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Documento BOE-A-2015-3813

Sala Primera. Sentencia 35/2015, de 2 de marzo de 2015. Recurso de amparo 2605-2012. Promovido por Promotora de Informaciones, S.A., en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a Sentencia de la Audiencia Nacional sobre liquidación del impuesto de sociedades. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de casación basada en la omisión, en el escrito de preparación, de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente consideraba infringidas (STC 7/2015). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2015, páginas 21 a 30 (10 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2015-3813

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2605-2012, promovido por Promotora de Informaciones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado don Carlos Casanova Caballero, contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2011, por el que se inadmite el recurso de casación núm. 1499-2011, deducido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2011, así como contra el Auto de la misma Sala, de 15 de marzo de 2012, por la que se inadmite el incidente de nulidad deducido contra aquél Auto. Ha intervenido el Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de mayo de 2012, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, formuló demanda contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de 16 de febrero de 2011, por la que estimó parcialmente el recurso deducido por la demandante de amparo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero de 2008, en relación con el acuerdo de liquidación y sanción dictado respecto del impuesto de sociedades del ejercicio 2001, por el que se anulaba la sanción impuesta y se desestimaba el recurso en todo lo demás.

b) Contra dicha resolución prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la demandante de amparo, que lo hizo mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011. En él puso de manifiesto la intención de interponerlo, el cumplimiento del plazo para la presentación del escrito, el carácter recurrible de la resolución impugnada y la suficiencia de la cuantía para el acceso a la casación; a ello añadió la precisión de que el recurso iba a fundarse en los motivos previstos en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2011.

c) Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 31 de marzo de 2011, la demandante de amparo se personó y formalizó el escrito de interposición del recurso de casación.

d) Mediante providencia de 7 de junio de 2011, el órgano judicial acordó poner de manifiesto las actuaciones a las partes por término de diez días para que alegaran lo que estimaren procedente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión en los recursos de casación interpuestos consistente en «no haber hecho indicación en el escrito de preparación del recurso, de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [artículos 88.1, 89 y 93.2 a) de la LRJCA y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927/2010]». Tanto el Abogado del Estado como el demandante de amparo cumplieron el trámite conferido interesando la admisión del recurso de casación respectivamente interpuesto.

e) Seguidamente el Tribunal Supremo dictó el Auto de 3 de noviembre de 2011 frente al que se demanda amparo, por el que inadmitió el recurso de casación deducido por el demandante, así como el interpuesto por el Abogado del Estado.

La Sala se remitió al ATS de 10 de febrero de 2011, del que transcribió varios de sus fundamentos, a la vista de los cuales concluyó, en lo que ahora interesa, que, no habiéndose citado en el escrito de preparación del recurso formalizado por la sociedad recurrente las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, pues se limitaba a anunciar que el recurso se fundamentaría en los motivos previstos en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, procedía la inadmisión del recurso de casación deducido por la demandante de amparo. También se inadmitía, por igual motivo, el interpuesto por el Abogado del Estado.

Argumenta que la enumeración que recoge el art. 89.1 LJCA, no agota las exigencias formales del escrito de preparación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Recuerda –con cita de numerosas resoluciones– que el Tribunal Supremo viene exigiendo de forma reiterada la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos en que se fundamentará el escrito de interposición. Afirma que es doctrina reiterada la que considera que la fase de preparación no es un mero formalismo sino un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido con la finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la ley para darle trámite, con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar –en consecuencia– la posición procesal que estime conveniente.

Expone que en los AATS de 10 de febrero de 2011 y 12 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo ha indicado que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se funda el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos o que se pretendan denunciar. Si así no lo hiciera, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos. Dicha exigencia existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del art. 88.1 que se utilice. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la impugnación con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del art. 93.2 a) LJCA.

Además de remitirse a las consideraciones jurídicas vertidas en los AATS, de 14 de octubre de 2010 y de 10 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo argumenta:

«A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo n.º 2.182/2002) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables (STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo n.º 6.002 /2002).

En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo n.º 6.604 /1997). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación n.º 5.552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación n.º 5.455/1998.

En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el ‘‘mínimo efecto retroactivo’’. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del «anuncio» del cambio de criterio, ‘‘anuncio’’ a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida. Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiterdictum, convirtiendo al Tribunal en legislador, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la sentencia no afectaría a las partes. El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos como garantía de salvaguardia de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española…»

f) El 1 de diciembre de 2011, la demandante de amparo dedujo incidente de nulidad de actuaciones en el que, con una extensa argumentación, alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su variante de acceso al recurso legal, por rigorismo y formalismo al inadmitir el recurso de casación, en tanto que la parte demandada y la Sala han podido conocer el contenido y alcance del recurso de casación.

g) Mediante Auto de 15 de marzo de 2012, frente al que también se demanda amparo, se desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante. Se razona que la demandante expresa su discrepancia con la inadmisión del recurso de casación, utilizando el incidente de nulidad a modo de recurso de súplica, pretendiendo someter a crítica la bondad jurídica de una resolución que es firme y reiterando lo alegado en el escrito de alegaciones. Añade que la declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, reconocido en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho y el acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación.

3. Para la resolución del presente recurso de amparo ha de tenerse igualmente presente lo siguiente:

a) El art. 89.1 LJCA dispone que en el escrito de preparación del recurso de casación deberá manifestarse «la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos». El art. 89.2 LJCA dispone que «en el supuesto previsto en el art. 86.4 ‘sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, contra las que solo cabe recurso si este puede fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo’, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

b) Inicialmente el Tribunal Supremo circunscribió los requisitos de forma que deben expresarse en el escrito de preparación a la necesidad de hacer constar el carácter susceptible de recurso de la resolución impugnada, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y la intención de interponer el recurso de casación. En el caso de resoluciones procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia, por disponerlo así el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 LJCA, se entendía exigible también la anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que iban a desarrollarse en la interposición y la expresión de las concretas infracciones denunciadas de la ley y de la jurisprudencia aplicables, con la finalidad de determinar si se trataba de normas estatales o de Derecho europeo relevantes para el fallo.

c) Más adelante, algunas resoluciones del Tribunal Supremo (AATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 577-2009; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416-2009, y 6 de mayo de 2010, recurso de casación 6228-2009) comenzaron a entender exigible con carácter general en los escritos de preparación del recurso de casación la expresión de los motivos de casación que iban a desarrollarse en el escrito de interposición. Tal exigencia no era general, pues, como declaran los AATS de 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951-2010 y 573-2010; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461-2010; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886-2010 y 2738-2010; y 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852-2010 y 5030-2010, «debe reconocerse que en ocasiones tal exigencia se ha predicado tan solo respecto de los recursos de casación preparados frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyéndose expresamente esta exigencia respecto de las sentencias de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (en este sentido, Autos de esta Sala y Sección de 23 abril 2009, recurso de casación 3146-2008; 9 julio de 2009, recurso de casación 5647-2008; y 6 abril 2010, recurso de casación 1368-2009, entre otros)».

d) En los AATS 951/2010 y 573/2010, de 14 de octubre de 2010, y 3461/2010, de 18 de noviembre de 2010, al objeto de «clarificar» la jurisprudencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo precisó que la exigencia de «anticipar» en el escrito de preparación los motivos de casación era aplicable también a las Sentencias y Autos dictados por la Audiencia Nacional, como extensión de las exigencias de forma impuestas para el escrito de preparación del recurso de casación por el art. 89.1 LJCA. Según estos autos, en el escrito de preparación «es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o los concretos motivos en que se fundará el recurso», con referencia a los «cuatro motivos que ahí se perfilan [se refiere al art. 88.1 LJCA]» (ATS 3461/2010, de 18 de noviembre de 2010. FJ 6).

e) El ATS de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación 2927-2010), al que se ha hecho ya referencia, dictado también por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a la que corresponde por reparto decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación, dictado también con la finalidad de «clarificar» la doctrina jurisprudencial, especificó que el escrito de preparación, con carácter general, debe contener no sólo la invocación de los motivos, sino también la indicación de «los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenda denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuera de forma sucinta» (FJ 4).

El citado Auto expone las razones por las cuales se introdujo esta especificación de la siguiente forma: «Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el éxito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de sentido y finalidad característicos, desde el momento en que el tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cuando este se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88. 1 que se utilice» (FJ 4).

4. En la demanda se reprocha al Auto de inadmisión frente al que se solicita amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. Afirma que en el escrito de preparación se dio cumplimiento al art. 88.1 d) LJCA, al citar las normas que se consideraban infringidas. En todo caso, considera subsanable la omisión contenida en el escrito de preparación del recurso, máxime cuando lo que parece que se encuentra en juego es el alcance de la «sucinta exposición».

Argumenta que el Auto impugnado es contrario al principio «antiformalista y al principio favor acti», mucho más si se toma en consideración que cuando se dicta dicho Auto la Sala ya tiene en su poder el escrito de interposición en el que se articulan los motivos propiamente dichos del recurso y se establecen los preceptos de las normas previamente invocadas que se reputan infringidas, pudiendo ser valorados conjuntamente el escrito de preparación y el de interposición en orden a la tramitación del recurso. Entiende que la parte demandada y el Tribunal Supremo han podido conocer perfectamente el contenido y alcance del recurso, cumpliendo con ello la finalidad del escrito de preparación.

Añade que la posición del Tribunal Supremo casa mal con la doctrina del Tribunal Constitucional, al llevar a cabo una interpretación rigorista, fruto de un formalismo excesivo, que es claramente desproporcionada al contrastarse con los intereses que se sacrifican. Pues conociendo el Tribunal Supremo los motivos invocados y los extremos objeto del recurso, hubiese podido entrar a conocer del recurso al constar de manera indubitada la normativa que se invocaba y al no existir contradicción entre el escrito de preparación y el de interposición del recurso.

