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Documento BOE-A-2014-8913

Resolución de 14 de agosto de 2014, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 25 de agosto de 2014, páginas 68094 a 68097 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2014-8913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/08/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2014, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 4, 7, 24, 50, 51, 52, 53, 55, 81 y 119, de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de agosto de 2014.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Baloncesto
Artículo 4.

La Federación Española de Baloncesto está afiliada a la FIBA a la que pertenece como miembro, obligándose y obligando a todos los estamentos que conforman la FEB, en consecuencia, al cumplimiento del régimen que establezca a través de sus Estatutos, reglamentos y decisiones en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones internacionales.

Artículo 7.

Además de sus actividades propias, corresponden a la FEB, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar competiciones y campeonatos oficiales de ámbito nacional.

b) Organizar, sin perjuicio de las competiciones que correspondan a las ligas profesionales de clubes, las competiciones de ámbito nacional.

c) Actuar en coordinación con las Federaciones Autonómicas para la promoción general del deporte del baloncesto en todo el territorio nacional.

d) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de formación y preparación de los deportistas.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación del personal técnico, en la prevención, control y represión del uso de sustancias farmacológicas prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en todo el territorio del estado.

g) Regular y ejercer la potestad disciplinaria.

h) Ejercer el control de las subvenciones que la Federación asigne a los clubes, Asociaciones y Entidades Deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 24.

El Presidente de la FEB es el órgano de gobierno y ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, ejecutando los acuerdos de los mismos, y ostenta la dirección superior de la administración federativa. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en los Reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea general o a su Comisión Delegada. Especialmente y sólo por vía de ejemplo, sin que ello implique una enumeración exhaustiva, el Presidente podrá:

a) Representar a la Federación y gestionar ante instituciones y entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza, toda clase de expedientes administrativos o de la clase que sean que afecten a la Federación, así como comparecer y representar a la Federación en juicio y fuera de él.

b) Otorgar y revocar, en su caso, los poderes de representación y administración que sean precisos.

c) Otorgar, formalizar, reconocer, modificar, aceptar, impugnar, resolver, rescindir y denunciar toda clase de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios en nombre de la Federación, salvo los relativos a la adquisición y gravamen de bienes inmuebles.

d) Operar con bancos y cualesquiera entidades financieras y en ellas, abrir, seguir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas de crédito y cuentas corrientes, firmando y suscribiendo cheques, disponiendo y realizando pagos por cualquier medio legalmente admitido.

e) Tomar dinero a préstamo con garantía de valores y garantía personal, otorgar pólizas de contra-garantía a favor de entidades financieras, suscribir y concertar pólizas de crédito, hacer y cancelar imposiciones a plazo fijo y cualquier otro tipo de inversión financiera.

f) Ejecutar avales a favor de la Federación Española de Baloncesto ante cualquier entidad.

g) Celebrar y rescindir, en su caso, contratos de trabajo con el personal administrativo y técnico que precise, ejercitando y cumpliendo cuantos derechos y obligaciones dimanen de los referidos contratos, en su calidad de órgano superior de la administración federativa.

Las funciones reseñadas en los apartados d) y e) precedentes, se ejercitarán de conformidad con los requisitos de formalización previstos en el artículo 75 de los presentes Estatutos.

Artículo 50.

1. Se constituye la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la FEB como órgano federativo encargado de velar por la prevención, protección y seguimiento de la salud, así como la prevención del dopaje en baloncesto de conformidad con la legislación nacional e internacional vigente en la materia.

2. Su composición, régimen de funcionamiento y funciones serán las determinadas anualmente mediante circular informativa de obligado cumplimiento para todos los estamentos de la FEB.

Artículo 51.

Los Órganos Disciplinarios de la FEB son el Comité Nacional de Competición y el Comité Nacional de Apelación. Estos órganos gozarán de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

Los miembros de estos Comités habrán de ser licenciados en Derecho con suficiente conocimiento del Baloncesto. Sus Presidentes o, en su caso los jueces unipersonales, serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FEB, y los demás miembros, en caso de ser necesarios, por éste último a propuesta de los Presidentes de los Comités.

Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en los órganos disciplinarios federativos, serán cubiertas, provisionalmente por la Comisión Delegada, a propuesta del Presidente de la FEB, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.

No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos Comités jurisdiccionales.

Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán en el Reglamento Disciplinario de la FEB:

Artículo 52.

El Comité Nacional de Competición estará compuesto por jueces unipersonales o un Órgano Colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, en este supuesto se podrá designar un Vicepresidente.

En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en personas distintas.

Es competencia del Comité Nacional de Competición resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas.

Artículo 53.

1. Serán secciones del Comité Nacional de Competición a todos los efectos, los jueces unipersonales o los Comités de Competición que se formen en las Fases de Sector y Finales de los Campeonatos de España, así como aquéllas que conozcan de las pretensiones que se suscriben en relación con determinadas Competiciones.

2. Será también sección del Comité Nacional de Competición a todos los efectos el Comité encargado de ejercitar la potestad disciplinaria deportiva de la competición profesional.

En defecto del Convenio a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, dicho Comité estará formado, bien por un Juez único de competición designado de común acuerdo entre la Liga Profesional y la FEB, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la Liga Profesional y la FEB respectivamente, y la tercera de común acuerdo entre ambas entidades.

Los miembros de este Comité, que deberán ser Licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité Nacional de Apelación de la FEB.

El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado será el miembro designado por la FEB.

Artículo 55.

Es competencia del Comité Nacional de Apelación el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Competición, susceptible de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días.

Artículo 81.

En el ámbito competencial de la Federación Española de Baloncesto, los Clubes inscritos en la misma deberán someterse a las normas, disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno o de FIBA, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de acuerdo con la normativa vigente y lo dispuesto en el Reglamento disciplinario.

Artículo 119.

1. Las resoluciones que dicte el Comité Nacional de Competición serán recurribles ante el Comité Nacional de Apelación en el plazo de diez días hábiles y en la forma que reglamentariamente se prevea.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Apelación en el supuesto del apartado anterior podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/08/2014
  • Fecha de publicación: 25/08/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 7, 24, 50 a 53 y 55 de los estatutos publicados por Resolución de 16 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24361).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • Arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baloncesto

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