Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-6976

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23 de junio de 2015, páginas 52199 a 52206 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-6976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/06/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 27 de abril de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 11, 15, 26, 27 y 34, de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 5 de junio de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo
Artículo 11. Obligaciones económicas respecto de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.

11.1 Las Federaciones integradas en la RFEC, deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la organización de competiciones de ámbito estatal y, asimismo, las que pudieran corresponder como compensación económica por emisión de licencia.

11.2 Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFEC controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 15. Los ciclistas.

15.1 Son ciclistas federados, las personas naturales que practican el deporte del ciclismo en sus distintas modalidades y hayan suscrito la correspondiente licencia federativa.

15.2 Los ciclistas serán clasificados por categorías, en función de su sexo y edad. Ningún ciclista podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a la que pertenezca, ni incluirse en equipo distinto al que le vincule la licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

15.3 Para que los ciclistas puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFEC, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por el Consejo de Ciclismo Profesional.

15.4 Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, de carácter estatal, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la RFEC, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente.

La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica.

Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la RFEC las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la RFEC, la expedición de licencias será asumida por RFEC.

También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la U.C.I., y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dicha federación internacional.

Los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la RFEC y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente, serán fijados reglamentariamente por Administración Pública deportiva correspondiente.

El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General de la RFEC, debiendo contar, con las mayorías exigidas por la normativa legal y reglamentaria vigente.

En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la RFEC, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.

Corresponde a la RFEC la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Cuando la expedición de licencias sea asumida por la RFEC de conformidad con lo expuesto en los párrafos cuarto y quinto, podrá hacerlo directamente o a través de las Federaciones de ámbito autonómico.

La expedición de las licencias se producirá en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para tal expedición en los presentes Estatutos o en el Reglamento Técnico de la RFEC, a excepción de las licencias correspondientes al ciclismo profesional, que serán expedidas directamente por la RFEC.

La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el Art. 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEC, fijada por la Asamblea General.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

15.5 Los ciclistas tienen derecho a:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEC, en la forma prevista en el artículo 31 de los presentes Estatutos.

b) La atención deportiva-técnica por parte de su club y de la RFEC.

c) Suscribir licencia en los términos establecidos en el correspondiente reglamento.

d) Aquellos otros que le reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.

e) La asistencia médico-sanitaria-deportiva, a través del seguro médico obligatorio que se le suscriba y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del ciclismo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

f) Tener acceso a toda la información precisa y necesaria sobre los perjuicios del dopaje en su salud, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

15.6 Son obligaciones de los ciclistas:

a. Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados.

b. Asistir a pruebas, cursos, convocatorias, charlas informativas instadas por la RFEC, tendentes a la preparación o participación en competiciones de las selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la RFEC realice en preparación de los Campeonatos del Mundo o Juegos Olímpicos.

c. No participar en esta actividad deportiva con club distinto del que pertenezca, salvo en las excepciones reglamentarias, ni en pruebas y/o eventos deportivos, lúdicos o sociales de carácter no oficial.

d. Eludir cualquier práctica de dopaje y denunciar en su caso, a las autoridades correspondientes, la incitación que un tercero pueda realizarles al mismo, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

e. Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación.

Artículo 26. Régimen de funcionamiento.

26.1 Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEC serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por la Secretaría General; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

La comunicación de la convocatoria podrá realizarse mediante correo electrónico remitido a la dirección comunicada por el miembro del órgano colegiado federativo.

Para acreditar que la convocatoria ha sido realizada será precisa la constancia fehaciente de la remisión del correo electrónico o bien el acuse de recibo del socio a dicho correo.

En lo demás, la convocatoria queda sujeta a las disposiciones legales que sean aplicables tanto a sus requisitos como a su contenido.

26.2 La convocatoria de los Órganos colegiados de la RFEC, se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

26.3 Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

26.4 Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

26.5 Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.

26.6 De todas las sesiones se levantará un acta, en la forma que prevé el artículo 44.2.a, de este ordenamiento.

26.7 Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

26.8 Todos los acuerdos de los distintos órganos de la RFEC serán públicos y a ellos podrá acceder cualquier afiliado a la RFEC.

26.9 Los órganos colegiados de la RFEC, con excepción de la Asamblea General, podrán constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.

1. El Presidente del órgano colegiado federativo podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, que será notificado a todos los miembros de cada órgano, especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

2. El acuerdo podrá establecer que la sesión se celebre mediante videoconferencia y el resto de trámites por otros medios electrónicos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes especialidades:

a) La convocatoria del órgano y el suministro de la documentación tendrán lugar conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

b) La sesión se celebrará mediante videoconferencia a través de cualquier sistema electrónico que lo permita, en entornos cerrados de comunicación.

c) Las votaciones podrán tener lugar por mera expresión verbal del sentido del voto; tratándose de votaciones secretas, habrán de realizarse por sistemas electrónicos que garanticen la identidad del emisor y la confidencialidad de su voto.

d) El acta se confeccionará por medios electrónicos, pudiendo limitarse a la expresión escrita de los acuerdos y al archivo en soporte electrónico de la videoconferencia.

3. Previamente a la adopción del acuerdo indicado en los apartados anteriores se articulará técnicamente el soporte y la aplicación informática que permitan la celebración de las reuniones por medios electrónicos, que reunirá a las siguientes características:

a) El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, a cuyo fin se pondrá a servicio de los miembros del órgano un servicio electrónico de acceso restringido.

b) Para los accesos de los miembros de los órganos colegiados a la sede electrónica donde tenga lugar la reunión se utilizará uno de los sistemas de identificación electrónica que permite emplear la Ley 11/2007, de 22 de junio; cuando consista en un certificado que deba incorporarse a un soporte electrónico, la Presidencia facilitará dicho soporte a los miembros del órgano colegiado que carezcan del mismo.

c) El sistema organizará la información en niveles de acceso cuando ello sea preciso.

d) El sistema articulará un medio para incorporar a las actas de las sesiones la constancia de las comunicaciones producidas, así como el acceso de los miembros del órgano colegiado federativo al contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 27. Derechos básicos de los miembros.

