se define a continuación:

a) Sistema de explotación Barbadun: comprende la totalidad de la cuenca del río Barbadun y su estuario, incluyendo las cuencas de los ríos Tresmoral, Picón o Kotorrio, Galdames y Bezi y la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur.

b) Sistema de explotación Nervión: comprende las cuencas de los ríos Nervión, Cadagua, Ibaizabal, Altube, Zeberio, Ordunte, Asua, Galindo, Gobelas y el estuario del Nerbioi-Ibaizabal. Incluye además el complejo lagunar de Altube.

c) Sistema de explotación Butroe: comprende la totalidad de la cuenca del río Butroe y su estuario, incluyendo las cuencas de los ríos Oleta, Arretabarri, Atxispe, Zuzentze, Maruri y Larrauri. Asimismo incluye las cuencas anexas de los ríos Andrakas, Estepona, Bakio e Infierno y las masas de agua subterránea Anticlinorio Norte y Sinclinorio de Bizkaia.

d) Sistema de explotación Oka: comprende la totalidad de la cuenca del río Oka y su estuario, incluyendo las cuencas de los ríos Mape, Muxika, Kanpantxu, Golako y Oma. Asimismo comprende la totalidad de las cuencas anexas de los ríos Artigas y Laga y las masas de agua subterránea Sinclinorio de Bizkaia, Anticlinorio Norte, Oiz, Gernika y Ereñozar.

e) Sistema de explotación Lea: comprende la totalidad de la cuenca del río Lea y su estuario, incluyendo las cuencas de los ríos Oiz y Arbina. Asimismo incluye la cuenca anexa del río Ea y las masas de agua subterránea Anticlinorio Norte, Sinclinorio de Bizkaia y Ereñozar.

f) Sistema de explotación Artibai: comprende la totalidad de la cuenca del río Artibai y su estuario, incluyendo las cuencas de los ríos Bolibar, Urko y Amailoa. Asimismo comprende las masas de agua subterránea Anticlinorio Norte, Sinclinorio de Bizkaia, Ereñozar e Izarraitz.

g) Sistema de explotación Deba: comprende la totalidad de la cuenca del río Deba y su estuario, incluyendo las cuencas de los ríos Ego, Aramaio, Oinati, Urkulu, Arantzazu, Ubera, Angiozar, Lastur, Kilimoi, San Lorenzo y Antzuola. Asimismo incluye las cuencas anexas de los ríos Saturrarán y Mijoa y las masas de agua subterránea Aizkorri, Anticlinorio Norte, Sinclinorio de Bizkaia, Aramotz, Altube-Urkilla, Aranzazu, Izarraitz y Zumaia-Irun.

h) Sistema de explotación Urola: comprende la totalidad de la cuenca del río Urola y su estuario, incluyendo las cuencas de los ríos Ibaieder, Altzolaratz, Barrendiola, Urtatza, Katuin, Sastarrain, Larraondo y Otaola. Asimismo incluye las masas de agua subterránea Anticlinorio Norte, Sinclinorio de Bizkaia, Gatzume-Tolosa, Aranzazu, Izarraitz y Zumaia-Irun.

i) Sistema de explotación Oria: comprende la cuenca del río Oria y su estuario, también comprende la totalidad de las cuencas de los ríos Agauntza, Zaldibia, Amezketa, Araxes, Berastegui, Leizarán, Estanda, Asteasu, Santiago y Altxerri. También incluye la cuenca anexa de Iñurritza.

j) Sistema de explotación Urumea: comprende la cuenca del río Urumea, también comprende la totalidad de las cuencas de los ríos Añarbe, Landarbaso, Ollín y el estuario del Urumea así como la cuenca anexa del río Igara.

k) Sistema de explotación Oiartzun: comprende la cuenca del río Oiartzun y su estuario, y de sus afluentes los ríos Zamora, Sarobe, Karrika y Arditurri. Asimismo incluye las masas de agua subterránea Jaizkibel, Zumaia-Irun, Andoain-Oiartzun y Macizos Paleozoicos.

l) Sistema de explotación Bidasoa: comprende la cuenca del río Bidasoa, también comprende la totalidad de las cuencas de los ríos Cía, Ezcurra, Cevería, Latsa y Endara, Jaizubia, Aldabe y el estuario del Bidasoa.

m) Sistema de explotación Ríos Pirenaicos: comprende la cabecera de las cuencas de los ríos Urrizate, Aritzacun (afluentes del Río Nive en Francia) y de los ríos Arotzarena, Olavidea, Barreta, Alzagüerri y Lapitxuri (servidores del río Nivelle). Además abarca las cuencas de los ríos Zubiondo, Immelestegui y Beurreta-Buzanco (servidores del Nive des Aldudes) y del río Luzaide (servidor del Nive de Arneguy).

3. Asignación de recursos en el sistema Barbadún:

a) Se asigna a Sopuerta 0,26 hm3/año de los recursos subterráneos del municipio y del refuerzo de recursos del sistema Zadorra. Asimismo, se asigna a Galdames 0,12 hm3/año de los recursos superficiales y subterráneos del municipio y del refuerzo de recursos de citado Sistema Zadorra.

b) Se asigna a Muskiz (Pobeña) 0,04 hm3/año de los recursos subterráneos del sistema y del refuerzo de recursos del sistema Zadorra.

4. Asignación de recursos en el sistema Nervión.

a) Río Cadagua:

1.º Se asigna a Valle de Mena para atender las demandas 0,44 hm3/año de los recursos superficiales (Río Cadagua) y de los recursos de las masas de agua subterránea Salvada y Mena-Orduña que actualmente utiliza.

2.º Se asigna a Balmaseda para atender las demandas 0,59 hm3/año de los recursos superficiales, de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Ordunte que le suministra Bilbao.

3.º Se asigna a Zalla para atender las demandas 0,83 hm3/año de los recursos superficiales, de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Ordunte que le suministra Bilbao.

4.º Se asigna a Güeñes para atender las demandas 0,60 hm3/año de los recursos superficiales, de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Ordunte que le suministra Bilbao.

5.º Se asigna a Alonsotegi para atender las demandas 0,29 hm3/año de los recursos superficiales, de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Undúrraga procedentes del trasvase Zadorra-Arratia que le suministra el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

6. A los municipios de Artziniega, Gordexola y Okondo, para atender las demandas se asignan 0,61 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos subterráneos que utilizan actualmente.

7. Para atender las demandas agrarias se asignan 0,84 hm3/año, de los recursos procedentes del río Cadagua.

b) Río Ibaizabal:

1.º Se asigna a Elorrio para atender las demandas 0,67 hm3/año de los recursos superficiales, de los recursos de las masas de agua subterránea Anticlinorio Sur y Etxano que actualmente utiliza y de los recursos de la masa de agua Aramotz que le suministra el Sistema Duranguesado.

2.º Se asigna a Abadiño para atender las demandas 0,71 hm3/año de los recursos superficiales, de los recursos de las masas de agua subterránea Anticlinorio Sur, Etxano y Oiz que actualmente utiliza.

3.º Se asigna a Zaldibar para atender las demandas 0,23 hm3/año de los recursos superficiales, de los recursos de la masa de agua subterránea Etxano que actualmente utiliza y de los recursos de la masa de agua Aramotz que le suministra el Sistema Duranguesado.

4.º Se asigna a Berriz para atender las demandas 0,50 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Etxano y Oiz (Sondeo Oizetxebarrieta-A) que actualmente utiliza.

5.º Se asigna a Durango para atender las demandas 2,40 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Etxano, Oiz (Manantial Ibarruri, Manantial Gallandas y sondeos Ibarruri, Gallandas y Arria) y Aramotz (Manantiales y sondeos de Mañaria) que actualmente utiliza.

6.º Se asigna a Iurrieta para atender las demandas 0,48 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Etxano, Oiz (Manantial Ibarruri, Manantial Gallandas y sondeos Ibarruri, Gallandas y Arria) y Aramotz (Manantiales y sondeos de Mañaria) que actualmente utiliza.

7.º Se asigna a Amorebieta-Etxano para atender las demandas 1,96 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Etxano (Sondeo Etxano-A) y Anticlinorio Sur que actualmente utiliza.

8.º Se asigna a Igorre para atender las demandas 0,44 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Aramotz (Manantial San Cristóbal) y Anticlinorio Sur que actualmente utiliza.

9.º Se asigna a Lemoa para atender las demandas 0,35 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Aramotz (Manantial San Cristóbal) y Anticlinorio Sur que actualmente utiliza.

10.º Se asigna a Galdakao para atender las demandas 2,44 hm3/año de los recursos superficiales regulados en el Embalse de Lekubaso, de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Undúrraga procedentes del trasvase Zadorra-Arratia que le suministra el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

11.º A los municipios de Atxondo, Garai, Mañaria, Izurtza, Larrabetzu, Bedia, Zeanuri, Areatza, Artea, Arantzazu y Dima, para atender las demandas se asignan 1,15 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos subterráneos que utilizan actualmente.

12.º Para atender las demandas agrarias se asignan 0,01 hm3/año, de los recursos disponibles.

c) Río Nervión:

1.º Se asigna a Urduña/Orduña para atender las demandas 0,45 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Salvada y Mena-Orduña que actualmente utiliza.

2.º Se asigna a Amurrio para atender las demandas 1,40 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Mena-Orduña y Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Maroño.

3.º Se asigna a Llodio para atender las demandas 1,73 hm3/año de los recursos superficiales (Río Arnauri, Río Altube), de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur y de los regulados en el Embalse de Maroño.

4.º Se asigna a Ayala/Aiara para atender las demandas 0,65 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Salvada y Mena-Orduña que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Maroño.

5.º Se asigna a Orozko para atender las demandas 0,37 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Anticlinorio Sur e Itxina (Manantial Aldabide) que actualmente utiliza.

6.º Se asigna a Ugao-Miraballes para atender las demandas 0,34 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Undúrraga procedentes del trasvase Zadorra-Arratia que le suministra el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

7.º Se asigna a Arrigorriaga para atender las demandas 1,17 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Undúrraga procedentes del trasvase Zadorra-Arratia que le suministra el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

8.º Se asigna a Basauri para atender las demandas 3,11 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Undúrraga procedentes del trasvase Zadorra-Arratia que le suministra el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

9.º Se asigna a Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban/Etxebarri Doneztebeko Elizatea para atender las demandas 0,71 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Undúrraga procedentes del trasvase Zadorra-Arratia que le suministra el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

10.º Se asigna a Bilbao para atender las demandas 29,83 hm3/año de los recursos superficiales regulados en los Embalses de Ordunte y Zollo y del río Cadagua que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Undúrraga procedentes del trasvase Zadorra-Arratia que le suministra el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

11.º Se asigna al Gran Bilbao para atender las demandas 62,176 hm3/año de los recursos superficiales regulados en los Embalses de Artiba y Nocedal, de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Undúrraga procedentes del trasvase Zadorra-Arratia que le suministra el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

12.º A los municipios de Arakaldo, Zeberio, Arrankudiaga y Zaratamo, para atender las demandas se asignan 0,49 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos subterráneos que utilizan actualmente.

13.º Se asigna para atender a las demandas de Barakaldo y Sestao 11,464 hm3/año de los recursos superficiales que actualmente utilizan regulados por los Embalses de Oiola, Artiba y Nocedal y de los recursos regulados en el Embalse de Undúrraga procedentes del trasvase Zadorra-Arratia que le suministra el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia.

d) Para atender las demandas de usos recreativos (golf) se asignan 0,64 hm3/año, de los recursos disponibles del sistema.

e) Para atender las demandas industriales del sistema estimadas en 11,06 hm3/año, se asignan los recursos procedentes de los ríos Cadagua, Ibaizabal y Nervión.

5. Asignación de recursos en el sistema Butroe.

a) Las demandas de agua más significativas de este sistema de explotación son suministradas de los recursos procedentes de sistemas de explotación externos a la Demarcación (sistema de abastecimiento Zadorra-Bilbao/Bizkaia).

b) Se asigna para atender a las demandas de Bakio 0,04 hm3/año de los recursos superficiales y subterráneos del sistema de explotación de San Pelaio.

c) Se asigna para atender a las demandas de Meñaka 0,08 hm3/año de los recursos subterráneos disponibles.

d) Se asigna para atender a las demandas industriales del municipio de Munguía 0,01 hm3/año de los recursos superficiales disponibles en el sistema.

e) Para atender las demandas de usos recreativos (golf) se asignan 0,09 hm3/año, de los recursos disponibles del sistema.

6. Asignación de recursos en el sistema Oka.

a) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Gernika, Ibarrengelua y Elantxobe 2,45 hm3/año de los recursos superficiales y subterráneos del sistema de explotación y del refuerzo de recursos externos (Oiz o Sistema Zadorra).

b) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Forua y Murueta 0,15 hm3/año de los recursos superficiales y subterráneos del sistema de explotación y del refuerzo de recursos externos (Oiz o Sistema Zadorra).

c) Se asigna a las demandas urbanas de Mundaka, Sukarrieta y Busturia 0,65 hm3/año de los recursos superficiales y subterráneos del sistema de explotación y del refuerzo de recursos externos (Oiz o Sistema Zadorra).

d) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Bermeo 1,93 hm3/año de los recursos superficiales y subterráneos del sistema de explotación y del refuerzo de recursos externos (Oiz o Sistema Zadorra).

7. Asignación de recursos en los sistemas del Lea y Artibai.

a) Se asigna para atender a las demandas urbanas de los municipios de Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, Aulesti, Etxebarria, Ziortza-Bolibar y Markina 1,20 hm3/año de los recursos subterráneos del sistema de explotación asi como del refuerzo de recursos externos (Oiz).

b) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Lekeitio y diversos barrios de Amoroto e Ispaster 0,66 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos así como del refuerzo de recursos externos (Oiz).

c) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Gizaburuaga e Ispaster 0,11 y 0,08 hm3/año respectivamente de recursos subterráneos del sistema de explotación asi como del refuerzo de recursos externos (Oiz).

d) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Amoroto y Gizaburuaga 0,03 y 0,11 hm3/año respectivamente de los recursos subterráneos del sistema de explotación así como del refuerzo de recursos externos (Oiz).

e) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Ondarroa y de Berriatua 0,70 y 0,26 hm3/año respectivamente de los recursos superficiales y subterráneos del sistema de explotación así como del refuerzo de recursos externos (Oiz).

f) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Ea 0,11 hm3/año del manantial Ulla así como del refuerzo de recursos externos (Oiz).

8. Asignación de recursos en el sistema Deba.

a) Se asigna para atender a las demandas urbanas del Alto Deba 4,69 hm3/año de recursos superficiales procedentes del Embalse de Urkulu y del azud de Bolibar.

b) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Arrasate, Bergara y Antzuola 2,65, 1,73 y 0,35 hm3/año respectivamente del Embalse de Urkulu, azud de Bolibar así como de otros recursos superficiales y subterráneos del sistema de explotación.

c) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Ermua 1,69 hm3/año de las captaciones de Tellería e Itzaga y de recursos externos (Duranguesado).

d) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Eibar 2,80 hm3/año de los embalses de Urkulu y Aixola, así como del azud de Bolibar.

e) Se asigna para abastecimiento de los municipios de Deba, Elgoibar, Mendaro, Mutriku y parte de Deba 3,24 hm3/año de los recursos subterráneos del Sistema Kilimon (cueva Irabaneta, bombeo Mahala y pozos Kilimon) y 0,19 hm3/año para el resto del municipio de Deba procedente del manantial Tantorta y otros recursos superficiales.

f) Se asigna para atender las demandas urbanas de Oñati, Aramaio y Leintz Gatzaga 0,17 hm3/año de los recursos superficiales y subterráneos del sistema de explotación.

g) Se asigna para satisfacer las demandas industriales del Deba (Arrasate, Bergara, Soraluze, Elgoibar, Oñati y Antzuola) 0,15 hm3/año de los recursos superficiales de los ríos Deba, Oñati, Antzuola y arroyos Garagartza y Sagaerreka.

h) Para atender las demandas agrarias se asignan 0,10 hm3/año, de los recursos disponibles.

9. Asignación de recursos en el sistema Urola.

a) Se asigna para atender a las demandas urbanas del Alto y Medio Urola unos recursos de 3,00 y 9,97 hm3/año de los embalses de Barrendiola e Ibaieder y de las captaciones de Aierdi y Altzola.

b) Se asigna para atender a las demandas urbanas de Errezil 0,07 hm3/año de las captaciones superficiales de Untzeta, Señaratz, Zaharra y Haitz-Erreka.

c) Se asigna para satisfacer las demandas industriales del Urola (Urretxu, Zumárraga, Aizarnazabal, Azpeitia, Azkoitia y Legazpi) 2,37 hm3/año de los recursos superficiales del río Urola y de los arroyos de Urtatza y Errezil.

10. Asignación de recursos en el sistema Oria.

a) Alto Oria:

1.º Se asigna a Idiazabal para atender las demandas 0,30 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Anticlinorio Sur que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Arriarán que le suministra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

2.º Se asigna a Anticlinorio Sur para atender las demandas 1,22 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Anticlinorio Sur, Arama y Aralar que actualmente utiliza y de los recursos regulados en los Embalses de Arriarán y Lareo que le suministra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

3.º Se asigna a Lazkao para atender las demandas 0,64 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Anticlinorio Sur y Aralar que actualmente utiliza y de los recursos regulados en los Embalses de Arriarán y Lareo que le suministra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

4.º Se asigna a Ordizia para atender las demandas 0,87 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Arama y Aralar que actualmente utiliza y de los recursos regulados en los Embalses de Arriarán y Lareo que le suministra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

5.º A los municipios de Zegama, Segura, Zerain, Mutiloa, Olaberria, Gabiria, Ormaiztegi, Ezkio-Itsaso, Ataun, Zaldibia, Arama, Altzaga, Baliarrain, Gaintza, Abaltzisketa, Orendain, Itsasondo y Legorreta, para atender las demandas se asignan 1,83 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos subterráneos que utilizan actualmente.

6.º Para atender las demandas agrarias se asignan 0,14 hm3/año, de los recursos disponibles.

b) Medio Oria:

1.º Se asigna a Tolosa para atender las demandas 1,81 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Gatzume-Tolosa que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Ibiur que le suministra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

2.º Se asigna a Leitza para atender las demandas 0,87 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Basaburua-Ulzama y Macizos Paleozoicos Cinco Villas-Quinto Real que actualmente utiliza.

3.º Se asigna a Ibarra para atender las demandas 0,32 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Gatzume-Tolosa que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Ibiur que le suministra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

4.º Se asigna a Zizurkil para atender las demandas 0,45 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Gatzume-Tolosa que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Ibiur que le suministra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

5.º Se asigna a Villabona para atender las demandas 1,16 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Gatzume-Tolosa que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Ibiur que le suministra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

6.º Se asigna a Andoain para atender las demandas 1,49 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Gatzume-Tolosa y Andoain-Oiartzun que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Ibiur que le suministra el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.

7.º A los municipios de Ikaztegieta, Alegia, Amezketa, Altzo, Bidegoian, Albiztur, Betelu, Araitz, Orexa, Lizartza, Gaztelu, Leaburu, Belauntza, Areso, Berastegi, Elduain, Berrobi, Hernialde, Anoeta, Irura, Alkiza, Larraul, Asteasu y Aduna, para atender las demandas se asignan 2,67 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos subterráneos que utilizan actualmente.

8.º Para atender las demandas agrarias se asignan 0,25 hm3/año, de los recursos disponibles.

c) Bajo Oria:

1.º Se asigna a Lasarte-Oria para atender las demandas 1,38 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Andoain-Oiartzun que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Añarbe que le suministra la Mancomunidad de Aguas del Añarbe del Sistema Urumea.

2.º Se asigna a Usurbil para atender las demandas 0,84 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Andoain que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Añarbe que le suministra la Mancomunidad de Aguas del Añarbe del Sistema Urumea.

d) Para atender las demandas de usos recreativos (golf) se asignan 0,02 hm3/año, de los recursos disponibles del sistema.

e) Para atender las demandas industriales del sistema estimadas en 7,63 hm3/año, se asignan recursos procedentes del río Oria.

11. Asignación de recursos en el sistema Urumea y Oiartzun.

a) Se asigna a Urnieta para atender las demandas 1,32 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Andoain-Oiartzun que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Añarbe que le suministra la Mancomunidad de Aguas del Añarbe.

b) Se asigna a Hernani para atender las demandas 1,66 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Andoain-Oiartzun que actualmente utiliza y de los recursos regulados en el Embalse de Añarbe que le suministra la Mancomunidad de Aguas del Añarbe.

c) A los municipios de Goizueta y Arano, para atender las demandas se asignan 0,19 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos subterráneos que utilizan actualmente.

d) Se asigna a Donostia-San Sebastián, Astigarraga y municipios de la cuenca del río Oiartzun para atender las demandas 22,80 hm3/año de los recursos regulados en el Embalse de Añarbe que le suministra la Mancomunidad de Aguas del Añarbe.

e) Se asigna a Oiartzun para atender a las demandas urbanas 1,40 hm3/año del Embalse de Añarbe y de las captaciones superficiales de Penadegi y Epele.

f) Se asigna a Usurbil para atender a las demandas urbanas 1,18 hm3/año del Embalse de Añarbe y de la captación superficial de Erroizpe presa.

g) Para atender las demandas agrarias se asignan 0,08 hm3/año, de los recursos disponibles en el sistema.

h) Para atender las demandas industriales se asignan 13,11 hm3/año, de recursos superficiales.

i) Para atender las demandas de usos recreativos (golf) se asignan 0,09 hm3/año, de los recursos disponibles del sistema.

12. Asignación de recursos en el sistema Bidasoa.

a) Se asigna a Baztan para atender las demandas 2,20 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de las masas de agua subterránea Basaburua-Ulzama y Macizos Paleozoicos Cinco Villas-Quinto Real que actualmente utiliza.

b) Se asigna a Doneztebe/Santesteban para atender las demandas 0,28 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Macizos Paleozoicos Cinco Villas-Quinto Real que actualmente utiliza.

c) Se asigna a Lesaka para atender las demandas 0,66 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Macizos Paleozoicos Cinco Villas-Quinto Real que actualmente utiliza.

d) Se asigna a Bera para atender las demandas 0,46 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos de la masa de agua subterránea Macizos Paleozoicos Cinco Villas-Quinto Real que actualmente utiliza.

e) A los municipios de Beintza-Labaien, Urrotz, Oitz, Donamaria, Bertizarana, Ezkurra, Eratsun, Saldias, Zubieta, Ituren, Elgorriaga, Sunbilla, Arantza, Igantzi y Etxalar, para atender las demandas se asignan 1,41 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos subterráneos que utilizan actualmente.

f) Se asigna a Irun y Hondarribia para atender las demandas 9,132 hm3/año de los recursos regulados en el Embalse San Antón o Endara y de los recursos de la masa de agua subterránea Jaizkibel.

g) Para atender las demandas agrarias se asignan 0,77 hm3/año, de los recursos disponibles del sistema.

h) Para atender las demandas industriales se asignan 0,60 hm3/año, de los recursos superficiales del sistema.

i) Para atender las demandas de usos recreativos (golf) se asignan 0,06 hm3/año, de los recursos disponibles del sistema.

13. Asignación de recursos en el sistema Ríos Pirenaicos.

a) A los municipios de Urdazubi/Urdax y Zugarramurdi, para atender las demandas se asignan 0,06 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos subterráneos que utilizan actualmente.

b) Al municipio de Luzaide/Valcarlos, para atender las demandas se asignan 0,08 hm3/año de los recursos superficiales y de los recursos subterráneos que utilizan actualmente.

c) Para atender las demandas agrarias se asignan 0,14 hm3/año, de los recursos superficiales y subterráneos del sistema.

CAPÍTULO VI
Utilización del dominio público hidráulico
Sección I. Usos privativos
Artículo 19. Distancias entre captaciones de aguas subterráneas y de manantial.

1. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial serán las dispuestas en el artículo 87.2 del RDPH.

2. Excepcionalmente se podrán otorgar concesiones a menor distancia si el interesado acredita la no afección de los aprovechamientos anteriores legalizados.

Artículo 20. Instalación de dispositivos de medida.

1. De conformidad con el artículo 55.4 del TRLA, los titulares de los aprovechamientos deberán instalar y mantener a su cargo los sistemas de medición que garanticen el registro y la comprobación de los caudales efectivamente utilizados o consumidos, de los retornados, así como de los vertidos al dominio público hidráulico, de manera que permitan controlar la adaptación de los caudales a los máximos concedidos.

2. El titular estará obligado a facilitar a la Administración Hidráulica, en la forma y periodicidad que ésta determine, los datos de caudales registrados para el mejor desarrollo de sus funciones de auditoría y control de las concesiones, dentro del seguimiento del Plan Hidrológico. Salvo que específicamente se determine otra cosa, la periodicidad de la remisión de los datos relativos a los volúmenes anuales será, al menos, de una vez al año debiéndose hacer esta remisiones a lo largo del mes de enero.

3. En el ámbito intercomunitario de la Demarcación Hidrográfica los datos de caudales registrados por el concesionario se gestionarán, guardarán y remitirán a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de acuerdo con la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, los retornos a dicho dominio público hidráulico y los vertidos al mismo. En el caso de las Cuencas Internas del País Vasco, dichos datos serán remitidos a la Agencia Vasca del Agua de conformidad con lo recogido en las disposiciones normativas equivalentes desarrolladas al efecto. En cumplimiento de dichas normativas, los contadores serán verificables, precintables y no manipulables.

4. En el caso de los pozos para captación de aguas subterráneas se exigirá, salvo causa justificada, la instalación de una tubería de, al menos, 25 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico que deberá llegar como mínimo hasta la zona de aspiración de la bomba. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales de conformidad con las disposiciones que se establezcan. También deberá instalarse en la cabeza del pozo una salida para la toma de muestras de agua.

Sección II. Autorizaciones y concesiones
Artículo 21. Normas generales relativas a las concesiones.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 93 y siguientes del RDPH, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de nuevas concesiones justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas, adecuándose a los valores establecidos en este Plan sobre dotaciones y cálculo de demandas. Además de los extremos indicados en el artículo 102 del citado Reglamento se especificarán los siguientes: no sólo el volumen máximo anual y mensual solicitado y el caudal máximo instantáneo, sino también, en su caso, el régimen de derivación, es decir indicando el periodo de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas.

Artículo 22. Dotaciones de agua para abastecimiento urbano.

1. Para el otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones de abastecimiento urbano el volumen de agua se calculará mediante la aplicación de uno de los dos métodos detallados en los apartados siguientes. En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberá haber sido planificado de conformidad con el artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 25.4 del TRLA.

2. En el método genérico se consideran en su conjunto todos los usos de agua que se abastecen de la red municipal, como son el uso doméstico, uso industrial y comercial, uso municipal, riego privado y uso ganadero.

En este caso se establecen las dotaciones brutas máximas de agua que figuran en el apéndice 11.1, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen a captar para la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro.

3. En el método particularizado se definirá para cada uso una dotación bruta máxima con las siguientes características:

a) Uso sanitario. Abastecimiento a vestuarios de industrias, instalaciones deportivas, etc. Se establece una dotación de 150 a 200 l/empleado-usuario/día.

b) Uso doméstico. Se refiere específicamente al abastecimiento domiciliario, excluidas las necesidades municipales, comerciales, etc. Las dotaciones brutas máximas de agua se muestran en el apéndice 11.2.

c) Población estacional: turismo y segunda residencia. Las dotaciones brutas máximas para apartamentos y pisos de segunda residencia se considerarán equivalentes a las expresadas para el uso doméstico. Para el alojamiento en chalés con uso estacional se usará una dotación bruta máxima de 350 l/habitante/día. En el cálculo del volumen de agua a utilizar se considerará una tasa de ocupación de 3,5 habitantes por alojamiento y un periodo de tiempo medio de ocupación anual, debidamente justificado.

d) Para otros alojamientos relacionados con la población estacional se utilizarán las dotaciones establecidas en el apéndice 11.3.

e) Usos municipales, baldeos, fuentes y otros. Para el cálculo de las necesidades de baldeo se adoptará una dotación de 1,2 l/m2/día.

f) Usos hospitalarios, incluidos geriátricos y otros servicios similares. Se calcularán las necesidades de agua tomando como base el número de camas o, en su caso, plazas con una dotación de 400 l/cama-plaza/día.

g) Usos hosteleros. Se considerará una dotación bruta máxima de 5 a 10 m3/establecimiento/día.

h) Usos agropecuarios (ganaderos y regadío) y el uso destinado al riego de parques y jardines. Se utilizarán las dotaciones contenidas en los artículos específicos dedicados a estos usos.

i) Usos industriales asociados al núcleo y que tomen de la red urbana. Se utilizarán las dotaciones contenidas en el artículo dedicado al uso industrial.

j) Otros usos recreativos, etc. Se utilizarán las dotaciones contenidas en los artículos específicos dedicados a estos usos.

Artículo 23. Dotaciones de agua para usos ganaderos.

En el otorgamiento, revisión y modificación de concesiones de agua para usos ganaderos se tendrán en cuenta las dotaciones que figuran en el apéndice 11.4. En el caso de solicitar agua para limpieza de establos, las necesidades se determinarán por diferencia entre las dotaciones para ganado estabulado y no estabulado.

Artículo 24. Dotaciones de agua para regadío.

En los expedientes de otorgamiento, revisión, modificación y novación de concesiones, y salvo justificación en contrario, se utilizarán las dotaciones netas establecidas en el apéndice 11.5.

Artículo 25. Dotaciones de agua para usos industriales.

Los volúmenes de agua solicitados por las industrias no conectadas a la red urbana o por polígonos industriales se justificarán aportando información específica que contemple datos reales cuando sea posible. A falta de datos se adoptarán las dotaciones que figuran en el apéndice 11.6, referida a diferentes sectores industriales excluida la producción eléctrica, y en el apéndice 11.7, que se centra en las dotaciones de las centrales de producción eléctrica.

Para polígonos industriales, en los que no se sepa el tipo de industria que se va a implantar, se asigna una dotación de 4.000 m3/ha/año.

Artículo 26. Dotaciones de agua para riego de campos de golf, superficies ajardinadas y llenado de piscinas.

1. La dotación para el riego de los campos de golf ha sido establecida con carácter general en 3.600 m3/ha/año. En el caso del riego de las superficies ajardinadas se aplicará una dotación máxima de 2.000 m3/ha/año considerando como periodo de riego 4 meses al año y en el caso de llenado de piscinas se permitirá un único llenado de la piscina al año, más la reposición de pérdidas.

2. En el riego de los campos de golf y de las superficies ajardinadas se potenciará la reutilización de aguas regeneradas para lo cual el peticionario deberá presentar un estudio de las necesidades hídricas de las superficies a regar que contemple el uso de aguas regeneradas conforme al artículo 30 del Plan Hidrológico Nacional y al artículo 64 del Plan.

3. Los sistemas de riego deberán adecuarse a la vegetación utilizándose aquellos que minimicen el consumo de agua como la microirrigación, el riego por goteo, una red de aspersores regulados por programador horario o detectores de humedad para controlar la frecuencia del riego, sobre todo en los días de lluvia.

Artículo 27. Dotaciones para acuicultura y otros.

1. Piscifactorías: Se examinarán las necesidades indicadas de acuerdo con el número de renovaciones diarias del agua de las balsas necesarias. A falta de justificación en contra, para las piscifactorías de salmónidos el agua necesaria se determinará del siguiente modo:

a) Incubación: 30 renovaciones/día.

b) Alevinaje: 20 renovaciones/día.

c) Engorde: 15 renovaciones/día.

2. Lucha contra incendios: Se tendrá en cuenta el volumen para permitir el llenado de la balsa o depósito y su uso, más la reposición de pérdidas.

Artículo 28. Concesiones para regadío.

En los proyectos para la concesión de los aprovechamientos para riego la Administración Hidráulica podrá exigir, cuando lo considere necesario en función del interés público que habrá de justificarse, un estudio sobre la red de drenaje y la relación agua y suelo. Se exigirá, de acuerdo con el artículo 106.2 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, un análisis de las buenas prácticas a implementar para limitar la contaminación difusa y exportación de sales, especialmente en las zonas declaradas como vulnerables.

Artículo 29. Limitaciones a los plazos concesionales.

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del TRLA y 97 del RDPH, se establece que, como norma general, las concesiones se otorgarán por un plazo de 20 años. Podrán fijarse otras duraciones inferiores o superiores por razones debidamente motivadas, atendiendo especialmente al tiempo necesario para la amortización de las obras.

2. En las masas de agua afectadas por infraestructuras contempladas en el Plan Hidrológico podrán otorgarse concesiones cuya extinción estará vinculada a la puesta en funcionamiento de las infraestructuras.

3. La prórroga de hasta 10 años, regulada en el artículo 59.6 del TRLA, no superará los 75 años de duración máxima, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Artículo 30. Extinción de concesiones.

1. De acuerdo con el artículo 115.4 del RDPH la explotación de toda concesión quedará supeditada a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras correspondientes y, en general, al cumplimiento íntegro de su condicionado en los plazos otorgados al efecto. El incumplimiento de las condiciones esenciales de este condicionado supondrá la inmediata incoación del correspondiente expediente de extinción del derecho al uso privativo del agua de conformidad con el artículo 53 en relación con el artículo 66, ambos del TRLA.

2. De conformidad con el artículo 89.4 del RDPH, cualquiera que sea la causa, al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente, gratuitamente y libres de cargas, cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.

Si en dicho momento, la Administración considerase posible y conveniente la continuidad del aprovechamiento, podrá exigir del concesionario la entrega de los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación en aplicación del artículo 164.3, 165.3 y 167.3 y 4 del RDPH. Si por el contrario lo considerase inviable, o su mantenimiento resultase contrario al interés público, y a los efectos previstos en el artículo 126 bis.4 del citado Reglamento, se podrá exigir la demolición de lo construido en el dominio público hidráulico de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 31. Condiciones mínimas para las concesiones de aprovechamientos mediante presas o azudes.

1. A los efectos previstos en el artículo 98 del TRLA, las nuevas solicitudes de concesión con la finalidad de captar agua mediante presas o azudes, deberán incorporar un estudio que permita a la Administración Hidráulica valorar, a partir de la simulación de la gestión en el sistema de explotación correspondiente, qué cantidades de agua pueden ser objeto de aprovechamiento sin causar perjuicio al medio ambiente, respetando los regímenes de caudales ecológicos señalados en este Plan Hidrológico y sin reducir la disponibilidad para atender otras concesiones preexistentes.

2. El proyecto de aprovechamiento de nueva concesión deberá incorporar, a los efectos previstos en el artículo 126.bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en un epígrafe claramente diferenciado, medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Entre las citadas medidas, además del respeto al régimen de caudales ecológicos en el tramo de toma, y en su caso de restitución, se incluirán las siguientes:

a) Instalación de dispositivos de medida y registro del caudal y sus variaciones que permitan una rápida comprobación.

b) En su caso, instalación de dispositivos de paso en las infraestructuras que, de acuerdo con la ictiofauna afectada o que potencialmente debiera habitar en el tramo, no impidan su circulación y remonte.

c) Instalación de dispositivos que eviten la entrada de peces en las turbinas.

d) Si procede, incorporación de elementos que permitan el rescate de la ictiofauna en caso de vaciado de las infraestructuras.

e) Cerramiento de los canales, cámaras de carga y otras infraestructuras de modo que se eviten riesgos para las personas y la fauna terrestre, en particular sobre los grandes mamíferos.

f) En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para que el ganado y la fauna terrestre, en particular los grandes vertebrados, puedan cruzarlos y acceder a la orilla natural del río.

g) Análisis de los posibles impactos sobre la vegetación de ribera y sobre las zonas protegidas y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias.

h) Análisis de los posibles impactos sobre la geomorfología fluvial afectada y propuesta de medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias.

3. En el caso de nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas no será autorizable la pauta de explotación denominada emboladas o hidropuntas. Las emboladas funcionan alternando en el transcurso de unas pocas horas periodos de turbinado y de parada hasta la recuperación del nivel de agua en el azud o de la cámara de carga, produciendo en el río variaciones de caudal superiores al 25% respecto del caudal natural medio circulante. En las minicentrales existentes, salvo que esté contemplado expresamente en el condicionado de la concesión, no se permitirá turbinar mediante la citada pauta de explotación de emboladas.

4. En las nuevas concesiones para minicentrales hidroeléctricas y, con carácter general, en las modificaciones de las existentes, donde sea posible, los caudales de equipamiento se adecuarán a los caudales circulantes a lo largo del año hidrológico en régimen natural. Dichos caudales estarán en el intervalo comprendido entre el Q80 y el Q100 de la curva de caudales clasificados una vez que previamente se hayan descontado los caudales ecológicos.

Artículo 32. Modificación y revisión de los caudales concesionales.

1. El caudal derivado en cada momento se adecuará al caudal real utilizado, aunque el concedido sea superior.

2. En los supuestos previstos en el artículo 156.2 del RDPH se entenderán como circunstancias objetivas que motiven la revisión de oficio de las concesiones, entre otros, los siguientes casos:

a) El cambio de las condiciones o características del uso que sirviera de base para la evaluación de las necesidades y su evolución en el momento de otorgar la concesión.

b) La inferencia de afecciones a terceros o alteraciones significativas en las condiciones morfológicas del cauce, entre ellas, la alteración significativa de zonas húmedas y la pérdida de hábitats o especies.

La revisión así realizada no dará lugar a indemnización de conformidad con el artículo 65 del TRLA.

3. La evaluación de las necesidades reales de un aprovechamiento a las que habrán de adecuarse los caudales concesionales, así como la acreditación a que hace referencia el artículo 65.2 del TRLA, se realizará atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 156 bis del RDPH.

4. En el caso de las masas de agua declaradas en mal estado se podrá requerir al titular del aprovechamiento que adopte las necesarias medidas de optimización, ahorro y minimización del impacto cuando sea preciso para la consecución de los objetivos medioambientales. Entre las medidas a proponer se podrá optar, entre otras, por la aplicación de mejores técnicas disponibles para optimizar la eficiencia del uso del agua, la reubicación de las tomas, las modificaciones en el régimen de explotación y la utilización de aguas regeneradas. En el marco anterior la Administración Hidráulica podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen.

Artículo 33. Utilización de aguas subterráneas.

1. En relación con lo establecido en el artículo 184.4 del RDPH, para determinar la posible afección de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas a captaciones existentes, la Administración Hidráulica podrá exigir al peticionario que aporte un informe hidrogeológico justificativo de las posibles afecciones, basado en datos obtenidos de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones.

2. A los efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, se podrá exigir a los aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales, o a los que se presuma que pueden incidir en el régimen de caudales ecológicos, un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos, que deberá cumplir con los mismos requerimientos técnicos establecidos en el apartado anterior. El régimen de explotación de la concesión deberá adecuarse para garantizar la no afección al régimen de caudales ecológicos.

Artículo 34. Distancias mínimas entre captaciones de aguas subterráneas.

Con carácter general, las distancias mínimas entre los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas, y los existentes y los manantiales, serán las que figuran en el artículo 19.1 cuando su volumen anual total no sobrepase los 7.000 m3, para el resto, las distancias serán las establecidas en el artículo 184.1 b) del RDPH. Si una vez otorgada la concesión se comprobara que los aprovechamientos anteriores resultan afectados, se clausurará el nuevo sin derecho a indemnización.

Artículo 35. Sellado de captaciones de agua subterránea.

1. Con objeto de evitar el deterioro de las masas de agua subterránea la Administración Hidráulica, en los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, adoptará las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH.

2. En aquellos casos en que, dado el interés del pozo por su ubicación, la Administración Hidráulica quisiera transformarlo en un punto de control, previa notificación, el titular no procederá al sellado del mismo.

Artículo 36. Protección frente a la salinización de acuíferos costeros y régimen general de protección.

1. De conformidad con el artículo 244 del RDPH en acuíferos costeros para garantizar la no salinización se seguirán los criterios que se señalan a continuación. Si el nivel en el pozo baja del nivel medio del mar se harán los estudios necesarios para poder definir y ejecutar los elementos de control, que permitan garantizar la no salinización del acuífero. En este caso se tendrán en cuenta la posible comunicación con el mar, la distancia al mar, el cono de depresión, y finalmente la posibilidad de establecer un sondeo de control entre el pozo y el mar.

2. En las restantes masas de agua subterránea serán de aplicación las normas que con carácter general establece el RDPH, en cuanto a protección de acuíferos se refiere.

Artículo 37. Otros principios para la protección de las masas de agua subterránea.

1. Con objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión se podrá, previa autorización de la Administración Hidráulica, de conformidad con el artículo 188 del RDPH, reparar, modificar o incluso ejecutar una nueva captación en un radio de 10 m de aquélla, siempre que no implique afección a terceros ni se sitúe a distancia menor de la permitida de otras captaciones preexistentes. La nueva captación no podrá sobrepasar las dimensiones y profundidad de la anterior. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada, salvo que la Administración Hidráulica señale lo contrario.

2. Las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicadas a la Administración Hidráulica con una antelación mínima de un mes.

3. El mal estado cuantitativo o el mal estado químico de una masa de agua subterránea puede ser causa justificativa suficiente para la denegación de las solicitudes de aprovechamiento y del requerimiento de clausura o sellado de las captaciones preexistentes. En el caso de las masas de agua subterránea afectadas por contaminación local, con carácter general e independientemente del destino de las aguas de la captación, se podrá exigir el sellado sanitario de los eventuales niveles contaminantes con objeto de preservar la calidad del agua subterránea.

Artículo 38. Sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización.

1. La realización de sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en circuito cerrado requiere de su previa comunicación a la Administración Hidráulica dándole traslado de, al menos, la siguiente información: emplazamiento, fecha prevista de inicio de los trabajos, profundidad y número de sondeos, tipo de sellado previsto, promotor, razón social completa de la empresa de perforación y del instalador a cargo de los trabajos, así como una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil. A la vista de la citada comunicación la Administración Hidráulica podrá requerir la tramitación de la preceptiva autorización de obras en el dominio público hidráulico, siendo el procedimiento el previsto en el artículo 53 del RDPH.

2. En el caso de aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto se tramitará en un único expediente la concesión o inscripción y la autorización de vertido (en principio, el retorno al mismo acuífero). En este tipo de aprovechamientos se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:

a) Con carácter general se deberá inyectar el agua utilizada en el mismo acuífero del que se ha extraído. Únicamente si no afecta al balance del sistema río-acuífero y en casos excepcionales debidamente justificados podrá admitirse el vertido a cauce.

b) Salvo autorización expresa, la inyección de aguas se realizará con saltos térmicos nunca superiores a 6 ºC y preferiblemente deberán operar durante todo el año (calefacción y refrigeración). Saltos térmicos superiores deberán estar debidamente justificados.

3. Las perforaciones para los citados aprovechamientos, tanto en sistema abierto como cerrado, deberán diseñarse y completarse de forma que se evite cualquier posible entrada de contaminantes al medio.

4. Los trabajos para perforaciones referidas en el apartado anterior deberán contar con un control y seguimiento hidrogeológico para determinar la entidad y naturaleza de los niveles acuíferos atravesados, que estarán bajo la dirección de un técnico competente, que, además, se responsabilizará del diseño e implantación de los sistemas de sellado apropiados. En el caso de que, por causa debidamente justificada, no se disponga del citado seguimiento hidrogeológico, la empresa perforadora y la dirección técnica de los trabajos asegurarán el sellado íntegro del anular de los intercambiadores verticales. Este sellado se realizará mediante la inyección, a lo largo de todo el espacio anular, de productos preparados de baja permeabilidad e inertes: lechada de bentonita-cemento, pellets de bentonita o similares.

5. Con objeto de evitar posibles afecciones a otros aprovechamientos de terceros así como alteraciones del acuífero, entre ellas, al balance de agua del acuífero y a las características físico-químicas y a la hidrodinámica del flujo subterráneo, la Administración Hidráulica de conformidad con el artículo 98 del TRLA podrá solicitar la presentación de un estudio específico que evalúe su impacto en el medio.

CAPÍTULO VII
Protección del dominio público hidráulico y dominio público marítimo-terrestre y calidad de las aguas
Sección I. Normas generales
Artículo 39. Caudales máximos de avenida y determinación de zonas inundables.

1. En las autorizaciones de usos y actuaciones en áreas inundables definidas en los artículos siguientes el peticionario deberá considerar la inundabilidad en el estado actual de la zona. A falta de estudios específicos validados por la Administración Hidráulica, la cartografía de referencia para los distintos escenarios de probabilidad de inundación será la integrada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables e inscrita en el Registro Central de Cartografía de conformidad con el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

2. Para la determinación de la cartografía de inundabilidad, cuando no esté definida por la Administración Hidráulica, podrán emplearse los «Criterios técnicos para la elaboración de estudios hidráulicos» que figuran en el apéndice 14. En la elaboración de dichos estudios se realizará una estimación de los caudales de avenida considerados que, en ausencia de otros validados por la Administración Hidráulica, adoptarán como Caudal Máximo de Avenida los que se recogen en el apéndice 14.

Artículo 40. Limitaciones a los usos en la zona de policía inundable.

1. De conformidad con el artículo 11.3 del TRLA, sin perjuicio de lo que establezca el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental para el periodo 2015-2021, independientemente de la situación básica de suelo de los terrenos con riesgo de inundación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en los apartados siguientes se establecen las limitaciones en el uso de la zona de policía inundable.

2. De conformidad con el artículo 9.2 del RDPH en la zona de flujo preferente sólo podrán ser autorizados por la Administración Hidráulica los usos y actividades permitidos en esta zona que no presenten vulnerabilidad frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha zona. Consecuentemente, con carácter general, en esta zona no podrán ser autorizados:

a) Garajes subterráneos y sótanos.

b) Las acampadas, en ningún caso.

c) Nuevas edificaciones, cualquiera que sea su uso, incluyendo centros escolares o sanitarios, residencias geriátricas o de personas con discapacidad, parques de bomberos, instalaciones de los servicios de Protección Civil, estaciones de suministro de carburante, granjas y criaderos de animales.

d) Obras de reparación de edificaciones existentes que supongan una alteración de su ocupación en planta o de su volumen o el cambio de uso de las mismas que incremente su vulnerabilidad frente a las avenidas.

e) Cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica de cualquier clase.

f) Invernaderos.

g) Rellenos que modifiquen la rasante actual del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe.

h) Acopios de materiales o residuos de todo tipo.

i) Instalaciones de aparcamientos de vehículos en superficie así como garajes sobre rasante en los bajos de edificios.

j) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas que, en todo caso, salvo zonas puntuales en que no exista solución viable, deberán situarse fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico.

3. Con carácter excepcional, en un suelo que a la fecha del 9 de junio de 2013, de entrada en vigor del Real Decreto 400/2013, de 7 de junio, por el que se aprobó el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, se encontrase en situación básica de suelo urbanizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, entonces vigente, se podrá autorizar la construcción o la rehabilitación de edificaciones en la zona de flujo preferente en solares con medianerías de edificación consolidada a uno o a ambos lados o en solares aislados insertos en el interior de dicho suelo en situación básica de urbanizado.

En cualquiera de estos dos supuestos excepcionales las edificaciones o usos que en ellos se dispongan deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones del núcleo urbano.

b) Que los usos residenciales se sitúen por encima de la cota de inundación de periodo de retorno de 500 años.

c) En el caso de rehabilitaciones de edificaciones con actividades previas vulnerables, se permitirán las intervenciones que no supongan una ampliación de la superficie o volumen de los espacios vulnerables y siempre y cuando se adopten medidas para minimizar la vulnerabilidad frente a las avenidas de las actividades existentes.

d) Que sea compatible con los criterios y medidas preventivas que se establezcan, en su caso, en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para esa localidad.

e) Que no se trate de instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, ni de centros escolares o sanitarios, residencias geriátricas o de personas con discapacidad, parques de bomberos, instalaciones de los servicios de Protección Civil, estaciones de suministro de carburante, depuradoras, estaciones eléctricas, granjas y criaderos de animales.

f) Que el solicitante de la autorización manifieste expresamente que conoce y asume el riesgo existente en la nueva edificación y las medidas de protección civil aplicables al caso, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección.

De las autorizaciones que se otorguen para edificar o rehabilitar en la zona de flujo preferente, de acuerdo con estos requisitos, se dará traslado al Registro de la Propiedad para su inscripción, con cargo al peticionario, como condición del dominio sobre la finca objeto de solicitud.

4. Para las solicitudes de autorización en la zona de policía inundable, fuera de la zona de flujo preferente, en un suelo que a fecha de 9 de junio de 2013 se encontrase en situación básica de suelo urbanizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Suelo, entonces vigente, se podrá exigir un estudio hidráulico de detalle que defina y justifique las medidas correctoras necesarias para hacer factible la actuación, las cuales deberán ser en todo caso ambientalmente asumibles y no agravar la inundabilidad y el riesgo preexistente en el entorno. Con carácter general, en esta zona, no podrán ser autorizados:

a) Nuevos usos residenciales que se dispongan a una cota alcanzable por la avenida de periodo de retorno de 500 años.

b) Garajes subterráneos y sótanos, salvo que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de periodo de retorno y dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida.

c) Las acampadas en ningún caso.

d) Las infraestructuras públicas esenciales en las que deba asegurarse su accesibilidad en situación de emergencia por graves inundaciones, tales como centros escolares o sanitarios, residencias geriátricas o de personas con discapacidad, parques de bomberos, instalaciones de los servicios de Protección Civil.

e) Rellenos que modifiquen la rasante actual del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe.

f) Acopios de materiales o residuos de todo tipo.

5. En terrenos en situación básica de suelo rural según lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, todos los usos que resulten vulnerables deberán disponerse a una cota no alcanzable por la avenida de periodo de retorno de 500 años. En estos terrenos tampoco se podrán autorizar, hasta la línea de delimitación de la avenida de 100 años de periodo de retorno, las actividades contempladas en el apartado 2, excepto las referidas en los epígrafes e), f) y j), siempre que los cerramientos y vallados sean permeables.

Artículo 41. Limitaciones a los usos en el resto de la zona inundable.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, y sin que ello implique la ampliación de la zona de policía definida en el artículo 6.1.b) del TRLA, que, en su caso, deberá realizarse según el procedimiento que establece el artículo 9.3, párrafo segundo, del RDPH, se establecen las mismas limitaciones del artículo 40 para la zona inundable exterior a la zona de policía del dominio público hidráulico.

2. A las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo que deban autorizar los distintos usos y actividades en la zona inundable exterior a las zonas de policía del dominio público hidráulico y de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, les corresponde velar por el cumplimiento de las limitaciones a las que hace referencia el apartado 1.

Artículo 42. Medidas de protección frente a inundaciones.

1. En el suelo que esté en situación básica de urbanizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando para la protección de personas y bienes sea necesaria la realización de actuaciones estructurales de defensa, el nivel de protección será el establecido, en su caso, por el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para esa localidad. A falta de esta previsión, y con carácter general, se diseñará el encauzamiento para que el núcleo urbano quede fuera de la zona inundable con periodo de retorno de al menos 100 años.

2. En terrenos en situación básica de suelo rural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, las eventuales actuaciones, incluidas medidas estructurales y no estructurales, necesarias para la protección de las personas y bienes frente a inundaciones tendrán que localizarse a partir de la zona inundable con periodo de retorno de 100 años, en la situación de inundabilidad previa a las actuaciones, y siempre y cuando las medidas a adoptar garanticen resguardo frente a los niveles de las aguas en las avenidas de periodo de retorno de 500 años.

Con carácter excepcional, o cuando la solución técnica diseñada o validada por la Administración Hidráulica lo requiera para la protección de un suelo que a fecha de 9 de junio de 2013, se encontrase en situación básica de suelo urbanizado, se podrá permitir la localización de tales actuaciones en la zona inundable con periodo de retorno de 100 años, siempre y cuando las medidas a adoptar garanticen resguardo frente a las avenidas y cuenten expresamente, en su caso, con el previo pronunciamiento favorable de la Administración Hidráulica, y sin que ello deba implicar necesariamente la previsión por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística del paso de dichos terrenos en situación básica de suelo rural a la de suelo urbanizado.

3. La Administración Hidráulica promoverá, sin perjuicio de lo que establezca el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 del Plan Hidrológico Nacional y 23 del TRLA, Protocolos Generales de colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales al objeto de establecer los programas de medidas que posibiliten una ordenación de los usos en la zona inundable que contribuya, además de a la protección de las personas y bienes frente a inundaciones de un río o tramos de río, a la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.

4. Los citados protocolos serán, preferiblemente en la fase de avance de la formulación de la primera elaboración de un planeamiento general urbanístico o cuando se proyecte la revisión total o parcial de uno vigente, y sin perjuicio del informe del artículo 25.4 del TRLA, el instrumento de coordinación interadministrativa para llegar a la solución adecuada en los casos en que se prevea el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado de la zona inundable, y para la definición de las medidas estructurales de defensa frente a inundaciones del suelo urbanizado.

5. En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta, además del citado Plan de Gestión del Riesgo de Inundación, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, así como el Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994 por el que se aprueba la Directriz básica ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y las funciones básicas de los planes de la comunidades autónomas. A tal efecto, serán aplicables en sus respectivos ámbitos territoriales los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las comunidades autónomas del País Vasco (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 3 de diciembre de 2014), de Navarra (homologado el 21 de febrero de 2002), y de Castilla y León (homologado el 24 de marzo de 2010).

Artículo 43. Normas específicas para el diseño de puentes, coberturas, medidas estructurales de defensa y modificación del trazado de cauces.

1. La construcción de un nuevo puente en zona urbana requiere, con carácter general, al menos dejar libre la zona de flujo preferente. Hasta 30 m de luz tendrá un solo vano, para luces mayores tendrá un vano con luz mayor de 25 m, y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. En tramos rectos el vano de más de 25 m se situará en el centro, y en tramos curvos en el exterior de la curva. El resguardo desde el nivel de aguas a la cara inferior del tablero será, si es posible, de un metro o mayor para la avenida de 500 años de periodo de retorno o, como mínimo, en el punto más desfavorable a efectos de gálibo de desagüe, igual al 2,5% de la anchura de éste.

En las actuaciones para mejora hidráulica que precisen la sustitución de un puente, si las condiciones de urbanización del entorno no permitieran cumplir con los requisitos anteriores en cuanto a resguardos, se deberá garantizar que dichas actuaciones comportan una reducción significativa del riesgo de inundación existente.

2. En los puentes de infraestructuras de comunicación que discurran por zona rural, las luces y distribución de los vanos se adaptarán a lo definido en el párrafo primero del apartado 1, y el resguardo desde la superficie libre del agua a la parte inferior del tablero para la avenida de 500 años de periodo de retorno será el que resulte de interpolar entre los datos que figuran en la tabla del apéndice 12.

3. Los puentes de caminos vecinales, en zona rural, tendrán mayor capacidad de desagüe que los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo, sin que esto suponga reducir de manera apreciable la anchura del cauce. Hasta 30 m de luz el cauce se salvará con un solo vano; para luces mayores habrá un vano de 25 m y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. La parte inferior del tablero quedará a 25 cm por encima de los terrenos colindantes, no así el camino de acceso que hasta las inmediaciones del puente se establecerá al nivel de los terrenos, de manera que se inunde antes el camino que el puente.

4. Cuando las avenidas afecten a una zona urbana, cualquier puente aguas abajo de la citada zona requerirá un estudio general que contemple los efectos sobre la referida zona para su autorización.

5. Como criterio general no será autorizable la realización de coberturas en los tramos fluviales con cuenca drenante superior a 0,5 km². En los cauces con superficie de cuenca vertiente inferior a esta cifra también se evitarán los encauzamientos cubiertos cuando se prevean arrastres de sólidos y flotantes, salvo en casos de manifiesta inevitabilidad en los cuales ésta deberá ser debidamente justificada.

Excepcionalmente se podrá autorizar la cobertura de cauces en cuencas de hasta 1 km² en casos de infraestructuras estratégicas y en los casos especiales de cabeceras de cuenca en áreas de intensa urbanización, previa justificación de la inexistencia de otras alternativas viables menos agresivas ambientalmente y con menor riesgo. En estos supuestos, la sección será visitable, con una altura de, al menos, 2 m y una anchura no inferior a 2 m.

6. Con carácter general queda prohibida la alteración del trazado de cursos de agua con cuenca afluente superior a 1 km², salvo que sea necesaria para disminuir el riesgo de inundación de áreas urbanas, se contemple en el oportuno Plan de Gestión del Riesgo de Inundación o sea autorizado por la Administración Hidráulica. Asimismo, estará permitida la alteración del trazado en aquellos casos en los que se realice para aumentar la naturalidad del cauce previa autorización de la Administración Hidráulica. La alteración de cursos de agua con cuenca inferior a 1 km² exigirá la realización de estudios de alternativas que justifiquen la actuación, así como la adopción de las oportunas medidas preventivas, correctoras y compensatorias.

7. Excepcionalmente se podrá permitir la alteración de cursos de agua de hasta 2 km2 de cuenca vertiente cuando se trate de infraestructuras de carácter estratégico y actuaciones urbanísticas de interés supramunicipal, así contempladas en los instrumentos de ordenación territorial que hayan sido informados favorablemente por la Administración Hidráulica. En los casos anteriores será exigible la realización de un estudio de alternativas que justifique la actuación y evalúe las afecciones medioambientales, hidráulicas y urbanísticas derivadas de la intervención. Dicho estudio de alternativas deberá proponer la adopción de las necesarias medidas preventivas, correctoras y compensatorias a incorporar en la autorización que, en su caso, se otorgue.

Artículo 44. Drenaje en las nuevas áreas a urbanizar y de las vías de comunicación.

1. Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos que puedan producir alteraciones en el drenaje de la cuenca o cuencas interceptadas deberán introducir sistemas de drenaje sostenible (uso de pavimentos permeables, tanques o dispositivos de tormenta, etc.) que garanticen que el eventual aumento de escorrentía respecto del valor correspondiente a la situación preexistente puede ser compensado o es irrelevante.

2. Cuando se estime necesario, dadas las características de la cuenca, podrá exigirse la realización de un estudio hidrológico-hidráulico que justifique que el eventual aumento de la escorrentía producido por la impermeabilización-urbanización de una superficie, no resulta significativo. Este estudio será exigible, en cualquier caso, cuando la superficie de la nueva actuación suponga al menos el 25 % de la superficie total de la cuenca.

3. Con carácter general, en los drenajes transversales de vías de comunicación no se pueden añadir a una vaguada áreas vertientes superiores en más de un 10 % a la superficie de la cuenca propia. En caso de incumplir dicha condición, deberá aumentarse la capacidad de desagüe del cauce de la vaguada receptora de modo que con la avenida de 500 años de periodo de retorno no se produzcan sobreelevaciones con respecto a la situación inicial.

Sección II. Normas para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre
Artículo 45. Determinaciones generales sobre actuaciones en la zona de servidumbre de protección.

1. Para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el presente Plan, la citada Ley y el Reglamento de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como el resto de normativa que sea de aplicación.

2. Para la prevención del deterioro del dominio público marítimo-terrestre y el de los ecosistemas estuarinos y costeros asociados al mismo, como criterio general, en la servidumbre de protección se deberá evitar la construcción de elementos de la urbanización tales como aceras, viales, sótanos, aparcamientos o garajes así como otros elementos de la urbanización. De igual modo, dentro de la servidumbre de protección se evitará la instalación de infraestructuras lineales subterráneas o aéreas (abastecimiento o saneamiento, telecomunicaciones, electricidad, gas, etc.) y cuando, por razones de utilidad pública debidamente justificadas, deban discurrir por la misma, deberán ser ubicadas en la medida de lo posible bajo viales existentes.

3. Para la protección del litoral, y con la finalidad de no impedir el cierre de las perspectivas visuales a las personas, las instalaciones deportivas se limitarán a una altura máxima de un metro sobre el terreno natural. Con carácter general y con objeto de evitar el deterioro de los ecosistemas estuarinos y costeros asociados al dominio público marítimo-terrestre, para ejecutar dichas instalaciones no deberán llevarse a cabo desmontes y terraplenes superiores a los 3 metros de altura.

Artículo 46. Determinaciones en relación con la realización de paseos y viales en la zona de servidumbre de protección.

1. Los paseos peatonales que se pretendan ejecutar en la servidumbre de protección, cuando se trate de zonas sin urbanizar en la actualidad, tendrán la anchura mínima exigible por condicionantes de accesibilidad y, siempre que sea posible, un máximo de 2 metros pudiéndose ampliar hasta los 3 metros cuando su uso sea mixto (peatonal y ciclable). Para su ejecución se utilizarán tratamientos blandos, debiéndose evitar la instalación de mobiliario urbano y, en la medida de lo posible, carecerán de iluminación si bien, en los casos en que ésta deba instalarse, será preferentemente de tipo baliza.

2. Con la finalidad de proteger los valores naturales de las rías y estuarios, y siempre que por motivos de accesibilidad sea posible, la autoridad competente en el otorgamiento de autorizaciones en los primeros 6 metros de la zona de servidumbre de protección procurará evitar la construcción de nuevos viales y sendas en dicha franja cuando en sus proximidades existan viales públicos que puedan ser utilizados para el uso peatonal y el paso de vehículos de vigilancia y salvamento.

Artículo 47. Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial.

1. La Administración General del Estado, en aplicación del artículo 222 del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas, informará el planeamiento urbanístico y territorial en lo relativo a aquellos aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de sus competencias propias. Por otro lado, la Agencia Vasca del Agua, en aplicación del artículo 7.k) extendido a la protección del dominio público marítimo-terrestre, y l) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas emitirá informe en la tramitación de los documentos sobre planeamiento urbanístico y territorial.

2. Los informes emitidos según se prevé en el apartado anterior lo serán sin perjuicio de las respectivas competencias de la Administración del Estado para el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público marítimo-terrestre y de las de la Agencia Vasca del Agua para las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección de aquel dominio público y para los vertidos de tierra a mar, en los términos en los que cada administración considere que deben resolver, de modo ajustado a derecho.

Sección III. Zonas Protegidas
Artículo 48. Zonas de captación de agua para abastecimiento.

1. Todas las captaciones destinadas a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección donde se delimiten las áreas a proteger, las medidas de control y se regulen los usos del suelo y las actividades a desarrollar en los mismos para evitar afecciones a la cantidad y calidad del agua de las captaciones.

El orden de prioridad para su elaboración por la Administración Hidráulica se establecerá en función del riesgo que presente la captación y de la población abastecida.

En la delimitación del perímetro de protección se utilizarán, con carácter general, criterios hidrológicos o hidrogeológicos.

En el caso de los embalses de abastecimiento, la delimitación específica de los perímetros de protección deberá tener en cuenta, no solo la cuenca de escorrentía directa superficial y subterránea sino también la cuenca de los eventuales tributarios trasvasados al embalse.

2. En las solicitudes de concesión de captación de aguas para abastecimiento urbano se podrá exigir al peticionario una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado que contendrá, al menos, los aspectos previstos en el artículo 173.8 del RDPH.

3. Dentro de los perímetros de protección serán de aplicación para las masas de agua superficial las normas establecidas en el RDPH para las zonas de policía orientadas a la protección de los caudales captados y de la calidad y, para las masas subterráneas, las establecidas en el artículo 173 del citado Reglamento. Asimismo, serán objeto de especial control y vigilancia todos los usos y actividades (nuevos aprovechamientos, movimientos de tierras, obras, etc.) que pudieran provocar que la calidad de las aguas descienda por debajo de la establecida en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

4. En la tramitación de cualquier autorización o concesión ubicada dentro de los perímetros de protección de las captaciones de agua para consumo humano, se requerirá informe del concesionario del mencionado abastecimiento.

5. En tanto no se delimite el perímetro de protección al que hace referencia el apartado 1 para las zonas protegidas definidas en los apartados a) y b) del artículo 8, se establece una zona de salvaguarda en la que la Administración Hidráulica podrá exigir la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas.

La zona de salvaguarda estará constituida por una superficie circular de radio fijo alrededor de las captaciones subterráneas y, en el caso de captaciones superficiales, una superficie delimitada por un arco de radio fijo sobre la cuenca vertiente. Dichos radios serán:

a) 500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más de 15 000 habitantes.

b) 200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 2000 y 15 000 habitantes.

c) 100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 50 y 2000 habitantes.

d) Una longitud a determinar por la Administración Hidráulica en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 50 habitantes.

En el caso de tomas en ríos la zona protegida está constituida por la captación o agrupación de captaciones, por la masa de agua que contiene la captación y por la zona de salvaguarda.

En el caso de captaciones en lagos o embalses la zona protegida está constituida por el propio lago o embalse ampliada en la franja de terreno correspondiente a la zona de salvaguarda.

En el caso de aprovechamientos de aguas subterráneas la zona protegida está constituida por la captación y su zona de salvaguarda. Si existen varias captaciones próximas se podrán agrupar en una misma zona protegida, que puede abarcar la totalidad de la masa de agua subterránea.

Por resolución motivada la Administración Hidráulica podrá determinar una zona de salvaguarda distinta a las establecidas en los párrafos anteriores.

6. En la tramitación de concesiones y autorizaciones en las zonas protegidas de captación de agua para abastecimiento definidas en los apéndices 7.1 y 7.2, la Administración Hidráulica podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas, garantizando el cumplimiento del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, del cual se dará traslado al concesionario que pudiera resultar afectado.

Artículo 49. Zonas declaradas de protección de hábitat o especies.

En la tramitación de concesiones y autorizaciones ubicadas dentro de las zonas protegidas de protección de hábitat o especies definidas en el apéndice 7.8 que no deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental se deberá solicitar al órgano competente en la materia su pronunciamiento sobre la posible afección al lugar y sobre la necesidad de realizar la adecuada evaluación de las repercusiones de la actividad solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el artículo 7.2. b) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Artículo 50. Perímetros de protección de aguas minerales y termales.

En el caso de las concesiones de aprovechamiento de agua en el ámbito de los Perímetros de Protección de Aguas Minerales y Termales, aprobados de acuerdo con su legislación específica vigente, se deberá dar cumplimiento a sus documentos de ordenación solicitando informe de la autoridad competente.

Artículo 51. Reservas naturales fluviales.

1. En el apéndice 7.10.a) se incluye un listado con las reservas naturales fluviales declaradas en la parte intercomunitaria de este ámbito de planificación mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 20 de noviembre de 2015, por el que se declaran determinadas reservas naturales fluviales en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. Además, en el apéndice 7.10.b) se incluye otro listado con las reservas ubicadas en la parte intracomunitaria de la demarcación, competencia del Gobierno Vasco. Por último, se incluye el apéndice 7.10.c) con el listado de tramos fluviales que podrían merecer la consideración de reserva natural fluvial en futuras declaraciones.

2. Las Reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los tramos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales.

Artículo 52. Zonas húmedas.

El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas Húmedas o a sus zonas de protección, quedará condicionado al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental, debiéndose estudiar con detalle aquellos aspectos que incidan en la protección del dominio público hidráulico y dominio público marítimo-terrestre y del medio biótico o abiótico ligado al mismo y en la prevención de las afecciones al régimen natural.

Artículo 53. Zonas de protección especial.

1. En las Zonas de Protección Especial, con carácter general, se deberá dar cumplimiento a sus respectivos documentos de ordenación o normativas, evitando aquellas intervenciones sobre el dominio público hidráulico y dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de protección que puedan alterar el medio físico natural, la fauna o la flora.

2. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las Zonas de Protección Especial o a sus zonas de protección, quedarán condicionados al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental.

3. En los Tramos de Interés Medioambiental se arbitrarán las medidas de control y seguimiento necesarias para mantener la calidad natural de las aguas tanto de los cursos fluviales como de los sistemas subterráneos conectados a ellos. En general se evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce tendentes a alterar la fauna y la flora naturales propias del tramo.

4. En los Tramos de Interés Natural se limitarán las actividades que puedan alterar no sólo la fauna y la flora naturales del tramo, sino también el medio físico natural.

Sección IV. Vertidos
Artículo 54. Autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico.

1. El peticionario debe justificar, en la solicitud de autorización de vertido, que las concentraciones de las sustancias contaminantes del vertido son las asociadas a las mejores técnicas disponibles (MTD) correspondientes a la actividad generadora del vertido. Una vez hechas las correcciones oportunas durante la tramitación del expediente, la Administración Hidráulica establecerá en la autorización de vertido los valores límite de emisión (VLE) asociados a las MTD que, además, deben ser adecuados para el cumplimiento de los objetivos medioambientales y las normas de calidad ambiental (NCA) del medio receptor.

2. Para hacer la previsión de cumplimiento de las NCA y de los valores de referencia indicados en el apéndice 8 del medio receptor aguas abajo del vertido solicitado, se utilizarán las concentraciones de sustancias asociadas a las MTD y el volumen medio diario del vertido en la semana de mayor carga contaminante del año. En cuanto al medio receptor, se distinguen los siguientes casos:

a) Vertido a río: se utilizará el caudal mínimo ecológico, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica. A efectos del cumplimiento de lo anterior, se utilizarán los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 8. También se tendrá en cuenta el principio de no deterioro de la masa de agua si su estado fuese de «muy bueno» y la posible afección del vertido al cumplimiento de los requerimientos adicionales en las zonas protegidas situadas aguas abajo del vertido.

b) Vertido a lago o embalse: se exigirá que el peticionario presente un estudio justificativo del cumplimiento de los objetivos medioambientales en la masa de agua que recibiría el vertido, y en particular los valores establecidos para determinadas sustancias en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia establecidos en el apéndice 8, así como los requerimientos adicionales establecidos para el lago o embalse, en el caso de que hubiera sido designado zona protegida.

c) Vertido a aguas subterráneas: las concentraciones de sustancias peligrosas en los vertidos deben ser inferiores a las NCA y valores umbral establecidos en el apéndice 9, tanto para los vertidos directos a las aguas subterráneas como para los vertidos indirectos que se realicen mediante filtración a través del suelo. Asimismo, son exigibles los requerimientos adicionales establecidos para la masa de agua en el caso de que hubiera sido designada zona protegida. En cuanto a las sustancias peligrosas prioritarias, se prohíbe el vertido directo a las aguas subterráneas.

3. La autorización de vertido de la Administración Hidráulica tendrá en todo caso, el carácter de preceptiva y previa para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederá a la comunicación o a la licencia de actividad que haya de otorgar la administración.

4. La Administración Hidráulica podrá imponer la obligación de regular el caudal de vertido al dominio público hidráulico con el objeto de asegurar que en todo momento se cumplan los objetivos medioambientales y las NCA.

5. El cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA fijados para el medio receptor del vertido, debe verificarse tanto considerando el vertido individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.

6. La incorporación a redes de saneamiento público de los vertidos de urbanizaciones aisladas o polígonos industriales que, por sus características de biodegradabilidad, puedan ser aceptados por las instalaciones de un sistema de saneamiento gestionado por Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, será considerada como opción preferente frente a la alternativa de depuración individual con vertido al dominio público hidráulico. Todo ello, sin perjuicio de que la Administración competente imponga las condiciones que estime pertinentes en la autorización de vertido que debe otorgar conforme al artículo 101.2 del TRLA y al artículo 253 del RDPH.

En el caso de que el peticionario pretenda incorporar sus vertidos a una red de saneamiento existente, deberá contar con un informe del gestor del saneamiento que certifique que la conexión propuesta es compatible con la solución de saneamiento existente en la zona, especificando el punto adecuado para dicha conexión.

7. Las aguas de escorrentía pluvial que se recojan mediante infraestructuras de drenaje urbano o industrial y sean susceptibles de contaminar el dominio público hidráulico, son aguas residuales que deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica. En ella se tendrán en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y, en consecuencia, de la carga contaminante que se vierte al medio receptor.

8. De acuerdo con los artículos 104.1 del TRLA, y 261 del RDPH, la Administración Hidráulica podrá revisar las autorizaciones de vertido para exigir la adecuación de los vertidos a los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico. Para ello, en el procedimiento de revisión de la autorización de vertido se tendrá en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles y el uso más eficiente del agua.

Artículo 55. Vertidos procedentes de zonas urbanas.

1. Cuando, como consecuencia del eventual fallo de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR), sean previsibles daños importantes en el río, se podrá imponer la condición de aumentar el número de líneas de depuración. Esta condición también es aplicable a los bombeos de agua residual del sistema colector. En cualquier caso, cuando se trate de aglomeraciones urbanas de más de 10.000 habitantes equivalentes y el caudal de vertido supere el 20% del caudal ecológico mínimo, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica, será obligatorio instalar, como mínimo, dos líneas de depuración o de bombeo, según corresponda.

2. En el caso de las EDAR de aglomeraciones urbanas superiores a 10.000 habitantes equivalentes la Administración Hidráulica podrá exigir la implantación de sistemas de control en continuo del funcionamiento de las instalaciones y de la calidad del efluente.

Artículo 56. Sistemas generales de saneamiento urbano.

1. Con anterioridad a la solicitud de la autorización de vertido el promotor podrá presentar ante la Administración Hidráulica un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración. A partir de dicha documentación la Administración Hidráulica emitirá una evaluación preliminar sobre la adecuación del anteproyecto al cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA del medio receptor y sobre los límites de emisión del vertido, requiriendo en su caso al solicitante para que introduzca las correcciones oportunas en el proyecto que elabore para adjuntar a la solicitud de autorización de vertido.

2. El tratamiento previo de los vertidos industriales con sustancias peligrosas que se incorporen directa o indirectamente a un sistema general de saneamiento deberá ser tal que la carga másica que llegue finalmente al medio receptor a través de la EDAR no sea mayor que la que llegaría en el caso de que la industria realizara el vertido depurado directo al dominio público hidráulico utilizando las mejores técnicas disponibles.

3. En relación con los desbordamientos en episodios de lluvia, la declaración de vertido debe contener lo establecido en los artículos 246.2.e’), 246.3.c) y tener en cuenta los criterios recogidos en el artículo 259 ter.1 del RDPH. Asimismo, en tanto no sean desarrolladas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las normas técnicas aludidas en el artículo 259 ter.3, se aplicará lo siguiente: salvo estudios específicos, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes.

4. En relación con los aliviaderos existentes, se considera de aplicación el artículo 251.1.j del RDPH. Para ello, el titular deberá presentar un programa de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de los desbordamientos a la normativa vigente, aportando la documentación exigida en la misma e indicando los plazos de ejecución.

Artículo 57. Vertidos procedentes de industrias y de zonas industriales.

1. En el expediente de vertido de una industria puede incluirse el flujo de aguas residuales de otra industria para su depuración conjunta en las instalaciones de la primera, siempre que ésta haya asumido dicho flujo haciéndolo constar en su declaración de vertido.

2. Los vertidos de dos o más industrias pueden unirse en una conducción común de evacuación de efluentes depurados, con un único punto de vertido final al medio receptor. En este caso, cada industria deberá disponer de autorización de vertido, con sus propias instalaciones de depuración y punto de control del vertido independiente de las demás industrias. Dichos elementos se ubicarán aguas arriba de la incorporación del vertido a la citada conducción común de evacuación.

3. Se limita a 30 ºC la temperatura de los vertidos de aguas de refrigeración a los ríos, por extensión de la norma que establece el RDPH en el apartado D) del Anexo IV para los vertidos en lagos y embalses. Esta limitación de temperatura se considera de aplicación únicamente a las aguas de refrigeración en circuito abierto.

En cuanto a las purgas de aguas de refrigeración en circuito cerrado, no se consideran incluidas en el citado apartado D), sino en el apartado A) del anexo IV, como agua residual industrial clase 1.

