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Documento BOE-A-2015-11151

Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 2015, páginas 96331 a 96332 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-11151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/09/30/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 1, 56, 57 y disposición final primera, de los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 30 de septiembre de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Voleibol
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Voleibol –en lo sucesivo RFEVB– es una entidad asociativa privada, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General, así como las demás normas que dicte en ejercicio de sus competencias.

2. La RFEVB goza de personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, sin ánimo de lucro y con plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus competencias en todo el territorio español.

3. La RFEVB está afiliada a la Confederación Europea de Voleibol (CEV), Federación Internacional de Voleibol (FIVB), y a la Western European Volleyball Zonal Association (WEVZA), a los que pertenece como miembro, aceptando y obligándose a cumplir sus Estatutos y Reglamentos, así como sus decisiones, respetando el ordenamiento jurídico español. La RFEVB está igualmente afiliada al Comité Olímpico Español.

4. La RFEVB tiene su domicilio en Madrid, calle Augusto Figueroa, número 3, piso 2.º La Asamblea General podrá modificar este domicilio dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Artículo 56.

1. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia en vigor, según las condiciones mínimas establecidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, sus disposiciones de desarrollo, en el presente estatuto y en los Reglamentos que con arreglo al mismo se aprueben.

2. Las licencias se expedirán por las Federaciones de ámbito autonómico una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para su expedición en los reglamentos deportivos vigentes, cuando éstas se hallen integradas en la RFEVB, produciendo efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación de ámbito autonómico, debiendo éstas comunicar a la RFEVB las inscripciones realizadas así como las modificaciones de dichas inscripciones los datos de los titulares de las mismas a la RFEVB, que de inmediato las registrará.

En aquellas Comunidades Autónomas en las que no existan federaciones de ámbito autonómico o esta no se hallare integrada en la RFEVB, imposibilidad material, o si así se determinase por la federación de ámbito autonómico, la licencia deportiva la expedirá la RFEVB.

También a la RFEVB le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la Federación Internacional o Confederación Europea de Voleibol, cuando así se desprenda de lo dispuesto en los Estatutos de las mismas.

3. Las licencias consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española, oficial del estado. Además, reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio al que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente para la RFEVB. Esta cuota será fijada por la Asamblea General de la RFEVB.

c) Cuota para la federación de ámbito autonómico.

4. Los ingresos producidos por las licencias irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFEVB. El acuerdo para el reparto económico entre la RFEVB y las Federaciones de Ámbito Autonómico por la expedición de las licencias, lo adoptará la Asamblea General de la RFEVB en los términos señalados en el artículo 23 y disposición transitoria octava de la Ley 15/2014.

5. Corresponde a la RFEVB la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, que podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

6. Estarán inhabilitados para obtener licencia deportiva quienes hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.

De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Artículo 57.

1. Son entrenadores las personas físicas dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del voleibol, y que suscriben la correspondiente licencia federativa para ello que le vincule a un club, federaciones de ámbito autonómico o a la propia RFEVB.

2. El entrenador, para ejercer su actividad en competiciones oficiales, deberá estar en posesión del título de entrenador, otorgado por la RFEVB a propuesta del Comité Nacional de entrenadores o de los Comités territoriales según corresponda, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Para que los entrenadores puedan participar en competiciones oficiales será preciso estar en posesión de licencia, según los mismos requisitos mínimos establecidos para los jugadores.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del CSD el 3 de diciembre de 1985 y cuantas disposiciones y normas federativas de rango inferior se opongan a lo dispuesto en los presentes estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/09/2015
  • Fecha de publicación: 16/10/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 56 y 57 y la disposición final 1 de los estatutos aprobados por Resolución de 22 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-8833).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Voleibol

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