Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-3814

Sala Primera. Sentencia 36/2015, de 2 de marzo de 2015. Recurso de amparo 2860-2012. Promovido por Josel, S.L., en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a Sentencia de la Audiencia Nacional sobre liquidación del impuesto de sociedades. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de casación basada en la omisión, en el escrito de preparación, de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente consideraba infringidas (STC 7/2015). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2015, páginas 31 a 38 (8 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2015-3814

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2860-2012, promovido por la mercantil Josel, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calles y asistida por el Abogado don Miguel Andrés Riera, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011, que declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 1501-2011, y contra el Auto de 22 de marzo de 2012 de la misma Sala que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el anterior. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 2012, el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calles, en nombre y representación de la mercantil Josel, S.L. (sucesora por absorción de la mercantil Núñez y Navarro Conde de Urgell, S.A.), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) La sociedad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de 8 de noviembre de 2007, que desestimó los dos recursos de alzada acumulados interpuestos contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimatorias de sendas reclamaciones económico-administrativas (núms. 08/15530/03 y 08/11449/03) en materia del impuesto de sociedades, ejercicio de 1999.

b) Seguido el procedimiento por sus trámites con el núm. 24-2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó el 26 de enero de 2011 Sentencia desestimatoria, que fue notificada a las partes con la indicación de que contra la misma cabía recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

c) Contra la anterior Sentencia preparó recurso de casación la sociedad demandante de amparo, mediante escrito registrado en la Audiencia Nacional el 25 de febrero de 2011: en él puso de manifiesto la intención de interponerlo, la legitimación de la recurrente, el cumplimiento del plazo para la presentación del escrito, el carácter recurrible de la Sentencia impugnada y la suficiencia de la cuantía (por indeterminada) para el acceso a la casación. A ello añadió la precisión de que el recurso iba a fundarse en los motivos previstos en los arts. 88.1 c) y 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y que las normas relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia son estatales. El recurso se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2011, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

d) El 13 de abril de 2011 la sociedad demandante interpuso el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que fue registrado con el núm. 1501-2011.

e) El 30 de mayo de 2011 se dictó providencia por la que la Sala Tercera del Tribunal Supremo puso de manifiesto para alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 93.3 LJCA, la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en no haberse indicado en el escrito de preparación del recurso las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición [arts. 88.1, 89.1 y 93.2 a) LJCA y Auto de dicha Sala de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 2927-2010].

El trámite fue cumplido por el Abogado del Estado, que manifestó no tener nada que objetar a la inadmisión del recurso, y por la demandante de amparo, que interesó la admisión del recurso, haciendo expresa invocación del art. 24.1 CE, a los efectos del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

f) Por Auto de 17 de noviembre de 2011 la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) declaró la inadmisión del recurso de casación. La Sala se remitió al Auto de 10 de febrero de 2011, del que transcribió varios fundamentos; a la vista de ellos concluyó que, no habiéndose citado en el escrito de preparación del recurso formalizado por la sociedad recurrente las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, procedía la inadmisión del recurso.

g) El 22 de diciembre de 2011 la sociedad demandante de amparo promovió contra el Auto de inadmisión incidente de nulidad de actuaciones en el que, con una extensa argumentación (que desarrolla la expuesta en el trámite de alegaciones sobre la admisibilidad del recurso de casación), alegó la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE. Sostuvo, en resumen, que el Tribunal Supremo había modificado de manera arbitraria, sin motivación y sin vocación de permanencia, su jurisprudencia sobre los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación contra Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional. Ha exigido un requisito de marcado carácter formalista no contemplado en la ley y lo ha aplicado a escritos de preparación del recurso de casación presentados con anterioridad a la adopción del nuevo criterio en el Auto de 10 de febrero de 2011 o en fechas posteriores muy cercanas a dicha resolución. Al no ser tal criterio novedoso conocido en la fecha en que se preparó el recurso de casación, ha causado con ello indefensión a la recurrente.

h) Por Auto de 22 de marzo de 2012 fue desestimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de 17 de noviembre de 2011. La Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que la recurrente se limita a reiterar los argumentos aducidos en el trámite de alegaciones, conferido en virtud de lo dispuesto en el art. 93.3 LJCA; que han recibido respuesta motivada en el Auto de 17 de noviembre de 2011, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2011.

3. La sociedad mercantil recurrente fundamenta su demanda de amparo en las quejas que a continuación se resumen.

a) El Auto de 17 de noviembre de 2011 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos, porque se incluye el requisito de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos; exigencia que carece de cobertura en la Ley jurisdiccional. Esta Ley –subraya– solo prevé dicho requisito en el supuesto concreto del art. 89.2 LJCA para resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. La recurrente no atribuye la infracción al mero cambio de criterio del Tribunal Supremo iniciado a partir del Auto de 10 de febrero de 2011, sobre el que se articula el Auto de 17 de noviembre de 2011, que inadmite su recurso de casación. La imputa a que el mismo carece de motivación jurídica y es arbitrario en cuanto demanda –ex novo y con carácter retroactivo– un requisito no exigido en la Ley jurisdiccional ni en la jurisprudencia anterior, que había quedado fijada en los Autos del Tribunal Supremo de 14 de octubre y de 18 de noviembre de 2010, entre otros. Además, esta nueva interpretación jurisprudencial violenta el tenor de la norma legal y genera indefensión; supone convertir el escrito de preparación en escrito de interposición, con la consecuencia de que el plazo de 30 días previsto para este en la Ley, queda en la práctica reducido a un plazo de 10 días (previsto legalmente para presentar el escrito de preparación).

b) El Auto de 17 de noviembre de 2011 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos. La exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, además de su carácter marcadamente formalista, se ha aplicado con carácter retroactivo, en un momento en que tal exigencia no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente. La recurrente afirma que preparó e interpuso su recurso de casación con anterioridad al conocimiento general del sorpresivo cambio de criterio del Tribunal Supremo en su Auto de 10 de febrero de 2011. Denuncia también, en relación con esta infracción, la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

c) El Auto de 17 de noviembre de 2011 ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Entiende la recurrente que el Auto impugnado se aparta de una línea doctrinal previa y reiterada sin una motivación razonable; se trata de un cambio de criterio arbitrario, en cuanto viene a exigir un requisito no requerido en la Ley ni en la consolidada doctrina de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, con el único designio de descongestionar el trabajo de la Sala.

4. Por providencia de 3 de junio de 2013, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1501-2011 y al procedimiento ordinario núm. 24-2008, respectivamente. Interesó al tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Se acordó también notificar la providencia, con efectos de emplazamiento, al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 2 de septiembre de 2013 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y por la Audiencia Nacional, así como el escrito del Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado y parte en representación de la Administración del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador de la sociedad recurrente en amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2013.

Sostiene el Abogado del Estado que la exigencia introducida por el Tribunal Supremo en su Auto de 10 de febrero de 2011, para los supuestos de recurso de casación contra Sentencias de la Audiencia Nacional, de anticipar resumidamente en el escrito de preparación del recurso las infracciones normativas o jurisprudenciales que luego se van a desarrollar en el escrito de interposición, no puede calificarse de arbitraria ni irrazonable; desde esta perspectiva quedaría pues excluida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Tras recordar la doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso de casación contencioso-administrativo por defectos insubsanables del escrito de preparación, analiza el art. 89.1 LJCA y estudia la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, introducido por el referido Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, para inadmitir el recurso porque no se preparó conforme a esa nueva exigencia jurisprudencial. Dado que la recurrente no podía conocerla cuando presentó el escrito de preparación de su recurso de casación, se impone retroactivamente un novedoso régimen procesal desfavorable a la realización de un acto procesal totalmente concluido, lo que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos. Por ello, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia estimatoria cuya doctrina constitucional sea que «el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación –cuyo incumplimiento pueda determinar la inadmisión del recurso– no se aplicarán contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables».

7. La sociedad recurrente presentó escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 26 de septiembre de 2013, ratificándose íntegramente en lo expuesto en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 2013, interesando la desestimación del recurso de amparo.