5. Por providencia de 6 de mayo de 2013, la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1499-2011 y al recurso núm. 57-2008, respectivamente, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, acordando notificarle la resolución con efectos de emplazamiento al Abogado del Estado, en representación de la Administración.

6. Recibidas las certificaciones interesadas de las actuaciones judiciales y personado el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2013, mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2013, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el 9 de julio de 2013, en el que solicita que se «dicte sentencia con arreglo a Derecho». Considera que la exigencia jurisprudencial contenida en el ATS de 10 de febrero de 2011 de anticipar resumidamente los motivos casacionales que se desarrollaran en el escrito de interposición, no puede calificarse ni de arbitraria ni de irrazonable. Afirma que el auténtico problema constitucional que la demanda suscita, radica en la aplicación retrospectiva de las nuevas máximas jurisprudenciales contenidas en el ATS de 10 de febrero de 2011, inexistente cuando se presentó el escrito de preparación del recurso de casación. En conclusión, interesa que se dicte Sentencia cuya doctrina constitucional sea que «el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables.»

8. La representación procesal de la demandante de amparo presentó escrito el 10 de julio de 2013 por el que reproducía las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 23 de julio de 2013. En él recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo. A la vista de las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, interesa que se desestime íntegramente la demanda de amparo.

El Ministerio Fiscal en su exhaustivo y pormenorizado informe, realiza un detallado repaso de la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los requisitos que deber reunir el escrito de preparación del recurso. Señala que el ATS 2371/2011, de 10 de febrero, cambió la doctrina hasta entonces existente en el sentido de exigir, también para los recursos contra sentencias de la Audiencia Nacional, que en el escrito de preparación se especifique el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque sea en forma sucinta. Sostiene que dicha doctrina es la que se aplicó al caso controvertido.

A continuación, el Ministerio Fiscal, circunscribiendo sus alegaciones al motivo de amparo invocado por el demandante, pone de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso al recurso, diferenciándolo del derecho de acceso a la jurisdicción, en lo relativo a la inoperancia del principio pro actione, en tanto que el derecho de acceso al recurso no nace directamente de la Constitución sino de la ley procesal, siendo pues un derecho de configuración legal, correspondiendo a los jueces y tribunales en exclusiva (art. 117.3 CE), verificar si el recurso cumple los requisitos procesales y materiales. Por ello, afirma, el control del Tribunal Constitucional es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación las resoluciones de inadmisión, si han incurrido en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Siendo, si cabe, más limitado todavía el control que le corresponde al Tribunal Constitucional cuando la resolución enjuiciada en materia de acceso al recurso es del Tribunal Supremo.

Pues bien, considera el Fiscal que por discutible que pueda parecer la argumentación que ha conducido a la inadmisión del recurso de casación, constituye una resolución debidamente motivada, no incursa en error patente, ni en irrazonabilidad, ni en arbitrariedad. Añade, el Fiscal, completando su exhaustivo informe, que la exigencia de especificar las concretas infracciones legales o jurisprudenciales fluye con naturalidad de los motivos de casación esgrimidos en el escrito de preparación del recurso, que se refieren precisamente a las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Por ello concluye, que la exigencia resulta del propio tenor de los dos motivos de casación concretados por el demandante, que son los que ahora interesan, de modo que podría afirmarse que no es la jurisprudencia sino la norma legal la que impone tal requisito.

10. Por providencia de fecha 26 de febrero de dos mil quince, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011, recaída en el procedimiento ordinario núm. 57-2008. También impugna el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto citado.

La recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, afirmando que el Auto impugnado lleva a cabo una interpretación rigorista, fruto de un formalismo excesivo, contrario al principio pro actione, claramente desproporcionada a los intereses que se sacrifican.

2. El problema planteado en la demanda de amparo ha sido ya abordado por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputaba infringidas.

De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por llevar a cabo una interpretación rigorista de las exigencias procesales del escrito de preparación del recurso de casación.

Con carácter general, este Tribunal ha declarado que «corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 diciembre 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España; y de 25 enero 2005, caso Puchol Oliver c. España).

Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 mayo 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 noviembre 2003; e Ipamark c. España, de 17 febrero 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.

Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese «la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos»), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.

3. Debe rechazarse, asimismo, que la exigencia del mencionado requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse exigido al escrito de preparación del recurso de casación un contenido distinto del que el Tribunal Supremo venía contemplando en la fecha en que fue presentado.

Debemos comenzar recordando que repetidamente este Tribunal ha declarado que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo abarcará el examen de si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic c. Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski c. la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho –las sentencias no crean la norma– por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepcionamiento por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la sentencia que introduce un cambio de jurisprudencia «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» (FJ 3).

Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.

4. En consideración a lo argumentado en los fundamentos anteriores, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Promotora de Informaciones, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2605-2012.

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Sala en la que se sustenta la sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de Esta. Consideramos que hubiera debido ser estimatoria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en los Votos particulares formulados a la SSTC 7/2015, de 22 de enero; y 16/2015, de 16 de febrero, a los que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos.

Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

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