4. Los sistemas de aprovechamiento de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto deberán disponer de autorización de vertido debido a su potencial contaminación térmica y otros efectos físico-químicos que pudieran producir en las aguas subterráneas. Además, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 38.

5. Los vertidos de piscifactorías y de aguas de refrigeración podrán contener parámetros contaminantes no característicos de la actividad industrial, siempre que el titular acredite que dichos parámetros ya están presentes en la captación y que no se incrementa significativamente la concentración de los mismos en el vertido. Dicha acreditación puede presentarse en la solicitud de autorización de vertido así como en los sucesivos controles de los vertidos autorizados.

Las instalaciones industriales con toma propia podrán acogerse a la condición anterior, siempre que el titular lo justifique en un estudio específico.

6. Los vertidos de aguas de achique deberán ser objeto del tratamiento necesario para que se cumplan las NCA del medio receptor, con independencia de que las sustancias contaminantes sean o no preexistentes a la actividad generadora del vertido.

Igual tratamiento se dará a los vertidos producidos como consecuencia de la inundación de los huecos mineros una vez terminada la fase de explotación de la mina.

7. Las aguas de escorrentía pluvial, previstas en el artículo 54.7, que se contaminen significativamente con motivo de una actividad industrial, se considerarán aguas residuales industriales de la clase correspondiente a la actividad industrial de que se trate según el anexo IV del RDPH.

8. Las industrias que almacenen sustancias contaminantes capaces de provocar derrames ocasionales al medio receptor, deberán disponer de depósitos adecuados o de obstáculos físicos que impidan la contaminación del dominio público hidráulico.

Artículo 58. Depósitos de residuos o productos de actividades industriales, de aprovechamientos extractivos y otros depósitos al aire libre.

1. La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, debe referirse no sólo a la fase de explotación sino también a la posterior al cierre de la instalación durante todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados.

2. En todo depósito que vaya a contener materiales con sustancias peligrosas conforme a la legislación de aguas, en el procedimiento de su autorización se deberá acreditar ante la Administración Hidráulica que no se van a producir, en momento alguno, contaminación ni otras afecciones al dominio público hidráulico.

Artículo 59. Depósitos de residuos urbanos.

Los lixiviados de los depósitos de residuos urbanos que, tras los tratamientos oportunos, se incorporen, durante todo el tiempo que se produzcan, a un sistema de saneamiento público, estarán a lo dispuesto en los artículos 54.6 y 56.2. En otro caso, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 58.

Artículo 60. Excepciones para vertidos en aguas superficiales en actividades existentes a 9 de junio de 2013.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 54, no se autorizan los vertidos de actividades urbanas o industriales en aguas superficiales no declaradas masas de agua cuando, aun teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles en los vertidos, no sean adecuados al cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 92 bis del TRLA, los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 8.

2. Excepcionalmente, se podrán autorizar o revisar los vertidos a que se refiere el apartado 1, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Procedan de actividades existentes a 9 de junio de 2013.

b) Cuenten con nuevas instalaciones de depuración que reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles.

c) Los vertidos se realicen en condiciones tales que garanticen el cumplimiento de los objetivos medioambientales y de las NCA en la masa de agua con la que confluyen.

d) En el caso de ríos costeros no declarados masa de agua, deberá garantizarse el cumplimiento de las NCA en el punto de confluencia con la masa de agua de transición o costera, y de los objetivos medioambientales fijados para dicha masa.

3. Excepcionalmente, se podrán autorizar, o revisar en su caso, vertidos a masas de agua de la categoría río que puedan ocasionar una superación de los valores de referencia indicados en el apéndice 8, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Los vertidos procedan de actividades existentes a 9 de junio de 2013, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 400/2013.

b) Las NCA de las sustancias peligrosas (Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre) se cumplan en el medio receptor aguas abajo del vertido, según se establece en el artículo 54.2.

c) Las instalaciones de depuración reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles y las alternativas para la gestión del vertido sean más desfavorables a juicio de la Administración Hidráulica.

d) En la estación de seguimiento representativa del estado de la masa de agua situada aguas abajo del vertido, se cumplan los valores de referencia indicados en el apéndice 8.

Artículo 61. Aplicación de medidas adicionales sobre vertidos.

1. A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica podrá requerir, a los titulares de la autorización de vertido de las EDAR que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración y la eliminación de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos).

2. En los casos en que durante la época de estiaje pudiera comprometerse la consecución de los objetivos medioambientales del medio receptor, la Administración Hidráulica podrá exigir, con carácter estacional, rendimientos de depuración superiores a los exigidos con carácter general o una eliminación adicional de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos).

3. En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá aplicar las siguientes medidas adicionales:

a) Denegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247.2 del RDPH, y en la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar, nuevas autorizaciones de vertidos, en la masa afectada y en las masas situadas aguas arriba que se determinen.

b) Revisar la autorización de vertido conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del RDPH y el artículo 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o, en su caso, advertir al titular de la autorización de vertido de que, si dicha autorización resulta incompatible con los objetivos de la planificación hidrológica, concluido el plazo otorgado en la autorización será revocada unilateralmente por la Administración, sin derecho a indemnización alguna.

c) Requerir la constitución de comunidades de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 del TRLA y 253.3 del RDPH.

Artículo 62. Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial.

1. Para la emisión de los informes que sobre planeamiento debe emitir la Administración Hidráulica según el artículo 25.4 del TRLA, relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, el promotor deberá concretar la solución propuesta para la red de saneamiento y para la depuración, a nivel, al menos, de estudio previo.

2. En el caso de que se contemple la conexión a una red de saneamiento existente serán válidas las prescripciones del artículo 54.6 tanto en el supuesto de viabilidad como en el contrario.

Artículo 63. Autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre.

1. En el caso de los vertidos a las aguas de transición y costeras, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el Reglamento General de Costas, en el Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar y en el Decreto 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra al mar.

2. Según lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de Costas, la Administración Hidráulica podrá revisar o, en su caso, modificar, sin derecho a indemnización, las condiciones de las autorizaciones de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado. De la misma forma se podrán revisar o modificar las condiciones cuando sea necesario para la consecución de los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico.

3. Asimismo, en las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se aplicará lo contemplado en los apartados 54.1, 54.3, 54.4, 54.5, 54.6 y 54.7 referidos al dominio público hidráulico. En el caso de los vertidos procedentes de zonas urbanas se tendrá en cuenta además lo recogido en el primer párrafo del apartado 55.1 y en los apartados 55.2, 61.1 y 61.2.

4. Las aguas de escorrentía pluvial procedentes de industrias y zonas industriales que se recojan mediante infraestructuras de drenaje urbano o industrial y sean susceptibles de contaminar el medio receptor, así como las purgas de agua de refrigeración en circuito cerrado, tendrán la consideración de aguas residuales industriales y deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica. En la autorización se tendrá en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y de la carga contaminante que se vierte al medio receptor.

5. Respecto a los aliviaderos existentes de los sistemas generales de saneamiento, la Administración Hidráulica podrá requerir al titular de la autorización de vertido la presentación de un programa de reducción de la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía, además de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 459/2013, de 10 de diciembre. El citado programa incluirá un conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle para optimizar el transporte de volúmenes de aguas residuales y de escorrentía hacia las estaciones depuradoras, reduciendo el impacto de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.

6. En el caso de los vertidos al dominio público marítimo-terrestre procedentes de sistemas generales de saneamiento se aplicará lo contemplado en los apartados 56.1 y 56.2 referidos al dominio público hidráulico y, para aquellos procedentes de industrias y zonas industriales, lo recogido en los apartados 57.1, 57.2, 57.5 y 57.8. Asimismo, en relación con los vertidos al dominio público marítimo-terrestre procedentes de depósitos de residuos o de productos de actividades industriales o extractivas se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 58 y 59.

7. En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos al dominio público marítimo-terrestre, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá requerir la constitución de Juntas de Usuarios de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.6 de la Ley 22/1988 de Costas, y en el artículo 121 del Reglamento General de Costas, así como aplicar lo establecido en los apartados a y b del artículo 61.3.

Sección V. Reutilización de aguas depuradas
Artículo 64. Reutilización de aguas residuales.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 109 del TRLA, la reutilización de aguas residuales procedentes de un aprovechamiento requiere concesión administrativa salvo que lo solicite el titular del vertido en cuyo caso solamente requerirá autorización administrativa. Toda reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

2. Se promoverá la reutilización interna industrial en el uso de fuentes alternativas y cuando sea factible utilizar recursos de menor calidad que el agua urbana. A tal efecto:

a) Cuando las detracciones de caudal que se realizan en el cauce, o el vertido de aguas residuales comprometan fundadamente la consecución del buen estado de la masa de agua en los plazos previstos, la Administración Hidráulica de oficio podrá instar al titular de la concesión o autorización de vertido para que estudie como alternativa la reutilización de aguas depuradas.

b) Asimismo cuando se trate de una nueva solicitud de concesión, la Administración Hidráulica podrá reconducir dicha solicitud en una concesión de aguas regeneradas cuando, de conformidad con la normativa vigente, los usos concesionales lo admitan.

CAPÍTULO VIII
Estructuras organizativas de gestión de los servicios del agua. Recuperación de costes. Régimen económico y financiero. Directrices de planes de gestión de la demanda. Fomento de la transparencia, la concienciación ciudadana y la participación
Artículo 65. Principios orientadores y medidas de fomento de la gestión de los servicios del agua.

1. Las Administraciones competentes favorecerán la gestión integrada de los sistemas de abastecimiento y saneamiento, fomentando la creación y el mantenimiento de estructuras supramunicipales de gestión que sean capaces de garantizar el rendimiento óptimo de las redes, de aportar un servicio cuya gestión sea profesionalizada y de tender a la recuperación de los costes de los servicios del agua con la máxima eficiencia. Se intensificarán los mecanismos de control e individualización de vertidos, sobre todo dentro de áreas industriales conectadas a sistemas públicos de saneamiento.

2. De conformidad con el artículo 46 del RPH, la creación y renovación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento para el incremento de la eficacia y eficiencia de las redes, se considerarán medidas para la aplicación del principio de recuperación del coste de los servicios del agua, incluidas las ayudas a las mismas. Estas ayudas, en virtud del artículo 110 del TRLA, se adjudicarán exclusivamente a aquellas entidades que justifiquen la aplicación del mencionado principio de recuperación de costes sobre los servicios de abastecimiento y saneamiento.

3. Se impulsará la coordinación interadministrativa para agilizar la ejecución de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación así como su integración con el resto de la planificación relevante.

Artículo 66. Costes de los servicios del agua.

A efectos de la identificación de los costes del ciclo integral del agua, al menos, se deben tener en cuenta todos los costes necesarios para su prestación, independientemente de la entidad que incurra en los mismos, y que se pueden clasificar en:

a) Costes de mantenimiento, explotación y reposición de las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las estaciones de tratamiento de agua potable (ETAP) como las EDAR.

b) Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las ETAP como las EDAR (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).

c) Costes de mantenimiento, explotación y reposición de la red en baja.

d) Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en baja (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).

e) Costes asociados a la gestión de abonados y atención al cliente.

f) Costes medioambientales derivados de la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento. Se corresponden con los costes del daño que los usos del agua suponen al medioambiente, a los ecosistemas y a los usuarios del medioambiente.

g) Costes del recurso.

Artículo 67. Directrices para la recuperación de los costes de los servicios del agua.

1. De acuerdo con el artículo 111 bis.2 del TRLA, con el fin de aplicar el principio de recuperación de costes, la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta, entre otros, las consecuencias sociales, ambientales y económicas, y las condiciones geográficas y climáticas siempre que no comprometan los fines u objetivos ambientales.

2. Directrices para la tarificación de los servicios del agua para usos urbanos e industriales:

a) Se recomienda que las tarifas tengan, además de una cuota fija, una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.

b) Se propone que la cuota fija no incluya ningún consumo mínimo de agua.

c) Para el establecimiento de las tarifas progresivas se proponen diferentes tramos de consumo con una escala de progresividad adecuada para recuperar costes, ahorrar recursos, y penalizar el consumo ineficiente y no sostenible.

d) Se recomienda la diferenciación en las tarifas de diferentes tipos de usuarios urbanos, al menos: domésticos, industriales y comerciales.

e) El diseño de las estructuras de las tarifas industriales debería tener en consideración los costes asociados a este uso.

f) Para los usos industriales podrán considerarse bonificaciones en función de la contribución al uso sostenible y al ahorro del agua mediante la utilización de las mejoras técnicas disponibles.

Artículo 68. Planes de gestión de la demanda. Directrices para su elaboración.

1. Se recomienda la elaboración por las Autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de gestión de la demanda que contribuyan a una gestión integral, racional y sostenible del agua en la demarcación hidrográfica.

2. Se proponen las siguientes directrices para su elaboración:

a) Establecimiento de sistemas de información sobre el uso del agua con el objetivo de disponer de información sobre las características de la demanda de los usos del agua y de sus tendencias para desarrollar políticas de ahorro y uso racional del agua.

b) Garantía de control mediante la instalación de contadores individuales.

c) Fomento del uso de tecnologías ahorradoras de agua.

d) Medidas para mejora de los niveles de eficiencia de la red: renovación progresiva de tuberías, campañas de detección rápida de fugas y su minimización.

e) Actualización tarifaria bajo criterios de recuperación de costes y fomento del ahorro de agua.

f) Fomento de campañas de concienciación e información a los usuarios. Debe intentarse que todos los consumidores puedan conocer sus consumos de agua y su grado de eficiencia, a través de la factura y de las acciones de información y sensibilización para el fomento del ahorro.

g) Promoción de espacios de participación para una nueva cultura del agua.

Artículo 69. Directrices para el fomento de la transparencia y la concienciación ciudadana.

1. La transparencia es un requisito imprescindible que deben cumplir todas las administraciones con competencias en los servicios del agua. Para su fomento se definen las siguientes directrices que deberían implantar todos los gestores:

a) Creación de un sistema de información integrado que aglutine todos los datos de interés generados por los diferentes agentes que intervienen en la prestación de los servicios del agua como los debidos a: infraestructuras, demandas de agua por tipo de usuario, costes e ingresos de los servicios, evolución de las inversiones y subvenciones de los organismos públicos implicados en la prestación de servicios, a nivel regional, estatal y europeo.

b) La política de tarificación del agua debería ser transparente y de fácil comprensión para que tenga un efecto incentivador y los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos. Se debería potenciar la divulgación de la información entre los usuarios sobre los diferentes conceptos de las tarifas del ciclo integral del agua, así como los beneficios ambientales, sociales y económicos de un uso eficiente y sostenible del recurso.

c) Adaptación de los contenidos y el procesamiento de la información de las encuestas oficiales sobre suministro y tratamiento del agua.

d) Establecimiento de la figura de un ente regulador autonómico especializado, que establezca y supervise las condiciones y estándares de los servicios y que unifique criterios de fijación de tarifas.

e) Apertura de canales de comunicación e información continua con los ciudadanos a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

2. La concienciación ciudadana es otro elemento que debe contribuir a un uso más sostenible de los recursos. En esta línea se propone:

a) Promover la concienciación social sobre el ahorro de agua intentando influir en el comportamiento de la ciudadanía, las empresas y las instituciones para que realicen un mejor uso del agua.

b) Implantar campañas de concienciación y sensibilización ciudadana que podrán instrumentarse mediante programas educativos y formativos, campañas y actividades de comunicación, convenios de colaboración entre Administraciones públicas o particulares o a través de otros medios que se estimen convenientes y adecuados.

c) Fomentar y difundir una cultura de consumo responsable y una actitud ambientalmente sostenible del agua favoreciendo su ahorro y uso eficiente.

d) Potenciar los equipamientos relacionados con la difusión e interpretación de los valores del agua.

Artículo 70. Procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

1. Sin perjuicio de las directrices previstas en el apartado anterior, que fomentan la participación pública, en el capítulo 13 de la Memoria del Plan se recogen los procedimientos para hacerla efectiva.

2. Las Administraciones Hidráulicas establecerán el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.

3. Las Administraciones Hidráulicas coordinarán los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.

4. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.

5. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:

a) Las sedes de las Administraciones Hidráulicas (Confederación Hidrográfica del Cantábrico y Agencia Vasca del Agua) y sus delegaciones y oficinas territoriales.

b) Las páginas web de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y de la Agencia Vasca del Agua.

c) Las páginas web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 71. Programa de medidas.

1. El Programa de medidas de este plan, de carácter obligatorio y vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 72, viene constituido por las medidas que se relacionan en el apéndice 10 y describen en el documento Programa de Medidas del Plan Hidrológico, agrupándose éstas en las siguientes tipologías:

a) Medidas de reducción de la contaminación puntual (tipo 1).

b) Medidas de reducción de la contaminación difusa (tipo 2).

c) Medidas de reducción de la presión por extracción de agua (tipo 3).

d) Medidas de reducción de presiones morfológicas (tipo 4).

e) Medidas de reducción de presiones hidrológicas (tipo 5).

f) Medidas de conservación y mejora de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas acuáticos (tipo 6).

g) Medidas que no aplican sobre una presión concreta pero si sobre un impacto identificado (tipo 7).

h) Medidas generales a aplicar sobre los sectores que actúan como factores determinantes (tipo 8).

i) Medidas específicas de protección de agua potable no ligadas directamente ni a presiones ni a impactos (tipo 9).

j) Medidas específicas para sustancias prioritarias no ligadas directamente ni a presiones ni a impactos (tipo 10).

k) Medidas relacionadas con la mejora de la gobernanza (tipo 11).

l) Medidas relacionadas con el incremento de recursos disponibles (tipo 12).

m) Medidas de prevención de inundaciones (tipo 13).

n) Medidas de protección frente a inundaciones (tipo 14).

o) Medidas de preparación frente a inundaciones (tipo 15).

p) Medidas de recuperación y revisión tras inundaciones (tipos 16 a 18).

q) Medidas para satisfacer otros usos asociados al agua (tipo 19).

Las medidas de los tipos 1 a 10 corresponden directamente con medidas de implantación de la Directiva Marco del Agua, afrontan los problemas de logro de los objetivos ambientales; de la misma forma, las medidas de los tipos 13 a 18 corresponden con la implantación de la Directiva de Evaluación y Gestión de los Riesgos de Inundación, afrontando problemas de avenidas e inundaciones (fenómenos extremos). Adicionalmente, los problemas de gobernanza se afrontan con las medidas del tipo 11. El objetivo de satisfacción de demandas, que también asume este Plan Hidrológico, se afronta con las inversiones que se agrupan en el tipo 12. Por otra parte, se incluyen en el tipo 19 otras inversiones paralelas que, aun no siendo medidas propias del Plan, afectan a la evolución de los usos del agua y determinan la necesidad de otros tipos de medidas de entre los anteriormente señalados.

2. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en el cuadro que se incluye como apéndice 10, cuyo desarrollo se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del real decreto aprobatorio de este Plan Hidrológico.

Artículo 72. Financiación del programa de medidas.

1. La relación de todas y cada una de las actuaciones para la consecución de los objetivos ambientales se desarrolla en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico. Si determinadas circunstancias, tales como la disponibilidad presupuestaria de los organismos identificados para la financiación del programa de medidas, hicieran inviable la realización de alguna o algunas de las actuaciones, el Organismo competente podrá posponer la ejecución de dicha actuación o grupo de actuaciones en sucesivos planes de gestión (2022-2027 o posterior) siempre que sea coherente con el cumplimiento de los objetivos fijados en este Plan Hidrológico y con un adecuado seguimiento del programa de medidas.

2. En virtud del carácter obligatorio y vinculante del programa de medidas, dichas medidas solo podrán ser sustituidas, en su caso, por otras similares que garanticen el cumplimiento de los mismos objetivos medioambientales establecidos en este Plan Hidrológico.

CAPÍTULO IX
Seguimiento y revisión del plan hidrológico
Artículo 73. Seguimiento del Plan Hidrológico.

1. Conforme a lo señalado en el artículo 88 del RPH serán objeto de seguimiento específico los siguientes aspectos:

a) Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad. En el estudio se tendrán en cuenta los efectos derivados del cambio climático sobre la cantidad de recursos naturales, los objetivos medioambientales y las demandas de agua.

b) Evolución de las demandas de agua.

c) Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.

d) Estado de las masas de agua superficial y subterránea.

e) Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua. Los datos resultantes de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información:

1.º Fecha de puesta en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor.

2.º Inversión efectiva y costes de mantenimiento.

3.º Estimación de la eficacia de la medida.

2. Para la recopilación de información y de los datos necesarios para los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico se desarrollarán mecanismos de coordinación de conformidad con el artículo 87 del RPH.

3. Las autoridades y administraciones responsables de la puesta en marcha y aplicación de los programas de medidas deberán facilitar durante el primer trimestre de cada año a la Administración Hidráulica competente la información sobre el desarrollo de las actuaciones ejecutadas durante el año anterior, para poder dar cumplimiento a la obligación de información prevista en el artículo 87.4 del RPH.

4. Además, junto a la documentación que debe someterse a la consideración del Consejo del Agua de la Demarcación conforme al citado artículo 87.4 del RPH y a la Asamblea de Usuarios en el ámbito de las cuencas intracomunitarias del País Vasco, deberá incluirse la tabla de indicadores de seguimiento que figura en el apéndice 17.

Artículo 74. Revisión del Plan Hidrológico.

1. De acuerdo con el artículo 89 del RPH, el Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua de la Demarcación o de la Asamblea de Usuarios en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen.

2. En todo caso, de conformidad con la disposición adicional undécima del TRLA, se realizará una revisión completa y periódica del Plan Hidrológico antes del 31 de diciembre del 2021 y desde entonces cada 6 años.

Artículo 75. Revisión del Plan especial de sequías.

Los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental acomodarán su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de tal forma que se verifique que, tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías, son concordantes con los objetivos concretos de la planificación hidrológica según se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del citado Plan Hidrológico.

Artículo 76. Revisión del plan de gestión del riesgo de inundación.

El Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de tal forma que se verifique que los objetivos del primero son concordantes con el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el Plan Hidrológico, que deberá ser revisado para el siguiente ciclo (2021-2027).

Artículo 77. Zonas protegidas designadas con posterioridad al Plan Hidrológico.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del RPH, el Registro de zonas protegidas deberá revisarse y actualizarse regularmente y específicamente junto con la actualización del Plan Hidrológico.

2. Con base en el apartado anterior, cuando la autoridad competente por razón de la materia designe una nueva zona protegida, a efectos de la planificación hidrológica, con posterioridad a la elaboración de este Plan Hidrológico, la misma, una vez notificada por dicha autoridad competente, se incorporará al Registro de zonas protegidas del presente Plan Hidrológico con los mismos efectos que las zonas protegidas incluidas en el mencionado Registro, sin que sean necesarios los procedimientos de consulta y aprobación del Plan Hidrológico definidos en los artículos 80 y 83 del RPH.

Apéndices a la Normativa:

1. Masas de agua superficial.

2. Masas de agua subterránea.

3. Indicadores y límites de cambio de clase para los elementos de calidad de masas de agua superficial naturales.

4. Indicadores y límites de cambio de clase para los elementos de calidad de masas de agua superficial muy modificadas.

5. Caudales ecológicos.

6. Objetivos medioambientales.

7. Registro de Zonas Protegidas.

8. Valores de referencia en el dominio público hidráulico para el cumplimiento de los objetivos medioambientales aguas abajo de los vertidos.

9. Normas de calidad ambiental y valores umbral para las masas de agua subterránea.

10. Resumen del programa de medidas.

11. Dotaciones de agua según uso.

12. Resguardos para el diseño de puentes.

13. Municipios en función de la actividad comercial-industrial vinculada.

14. Criterios técnicos para la elaboración de estudios hidráulicos.

15. Guías de buenas prácticas sobre los usos recreativos.

16. Sistemas de explotación de recursos.

17. Requisitos adicionales de publicidad.

APÉNDICE 1. MASAS DE AGUA SUPERFICIAL

Apéndice 1.1 Tipologías de las masas de agua superficial.

Categoría masa

Código

tipología

Descripción del tipo

N.º

masas

Río.

R-T22

Ríos cántabro-atlánticos calcáreos.

21

R-T23

Ríos vasco-pirenaicos.

36

R-T29

Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos calcáreos.

2

R-T30

Ríos costeros cántabro-atlánticos.

9

R-T32

Pequeños ejes cántabro-atlánticos calcáreos.

19

R-T22-HM

Ríos cántabro-atlánticos calcáreos. Muy modificados.

9

R-T23-HM

Ríos vasco-pirenaicos. Muy modificados.

4

R-T29-HM

Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos calcáreos. Muy modificados.

4

R-T32-HM

Pequeños ejes cántabro-atlánticos calcáreos. Muy modificados.

4

Lago o río modificado por embalse.

L-T18

Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media permanentes.

1

E-T01

Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos.

2

E-T07

Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15 ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos.

8

E-T09

Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal.

1

Transición.

AT-T08

Estuario atlántico intermareal con dominancia del río sobre el estuario.

1

AT-T09

Estuario atlántico intermareal con dominancia marina.

8

AT-T10

Estuario atlántico submareal.

1

AT-T08-HM

Estuario atlántico intermareal con dominancia del río sobre el estuario. Muy modificado.

1

AT-T10-HM

Estuario atlántico submareal. Muy modificado.

3

Costera.

AC-T12

Aguas costeras atlánticas del cantábrico oriental expuestas sin afloramiento.

4

Apéndice 1.2. Masas de agua superficial naturales.

1

1

Apéndice 1.3. Masas de agua superficial muy modificadas.

Categoría masa

Código masa

Nombre masa

Código tipología

Lon. (km)

Sup. (km2)

Río muy modificada.

ES111R074010

Galindo-A.

R-T22-HM

16,6

ES073MAR002900

Río Cadagua II.

R-T32-HM

38,5

ES069MAR002850

Río Ordunte II.

R-T22-HM

4,4

ES073MAR002920

Río Cadagua IV.

R-T29-HM

5,9

ES052MAR002710

Río Izorio.

R-T22-HM

6,9

ES068MAR002841

Río Nervión II.

R-T29-HM

45,9

ES060MAR002740

Río Elorrio I.

R-T22-HM

4,7

ES059MAR002780

Río Ibaizabal I.

R-T22-HM

18,7

ES068MAR002842

Río Ibaizabal III.

R-T32-HM

7,1

ES067MAR002790

Río Arratia.

R-T22-HM

19,4

ES111R074020

Asua-A.

R-T22-HM

20,8

ES111R074030

Gobelas-A.

R-T22-HM

9,5

ES111R040010

Deba-B.

R-T23-HM

19,8

ES111R042010

Deba-C.

R-T32-HM

18,1

ES111R041020

Ego-A.

R-T22-HM

14,4

ES111R042020

Deba-D.

R-T29-HM

13,1

ES111R030020

Urola-B.

R-T23-HM

10,8

ES111R032010

Urola-D.

R-T23-HM

9,7

ES020MAR002510

Río Oria III.

R-T32-HM

8,8

ES028MAR002662

Río Oria VI.

R-T29-HM

30,2

ES026MAR002680

Río Asteasu II.

R-T23-HM

4,1

Río muy modificada (embalse).

ES069MAR002860

Embalse Ordunte.

E-T07

1,3

ES051MAR002700

Embalse Maroño.

E-T07

0,2

ES111R040070

Embalse Urkulu.

E-T07

0,8

ES111R041010

Embalse Aixola.

E-T07

0,2

ES111R030040

Embalse Barrendiola.

E-T07

0,1

ES111R031010

Embalse Ibaieder.

E-T07

0,4

ES020MAR002530

Embalse Arriaran.

E-T07

0,1

ES020MAR002641

Embalse Ibiur.

E-T09

0,4

ES017MAR002460

Embalse Añarbe.

E-T01

1,1

Transición.

ES111T068010

Nerbioi / Nervión Interior transición.

AT-T10-HM

2,5

ES111T068020

Nerbioi / Nervión Exterior transición.

AT-T10-HM

19,1

ES111T018010

Urumea transición.

AT-T08-HM

1,3

ES111T014010

Oiartzun transición.

AT-T10-HM

1,0

Apéndice 1.4 Masas de agua superficial artificiales.

Categoría masa

Código masa

Nombre masa

Código tipología

Lon. (km)

Sup. (km2)

Lago.

ES020MAL000060

Lareo.

E-T07

0,2

ES011MAL000070

Domico.

E-T01

0,04

Apéndice 1.5 Masas de agua superficial transfronterizas.

Código masa (ES)

Código masa (FR)

Nombre masa

Categoría masa

ES010MAR002420

Río Bidasoa III.

Río.

ES111T012010

FRFT08

Bidasoa.

Transición.

ES001MAR002320

FRFR273

Río Olavidea.

Río.

ES001MAR002330

FRFR451 y FRFR452

Río Urrizate-Aritzacun.

Río.

ES518MAR002930

FRFR449

Río Luzaide.

Río.

APÉNDICE 2. MASAS DE AGUA SUBTERRÁNEA

Apéndice 2.1. Masas de agua subterránea de la demarcación hidrográfica.

Código masa

Nombre masa

Sup. (km2)

ES017MSBT013.007

Salvada.

66,3

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

399,8

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

1.608,7

ES017MSBT013.005

Itxina.

23,4

ES017MSBT013.004

Aramotz.

68,6

ES017MSBTES111S000041

Aranzazu.

69,0

ES017MSBT017.007

Troya.

23,0

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

795,8

ES017MSBT013.002

Oiz.

28,8

ES017MSBTES111S000042

Gernika.

2,5

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

334,0

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

167,2

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

112,4

ES017MSBT013.014

Aralar.

77,8

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

212,8

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

327,7

ES017MSBTES111S000015

Zumaia-Irun.

214,8

ES017MSBT017.002

Andoain-Oiartzun.

141,6

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

34,0

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

1.021,1

Apéndice 2.2 Masas de agua subterránea compartidas con otras demarcaciones hidrográficas.

Código masa

Nombre masa

Sup. (km2)

Demarcación con la que se comparte

ES017MSBT013.007

Salvada.

66,3

Ebro.

APÉNDICE 3. INDICADORES Y LÍMITES DE CAMBIO DE CLASE PARA LOS ELEMENTOS DE CALIDAD DE MASAS DE AGUA SUPERFICIAL NATURALES

Para los tipos de masas de agua superficial naturales presentes en la Demarcación, resultan de aplicación los límites entre clases de estado establecidos en los apartados A, B, D y E del anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y sus revisiones futuras.

Como complemento a lo dispuesto en los apartados D y E del Real Decreto 817/2015 se establecen los siguientes límites entre clases de estado para indicadores fisicoquímicos en masas de agua de la categoría aguas de transición y aguas costeras.

1

APÉNDICE 4. INDICADORES Y LÍMITES DE CAMBIO DE CLASE PARA LOS ELEMENTOS DE CALIDAD DE MASAS DE AGUA SUPERFICIAL MUY MODIFICADAS

Para los tipos de masas de agua superficial muy modificadas (embalses) presentes en la Demarcación, resultan de aplicación los límites entre clases de estado establecidos en el apartado C del anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y sus revisiones futuras.

Para los tipos de masas de agua de categoría río muy modificadas y aguas de transición muy modificadas presentes en la Demarcación, resultan de aplicación las condiciones de referencia de las tipologías naturales asociadas establecidas en los apartados A y D del anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.

Como complemento a lo dispuesto en el Real Decreto 817/2015 se establecen los siguientes límites entre clases de estado para indicadores biológicos en las masas de agua de categoría río muy modificadas y aguas de transición muy modificadas.

Categoría

Tipo

Tramo

(UPS)

Indicador

Límites de cambio de clase (RCE)

Potencial Máximo/

Buen Potencial

Buen Potencial/

Potencial Moderado

Ríos.

R-T22-HM

-

METI

-

0,6

MBi

0,74

0,55

MBf

0,77

0,57

IPS

0,81

0,60

R-T23-HM

-

METI

-

0,6

MBi

0,79

0,60

MBf

0,73

0,55

IPS

0,81

0,60

R-T29-HM

-

METI

-

0,6

MBi

0,78

0,59

MBf

0,77

0,58

IPS

0,78

0,59

R-T32-HM

-

METI

-

0,6

MBi

0,78

0,59

MBf

0,77

0,58

IPS

0,82

0,61

Aguas de transición.

AT-T08-HM y AT-T10-HM

0-18

M-AMBI

0,655

0,451

AT-T10-HM

18-30

AT-T10-HM

30-34

AT-T08-HM (Peces y crustáceos)

-

AFI

0,655

0,451

AT-T10-HM (Peces)

0,655

0,451

AT-T10-HM

0-5

SPTT-2

0,642

0,323

5-18

18-30

30-34

RCE: Ratio de calidad ecológica. Relación entre los valores observados en la masa de agua y los correspondientes a las condiciones de referencia de la tipología natural asociada.

METI: Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos.

MBi: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (género).

MBf: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (familia).

IPS: Índice de poluosensibilidad específica.

M-AMBI: Multivariate-AZTI’s Marine Biotic Index – Índice biótico marino multimétrico de AZTI.

AFI: Índice de Peces de AZTI - AZTI’s Fish Index.

SPTT-2: Spanish Phytoplankton Tool- Transitional, versión revisada 2.

UPS: Unidades Prácticas de Salinidad.

APÉNDICE 5. CAUDALES ECOLÓGICOS

Apéndice 5.1 Distribución temporal de caudales mínimos ecológicos en masas de agua río y embalses.

Código masa

Nombre masa

Tramo

Coordenadasextremo inferior

(ETRS 89)

Superf. cuenca

Caudal mínimo ecológico (m3/s)

Situación hidrológica ordinaria

Emergencia por sequía declarada

UTM X

UTM Y

(km2)

Aguas altas

Aguas medias

Aguas bajas

Aguas altas

Aguas medias

Aguas bajas

ES111R075010

Barbadun-A.

Barbadun 2

490.163

4.794.427

93,8

0,390

0,200

0,120

0,195

0,100

0,060

ES111R075010

Barbadun-A.

Tresmoral 1

488.768

4.791.852

12,8

0,054

0,028

0,017

0,027

0,014

0,008

ES111R075010

Barbadun-A.

Tresmoral 2

486.742

4.791.880

4,9

0,020

0,010

0,006

0,010

0,005

0,003

ES111R075010

Barbadun-A.

Barbadun 3

488.673

4.790.807

48,0

0,201

0,103

0,062

0,100

0,052

0,031

ES111R075010

Barbadun-A.

Galdames 1

489.003

4.791.688

20,8

0,087

0,045

0,027

0,044

0,022

0,013

ES111R075010

Barbadun-A.

Galdames 2

490.132

4.790.999

19,5

0,082

0,042

0,025

0,041

0,021

0,013

ES111R075010

Barbadun-A.

Galdames 3

491.896

4.788.719

4,3

0,018

0,009

0,006

0,009

0,005

0,003

ES111R075010

Barbadun-A.

Barbadun 4

487.368

4.789.959

28,3

0,118

0,061

0,037

0,059

0,030

0,018

ES111R075010

Barbadun-A.

Barbadun 5

482.923

4.787.988

11,8

0,049

0,025

0,015

0,025

0,013

0,008

ES111R075010

Barbadun-A.

Bezi 1

487.943

4.789.921

11,0

0,046

0,024

0,014

0,023

0,012

0,007

ES111R075010

Barbadun-A.

Bezi 2

487.296

4.788.401

4,1

0,017

0,009

0,005

0,009

0,004

0,003

ES111R075020

Barbadun-B.

Barbadun 1

490.077

4.796.622

101,5

0,480

0,250

0,150

0,240

0,125

0,075

ES111R075020

Barbadun-B.

Picón 1

490.952

4.796.745

13,1

0,055

0,029

0,017

0,028

0,014

0,009

ES111R075020

Barbadun-B.

Picón 2

492.512

4.795.248

4,8

0,020

0,010

0,006

0,010

0,005

0,003

-

-

Ballonti 1

499.955

4.794.765

8,0

0,040

0,024

0,018

0,020

0,012

0,009

-

-

Triano 1

499.327

4.793.607

17,3

0,087

0,051

0,039

0,044

0,026

0,020

-

-

Udondo 1

501.163

4.796.282

5,4

0,014

0,009

0,006

0,007

0,004

0,003

ES111R074010

Galindo-A.

Embalse Gorostiza

500.338

4.790.720

23,6

0,136

0,085

0,060

0,068

0,043

0,030

ES111R074010

Galindo-A.

Embalse Oiola

496.240

4.790.828

5,5

0,032

0,020

0,014

0,016

0,010

0,007

ES111R074010

Galindo-A.

Galindo 2

500.049

4.792.622

28,4

0,164

0,102

0,072

0,082

0,051

0,036

ES111R074010

Galindo-A.

Galindo 3

498.777

4.790.022

19,8

0,115

0,072

0,050

0,057

0,036

0,025

ES111R074010

Galindo-A.

Galindo 4

497.643

4.789.159

8,5

0,049

0,031

0,021

0,024

0,015

0,011

ES111R074010

Galindo-A.

Oiola 1

498.336

4.789.910

8,5

0,049

0,031

0,021

0,025

0,015

0,011

ES111R074010

Galindo-A.

Oiola 2

495.356

4.791.094

3,5

0,020

0,013

0,009

0,010

0,006

0,004

ES069MAR002880

Río Cadagua I.

478.609

4.775.391

96,1

0,382

0,307

0,216

0,382

0,307

0,216

ES073MAR002900

Río Cadagua II.

496.078

4.783.372

273,4

1,222

0,925

0,623

0,615

0,466

0,314

ES069MAR002870

Río Ordunte I.

474.465

4.776.673

35,3

0,144

0,109

0,073

0,144

0,109

0,073

ES069MAR002860

Embalse del Ordunte.

476.921

4.778.667

46,5

0,196

0,150

0,099

0,099

0,076

0,050

ES069MAR002850

Río Ordunte II.

479.461

4.779.419

54,3

0,230

0,176

0,114

0,116

0,089

0,057

ES073MAR002890

Río Herrerías.

496.078

4.783.372

253,3

0,366

0,157

0,060

0,184

0,079

0,030

ES073MAR002910

Río Cadagua III.

498.779

4.786.807

552,1

2,483

1,880

1,261

1,250

0,947

0,635

ES073MAR002920

Río Cadagua IV.

502.252

4.789.774

581,6

2,591

1,959

1,313

1,305

0,986

0,661

ES052MAR002690

Río Nervión I.

501.828

4.775.071

184,1

0,479

0,270

0,124

0,479

0,270

0,124

ES051MAR002700

Embalse de Maroño Izoria.

495.483

4.766.172

21,3

0,059

0,031

0,015

0,030

0,016

0,008

ES052MAR002710

Río Izorio.

499.805

4.770.249

44,5

0,093

0,049

0,022

0,047

0,025

0,011

ES068MAR002841

Río Nervión II.

 -

506.357

4.788.081

989,2

5,213

3,866

2,557

2,625

1,947

1,288

ES055MAR002721

Río Altube I.

 -

506.987

4.764.286

55,5

0,155

0,093

0,040

0,155

0,093

0,040

ES055MAR002722

Río Altube II.

 -

504.916

4.777.010

190,7

0,521

0,297

0,118

0,521

0,297

0,118

ES056MAR002730

Río Ceberio.

 -

507.950

4.780.102

48,6

0,161

0,088

0,043

0,081

0,045

0,022

ES060MAR002740

Río Elorrio I.

 -

534.081

4.775.400

33,0

0,204

0,145

0,094

0,103

0,073

0,047

ES059MAR002750

Río Elorrio II.

 -

531.274

4.779.993

86,4

0,509

0,365

0,240

0,509

0,365

0,240

ES059MAR002780

Río Ibaizabal I.

 -

528.611

4.780.660

161,8

1,037

0,754

0,516

0,522

0,380

0,260

ES059MAR002760

Arroyo de Aquelcorta.

 -

532.672

4.779.038

15,2

0,098

0,075

0,053

0,050

0,038

0,027

ES065MAR002810

Río Ibaizabal II.

 -

521.792

4.784.627

226,5

1,467

1,067

0,731

0,739

0,537

0,368

ES064MAR002820

Río Maguna.

 -

526.549

4.781.512

22,9

0,174

0,132

0,096

0,087

0,066

0,048

ES068MAR002842

Río Ibaizabal III.

 -

518.782

4.783.709

254,2

1,650

1,201

0,825

0,831

0,605

0,416

ES065MAR002770

Río San Miguel.

 -

521.219

4.786.169

8,8

0,061

0,045

0,032

0,031

0,023

0,016

ES067MAR002790

Río Arratia.

 -

518.781

4.783.710

136,9

0,711

0,543

0,369

0,358

0,274

0,186

ES066MAR002800

Río Indusi.

 -

518.252

4.779.226

49,1

0,284

0,218

0,153

0,143

0,110

0,077

ES067MAR002830

Río Amorebieta -Arechavalagane.

 -

514.654

4.786.309

34,6

0,198

0,144

0,095

0,100

0,072

0,048

ES111R074020

Asua-A.

Araunotegi 1

504.143

4.794.368

12,1

0,061

0,036

0,028

0,031

0,018

0,014

ES111R074020

Asua-A.

Araunotegi 2

506.149

4.795.299

5,5

0,028

0,016

0,012

0,014

0,008

0,006

ES111R074020

Asua-A.

Asua 1

504.454

4.794.121

56,3

0,284

0,166

0,128

0,142

0,083

0,064

ES111R074020

Asua-A.

Asua 2

505.076

4.793.197

53,2

0,269

0,157

0,121

0,134

0,078

0,060

ES111R074020

Asua-A.

Asua 3

505.894

4.793.395

51,4

0,260

0,152

0,117

0,130

0,076

0,058

ES111R074020

Asua-A.

Asua 4

509.819

4.792.895

30,8

0,155

0,091

0,070

0,078

0,045

0,035

ES111R074020

Asua-A.

Asua 5

512.186

4.791.808

7,6

0,038

0,022

0,017

0,019

0,011

0,009

ES111R074030

Gobelas-A.

Gobelas 1

499.945

4.796.466

34,6

0,093

0,058

0,040

0,047

0,029

0,020

ES111R074030

Gobelas-A.

Gobelas 2

499.966

4.801.098

10,3

0,028

0,017

0,012

0,014

0,009

0,006

ES111R074040

Larrainazubi-A.

Larrainazubi 1

500.119

4.799.201

11,2

0,038

0,024

0,017

0,019

0,012

0,008

ES111R074040

Larrainazubi-A.

Larrainazubi 2

503.256

4.797.967

5,0

0,017

0,011

0,007

0,009

0,005

0,004

-

Andraka 1.

Andraka 1

508.555

4.808.783

8,9

0,044

0,028

0,017

0,022

0,014

0,008

ES111R048010

Butroe-A.

Butroe 4

512.524

4.799.827

91,3

0,454

0,282

0,172

0,227

0,141

0,086

ES111R048010

Butroe-A.

Atxispe 1

515.538

4.797.388

16,7

0,083

0,051

0,031

0,041

0,026

0,016

ES111R048010

Butroe-A.

Atxispe 2

516.344

4.795.619

14,6

0,073

0,045

0,028

0,036

0,023

0,014

ES111R048010

Butroe-A.

Atxispe 3

516.765

4.793.693

4,1

0,020

0,013

0,008

0,010

0,006

0,004

ES111R048010

Butroe-A.

Butroe 5

514.579

4.798.288

52,4

0,260

0,162

0,098

0,130

0,081

0,049

ES111R048010

Butroe-A.

Butroe 6

517.808

4.796.806

22,4

0,112

0,069

0,042

0,056

0,035

0,021

ES111R048010

Butroe-A.

Butroe 7

520.071

4.796.837

12,2

0,061

0,038

0,023

0,030

0,019

0,011

ES111R048010

Butroe-A.

Butroe 8

520.633

4.794.757

5,0

0,025

0,015

0,009

0,012

0,008

0,005

ES111R048010

Butroe-A.

Larrauri 1

514.579

4.798.288

27,3

0,136

0,084

0,051

0,068

0,042

0,026

ES111R048020

Butroe-B.

Butroe 1

506.462

4.803.132

156,0

0,753

0,466

0,278

0,377

0,233

0,139

ES111R048020

Butroe-B.

Butroe 2

508.653

4.802.022

134,6

0,650

0,402

0,240

0,325

0,201

0,120

ES111R048020

Butroe-B.

Zuzentze 1

510.048

4.802.533

10,9

0,053

0,033

0,019

0,026

0,016

0,010

ES111R048020

Butroe-B.

Zuzentze 2

510.132

4.803.869

6,2

0,030

0,018

0,011

0,015

0,009

0,005

ES111R048020

Butroe-B.

Butroe 3

512.150

4.801.400

106,9

0,516

0,320

0,190

0,258

0,160

0,095

ES111R048020

Butroe-B.

Oleta 1

512.062

4.800.112

11,0

0,053

0,033

0,019

0,026

0,016

0,010

ES111R048020

Butroe-B.

Oleta 2

511.275

4.798.856

5,2

0,025

0,016

0,009

0,013

0,008

0,005

ES111R048030

Estepona-A.

Estepona 1

515.131

4.807.998

24,4

0,092

0,062

0,031

0,046

0,031

0,015

ES111R048030

Estepona-A.

Estepona 2

515.466

4.805.431

9,9

0,037

0,025

0,012

0,019

0,012

0,006

-

-

Laga 1

527.944

4.806.469

7,0

0,036

0,022

0,015

0,036

0,022

0,015

-

-

Laga 2

528.977

4.804.655

4,8

0,024

0,015

0,011

0,024

0,015

0,011

-

-

Laga 3

529.801

4.803.853

2,9

0,015

0,009

0,006

0,015

0,009

0,006

-

-

Oma 1

528.011

4.798.837

20,6

0,116

0,073

0,047

0,116

0,073

0,047

-

-

Oma 2

531.128

4.798.233

7,2

0,041

0,026

0,017

0,041

0,026

0,017

-

-

Olaeta 1

526.362

4.797.399

6,0

0,034

0,021

0,014

0,034

0,021

0,014

-

-

Olaeta 2

525.250

4.797.376

2,7

0,015

0,009

0,006

0,015

0,009

0,006

ES111R046040

Artigas-A.

Artigas 1

522.384

4.807.321

9,2

0,044

0,025

0,018

0,044

0,025

0,018

ES111R046040

Artigas-A.

Artigas 2

521.705

4.804.981

4,0

0,019

0,011

0,008

0,019

0,011

0,008

ES111R046020

Mape-A.

Mape 2

523.470

4.801.378

7,6

0,036

0,021

0,015

0,036

0,021

0,015

ES111R046020

Mape-A.

Mape 1

524.817

4.801.722

20,7

0,099

0,057

0,041

0,099

0,057

0,041

ES111R046010

Oka-A.

Oka 1

526.660

4.795.481

64,9

0,345

0,218

0,140

0,345

0,218

0,140

ES111R046010

Oka-A.

Kanpantxu 1

526.645

4.795.163

12,0

0,064

0,040

0,026

0,064

0,040

0,026

ES111R046010

Oka-A.

Kanpantxu 2

527.423

4.792.753

6,8

0,036

0,023

0,015

0,036

0,023

0,015

ES111R046010

Oka-A.

Oka 2

526.023

4.794.485

44,6

0,233

0,146

0,088

0,233

0,146

0,088

ES111R046010

Oka-A.

Muxika 1

525.243

4.792.887

10,4

0,054

0,034

0,021

0,054

0,034

0,021

ES111R046010

Oka-A.

Oka 3

525.243

4.792.887

31,4

0,164

0,103

0,062

0,164

0,103

0,062

ES111R046010

Oka-A.

Oka 4

525.600

4.791.459

27,1

0,141

0,088

0,053

0,141

0,088

0,053

ES111R046010

Oka-A.

Oka 5

525.127

4.789.118

8,4

0,044

0,028

0,017

0,044

0,028

0,017

ES111R046030

Golako-A.

Golako 2

528.080

4.796.198

27,8

0,156

0,098

0,064

0,156

0,098

0,064

ES111R046030

Golako-A.

Golako 3

529.811

4.792.808

13,5

0,076

0,047

0,031

0,076

0,047

0,031

ES111R046030

Golako-A.

Golako 1

526.750

4.796.610

34,3

0,192

0,121

0,079

0,192

0,121

0,079

ES111R045020

Ea-A.

Ea 1

533.601

4.803.088

9,5

0,053

0,042

0,022

0,053

0,042

0,022

ES111R045020

Ea-A.

Ea 2

533.540

4.801.457

4,4

0,024

0,019

0,010

0,012

0,010

0,005

ES111R045010

Lea-A.

Arbina 1

540.136

4.799.047

16,0

0,089

0,071

0,036

0,089

0,071

0,036

ES111R045010

Lea-A.

Arbina 2

540.533

4.795.634

5,5

0,030

0,024

0,012

0,015

0,012

0,006

ES111R045010

Lea-A.

Lea 1

540.416

4.799.551

84,6

0,469

0,373

0,192

0,469

0,373

0,192

ES111R045010

Lea-A.

Lea 2

537.295

4.796.742

47,5

0,240

0,155

0,106

0,240

0,155

0,106

ES111R045010

Lea-A.

Lea 3

535.997

4.794.221

39,0

0,197

0,127

0,087

0,197

0,127

0,087

ES111R045010

Lea-A.

Lea 4

533.871

4.793.066

18,2

0,092

0,059

0,041

0,046

0,030

0,020

ES111R045010

Lea-A.

Lea 5

532.971

4.791.394

14,3

0,072

0,047

0,032

0,036

0,023

0,016

ES111R045010

Lea-A.

Lea 6

533.452

4.789.702

7,7

0,039

0,025

0,017

0,019

0,012

0,009

ES111R045010

Lea-A.

Oiz 1

535.384

4.793.460

10,0

0,051

0,033

0,022

0,051

0,033

0,022

ES111R045010

Lea-A.

Oiz 2

535.551

4.792.490

5,0

0,025

0,016

0,011

0,025

0,016

0,011

ES111R044010

Artibai-A.

Amailoa 1

542.524

4.793.524

13,2

0,076

0,044

0,026

0,076

0,044

0,026

ES111R044010

Artibai-A.

Artibai 1

545.131

4.796.708

101,6

0,582

0,341

0,201

0,582

0,341

0,201

ES111R044010

Artibai-A.

Artibai 2

540.921

4.791.118

31,7

0,181

0,106

0,063

0,181

0,106

0,063

ES111R044010

Artibai-A.

Urko 1

540.921

4.791.118

34,7

0,199

0,117

0,069

0,199

0,117

0,069

ES111R044010

Artibai-A.

Urko 2

541.109

4.790.165

31,0

0,178

0,104

0,061

0,178

0,104

0,061

ES111R044010

Artibai-A.

Artibai 3

539.922

4.790.429

30,4

0,174

0,102

0,060

0,174

0,102

0,060

ES111R044010

Artibai-A.

Bolibar 1

538.361

4.789.011

12,1

0,069

0,041

0,024

0,069

0,041

0,024

ES111R044010

Artibai-A.

Urko 3

541.454

4.786.252

4,1

0,024

0,014

0,008

0,024

0,014

0,008

-

-

San Lorenzo 1

547.799

4.785.046

11,0

0,080

0,053

0,038

0,040

0,027

0,019

-

-

San Lorenzo 2

548.738

4.784.013

9,3

0,067

0,044

0,031

0,034

0,022

0,016

-

-

San Lorenzo 3

550.066

4.782.998

4,3

0,030

0,020

0,014

0,015

0,010

0,007

-

-

Aixola 2

540.469

4.777.957

4,8

0,028

0,019

0,014

0,014

0,010

0,007

-

-

Lastur 1

553.005

4.789.518

15,4

0,090

0,058

0,041

0,045

0,029

0,021

-

-

Lastur 2

554.918

4.787.319

4,3

0,025

0,015

0,011

0,013

0,008

0,006

-

-

Urkulu 3

542.948

4.762.291

16,7

0,068

0,045

0,028

0,068

0,045

0,028

ES111R044020

Saturraran-A.

Saturraran 1

547.659

4.796.443

11,2

0,065

0,041

0,028

0,033

0,021

0,014

ES111R044020

Saturraran-A.

Saturraran 2

548.168

4.795.105

4,7

0,028

0,017

0,012

0,014

0,009

0,006

ES111R036010

Deba-A.

Deba 11

537.354

4.762.459

29,6

0,126

0,082

0,041

0,063

0,041

0,021

ES111R036010

Deba-A.

Deba 12

535.336

4.758.780

5,8

0,023

0,015

0,008

0,023

0,015

0,008

ES111R040010

Deba-B.

Deba 9

545.028

4.770.091

122,3

0,665

0,441

0,248

0,333

0,221

0,124

ES111R040010

Deba-B.

Aramaio 1

541.967

4.768.082

42,8

0,276

0,176

0,106

0,138

0,088

0,053

ES111R040010

Deba-B.

Deba 10

543.654

4.769.246

113,6

0,615

0,407

0,228

0,308

0,204

0,114

ES111R036020

Aramaio-A.

Aramaio 2

537.981

4.767.511

23,8

0,164

0,101

0,063

0,082

0,051

0,032

ES111R036020

Aramaio-A.

Aramaio 3

536.209

4.767.121

17,0

0,124

0,077

0,048

0,062

0,039

0,024

ES111R036020

Aramaio-A.

Aramaio 4

535.217

4.766.178

5,8

0,043

0,026

0,017

0,022

0,013

0,009

ES111R040040

Oinati-A.

Oinati 4

548.851

4.764.598

20,6

0.186

0.120

0.057

0.093

0.060

0.029

ES111R040040

Oinati-A.

Oinati 5

550.958

4.763.062

6,1

0.055

0.036

0.017

0.055

0.036

0.017

ES111R040070

Embalse Urkulu.

 

543.126

4.763.432

16,7

0.044

0.025

0.010

0.044

0.025

0.010

ES111R040050

Oinati-B.

Oinati 1

545.046

4.770.100

132,3

0.794

0.554

0.243

0.397

0.277

0.122

ES111R040050

Oinati-B.

Oinati 2

545.111

4.768.982

131,2

0.787

0.549

0.241

0.394

0.275

0.120

ES111R040050

Oinati-B.

Urkulu 1

545.274

4.767.875

29,0

0.124

0.081

0.035

0.062

0.041

0.017

ES111R040050

Oinati-B.

Urkulu 2

543.789

4.765.380

19,8

0.064

0.039

0.016

0.064

0.039

0.016

ES111R040050

Oinati-B.

Oinati 3

546.744

4.765.856

33,9

0.258

0.172

0.079

0.129

0.086

0.040

ES111R040060

Arantzazu A.

Araotz 1

545.941

4.761.053

16,8

0.104

0.078

0.033

0.104

0.078

0.033

ES111R040060

Arantzazu A.

Araotz 2

545.291

4.760.009

10,7

0.066

0.050

0.021

0.066

0.050

0.021

ES111R040060

Arantzazu A.

Arantzazu 3

547.229

4.760.105

22,0

0.137

0.102

0.043

0.137

0.102

0.043

ES111R040060

Arantzazu A.

Arantzazu 1

546.685

4.765.899

55,9

0.347

0.259

0.109

0.174

0.130

0.055

ES111R040060

Arantzazu A.

Arantzazu 2

545.701

4.762.203

29,0

0.180

0.134

0.057

0.180

0.134

0.057

ES111R042010

Deba-C.

Deba 5

545.748

4.782.513

367,3

2,103

1,385

0,838

1,052

0,693

0,419

ES111R042010

Deba-C.

Deba 6

548.161

4.779.887

352,6

2,036

1,346

0,815

1,018

0,673

0,408

ES111R042010

Deba-C.

Deba 7

547.032

4.775.522

325,6

1,881

1,246

0,748

0,941

0,623

0,374

ES111R042010

Deba-C.

Deba 8

546.505

4.772.019

262,7

1,472

0,978

0,567

0,736

0,489

0,284

ES111R040020

Angiozar-A.

Angiozar 1

546.522

4.772.497

12,9

0,090

0,058

0,039

0,045

0,029

0,020

ES111R040020

Angiozar-A.

Angiozar 2

545.815

4.772.710

12,1

0,084

0,054

0,036

0,042

0,027

0,018

ES111R040020

Angiozar-A.

Angiozar 3

543.027

4.773.363

4,7

0,032

0,020

0,014

0,016

0,010

0,007

ES111R040080

Antzuola-A.

Antzuola 1

547.697

4.773.356

25,3

0,168

0,108

0,073

0,084

0,054

0,037

ES111R040080

Antzuola-A.

Antzuola 2

548.467

4.773.052

24,6

0,163

0,104

0,071

0,082

0,052

0,036

ES111R040080

Antzuola-A.

Antzuola 3

549.995

4.772.281

16,9

0,113

0,073

0,050

0,057

0,037

0,025

ES111R040080

Antzuola-A.

Antzuola 4

550.562

4.771.253

5,5

0,036

0,022

0,015

0,018

0,011

0,008

ES111R040080

Antzuola-A.

Antzuola 5

550.441

4.770.318

3,2

0,021

0,013

0,009

0,011

0,007

0,005

ES111R040030

Ubera-A.

Ubera 1

546.792

4.775.019

15,1

0,111

0,074

0,050

0,056

0,037

0,025

ES111R040030

Ubera-A.

Ubera 2

545.819

4.775.372

13,2

0,099

0,065

0,044

0,050

0,033

0,022

ES111R040030

Ubera-A.

Ubera 3

543.915

4.775.858

7,7

0,059

0,039

0,026

0,030

0,020

0,013

ES111R041010

Embalse Aixola.

 -

539.886

4.778.890

7,8

0,042

0,029

0,020

0,021

0,015

0,010

ES111R041020

Ego-A.

Ego 1

545.748

4.782.513

56,3

0,313

0,215

0,162

0,157

0,108

0,081

ES111R041020

Ego-A.

Aixola 1

540.916

4.780.716

14,3

0,080

0,054

0,040

0,040

0,027

0,020

ES111R041020

Ego-A.

Ego 2

540.415

4.781.584

18,3

0,103

0,070

0,052

0,052

0,035

0,026

ES111R042020

Ego-A.

Deba 1

550.888

4.790.786

496,0

2,868

1,869

1,170

1,434

0,935

0,585

ES111R042020

Ego-A.

Deba 2

549.535

4.788.871

473,6

2,754

1,796

1,122

1,377

0,898

0,561

ES111R042020

Ego-A.

Deba 3

548.084

4.785.745

472,9

2,623

1,713

1,071

1,312

0,857

0,536

ES111R042020

Ego-A.

Deba 4

546.946

4.783.915

453,7

2,529

1,654

1,035

1,265

0,827

0,518

ES111R042030

Kilimoi-A.

Kilimoi 1

549.737

4.789.354

17,3

0,110

0,065

0,034

0,055

0,032

0,017

ES111R042030

Kilimoi-A.

Kilimoi 2

550.636

4.788.350

16,2

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

ES111R042030

Kilimoi-A.

Kilimoi 3

552.386

4.786.758

10,9

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

ES111R034040

Larraondo-A.

Larraondo 1

559.641

4.792.702

19,1

0,118

0,084

0,061

0,059

0,042

0,031

ES111R034040

Larraondo-A.

Larraondo 2

559.329

4.791.714

16,8

0,104

0,075

0,054

0,052

0,038

0,027

-

-

Ibaieder 4

562.425

4.773.575

14,3

0,059

0,036

0,023

0,030

0,018

0,012

-

-

Ibaieder 5

561.375

4.772.077

4,6

0,018

0,011

0,007

0,009

0,006

0,004

-

-

Katuin 2

554.564

4.781.932

6,8

0,052

0,035

0,023

0,026

0,018

0,012

-

-

Barrendiola 2

552.951

4.761.364

2,6

0,015

0,010

0,005

0,015

0,010

0,005

ES111R030040

Embalse Barrendiola.

 -

553.544

4.762.234

3,7

0,022

0,014

0,008

0,022

0,014

0,008

ES111R030010

Urola-A.

Urola 12

554.058

4.765.286

23,6

0,156

0,101

0,062

0,078

0,051

0,031

ES111R030010

Urola-A.

Barrendiola 1

554.222

4.762.934

4,4

0,026

0,017

0,010

0,013

0,009

0,005

ES111R030010

Urola-A.

Urola 13

554.334

4.762.372

10,4

0,065

0,041

0,024

0,033

0,021

0,012

ES111R030020

Urola-B.

Urola 9

555.509

4.772.725

54,0

0,358

0,233

0,148

0,179

0,117

0,074

ES111R030020

Urola-B.

Urola 10

554.931

4.769.689

45,7

0,293

0,190

0,118

0,147

0,095

0,059

ES111R030020

Urola-B.

Urola 11

554.232

4.768.473

38,8

0,246

0,159

0,098

0,123

0,080

0,049

ES111R030020

Urola-B.

Urtatza 1

554.520

4.767.342

5,1

0,029

0,019

0,011

0,015

0,010

0,006

ES111R030020

Urola-B.

Urtatza 2

553.425

4.767.609

3,8

0,021

0,014

0,008

0,011

0,007

0,004

ES111R030030

Urola-C.

Urola 8

555.094

4.780.157

92,3

0,624

0,404

0,273

0,312

0,202

0,137

ES111R032010

Urola-D.

Urola 5

560.118

4.782.001

224,4

1,507

0,998

0,692

0,754

0,499

0,346

ES111R032010

Urola-D.

Urola 6

558.115

4.780.509

116,6

0,805

0,526

0,359

0,403

0,263

0,180

ES111R032010

Urola-D.

Urola 7

556.500

4.780.216

111,2

0,769

0,501

0,342

0,385

0,251

0,171

ES111R032010

Urola-D.

Katuin 1

555.599

4.780.602

11,1

0,085

0,058

0,039

0,043

0,029

0,020

ES111R031010

Embalse Ibaieder.

 -

562.768

4.775.353

28,7

0,133

0,084

0,056

0,067

0,042

0,028

ES111R031020

Ibaieder-A.

Ibaieder 3

561.559

4.778.512

40,6

0,213

0,140

0,094

0,107

0,070

0,047

ES111R032020

Ibaieder-B.

Errezil 2

562.191

4.781.025

28,8

0,160

0,115

0,071

0,080

0,058

0,036

ES111R032020

Ibaieder-B.

Errezil 3

563.248

4.780.476

20,8

0,119

0,086

0,055

0,060

0,043

0,028

ES111R032020

Ibaieder-B.

Errezil 4

565.122

4.780.189

13,6

0,078

0,055

0,037

0,039

0,028

0,019

ES111R032020

Ibaieder-B.

Errezil 1

560.434

4.780.567

30,2

0,166

0,120

0,074

0,083

0,060

0,037

ES111R032020

Ibaieder-B.

Ibaieder 2

560.472

4.780.306

65,5

0,360

0,239

0,164

0,180

0,120

0,082

ES111R032020

Ibaieder-B.

Aratz 1

561.407

4.778.580

18,9

0,104

0,066

0,047

0,052

0,033

0,024

ES111R032020

Ibaieder-B.

Aratz 2

559.095

4.775.575

3,8

0,021

0,014

0,010

0,011

0,007

0,005

ES111R032020

Ibaieder-B.

Ibaieder 1

559.713

4.781.450

97,7

0,521

0,359

0,233

0,261

0,180

0,117

ES111R034010

Urola-E.

Sastarrain 2

558.831

4.787.203

8,1

0,056

0,038

0,027

0,056

0,038

0,027

ES111R034010

Urola-E.

Sastarrain 1

560.025

4.787.594

13,2

0,087

0,060

0,042

0,044

0,060

0,021

ES111R034010

Urola-E.

Urola 3

559.987

4.789.397

265,5

1,820

1,227

0,857

0,910

0,614

0,429

ES111R034010

Urola-E.

Otaola 1

560.402

4.785.245

8,6

0,072

0,052

0,041

0,036

0,026

0,021

ES111R034010

Urola-E.

Urola 4

560.950

4.783.949

229,4

1,556

1,036

0,720

0,778

0,518

0,360

ES111R034020

Urola-F.

Urola 1

562.920

4.792.435

309,5

2,150

1,470

1,033

2,150

1,470

1,033

ES111R034020

Urola-F.

Urola 2

561.625

4.790.445

303,4

2,107

1,437

1,008

1,054

0,719

0,504

-

-

Altxerri 1

570.281

4.790.924

11,1

0,077

0,052

0,040

0,039

0,026

0,020

-

-

Altxerri 2

570.074

4.790.154

7,0

0,048

0,032

0,025

0,024

0,016

0,013

-

-

Santiago 1

571.385

4.791.070

25,7

0,170

0,112

0,086

0,170

0,112

0,086

-

-

Santiago 2

571.122

4.787.316

12,3

0,085

0,056

0,044

0,043

0,028

0,022

ES111R034030

Altzolaratz-A.

Altzolaratz 1

562.053

4.789.200

26,8

0,225

0,165

0,130

0,113

0,083

0,065

ES111R034030

Altzolaratz-A.

Altzolaratz 2

564.513

4.787.473

20,3

0,175

0,127

0,101

0,088

0,064

0,051

ES111R029010

Iñurritza-A.

Iñurritza 1

568.286

4.792.792

18,7

0,134

0,094

0,071

0,134

0,094

0,071

ES111R029010

Iñurritza-A.

Iñurritza 2

567.823

4.790.958

4,7

0,033

0,022

0,017

0,017

0,011

0,009

-

-

Galtzaur 1

585.210

4.793.074

5,4

0,049

0,037

0,027

0,025

0,019

0,014

ES020MAR002501

Río Oria I.

 -

560.350

4.761.786

38,6

0,188

0,118

0,070

0,188

0,118

0,070

ES020MAR002502

Río Oria II.

 -

562.546

4.763.734

83,3

0,382

0,238

0,146

0,192

0,120

0,074

ES020MAR002510

Río Oria III.

 -

567.591

4.767.692

240,4

1,123

0,718

0,436

0,565

0,362

0,220

ES020MAR002530

Embalse de Arriarán.

 -

561.919

4.768.802

7,5

0,028

0,016

0,009

0,014

0,008

0,005

ES020MAR002520

Río Estanda.

 -

563.925

4.766.113

54,8

0,252

0,154

0,098

0,127

0,078

0,049

ES020MAR002560

Río Agunza I.

 -

567.130

4.761.822

66,6

0,346

0,230

0,151

0,346

0,230

0,151

ES020MAR002540

Río Agunza II.

 -

565.867

4.766.514

81,1

0,381

0,248

0,159

0,381

0,248

0,159

ES020MAR002570

Río Zaldivia.

 -

567.591

4.767.692

40,2

0,145

0,097

0,056

0,145

0,097

0,056

ES020MAR002642

Río Oria IV.

 -

568.444

4.769.781

297,9

1,373

0,881

0,530

0,691

0,444

0,267

ES028MAR002661

Río Oria V.

 -

573.512

4.772.381

329,1

1,496

0,959

0,584

1,496

0,959

0,584

ES020MAR002641

Embalse del Ibiur.

 -

571.189

4.770.535

11,9

0,037

0,024

0,015

0,019

0,012

0,008

ES021MAR002581

Río Amavirgina I.

 -

574.368

4.766.556

20,0

0,088

0,059

0,035

0,088

0,059

0,035

ES021MAR002582

Río Amavirgina II.

 -

573.966

4.771.711

56,3

0,208

0,133

0,076

0,105

0,067

0,038

ES028MAR002662

Río Oria VI.

 -

575.701

4.791.779

810,2

5,154

3,412

2,249

2,595

1,718

1,132

ES022MAR002650

Río de Salubita.

 -

574.111

4.774.899

28,4

0,212

0,154

0,109

0,107

0,078

0,055

ES023MAR002601

Río Araxes I.

 -

580.434

4.769.444

67,9

0,511

0,367

0,213

0,257

0,185

0,107

ES023MAR002591

Río Araxes II.

 -

574.269

4.775.656

103,4

0,863

0,626

0,386

0,863

0,626

0,386

ES026MAR002610

Río Berastegui.

 -

575.388

4.776.208

34,0

0,341

0,254

0,174

0,171

0,128

0,088

ES026MAR002670

Río Asteasu I.

 -

573.362

4.782.611

11,5

0,092

0,075

0,052

0,092

0,075

0,052

ES026MAR002680

Río Asteasu II.

 -

576.901

4.782.339

29,8

0,247

0,197

0,136

0,125

0,099

0,068

ES027MAR002630

Río Leizarán I.

 -

585.434

4.776.602

70,5

0,570

0,401

0,241

0,570

0,401

0,241

ES027MAR002620

Río Leizarán II.

 -

580.116

4.784.787

121,4

1,024

0,714

0,454

1,024

0,714

0,454

ES111R018010

Igara-A.

Igara 1

580.851

4.796.568

17,4

0,138

0,102

0,079

0,069

0,051

0,040

ES111R018010

Igara-A.

Igara 2

579.380

4.794.617

5,5

0,047

0,035

0,027

0,024

0,018

0,014

ES016MAR002440

Río Ollin.

 -

592.277

4.780.382

72,1

0,628

0,423

0,272

0,316

0,213

0,137

ES018MAR002492

Río Urumea I.

 -

591.002

4.784.950

108,2

1,001

0,673

0,447

0,504

0,339

0,225

ES017MAR002450

Río Añarbe.

 -

593.191

4.786.416

49,4

0,548

0,373

0,262

0,548

0,373

0,262

ES018MAR002491

Río Urumea II.

 -

585.298

4.789.387

218,0

2,161

1,468

1,010

2,161

1,468

1,010

ES018MAR002480

Río Landarbajo.

 -

585.535

4.790.090

7,6

0,073

0,049

0,035

0,073

0,049

0,035

ES018MAR002470

Río Urumea III.

 -

584.064

4.791.337

244,9

2,408

1,639

1,142

2,408

1,639

1,142

ES111R014010

Oiartzun-A.

Oiartzun 1

589.887

4.795.786

65,8

0,708

0,521

0,387

0,354

0,261

0,194

ES111R014010

Oiartzun-A.

Oiartzun 2

591.156

4.794.555

37,0

0,452

0,336

0,250

0,226

0,168

0,125

ES111R014010

Oiartzun-A.

Sarobe 1

590.451

4.795.046

18,7

0,172

0,124

0,092

0,086

0,062

0,046

ES111R014010

Oiartzun-A.

Karrika 1

592.888

4.794.044

9,4

0,120

0,088

0,066

0,060

0,044

0,033

ES111R014010

Oiartzun-A.

Karrika 2

593.584

4.792.193

6,7

0,090

0,065

0,049

0,090

0,065

0,049

ES111R014010

Oiartzun-A.

Oiartzun 3

592.888

4.794.044

22,5

0,289

0,215

0,162

0,145

0,108

0,081

ES111R014010

Oiartzun-A.

Oiartzun 4

594.944

4.793.312

16,2

0,226

0,170

0,128

0,226

0,170

0,128

ES111R014010

Oiartzun-A.

Arditurri 1

595.731

4.792.782

5,7

0,073

0,053

0,039

0,073

0,053

0,039

ES111R014010

Oiartzun-A.

Arditurri 2

597.565

4.793.316

0,9

0,012

0,009

0,006

0,012

0,009

0,006

ES111R014010

Oiartzun-A.

Oiartzun 5

595.731

4.792.782

9,8

0,138

0,105

0,076

0,138

0,105

0,076

ES111R014010

Oiartzun-A.

Oiartzun 6

596.275

4.790.654

2,3

0,034

0,026

0,018

0,034

0,026

0,018

ES111R014010

Oiartzun-A.

Sarobe 2

591.099

4.793.785

8,3

0,090

0,064

0,049

0,045

0,032

0,025

ES111R012010

Jaizubia-A.

Jaizubia 1

595.740

4.799.420

19,8

0,184

0,135

0,096

0,092

0,068

0,048

ES111R012010

Jaizubia-A.

Jaizubia 2

595.321

4.798.300

9,4

0,087

0,064

0,046

0,044

0,032

0,023

ES111R012010

Jaizubia-A.

Jaizubia 3

595.491

4.797.449

2,2

0,021

0,015

0,011

0,011

0,008

0,006

ES002MAR002340

Río Bidasoa I.

 -

621.919

4.779.388

88,3

0,619

0,417

0,282

0,312

0,210

0,142

ES002MAR002380

Río Bidasoa II.

 -

608.538

4.776.702

427,6

3,063

2,114

1,369

3,063

2,114

1,369

ES002MAR002350

Río Bearzun.

 -

621.465

4.778.274

24,3

0,153

0,107

0,073

0,077

0,054

0,037

ES002MAR002360

Río Artesiaga.

 -

616.702

4.777.626

44,6

0,278

0,196

0,132

0,278

0,196

0,132

ES017MAR002460

Embalse del Añarbe.

 -

591.360

4.785.009

64,0

0,687

0,469

0,328

0,687

0,469

0,328

ES002MAR002370

Río Marín y Cevería.

 -

612.872

4.777.068

60,6

0,401

0,289

0,180

0,401

0,289

0,180

ES005MAR002390

Río Ezcurra y Espelura.

 -

608.041

4.776.306

139,8

1,252

0,877

0,539

0,631

0,441

0,272

ES010MAR002420

Río Bidasoa III.

 -

602.076

4.796.835

673,2

5,075

3,461

2,325

5,075

3,461

2,325

ES008MAR002410

Río Latsa.

 -

607.305

4.786.972

37,2

0,358

0,237

0,163

0,358

0,237

0,163

ES008MAR002402

Río Tximistas I.

 -

612.418

4.786.659

29,9

0,240

0,160

0,100

0,121

0,080

0,050

ES008MAR002401

Río Tximistas II.

 -

607.926

4.788.764

52,1

0,440

0,295

0,200

0,440

0,295

0,200

ES010MAR002430

Río Endara.

 -

603.064

4.794.192

19,9

0,225

0,156

0,112

0,225

0,156

0,112

ES001MAR002320

Río Olavidea.

 -

621.214

4.794.634

49,3

0,320

0,215

0,143

0,320

0,215

0,143

ES001MAR002330

Río Urrizate-Aritzacun.

 -

630.716

4.790.840

45,6

0,303

0,212

0,143

0,303

0,212

0,143

ES518MAR002930

Río Luzaide.

 -

640.737

4.775.400

61,0

0,754

0,549

0,308

0,380

0,276

0,155

Nota 1: Aguas altas: enero, febrero, marzo y abril. Aguas medias: mayo, junio, noviembre y diciembre. Aguas bajas: julio, agosto, septiembre y octubre.

Nota 2: La «Superficie cuenca» comprende la cuenca vertiente total hasta el punto de aguas abajo de cada masa de agua o tramo.

Apéndice 5.2 Distribución temporal de caudales mínimos ecológicos en masas de agua de transición.

Código masa

Nombre masa

Tramo

Coordenadas extremo inferior

(ETRS 89)

Superf. cuenca

Caudal mínimo ecológico (m3/s)

Situación hidrológica ordinaria

Emergencia por sequía declarada

UTM X

UTM Y

(km2)

Aguas altas

Aguas medias

Aguas bajas

Aguas altas

Aguas medias

Aguas bajas

ES111T075010

Barbadun.

Oligohalino.

490.525

4.797.352

115,7

0,486

0,253

0,152

0,486

0,253

0,152

ES111T068010

Nervión Interior.

Asua Polihalino.

502.390

4.793.325

70,4

0,356

0,208

0,160

0,178

0,104

0,080

ES111T068010

Nervión Interior.

Galindo polihalino.

501.612

4.79.4457

56,7

0,328

0,205

0,143

0,164

0,102

0,072

ES111T068010

Nervión Interior.

Gobelas Polihalino.

500.642

4.795.912

47,8

0,129

0,080

0,056

0,065

0,040

0,028

ES111T068010

Nervión Interior.

Kadagua Mesohalino.

502.324

4.792.807

580,6

2,600

1,968

1,315

1,300

0,984

0,658

ES111T068010

Nervión Interior.

Ibaizabal Oligohalino.

503.776

4.790.313

1011,0

5,248

3,898

2,578

2,624

1,949

1,289

ES111T048010

Butroe.

Polihalino.

504.311

4.806.265

159,2

0,769

0,476

0,283

0,384

0,238

0,142

ES111T046010

Oka Interior.

Oligohalino.

526.613

4.797.290

100,1

0,533

0,336

0,216

0,533

0,336

0,216

ES111T045010

Lea.

Polihalino.

540.665

4.801.075

85,3

0,473

0,376

0,194

0,473

0,376

0,194

ES111T044010

Artibai.

Oligohalino.

545.667

4.796.597

103,9

0,595

0,349

0,206

0,595

0,349

0,206

ES111T042010

Deba.

Oligohalino.

551.781

4.793.395

528,7

3,052

1,989

1,245

1,526

0,995

0,623

ES111T034010

Urola.

Oligohalino.

560.458

4.792.401

314,7

2,190

1,497

1,052

2,190

1,497

1,052

ES111T028010

Oria.

Oligohalino.

572.661

4.791.676

824,5

5,245

3,472

2,289

5,245

3,472

2,289

ES111T018010

Urumea.

Oligohalino.

583.492

4.796.245

266,3

2,611

1,777

1,239

1,306

0,888

0,619

ES111T014010

Oiartzun.

Mesohalino.

588.760

4.796.705

70,9

0,769

0,566

0,420

0,385

0,283

0,210

ES111T012010

Bidasoa.

Bidasoa Oligohalino.

598.263

4.800.535

667,4

5,176

3,532

2,369

5,176

3,532

2,369

ES111T012010

Bidasoa.

Jaizubia Oligohalino.

597.369

4.800.421

23,8

0,230

0,169

0,114

0,230

0,169

0,114

Nota 1: Aguas altas: enero, febrero, marzo y abril. Aguas medias: mayo, junio, noviembre y diciembre. Aguas bajas: julio, agosto, septiembre y octubre.

Nota 2: La «Superficie cuenca» comprende la cuenca vertiente total hasta el punto de aguas abajo de cada masa de agua o tramo.

Apéndice 5.3 Distribución temporal de caudales máximos ecológicos.

Código masa

Nombre masa

Embalse

Caudal máximo ecológico (m3/s)

Oct

Nov

Dic

Ene

Feb

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

ES069MAR002850

Río Ordunte II.

Ordunte.

2,7

2,7

2,7

2,7

2,2

2,2

2,2

2,2

2,7

2,7

2,7

2,7

ES018MAR002491

Río Urumea II.

Añarbe.

26

26

26

26

26

26

26

26

26

26

26

26

ES010MAR002430

Río Endara.

Endara.

2,4

2,4

2,4

2,4

1,8

1,8

1,8

1,8

1,8

1,8

1,8

1,8

APÉNDICE 6. OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES

Apéndice 6.1 Objetivos medioambientales para las masas de agua superficial naturales.

1

1

Apéndice 6.2. Objetivos medioambientales para las masas de agua superficial muy modificadas.

Categoría masa

Código masa

Nombre masa

Horizonte de cumplimiento

Excepción

Ecológico

Químico

Art. DMA

Río muy modificada.

ES111R074010

Galindo-A.

2015

2015

4.3

ES073MAR002900

Río Cadagua II.

2015

2015

4.3

ES069MAR002850

Río Ordunte II.

2015

2015

4.3

ES073MAR002920

Río Cadagua IV.

2015

2015

4.3

ES052MAR002710

Río Izorio.

2021

2015

4.3 4.4

ES068MAR002841

Río Nervión II.

2021

2015

4.3 4.4 4.7

ES060MAR002740

Río Elorrio I.

2021

2015

4.3 4.4

ES059MAR002780

Río Ibaizabal I.

2021

2015

4.3 4.4

ES068MAR002842

Río Ibaizabal III.

2021

2015

4.3 4.4

ES067MAR002790

Río Arratia.

2021

2015

4.3 4.4

ES111R074020

Asua-A.

2027

2027

4.3 4.4

ES111R074030

Gobelas-A.

2021

2015

4.3 4.4

ES111R040010

Deba-B.

2021

2015

4.3 4.4

ES111R042010

Deba-C.

2021

2015

4.3 4.4

ES111R041020

Ego-A.

2027

2027

4.3 4.4

ES111R042020

Deba-D.

2021

2015

4.3 4.4

ES111R030020

Urola-B.

2021

2015

4.3 4.4

ES111R032010

Urola-D.

2015

2015

4.3

ES020MAR002510

Río Oria III.

2015

2015

4.3

ES028MAR002662

Río Oria VI.

2021

2015

4.3 4.4

ES026MAR002680

Río Asteasu II.

2015

2015

4.3

Río muy modificada

(embalse).

ES069MAR002860

Embalse Ordunte.

2015

2015

4.3

ES051MAR002700

Embalse Maroño.

2015

2015

4.3

ES111R040070

Embalse Urkulu.

2015

2015

4.3

ES111R041010

Embalse Aixola.

2015

2015

4.3

ES111R030040

Embalse Barrendiola.

2015

2015

4.3

ES111R031010

Embalse Ibaieder.

2015

2015

4.3

ES020MAR002530

Embalse Arriaran.

2015

2015

4.3

ES020MAR002641

Embalse Ibiur.

2015

2015

4.3

ES017MAR002460

Embalse Añarbe.

2015

2015

4.3

Transición.

ES111T068010

Nerbioi / Nervión Interior transición.

2021

2027

4.3 4.4

ES111T068020

Nerbioi / Nervión Exterior transición.

2015

2021

4.3 4.4

ES111T018010

Urumea transición.

2015

2015

4.3

ES111T014010

Oiartzun transición.

2015

2015

4.3

Apéndice 6.3. Objetivos medioambientales para las masas de agua superficial artificiales

Categoría masa

Código masa

Nombre masa

Horizonte de cumplimiento

Excepción

Ecológico

Químico

Art. DMA

Lago

ES020MAL000060

Lareo.

2015

2015

4.3

ES011MAL000070

Domico.

2015

2015

4.3

Apéndice 6.4. Objetivos medioambientales para las masas de agua subterránea.

Código masa

Nombre masa

Horizonte de cumplimiento

Excepción

Cuantitativo

Químico

Art. DMA

ES017MSBT013.007

Salvada.

2015

2015

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

2015

2015

-

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

2015

2015

-

ES017MSBT013.005

Itxina.

2015

2015

-

ES017MSBT013.004

Aramotz.

2015

2015

-

ES017MSBTES111S000041

Aranzazu.

2015

2015

-

ES017MSBT017.007

Troya.

2015

2015

-

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

2015

2015

-

ES017MSBT013.002

Oiz.

2015

2015

-

ES017MSBTES111S000042

Gernika.

2015

2021

4.4

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

2015

2015

-

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

2015

2015

-

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

2015

2015

-

ES017MSBT013.014

Aralar.

2015

2015

-

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

2015

2015

-

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

2015

2015

-

ES017MSBTES111S000015

Zumaia-Irun.

2015

2015

-

ES017MSBT017.002

Andoain-Oiartzun.

2015

2015

-

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2015

2015

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

2015

2015

-

APÉNDICE 7. REGISTRO DE ZONAS PROTEGIDAS

Apéndice 7.1. Zonas de captación de agua superficial para abastecimiento.

Código zona protegida

Nombre zona protegida

Código masa

Nombre masa

Población abastecida estimada

01002-01

Lekamaña-1.

ES017MSPFES052MAR002690

Río Nervión I.

< 50

01002-03

Fuente Grande.

ES017MSPFES052MAR002690

Río Nervión I.

50 - 2000

01002-06

Barambio.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

50 - 2000

01010-01

Añes Arriba.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

< 50

01010-02

Añes Abajo.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

< 50

01010-20

El Chorro-erreka.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

50 - 2000

01010-23

Embalse Maroño.

ES017MSPFES051MAR002700

Embalse Maroño.

> 15000

01010-25

San Miguel-Erbi.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

50 - 2000

01036-01

Santa Lucia I.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

< 50

01042-01

Ugalde I.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

50 - 2000

01042-02

Ugalde II.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

50 - 2000

01042-04

Asunsa I este.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

50 - 2000

01042-05

Galarraga arroyo.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

< 50

01042-06

Asunsa II oeste.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

50 - 2000

01042-08

Santa Lucia II.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

< 50

01063-01

Escartegi.

ES017MSPFES055MAR002721

Río Altube I.

50 - 2000

01063-03

Katxanbiano-II.

ES017MSPFES055MAR002721

Río Altube I.

50 - 2000

01063-04

Katxanbiano-I.

ES017MSPFES055MAR002721

Río Altube I.

50 - 2000

01063-05

Intxutaxpe.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

50 - 2000

01063-06

Arlamendi.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

50 - 2000

01063-08

Estrupiza.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

< 50

1_O1033028

Santa Cruz(Concejo de Intza).

ES017MSPFES023MAR002601

Río Araxes I.

50 - 2000

1_O1033345

Cadagua (Lugar de Picuezo).

ES017MSPFES073MAR002900

Río Cadagua II.

50 - 2000

1_O1034775

Burbia(Otero).

ES017MSPFES005MAR002390

Río Ezcurra y Espelura.

-

1_O1036023

Bidasoa (Zalain-Zoko).

ES017MSPFES010MAR002420

Río Bidasoa III.

-

1_O1037454

(Paraje Erabetagena-Markallu).

ES017MSPFES002MAR002380

Río Bidasoa II.

-

1_O1037819

Bidasoa.

ES017MSPFES010MAR002420

Río Bidasoa III.

50 - 2000

1_O1037830

Artanoku de.

ES017MSPFES008MAR002401

Río Tximistas II.

50 - 2000

1_O1038133

(Elizondo).

ES017MSPFES002MAR002350

Río Bearzun.

50 - 2000

1_O1038389

-

ES017MSPFES069MAR002880

Río Cadagua I.

50 - 2000

1_O1039059

Bidasoa.

ES017MSPFES010MAR002420

Río Bidasoa III.

50 - 2000

1_O1040133

Ordunte(Hornes).

ES017MSPFES069MAR002870

Río Ordunte I.

-

1_O1040694

Astomela(Gorriti).

ES017MSPFES027MAR002630

Río Leizarán I.

-

1_O1041017

-

ES017MSPFES010MAR002430

Río Endara.

> 15000

1_O1042069

Ordunte.

ES017MSPFES069MAR002860

Embalse del Ordunte.

-

1_O1042293

Cadagua(Cadagua de Mena).

ES017MSPFES069MAR002880

Río Cadagua I.

50 - 2000

1_O1042660

Ceveria de (Paraje Kasamberro).

ES017MSPFES002MAR002370

Río Marín y Cevería.

50 - 2000

1_O1043313

Bidasoa.

ES017MSPFES010MAR002430

Río Endara.

> 15000

1_O1066200

Cadagua (Villanueva de Mena).

ES017MSPFES069MAR002880

Río Cadagua I.

-

1_O1066519

-

ES017MSPFES005MAR002390

Río Ezcurra y Espelura.

50 - 2000

1_O1066524

Arla de.

ES017MSPFES002MAR002340

Río Bidasoa I.

50 - 2000

1_O1066526

Bidasoa.

ES017MSPFES010MAR002420

Río Bidasoa III.

50 - 2000

1_O1066986

Arceniega.

ES017MSPFES073MAR002890

Río Herrerías.

50 - 2000

1_O1068609

Charuta de.

ES017MSPFES005MAR002390

Río Ezcurra y Espelura.

50 - 2000

1_O1069201

Cadagua (Villanueva de Mena).

ES017MSPFES069MAR002880

Río Cadagua I.

50 - 2000

1_O1069306

Ambellze.

ES017MSPFES018MAR002491

Río Urumea II.

50 - 2000

1_O1072459

Bearzun (Paraje Iruritabarrengo, Beartzun).

ES017MSPFES002MAR002350

Río Bearzun.

50 - 2000

20001-01

Urtxubi.

ES017MSPFES020MAR002570

Río Zaldivia.

50 - 2000

20002-01

Aldapatxo.

ES017MSPFES028MAR002662

Río Oria VI.

50 - 2000

20002-03

Loidi.

ES017MSPFES028MAR002662

Río Oria VI.

50 - 2000

20002-04

Ursalto-Aduna.

ES017MSPFES028MAR002662

Río Oria VI.

50 - 2000

20004-01

Igaran.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

50 - 2000

20006-01

Bereandoain.

ES017MSPFES028MAR002662

Río Oria VI.

50 - 2000

20006-02

Aranguren.

ES017MSPFES026MAR002680

Río Asteasun II.

50 - 2000

20008-01

Mugitza.

ES017MSPFES021MAR002581

Río Amavirgina I.

50 - 2000

20009-01

Eltzemendi.

ES017MSPFES027MAR002620

Río Leizarán II.

< 50

20013-01

Urkulu.

ES017MSPFES111R040070

Embalse Urkulu.

> 15000

20015-01

Aia-iturrieta.

ES017MSPFES020MAR002560

Río Agunza I.

2000 - 15000

20015-02

Osinberde.

ES017MSPFES020MAR002570

Río Zaldivia.

50 - 2000

20016-01

Nebera.

ES017MSPFES111R034030

Altzolaratz-A.

50 - 2000

20016-02

Urdaneta.

ES017MSPFES111R034030

Altzolaratz-A.

50 - 2000

20016-03

Nacedero Lizartza.

-

-

50 - 2000

20016-04

Leola.

-

-

50 - 2000

20017-01

Cota 400.

-

-

50 - 2000

20017-02

Ormolaerreka.

ES017MSPFES111R030030

Urola-C.

2000 - 15000

20017-03

Errezola.

ES017MSPFES111R030030

Urola-C.

2000 - 15000

20017-04

Epelarre.

ES017MSPFES111R032010

Urola-D.

2000 - 15000

20018-01

Haitz-Erreka.

ES017MSPFES111R032020

Ibaieder-B.

50 - 2000

20018-02

Zaharra.

ES017MSPFES111R032020

Ibaieder-B.

50 - 2000

20019-07

Azud-9.

ES017MSPFES020MAR002520

Río Estanda.

50 - 2000

20019-08

Azud-6.

ES017MSPFES020MAR002510

Río Oria III.

50 - 2000

20019-09

Azud-5.

ES017MSPFES020MAR002510

Río Oria III.

50 - 2000

20019-10

Azud-3.

ES017MSPFES020MAR002510

Río Oria III.

50 - 2000

20019-11

Arriaran.

ES017MSPFES020MAR002530

Embalse Arriaran.

> 15000

20020-01

Ibaieder.

ES017MSPFES111R031010

Embalse Ibaieder.

> 15000

20022-01

Belabieta.

ES017MSPFES026MAR002610

Río Berastegui.

50 - 2000

20022-02

Berastegi.

ES017MSPFES026MAR002610

Río Berastegui.

50 - 2000

20022-03

Antuzarabe.

ES017MSPFES026MAR002610

Río Berastegui.

50 - 2000

20022-04

Ipuliño.

ES017MSPFES027MAR002630

Río Leizarán I.

50 - 2000

20022-05

Uraundi.

ES017MSPFES026MAR002610

Río Berastegui.

50 - 2000

20023-01

Berrobi.

ES017MSPFES026MAR002610

Río Berastegui.

50 - 2000

20024-01

Aitan-4.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-02

Olaran.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-03

Troska-2.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-04

Paribeltza 1.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-05

Paribeltza 4.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-06

Paribeltza 2.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-07

Paribeltza 7.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-08

Zelaieta-2.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-09

Zelaieta-1.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-10

Zelaieta-3.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-11

Urkia-1.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-12

Ibiri-1.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-13

Troska-1.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-15

Paribeltza 3.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-16

Paribeltza 6.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-17

Aitan-1.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-18

Aitan-2.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-19

Aitan-3.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-20

Ibiri-2.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-21

Paribeltza 5.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-22

Akutu-1.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20024-23

Akutu-2.

ES017MSPFES022MAR002650

Río de Salubita.

< 50

20029-01

Cota 300.

-

-.

50 - 2000

20030-01

Arrate.

ES017MSPFES111R041020

Ego-A.

50 - 2000

20031-01

Koloka.

ES017MSPFES026MAR002610

Río Berastegui.

50 - 2000

20031-02

Elduain.

ES017MSPFES026MAR002610

Río Berastegui.

50 - 2000

20033-01

Aixola.

ES017MSPFES111R041010

Embalse Aixola.

> 15000

20034-01

Azud Bolibar.

ES017MSPFES111R040010

Deba-B.

> 15000

20036-01

Goiko Errota.

-

-

2000 - 15000

20036-02

El Molino 1.

-

-

2000 - 15000

20036-03

El Molino 2.

-

-

2000 - 15000

20036-04

Justiz.

-

-

2000 - 15000

20040-01

Aparrain.

ES017MSPFES018MAR002492

Río Urumea I.

50 - 2000

20041-02

Hernialde-1.

ES017MSPFES028MAR002662

Río Oria VI.

50 - 2000

20045-01

Captación superficial 3.

ES017MSPFES111R012010

Jaizubia-A.

50 - 2000

20045-02

Captación superficial 1.

ES017MSPFES111R012010

Jaizubia-A.

50 - 2000

20045-03

Captación superficial 2.

ES017MSPFES111R012010

Jaizubia-A.

50 - 2000

20048-01

Asteasu-1.

ES017MSPFES026MAR002670

Río Asteasu I.

50 - 2000

20049-02

Agerre 2.

ES017MSPFES020MAR002540

Río Agunza II.

< 50

20049-06

Intsusti.

ES017MSPFES020MAR002570

Río Zaldivia.

50 - 2000

20050-02

Batza Txulo.

ES017MSPFES023MAR002591

Río Araxes II.

50 - 2000

20050-11

Izaguirre 2.

ES017MSPFES023MAR002591

Río Araxes II.

< 50

20051-01

Altzola.

ES017MSPFES111R030010

Urola-A.

2000 - 15000

20051-02

Barrendiola.

ES017MSPFES111R030040

Embalse Barrendiola.

> 15000

20051-03

Aierdi.

ES017MSPFES111R030010

Urola-A.

2000 - 15000

20054-02

Lizartza.

ES017MSPFES023MAR002591

Río Araxes II.

50 - 2000

20059-01

Gernetekoa.

ES017MSPFES111R040060

Arantzazu-A.

50 - 2000

20059-02

Presa.

ES017MSPFES111R040060

Arantzazu-A.

50 - 2000

20059-03

Azpileta.

ES017MSPFES111R040060

Arantzazu-A.

50 - 2000

20060-01

Zazpiturrieta.

ES017MSPFES023MAR002591

Río Araxes II.

50 - 2000

20063-01

Penadegi o Tornola.

ES017MSPFES111R014010

Oiartzun-A.

2000 - 15000

20063-03

Epele 2.

ES017MSPFES111R014010

Oiartzun-A.

2000 - 15000

20063-04

Epele 1.

ES017MSPFES111R014010

Oiartzun-A.

50 - 2000

20064-01

Akerregi.

-

-

50 - 2000

20064-02

Abanguren 2.

-

-

50 - 2000

20064-03

Abanguren 1.

-

-

50 - 2000

20064-04

Agindegi.

-

-

50 - 2000

20064-05

Galerako.

-

-

50 - 2000

20066-01

Untzeta 1.

ES017MSPFES111R032020

Ibaieder-B.

50 - 2000

20066-02

Untzeta 2.

ES017MSPFES111R032020

Ibaieder-B.

50 - 2000

20066-03

Señaratz 1.

ES017MSPFES111R032020

Ibaieder-B.

50 - 2000

20066-04

Señaratz 2.

ES017MSPFES111R032020

Ibaieder-B.

50 - 2000

20067-02

Añarbe.

ES017MSPFES017MAR002460

Embalse del Añarbe.

> 15000

20068-01

Olaun.

ES017MSPFES111R036010

Deba-A.

50 - 2000

20069-01

Cueva Lardabaso.

ES017MSPFES018MAR002480

Río Landarbaso.

< 50

20071-01

Errotalde.

ES017MSPFES028MAR002661

Río Oria V.

50 - 2000

20071-02

Lopetegi.

ES017MSPFES028MAR002661

Río Oria V.

50 - 2000

20071-04

San Ignacio Ayedo.

ES017MSPFES021MAR002582

Río Amavirgina II.

50 - 2000

20071-05

Aldaba.

ES017MSPFES028MAR002661

Río Oria V.

50 - 2000

20072-01

Pardiola-2.

ES017MSPFES018MAR002491

Río Urumea II.

50 - 2000

20072-02

Istiñaga.

ES017MSPFES027MAR002620

Río Leizarán II.

< 50

20072-03

Pagotzabal-2.

ES017MSPFES027MAR002620

Río Leizarán II.

< 50

20072-04

Pagotzabal-1.

ES017MSPFES027MAR002620

Río Leizarán II.

< 50

20072-05

Errekagorri.

ES017MSPFES027MAR002620

Río Leizarán II.

< 50

20072-06

Errekamuntto.

ES017MSPFES018MAR002491

Río Urumea II.

< 50

20072-07

Pardiola-1.

ES017MSPFES018MAR002491

Río Urumea II.

< 50

20072-08

Artzaienea.

ES017MSPFES018MAR002491

Río Urumea II.

< 50

20072-09

Eskerrenea.

ES017MSPFES018MAR002491

Río Urumea II.

< 50

20073-01

Erroizpe Presa.

-

-

2000 - 15000

20076-01

Azud-2.

ES017MSPFES020MAR002510

Río Oria III.

50 - 2000

20078-01

Iñuzti.

ES017MSPFES020MAR002570

Río Zaldivia.

50 - 2000

20901-01

Bombeo Mahala.

ES017MSPFES111R042020

Deba-D.

50 - 2000

20905-01

Ibiur.

ES017MSPFES020MAR002641

Embalse Ibiur.

> 15000

20993-01

Maiztegi.

ES017MSPFES020MAR002560

Río Agunza I.

50 - 2000

20993-02

Lareo.

ES017MSPFES020MAL000060

Lareo.

> 15000

20993-03

Irurieta.

ES017MSPFES020MAR002560

Río Agunza I.

50 - 2000

20993-04

Baiarrate.

ES017MSPFES020MAR002560

Río Agunza I.

50 - 2000

48003-03

Canteras captación.

ES017MSPFES065MAR002810

Río Ibaizabal II.

50 - 2000

48003-04

Berruetas San Martin Erreka.

ES017MSPFES065MAR002810

Río Ibaizabal II.

50 - 2000

48003-06

Andikolabe.

ES017MSPFES065MAR002810

Río Ibaizabal II.

50 - 2000

48003-17

Ategorri erreka.

ES017MSPFES068MAR002842

Río Ibaizabal III.

50 - 2000

48004-01

Arroyo Zulueta.

ES017MSPFES111R045010

Lea-A.

2000 - 15000

48004-02

Lea.

ES017MSPFES111R045010

Lea-A.

2000 - 15000

48005-01

Petxabi.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

50 - 2000

48005-02

Siliku-2.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

50 - 2000

48005-03

Siliku-1.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

50 - 2000

48007-01

Marraixo 2.

ES017MSPFES111R045010

Lea-A.

50 - 2000

48007-02

Errekatxu 2.

ES017MSPFES064MAR002820

Río Maguna.

50 - 2000

48007-03

Marraixo 1.

ES017MSPFES111R045010

Lea-A.

50 - 2000

48007-04

Errekatxu-1.

ES017MSPFES111R045010

Lea-A.

50 - 2000

48009-01

Urdiola.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

< 50

48009-02

Garai.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

< 50

48009-03

Betunerreka.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

50 - 2000

48009-04

Ametzu.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

50 - 2000

48009-05

Kobeta.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

< 50

48009-06

Embalse Zollo.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

50 - 2000

48010-01

Mape-1.

ES017MSPFES111R046020

Mape-A.

50 - 2000

48010-02

Erreka Nagusi.

ES017MSPFES111R048010

Butroe-A.

50 - 2000

48010-03

Gurgutxe.

ES017MSPFES111R048010

Butroe-A.

50 - 2000

48010-04

Azkona Zulueta.

ES017MSPFES111R048010

Butroe-A.

50 - 2000

48010-08

Orroaga.

ES017MSPFES111R048010

Butroe-A.

50 - 2000

48010-09

Butiondo.

ES017MSPFES111R048010

Butroe-A.

50 - 2000

48012-01

Jata o Amutza.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48012-02

Karrakola.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48012-03

San Miguel-Bakio.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48012-06

Urkitxe.

-

-

50 - 2000

48017-01

Frantxuene (A) 1.

ES017MSPFES111R046040

Artigas-A.

2000 - 15000

48017-02

Frantxuene (A) 2.

ES017MSPFES111R046040

Artigas-A.

2000 - 15000

48017-03

Nafarrola (A).

ES017MSPFES111R046040

Artigas-A.

2000 - 15000

48017-04

Nafarrola (B).

ES017MSPFES111R046040

Artigas-A.

2000 - 15000

48017-05

Frantxuene (B).

ES017MSPFES111R046040

Artigas-A.

2000 - 15000

48017-06

Itzaz.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48017-07

Burgoa.

-

-

50 - 2000

48017-08

Sollube-3.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48017-09

Sollube-4.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48017-10

Sollube-5.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48017-11

Sollube-2.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48017-12

Sollube-1.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48018-01

Pertike I.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48018-02

Urdinabete.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48018-03

Pertike II.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48018-04

Beketxe III.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48018-05

Beketxe II.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48018-06

Beketxe I.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48018-08

Olabarreka o Olabe.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48018-09

Artibai Muniosolo.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48019-11

Oka 3.

ES017MSPFES059MAR002780

Río Ibaizabal I.

50 - 2000

48019-12

Oka 2.

ES017MSPFES059MAR002780

Río Ibaizabal I.

50 - 2000

48019-14

Betxuen 2.

ES017MSPFES059MAR002780

Río Ibaizabal I.

50 - 2000

48019-22

Urzulo-Berriz.

ES017MSPFES059MAR002760

Arroyo de Aquelcorta.

50 - 2000

48019-23

Zaspiatxeta.

ES017MSPFES059MAR002760

Arroyo de Aquelcorta.

< 50

48019-27

Patala.

ES017MSPFES059MAR002760

Arroyo de Aquelcorta.

2000 - 15000

48021-01

Olaerrota.

ES017MSPFES111R046020

Mape-A.

50 - 2000

48021-02

Mape 1.

ES017MSPFES111R046020

Mape-A.

50 - 2000

48021-03

Mape 2.

ES017MSPFES111R046020

Mape-A.

2000 - 15000

48021-04

Larrazabale.

-

-

50 - 2000

48021-05

Larrazabale 2.

-

-

50 - 2000

48021-06

Artetxene 1.

-

-

50 - 2000

48021-07

Artetxene 2.

-

-

50 - 2000

48021-08

Montemoro (A).

ES017MSPFES111R046040

Artigas-A.

2000 - 15000

48021-09

Montemoro (B).

ES017MSPFES111R046040

Artigas-A.

2000 - 15000

48021-10

Mape-2.

ES017MSPFES111R046020

Mape-A.

50 - 2000

48027-01

Orozketa.

ES017MSPFES065MAR002810

Río Ibaizabal II.

50 - 2000

48029-01

Bombeo Bolueta.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

> 15000

48037-01

Los Llanos o Eretza.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48037-02

La Jarrilla.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48037-03

El Erezal.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48037-04

Captación de San Pedro 1.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48037-05

Bombeo Tarabro.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48039-02

Garai captación.

ES017MSPFES059MAR002760

Arroyo de Aquelcorta.

2000 - 15000

48039-04

Garai captación antigua.

ES017MSPFES059MAR002760

Arroyo de Aquelcorta.

2000 - 15000

48045-04

Embalse Nocedal.

ES017MSPFES073MAR002910

Río Cadagua III.

> 15000

48046-01

Baldatika II o Olaeta I.

-

-.

50 - 2000

48046-02

Baldatika III o Olaeta II.

-

-.

50 - 2000

48046-03

Bastegieta I.

ES017MSPFES111R046010

Oka-A.

50 - 2000

48046-04

Bastegieta II.

ES017MSPFES111R046010

Oka-A.

50 - 2000

48046-05

Bastegieta III.

ES017MSPFES111R046010

Oka-A.

50 - 2000

48058-02

Longa.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48058-03

Cengotita.

ES017MSPFES059MAR002780

Río Ibaizabal I.

50 - 2000

48060-05

Ursalto-MarkinaXemein.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48060-06

Basozabal.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48060-07

Plazakorta.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48060-08

Abade.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

50 - 2000

48060-10

Iturrieta.

ES017MSPFES111R044010

Artibai-A.

<50

48064-01

Sollube-6.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48064-02

Sollube-7.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48067-01

Captación emergencia Oka.

ES017MSPFES111R046010

Oka-A.

2000 - 15000

48067-02

Pule.

ES017MSPFES111R046010

Oka-A.

50 - 2000

48067-03

Arzuela 2.

ES017MSPFES111R046010

Oka-A.

50 - 2000

48067-04

Arzuela 1.

ES017MSPFES111R046010

Oka-A.

2000 - 15000

48067-05

Esperanza.

ES017MSPFES111R046010

Oka-A.

50 - 2000

48069-01

Inpernu Erreka o Katiape o Mañuas.

ES017MSPFES111R048030

Estepona-A.

50 - 2000

48075-02

Gaiartu.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

50 - 2000

48075-03

Antzandi.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

50 - 2000

48075-04

Usabel.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

50 - 2000

48075-06

Manzarraga.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

50 - 2000

48075-07

Bestialde.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

50 - 2000

48075-09

Arbaiza.

ES017MSPFES055MAR002722

Río Altube II.

50 - 2000

48080-01

Oiola.

ES017MSPFES111R074010

Galindo-A.

> 15000

48086-01

El Salto del Agua.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48086-02

Traslaviña.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48086-03

Tresmoral I.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48086-04

Tresmoral II.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48086-05

El Rayon.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48086-06

La Teja.

ES017MSPFES111R075010

Barbadun-A.

50 - 2000

48092-01

Embalse Lekubaso.

ES017MSPFES068MAR002841

Río Nervión II.

2000 - 15000

48095-01

Eitzaga o Aixola.

ES017MSPFES111R041020

Ego-A.

2000 - 15000

48095-02

Tellería.

ES017MSPFES111R041020

Ego-A.

2000 - 15000

48906-01

Kalero.

-

-

50 - 2000

48906-02

Baldatika I.

-

-

2000 - 15000

48910-01

Rio Orobios (abastecimiento industrial).

ES017MSPFES064MAR002820

Río Maguna.

50 - 2000

48911-01

Kanpantxu.

ES017MSPFES111R046010

Oka-A.

2000 - 15000

48912-01

Embalse Artiba.

ES017MSPFES073MAR002920

Río Cadagua IV.

2000 - 15000

48914-01

Golako II.

ES017MSPFES111R046030

Golako-A.

2000 - 15000

48914-02

Golako I.

ES017MSPFES111R046030

Golako-A.

2000 - 15000

A-99-99109

E. Ordunte.

ES017MSPFES069MAR002860

Embalse del Ordunte.

> 15000

A-99-99110

A. Balcaba.

ES017MSPFES069MAR002850

Río Ordunte II.

> 15000

A-99-99121

(E. Artikutza).

ES017MSPFES017MAR002450

Río Añarbe.

> 15000

A-99-99311

-

ES017MSPFES005MAR002390

Río Ezcurra y Espelura.

50 - 2000

A-99-99312

-

ES017MSPFES005MAR002390

Río Ezcurra y Espelura.

50 - 2000

A-99-99313

-

ES017MSPFES005MAR002390

Río Ezcurra y Espelura.

50 - 2000

A-99-99903

Regata Atemotz.

ES017MSPFES027MAR002630

Río Leizarán I.

2000 - 15000

A-99-99904

Regata Pagadi Txiki.

ES017MSPFES018MAR002491

Río Urumea II.

50 - 2000

A-99-99905

Regata Gazpillo.

ES017MSPFES027MAR002630

Río Leizarán I.

2000 - 15000

A-99-99907

Arroyo Saralla.

ES017MSPFES010MAR002420

Río Bidasoa III.

50 - 2000

A-99-99910

Arroyo Balcaba.

ES017MSPFES069MAR002850

Río Ordunte II.

> 15000

A-99-99911

Regata Txixillo, San Antón y Auritz y río Ezkurra.

ES017MSPFES005MAR002390

Río Ezcurra y Espelura.

2000 - 15000

Apéndice 7.2. Zonas de captación de agua subterránea para abastecimiento.

Código zona protegida

Nombre zona protegida

Código masa

Nombre masa

Población abastecida estimada

01002-02

Artomaña.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

50 - 2000

01002-04

Karduras.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

50 - 2000

01002-05

Venta Los Aires.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

50 - 2000

01002-07

Sondeo Berganzo.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01002-08

Lekamaña-2.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01002-09

La Ascension.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

2000 - 15000

01002-10

Iperraga.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01002-11

La Tejera.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

2000 - 15000

01003-01

Gantzaga.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

2000 - 15000

01003-02

Arrikoiti.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-03

Etxaguen II.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-04

Etxaguen I.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-05

San Adrian 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-06

San Adrian 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-07

San Adrian 3.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-08

San Adrian 4.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-09

San Adrian 5.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-10

San Asensio 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-11

San Asensio 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01003-12

San Asensio 3.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01004-01

Las Tobas.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

50 - 2000

01010-03

La Caseta.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01010-09

Txomin.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01010-11

Muñezcan-2.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01010-12

Muñezcan-1.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01010-13

Basualdo.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

50 - 2000

01010-14

Larreta.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

< 50

01010-15

Inarza.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01010-16

El Ozo.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

< 50

01010-17

Txintxurria.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

50 - 2000

01010-18

Tubiquito.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01010-21

El Chorro-manantial.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

50 - 2000

01010-22

Agiel.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

50 - 2000

01010-24

Benaruto.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01010-26

Txurru Bizidar.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01010-27

Fuente de Otxaibe.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

< 50

01010-28

El Horcal.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

< 50

01042-03

Ugalde pozo.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01042-07

Galarraga talud.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

< 50

01042-09

Asunsa cueva.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01042-10

Galarraga pozo.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01063-02

Fresnal.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

01063-07

Roble de la Cruz.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

1_O1032298

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

50 - 2000

1_O1032505

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1033104

Junto a la regata Ziobi.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1033263

Legasa.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1035219

Azkilarrea.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1035220

Azkilarrea.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1035221

Azkilarrea.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1035222

Azkilarrea.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1035223

Azkilarrea.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1036046

La Vega.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

-

1_O1037455

Prado «Amalia Iturralde».

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1037818

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1038116

Anzo.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1038120

Arizkun.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1038318

Barrio de Alkaiaga.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1038497

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1038902

Monte comunal de Areso.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

-

1_O1039513

Barrio Siones.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1039791

Barrio de Meaka.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1040037

Venta San Blas.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1040140

Menamayor.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1040310

-

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

1_O1040349

Errekalde.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1040500

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1040888

Monte Aizpara.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1041596

El Fontanal.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1041640

Barrio de Ahedo.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1041743

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1042110

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1042143

Almandoz.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1042292

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1042297

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1042573

Dehesa Ordunte.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

-

1_O1042647

Paraje Isturra.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

1_O1043756

Fuente de Ageladero.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

-

1_O1049949

Azkilarrea.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1049950

Aranaz.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1049953

Aranaz.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1049954

Aranaz.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1049955

Aranaz.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050055

Gaztain-Landakoborda.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050056

Garzain-Itxondo.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050057

Garzain-Otxango.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050058

Garzain-Larrachipi.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050059

Garzain-Otsabio.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050060

Garzain-Otsabio.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050061

Garzain-Otsabio.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050065

Elvetea-Legarreko-Malda.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050067

Arrayoz-Ayernegui.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050068

Arrayoz-Sagaspilleta.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050069

Azpilcueta-Arzotako-Iturria.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050070

Azpilcueta-Iturrizar-Malda.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050071

Azpilcueta-Baloy.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050072

Azpilcueta-Ansonekoborda-Alde.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050073

Azpilcueta-Larrondo.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050074

Azpilcueta-Bagalde.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050076

Arizcun-Elapuzu.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050077

Arizcun-Lartea.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050078

Arizcun-Zanguilemarro.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050079

Arizcun-Borda-Alde.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050080

Arizcun-San Miguel.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

< 50

1_O1050081

Arizcun-Aincialde.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050082

Arizcun-Otsanaiz.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050088

Lecaroz-Zazpi-Iturri.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050089

Irurita-Yeseria.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050091

Irurita-Erovio.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050095

Elizondo-Maistruzar.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050096

Elizondo-Fuente Hermosa.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050098

Elizondo-Berro.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050099

Errazu-Ateka-Aundi.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050100

Errazu-Mendibil.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050101

Ciga-Orombor.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

< 50

1_O1050102

Ciga-Urlex.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

< 50

1_O1050104

Ciga-Zimiztegui.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

< 50

1_O1050107

Errazu-Mendibil.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050143

Elizondo-Aintz.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050144

Elizondo-Alzua.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050272

Trosketa.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

1_O1050273

Gaztelu-Ganbo.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050275

Ascarraga.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

1_O1050276

Errekorri.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

1_O1050277

Lizazar.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

1_O1050278

Donamaria-Iturrizar.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

1_O1050324

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050353

Artola.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050639

Junto al Matadero Municipal.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050648

Leuriza.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

-

1_O1050653

Zugarramurdi-Azkoa.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1050747

Meatze (Comunal).

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1050776

Gañecoleta-Lapiche.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1059422

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1065488

Calle Lasaga.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1065871

Maya de Baztan.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1066513

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

2000 - 15000

1_O1066514

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1066522

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1066523

-

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

1_O1066669

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1067020

-

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

1_O1067035

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1067036

Nacimiento del río Cadagua.

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1067037

-

ES017MSBT013.006

Mena-Orduña.

-

1_O1067983

Paraje Ezpeldeguia.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

1_O1070061

Gardelsoro.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

1_O1072471

Paraje Otsondo Zelai, Puerto de Otsondo.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

2_O1038305

Vaguada de regata Goikoiturriko-erreka.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

2_O1039791

Barrio Meaka.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

50 - 2000

2_O1040037

Venta San Blas.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

2_O1040694

Gorriti.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

2_O1067020

Presa de Erreka-Aundi.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

2_O1067983

Paraje Ezpeldeguia.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

20002-02

Ipelarre.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20002-05

Mareazpi.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20003-01

Esnal Erreka.

ES017MSBTES111S000015

Zumaia-Irun.

50 - 2000

20004-02

Igaran Fuentes.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20004-03

Santa Marina.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20004-04

Madariaga.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20004-05

Zazpiturri 4.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20004-06

Zazpiturri 2.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20004-07

Zazpiturri 3.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20004-08

Zazpiturri 1.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20004-09

Zazpiturri 6.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20004-10

Zazpiturri 5.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20009-03

Errekabeltz.

ES017MSBT017.002

Andoain-Oiartzun.

50 - 2000

20011-01

Bareño.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20011-02

Akiñabei.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20011-03

Laskurain.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20011-04

Katia.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20011-05

Abaro.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20011-06

Sondeo Akiñabei.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20014-01

Bordaberri 2.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20014-02

Sorginzulo.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20014-03

Bordaberri 1.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20014-04

Captación Asteasu.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20014-05

Asteasu S-2.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20014-06

Asteasu S-1.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20014-07

Iturriotz.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20014-08

Sondeo 1-Asteasu.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20014-09

Sondeo 2-Asteasu.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20014-10

Sondeo 3-Asteasu.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20016-05

Otzarreta.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20016-06

Amezketalardi.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20016-07

Sagastizabal.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20017-07

Izarraitz.

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

50 - 2000

20018-03

Aratz-Erreka.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

20018-04

Iturralde Saletxe.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20018-05

Urrestilla Goikoa.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20018-06

Urrestilla Behekoa.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20018-07

Manantial Gurutzeta.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20018-08

Abitain Goikoa.

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

50 - 2000

20018-09

Abitain Behekoa.

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

50 - 2000

20018-10

Abeta 1.

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

50 - 2000

20018-11

Abeta 2.

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

50 - 2000

20018-12

Izazpi.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

2000 - 15000

20018-13

Elosiaga.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20018-14

Iturri Azkiaga.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20018-15

Sondeos Gurutzeta.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20019-06

Makinetxe.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20020-02

Seasola.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

20020-03

Iduyaga.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

20020-04

Zaldibita.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20020-05

Errota.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20020-06

Nuarbe.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

20020-07

Iturburu.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20024-14

Sondeo Olaran.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20027-01

Aizbeltz.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20027-02

Ezkurreta.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20036-05

Artzu.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2000 - 15000

20036-06

Esteutz.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2000 - 15000

20036-07

JE3.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2000 - 15000

20036-08

JE2.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2000 - 15000

20036-09

DJH4.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2000 - 15000

20036-10

JE1.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2000 - 15000

20036-11

JE5.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2000 - 15000

20036-12

JE9.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2000 - 15000

20040-02

Larrain.

ES017MSBT017.002

Andoain-Oiartzun.

50 - 2000

20041-01

Izkizkita.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20047-01

Lizardi-1.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20047-02

Lizardi-2.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20047-03

Lizardi-3.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20047-04

Urkia-2.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20048-02

Asteasu-2.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20049-01

Agerre 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

< 50

20049-03

Añoa-1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20049-04

Añoa-2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20049-05

Añoa-3.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20050-01

Azka.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20050-12

Izaguirre 1 Goikoa 1.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20050-13

Izaguirre 1 Goikoa 2.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20050-14

Izaguirre 1 Bekoa.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20050-15

Añaundi.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20052-01

Basabe.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20054-01

Opote.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20055-01

Bostiturrieta.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20055-02

Beneras.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20055-03

Kobate.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20058-01

Urkandieta-1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20058-02

Captación-9.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20058-03

Captación-8.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20058-04

Soratxo.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20058-05

Añoa-4.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20058-06

Urkandieta-2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20059-04

Iturbeltz.

ES017MSBTES111S000041

Aranzazu.

50 - 2000

20059-05

Sondeo 1-Oñati.

ES017MSBTES111S000041

Aranzazu.

50 - 2000

20059-06

Sondeo 2-Oñati.

ES017MSBTES111S000041

Aranzazu.

50 - 2000

20059-07

Sondeo 3-Oñati.

ES017MSBTES111S000041

Aranzazu.

50 - 2000

20059-08

Sondeo 4-Oñati.

ES017MSBTES111S000041

Aranzazu.

50 - 2000

20059-09

Sondeo 5-Oñati.

ES017MSBTES111S000041

Aranzazu.

50 - 2000

20059-10

Sondeo 6-Oñati.

ES017MSBTES111S000041

Aranzazu.

50 - 2000

20059-11

Urzulo-Oñati.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20064-06

Zabordi.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

50 - 2000

20064-07

Lete.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

50 - 2000

20064-08

Monatxo 5.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

50 - 2000

20064-09

Lete (dos).

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

50 - 2000

20064-10

Monatxo 4.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

50 - 2000

20064-11

Monatxo 3.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

50 - 2000

20064-12

Galeria Monatxo.

ES017MSBTES111S000014

Jaizkibel.

2000 - 15000

20066-05

Iturbe.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20066-06

Antzesku.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

50 - 2000

20067-01

Aitzpitarte.

ES017MSBT017.002

Andoain-Oiartzun.

50 - 2000

20069-02

Epele Erreka.

ES017MSBT017.002

Andoain-Oiartzun.

50 - 2000

20073-03

Erroizpe manantial 2.

ES017MSBTES111S000015

Zumaia-Irun.

50 - 2000

20073-04

Erroizpe manantial 1.

ES017MSBTES111S000015

Zumaia-Irun.

50 - 2000

20074-01

Elosua.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

20077-01

Iturrondi.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20077-02

Proximo Iturrondi 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20077-03

Proximo Iturrondi 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20077-04

Proximo Iturrondi 3.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20077-05

Proximo Iturrondi 4.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

20901-02

Tantorta.

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

50 - 2000

20901-03

Pozo K-1.

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

2000 - 15000

20901-04

Pozo K-3.

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

2000 - 15000

20901-05

Cueva Irabaneta.

ES017MSBTES111S000007

Izarraitz.

2000 - 15000

20907-01

Ostobaso.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-02

Yoya.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-03

Etxaburua.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-04

Altzarte.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-05

Sondeo Iturrondi.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-06

Gabirondo 1.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-07

Gabirondo 2.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-08

Sondeo Gabirondo.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-09

Erroizpe Goikoa.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-10

Erroizpe Bekoa 4.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-11

Erroizpe Bekoa 3.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-12

Erroizpe Bekoa 2.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

20907-13

Erroizpe Bekoa 1.

ES017MSBT017.003

Gatzume-Tolosa.

< 50

3_O1039817

Paraje Arri-Zurita.

ES017MSBT013.012

Basaburua-Ulzama.

50 - 2000

4_O1038305

Vaguada regata Goikoiturriko Erreka.

ES017MSBT017.001

Macizos Paleozoicos.

-

48002-01

El Cerrillo 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48002-02

El Cerrillo 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48002-03

El Cerrillo 3.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48002-04

El Cerrillo 4.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48002-05

El Cerrillo 5.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48002-06

El Cerrillo 7.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48002-07

El Cerrillo 8.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48002-08

El Cerrillo 9.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48003-01

Goitia.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

< 50

48003-02

Alakao Sondeo.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-05

Berruetas manantial.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-07

Larrabe.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

< 50

48003-08

Bernagoitia.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

< 50

48003-09

Urgoso.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-10

Laspide.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

< 50

48003-11

Errekatxu.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-12

Zuazagoitia.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-13

Ategorri I.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-14

Ategorri II.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-15

Ategorri III.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-16

Ategorri IV.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-18

San Pedro Boroa.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48003-19

Azuetas.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

< 50

48003-20

Betzuen.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

< 50

48004-03

Baboliña.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48004-04

Ortzeria.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48004-05

Kortezierra.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48004-06

Balsa Lekeitio 2.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

2000 - 15000

48004-07

Balsa Lekeitio 1.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

2000 - 15000

48004-08

Ballastegi.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

48007-05

Berreño I.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

48007-06

Berreño II.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

48007-07

Ulemendi I.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-08

Ulemendi II.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-09

Ulemendi III.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-10

Ulemendi IV.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-11

Ulemendi V.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-12

Erregaresti.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-13

Iñuzi.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-14

Okis.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-15

Muxo.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-16

Urtieta 1.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-17

Urtieta 2.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-18

Urtieta 3.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-19

Urtieta 4.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-20

Urtieta 5.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-21

La Mina.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48007-22

Sondeo emergencia o Sondeo Montezubi.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

2000 - 15000

48008-01

Pedreo.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48010-05

Zaloneta.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48010-06

Arkaitxiki.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48010-07

Arrieta.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48016-01

Sustatxa.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

< 50

48018-07

Urepel.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

48019-01

San Trokas Santrokai 4.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-02

San Trokas Santrokai 3.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-03

San Trokas Santrokai 2.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-04

San Trokas Santrokai 1.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-05

Lasuen 3.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-06

Lasuen 2.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-07

Lasuen 1.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-08

Lasuen 4.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-09

La Marquesa.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-10

Aguirregoiti.

ES017MSBT013.002

Oiz.

50 - 2000

48019-13

Oka 1.

ES017MSBT013.002

Oiz.

50 - 2000

48019-15

Betxuen 1.

ES017MSBT013.002

Oiz.

50 - 2000

48019-16

Urdela 1.

ES017MSBT013.002

Oiz.

50 - 2000

48019-17

Urdela 2.

ES017MSBT013.002

Oiz.

50 - 2000

48019-18

Urdela 3.

ES017MSBT013.002

Oiz.

50 - 2000

48019-19

Manantiales Urdela.

ES017MSBT013.002

Oiz.

50 - 2000

48019-20

Sondeo Oiz 1.

ES017MSBT013.002

Oiz.

50 - 2000

48019-21

Sondeo Oiz 2.

ES017MSBT013.002

Oiz.

50 - 2000

48019-24

San Trokas Agirresekona 3.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-25

San Trokas Agirresekona 1.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48019-26

San Trokas Agirresekona 2.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48027-02

Gibela.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48030-01

Altzolabarri.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

48030-02

Arnoriaga.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

48030-03

Gandianagusia.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

2000 - 15000

48030-04

Arrimurriaga I.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

48030-05

Arrimurriaga II.

ES017MSBT017.004

Anticlinorio norte.

50 - 2000

48033-01

Bollar.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48037-06

Mina la Buena C.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-07

Mina la Buena B.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-08

Mina la Buena A.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-09

Mina la Buena 3.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-10

Mina la Buena 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-11

Mina la Buena 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-12

Peñas Negras 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-13

Peñas Negras 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-14

Peñas Negras 3.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-15

Captación de San Pedro 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-16

Magdalena.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-17

Saoirtun o La Olla.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-18

Captación Superficial 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-19

Captación Superficial 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-20

Captación Superficial 3.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-21

Captación Superficial 4.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48037-23

El Calero.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48039-01

Garai sondeo.

ES017MSBT013.002

Oiz.

2000 - 15000

48039-03

Garai manantial.

ES017MSBT013.002

Oiz.

2000 - 15000

48041-01

Pozo de Errekalde.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

2000 - 15000

48042-01

San Juanales 3.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48042-02

San Juanales 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48042-03

San Juanales 4.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48042-04

San Juanales 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48042-05

San Juanales 7.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48042-06

San Juanales 5.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48042-07

San Juanales 6.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48045-01

Nosolo 2.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48045-02

Nocedal.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48045-03

Nosolo 1.

ES017MSBT017.006

Anticlinorio sur.

50 - 2000

48046-06

Olaeta 1A.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48046-07

Pozo de Bombeo nº 3.

ES017MSBTES111S000042

Gernika.

2000 - 15000

48046-08

Amillaga.

ES017MSBT017.005

Sinclinorio de Bizkaia.

50 - 2000

48047-01

Tellería 3.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48047-02

Tellería 2A.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48047-03

Tellería 2B.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48047-04

Tellería 2C.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48047-05

Tellería 2D.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48047-06

Tellería 2E.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48047-07

Tellería 2F.

ES017MSBTES111S000008

Ereñozar.

50 - 2000

48047-08

Tellería 2G.