27.1 Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opciones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

27.2 Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

e) Comunicar a la Federación una dirección de correo electrónico, que se anotará en el correspondiente registro de miembros de órganos colegiados, a la cual la Federación enviará toda notificación que corresponda efectuar a aquéllos.

Articulo 34. Régimen de las sesiones y convocatoria.

34.1 La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año para los fines de su competencia, siendo convocada en la fecha y lugar propuesta por la Junta Directiva y aprobada por el Presidente.

34.2 Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán, cuantas veces sea convocada, a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los Asuntos a tratar.

34.3 La convocatoria, así como la documentación que sea concerniente a los asuntos que vayan a tratarse en el orden del día, podrán remitirse a los Asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario elaborado cumpliendo con las exigencias previstas por la LOPD. Los datos facilitados por los Asambleístas en este formulario serán incluidos en un fichero responsabilidad de la RFEC, inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

34.4 Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal, a todos aquellos miembros de la Asamblea que así lo soliciten.

34.5 Del mismo modo, la documentación relativa a los asuntos que compongan el orden del día, podrá remitirse dentro de los diez días anteriores previstos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

34.6 Las convocatorias se realizarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en el supuesto contemplado para la moción de censura al Presidente.

34.7 Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos.

34.8 Los miembros de la Asamblea General deberán obtener su acreditación, que será necesaria para participar en la misma, y que le será facilitada por los servicios administrativos de la RFEC el mismo día de la sesión, a partir de una hora antes de su inicio, en la propia sala de aquélla.

34.9 Llegada la hora señalada para la celebración de la Asamblea General, no se autorizará el acceso a la sala de más representantes y se comprobará si concurre la mayoría exigida para la primera convocatoria; una vez cumplido el anterior requisito, se declara abierta la sesión, permitiéndose la entrada a cuantos asambleístas lo deseen.

34.10 La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

34.11 No obstante lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

34.12 Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, así como los miembros de la Comisión Ejecutiva de la RFEC, que no lo sean de la Asamblea General, y el Presidente del Consejo de Ciclismo Profesional.

34.13 Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario. En su ausencia, actuará como Secretario quien designe la Asamblea.

34.14 Es función del Secretario asistir al Presidente en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.

34.15 El Secretario de la RFEC, actuará como Secretario de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario quien designe la Asamblea.

34.16 El Acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

34.17 Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

34.18 El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

34.19 En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un término máximo de treinta días.

34.20 El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales, desde su remisión, no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

34.21 Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la RFEC, a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente. La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de los mismos.

34.22 El Presidente de la RFEC, presidirá la Asamblea General, abrirá, suspenderá y en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado. Resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que puedan plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los miembros de la Asamblea que se dirijan de forma irrespetuosa a la Presidencia o a otros miembros de la misma.

34.23 Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo del Presidente o de la persona a quien éste designe.

34.24 Sólo serán objeto de debate particularizado, aquéllas cuestiones o preceptos que hayan sido objeto de enmienda y lo que el Presidente o la mayoría de la Asamblea considerasen preciso. Las cuestiones o preceptos no enmendados se entenderán aprobados, salvo que resulten afectados por enmiendas aceptadas en relación con otros temas o preceptos.

34.25 Todo miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración del órgano correspondiente.

34.26 Las enmiendas deberán ser recibidas en la RFEC con siete días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente.

34.27 El Presidente, oída la Comisión Delegada, podrá admitir con carácter excepcional, enmiendas presentadas fuera de plazo.

34.28 Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas transaccionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de la ponencia. Las enmiendas transaccionales deberán presentarse por escrito antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá al Presidente.

34.29 Por cada enmienda podrán producirse dos turnos a favor y dos en contra por tiempo no superior a tres minutos cada uno. En caso de enmiendas que se formulen en el mismo sentido, el Presidente podrá dividir los turnos a favor entre los enmendantes.

34.30 Finalizado el debate de todas las enmiendas relativas a un mismo tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga el Presidente. Si fuera rechazado, se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada.

34.31 Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión del algún asistente.

34.32 El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

34.33 Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación. La votación será secreta en la elección de Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura.

Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La votación pública se efectuará a mano alzada.

El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

34.34 La sesión extraordinaria de la Asamblea que conozca de una moción de censura se iniciará con una exposición de la misma por uno de sus signatarios, por tiempo máximo de veinte minutos. El Presidente de la Federación, o el asambleísta que éste designe, podrán hacer uso de la palabra a continuación por un tiempo máximo de veinte minutos.

Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

34.35 A continuación podrá intervenir el candidato incluido en la moción de censura por tiempo no superior a veinte minutos. El Presidente podrá contestar en un tiempo máximo de veinte minutos. Ambos intervinientes podrán hacer uso de los turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

34.36 En caso de que se hayan presentado mociones alternativas, se procederá a su debate, siguiendo los criterios establecidos en el artículo anterior y por su orden de presentación.

34.37 Finalizado el debate, la moción o mociones serán sometidas a votación por el orden de su presentación. La votación será secreta y se efectuará con llamamiento nominal y por papeletas, en las que se consignará sí o no, según se apruebe o rechace la moción. La aprobación de la moción de censura, requerirá mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la asamblea.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/06/2015
  • Fecha de publicación: 23/06/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 11, 15, 26, 27 y 34 de los Estatutos publicados por Resolución de 26 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12748).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • art. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Ciclismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid