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Documento BOE-A-2014-7641

Resolución de 2 de julio de 2014, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 18 de julio de 2014, páginas 56852 a 56878 (27 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2014-7641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/07/02/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 26 de mayo de 2014, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 3, 6, 8, 12, 13, 80, 99, 101, disposiciones adicionales, derogatorias y finales, así como las relativas al Anexo I que incluye el Reglamento de Disciplina Deportiva, de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 2 de julio de 2014. El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico
Artículo 3.

1. La modalidad de Tiro tiene especialidades olímpicas y no olímpicas, siendo las principales las olímpicas.

Especialidades:

I. Plato, incluye pruebas olímpicas y no olímpicas reguladas por tres federaciones, la ISSF, la FITASC y la RFEDETO.

II. Precisión. Incluye las pruebas de precisión olímpicas y no olímpicas reguladas por dos federaciones, la ISSF y la RFEDETO.

III. Armas históricas. Incluye las pruebas no olímpicas, de cartuchería metálica y las de armas antiguas de Avancarga, reguladas por dos federaciones, el MLAIC y la RFEDETO.

IV. Recorridos de tiro, incluye las pruebas no olímpicas reguladas por dos federaciones, la IPSC y la RFEDETO.

V. Alta precisión, incluye las pruebas no olímpicas de grueso calibre, aire comprimido y fuego anular reguladas por tres federaciones la WBSF, la WRABF y la RFEDETO.

VI. F-Class o larga distancia, incluye las pruebas no olímpicas reguladas por dos federaciones, la ICFRA y la RFEDETO.

2. Las especialidades y pruebas deportivas cuyo desarrollo y control competen a la RFEDETO son las siguientes:

a. Reguladas por la Federación Internacional de Tiro Deportivo (ISSF):

• Olímpicas:

CARABINA AIRE COMPRIMIDO.

CARABINA TENDIDO.

CARABINA 3X40.

CARABINA 3 X 20.

PISTOLA AIRE COMPRIMIDO.

PISTOLA LIBRE.

PISTOLA VELOCIDAD.

FOSO OLÍMPICO.

DOBLE TRAP.

SKEET.

• No Olímpicas:

CARABINA BLANCO MÓVIL 10 m.

CARABINA BLANCO MÓVIL. 10 m. (MIXTAS) CARABINA BLANCO MÓVIL. 50 m.

CARABINA BLANCO MÓVIL. 50 m. (MIXTAS).

FUSIL GRUESO CALIBRE TENDIDO.

FUSIL GRUESO CALIBRE 3 X 40.

FUSIL GRUESO CALIBRE 3 X 20.

PISTOLA STANDARD AIRE COMPRIMIDO.

PISTOLA VELOCIDAD AIRE COMPRIMIDO.

PISTOLA DEPORTIVA.

PISTOLA FUEGO CENTRAL.

PISTOLA STANDARD.

PISTOLA (30 + 30).

TARGET SPRINT.

b. Reguladas por el Comité Internacional de Tiro con Armas Antiguas de Avancarga (MLAIC):

• No Olímpicas:

ADAMS (Equipo).

AMAZONAS (Equipo).

BATTESVILLE (Equipo).

BOUTET (Equipo).

DONALD MALSON.

EGG (Equipo).

ENFIELD (Equipo).

ESCOPETA LORENZONI.

ESCOPETA MANTON.

FORSYTH (Equipo).

FUSIL FREIRE Y BRULL.

FUSIL HIZADAI.

FUSIL LAMARMORA.

FUSIL MAXIMILIAN.

FUSIL MIGUELETE.

FUSIL MINIE.

FUSIL NUÑEZ DE CASTRO.

FUSIL PENNSYLVANIA.

FUSIL TANEGASHIMA.

FUSIL VETTERLI.

FUSIL WALKYRIA.

FUSIL WHITWORTH.

GUSTAV ADOLF (Equipo).

HALIKKO (Equipo).

HAWKER (Equipo).

KUNITOMO (Equipo).

LUCCA (Equipo).

MAGENTA (Equipo).

NAGASHINO (Equipo).

NOBUNAGA (Equipo).

PAULY (Equipo).

PETERLONGO (Equipo).

PFORZHEIM (Equipo).

PISTOLA COMINAZZO.

PISTOLA KUCHENREUTER.

PISTOLA TANZUTZU.

REMINGTON (Equipo).

REVÓLVER COLT.

REVÓLVER MARIETTE.

REVÓLVER PIÑAL.

RIGBY (Equipo).

VERSALLES (Equipo).

WEDGNOCK (Equipo).

WOGDON (Equipo).

c. Reguladas por la Confederación Internacional de Tiro Práctico (IPSC):

• No Olímpicas:

PISTOLA OPEN.

PISTOLA STANDARD.

PISTOLA PRODUCCIÓN.

PISTOLA MODIFICADA.

PISTOLA CLASICA.

REVÓLVER.

PISTOLA ACTION AIR OPEN.

PISTOLA ACTION AIR STANDARD.

PISTOLA ACTION AIR PRODUCCIÓN.

PISTOLA ACTION AIR CLASICA.

d. Reguladas por la Federación Mundial de Tiro de Alta Precisión (WBSF):

• No Olímpicas:

RIFLE VARMINT LIGERO.

RIFLE VARMINT PESADO.

e. Reguladas por la Federación Internacional de Tiro con Armas Deportivas de Caza (FITASC):

• No Olímpicas:

COMBINADA DE ARMA LARGA.

FOSO UNIVERSAL.

f. Reguladas por la Confederación Internacional de Asociaciones de Rifle a Larga Distancia (ICFRA):

• No Olímpicas:

RIFLE F-CLASS OPEN.

RIFLE F-CLASS F/TR.

g. Reguladas por la Federación Mundial de Tiro de Alta Precisión de Fuego Anular y Aire (WRABF).

• No Olímpicas:

BR-50 (SPORTER).

BR-50 (VARMINT LIGERO).

BR-50 (VARMINT PESADO).

BR-50 AIRE (VARMINT LIGERO).

BR-50 AIRE (VARMINT PESADO).

También serán competencia de la RFEDETO, las pruebas no olímpicas de:

CARABINA A.C. 20.

CARABINA TRES POSICIONES A.C.

CARABINA A.C. TENDIDO.

CARABINA MIRAS ABIERTAS.

COMBINADA OLÍMPICA.

MINI-FOSO.

PISTOLA 9 mm.

PISTOLA A.C. 20.

PISTOLA DEPORTIVA A.C.

PISTOLA VELOCIDAD A.C.

CARABINA F-CLASS RIMFIRE OPEN.

CARABINA F-CLASS RIMFIRE RESTRICTED.

TRAP AMERICANO.

CARABINA BR-50 (OPEN).

CARABINA BR-50 (STOCK).

RIFLE DE CAZA (OPEN).

RIFLE DE CAZA (STOCK).

RIFLE DE REPETICIÓN (OPEN).

RIFLE DE REPETICIÓN (STOCK).

RIFLE DE REPETICIÓN (.308).

RIFLE MIRAS ABIERTAS.

3. La RFEDETO se encuentra afiliada como miembro, ostentado con carácter exclusivo su representación en España, a las organizaciones internacionales señaladas en el punto 1 del presente artículo.

Artículo 6.

1. La RFEDETO, además de las propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus actividades deportivas ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a. Calificar y organizar, en su caso, las competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal.

b. Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional.

c. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones autonómicas, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas especialidades, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d. Colaborar con la administración del estado y la de las comunidades autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control, del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e. Organizar o tutelar las competiciones de carácter oficial que se celebren en el territorio del estado.

f. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

g. Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del deporte.

2. Los actos realizados por la RFEDETO en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 8.

Son órganos de la RFEDETO:

a. De gobierno y representación.

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

b. Complementarios de los de gobierno y representación.

1. La Junta Directiva y su Comisión Permanente.

c. De régimen interno.

1. El Secretario General.

2. El Gerente.

3. El Asesor Jurídico.

d. Técnicos.

1. Comité Nacional de Jueces-Árbitros.

2. Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores.

3. Comisiones Técnicas.

e. De justicia federativa.

1. El Comité de Disciplina Deportiva.

f. La Escuela Española de Tiro.

g. La Comisión de la salud y lucha contra el dopaje

Artículo 12.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEDETO serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de este por el Secretario General, y se efectuarán dentro de los términos que en cada caso concreto establezcan los presentes estatutos, excepto en los supuestos recogidos en los presentes estatutos, y se notificará a sus miembros por el Secretario General, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto.

2. Quedarán válidamente constituidos los órganos superiores de gobierno y representación cuando concurran en primera convocatoria, como mínimo, la tercera parte de los mismos y en segunda convocatoria no se exigirá ningún quórum. Ello sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

3. Los órganos superiores de gobierno y representación quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

4. Con excepción de la Asamblea General el resto de órganos colegiados de la RFEDETO podrán constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o sólo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo será notificado a los miembros del órgano de la RFEDETO y especificara:

a. El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b. El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c. El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d. El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e. El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f. El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros del citado órgano.

Reglamentariamente podrán ser regulados los detalles de las sesiones celebradas por medios electrónicos y sus acuerdos.

Artículo 13.

1. En todas las reuniones, cada miembro tendrá derecho, dentro del órgano del que forme parte, de voz y voto, con las excepciones que se establezcan en los presentes estatutos. Corresponderá al Presidente de la RFEDETO dirigir los debates, pudiendo delegar dicha función en los Vicepresidentes o el Secretario General.

2. Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEDETO se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en los que expresamente se prevean una mayoría más cualificada por las leyes y en los presentes estatutos.

3. Para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la RFEDETO, y el establecimiento de su quórum, no se admitirá el voto por correo, ni la delegación de voto, siendo necesaria la presencia de sus miembros.

Artículo 80.

1. Se constituye la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEDETO como órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el tiro deportivo, dispuestos en la Ley, y en las listas periódicamente publicadas en el BOE.

2. El Presidente de la Comisión Antidopaje será nombrado por el que lo sea de la RFEDETO, quien nombrará asimismo a sus miembros.

3. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 99.

1. El régimen disciplinario de la RFEDETO se regirá por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, en la Ley 19/2007, de 11 de julio, Contra la Violencia, el Racismo y la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y por los presentes estatutos.

2. El régimen disciplinario en la RFEDETO se regula por lo dispuesto en el Anexo I a los presentes estatutos, el cual forma parte integrantes de los mismos a todos los efectos.

Artículo 101.

1. El régimen documental de la RFEDETO comprenderá, en todo caso, los siguientes libros:

a. Libro registro de federaciones autonómicas y demás estructuras federativas, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre, apellidos y documento nacional de identidad del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

b. Libros de actas que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la RFEDETO, tanto de gobierno y representación como técnico.

c. Libros de contabilidad, en los que figurará tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la RFEDETO, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

d. Libros de control de títulos, condecoraciones o recompensas y sanciones, así como de récords nacionales e internacionales por especialidades.

e. Registro Nacional de clubes.

f. Los que prevé la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

g. Los demás que sean legalmente exigibles.

2. Todos estos libros estarán legalizados y se llevarán bajo la custodia del Secretario General, a excepción de los libros de contabilidad, cuya competencia corresponde al Gerente, y podrán llevarse en soporte informático.

3. La información o examen de los libros federativos se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes, por decisión de juzgados y tribunales, de autoridades deportivas estatales y, en su caso, de los auditores.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los estatutos de la RFEDETO aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 17 de mayo de 2012 y cuantas disposiciones y normas federativas de inferior rango se opongan a los presentes estatutos.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Comisión Delegada de la Asamblea General para introducir las variaciones de derecho imperativo que demande el Consejo Superior de Deportes a los presentes estatutos, previamente a su aprobación definitiva.

Disposición final segunda.

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Estos estatutos compuestos por 115 artículos, disposición derogatoria dos disposiciones finales, dos disposiciones adicionales y un Anexo I, han sido aprobados, en la Asamblea General celebrada en Madrid, el 18 de enero de 2014.

Disposición adicional primera.

Todos los términos que en el ordenamiento federativo se refieren a personas físicas se aplican indistintamente a hombres y mujeres.

Disposición adicional segunda.

Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico español o por normas federativas nacionales e internacionales, a la RFEDETO como entidad, salvo que tengan atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada, u otros órganos federativos, se entenderá que corresponde ejercitarla al Presidente u órgano en quien este delegue.

ANEXO I
Reglamento de disciplina deportiva
TÍTULO I
De la disciplina deportiva
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1.

1. El ámbito de la disciplina deportiva federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, recogidas en la Ley del Deporte, sus normas de desarrollo y los estatutos federativos.

2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que, durante el transcurso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 2.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y demás normas de desarrollo, Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo y la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, por los estatutos federativos, y por el presente Reglamento que como anexo I forma parte de los estatutos federativos.

Artículo 3.

1. La Real Federación Española de Tiro Olímpico ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; tiradores, jueces-árbitros, técnicos-entrenadores, directivos, clubes y en general todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la Real Federación Española de Tiro Olímpico, desarrollen funciones o ejerzan cargos de ámbito estatal.

2. La potestad disciplinaria de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, atribuye a la misma la facultad de investigar, y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a su disciplina deportiva.

Artículo 4.

1. El régimen disciplinario tiene carácter personal y en consecuencia afecta a toda acción u omisión realizada por persona o entidad adscrita a la Real Federación Española de Tiro Olímpico, tanto dentro como fuera del territorio nacional.

2. Toda persona física o jurídica adscrita a la Real Federación Española de Tiro Olímpico tiene el deber de colaborar con los órganos disciplinarios federativos en el esclarecimiento de los hechos objeto de expediente disciplinario.

Artículo 5.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la Real Federación Española de Tiro Olímpico mencionados en el artículo anterior, responsabilidad que se regirá por las respectivas legislaciones.

Artículo 6.

La potestad disciplinaria de la Real Federación Española de Tiro Olímpico se ejercerá a través de:

a. Los jueces-árbitros y el Comité de Competición, durante el desarrollo de las competiciones de tiro, con sujeción a las reglas establecidas en los reglamentos técnicos de la Federación Internacional de Tiro correspondiente a cada especialidad.

b. El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, que resolverá en segunda instancia sobre los recursos presentados contra las resoluciones del Comité de Competición, y en primera instancia sobre las infracciones a las normas generales deportivas.

CAPÍTULO 2
Principios disciplinarios
Artículo 7.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en las normas deportivas al tiempo de producirse aquéllas. De igual modo no podrán imponerse sanciones o correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la infracción.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, por medio de Licenciado de Derecho, con audiencia del interesado y derecho a ulterior recurso.

Artículo 8.

Para el establecimiento de la sanción que resulte de aplicación, el Comité de Disciplina Deportiva, dentro de lo establecido para la sanción de que se trate y siempre que la misma tenga un máximo aplicable, podrá imponer la sanción en el grado que considere justo, y a tal efecto, deberán ser tenidas en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados, y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad, valorándose racionalmente y graduando unas y otras.

Se atenderá igualmente a la finalidad educativa de las sanciones, cuando el autor sea un menor, atendiendo a las circunstancias del caso, edad del infractor, tipo de infracción, gravedad y trascendencia tanto de la infracción, como de la sanción y sus efectos.

Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquella lo será también de indemnizarlo.

Artículo 9.

La complicidad o colaboración necesaria, así como la inducción o incitación a la realización de cualquier conducta tipificada como infracción en el presente Reglamento, cuando ésta se produzca de forma inmediata a la perpetración de la infracción deportiva, será sancionada como autoría.

Artículo 10.

Si de un mismo hecho o hechos sucesivos, se derivasen dos o más infracciones, éstas se sancionarán independientemente.

Artículo 11.

En ningún caso se podrá ser objeto de doble sanción por las infracciones derivadas de un mismo hecho. Igualmente se tendrán en cuenta los efectos retroactivos favorables al expedientado.

Artículo 12.

Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad deportiva:

a. La reincidencia. Entendiendo por tal, cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en el nuevo supuesto se trate.

b. Obrar con premeditación conocida.

c. Prevalecerse del carácter de autoridad deportiva, o cargo federativo, siempre que esta circunstancia no constituya elemento integrante de ilícito disciplinario.

d. No acatar inmediatamente las decisiones de los jueces- árbitros, técnicos-entrenadores, cuando sean impartidas en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias.

e. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

f. El perjuicio económico causado.

Artículo 13.

Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad deportiva:

a. El arrepentimiento espontáneo, inmediato a la comisión de la infracción.

b. La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.

c. No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

Artículo 14.

Se considerarán causas de la extinción de la responsabilidad deportiva:

a. El fallecimiento del inculpado.

b. La disolución del club, o de la entidad sancionada.

c. La pérdida de la condición de federado o miembro de la asociación deportiva de que trate.

d. La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e. El cumplimiento de la sanción impuesta.

f. La pérdida de condición de entidad afiliada o integrada.

En los supuestos b) y c) cuando la disolución o pérdida de a condición de socio o federado, sea voluntaria, la extinción o baja tendrá efectos suspensivos, si quien estuviese sujeto a su procedimiento disciplinario o cumpliendo sanción, recuperase su anterior condición en el plazo de tres años, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará ni a los efectos de la prescripción de la infracción ni de la sanción.

Artículo 15.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes respectivamente, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente al de la comisión de la infracción.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario volviendo a correr el plazo correspondiente si el procedimiento permaneciese paralizado durante un mes por causas no imputables a la persona sujeta a dicho procedimiento.

Artículo 16.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según correspondan a infracciones muy graves, graves y leves respectivamente, comenzando a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que la resolución adquirió firmeza, o desde que se quebrantó su cumplimiento si ésta hubiese comenzado.

CAPÍTULO 3
De las infracciones a las normas generales deportivas y sus sanciones
Artículo 17.

Atendiendo a su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 18.

Constituyen infracciones muy graves a las normas generales deportivas con carácter general:

a. El abuso de autoridad.

b. El quebrantamiento de las sanciones impuestas o de las medidas cautelares acordadas.

c. Las agresiones a jueces-árbitros, técnicos- entrenadores, autoridades deportivas, tiradores y público, que revistan especial gravedad.

d. Las protestas, intimidaciones o coacciones de cualquier tipo que impidan la celebración de una competición.

e. Causar intencionadamente daños materiales a bienes o instalaciones deportivas.

f. Los actos de rebeldía contra los acuerdos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico o del Comité de Disciplina Deportiva.

g. Los actos dirigidos a predeterminar el resultado de una competición, así como la manipulación o alteración del material deportivo en contra de las reglas técnicas, siempre que afecte a la seguridad de la competición o a la integridad de las personas.

h. Las declaraciones públicas ajenas a la competición deportiva de directivos, técnicos, jueces-árbitros y tiradores o socios que inciten a sus clubes o a los espectadores a la violencia.

i. La falta de asistencia, no justificada, a cualquier convocatoria de la Selección Nacional, entendiéndose aquellas referidas a entrenamientos, concentraciones o competiciones.

j. La participación en competiciones organizadas por Estados que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesan sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

k. Los actos notorios y públicos ajenos directa o indirectamente a la competición deportiva, que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza.

Artículo 19.

Se considerarán infracciones muy graves de los directivos:

a. Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b. La violación de los secretos que se conozcan por razón del cargo.

c. Las recogidas en el Artículo 15 de Real Decreto 1591/1992, que se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 del mismo texto legal.

d. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

e. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro modo concedidas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la reglamentaria autorización.

g. La organización de actividades deportivas o competiciones oficiales de carácter Nacional o Internacional, sin la reglamentaria autorización.

h. La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el Artículo 7.1 del Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y disposiciones de desarrollo.

Artículo 20.

Se considerarán infracciones muy graves de los Jueces-árbitros:

a. Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b. Consignar o manipular intencionadamente en actas y documentos oficiales resultados faltos de veracidad.

Artículo 21.

Se considera infracción deportiva muy grave de los Clubes la negativa a ceder sus instalaciones para la celebración de competiciones de interés federativo, sin causa justificada para ello.

Artículo 22.

Se considerarán infracciones deportivas muy graves de los deportistas:

a. La falta injustificada de asistencia a las convocatorias del equipo nacional entendiéndose por tal los entrenamientos, competiciones y concentraciones.

Artículo 23.

Constituyen infracciones graves a las normas generales deportivas con carácter general:

a. El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado órganos competentes en el ejercicio de su función, siempre que el hecho no revista el carácter de falta muy grave.

b. Los actos públicos y notorios que atenten al decoro o dignidad deportiva, y que tengan carácter grave.

c. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo en contra de los reglamentos técnicos, personalmente o a través de terceras personas.

d. No aportar intencionadamente los datos o pruebas requeridas en las investigaciones que efectúen los órganos disciplinarios.

e. Causar, por negligencia inexcusable, daños a bienes e instalaciones deportivas.

f. Los insultos y ofensas a jueces-árbitros, técnicos- entrenadores, directivos, autoridades deportivas y deportistas.

g. Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas, que alteren el normal desarrollo de la competición.

h. La inducción o incitación a la comisión de una infracción deportiva tipificada como muy grave, cuando ésta no llegue a producirse o no sea inmediata a la comisión de la infracción.

i. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

Artículo 24.

Se considerarán infracciones graves de los directivos:

a. La no convocatoria injustificada, en los plazos previstos de los órganos colegiados.

b. El incumplimiento de las reglas de administración del presupuesto y patrimonio previstas en la Ley del Deporte y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 25.

Se considerará infracción grave de los Clubes y de las Federaciones Autonómicas integradas:

a. La organización de competiciones de ámbito supra-autonómico, sin el preceptivo permiso de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

b. La inscripción en una competición oficial de tiradores que carezcan de la licencia federativa.

Artículo 26.

Se considerarán infracciones graves de los deportistas:

a. La actividad deportiva oficial sin estar en posesión de la licencia federativa.

b. La manifiesta desobediencia a las órdenes de jueces- árbitros, directivos y demás autoridades deportivas, en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 27.

Tendrán la consideración de infracciones deportivas leves, todas aquellas conductas contrarias al ordenamiento deportivo general, que no tengan la consideración de muy graves o graves, y en todo caso:

a. Formular observaciones a jueces-árbitros, autoridades deportivas técnicos-entrenadores, en el ejercicio de sus funciones, y deportistas, público y subordinados en forma que suponga ligera incorrección.

b. Adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c. El descuido en la conservación de instalaciones y material federativo.

d. En general el incumplimiento de las normas deportivas y de seguridad por negligencia o descuido.

e. La inducción o incitación a la comisión de una infracción deportiva tipificada como grave, cuando ésta no llegue a producirse o no sea inmediata a la infracción.

CAPÍTULO 4
De las infracciones a las reglas de la competición.
Sección primera. Infracciones muy graves a las reglas de la competición
Artículo 28.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas de la competición:

a. Los comportamientos, actitudes, gestos agresivos y antideportivos, discriminatorios o xenófobos de tiradores, técnicos y directivos, cuando se dirijan a los jueces-árbitros, a otros tiradores, a directivos o al público.

b. Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.

c. La participación de cualquier forma en competiciones, encuentros o reuniones relacionadas con el tiro que, organizadas fuera del ámbito de la RFEDETO y sin su autorización por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter público y notorio las funciones legales encomendadas a la RFEDETO.

d. La alteración maliciosa de las condiciones del campo de tiro, o la falta de restablecimiento de las condiciones idóneas para su celebración.

e. La suplantación de personalidad.

f. La incomparecencia injustificada a los Campeonatos de España. A tal efecto se entenderá como retirada injustificada de dicha competición, la no asistencia a dicha Competición de cualquier equipo que haya formalizado la inscripción para la participación en los Campeonatos Autonómicos, si éstos operan como clasificatorios para el Nacional.

g. La denuncia de hechos falsos que de ser ciertos constituirían una falta.

h. Las declaraciones públicas producidas en el transcurso de la competición deportiva por parte de directivos, técnicos, jueces-árbitros y tiradores o socios que inciten a sus clubes o a los espectadores a la violencia o xenofobia en dicha competición deportiva.

i. El uso de la licencia homologada por la Federación Española para la participación en actividades, competiciones o pruebas, que no sean organizadas, autorizadas o controladas por la Federación Española o las Federaciones Autonómicas en ella integradas.

j. La incomparecencia a las ceremonias de entregas de premios, sin causa justificada.

Sección segunda. Infracciones graves a las reglas de la competición
Artículo 29.

Se considerarán como infracciones graves:

a. La reiteración en la formulación de observaciones o la formulación de insultos a los jueces-árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que impliquen una grave incorrección.

b. El incumplimiento de aquellos requisitos administrativos o reglamentarios para la obtención de la preceptiva licencia o la inscripción en una prueba, que impidiesen la validez de dicha licencia o inscripción, que ocasionaran modificaciones o alteraciones en la misma, o perjuicio a tercero de buena fe.

c. La retirada injustificada de un tirador una vez iniciada la prueba o competición.

d. La organización y participación en actividades de carácter supra-autonómico sin la correspondiente autorización de la RFEDETO.

e. El impago de los recibos y gastos arbítrales.

f. El retraso culpable o negligente que perturbe los horarios de competición.

g. La utilización de publicidad en las prendas deportivas contraria a las normas RFEDETO y de la correspondiente federación internacional.

h. La falsedad de datos en la tramitación de la licencia deportiva.

i. La falsedad de datos en la inscripción de las pruebas o competiciones.

j. La utilización en las ceremonias de inauguración, clausura, entregas de premios, o transcurso de la actividad nacional, de himnos, símbolos, o signos contrarios al protocolo oficial de la actividad.

k. La realización de manifestaciones públicas que atenten contra el honor, la intimidad y la propia imagen, contrarias al normal desarrollo de la actividad deportiva de la RFEDETO.

Sección tercera. Infracciones leves
Artículo 30.

1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como muy graves o graves en las presentes normas reglamentarias.

2. En todo caso, se considerarán faltas leves:

a. Las observaciones formuladas a los jueces-árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d. El descuido en la conservación y cuidado de instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e. La ocultación de la identidad de los presuntos agresores, mediando requerimiento expreso del comité.

f. Falta de colaboración o actitud pasiva o negligente por parte de los responsables de un club.

g. Expresarse de forma atentatoria al decoro debido en un acto público.

h. La interrupción de cualquier tipo de los actos de inauguración, clausura, entrega de premios, así como el incumplimiento del protocolo y horarios establecidos de tales actos.

i. La incorrecta utilización del atuendo personal.

j. La falta de corrección del uniforme de los jueces-árbitros en cualquiera de los actos oficiales.

CAPÍTULO 5
De las sanciones
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 31.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. Dicha multa deberá tener en cuenta el nivel de retribución del infractor.

2. Ante una misma infracción, con carácter accesorio podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualquiera otra de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Sección segunda. Sanciones por infracciones comunes muy graves:
Artículo 32.

1. A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los artículos del 18 al 22 del presente ordenamiento, corresponderán alternativa o accesoriamente (en el caso de la multa) las siguientes sanciones:

a. Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en cualquier entidad deportiva.

b. Privación a perpetuidad de la licencia deportiva.

c. Multa no inferior a 3.005,00 ni superior a 30.050,00 euros.

d. Prohibición de acceso a los lugares de celebración de las competiciones, entre dos y cinco años.

e. Pérdida de cinco puestos en la clasificación o ranking de las pruebas y competiciones.

f. Pérdida de categoría.

g. Pérdida de premios o trofeos.

h. Prohibición de organizar actividades o competiciones deportivas de carácter oficial entre dos y cinco años.

i. Prohibición de participación en actividades o competiciones oficiales entre dos y cinco años.

2. Las sanciones previstas en los apartados a) y b) únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 33.

Por la comisión de infracciones muy graves por parte de los directivos, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública: Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a. Por el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b. Por la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado u otro tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cuando la incorrecta utilización no exceda del uno por ciento del total del presupuesto anual.

c. Por la organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los siguientes supuestos:

a. Por el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, siempre y cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los Estatutos y demás reglamentos.

b. Por la no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c. Por la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, u otro tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, bien cuando la incorrecta utilización exceda del uno por ciento del total del presupuesto anual, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

d. Por el compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEDETO, sin la reglamentaria utilización.

e. Por la organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización y cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a. Por el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a un mismo año.

b. Por la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado u otro tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cuando la incorrecta utilización exceda del uno por ciento del total del presupuesto anual y además se aprecie la agravante de reincidencia.

c. Por el compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEDETO, sin la reglamentaria autorización, concurriendo la agravante de reincidencia.

Sección tercera. Sanciones por infracciones graves:
Artículo 34.

Por la Comisión de las infracciones graves tipificadas en los artículos del 23 al 26 del presente reglamento, podrán imponerse alternativa o accesoriamente (en el caso de la multa) las siguientes sanciones:

a. Amonestación pública.

b. Multa de 601 a 3.005 euros.

c. Inhabilitación de un mes a dos años, para ocupar cargos.

d. Suspensión o privación de licencia federativa de un mes a dos años.

e. Pérdida de dos puestos en la clasificación de las pruebas o competiciones

f. Pérdida de premios y/o trofeos.

g. Inhabilitación para organizar pruebas o competiciones durante un periodo mínimo de un año y máximo de cuatro.

h. No concesión de campeonatos oficiales por un periodo de uno a cinco años.

Sección cuarta. Sanciones por infracciones leves:
Artículo 35.

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 27 del presente reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento.

b. Multa de hasta 601 euros.

c. Inhabilitación, de un día a un mes, para ocupar cargos.

d. Suspensión para participar de una a tres pruebas o competiciones.

e. Inhabilitación para organizar pruebas o competiciones durante un periodo mínimo de un mes y máximo de cuatro.

f. No concesión de campeonatos oficiales por un periodo de uno a cinco meses.

Sección quinta. Sanciones educativas a menores de edad.
Artículo 36.

En el caso de que los autores, o participes de una infracción sean menores de edad, atendiendo a la gravedad y trascendencia de los hechos, y siempre que se trate de infracciones a las reglas de juego, el Comité podrá acordar de oficio o a instancia de parte la sustitución de las sanciones establecidas en los artículos precedentes por alguna de las siguientes:

a. Colaboración en la organización de pruebas o competiciones, realizando trabajos administrativos, auxiliares, o de estancia y colaboración en el evento deportivo.

b. Asistencia a pruebas o competiciones con un miembro del colegio arbitral, acompañándolo y auxiliándolo en sus funciones. Mínimo de una prueba y máximo de cuatro.

c. Asistencia al árbitro en los trabajos previos al inicio de una competición, con un máximo de cuatro asistencias.

d. Asistencia a cursos de formación de técnicos deportivos, o cursos arbitrales, pudiendo consistir esta medida en la asistencia a sesiones aisladas del curso, a materias específicas, o jornadas según considere el Comité, y atendiendo a la gravedad de los hechos.

e. Colaboración con el comité de organización del campeonato.

f. Elaboración de trabajos, presentaciones, colages, etc. relativos a la infracción cometida, que puedan ser utilizados en talleres, cursos, etc. en la finalidad de difusión y educación en los valores del tiro olímpico.

g. Elaboración de trabajos, presentaciones, jornadas, etc. en difusión de los medios de prevención y lucha contra el dopaje.

h. Colaboración con el comité de disciplina.

i. Colaboración en los trabajos de arreglos de desperfectos que se hayan podido ocasionar.

j. Colaboración con el club o entidad en la que se hayan producido las infracciones.

k. Colaboración a determinar por el Comité en las pruebas o campeonatos de tiro olímpico para disminuidos.

El Comité podrá acordar el cumplimiento de las anteriores medidas en compañía de los progenitores, siempre y cuando estos tuvieren licencia, a fin de implicarles en la tarea formativa de inculcar los valores del deporte a sus hijos.

A los menores de catorce años se les impondrán, siempre que sea posible, estas medidas sustitutorias, y atendiendo a las circunstancias que concurran, la participación en las mismas de los progenitores.

Entre los catorce y los dieciséis años, el Comité elegirá de entre las anteriores, siempre que las circunstancias lo aconsejen, la medida sustitutoria de las sanciones generales.

Entre los dieciséis y los dieciocho años, el Comité valorará la oportunidad o no de la aplicación de las medidas sustitutorias.

Articulo 37.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder a las infracciones deportivas cometidas, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de la competición por causa de predeterminación mediante precio, intimidación, acuerdo, participación de tiradores, Clubes o Federaciones Autonómicas indebidamente inscritos, y en general de aquellos casos en que la infracción suponga una grave alteración de la competición.

TÍTULO II
CAPÍTULO 1
Infracciones en materia de dopaje
Artículo 38.

Se considera dopaje el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de julio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y demás normas de desarrollo.

Artículo 39.

1. Todos los tiradores con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine el organismo nacional o internacional competente en cada momento.

2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los tiradores que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

3. La Agencia Española de protección de la salud en el deporte podrá extender la obligación a aquellos tiradores que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y puedan estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

Artículo 40.

Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el artículo anterior, los tiradores, equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar los datos que permitan la localización habitual de los tiradores, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

Artículo 41.

Los tiradores, entrenadores, directivos, clubes, médicos y demás personal sanitario, deberán indicar en el momento de llevarse a cabo los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que, en su caso, estén sometidos los tiradores, los responsables de los tratamientos y el alcance de los mismos, salvo que el tirador negara expresamente la autorización para facilitar dicha información.

Artículo 42.

1. Los tiradores se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo.

2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

3. Los tiradores, entrenadores, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el jugador, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los tiradores.

4. Los tiradores, entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, dirigentes, así como los clubes y equipos, responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del tirador, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando el tirador haya autorizado la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.

Artículo 43.

Tipificación de las infracciones serán muy graves, graves y leves conforme determina la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de julio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad física. Quedando sometidos los tiradores, clubes, médicos, directivos, técnicos y entrenadores a la citada norma en relación a las infracciones y sanciones en ella establecidas y previstas.

TÍTULO III
Procedimiento disciplinario deportivo
CAPÍTULO 1
Principios generales
Artículo 44.

Únicamente podrán imponerse sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto, por Licenciado en Derecho, con arreglo a lo estipulado en el Título II del Real Decreto 1591/1992 y en el presente Reglamento.

Artículo 45.

Existirá un Libro-Registro de sanciones en el que se relacionarán los datos personales y demás circunstancias de las personas físicas o jurídicas que hayan sido objeto de sanción disciplinaria deportiva, una vez que la resolución recaída hay adquirido validez.

Artículo 46.

Los órganos disciplinarios competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito. En tal supuesto se podrá acordar la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia, pudiendo adoptarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes mediante resolución motivada.

Artículo 47.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la sustanciación de un expediente disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo mediante escrito en el que hará constar la legitimidad de su interés. Demostrado el mismo, pasará a tener desde ese momento la condición de interesado a los efectos de notificaciones y proposición y práctica de la prueba.

Artículo 48.

Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios deportivos tendrán efectividad desde su notificación al interesado.

Las notificaciones personales al interesado podrán realizarse a través del club deportivo del mismo y/o federación autonómica correspondiente, cuando conste intentado sin efecto en el domicilio obrante en la licencia federativa.

CAPÍTULO 2
Procedimientos disciplinarios
Artículo 49.

Se establece para el enjuiciamiento y sanción de las infracciones deportivas los procedimientos ordinario y extraordinario.

Sección primera. Del procedimiento ordinario
Artículo 50.

El procedimiento ordinario se aplicará para el enjuiciamiento y sanción de las infracciones a las reglas de la competición, en aquellas competiciones cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas.

Articulo 51.

El procedimiento se iniciará mediante acta que los jueces-árbitros o miembros del Comité de Competición presentes en una prueba redactarán cuando entiendan que algún participante ha cometido alguna infracción a las normas de la competición, o mediante reclamación por escrito de parte interesada ante el mismo Comité de Competición.

Artículo 52.

Dicha acta o reclamación, se pondrá en conocimiento del presunto infractor para que pueda manifestar lo que estime oportuno, y en su defecto se hará constar haberse hecho tal ofrecimiento.

Articulo 53.

Una vez estudiadas las manifestaciones del presunto infractor por el Comité de Competición, éste decidirá si elevar o no el expediente al Comité de Disciplina Deportiva, debiendo hacerlo dentro de los siete días hábiles siguientes en caso afirmativo.

Artículo 54.

El acuerdo que deniegue la elevación del expediente al Comité de Disciplina Deportiva será recurrible ante dicho organismo, por parte interesada, dentro de los siete días siguientes, pudiendo presentarse ante el propia Comité de Competición o en la sede de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Si se presentase ante el Comité de Competición, éste lo remitirá al Comité de Disciplina Deportiva en el mismo plazo que el supuesto de acuerdo afirmativo de elevación del expediente, debiendo resolver el recurso en el plazo máximo de cinco días naturales.

Artículo 55.

Elevado el expediente, sino constaran alegaciones del expedientado, el Comité de Disciplina Deportiva le comunicará la infracción supuestamente cometida y la propuesta de sanción, requiriéndole telegráficamente para que las efectúe por escrito en el plazo de siete días naturales, a contar desde el momento de la recepción de la notificación.

Artículo 56.

Transcurrido el plazo anterior, el Comité de Disciplina Deportiva se reunirá para dictar la resolución que proceda en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción del acta, o de la expiración del plazo concedido al expedientado para efectuar alegaciones.

Articulo 57.

De ser necesaria la práctica de alguna prueba, por no considerarse completos o suficientemente probados los hechos o las alegaciones presentadas, se aplicará el procedimiento extraordinario, el cual será igualmente supletorio en lo no regulado para el procedimiento ordinario.

Sección segunda. Del procedimiento extraordinario
Artículo 58.

El procedimiento extraordinario se aplicará para el enjuiciamiento de las infracciones contra las normas deportivas generales, siguiendo el sistema recogido en el Real Decreto 1591/1992.

Artículo 59.

El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La iniciación de oficio se podrá producir por iniciativa del Comité de Disciplina Deportiva o en virtud de denuncia motivada.

Artículo 60.

La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento del instructor de expediente, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

Igualmente, si el Comité lo considera oportuno, la providencia contendrá el nombramiento de un secretario cuya misión será la de asistir al instructor en la tramitación del expediente.

Artículo 61.

Al instructor y al secretario, en su caso, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la notificación de la providencia que contenga el nombramiento ante el propio Comité de Disciplina Deportiva, el cual deberá resolver en el plazo de tres días. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 62.

Iniciado el procedimiento, el Comité de Disciplina Deportiva podrá acordar, con arreglo al criterio de la proporcionalidad, la adopción de las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de tales medidas, podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio, o por moción razonada del instructor del expediente. En cualquier caso, el acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

Artículo 63.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Articulo 64.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y el momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Articulo 65.

Las actas suscritas por los jueces-árbitros, así como las ampliaciones a las mismas, en el ejercicio de sus funciones: constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las normas deportivas.

Se presumirán ciertas todas las declaraciones de los jueces- árbitros, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.

Artículo 66.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación por escrito en el plazo de tres días hábiles ante el Comité de Disciplina Deportiva, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días, sin que la reclamación paralice la tramitación del expediente.

Artículo 67.

Cuando existan circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo en varios expedientes que hicieran aconsejable la tramitación y resolución de forma única, el Comité de Disciplina Deportiva podrá acordar de oficio o a solicitud de parte interesada, la acumulación de los expedientes.

Artículo 68.

A la vista de las pruebas practicadas, y en el plazo no superior a un mes contado desde la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.

Por causas justificadas, el Instructor podrá solicitar la ampliación del plazo referido al Comité de Disciplina Deportiva.

Artículo 69.

El pliego de cargos presentará un propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus intereses.

En el supuesto de que se hubiesen adoptado medidas provisionales durante la tramitación del expediente, la propuesta de resolución irá acompañada de una proposición de mantenimiento o levantamiento de dichas medidas.

Artículo 70.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente junto con las alegaciones presentadas al Comité de Disciplina Deportiva para que resuelva.

Artículo 71.

La resolución del Comité de Disciplina Deportiva habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Dicha resolución pondrá fin al expediente disciplinario deportivo, y será recurrible ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la notificación de la resolución

Artículo 72.

Toda providencia o resolución, será notificada a los interesados en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles, y respetando las normas previstas para el procedimiento administrativo común.

Artículo 73.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva: las reclamaciones o recursos que el ordenamiento conceda, así como el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo de interposición.

Artículo 74.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el transcurso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, el Comité de Disciplina Deportiva podrá acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de aquéllos, corregida por exceso.

Sección tercera. De los procedimientos de sanción por dopaje.
Artículo 75.

1. En los supuestos previstos en el artículo 37.1 la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de julio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad física, que sea competente la Real Federación Española de Tiro Olímpico, se seguirá el procedimiento previsto en la citada Ley y lo que en las normas de desarrollo se establezca.

2. La instrucción y resolución de los expedientes compete, inicialmente al órgano disciplinario.

Artículo 76. Revisión de las sanciones por dopaje.

Será competente para conocer de la resolución adoptada por el comité de disciplina de la RFEDETO el órgano previsto en los estatutos de la Federación Internacional correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud en el deporte y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

TÍTULO IV
De los órganos disciplinarios deportivos
CAPÍTULO 1
Del Comité de Competición
Artículo 77.

El Comité de Competición es el órgano disciplinario deportivo de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, cuya misión es la de resolver todas las reclamaciones que se produzcan durante las competiciones así como proponer al Comité de Disciplina Deportiva la iniciación del procedimiento ordinario por infracción a las reglas de la competición.

La designación de sus miembros y funcionamiento será el que en cada momento determine el Reglamento Técnico General de la Unión Internacional de Tiro y normas de desarrollo.

CAPÍTULO 2
Del Comité de Disciplina Deportiva
Artículo 78.

El Comité de Disciplina Deportiva. es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente a la Real Federación Española de Tiro Olímpico, que actuando con total independencia de ésta, decide sobre las materias de disciplina deportiva.

En su seno se podrá constituir una sección especial para la tramitación y resolución de las infracciones y sanciones por dopaje.

Sus resoluciones son recurribles, en el plazo de quince días hábiles, vía administrativa ante el Tribunal Administrativo del deporte cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 79.

Ejerce su potestad en aplicación de la Ley 10/1990 del Deporte, Reales Decretos 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas Españolas y 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva, y los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, sobre todas aquellas entidades y personas que desarrollan actividad federativa de ámbito estatal adscrita a la misma.

Artículo 80.

El Comité de Disciplina Deportiva tendrá su sede en Madrid, en el mismo domicilio de la Real Federación Española de Tiro Olímpico la cual dotará a aquél de todos los medios materiales, técnicos y humanos necesarios para un correcto y normal desarrollo de sus funciones.

De forma extraordinaria, y cuando las circunstancias lo aconsejaran, el Comité de Disciplina Deportiva podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional, con el visto bueno del Secretario General de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Artículo 81.

El Comité de Disciplina Deportiva estará compuesto por mínimo de tres y un máximo de cinco miembros.

La sección especial para los procedimientos en materia de dopaje, estará formada por tres licenciados en derecho que podrán ser o no miembros de la asamblea.

El número total de miembros del Comité de Disciplina no se verá afectado por los integrantes de la sección especial. La sección especial de dopaje podrá solicitar la colaboración y asistencia de cuantos asesores considere oportunos.

Artículo 82.

Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva serán elegidos cada cuatro. Por el presidente de la RFEDETO, quien someterá a ratificación de la Comisión Delegada sus nombramientos y ceses.

Entre ellos elegirán un presidente, que será sometido a la ratificación del Presidente de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Los integrantes de la sección especial, serán nombrados libremente por el Presidente de la RFEDETO, quien podrá cesarlos en cualquier momento.

El Comité en pleno, y su sección especial, serán asistidos por el Secretario General de la RFEDETO o persona en quien este delegue, y por el Asesor Jurídico de la RFEDETO.

Artículo 83.

Serán de aplicación a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva las causas de abstención y recusación previstas en el procedimiento administrativo común.

Igualmente, ser miembro del Comité de Disciplina Deportiva será incompatible con cualquier otro cargo federativo, tanto directivo como técnico.

Artículo 84.

Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva no serán remunerados, pero serán por cuenta de la Real Federación Española de Tiro Olímpico todos los gastos originados por su asistencia a las reuniones, en la cuantía y forma que se establezca en la normativa correspondiente.

Artículo 85.

El Comité de Disciplina Deportiva quedará válidamente constituido cuando asistan al menos tres de sus miembros.

Asimismo, cuando lo estime oportuno se podrá solicitar la presencia o informe por escrito: de miembros del área técnica de la Real Federación Española de Tiro Olímpico o del Colegio de Jueces-árbitros a fin de ser asesorados en las materias que les son propias por razón de su actividad y conocimiento, sin que sus opiniones o informes sean vinculantes para el Comité.

Artículo 86.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate. No obstante, si alguno de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva disintiera de la resolución adoptada, podrá formular por escrito su voto particular, en el que indicará razonadamente su diferencia de criterio, uniéndose dicho voto como anexo a la resolución de que se trate.

Artículo 87.

Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva podrán hacerse públicas, cuando así personas.

Disposición adicional.

En lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica, y en el Real Decreto 3/2013 de 20 de julio, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en la actividad física, y las normas de desarrollo publicadas en el «BOE».

Disposición final primera.

Para los supuestos no previstos en el presente Reglamento será de aplicación supletoria el Real Decreto 1591/1992, de 23 de Diciembre, sobre Disciplina Deportiva y la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Comisión Directiva del C.S.D.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Real Federación Española de Tiro Olímpico de junio de 2010 así como, cualquier otra normativa emanada de la misma que se oponga a lo contenido en la presente reglamentación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/07/2014
  • Fecha de publicación: 18/07/2014
  • Contiene Reglamento de disciplina deportiva.
  • Efectos : desde el 27 de mayo de 2014.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Resolución de 19 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9169).
    • Reglamento del anexo I y MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 30 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-13102).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Tiro Olímpico

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