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Documento BOE-A-2014-3520

Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 2 de abril de 2014, páginas 27997 a 28019 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2014-3520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2014/04/01/4

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

ÍNDICE

Capítulo I. Naturaleza y funciones.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

Artículo 3. Finalidad.

Artículo 4. Reserva de denominación.

Artículo 5. Funciones.

Capítulo II. Ámbito territorial y organización.

Artículo 6. Ámbito territorial.

Artículo 7. Adscripción a las Cámaras.

Artículo 8. Censo público.

Artículo 9. Organización.

Artículo 10. Pleno.

Artículo 11. Comité ejecutivo.

Artículo 12. Presidente.

Artículo 13. Secretario general.

Artículo 14. Director gerente.

Artículo 15. Personal.

Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior y Código de Buenas Prácticas.

Capítulo III. Régimen electoral.

Artículo 17. Censo electoral.

Artículo 18. Proceso electoral.

Capítulo IV. Régimen económico.

Artículo 19. Régimen económico.

Capítulo V. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Artículo 20. Naturaleza y finalidad.

Artículo 21. Funciones.

Artículo 22. Plan Cameral de Internacionalización.

Artículo 23. Plan Cameral de Competitividad.

Artículo 24. Órganos de gobierno.

Artículo 25. El pleno.

Artículo 26. Comité ejecutivo.

Artículo 27. Presidente.

Artículo 28. Secretario general.

Artículo 29. Director gerente.

Artículo 30. Personal.

Artículo 31. Régimen económico de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Artículo 32. Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Artículo 33. Tutela de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Capítulo VI. Régimen jurídico y presupuestario.

Artículo 34. Tutela.

Artículo 35. Presupuestos y transparencia.

Artículo 36. Recursos.

Artículo 37. Suspensión y disolución.

Disposición adicional primera. Personal.

Disposición adicional segunda. Régimen de Protocolo.

Disposición adicional tercera. Regímenes de Concierto y Convenio Económico.

Disposición transitoria primera. Adaptación al contenido de la norma.

Disposición transitoria segunda. Órganos de gobierno.

Disposición transitoria tercera. Devengo del recurso cameral no prescrito.

Disposición derogatoria.

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de derecho público que realizan funciones de carácter consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas en todo aquello que tenga relación con la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios.

Como consecuencia de la evolución económica y legislativa experimentada en los últimos años, se hace necesario aprobar una nueva Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, fundamentalmente, dada la imperiosa necesidad de racionalizar, en el actual contexto económico y jurídico en el que nos encontramos, las estructuras y funcionamiento de las Cámaras hasta hoy previstas en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación nacen en España a finales del siglo XIX como forma de representar los intereses generales de las empresas. Su primera regulación jurídica data del año 1886, cuando se aprobó el real decreto que contenía su régimen jurídico, instaurándose posteriormente, mediante el Real Decreto de 21 de junio de 1911, un modelo cameral continental basado en la obligada adscripción de las personas que ejerzan actividades empresariales y en la obligatoriedad en el pago de cuotas. Este sistema es el que se ha mantenido hasta nuestros días, con la hasta hoy vigente Ley 3/1993, de 22 de marzo, fruto de su adecuación a nuestro Estado autonómico y pertenencia a la Unión Europea.

No obstante, la situación económica devenida obligó a introducir reformas normativas con el fin principal y prioritario de poner en marcha medidas eficientes de racionalización del gasto y fortalecimiento e impulso de la economía, en general y, en particular, de crecimiento de la competitividad de nuestras empresas mediante políticas de apoyo a la actividad comercial y empresarial. Así, las últimas reformas y, más concretamente, las introducidas mediante el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, establecieron un sistema cameral de pertenencia voluntaria y eliminación del recurso cameral permanente.

Esta Ley introduce una serie de reformas que pretenden impulsar a las Cámaras como entidades de prestación de servicios, abogando por un modelo de Cámaras dirigido a resultados, todo ello con el fin de reforzar su eficiencia en el desarrollo de las funciones que se les atribuyen.

Conscientes de su importancia y necesidad como instituciones básicas para el desarrollo económico y empresarial de nuestro país, se mantiene su naturaleza como corporaciones de derecho público, garantizando el ejercicio de las funciones público-administrativas que, en el actual contexto económico, tienen una especial relevancia de cara a la regeneración del tejido económico y la creación de empleo y se consagra su finalidad de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de servicios a todas las empresas.

Sus funciones, enumeradas en el artículo 5 de la Ley, tienen plena relevancia constitucional por cuanto afectan al principio de eficacia de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución Española (en adelante, C.E.), a la colaboración de las organizaciones profesionales (artículo 131.2 C.E.), a la colaboración en formación que los poderes públicos deben fomentar a través de políticas que la garanticen (artículo 40.2 C.E.), a las actividades en el terreno del comercio exterior en el marco de una economía de mercado (artículo 38 C.E.), así como al arbitraje y la mediación como contribución a la fluidez de la tutela de los jueces y tribunales (artículo 24 C.E.). Y todo ello siempre en la línea de la participación ciudadana que con carácter general reclama el artículo 9.2 C.E., y más específicamente el artículo 105.a) C.E.

Las funciones públicas no pueden ponerse en riesgo y por esta razón esta Ley procede a establecer un sistema de adscripción a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en la forma señalada en el artículo 7, que establece el principio general de pertenencia de todas las empresas a las Cámaras sin que de ello se derive obligación económica alguna.

La adscripción universal se entiende porque las Cámaras representan los intereses generales de toda la actividad económica y empresarial y no de un determinado sector, asociación o colectivo de empresas en función de su dimensión, localización o adscripción a la Cámara.

Se trata este de un aspecto fundamental para garantizar la representación de todas las empresas en los órganos de gobierno de las Cámaras, en función de la representatividad de los distintos sectores en la economía, de acuerdo con un sistema de elección universal y democrática en donde todas las empresas son electoras y elegibles.

En efecto, la propia jurisprudencia señala que a las Cámaras les corresponde velar por los intereses generales, no asociativos, de la industria, el comercio y la navegación y no limitarse a representar los intereses peculiares de sus socios.

Esta nueva Ley tiene como objetivo una redefinición de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y junto a su función principal de prestación de servicios a las empresas, refuerza su papel en el ámbito de apoyo a las pequeñas y medianas empresas en el ámbito de la internacionalización e incremento de su competitividad.

Siendo las Cámaras instituciones fundamentales para la vida económica de nuestro país, se debe garantizar su sostenibilidad económica en el actual contexto económico, de ahí que en esta Ley se establezca un sistema de ingresos basado, fundamentalmente, en los servicios que presten las Cámaras y en aportaciones voluntarias de empresas o entidades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 31. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el marco general de la reforma tributaria y, en particular, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, analizará los requisitos que deben cumplir las Cámaras para que a las aportaciones que se realicen a las mismas les resulte aplicable el nuevo régimen fiscal.

Uno de los aspectos relevantes del nuevo marco normativo es el ámbito de las competencias de las Comunidades Autónomas, como Administraciones tutelantes, con la atribución de más amplias facultades para poder definir la organización territorial y de los órganos de gobierno de sus respectivas Cámaras, de manera que estas respondan a la realidad económica de sus territorios y se promueva una mayor representación directa de las empresas en función de su contribución a las Cámaras.

Otra novedad que aporta la presente Ley es la creación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España que representará al conjunto de las Cámaras ante las diversas instancias estatales e internacionales y coordinará e impulsará las acciones que afecten al conjunto de las Cámaras españolas. La Cámara de España, en colaboración con las Cámaras españolas, tendrá además la tarea de elaborar y ejecutar el Plan Cameral de Internacionalización, a través de un Convenio de colaboración con el Ministerio de Economía y Competitividad, que será de una relevancia fundamental en el impulso a la internacionalización de las empresas españolas. Adicionalmente, la Cámara de España y el Ministerio de Economía y Competitividad suscribirán un Plan de Competitividad, cada dos años, en el que se concretarán todos los programas y actividades que desarrollen las Cámaras para el fomento de la competitividad empresarial. Esta Ley contempla asimismo la vinculación con la Cámara de España de las Cámaras de Comercio españolas, oficialmente reconocidas en el extranjero, regidas por el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto General de las mismas. Estas cámaras, asociaciones libremente constituidas en el extranjero y sometidas a la legislación propia del país en que radican, podrán ser oficialmente reconocidas por el Estado a través del Ministerio de Economía y Competitividad. En esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 25, se prevé que puedan firmar convenios de colaboración y representación de la Cámara de España en sus jurisdicciones, participar en la ejecución del Plan Cameral de Internacionalización en dichas jurisdicciones y estar representadas en el Pleno de la Cámara de España a través de dos vocales.

II

La Ley consta de un total de 37 artículos que se estructuran en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I regula la naturaleza y funciones de las Cámaras. Permanece su naturaleza de corporaciones de derecho público y las Cámaras seguirán ejerciendo funciones público-administrativas que se mantienen con carácter general respecto a la normativa anterior, aunque se incorporan otras funciones nuevas como son la prestación de servicios en materia de comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y verificación de establecimientos mercantiles e industriales, así como funciones en materia de innovación y simplificación administrativa en los procedimientos para el inicio y desarrollo de actividades económicas y empresariales y de la implantación de la economía digital en las empresas. Asimismo, las Cámaras también podrán colaborar con las Administraciones Públicas a través de la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración como venían desarrollando hasta ahora, estableciéndose la posibilidad de que también puedan suscribir convenios u otros instrumentos de colaboración con las organizaciones empresariales para la coordinación de sus actuaciones. Igualmente, las Administraciones Públicas continuarán en el ejercicio de la tutela y control de las actuaciones camerales de contenido económico más importantes. Finalmente, se establece una reserva de denominación tanto para las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

El capítulo II recoge su ámbito territorial de actuación y organización, estableciéndose en el mismo la posibilidad de que puedan existir Cámaras de ámbito autonómico, provincial y local, así como Consejos de Cámaras o entidades similares, todo ello, según establezca la legislación de desarrollo de la normativa básica que podrá adecuar la demarcación territorial de las Cámaras a la realidad económica y empresarial de cada Comunidad Autónoma, debiendo existir, al menos, una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación por provincia. A su vez, se establece la organización de los órganos de gobierno de las Cámaras, que serán el pleno, el comité ejecutivo y el presidente. En cuanto al pleno y, como novedad, se modifica su composición con el fin de ajustar el número de vocales a una adecuada representatividad de los distintos sectores económicos, a través de, como mínimo, dos tercios en el número de vocalías para los miembros elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto. Asimismo, se incluyen dentro de la composición de los plenos, una representación directa de las empresas con mayores aportaciones voluntarias a las Cámaras y de las organizaciones empresariales más representativas. Las administraciones tutelantes de las Cámaras quedan habilitadas para determinar, de acuerdo con la realidad económica de su territorio, la participación de los distintos grupos en los plenos. Se regulan de forma independiente las figuras del secretario general y del director gerente y se recoge la exigencia de que no podrán formar parte de los órganos de gobierno ni ocupar puestos directivos quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.

Finalmente, se establece que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación confeccionarán un censo público de empresas para cuya elaboración contarán con la colaboración de la administración tributaria competente, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y uso exclusivo de la información para los fines legalmente previstos.

El capítulo III contempla el régimen electoral para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, en concreto, del pleno, el comité ejecutivo y el presidente. En este sentido, la Ley establece que corresponderá al Ministerio de Economía y Competitividad determinar la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, siendo la respectiva administración tutelante quien convoque las elecciones, cada cuatro años.

El capítulo IV regula el régimen económico, en el que se contempla un sistema que se basa en la libertad de actuación de las Cámaras, de manera que obtendrán sus ingresos de la prestación de servicios y del ejercicio de sus actividades así como de las aportaciones voluntarias de las empresas y de los productos, rentas e incrementos de su patrimonio y legados y donativos que pudieran recibir así como cualesquiera otros que puedan ser atribuidos por Ley. Asimismo, será preceptiva la autorización de la administración tutelante para la disposición de bienes inmuebles y del resto de supuestos que determine la Ley.

El capítulo V recoge la normativa aplicable a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que creada por esta Ley, asume las competencias del extinto Consejo Superior de Cámaras. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España será el órgano de representación y coordinación de todas las Cámaras territoriales, y de ejecución del nuevo Plan Cameral de Internacionalización así como del nuevo Plan Cameral de Competitividad, desarrollándose ambos a través del correspondiente convenio de colaboración con el Ministerio de Economía y Competitividad. Los órganos de gobierno y administración de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España serán el pleno, el comité ejecutivo y el presidente, los cuales reflejarán la realidad económica empresarial española e incluirán entre sus miembros a representantes de las empresas y de las organizaciones empresariales y de autónomos más representativas a nivel nacional. Además, se prevé la creación de una Asamblea General de Cámaras, como órgano consultivo, para promover la participación de todas las Cámaras en el desarrollo de sus funciones. Al igual que en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se regulan de forma independiente las figuras del secretario general y del director gerente y se recoge la exigencia de que no podrán formar parte de los órganos de gobierno ni ocupar puestos directivos quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.

Finalmente, un capítulo VI establece el régimen jurídico y presupuestario de dichas corporaciones. Aquí se recogen las cuestiones comunes a todas las Cámaras territoriales y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en lo que a su régimen jurídico y presupuestario se refiere, destacando entre ellas, el principio de tutela al que están sujetas en el ejercicio de su actividad tanto la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España como las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

La disposición adicional primera se refiere a que el personal que se encontrara al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936 sobre Derechos y Garantías de los Empleados de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación pasará a regirse por la legislación laboral vigente con la finalidad de homogeneizar el régimen jurídico de los trabajadores de las Cámaras adaptándolo a la actual legislación laboral aplicable a todos los trabajadores. La Disposición adicional segunda se refiere al régimen de representación y protocolo del Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. La Disposición adicional tercera establece que se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, los regímenes de Concierto y Convenio Económico del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera concede un plazo para la adaptación de la normativa autonómica hasta como máximo el 31 de enero de 2015 y de tres meses desde la adecuación autonómica para que se adapten los reglamentos de régimen interior de las Cámaras territoriales. Asimismo, dicha Disposición transitoria primera establece que la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España deberá constituirse, a partir del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, antes del 31 de enero de 2015. A su vez, la Cámara Oficial de España dispondrá de tres meses, desde su constitución, para la elaboración de su Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con la nueva regulación. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España se subrogará en todos los derechos y obligaciones del Consejo Superior de Cámaras de Comercio y será titular de todos los bienes del mismo. La disposición transitoria segunda señala que los miembros de los plenos de las Cámaras y de los Consejos de Cámaras continuarán en sus funciones hasta que se constituyan sus nuevos órganos de gobierno de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, dicha disposición transitoria prevé que, en el momento de la constitución inicial del pleno de la Cámara, se entenderá por contribución el importe de la última cuota cameral devengada y abonada, garantizando que estén representados los diferentes sectores de la actividad económica y las grandes empresas de ámbito nacional con mayor facturación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de esta Ley. Transcurrido un año desde la constitución del pleno, se procederá a la renovación de estos representantes de acuerdo con las aportaciones voluntarias que realicen durante dicho período. La Disposición transitoria tercera prevé el mantenimiento de la obligación de pago de las cuotas camerales no prescritas.

La disposición derogatoria identifica la normativa que queda derogada tras la aprobación de esta Ley.

Finalmente, las disposiciones finales primera, segunda y tercera prevén los títulos competenciales que facultan al Estado a dictar esta norma, la habilitación al Gobierno para desarrollar esta Ley y su entrada en vigor, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer la regulación básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y, en su caso, Navegación, así como el régimen específico de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán conforme al derecho privado y habilitando un procedimiento que garantice las condiciones de publicidad, transparencia y no discriminación.

Artículo 3. Finalidad.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades. Asimismo, ejercerán las competencias de carácter público que les atribuye esta Ley y las que les puedan ser asignadas por las Administraciones Públicas con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico. Las actividades a desarrollar por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación para el logro de sus fines, se llevarán a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

Artículo 4. Reserva de denominación.

Salvo las entidades reguladas en esta Ley, ninguna persona física o jurídica o entidad podrá utilizar los términos de Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o Cámara de Comercio, ni ningún otro que incluya los anteriores como parte de una denominación bajo la que una persona o entidad se haya constituido o ejerza o desarrolle funciones y operaciones, o que contenga términos similares de ser susceptibles de confusión en los términos indicados, sin perjuicio de las creadas o promovidas por voluntad de las propias Cámaras o Consejos para el cumplimiento de sus fines y de las Cámaras Oficiales de países extranjeros en España.

Artículo 5. Funciones.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación tendrán las siguientes funciones de carácter público-administrativo:

a) Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente.

b) Recopilar las costumbres y usos mercantiles, así como las prácticas y usos de los negocios y emitir certificaciones acerca de su existencia.

c) Ser órgano de asesoramiento de las Administraciones Públicas, en los términos que las mismas establezcan, para el desarrollo del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

d) Desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior.

e) Participar con las administraciones competentes en la organización de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de Formación Profesional y en las acciones e iniciativas formativas de la Formación Profesional Dual, en especial en la selección y validación de centros de trabajo y empresas, en la designación y formación de tutores de los alumnos y en el control y evaluación del cumplimiento de la programación, sin perjuicio de las funciones que puedan atribuirse a las organizaciones empresariales en este ámbito.

f) Tramitar, en los casos en que así sean requeridas por la Administración General del Estado, los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos en que se establezcan en cada caso, así como gestionar los servicios públicos relacionados con las mismas cuando su gestión le corresponda a la Administración del Estado.

g) Gestionar, en los términos del artículo 8 de esta Ley, un censo público de todas las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su demarcación.

h) Actuar de ventanillas únicas empresariales, cuando sean requeridas para ello por las Administraciones Públicas competentes.

i) Colaborar con las Administraciones Públicas en la simplificación administrativa de los procedimientos para el inicio y desarrollo de actividades económicas y empresariales, así como en la mejora de la regulación económico-empresarial.

j) Impulsar actuaciones dirigidas al incremento de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas, y fomentar la innovación y transferencia tecnológicas a las empresas.

k) Impulsar y colaborar con las Administraciones Públicas en la implantación de la economía digital de las empresas.

l) En caso de que la autoridad de gestión de los Fondos de la Unión Europea lo considere procedente, las Cámaras podrán participar en la gestión de Fondos de la Unión Europea dirigidos a la mejora de la competitividad en las empresas.

2. También corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación desarrollar las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, por las Comunidades Autónomas.

a) Proponer a las Administraciones Públicas cuantas reformas o medidas consideren necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

b) Colaborar en la elaboración, desarrollo, ejecución y seguimiento de los planes que se diseñen para el incremento de la competitividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

c) Colaborar con las Administraciones Públicas como órganos de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas.

d) Colaborar con las Administraciones Públicas mediante la realización de actuaciones materiales para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y verificación de establecimientos mercantiles e industriales cumpliendo con lo establecido en la normativa general y sectorial vigente.

e) Elaborar las estadísticas, encuestas de evaluación y estudios que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.

f) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.

g) Colaborar en los programas de formación establecidos por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes.

h) Informar los proyectos de normas emanados de las Comunidades Autónomas que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.

i) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la administración autonómica.

j) Colaborar con la administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen para la promoción del comercio, la industria, los servicios y la navegación.

k) Contribuir a la promoción del turismo en el marco de la cooperación y colaboración con las Administraciones Públicas competentes.

l) Colaborar con las administraciones competentes para facilitar información y orientación sobre el procedimiento de evaluación y acreditación para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, así como en la aportación de instalaciones y servicios para la realización de algunas fases del procedimiento, cuando dichas administraciones lo establezcan.

m) Las Cámaras de Comercio también podrán desarrollar cualquier otra función que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, consideren necesarias.

3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. Asimismo, podrán difundir e impartir formación en relación con la organización y gestión de la empresa; prestar servicios de certificación y homologación de las empresas y crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades.

También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización de la administración tutelante, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración. La administración tutelante determinará los mecanismos de seguimiento correspondientes.

5. La autorización a que hace referencia el apartado anterior no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación a los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las Cámaras de Comercio en el ámbito de sus actividades privadas.

6. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y las Administraciones Públicas podrán celebrar convenios de los previstos por las letras c) y d) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se den los supuestos para ello, y celebrar contratos en los que las Administraciones Públicas se acomodarán a las prescripciones del citado Texto Refundido y servirse de los restantes instrumentos permitidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el desarrollo de las funciones público-administrativas se garantizará una adecuada coordinación con las Administraciones Públicas mediante la firma de los oportunos instrumentos de colaboración, así como a través de los Planes de actuaciones que, en su caso, dicten las Administraciones competentes por razón de la materia. Asimismo, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán suscribir convenios u otros instrumentos de colaboración para garantizar una adecuada coordinación de sus actuaciones con las llevadas a cabo por las organizaciones empresariales.

7. En el desarrollo de las funciones público administrativas, las Cámaras garantizarán su imparcialidad y transparencia.

8. En el desarrollo de todas las actividades, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que establezca la normativa de aplicación.

La información que se facilite, bajo cualquier formato, y en general, los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual, se tendrá en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes razonables que sean precisos.

CAPÍTULO II
Ámbito territorial y organización
Artículo 6. Ámbito territorial.

1. Podrán existir Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de ámbito autonómico, provincial y local y, en su caso, Consejos de Cámaras de conformidad con lo que establezca la legislación autonómica de desarrollo, que podrá adecuar la demarcación territorial de las Cámaras a la realidad económica y empresarial de cada Comunidad Autónoma, pudiendo coexistir Cámaras de distinto ámbito territorial. En cualquier caso, y como mínimo, existirá una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación por provincia, sin perjuicio de que determinadas funciones y servicios puedan desempeñarse por otra Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.

2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y los Consejos de Cámaras podrán ejercer las funciones que establezca la normativa autonómica de desarrollo, teniendo en cuenta el contenido de esta Ley.

3. La administración tutelante regulará los supuestos y el procedimiento para la creación, integración, fusión, disolución, liquidación y destino del patrimonio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y de los Consejos de Cámaras, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de esta Ley.

Artículo 7. Adscripción a las Cámaras.

1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras en territorio nacional formarán parte de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias, sin que de ello se desprenda obligación económica alguna ni ningún tipo de carga administrativa, procediéndose a la adscripción de oficio de las mismas.

2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya en el territorio correspondiente del ámbito de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

3. En general, se considerarán actividades incluidas en el apartado 1 de este artículo todas las relacionadas con el tráfico mercantil, salvo las excluidas expresamente por esta Ley o por la legislación sectorial específica.

En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de mediadores de seguros y reaseguros privados que sean prestados por personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales.

Artículo 8. Censo público.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación elaborarán un censo público de empresas del que formarán parte las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios y navieras en territorio nacional, para cuya elaboración contarán con la colaboración de la administración tributaria competente así como de otras administraciones que aporten la información necesaria, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y el uso exclusivo de dicha información.

Para la elaboración del censo público de empresas las administraciones tributarias facilitarán a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación los datos del Impuesto sobre Actividades Económicas y los censales de las empresas que sean necesarios. Únicamente tendrán acceso a la información facilitada por la administración tributaria los empleados de cada Cámara que determine el pleno.

Esta información se empleará para la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de las funciones público-administrativas que la presente Ley atribuye a las Cámaras así como para la elaboración del censo electoral a que se hace referencia en el artículo 17 de la misma.

Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la administración tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso, infracción muy grave de conformidad con su régimen disciplinario.

Artículo 9. Organización.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son el pleno, el comité ejecutivo y el presidente.

2. Además las Cámaras contarán con un secretario general, personal directivo y el personal laboral necesario para el correcto desempeño de sus funciones.

3. No podrán formar parte de los órganos de gobierno, ser nombrados secretario general ni ocupar los puestos directivos señalados en este artículo quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.

Artículo 10. Pleno.

1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara, que estará compuesto por un número no inferior a 10 ni superior a 60 vocales, cuyo mandato durará cuatro años.

2. Los vocales que componen el pleno estarán determinados en los siguientes grupos:

a) Como mínimo, dos tercios de los vocales del pleno serán los representantes de todas las empresas pertenecientes a las Cámaras en atención a la representatividad de los distintos sectores económicos que se determinará conforme a los criterios que se establezcan por la administración tutelante teniendo en consideración su aportación al PIB, el número de empresas y el empleo. Estos vocales serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios y de navegación en la demarcación.

b) Representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, en la forma que determine la administración tutelante, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. A este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán la lista de candidatos propuestos en número que corresponda a las vocalías a cubrir.

c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación, elegidos en la forma que se determine por la administración tutelante.

3. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la Cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales de las letras a), b), y c) una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir.

4. Los miembros del pleno enumerados en las letras a), b), y c) elegirán al presidente de la Cámara así como a las personas de reconocido prestigio previstas en el apartado 3.

5. El número de las vocalías de cada uno de los grupos determinados en los apartados anteriores será establecido por las administraciones tutelantes, garantizando en todo caso que, como mínimo, dos tercios de éstas correspondan a los representantes de todas las empresas pertenecientes a las Cámaras elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto.

6. El secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.

Artículo 11. Comité ejecutivo.

El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará formado por el presidente, vicepresidentes, el tesorero y los miembros del pleno que se determinen. La administración tutelante regulará el número de miembros integrantes del comité, pudiendo designar a un representante que deberá ser necesariamente convocado a las reuniones del indicado órgano de gobierno. Asimismo, el secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del comité ejecutivo.

Artículo 12. Presidente.

El presidente, que será elegido por el pleno en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior, ostentará la representación de la Cámara y la presidencia de todos sus órganos colegiados, siendo responsable de la ejecución de sus acuerdos.

Artículo 13. Secretario general.

1. Las Cámaras tendrán un secretario general que deberá ser licenciado o titulado de grado superior. Este puesto estará sometido al régimen de contratación laboral.

2. El pleno nombrará y cesará al secretario general mediante acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. El nombramiento tendrá lugar previa convocatoria pública de la vacante.

3. Entre las funciones del secretario general constarán asistir a las reuniones del pleno y el comité ejecutivo con voz pero sin voto y velar por la legalidad de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.

Artículo 14. Director gerente.

1. Las Cámaras podrán nombrar un director gerente, con las funciones ejecutivas y directivas que se le atribuyan, que deberá ser licenciado o titulado de grado superior. Este puesto estará sometido al régimen de contratación laboral.

2. Corresponderá al pleno el nombramiento y cese del director gerente, a propuesta del presidente y por acuerdo motivado por la mitad más uno de sus miembros, con el fin de garantizar la idoneidad para el buen desempeño de sus funciones.

3. Cuando no exista director gerente, las funciones del mismo serán asumidas por el secretario general.

Artículo 15. Personal.

El personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto a la normativa laboral vigente.

Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior y Código de Buenas Prácticas.

1. Cada Cámara tendrá su propio Reglamento de Régimen Interior, que será propuesto por el pleno y aprobado por la administración tutelante, la cual podrá también promover su modificación.

2. En el reglamento constarán, entre otros extremos, la estructura del pleno, sus funciones, el número y forma de elección de los miembros del comité ejecutivo y las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno.

3. Asimismo, las Cámaras deberán elaborar un Código de Buenas Prácticas que garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones público-administrativas.

CAPÍTULO III
Régimen electoral
Artículo 17. Censo electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de esta Ley. Este censo se elaborará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.

2. El censo electoral de las Cámaras, constituido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva administración tutelante, clasificación que se revisará, cada cuatro años, por el comité ejecutivo.

Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.

Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

3. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las Cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Artículo 18. Proceso electoral.

1. El Ministerio de Economía y Competitividad determinará la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria de elecciones, cada cuatro años.

2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirán juntas electorales, con la composición y funciones que determinará la administración tutelante, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz.

3. Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las juntas electorales se podrá interponer recurso ante la administración tutelante.

CAPÍTULO IV
Régimen económico
Artículo 19. Régimen económico.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dispondrán de los siguientes ingresos:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.

d) Los legados y donativos que pudieran recibir.

e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.

f) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización de la administración tutelante cuando se trate de bienes inmuebles. En caso de otro tipo de bienes, la administración tutelante determinará los supuestos en los que sea precisa su autorización en función de su alcance económico.

CAPÍTULO V
La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España
Artículo 20. Naturaleza y finalidad.

1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines que se configura como órgano consultivo y de colaboración con la Administración General del Estado, sin menoscabo de los intereses privados que pueda perseguir. Su estructura y funcionamiento deberán responder y regirse por principios democráticos.

2. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades. Asimismo, ejercerá sus competencias en el ámbito estatal que le atribuye esta Ley y las que le puedan ser asignadas por la Administración General del Estado con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico. Las actividades a desarrollar por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España para el logro de sus fines, se llevarán a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

3. Estará integrada por representantes de las Cámaras de Comercio de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, las grandes empresas de mayor contribución, las organizaciones empresariales y de autónomos, los Ministerios por razón de la competencia y las Federaciones de las Cámaras Oficiales españolas en el extranjero, y será el organismo de representación, relación y coordinación de las mismas.

Artículo 21. Funciones.

1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España desarrollará las siguientes funciones:

a) Promover los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, en el ámbito estatal.

b) Representar al conjunto de las Cámaras ante las diversas instancias estatales e internacionales.

c) Coordinar e impulsar las acciones que afecten al conjunto de las Cámaras españolas.

d) Ejercer en el ámbito estatal y, en coordinación con las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, las funciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

e) Informar, con el carácter y el alcance previstos en la legislación vigente, los anteproyectos de leyes o disposiciones estatales de cualquier rango que afecten directamente al comercio, la industria, los servicios y la navegación.

f) Asesorar a la Administración General del Estado, en los términos que ésta establezca, en temas referentes al comercio, la industria, los servicios y la navegación.

g) Desempeñar las funciones público-administrativas que se le atribuyan, cuando afecten al conjunto del Estado.

h) Gestionar en los términos previstos en los acuerdos con el Ministerio de Economía y Competitividad las actuaciones previstas en el Plan Cameral de Internacionalización y en el Plan Cameral de Competitividad.

i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

2. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización de la administración tutelante, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España podrá promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración.

Artículo 22. Plan Cameral de Internacionalización.

1. El Plan Cameral de Internacionalización comprende la descripción de las actuaciones de interés general en las áreas de formación e información, dirigidas prioritariamente a promover la adquisición en el exterior de bienes y servicios producidos en España y cualquier otra relativa a la operativa de comercio internacional.

2. El Ministerio de Economía y Competitividad, previa consulta con las Comunidades Autónomas, aprobará anualmente el Plan Cameral de Internacionalización que le eleve la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la cual lo ejecutará a través del correspondiente convenio con el Ministerio de Economía y Competitividad, y en colaboración con las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

3. Se podrán establecer mecanismos de cooperación entre las actuaciones del Plan Cameral de Internacionalización y las que establezca cada Comunidad Autónoma en función de sus competencias, especialmente en lo referente a las actuaciones de interés específico.

4. Las Cámaras Oficiales de Comercio de España en el extranjero participarán en el Plan Cameral de Internacionalización, con la aprobación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, para cada país o jurisdicción. Las Cámaras en el extranjero tendrán un vínculo permanente con la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y podrán firmar convenios de colaboración y representación con ella. Las Cámaras en el extranjero representarán a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en sus jurisdicciones, cuando así se establezca en los referidos convenios de colaboración y representación.

5. El Plan Cameral de Internacionalización se podrá financiar con los recursos dotados por las correspondientes Administraciones Públicas mediante la firma de los oportunos convenios de colaboración de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.6 de esta Ley y en la normativa vigente.

Artículo 23. Plan Cameral de Competitividad.

1. El Ministerio de Economía y Competitividad y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España suscribirán cada dos años, previa consulta con las Comunidades Autónomas, un Plan en el que se concretarán los programas para la mejora de la competitividad de las empresas españolas, a desarrollar conjuntamente con las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

2. El Plan Cameral de Competitividad de la Empresa Española comprenderá un conjunto de actividades y funciones públicas a desarrollar por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación en apoyo de las empresas españolas, con especial consideración a las pequeñas y medianas al amparo del acuerdo suscrito con el Ministerio de Economía y Competitividad.

3. Su finalidad es ordenar y ejecutar, de acuerdo con las prioridades de la política económica, las actuaciones que incidan de manera efectiva en la mejora de la competitividad de las empresas.

4. Este Plan incluirá los programas y actividades que impulsará la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y será elaborado con pleno respeto a las competencias de cada Comunidad Autónoma.

5. El Plan Cameral de Competitividad se podrá financiar con los recursos dotados por las correspondientes Administraciones Públicas mediante la firma de los oportunos convenios de colaboración de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.6 de esta Ley y en la normativa vigente.

Artículo 24. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno y administración de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España son: el pleno, el comité ejecutivo y el presidente.

2. No podrán formar parte de los órganos de gobierno y administración ni ser nombrados ni ocupar los puestos de secretario general ni director gerente quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.

3. Los órganos de gobierno y administración reflejarán la realidad económica empresarial española e incluirán entre sus miembros, del modo que se regula en este Capítulo y se desarrolle en su Reglamento de Régimen Interior, a representantes de las empresas y de las organizaciones empresariales y de autónomos más representativas a nivel nacional.

4. El mandato de los órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España será de cuatro años.

Artículo 25. El pleno.

1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación general de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

2. El pleno estará compuesto por:

a) Un presidente de las Cámaras por cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla designados por las administraciones tutelantes y hasta 8 representantes más de las Cámaras pertenecientes a las Comunidades Autónomas con mayor número de empresas designados por las administraciones tutelantes conforme a los criterios que se establezcan por el Ministerio de Economía y Competitividad.

b) Veintiocho vocales a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad entre las grandes empresas de mayor contribución a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España en el territorio nacional. La propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad se realizará de forma que se asegure el adecuado reflejo de la representación económica española teniendo en cuenta la contribución de las grandes empresas ponderada por la participación de los distintos sectores y subsectores económicos en el Valor Añadido Bruto.

c) Nueve vocales elegidos a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas en el ámbito nacional, entre representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica. A este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán la lista de candidatos propuestos en número que corresponda a las vocalías a cubrir.

d) Diez vocales en representación de los Ministerios de Economía y Competitividad, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a propuesta de los mismos.

e) Dos vocales en representación de las Federaciones de las Cámaras Españolas Oficiales de Comercio en el extranjero designados por el Ministerio de Economía y Competitividad.

f) Dos vocales en representación de las organizaciones de autónomos representativas en el ámbito nacional a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

g) El secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.

3. El pleno elegirá entre sus miembros, por mayoría de los presentes, un presidente, tres vicepresidentes y un tesorero, que lo serán también del comité ejecutivo así como a los demás miembros de este comité ejecutivo.

4. Serán funciones del pleno:

a) La aprobación de los presupuestos y liquidaciones.

b) La aprobación de informes y propuestas.

c) La designación de los representantes de la Cámara de España en los distintos organismos.

d) El nombramiento de comisiones de trabajo.

e) En el marco de las actuaciones descritas en los artículos 22 y 23 de esta Ley, la adopción de acuerdos vinculantes para todas las Cámaras, siempre que se aprueben, con este carácter, por una mayoría de dos tercios de los votos presentes.

f) Aquellas otras que se prevean en su Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 26. Comité ejecutivo.

1. El comité ejecutivo es el órgano de gestión, administración y propuesta de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

2. Estará compuesto por los miembros del pleno elegidos por el mismo en la forma que se determina por el artículo 25 de la presente Ley y se desarrolle en el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. El Comité Ejecutivo estará integrado por el presidente, tres vicepresidentes, el tesorero, ocho representantes de las Cámaras de Comercio de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los cuales necesariamente cuatro representantes deberán ser de las Cámaras de Comercio de las Comunidades Autónomas con más empresas en sus censos y los restantes se elegirán mediante un sistema rotatorio de representación; catorce representantes de las empresas de mayor contribución en el territorio nacional; dos representantes de las organizaciones empresariales representadas en el pleno, un representante de las organizaciones de autónomos representadas en el pleno, un representante del Ministerio de Economía y Competitividad y un representante del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, el secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del comité ejecutivo.

3. Las competencias del comité ejecutivo se determinarán en su Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 27. Presidente.

El presidente ostentará la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos.

Artículo 28. Secretario general.

1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España tendrá un secretario general que deberá ser licenciado o titulado de grado superior. El secretario general estará sometido al régimen de contratación laboral.

2. Su nombramiento y cese corresponderá al pleno de la Cámara, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. El nombramiento tendrá lugar previa convocatoria pública.

3. Entre las funciones del secretario general constarán asistir a las reuniones del pleno y del comité ejecutivo con voz pero sin voto y velar por la legalidad de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.

Artículo 29. Director gerente.

1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España podrá nombrar un director gerente con las funciones ejecutivas y directivas que se le atribuyan que deberá ser licenciado o titulado de grado superior. Este puesto estará sometido al régimen de contratación laboral.

2. Corresponderá al pleno el nombramiento y cese del director gerente, a propuesta del presidente y por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros.

3. Cuando no exista director gerente, las funciones del mismo serán asumidas por el secretario general.

Artículo 30. Personal.

La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España podrá contar con el personal necesario para su buen funcionamiento, al que le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 31. Régimen económico de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

1. Para la financiación de todas sus actividades, la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España dispondrá de los siguientes ingresos:

a) Ingresos ordinarios y extraordinarios por la prestación de los servicios previstos en el artículo 21 de esta Ley.

b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades. Estas aportaciones voluntarias se destinarán preferentemente a la financiación del Plan Cameral de Internacionalización. El 30 por ciento de las aportaciones se distribuirá a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación donde tengan el domicilio social dichas empresas o entidades.

d) Los legados y donativos que pudiera recibir.

e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.

f) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización del Ministerio de Economía y Competitividad cuando se trate de bienes inmuebles y, en el caso de otro tipo de bienes, dicho Ministerio determinará los supuestos en los que sea precisa autorización en función de su alcance económico.

Artículo 32. Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

1. En el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España constarán, entre otros extremos, las funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno.

2. El Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España preverá la creación de una Asamblea General de Cámaras para desarrollar actuaciones e iniciativas que promuevan la participación, con voz pero sin voto, de todas las Cámaras en el desarrollo de sus funciones.

3. El Reglamento de Régimen Interior será sometido a la aprobación por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta del pleno por mayoría absoluta, que podrá también promover su modificación.

Artículo 33. Tutela de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

La función de tutela sobre esta corporación corresponderá a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Economía y Competitividad.

CAPÍTULO VI
Régimen jurídico y presupuestario
Artículo 34. Tutela.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración General del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes.

La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a los que se refieren los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley.

2. En todo caso, la Administración General del Estado ejercerá la tutela sobre las actividades de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de interés general relativas al comercio exterior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada Comunidad Autónoma en tareas promocionales del comercio exterior.

En los términos señalados en el párrafo anterior, esta función de tutela de la Administración General del Estado comprenderá el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, control, coordinación, resolución de recursos y suspensión de actividades de interés general de las Cámaras relativas al comercio exterior.

Artículo 35. Presupuestos y transparencia.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España elaborarán y someterán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos e ingresos a la aprobación de la administración tutelante, que fiscalizará sus cuentas anuales y liquidaciones y podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones tipo.

En todo caso, las cuentas anuales y liquidaciones de los presupuestos deberán presentarse acompañadas de un informe de auditoría de cuentas.

Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización del destino de los fondos públicos que perciban la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, sin perjuicio de la competencia de los organismos fiscalizadores que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas.

Las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría, y el Informe Anual sobre el Gobierno Corporativo, se depositarán en el registro mercantil correspondiente a la localidad en la que la Cámara tenga su sede y serán objeto de publicidad por las Cámaras.

2. Las personas que gestionen bienes y derechos de las Cámaras quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.

3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España harán públicas las subvenciones que reciban así como otro tipo de recursos públicos que puedan percibir para el desarrollo de sus funciones. Igualmente harán públicas las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables respectivos, así como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en su cargo por cualquier causa.

4. Para la adecuada diferenciación entre las actividades públicas y privadas que pueden desarrollar en los términos del artículo 5 de esta Ley, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España mantendrán una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.

Artículo 36. Recursos.

1. Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España dictadas en ejercicio de sus funciones público-administrativas, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la administración tutelante.

2. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

Artículo 37. Suspensión y disolución.

1. La administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras, debiendo quedar garantizado el derecho de audiencia de los mismos en la tramitación del procedimiento, en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara.

3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras así como a la convocatoria de nuevas elecciones.

En caso de no ser posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara, la administración de tutela podrá acordar su extinción adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión a que se refiere el apartado 2, a la administración tutelante.

4. En el caso de extinción, la administración de tutela adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas definidas en el artículo 7.1 de esta Ley reciban los servicios propios de las Cámaras.

La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España representará y prestará servicio a las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 7.1 que se encuentren en un territorio que no cuente con su correspondiente Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación como consecuencia de su extinción, siempre que su tutela correspondiera a la Administración General del Estado. Para ello, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España podrá tener delegaciones en los territorios correspondientes, a las cuales, además, les corresponderá ejercer los derechos y la representación que correspondieran a las Cámaras extinguidas, de conformidad con los artículos 25 y 26 de esta Ley.

Disposición adicional primera. Personal.

El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara, Consejo o del Consejo Superior al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, se regirá, sin distinción, por la legislación laboral vigente aplicable al resto del personal al servicio de las mismas.

Disposición adicional segunda. Régimen de Protocolo.

El régimen de representación y protocolo del Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España se establecerá reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Regímenes de Concierto y Convenio Económico.

Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes de Concierto Económico y Convenio en vigor en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente. Asimismo, en lo relativo a la implementación de los Planes de Internacionalización y Competitividad se tendrán en cuenta dichos regímenes.

Disposición transitoria primera. Adaptación al contenido de la norma.

1. Las Comunidades Autónomas deberán adaptar el contenido de su normativa en esta materia a lo dispuesto en esta Ley, y tendrán, como plazo máximo para hacerlo, el 31 de enero de 2015.

2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación adaptarán al contenido de esta Ley sus actuales reglamentos de régimen interior en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las leyes autonómicas de adaptación, que deberán ser aprobados por la administración tutelante.

3. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España a partir del actual Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, deberá constituirse antes del 31 de enero de 2015. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España se subrogará en todos los derechos y obligaciones, de cualquier naturaleza, del Consejo Superior de Cámaras de Comercio y será titular de todos los bienes que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga adscritos o pertenezcan al Consejo Superior de Cámaras de Comercio. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España elaborará su Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con la nueva regulación, en el plazo de tres meses desde su constitución. Este reglamento será aprobado por el Ministerio de Economía y Competitividad, como administración tutelante.

Disposición transitoria segunda. Órganos de gobierno.

1. Los presidentes, los miembros de los comités ejecutivos y de los plenos de las Cámaras y de los Consejos de Cámaras continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la normativa de las diferentes Comunidades Autónomas.

2. Asimismo, hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras el correspondiente proceso electoral celebrado de acuerdo con esta Ley, los órganos de gobierno seguirán funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias establecidas legalmente en ese momento, para la constitución del órgano de que se trate y para la adopción de acuerdos en cada caso.

3. En el caso del pleno y el comité ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en el momento de su constitución inicial se entenderá por contribución el importe de la última cuota cameral devengada y abonada, garantizando, en todo caso, que estén representados los diferentes sectores de la actividad económica de acuerdo con su aportación al Valor Añadido Bruto y las grandes empresas de ámbito nacional con mayor facturación a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de esta Ley. Transcurrido un año desde la constitución del pleno, se procederá, en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, a la renovación de estos representantes de acuerdo con las aportaciones económicas que efectúen durante dicho período. El mandato de los nuevos representantes se determinará de conformidad con lo que establezca el Reglamento de Régimen Interior.

4. Se habilita al Ministerio de Economía y Competitividad a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la constitución de la Cámara de España y de sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria tercera. Devengo del recurso cameral no prescrito.

Sin perjuicio de la supresión del recurso cameral permanente, ello no alterará la exigibilidad de las cuotas del recurso cameral permanente no prescritas, devengadas con arreglo a la norma que se deroga.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y sus sucesivas modificaciones.

2. El Reglamento General de Cámaras aprobado por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta Ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias.

Disposición final primera. Título competencial.

1. El Capítulo V de esta Ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 36 se dictan al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución en materia de legislación procesal.

3. El resto de artículos de esta Ley constituyen legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, por lo que serán de aplicación general por todas las Administraciones Públicas, a excepción de lo establecido en el artículo 5.2 relativo a las funciones que podrán desarrollar las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de acuerdo con la legislación autonómica, que no tendrá carácter básico.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 1 de abril de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/04/2014
  • Fecha de publicación: 02/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, y establece el marco del reconocimiento oficial de las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero: Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17275).
  • SE DESARROLLA : Real Decreto 669/2015, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2015-8049).
  • SE MODIFICA el art. 6.3 y SE AÑADE el art. 38, por Ley 20/2015, de 14 de julio (Ref. BOE-A-2015-7897).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 3/1993, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1993-7730).
    • Con la salvedad indicada, el Reglamento aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1974-772).
Materias
  • Asociaciones empresariales
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Empresas

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