En cuanto a la queja referida a la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), considera el Fiscal que debe ser rechazada; la recurrente se limitaría a afirmar la pretendida vulneración constitucional, sin aportar las razones en que funda tal aserto. No correspondiendo al Tribunal Constitucional reconstruir de oficio las demandas de amparo (por todas, STC 107/2009, de 4 de mayo, FJ 2), este motivo de amparo habría de descartarse sin más detenimiento.

Aborda la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos, porque la inadmisión del recurso de casación se funda en un requisito jurisprudencial (anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos) no previsto en la ley. Se considera aplicado con carácter retroactivo, en un momento en que tal requisito no era conocido por la recurrente ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente. Sostiene el Fiscal que también esta queja debe ser rechazada. El Auto de 17 de noviembre de 2011, que inadmite el recurso de casación, constituiría una resolución judicial debidamente motivada y no incurre en error patente, ni en arbitrariedad ni irrazonabilidad, lo que excluiría la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. La exigencia de anticipar ya en el escrito de preparación del recurso las infracciones normativas o jurisprudenciales que luego se van a desarrollar en el escrito de interposición, también en el supuesto de recursos de casación contra Sentencias de la Audiencia Nacional, deriva –concluye el Fiscal– del propio tenor de los apartados c) y d) del art. 88.1 LJCA; podría afirmarse, incluso, que no es la jurisprudencia sino la propia norma legal la que impone dicho requisito, lo que implicaría la inexistencia de infracción del art. 24.1 CE.

9. Por providencia de 26 de febrero de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2011, recaída en el procedimiento ordinario núm. 24-2008. También impugna el Auto de 22 de marzo de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el citado Auto de inadmisión del recurso de casación, en cuanto no repara las lesiones constitucionales que a este se imputan.

La recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas diversas vulneraciones. (i) La de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos; porque el Auto impugnado se funda en un requisito de admisibilidad no exigido por la Ley. (ii) La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); porque la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos se ha aplicado con carácter retroactivo, en un momento en que aquella exigencia no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente. (iii) La vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), pues entiende que se ha optado por una interpretación jurisprudencial contradictoria con varias resoluciones dictadas por el órgano judicial; siendo posteriores a la resolución que consumó el cambio interpretativo, se apartan del mismo de forma completamente inmotivada.

2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero. En ella hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas. Asimismo en la STC 16/2015, de 16 de febrero, que desestima, aplicando la doctrina sentada por la STC 7/2015, el recurso de amparo núm. 1114-2012, interpuesto precisamente por la misma sociedad aquí demandante de amparo.

De acuerdo con la doctrina establecida en la referida STC 7/2015, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.

Con carácter general, este Tribunal ha declarado que «corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6). El control constitucional de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos que este Tribunal debe realizar tiene carácter externo; es por ello, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. El Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. El recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el Tribunal de casación; pueden pues las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH) de 19 diciembre 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España; y de 25 enero 2005, caso Puchol Oliver c. España].

Igualmente relevantes son las SSTEDH recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 mayo 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 noviembre 2003; e Ipamark c. España, de 17 febrero 2004. Presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales la infracción de normas estatales o comunitarias que habían sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.

Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto de inadmisión que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que indica que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese «la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos»). Considera que uno de esos requisitos ha de ser la cita de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas; en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

El Tribunal Supremo ha tenido pues en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo, sino que contiene una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.

3. Debe rechazarse, asimismo, que la imposición del mencionado requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse exigido al escrito de preparación del recurso de casación un contenido distinto del que el Tribunal Supremo venía contemplando en la fecha en que fue presentado.

Debemos comenzar recordando que este Tribunal ha declarado repetidamente que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo examinará si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74). La evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

En nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» (FJ 3).

Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero; en él la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello; conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.

4. Finalmente, por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y en lo que al presente caso importa, este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma; esto equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con continuidad, fundado en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o en la que se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4, y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 4).

De acuerdo con ello, el Auto del Tribunal Supremo impugnado, lejos de ser una decisión particularizada y adoptada ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a la recurrente, constituye la plasmación de un criterio jurisprudencial adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características.

5. En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad JOSEL, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 2860-2012

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta. Consideramos que hubiera debido ser estimatoria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en los votos particulares formulados a la SSTC 7/2015, de 22 de enero; y 16/2015, de 16 de febrero, a los que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos.

Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid