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Documento BOE-A-2016-4025

Resolución de 12 de abril de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Boxeo.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2016, páginas 28240 a 28264 (25 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-4025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/04/12/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 23 de diciembre de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 3, 10, 11, 17, 25, 29, 30, 35, 43, 45, 50, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64, 66, 68, 69, denominación del Título IV, 75, 82, 83, supresión del artículo 85, renumeración desde el artículo 85, modificación del artículo 86 y de la denominación del Título XI, así como la eliminación de la Disposición Adicional, de los Estatutos de la Federación Española de Boxeo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Boxeo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 12 de abril de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Boxeo
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Federación Española de Boxeo, es una entidad privada, con reconocimiento de utilidad pública que, sin ánimo de lucro reúne dentro del territorio español, a deportistas, técnicos, jueces/árbitros, clubes, federaciones autonómicas y otros colectivos dedicados a la práctica del boxeo, siendo su objeto la promoción, organización y desarrollo de la modalidad deportiva del boxeo.

La Federación Española de Boxeo goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, ejerce por delegación funciones de carácter administrativo, en calidad de agente colaborador de la Administración pública, y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y en las correspondientes normas de desarrollo de ambos cuerpos legales; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus Órganos de Gobierno y representación.

Artículo 2.

Es una competencia exclusiva de la Federación Española de Boxeo el desarrollo del deporte del boxeo.

Ostenta la representación exclusiva de AIBA Open Boxing («AOB») y el AIBA Pro Boxing Program («APB»), en España.

La Asamblea General de la FEB podrá acordar acoger cualquier actividad deportiva reconocida por las Federaciones Internacionales, con la correspondiente autorización del Consejo Superior de Deportes.

Cada una de dichas especialidades y/o disciplinas tendrán las categorías, y clases que determinen sus reglamentos específicos.

La Federación Española de Boxeo creará un nuevo órgano para controlar y administrar el programa APB en España (denominado «Comité de Boxeo APB»). El Comité APB se creará bajo la autoridad y el control de la FEB y su Presidente será el Presidente del Comité APB. Los clubs de Boxeo Profesional que se encuentren afiliados a la FEB el día de adopción de la modificación de estos Estatutos podrán incorporarse al Comité APB, una vez que haya sido establecido, y seguirán las normas técnicas AIBA y las Reglas de Competición APB. De otra manera tales clubes de boxeo de profesional no podrán ser afiliados a la FEB.

La Federación Española de Boxeo reconoce a la entidad que designe AIBA como promotor exclusivo del Programa APB a nivel continental y mundial.

Artículo 3.

La Federación Española de Boxeo con la autorización del Consejo Superior de Deportes (CSD) está afiliada en la Internacional Boxing Association (A.I.B.A.) y European Boxing Confederation (EUBC)

Como Federación cuyo objeto es la práctica y promoción de un deporte Olímpico, se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español (C.O.E.), acata, dentro del respeto al Ordenamiento Jurídico Español, las reglas que rigen el Comité Olímpico Internacional, Comité Olímpico Español y los acuerdos de los mismos.

Pertenece como miembro y ostenta la representación con carácter exclusivo en el Estado Español de las entidades internacionales de boxeo previamente autorizadas por el Consejo Superior de Deportes

Pudiendo afiliarse a cualquier otra Asociación que a criterio de la Federación Española de Boxeo y previa autorización del Consejo Superior de Deportes sea beneficiosa para el boxeo y que sus reglamentos se ajusten a la normativa vigente, obligándose en consecuencia en el aspecto Internacional a lo establecido en los Estatutos y códigos deportivos de los Organismos Internacionales.

Artículo 4.

El ámbito de actuación de la Federación Española de Boxeo se extiende a todo el Territorio del Estado Español en el desarrollo de las competencias que le son propias y en el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las competencias que legalmente sean propias de las Federaciones Autonómicas.

Artículo 5.

La Federación Española de Boxeo no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 6.

Los Órganos dependientes de la Federación Española de Boxeo se regirán por sus propias normas y reglamentos, subordinados al presente Estatuto y demás normas federativas vigentes, gozando de plena competencia dentro del ámbito que tengan asignado. Dichas normas y Reglamentos, requerirán la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 7.

El domicilio de la Federación Española de Boxeo, se encuentra en Madrid en la calle de Ferraz, n.º 16 primero derecha, pudiendo ser trasladado, dentro de dicha capital, por acuerdo de la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva

Artículo 8.

La Federación Española de Boxeo tiene por objeto: la dirección, desarrollo, reglamentación, y control de la modalidad del boxeo en todas sus manifestaciones y en todo el territorio del Estado. La organización de los Campeonatos de España en todas sus especialidades y pruebas.

Fomentar la práctica del boxeo en todos sus ámbitos.

Tutelar y fomentar el asociacionismo deportivo entre sus asociados.

Fomentar el desarrollo de la práctica deportiva del boxeo en la sociedad española, a cualquier nivel, así como velar por la seguridad de sus asociados.

La promoción de la ética deportiva.

La expedición y/o homologación de la licencia deportiva.

La reglamentación del boxeo en la cuestión normativa, técnica y deportiva.

Todo lo que no se halle explícito en estos artículos y sea inherente a sus fines y al boxeo.

Artículo 9.

Corresponde a la Federación Española de Boxeo:

1. La representación internacional del boxeo en todas sus especialidades y del Estado Español y defensa de sus intereses ante todos los organismos.

2. Ostentará la representación de España en las actividades y competiciones de boxeo de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio español.

Será competencia de la Federación Española, la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

Igualmente le corresponde la designación de las personas que habrán de ostentar la representación de la FEB en los organismos y federaciones internacionales en las que esté integrada, la proposición de miembros para los comités ejecutivos y cualesquiera otras comisiones internacionales.

3. Clasificar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

4. La organización y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal, que afecten a más de una comunidad autónoma, así como todas las competiciones oficiales que tengan carácter nacional o internacional, aunque se celebren dentro del territorio de una misma Comunidad Autónoma.

Artículo 10.

La Federación Española de Boxeo, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a su modalidad, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejerce las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general del deporte del boxeo, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Regulará el procedimiento de control y el disciplinario en materia de dopaje, conforme determina la Ley Orgánica 3/2013, de 20 junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva..

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la Federación Española de Boxeo deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

h) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

2. La Federación Española de Boxeo desempeña respecto de sus asociados que son los que se determina en el art.º 1 de los presentes Estatutos, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la Federación Española de Boxeo en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa

Artículo 11.

La Federación Española de Boxeo, regula la actividad federativa por medio de las siguientes normas jerárquicas:

– Estatutos.

– Reglamentos.

– Circulares.

Dentro del conjunto normativo de la Federación Española de Boxeo, el Estatuto ocupa el máximo rango y en consecuencia deroga cualquier otra norma federativa que a él se oponga. Corresponde su aprobación a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Asamblea General de la Federación Española de Boxeo.

Los Reglamentos desarrollarán las normas y principios generales establecidos en los Estatutos, correspondiendo a la Comisión Delegada su aprobación y ratificación por el Consejo Superior de Deportes. Los Reglamentos están vigentes en tanto no sean expresamente derogados por otros Reglamentos o por el propio Estatuto y entrarán en vigor en el momento de su aprobación por la Comisión Delegada y posterior ratificación del Consejo Superior de Deportes.

Las circulares contendrán normas de carácter circunstancial y aclaratorio.

En caso de discrepancia con las normas técnica de AIBA, se reconoce la prevalencia de éstas.

Artículo 12.

Las Federaciones de ámbito autonómico, una vez integradas en la Federación Española de Boxeo, ostentarán la representación de ésta en la correspondiente Comunidad Autónoma.

No podrá existir delegación territorial de la Federación Española de Boxeo en el ámbito territorial autonómico cuando la Federación deportiva de ámbito autonómico se halle integrada en la Federación Española.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la Federación Española de Boxeo, la Federación Española de Boxeo podrá establecer en dicha Comunidad, en colaboración con la Administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial en aquella Comunidad Autónoma, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

Cuando una Federación Autonómica contravenga los Estatutos de la FEB, o incumpla los acuerdos asamblearios de forma grave podrá ser objeto de desintegración, a tal fin se establecerá un procedimiento que garantice la audiencia de la Federación y la defensa de los intereses de los deportistas autonómicos, debiendo ser la Asamblea Federativa la que adopte el acuerdo de desintegración de la Federación Autonómica por mayoría simple.

Artículo 13.

La integración de las federaciones autonómicas, en la Federación Española de Boxeo se producirá previo acuerdo adoptado por el órgano que según sus Estatutos corresponda, que se elevará a la Federación Española de Boxeo, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a los presentes Estatutos, debiendo remitir a la F.E.B. sus estatutos y cuantas modificaciones se produzcan en los mismos, obligándose expresamente a no contravenir en aquellos el contenido de estos. El referido acuerdo establecerá las determinaciones que, en ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a la participación en competiciones de ámbito estatal e internacional.

Artículo 14.

Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Sin perjuicio de lo anterior, la Federación Española de Boxeo controlará, de acuerdo con los criterios de la Asamblea General, las subvenciones que reciban las Federaciones Autonómicas de ella o a través de ella, recabando al efecto sus presupuestos.

2. Las Federaciones Autonómicas con personalidad jurídica ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las correspondientes Comunidades Autónomas, que habrán de reconocer la competencia de la Federación Española de Boxeo en las competiciones oficiales organizadas por ella o que la misma les delegue, que excedan de su ámbito autonómico y en las cuestiones disciplinarias según el Real Decreto 1591/92 sobre Disciplina Deportiva.

3. Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Boxeo, en representación de aquellas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas.

4. El régimen disciplinario deportivo cuando se trate de competiciones de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento específico de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Boxeo, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

Artículo 15.

Las federaciones integradas en la Federación Española de Boxeo deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

El ámbito de competencia territorial de las federaciones coincidirá con el de las Comunidades Autónomas respectivas.

Artículo 16.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas, para poder participar en las actividades y competiciones de ámbito nacional, han de ser homologadas por la Federación Española de Boxeo. A tal fin las Federaciones Autonómicas remitirán la documentación especificada en el reglamento o normativa de licencias de la FEB, y los presentes estatutos. Recaudarán las correspondientes cuotas de afiliación de los clubes y/o asociaciones deportivas, y de las de licencias del resto de los estamentos, ingresándolas en la Federación Española de Boxeo. Verificada la documentación y el abono de la cuota la FEB dispondrá de un plazo no superior a 15 días para la homologación solicitada.

La tramitación de licencias y las inscripciones a los campeonatos y competiciones organizadas y/o tuteladas por la FEB se realizarán en los plazos establecidos en los reglamentos de la FEB, siendo responsabilidad de la Federación Autonómica el incumplimiento de los mismos.

TÍTULO II
Órganos de representación y gobierno
Artículo 17.

Los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Boxeo serán, necesariamente, la Asamblea General y el Presidente.

En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada.

Son requisitos para ser miembro de los Órganos de la Federación Española de Boxeo:

1.º Ser español o nacional de un país miembro de las Comunidades Europeas.

2.º Haber alcanzado la mayoría de edad.

3.º No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos por decisión judicial firme.

4.º Tener plena capacidad de obrar.

5.º No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que lo inhabilite.

6.º No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7.º Los específicos que para cada caso si los hubiere, determinan los presentes Estatutos.

8.º Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento deportivo.

9.º No estar afiliado a ninguna entidad de boxeo profesional distinta de AIBA Professional Boxing (APB) o Wordl series of Boxing (WSB).

Artículo 18.

Como órganos complementarios de Gobierno y representación existirá la Junta Directiva, y el Secretario General, asistiendo al Presidente.

Todos los acuerdos de los distintos órganos de la Federación Española serán públicos.

Asimismo de cada reunión de los distintos órganos de Gobierno se levantará acta por el Secretario General.

Artículo 19. Asamblea general.

Es el órgano superior de la Federación Española de Boxeo, en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el art.º 1.º del R.D. 1835/1991 y art.º 1 de los Estatutos. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento, conforme la normativa electoral vigente en el momento de convocatoria de las mismas.

Artículo 20.

El número de miembros de la Asamblea se fijará en cada convocatoria de acuerdo con el Reglamento electoral, estando compuesta por los siguientes estamentos:

a) El Presidente de la Federación Española.

b) Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas en la Federación Española de Boxeo, y los Delegados de la Federación Española de Boxeo, en las Comunidades Autónomas donde no exista Federación Autonómica, serán miembros natos de la Asamblea General.

– Estamento de clubes.

– Estamento de deportistas.

– Estamento de técnicos.

– Estamento de jueces/árbitros.

– Estamento de otros colectivos (médicos, manager y promotores).

Artículo 21.

Cuando se produzca una vacante entre los miembros elegidos de la Asamblea, será sustituido conforme se establezca en el reglamento electoral federativo vigente en cada momento.

En su defecto, la Asamblea podrá acordar la celebración de elecciones en la circunscripción y estamento para la cobertura de la vacante, o vacantes cuando el número de las mismas sea igual o superior al 20 % de los miembros de la Asamblea.

Artículo 22. Competencias.

1. Corresponde a la Asamblea General, con carácter ordinario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

2. Son también competencias de la Asamblea:

a) Elegir y cesar a los miembros de la Comisión Delegada.

b) Establecer los límites y criterios a los que deba sujetarse la Comisión Delegada para el ejercicio de sus competencias.

c) Aprobar la gestión del Presidente, previo informe de la Comisión Delegada.

d) Aprobar, en su caso, las emisiones de títulos representativos de deuda.

e) Aprobar las enajenaciones de elementos del patrimonio inmobiliario con las limitaciones establecidas en el art.º 36 de la Ley 10/1990.

f) Aprobar los negocios jurídicos que implique el gravamen del patrimonio federativo cuando se trate de operaciones superiores al diez por ciento del presupuesto o a 300.000 euros.

g) Acordar el cambio de domicilio de la Federación Española de Boxeo.

h) Decidir sobre la moción de censura al Presidente.

i) Decidir sobre cualquier otra cuestión que le sea sometida por el Presidente la Comisión Delegada.

Artículo 23.

La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario, una vez al año, para tratar y aprobar los siguientes asuntos:

a) Presupuesto anual y su liquidación.

b) Calendario deportivo anual.

c) Gestión del Presidente y demás Órganos de Gobierno.

d) Estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del Presupuesto y el informe de la auditoría a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 10/1990, del Deporte.

e) Actividad deportiva realizada durante el año anterior o memoria anual de la Federación Española de Boxeo.

f) Programa deportivo anual a desarrollar.

Artículo 24.

Las demás reuniones de la Asamblea General tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas por el Presidente, a instancias de la Comisión Delegada por mayoría simple, o por un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Artículo 25.

La convocatoria para la Asamblea General deberá notificarse a sus miembros con 15 días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia debidamente justificados, acompañando a la misma el correspondiente orden del día y la documentación necesaria para su estudio y aprobación, si procede.

La convocatoria junto con la documentación para la asamblea podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos. El acuerdo en el que se tome la decisión del uso de dicho medios para la convocatoria de la Asamblea general, deberá especificar el medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria, el medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información, y que el sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información.

Artículo 26.

La Asamblea quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, y un tercio, en segunda.

Artículo 27.

Los miembros de la Asamblea pueden proponer cualquier tema que sea de competencia de la misma, debidamente documentado, con una antelación mínima de 20 días a la celebración.

Artículo 28. Adopción de acuerdos.

1. La Asamblea General decide por mayoría simple de los votos emitidos, salvo para aquellos asuntos en que los Estatutos o disposiciones superiores señalen otra mayoría.

2. Se requerirá mayoría de dos tercios de sus miembros para:

– Acordar la emisión de títulos de deuda.

– Acordar la enajenación de bienes inmuebles; y bienes muebles.

– Para la aprobación de moción de censura contra el Presidente, en los términos expresados en el art.º 41.

3. Las votaciones serán a mano alzada o por llamada nominal, salvo en caso de elecciones o moción de censura al Presidente, en cuyo caso la votación será secreta. También podrá procederse a la votación secreta cuando así lo decida la propia Asamblea, a propuesta de, al menos, el 10 por ciento de los asistentes.

4. De los acuerdos y votaciones levantará acta el Secretario.

Artículo 29. Comisión Delegada.

En el seno de la Asamblea se constituirá una Comisión Delegada. Le corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

1. La modificación del calendario deportivo.

2. La modificación de los presupuestos.

3. La aprobación y modificación de los Reglamentos.

4. La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

5. El seguimiento de la gestión económica y deportiva de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

La Comisión Delegada podrá constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 30.

Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, debiendo cubrirse las vacantes que se produzcan conforme regule el reglamento electoral en vigor en el momento de producirse aquellas.

La Comisión Delegada estará compuesta por el número de miembros que se determine en el Reglamento electoral en vigor en el momento de su elección, más el Presidente, que será el de la Federación Española de Boxeo, de acuerdo con el Artículo 17,3 del R.D. 1835/1991, de 20 de noviembre, de Federaciones Deportivas Españolas.

En todo caso la composición de la Comisión Delegada deberá respetar el porcentaje de representación en la Asamblea de los estamentos que la integran. Debiendo estar representados en la Comisión: las Federaciones autonómicas integradas y las Delegaciones de la Federación Española, las Asociaciones deportivas, los deportistas, técnicos y árbitros/jueces, y otros colectivos.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

Los miembros de la Comisión Delegada tienen el deber de actuar con lealtad respecto a la Federación Española, que impone las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros.

b) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener un interés particular.

c) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

d) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la Comisión Delegada.

e) La participación activa en las reuniones de la Comisión con las tareas que se le encomienden.

f) La oposición a los acuerdos contrarios a la Ley, los Estatutos o al interés federativo.

g) Deberán suministrar información a la FEB y al Consejo Superior de Deportes relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la Federación Española de Boxeo. Así como información pública sobre los cargos directivos que desempeñen en su actividad privada en otras sociedades o empresas vinculadas con el deporte.

Artículo 31. El Presidente.

El Presidente la Federación Española de Boxeo es el Órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Artículo 32.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación Española de Boxeo, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, asistido por la Junta Directiva.

Artículo 33.

1. El Presidente de la Federación Española de Boxeo es el ordenador de gastos y pagos de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, y en el código de buen gobierno de la Federación Española de Boxeo. Ejerciendo el control y la inspección económica de todos los órganos de la Federación Española de Boxeo.

2. Puede contratar y despedir personal.

3. Nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, a los presidentes y miembros de las Comisiones Técnicas, Comité de Disciplina y Comisión Antidopaje, y cualesquiera otras Comisiones que se creen en el seno de la Federación para su normal desarrollo. Nombra y designa los representantes de la F.E.B. en los órganos internacionales a los que está adscrita; propone y/o designa las personas que estima idóneas ante las distintas Administraciones públicas y entidades privadas cuando así sea requerido. Nombra y cesa a las personas que presten servicios y/o colaboren con la Federación Española de Boxeo.

Artículo 34.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que se produzcan en la Asamblea General, la Comisión Delegada y cualesquiera otros Órganos Colegiados que preside.

Artículo 35.

Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá conforme determine el Reglamento Electoral vigente en el momento de la elección.

En el caso de que excepcionalmente quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionados, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte, hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario, salvo que éste sea inferior a seis meses, en cuyo caso se hará cargo de la Presidencia un Vicepresidente miembro de la Asamblea.

Artículo 36.

El cargo de Presidente de la Federación Española de Boxeo podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Asimismo, el Presidente de la Federación Española de Boxeo desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que se fijan en estos Estatutos.

Artículo 37. Incompatibilidades.

1. El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otras Federaciones deportivas españolas y asociaciones deportivas integradas en la Federación Española de Boxeo.

2. No podrá desempeñar cargo alguno en sociedades mercantiles ni tener intereses económicos en sociedades y empresas que directa o indirectamente contraten con la Federación Española de Boxeo.

3. También será incompatible con la actividad como deportista, técnico, árbitro, manager o promotor de la Federación Española de Boxeo, sin perjuicio de conservar su licencia.

Artículo 38.

El presidente cesará por:

1. Transcurso del plazo para el que fue elegido.

2. Fallecimiento.

3. Renuncia.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

5. Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en el artículo anterior cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

6. Presentación de su candidatura en el supuesto que ostente la presidencia de la Comisión gestora.

Artículo 39.

Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma, presidida por un Vicepresidente que sea miembro de la Asamblea, con las mismas atribuciones que estos Estatutos conceden al Presidente, y conforme lo dispuesto en el artículo 35, para el caso de que quede menos de un año para la terminación del mandato ordinario.

Artículo 40.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidentes designado por el Presidente, y en caso de no existir previsión en su orden, el primero de los cuales, deberá ser miembro de la Asamblea General.

Artículo 41. Moción de censura.

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un tercio de la Asamblea y aprobada en votación secreta, que constituyan como mínimo la mitad más uno del total de los componentes de la Asamblea. Para esta votación no se admitirá el voto por correo. No se podrá presentar una nueva moción de censura, hasta transcurrido un año desde la anterior.

El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por notario o por el secretario general de la FEB y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes.

El secretario general de la FEB comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

El presidente de la FEB deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que se reúna en el plazo máximo de veinte días hábiles a partir del siguiente de la presentación de la moción de censura y como punto único del orden del día de la convocatoria. La convocatoria de la Asamblea General habrá de cumplir los requisitos establecidos en el presente Estatuto.

La Asamblea General será presidida por una mesa de edad, integrada por dos asambleístas, el de mayor y el de menor edad de los presentes, excluidos el presidente. La mesa se limitará a dar lectura de la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo máximo de treinta minutos, si estuvieren presentes, a un representante de los firmantes de la moción, y al presidente, y a conceder a los intervinientes un máximo de dos turnos de réplica y duplica de cinco minutos. Finalizados los turnos de réplica y duplica someterá a votación la moción de censura.

La moción prosperará con el voto favorable de los dos tercios de los votos asistentes que no podrá representar un número de votos inferior a la mitad más uno del total de los votos que legalmente integran la Asamblea General.

Ningún asambleísta podrá firmar durante un periodo de cuatro años más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones de censura que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en punto 2, del presente artículo.

Artículo 42. Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación Española de Boxeo, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la misma que la presidirá.

Sus miembros quedan sometidos al régimen de incompatibilidades del Código de Buen Gobierno de la Federación Española de Boxeo, y las dispuestas en el presente estatuto para el Presidente.

Artículo 43. Composición.

La Junta Directiva estará compuesta además de por el Presidente, por:

2 Vicepresidentes, que ostentarán la Vicepresidencia económica de la federación y la Presidencia de la Comisión de boxeo APB y WSB y Boxeo abierto de AIBA (AIBA OPEN BOXING). Al menos uno de los Vicepresidentes deberá ser miembro de la Asamblea.

4 vocales, entre los que estarán incluidos los Presidentes de las Comisiones técnicas establecidas estatutariamente.

Pudiendo nombrar el presidente los asesores que estime oportuno y que formen parte de la Junta, los cuales no ostentarán el rango de vicepresidentes, ni de vocales. Pudiendo tener voz y voto en las sesiones como los vocales y vicepresidentes.

El número máximo de miembros de la Junta Directiva no podrá exceder de 12.

Estará asistida por el Secretario General de la Federación Española de Boxeo, con voz pero sin voto.

La Junta Directiva podrá estar asistida de cuantos técnicos y profesionales sean requeridos por el presidente en razón de la materia a bordar en sus sesiones, sin que los mismos tengan voto en sus sesiones.

Artículo 44.

Los cargos de la Junta Directiva no serán retribuidos, excepto el de Presidente, en caso de que así se acuerde en la Asamblea conforme establece el artículo 36 de los presentes estatutos.

Artículo 45.

La Junta Directiva se reunirá en Pleno, en sesión ordinaria a requerimiento del Presidente.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cinco días de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el Orden del Día y los documentos necesarios para su estudio y aprobación.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

La Junta Directiva podrá constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido.

Artículo 46.

La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y en segunda, la tercera parte de los mismos.

La toma de acuerdos se hará por mayoría simple. El Secretario General levantará acta de sus sesiones y hará constar los votos de calidad que en su seno se produzcan.

Artículo 47.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

1. Fallecimiento

2. Dimisión.

3. Revocación del nombramiento.

Artículo 48.

Sin perjuicio de las competencias propias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, en su caso, corresponde a la Junta Directiva:

1. Preparar la documentación que sirva de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

2. Propone la fecha y orden del día de la Asamblea General ordinaria y extraordinaria.

3. Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación Española de Boxeo.

4. Resolver las cuestiones que se susciten respecto a los acuerdos de las Juntas directivas de las Federaciones autonómicas en relación a las licencias nacionales o el reconocimiento del ingreso en la Federación Española de Boxeo.

5. Proponer a la Comisión delegada la aprobación del Reglamento de elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia.

6. Proponer a la Comisión delegada, la aprobación de los Reglamentos internos de la Federación Española de Boxeo y sus modificaciones.

7. Acordar la tramitación de los expedientes informativos y/o contradictorios en relación con la integración y desintegración de Federaciones Autonómicas. Establecer el sistema de tramitación de estos expedientes y nombrar a las personas que deban tramitarlos.

8. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación Española de Boxeo y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

9. Los miembros de la Junta Directiva que no sean miembros de la asamblea general tendrán acceso a las sesiones de la asamblea general con derecho a voz pero sin voto.

10. Una vez convocadas las elecciones la Junta Directiva se disolverá constituyéndose en Comisión Gestora, que no podrá realizar más que actos ordinarios de mera gestión y administración.

Los miembros de la Junta Directiva tienen el deber de actuar con lealtad respecto a la Federación Española, que impone las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros.

b) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener un interés particular.

c) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

d) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la Junta Directiva.

e) La participación activa en las reuniones de la Junta Directiva con las tareas que se le encomienden.

f) La oposición a los acuerdos contrarios a la Ley, los Estatutos o al interés federativo.

g) Deberán suministrar información a la FEB y al Consejo Superior de Deportes relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la Federación Española de Boxeo. Así como información pública sobre los cargos directivos que desempeñen en su actividad privada en otras sociedades o empresas vinculadas con el deporte.

Artículo 49.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la Federación Española de Boxeo son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte.

Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como por las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las subvenciones de los mismos se refiere.

Artículo 50. Comisión Interfederativa.

En el seno de la Federación Española de Boxeo y presidida por el presidente de esta entidad, se podrá constituir una Comisión Interfederativa formada por Presidentes de las Federaciones Autonómicas de Boxeo integradas en la FEB y delegados de la FEB.

Sus sesiones serán convocadas por el Presidente de la FEB como mínimo una vez al año y los asuntos a debatir serán fijados en el orden del día a propuesta del Presidente, o de los interesados que deberán remitirlas a la FEB con quince días de antelación para su difusión al resto de miembros.

La convocatoria junto con la documentación podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos, y celebrar sus reuniones mediante estos sistemas conforme se determina para la Junta Directiva y Comisión Delegada federativa.

Sus funciones serán las de propiciar un marco de dialogo y encuentro entre las Federaciones integradas en la Federación Española para facilitar el cumplimiento de los objetivos deportivos y de fomento del boxeo que tienen encomendados.

Artículo 51. El Vicepresidente económico.

1. El Vicepresidente económico cuidará con el Presidente, de las operaciones de cobros y pagos.

2. Autorizará con su firma, mancomunada con la del Presidente, o persona en quien éste delegue, todos los movimientos de fondos.

3. Asistirá al Presidente para la elaboración de los balances que periódicamente se presenten a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada y que anualmente deberán presentarse a la Asamblea General.

4. Velará por el cumplimiento del Código de Buen Gobierno de la Federación Española de Boxeo y presidirá el órgano de auditoría y control, cuyo cometido básico será evaluar el sistema de la organización contable y garantizar la independencia del auditor externo de la federación.

Artículo 52 El Secretario General.

El Presidente de la Federación podrá nombrar un Secretario General, el cual de existir asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación, así como a todos los órganos técnicos y comisiones de la Federación Española de Boxeo.

Por delegación del Presidente ostenta la jefatura del personal de la Federación Española de Boxeo.

Artículo 53.

El Secretario General actuará como Secretario de todos los órganos superiores colegiados de la Federación Española de Boxeo, aportará documentación e información sobre los asuntos que sean objeto de deliberación y levantará acta de sus sesiones. Una vez aprobadas las actas, las firmará, con el visto bueno del Presidente, y custodiará los correspondientes libros de actas. En el caso de que no exista Secretario General en la FEB, sus funciones serán asumidas por el Presidente pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Artículo 54.

Las competencias del Secretario General son las siguientes:

1. Ostenta la jefatura del personal de la Federación Española de Boxeo.

2. Coordina la actuación de los diversos órganos de la Federación Española de Boxeo.

3. Prepara la resolución de despacho de todos los asuntos.

4. Vela por el cumplimiento de todas las normas jurídicodeportivas, teniendo debidamente informados sobre el contenido de las mismas a los órganos de la Federación Española de Boxeo. Así como velar por la observancia de los principios o criterios de buen gobierno federativo.

5. Cuida del buen orden de todas las dependencias federativas.

6. Prepara las reuniones de todos los órganos de gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz pero sin voto. Levanta acta de sus reuniones y es responsable de los libros de actas.

7. Recibe, firma y expide la correspondencia oficial de la Federación Española de Boxeo, salvo la que se reserve para sí el Presidente y lleva un registro de entrada y salida de la misma.

8. Organiza, mantiene y custodia el archivo de la Federación Española de Boxeo.

9. Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la Federación Española de Boxeo.

10. Prepara la memoria anual de la Federación Española de Boxeo para su presentación a la Asamblea General.

11. Expide las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

Artículo 55. El Gerente.

El Gerente de la Federación Española de Boxeo, es el órgano de administración de la misma.

Son funciones propias del Gerente:

1. Llevar la contabilidad de la Federación Española de Boxeo.

2. Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

3. Cuantas funciones que en materia económica administrativa le encomiende el Presidente y la Junta Directiva.

4. Autorizar de forma mancomunada con el Presidente los movimientos relativos a la operativa bancaria de la Federación.

Artículo 56. El Director Técnico.

En la Federación Española de Boxeo, podrá existir, si se estima necesario, un Director Técnico que será nombrado por el Presidente, siendo de su competencia:

1. Proponer los planes generales de entrenamiento y preparación tanto para los boxeadores en general, como para los equipos o selecciones nacionales.

2. Proponer y controlar las competiciones nacionales y las internacionales que se celebren en España.

3. Estudiar y proponer el calendario nacional de actividades.

4. Estudiar y proponer la asistencia a aquellas competiciones que se celebren en el extranjero en las que se considere positiva la participación de boxeadores españoles.

5. Estudiar las actas de toda clase de pruebas, cuidar de la anotación de las actuaciones en las fichas de los boxeadores.

6. Y cuantas otras funciones de carácter técnico puedan encomendársele por parte del Presidente o a propuesta de la Junta Directiva de la Federación Española.

TÍTULO III
Comités Técnicos
Artículo 57.

Son órganos técnicos de la Federación Española de Boxeo:

– Comité de AOB (AIBA OPEN BOXING).

– Comité de Boxeo APB y WSB.

– Comité de Competición y Comité de Disciplina Deportiva.

– Comisión de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el boxeo.

– Comisión Médica Nacional.

– Comité Nacional de Árbitros/Jueces y Cronometradores.

– Comité Nacional de Preparadores /Escuela Nacional de Entrenadores.

Artículo 58. Comité de AOB (AIBA OPEN BOXING).

El Comité de Boxeo AOB (AIBA OPEN BOXING) estará compuesto por:

– Presidente.

– 3 Vocales.

La Presidencia corresponderá a uno de los Vicepresidentes de la Federación Española de Boxeo nombrado por el Presidente. Las personas responsables serán nombradas por el Presidente de la Federación Española a propuesta del Presidente de la Comisión.

Las funciones de este Comité, bajo la dependencia del Presidente de la Federación Española de Boxeo serán: la supervisión, control y desarrollo de todas las actividades Estatales e Internacionales AOB (AIBA OPEN BOXING), así como en aquellas otras que intervengan deportistas de dos o más Federaciones Autonómicas, calificadas como oficiales.

Artículo 59. Comité de Boxeo Profesional APB y WSB.

El Comité de Boxeo Profesional APB y WSB estará compuesto:

– Presidente

– 3 Vocales

La Presidencia corresponderá a uno de los Vicepresidentes de la Federación Española de Boxeo nombrado por el Presidente, conforme a la normativa internacional vigente. Las personas responsables serán nombradas por el Presidente de la Federación Española a propuesta del Presidente de la Comisión.

Las funciones de este Comité, bajo la dependencia del Presidente de la Federación Española de Boxeo, serán:

1. La supervisión, control y autorización de todas las competiciones de boxeo profesional AIBA (AIBA PROFESSIONAL BOXING) de ámbito estatal, entendiendo por tales las que participen internacionales y aquellas en las que intervengan deportistas profesionales de dos o más Federaciones Autonómicas.

2. Control y propuesta de autorización de los Campeonatos de España de Boxeo APB (AIBA PROFESSIONAL BOXING) en sus diferentes categorías de peso.

3. Clasificación de los boxeadores de acuerdo con su récord.

4. Supervisión de los controles médicos periódicos a los deportistas con el asesoramiento de la Comisión médica nacional, para la renovación de licencias y nuevas solicitudes.

5. Supervisión de las actas de resultados y homologación de resultados para récord.

6. Información a los Organismos internacionales de la actividad.

7. Propuesta al Presidente de la Federación Española de Boxeo, para su aprobación por la Asamblea General del precio de las licencias de boxeadores, managers, organizadores, árbitros, jueces, cronometradores, técnicos, así como las tasas de organización o cualquier otro derecho federativo.

8. Autorización para la participación de deportistas españoles en Campeonatos del Mundo, Europa o cualquier otro título de carácter internacional.

9. Proponer al Presidente de la Federación Española las personas idóneas para la representación en organismos internacionales.

Artículo 60. Comité de Competición y Comité de Disciplina.

El Comité de competición estará sujeto a lo dispuesto reglamentariamente en cuanto a funcionamiento y composición. Sus funciones serán las de evitar situaciones que impidan el normal desarrollo de la competición, trasladando sus decisiones al Comité de disciplina federativo en el plazo de 48 horas.

El Comité de disciplina estará integrado por un Presidente y un máximo de cuatro vocales y un mínimo de dos.

Estará asistido por aquellas personas cuya presencia se considere necesaria para informarse sobre cuestiones específicas. En el caso de que sus miembros no sean licenciados en derecho estarán asistidos por el Asesor Jurídico de la Federación.

El presidente del Comité de disciplina será nombrado y cesado libremente por el Presidente de la Federación Española, los vocales designados y cesados por el Presidente de la Federación a propuesta del Presidente del Comité. El presidente del Comité de Disciplina será vocal de la Junta Directiva de la Federación.

Artículo 61.

El Comité de Disciplina es el máximo órgano federativo, a quien corresponde conocer de cuantas cuestiones o incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa.

Su competencia, organización y funcionamiento se determinará mediante un Reglamento específico acomodado a la normativa vigente en lo material y especialmente al Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Real Decreto 1591/92, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 62. Comisión Médica Nacional.

La Comisión Médica Nacional es un organismo técnico consultivo y asesor de la Federación Española de Boxeo, y tiene por misión:

1. Asesorar a la Junta Directiva y a los Comités de AOB (AIBA OPEN BOXING) y Profesional APB y WSB en cuestiones médicas relacionadas con el boxeo.

2. Proponer la ficha médica de reconocimiento inicial, anual, pre combate y post combate.

3. Dictar normas médicas en caso de reconocimientos especiales.

4. Asesorar a los vocales médicos de las Federaciones y controlar los reconocimientos médicos.

5. Proponer a la Junta Directiva los representantes médicos en las Comisiones médicas internacionales.

6. Mantener relaciones con las Comisiones médicas internacionales.

7. Nombrar al médico del equipo Olímpico.

8. Autorizar el uso de sustancias prohibidas sujetas a autorización facultativa conforme la normativa sobre dopaje en vigor en España y en las Federaciones Internacionales en las que la FEB está integrada.

9. Cualesquiera otras que les sea encomendada.

Artículo 63.

La Comisión Médica Nacional estará compuesta por:

1 Presidente, 1 Secretario y vocales que serán médicos. Preferentemente especialistas en neurología, traumatología, oftalmología y electrofisiología.

El presidente de la Comisión Médica será nombrado por el Presidente de la Federación Española y formará parte de la Junta Directiva como vocal.

Artículo 64. Comisión de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Boxeo.

La Comisión es el órgano colegiado que ostenta la autoridad en la protección de la salud y lucha contra el dopaje en las distintas especialidades que le competen a la F.E.B.

1. La Comisión estará formada por los siguientes miembros:

– El presidente de la Comisión médica de la Federación Española que será presidente de la Comisión Antidopaje.

– Un titular en Medicina, a ser posible lo será en representación de los servicios médicos de la F.E.B.

– El Director Técnico de la F.E.B.

– El Secretario General de la F.E.B, que actuará como secretario del comité, con voz, pero sin voto.

– El asesor jurídico de la F.E.B., que actuará como asesor legal, con voz, pero sin voto.

2. La Comisión si lo considera oportuno, podrá recabar la asistencia a determinadas reuniones, de un asesor científico, con voz pero sin voto.

Sus funciones y funcionamiento se regulan específicamente en el correspondiente reglamento.

La convocatoria junto con la documentación podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos, así como la celebración por estos medios de sus reuniones, conforme las pautas establecidas para la Comisión Delegada y Junta Directiva.

Artículo 65. Comité Nacional de Árbitros/Jueces.

El Comité Nacional de Árbitros/Jueces tendrá a su cargo, bajo la dirección de la Federación Española de Boxeo, la organización de las actividades arbitrales oficiales y de ámbito estatal creando a tales fines los órganos delegados necesarios para desarrollar sus funciones en todos los sectores nacionales, dentro de la organización federativa, estableciendo la debida coordinación entre sus respectivas funciones y ejerciendo la inspección de las funciones arbitrales. La competencia del Comité Nacional de Árbitros/Jueces se extenderá también a las demás personas auxiliares.

Artículo 66.

El presidente del Comité será nombrado por el Presidente de la FEB, formando parte de la Junta Directiva de la Federación como persona responsable, los miembros del comité serán nombrados por el Presidente de la Federación a propuesta del Presidente del Comité.

Sus funciones serán:

– Establecer los niveles de formación arbitral.

– Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

– Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

– Proponer a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal e internacional que se celebren en España y sean de su competencia.

Artículo 67.

El Comité Nacional de Árbitros/Jueces tendrá las Comisiones que resulten oportunas para el cumplimiento de sus fines, para el gobierno general y para llevar a cabo la labor asistencial, promoción, formación técnica y valoración de actuaciones de los jueces árbitros.

Artículo 68.

El Comité Nacional de Árbitros/Jueces ajustará su actuación al Reglamento que determine sus funciones y forma de llevarlas a término.

La convocatoria junto con la documentación podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos, así como la celebración por estos medios de sus reuniones, conforme las pautas establecidas para la Comisión Delegada y Junta Directiva.

Artículo 69. Comité Nacional de Preparadores/Escuela Nacional de Entrenadores.

El Comité Nacional de preparadores tendrá a su frente a un Presidente, designado por el Presidente de la Federación Española de Boxeo.

Sus funciones serán:

– Establecer los niveles de formación de los técnicos.

– Clasificar técnicamente a los entrenadores, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

– Aprobar las normas administrativas regulando las funciones de los técnicos.

El Comité Nacional de preparadores, atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquellos, encuadrando en el mismo a entrenadores en sus distintos niveles establecidos en la normativa vigente emanada del Consejo Superior de Deportes en materia de titulaciones académicas y las deportivas emanadas de la Federación Española de Boxeo. Engloba a los entrenadores que se dedican a trabajar con cualquier clase de boxeadores, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la Federación Española de Boxeo, el gobierno y representación del antedicho colectivo.

La composición, régimen de funcionamiento y competencias del Comité Nacional de Preparadores/ Escuela Nacional de Entrenadores, se determinará reglamentariamente.

TÍTULO IV
Asociaciones Deportivas, Deportistas, Técnicos y Árbitros/Jueces y otros colectivos
Artículo 70.

Las asociaciones deportivas se integrarán, a petición propia, en la Federación Española de Boxeo a través de la Federación autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y se comprometan a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Boxeo, y a someterse a la autoridad de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.

A tal fin se entienden como asociaciones deportivas aquellas asociaciones privadas, integradas por personas físicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias especialidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

A los efectos de su integración en la Federación Española deberán acreditar mediante certificación la inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

Para participar en competiciones de carácter oficial, las entidades deportivas deberán inscribirse a través de las Federaciones Autonómicas, cuando estén integradas en la FEB.

La Asociaciones deportivas para su integración y permanencia en la FEB deberán acreditar el abono de las cuotas anuales aprobadas por la Asamblea, causando baja automática en la misma cuando incumplan esta obligación.

Artículo 71.

La integración en la Federación Española de Boxeo se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa.

Artículo 72.

Los mismos criterios y requisitos se aplicaran para la integración en la Federación Española de Boxeo de los deportistas.

Artículo 73.

Los mismos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la Federación Española de Boxeo de los técnicos y jueces-árbitros.

Artículo 74.

Todos los miembros de la Federación Española de Boxeo tienen el derecho a recibir tutela de la misma con respecto a sus interesen deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquella.

Los miembros de la Federación Española de Boxeo tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso ante la jurisdicción competente aquellos que consideren contrarios a derecho.

TÍTULO V
Licencias
Artículo 75.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia de boxeo.

2. Las licencias serán expedidas por las Federaciones autonómicas integradas, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la FEB. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

3. Las licencias de boxeadores deberán cumplir los requisitos de reconocimientos médicos de aptitud conforme a la normativa de cada especialidad.

4. La cuota correspondiente a la FEB por la expedición de licencias autonómicas, será fijada por la Asamblea de la Federación Española de Boxeo, y los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación Española de Boxeo.

5. Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

6. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

– Seguro obligatorio.

– Cuota correspondiente a la Federación Española de Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas.

– Cuota para la Federación autonómica.

TÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 76.

La Federación Española de Boxeo tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990.

No se podrán aprobar los presupuestos deficitarios salvo autorización del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 77.

La Federación Española de Boxeo que cuenta con propio patrimonio y presupuesto, adaptará su contabilidad a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 78.

La Junta directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, previo acuerdo de la Comisión delegada se presentará al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 79.

La Junta directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de contabilidad para federaciones, así como la liquidación del Presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa, y con el informe de la Comisión delegada. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones complementarias, y el informe que se emita por los auditores, se pondrá en conocimiento de la Comisión delegada y la Asamblea General.

Artículo 80.

El patrimonio de la Federación Española de Boxeo estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

Son recursos de la Federación Española de Boxeo:

1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan conceder.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

3. Las cuotas de sus afiliados.

4. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

5. Los préstamos o créditos que se le concedan.

6. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice.

Artículo 81.

La Federación Española de Boxeo destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

TÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 82.

La disciplina deportiva se rige por la Ley 10/90 de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de Protección de la salud del deportista y la lucha contra el Dopaje en la actividad deportiva, y las normas que la desarrollen por las que se regula el régimen de infracciones y sanciones para le represión del Dopaje, y el Reglamento Disciplinario de la F.E.B., así como las normas disciplinarias de las Federaciones Internacionales a las que la FEB se haya adscrita cuando le sean de aplicación.

TÍTULO VIII
Régimen documental
Artículo 83.

El régimen documental de la Federación Española de Boxeo comprenderá los siguientes libros:

1. Libro registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombres y apellidos del Presidente y los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2. Libro registro de asociaciones deportivas de boxeo.

3. Libros de actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Federación Española de Boxeo, tanto de gobierno y representación, como técnicos.

4. Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Federación Española de Boxeo, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión de éstos.

5. Los que prevé la Ley Orgánica 3/2013, de 20 junio, de Protección de la Salud del deportista y Lucha contra el Dopaje en la actividad deportiva.

6. Los demás que sean legalmente exigibles.

Todos estos libros estarán legalizados y se llevarán bajo la custodia del Secretario General, a excepción de los libros de contabilidad, cuya competencia corresponde al Gerente, y podrán llevarse en soporte informático.

La información o examen de los libros federativos se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes, por decisión de juzgados y tribunales, de autoridades deportivas estatales y, en su caso, de los auditores.

Los libros de la FEB están sujetos a las obligaciones establecidas en la Ley orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal, especialmente en cuanto a la información que de los mismos se pueda obtener.

TÍTULO IX
Régimen jurídico
Artículo 84.

Frente a los actos y acuerdos de los órganos de la Federación Española de Boxeo que no supongan el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, los miembros de ésta podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos a la jurisdicción ordinaria.

Si las partes implicadas en el conflicto se someten voluntariamente a ello, podrán acudir a un arbitraje de equidad, en el que los árbitros serán designados por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO X
Extinción
Artículo 85.

La Federación Española de Boxeo se disolverá:

1. Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia Federación Española de Boxeo y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

2. Por resolución judicial.

3. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

En caso de disolución de la Federación Española de Boxeo, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XI
Corte de arbitraje deportivo (CAS/TAS)
Artículo 86.

La Federación Española de Boxeo reconoce a la Corte de Arbitraje del Deporte (CAS/TAS), con sede en Lausane, Suiza, como autoridad competente para resolver conflictos conforme al Código Mundial Antidopaje. La Federación Española de Boxeo reconoce al CAS/TAS como una autoridad judicial independiente de conformidad con el Código Mundial Antidopaje. La Federación Española de Boxeo, sus boxeadores y sus miembros deben cumplir con las decisiones pasadas del CAS/TAS.

La Federación Española de Boxeo reconoce la competencia del CAS/TAS en relación con cualquier disputa basada en la regla 61 (anteriormente 59) de la carta olímpica. La Federación Española de Boxeo, sus boxeadores y miembros deben cumplir con las decisiones pasadas del CAS/TAS en relación con la regla 61 (anteriormente 59) de la carta olímpica.

TÍTULO XII
Modificación de los estatutos
Artículo 87.

Los Estatutos de la Federación Española de Boxeo únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea, previa inclusión expresa en el Orden del día de la modificación que se pretende.

Artículo 88.

La propuesta de modificación podrá ser realizada:

1. Por una cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

2. Por la Comisión Delegada.

3. Por el Presidente.

Artículo 89.

Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta sólo será eficaz a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición transitoria.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos, se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea General sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Por los presentes quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Boxeo hasta ahora vigentes.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/04/2016
  • Fecha de publicación: 27/04/2016
  • Efectos : desde el 24 de diciembre de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el at. 41, por Resolución de 23 de noviembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-14234).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos aprobados por Resolución de 7 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-12196).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Boxeo

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