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Documento BOE-A-2014-1330

Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2014, páginas 10884 a 10914 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2014-1330
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/02/05/ecd158

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, establece en su disposición transitoria primera que, hasta que se produzca la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad deportiva, las formaciones que hayan promovido o promuevan los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, o, en su caso, los competentes en materia de formación deportiva y las federaciones deportivas, podrán obtener el reconocimiento a efectos de obtener la equivalencia profesional o la correspondencia formativa con las enseñanzas deportivas de régimen especial, para lo cual estarán sujetas a determinadas condiciones.

A tal fin, el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, habilita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a regular el procedimiento oportuno y que se ha concretado en la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Dicho procedimiento se basa en el principio de autorización previa por parte de la Administración deportiva de la correspondiente Comunidad Autónoma, y en el reconocimiento posterior por parte del Consejo Superior de Deportes.

Dentro del proceso de reforma de la Administración tendente a simplificar los procedimientos, se crea por Acuerdo de Consejo de Ministros del 26 de octubre de 2012 la Comisión para la Reforma de la Administración Pública (CORA). El 21 de junio de 2013, esta Comisión presenta al Consejo de Ministros el Informe en el que está incluida, como una de sus medidas la modificación del actual procedimiento.

La existencia de los trámites de autorización previa y del reconocimiento posterior por parte del Consejo Superior de Deportes producía duplicidades y rigideces en la gestión, que han restado agilidad y como consecuencia han limitado la oferta de actividades de formación deportiva promovidas por las federaciones deportivas españolas y autonómicas, lo que impide cubrir la demanda que existe de estas formaciones.

La presente orden pretende facilitar la gestión administrativa y la eliminación de trabas burocráticas, mediante la sustitución del procedimiento de autorización previa y el traslado del control administrativo, que debe realizar la administración deportiva, al desarrollo y seguimiento de las actividades de formación deportiva, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías de prestación de servicio hacia los usuarios ni de las obligaciones de cumplimiento de las condiciones establecidas para esta oferta formativa.

Se establece un modelo de declaración responsable por parte de las federaciones deportivas convocantes que, en base a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, concreta los compromisos de la entidad, la documentación que debe presentar y la que debe tener a disposición, y establece un marco que facilita la labor de seguimiento y control por parte de las Administraciones deportivas.

El procedimiento de reconocimiento se simplifica al asumir las Administraciones deportivas dicha competencia, y se reglamenta el procedimiento de remisión de la documentación de las actividades de formación deportiva reconocidas para su inscripción en el Consejo Superior de Deportes.

Este contenido, además, se completa con cinco disposiciones adicionales que regulan los procedimientos de incorporación a esta oferta formativa de aquellos que proceden de formaciones anteriores a la entrada en vigor de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, así como las condiciones de compensación de áreas en sus diferentes supuestos, una disposición adicional sexta sobre referencias genéricas y una disposición adicional séptima sobre la resolución de los procesos regulados y con dos disposiciones transitorias, una sobre la vigencia de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, para determinados supuestos, y otra sobre la validez de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre.

El marcado carácter técnico de estas actividades de formación deportiva definidas por la peculiaridad de sus procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, y la necesidad de actualizar la ordenación básica, hace necesario un desarrollo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador, a través de una norma reglamentaria.

Por tanto corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte regular el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, con el fin de actualizar las actividades de formación deportiva a las necesidades de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla y federaciones deportivas, así como adaptarlas a las nuevas circunstancias legislativas, económicas y sociales.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular los aspectos curriculares, los procedimientos de autorización y los efectos de las actividades de formación deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 2. Finalidad de las actividades de formación deportiva.

Las actividades a las que se refiere la presente orden tendrán como finalidad la formación de entrenadores y monitores en la iniciación y tecnificación deportiva, alto rendimiento, así como en la conducción de la actividad o práctica deportiva, y se referirán a las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, respecto de las cuales no se han regulado los correspondientes títulos de enseñanza deportiva, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, o con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 3. Entidades que podrán promover actividades de formación deportiva.

1. Las actividades de formación deportiva objeto de la presente orden podrán estar promovidas por:

a) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, de acuerdo con las competencias que les corresponden en materia de deporte, según sus Estatutos de Autonomía y su legislación deportiva.

b) Las federaciones deportivas españolas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siempre que lo hicieran en el marco de las competencias, modalidades y especialidades reconocidas en sus propios estatutos y reglamentos federativos.

c) Las federaciones deportivas autonómicas que estuvieran integradas en una federación deportiva española en las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que les sean propias y dentro todo ello del correspondiente marco estatutario.

Artículo 4. Estructura y oferta de las actividades de formación deportiva.

1. Las actividades de formación deportiva para entrenadores se estructurarán en tres niveles: nivel I, nivel II y nivel III, correspondiendo la menor cualificación al primero de ellos.

2. Cada uno de los niveles estará organizado en un bloque común, un bloque específico y un período de prácticas.

3. Las actividades de formación deportiva se ofertan en su totalidad para los niveles  II y III.

4. Las actividades formativas de nivel I se podrán ofertar, por parte de las entidades promotoras, mediante una oferta completa o mediante una oferta parcial.

5. La oferta parcial de nivel I se establecerá en el plan formativo de la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, y se referirá exclusivamente a las áreas del bloque específico que sean concordantes con los objetivos establecidos para esta oferta en el artículo 6.1.a).1.º

6. Las actividades de formación deportiva podrán flexibilizarse para permitir compatibilizar el estudio con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole. Para ello el alumnado podrá matricularse:

a) De forma completa o parcial por bloques de la actividad de formación deportiva.

b) De forma parcial por áreas del bloque específico, siempre que se cumplan los requisitos generales y de acceso que se recogen en la presente orden.

c) En régimen de enseñanza presencial, semipresencial, o a distancia.

7. A los efectos de lo establecido en esta orden para el bloque específico, se entiende como:

a) Enseñanza a distancia, aquella que es cursada mediante la docencia telemática que posibilite la interacción del alumnado y profesorado situados en distintos lugares. Dentro de esta modalidad se podrán incluir sesiones presenciales complementarias.

b) Enseñanza semipresencial, aquella que es cursada mediante la combinación de sesiones presenciales de obligada asistencia por el alumno, y sesiones de docencia telemática, que en ningún caso podrá superar el 50% de la carga horaria total del área.

Artículo 5. Docencia telemática, tutoría y evaluación de la enseñanza a distancia y semipresencial.

1. La docencia telemática precisa de los siguientes medios: plataforma virtual de aprendizaje y materiales didácticos especialmente diseñados para tal fin (docencia telemática).

2. La plataforma virtual de aprendizaje permitirá como mínimo:

a) La comunicación entre alumnado y profesorado, y viceversa.

b) El trabajo colaborativo entre los alumnos.

c) El envío y evaluación de tareas y actividades.

d) El seguimiento de la actividad de los alumnos participantes.

e) La utilización de herramientas de autocorrección de actividades interactivas.

f) El uso de instrumentos de evaluación del alumnado.

3. Los materiales didácticos utilizados en la docencia telemática, incorporarán, al menos, alguno de los siguientes elementos:

a) Elementos multimedia y uso de recursos en internet.

b) Actividades interactivas y de autoevaluación.

c) Estructura y formatos adaptados a su uso en formato electrónico.

4. La docencia telemática precisa de profesorado encargado de mantener la interacción continua con el alumnado mediante tutorías por vía telemática, o presenciales, o ambas, establecidas en un calendario específico para cada una de las áreas que se imparten mediante formación a distancia, o formación semipresencial.

5. Tanto en la enseñanza a distancia como en la enseñanza semipresencial se combinará la evaluación continua y formativa con la realización de actividades de evaluación necesariamente presenciales.

6. La plataforma virtual estará abierta al alumno el tiempo necesario para completar las actividades formativas y de recuperación, la evaluación y el procedimiento de reclamación de exámenes.

7. El acceso a la plataforma en ningún caso será inferior al número de días que resulte de dividir el número de horas del área, dedicados a la docencia telemática, entre dos. En cualquier caso, también estará abierta durante el periodo entre las convocatorias ordinaria y extraordinaria de exámenes.

8. Se adoptaran las medidas que permitan la accesibilidad universal del alumnado con discapacidad a la docencia telemática, a las tutorías, y a la enseñanza a distancia y semipresencial.

Artículo 6. Objetivos.

1. Las actividades de formación deportiva tendrán por objeto proporcionar en cada nivel y para cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, la competencia de:

a) Actividad de formación deportiva de Nivel I:

1.º Oferta parcial: promocionar, fomentar y realizar la iniciación básica de la modalidad o especialidad deportiva, y acompañar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades y competiciones propias del deporte escolar o federado y conforme a la normativa que regula estas actividades.

2.º Oferta completa: dinamizar, instruir y concretar la iniciación deportiva; organizar, acompañar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propios de este nivel; y todo ello conforme a las condiciones de seguridad y a las directrices establecidas en la programación de referencia.

b) Actividad de formación deportiva de Nivel II: adaptar, dirigir y dinamizar el entrenamiento básico y el perfeccionamiento técnico en la etapa de tecnificación deportiva; organizar, acompañar y tutelar a los deportistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propias de este nivel; gestionar los recursos materiales necesarios y coordinar las actividades de los técnicos a su cargo; organizar actividades, competiciones y eventos del nivel de iniciación deportiva; diseñar itinerarios y conducir deportistas por el medio natural; todo ello conforme a las condiciones de seguridad y a las directrices establecidas en la programación de referencia.

c) Actividad de formación deportiva de Nivel III: programar y dirigir el entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento en deportistas y equipos; organizar, tutelar y dirigir la participación de éstos en competiciones de alto nivel; coordinar la intervención de técnicos especialistas; programar y coordinar las tareas de los entrenadores y monitores a su cargo; organizar competiciones y eventos propios de la iniciación y tecnificación deportiva; diseñar itinerarios de alta dificultad y conducir personas por los mismos; y todo ello de acuerdo con las condiciones de seguridad y los objetivos establecidos.

CAPÍTULO II
Organización de las actividades de formación deportiva
Artículo 7. Bloque común.

1. El bloque común será obligatorio y tendrá carácter de enseñanzas oficiales y por lo tanto coincidentes con el establecido para las enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas del bloque común serán los establecidos en cualquiera de los reales decretos que desarrollen títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, al ser enseñanzas comunes a todas las modalidades o especialidades deportivas según establece el artículo 10.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

3. El currículo de los módulos del bloque común será el establecido por las Administraciones educativas competentes, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Artículo 8. Plan formativo, duración de las actividades de formación deportiva, y características del bloque específico.

1. Corresponderá a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes establecer mediante resolución, que hará pública en el Boletín Oficial del Estado, el plan formativo para cada modalidad o especialidad, a propuesta de la federación deportiva española correspondiente o de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

2. El plan formativo de cada modalidad o especialidad deportiva desarrollará el requisito específico de acceso, el bloque específico, el período de prácticas de cada nivel y, en su caso, la oferta parcial del nivel I, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.5.

3. La Resolución que establezca el plan formativo determinará:

a) El numero de áreas de los bloques en cada uno de los niveles.

b) Los objetivos formativos, los contenidos y la carga horaria de cada área.

c) Los objetivos formativos, las actividades y la duración del periodo de prácticas de cada nivel.

d) Las áreas que se pueden impartir mediante enseñanza a distancia o enseñanza semipresencial.

4. Dentro del nivel II de las actividades de formación deportiva aquí reguladas, se tratará de forma específica la enseñanza de la modalidad adaptada a la práctica de personas con discapacidad.

5. La duración mínima del bloque específico y del período de prácticas será la siguiente:

a) En el nivel I, 65 horas el bloque específico y 150 horas el periodo de prácticas.

b) En el nivel II, 180 horas el bloque específico y 200 horas el período de prácticas.

c) En el nivel III, 210 horas el bloque específico y 200 horas el período de prácticas.

6. La duración mínima de los diferentes niveles, incluidos el bloque común, el bloque específico y el periodo de prácticas, será la siguiente:

a) En el nivel I, 250 horas.

b) En el nivel II, 465 horas.

c) En el nivel III, 520 horas.

7. El bloque específico lo compondrán aquellas áreas relacionadas con los aspectos específicos de cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, relacionados con las competencias y funciones atribuidas en el artículo 6 de la presente orden para cada uno de los niveles.

Artículo 9. Período de prácticas.

1. El período de prácticas tendrá las siguientes finalidades:

a) Completar la adquisición de competencias profesionales y deportivas propias de cada nivel.

b) Adquirir una identidad y madurez profesional y deportiva motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios de las necesidades de cualificación.

c) Completar el conocimiento de la organización deportiva y laboral correspondiente, de su gestión económica y del sistema de relaciones sociolaborales y deportivas de la entidad, con el fin de facilitar su inserción.

d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro deportivo y acreditar los aspectos requeridos en el desempeño de las funciones propias del entrenador deportivo, que no pueden verificarse anteriormente por exigir situaciones reales de trabajo o práctica deportiva.

2. El periodo de prácticas se realizará en la misma modalidad o, en su caso, especialidad deportiva que se curse, y podrá iniciarse cuando el alumno haya superado la totalidad de las áreas del bloque específico y se encuentre matriculado en el bloque común del mismo nivel.

3. El periodo de prácticas se llevará a cabo en entidades de titularidad pública o privada, o a través de asociaciones deportivas legalmente constituidas e inscritas en los correspondientes Registros de Asociaciones Deportivas de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y de Melilla y dados de alta en la correspondiente Federación deportiva autonómica.

En el caso del alumnado con discapacidad se adoptarán las medidas necesarias para la realización de prácticas en entornos accesibles.

4. El periodo de prácticas será supervisado por un tutor de prácticas, que será designado de común acuerdo entre la entidad organizadora de la formación y el propio centro en el que se desarrollen.

5. El periodo de prácticas también podrá ser acreditado por la experiencia laboral o deportiva en la misma modalidad o especialidad deportiva que se curse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3.

Artículo 10. Requisitos generales de acceso.

1. Para acceder a las actividades de formación deportiva a que se refiere esta orden será necesario acreditar los requisitos generales que a continuación se enumeran:

a) Para acceder al nivel I, estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos de acceso de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

b) Para acceder al nivel II, haber superado el nivel I de la misma modalidad o especialidad deportiva, o haber superado el ciclo inicial en otra modalidad o especialidad deportiva cuando a su vez se establezca en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva.

c) Para acceder al nivel III, estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos de acceso de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Además, haber superado el nivel II de la misma modalidad o especialidad deportiva, o estar en posesión del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva que se determine en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller establecidos siempre que el aspirante supere o reúna los otros requisitos de acceso que se establezcan de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de esta orden, y además reúna las condiciones de edad y supere la prueba establecida en el artículo 31 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

3. En el caso de la prueba sustitutiva del título de Bachiller, el requisito del título de Técnico Deportivo establecido en el artículo 31.1.b) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, será sustituido para estas actividades de formación deportiva por la acreditación del nivel II en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 11. Requisitos de carácter específico de acceso.

1. Para el acceso a cualquiera de los niveles de las actividades de formación deportiva a las que se refiere la presente orden, los aspirantes deberán superar los requisitos específicos de acceso que se determinen.

2. A los efectos de la presente orden se consideran requisitos de carácter específico la superación de una prueba de carácter específico o la acreditación de méritos deportivos que se desarrollará en el plan formativo.

3. La superación de la prueba de carácter específico y, en su caso, la acreditación de los méritos deportivos, deberán referirse únicamente a la posesión de un dominio técnico relacionado con la modalidad o especialidad deportiva suficiente para cursar con aprovechamiento y seguridad el nivel de formación deportiva correspondiente.

4. De manera excepcional, y para atender las peculiaridades de ingreso que, para su reconocimiento en el ámbito internacional, tienen algunas modalidades y especialidades deportivas, el mérito deportivo podrá estar vinculado al rendimiento deportivo.

5. Las actuaciones que se deriven de la aplicación de los requisitos específicos o del mérito deportivo para el acceso a los distintos niveles serán organizadas, desarrolladas y controladas por un Tribunal. En el caso de actividades promovidas por las federaciones la composición del Tribunal será comunicada al órgano competente en materia de deporte o, en su caso, competente en materia de formación deportiva, de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, quien podrá designar un representante que asista al Tribunal, en aplicación de las facultades de control y seguimiento establecidas en el artículo 29.

6. El plan de formación deportiva de cada modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, determinará la estructura, los contenidos y los criterios de evaluación de las pruebas de carácter específico, el perfil de los técnicos valoradores miembros del Tribunal, así como los méritos deportivos exigidos para el acceso al nivel correspondiente y el procedimiento de acreditación.

7. La prueba de carácter específico a la que se refiere el apartado 2 tendrá validez en todo el territorio nacional durante los 18 meses siguientes a su superación.

Artículo 12. Acceso de deportistas de alto nivel o alto rendimiento.

Quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento que establece el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las formaciones deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente.

Artículo 13. Acceso de personas con discapacidad.

1. Las personas con discapacidad, considerándose a tales efectos las comprendidas en los artículos 4.1. y 4.2 del Texto Refundido de Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, accederán a las formaciones deportivas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado; será obligación de las Administraciones competentes llevar a cabo las medidas necesarias para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.

2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes, las Administraciones competentes articularán el mecanismo necesario, con la inclusión de asesores expertos o la petición de informes, para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento la formación, alcanzar las competencias correspondientes al nivel de que se trate y ejercer la profesión.

3. Además, en su caso, el tribunal podrá adaptar los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar los objetivos fijados en el plan de formación.

Artículo 14. Requisitos del profesorado.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, para impartir los módulos de enseñanza deportiva del bloque común a que se refiere la presente orden, el profesorado deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 49.1.a) del citado real decreto.

2. Las áreas del bloque específico de cada nivel serán impartidas por:

a) Quienes estén en posesión de un título oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Graduado de Educación Superior o declarados equivalentes a efectos de docencia, cuyas titulaciones estén relacionadas con el área a impartir.

b) Entrenadores de la máxima formación federativa en la modalidad o especialidad deportiva formados antes de la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

c) Entrenadores de la máxima formación en la modalidad o especialidad deportiva formados en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

d) Entrenadores de la máxima formación en la modalidad o especialidad deportiva formados en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

e) En ausencia de los anteriores, expertos que acrediten experiencia en el ámbito laboral o deportivo reconocido por las federaciones deportivas españolas, por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en colaboración en su caso con la federación deportiva autonómica.

3. El tutor del periodo de prácticas será:

a) Entrenador de, al menos, un nivel de formación federativa superior y de la misma modalidad o especialidad a la del alumnado que ha de ser tutelado.

b) En ausencia de los anteriores, expertos que acrediten experiencia en el ámbito laboral o deportivo reconocido por las federaciones españolas, por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en colaboración en su caso, con la federación deportiva autonómica.

Artículo 15. Convocatoria y publicidad de las actividades de formación deportiva.

1. Las convocatorias tendrán que hacerse públicas y detallarán, además de todos aquellos datos que la entidad organizadora estime procedentes, el número de plazas, los criterios de selección de los aspirantes, el precio total que debe abonar el alumno y el plan de formación con fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, con especificación de la carga lectiva. En su caso, se detallarán, además, todos aquellos conceptos que entrañen para el alumno costes adicionales.

2. Las entidades promotoras deberán incluir en lugar preferente y visible de la convocatoria de los cursos información sobre el carácter condicional del reconocimiento de las actividades de formación deportiva cursadas, dependiente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, así como de la responsabilidad que asume la entidad promotora por el incumplimiento de las mismas. De igual manera, esta información se deberá aportar por escrito a los alumnos participantes en el curso, durante la realización de la prueba de carácter específico y al comienzo del bloque específico.

3. Cuando las entidades promotoras de las formaciones reserven para el acceso cupos de plazas a quienes acrediten las condiciones que se establecen en los artículos 12 y 13 de la presente orden, tal circunstancia se hará constar en la convocatoria, expresando en ella el número de plazas o el porcentaje de las mismas que se reservan para cada uno de los colectivos citados.

CAPÍTULO III
Características y elementos de la evaluación
Artículo 16. Evaluación de los requisitos de carácter específico.

El requisito de acceso de carácter específico se calificará en su conjunto como «Apto» o «No apto».

Artículo 17. Evaluación de las áreas y del periodo de prácticas.

1. El alumno será evaluado y calificado en cada área y el resultado de la evaluación se expresará en el acta final mediante la correspondiente calificación que seguirá el modelo de la escala numérica, de 1 a 10 puntos, sin decimales. Tendrán la consideración de positivas o aprobatorias las calificaciones iguales o superiores a 5 puntos, y de negativas las restantes.

2. La superación de un nivel requerirá la evaluación positiva de todos y cada uno de los módulos y áreas que forman parte de los bloques común y específico respectivamente, así como del correspondiente período de prácticas.

3. El periodo de prácticas se calificará, en su conjunto, como «Apto» o «No apto.

Artículo 18. Convocatorias de examen.

1. Al desarrollar las actividades de formación deportiva, en cada nivel y para cada área, habrá dos convocatorias de examen: una ordinaria, que tendrá lugar al acabar el período lectivo del bloque específico, y otra que tendrá carácter extraordinario y que se celebrará dentro de un plazo no inferior a treinta días ni superior a tres meses, a partir del día siguiente a la fecha de celebración de la última sesión de evaluación de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades cuya parte práctica se lleve a cabo en el medio natural.

2. En el examen correspondiente a la convocatoria ordinaria podrán tomar parte la totalidad del alumnado matriculado en el área. En el examen correspondiente a la convocatoria extraordinaria sólo podrá tomar parte el alumnado que no haya superado el área en la convocatoria ordinaria.

Artículo 19. Documentos de registro de la evaluación.

1. A los efectos previstos en la presente orden, tienen la consideración de documentos de registro de la evaluación:

a) El acta de las pruebas de carácter específico.

b) El certificado académico del bloque común.

c) El expediente del alumno.

d) Las actas finales de las convocatorias ordinaria y extraordinaria.

e) El certificado del período de prácticas.

2. Todos los documentos de registro de la evaluación deberán citar en lugar preferente:

a) La disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, que autoriza el reconocimiento de las formaciones deportivas durante el periodo transitorio.

b) La presente orden, que regula las condiciones generales y específicas para el período transitorio.

c) La resolución del Consejo Superior de Deportes, en la que se aprueba el plan formativo de la modalidad, o en su caso, especialidad deportiva.

d) La fecha de entrada en el registro oficial de la declaración responsable de la actividad de formación deportiva, o la norma que efectúe la convocatoria de la misma, en el caso de que ésta sea organizada por una Comunidad Autónoma o por alguna de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 20. Acta de evaluación de los requisitos de carácter específico.

1. El acta de evaluación de los requisitos de carácter específico recogerá la calificación final alcanzada por el alumnado en las pruebas o el mérito deportivo acreditado, y contendrá, relacionados en orden alfabético los apellidos, el nombre y el número de documento identificativo correspondiente de la totalidad del alumnado con derecho a tomar parte en las pruebas.

El acta se cerrará expresando la fecha de emisión, y quedará firmada por la totalidad de los miembros del Tribunal de las pruebas de acceso al que se refiere el artículo 11.5 de la presente orden.

2. Así mismo, se considerarán documentación complementaria los listados auxiliares para la calificación de los ejercicios que componen las pruebas y que faciliten su desarrollo y control.

Artículo 21. Expediente del alumno y actas finales de las convocatorias.

1. El expediente del alumno y las actas finales darán fe del resultado obtenido en el proceso de evaluación del alumnado.

2. El expediente del alumno recogerá toda la información relativa al proceso de evaluación, así como la totalidad de los datos del plan formativo.

3. Las actas finales recogerán las calificaciones finales logradas por el alumnado en cada una de las convocatorias y áreas, incluidos los módulos del bloque común y el periodo de prácticas, de modo que existirá un acta final para la convocatoria ordinaria y otra acta final, si fuese necesario, para la convocatoria extraordinaria. En cada acta figurarán la totalidad de los alumnos con derecho a tomar parte en esa convocatoria, en relación ordenada alfabéticamente según apellidos y nombre, con expresión del número del documento identificativo de cada uno de ellos.

En cada una de las páginas del acta final habrá una diligencia en la que conste el número total de alumnos que figuran en la misma, el número total de alumnos que figuran en esa página, los apellidos y nombre del primer alumno que figura en esa página, los apellidos y nombre del último alumno que figura en la página, y la especificación relativa a las enmiendas que hubiere, detallando entonces los números que las contienen.

Cada página se cerrará con la fecha de expedición de la misma, la firma de la totalidad de los profesores que han impartido la actividad de formación deportiva en esa área y el sello de la entidad organizadora de la formación.

Artículo 22. Certificado del periodo de prácticas.

1. La realización y superación del período de prácticas se acreditará con el certificado de prácticas.

2. El certificado será expedido por las entidades de titularidad pública o privada, o por las asociaciones deportivas en que se haya realizado el periodo de prácticas y firmado por el tutor y con el visto bueno de la entidad promotora de la actividad de formación deportiva correspondiente.

3. El certificado de prácticas también podrá ser expedido por la Administración deportiva competente para el reconocimiento de las actividades de formación deportiva, siempre que la experiencia laboral o deportiva acredite todas y cada una de las siguientes condiciones esté vinculada a los objetivos formativos y actividades; sea superior al doble del número de horas establecidas, en cada nivel, para el periodo de formación práctica en el plan formativo modalidad o especialidad deportiva que se curse; y se haya realizado, en su totalidad, antes del comienzo del bloque específico de la actividad de formación deportiva que se curse.

a) La experiencia laboral se acreditará mediante la certificación de la empresa donde haya adquirido dicha experiencia en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizado la actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, se exigirá la certificación de alta en el censo de obligados tributarios, con una antigüedad mínima de un año, así como una declaración del interesado de las actividades más representativas.

b) La experiencia deportiva se acreditará mediante certificado de la federación deportiva española o autonómica de la modalidad o especialidad deportiva que se curse, o de aquellas entidades que se determinen por las Administraciones deportivas competentes, o por ellas mismas. En el certificado se hará constar la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizada la actividad.

c) En el caso del periodo de prácticas del nivel I, y siempre que se acredite formación, experiencia laboral o deportiva vinculada con el deporte escolar organizado y certificado por entidades locales, o Comunidades Autónomas, la duración mínima exigida será de 150 horas.

4. La presentación del certificado de prácticas se llevará a cabo durante un periodo máximo de 12 meses, a partir de la publicación de las notas de las áreas del bloque específico.

Artículo 23. Custodia de los documentos de evaluación.

1. Las entidades que promuevan las actividades de formación deportiva custodiarán los originales de la totalidad de los documentos de registro de la evaluación correspondientes a cada actividad realizada.

Los documentos de la evaluación presencial serán custodiados por la entidad convocante, al menos durante un año tras la firma de las actas finales del curso, para su posible revisión por parte de la Administración deportiva.

2. Los órganos competentes en materia de deporte, o en su caso en materia de formación deportiva, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, custodiarán:

a) Los originales de la totalidad de los documentos de registro de la evaluación de las formaciones que promuevan y desarrollen por sí mismos.

b) Las copias compulsadas de los documentos para registro de la evaluación de las formaciones de las federaciones deportivas que hayan autorizado.

Artículo 24. Diplomas acreditativos de la formación superada.

1. Las entidades que promuevan actividades de formación deportiva extenderán al término de la misma una certificación individualizada de monitor o entrenador deportivo a quienes superen la totalidad de las formaciones, incluyendo la oferta parcial del nivel I, a las que se refiere el artículo 4 de esta orden. Esta certificación tendrá la consideración de documento básico que garantiza la movilidad del alumno.

2. En el anverso de la acreditación, figurarán:

a) La titularidad de la entidad que expide el diploma.

b) El nombre y apellidos, número de documento identificativo correspondiente, fecha, lugar de nacimiento y firma del interesado.

c) El nombre y el nivel de la acreditación que se obtiene, con los efectos que conlleva.

d) El logotipo y el sello de la entidad promotora de la formación y la firma de su representante.

e) Fecha de expedición de la acreditación.

3. En el reverso de la acreditación, por su parte, figurarán:

a) Referencia de la resolución de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que reconozca la formación promovida por una federación deportiva, o la norma que efectúe la convocatoria de la actividad formativa, en el caso de que ésta sea organizada por una Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

b) La diligencia de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, con sus correspondientes referencias a los datos registrales, las firmas y sello.

c) Referencia al plan formativo correspondiente a la formación superada por el interesado de acuerdo con el reconocimiento administrativo de la actividad de formación deportiva realizada.

4. Con el objeto de garantizar la movilidad del alumnado que no hubiera superado en su totalidad la actividad de formación deportiva autorizada, las entidades promotoras extenderán una certificación de las áreas superadas, que será reflejo fiel del expediente del alumno y que será diligenciado por la Comunidad Autónoma o por la Ciudad con Estatuto de Autonomía de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.

CAPÍTULO IV
Inicio y desarrollo de las actividades de formación deportiva
Artículo 25. Autorización para impartir el bloque común.

1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, son las competentes para autorizar a impartir el bloque común en las condiciones a que se refiere la presente orden a:

a) Centros públicos promovidos por los órganos competentes en materia de deportes o, en su caso, de formación deportiva de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, siempre que cumplan los requisitos mínimos de espacio, equipamiento y profesorado exigidos para el mencionado bloque, en los reales decretos de enseñanzas mínimas de los títulos de enseñanzas deportivas que se establezcan como desarrollo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

b) Centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 26. Procedimiento de admisión de alumnos para cursar el bloque común.

1. En el caso de las actividades de formación deportiva, recogidas en la presente orden, se podrá cursar el bloque común una vez acreditados los requisitos generales y específicos establecidos en los planes formativos del mismo nivel de cualquier modalidad o especialidad deportiva.

2. A los efectos de las actividades de formación deportiva reguladas por la presente orden, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, regularan el procedimiento de admisión del alumnado que curse el bloque común en los centros públicos dependientes de la Administración educativa.

Artículo 27. Procedimiento de inicio de las actividades de formación deportiva.

1. Las actividades de formación deportiva promovidas por las federaciones deportiva se iniciarán con la presentación ante el órgano competente en materia de deporte o, en su caso, competente en materia de formación deportiva, de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Declaración responsable de la actividad de formación deportiva se presentará con una antelación de un mes a la realización de la prueba de carácter específico, si la hubiera, o del comienzo de las formaciones del bloque específico o común, de acuerdo con el calendario presentado.

3. Cuando el promotor de la actividad de formación deportiva sea el órgano competente en materia deportiva o, en su caso, de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el inicio de la actividad se producirá con la publicación de la convocatoria de la misma.

Artículo 28. Declaración responsable.

1. Las declaraciones responsables se dirigirán al órgano competente en materia de deporte, o en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la formación, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Cuando parte de la formación del bloque específico de la actividad de formación deportiva se imparta en otra Comunidad Autónoma distinta de la establecida en el apartado 1, La Comunidad Autónoma receptora de la declaración responsable informará al resto de Comunidades Autónomas implicadas de la realización de la actividad de formación deportiva.

3. La declaración responsable estará firmada, en todo caso, por el presidente de la federación o representante legal autorizado mediante poder notarial o disposición estatutaria de la respectiva federación.

4. En la declaración responsable deberá constar, entre otros, los siguientes apartados:

a) Que cumple con los requisitos establecidos en esta orden y en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, para acceder al reconocimiento de la actividad de formación deportiva y a la diligencia de los diplomas de los asistentes a dicha actividad, que dispone de la documentación abajo mencionada, y se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de realización de la actividad de formación deportiva.

b) Que la información que aparece en la convocatoria de la actividad de formación deportiva cumple la normativa establecida para las enseñanzas deportivas.

c) Que posee un régimen de seguridad contratado, que cubre la responsabilidad civil, asistencia sanitaria de primeros auxilios, la evacuación de los participantes y los daños por accidente, incluyendo invalidez y muerte.

d) Que la titulación académica o deportiva del profesorado del bloque específico, de los miembros del tribunal de valoración de los requisitos de carácter específico, y de los profesores tutores del periodo de prácticas, se ajusta a lo previsto en el artículo 11.6 de la presente orden.

e) Que cuenta con entidades o asociaciones deportivas para la realización del período de prácticas del alumnado.

f) Que cumple con el equipamiento deportivo específico establecido en el plan formativo.

g) Que posee el convenio firmado entre la entidad promotora de la actividad de formación deportiva y el centro autorizado para impartir el bloque común en régimen presencial o a distancia, en el que se especifique la reserva de alumnos, las fechas y el horario en el que se impartirá el bloque común.

h) Que posee los documentos originales o fotocopias compulsadas siguientes: número de identificación fiscal de la Federación; título de propiedad, autorización, convenio o contrato para el uso de las instalaciones en las que vaya a realizarse la formación; datos personales del profesorado y miembros del Tribunal con su respectiva titulación y área que impartirá, cobertura de la responsabilidad civil y de los accidentes en la actividad de formación deportiva.

i) Que informará a los alumnos sobre el carácter condicional del reconocimiento de las actividades de formación deportiva cursadas, dependiendo del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, así como de la responsabilidad que asume la entidad promotora por el incumplimiento de las mismas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente orden.

j) Que se compromete a mantener el cumplimiento de la normativa, a conservar la documentación que sea de aplicación y a adaptarse a las modificaciones legales que pudieran producirse, durante el desarrollo de la actividad, así como a su presentación al órgano competente en materia de deporte, o en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

5. Junto con la declaración responsable se aportará la siguiente información:

a) De la actividad de formación deportiva:

1.º Año o curso en el que se va a desarrollar la actividad.

2.º Nivel de las formaciones u oferta parcial del nivel I.

3.º Nombre del diploma que se obtiene al superar las mismas.

4.º Régimen de enseñanza utilizado en cada área.

5.º Calendario, lugar y horario de las pruebas de valoración de los requisitos de carácter específico.

6.º Calendario y horario de la actividad de formación deportiva.

7.º Distribución de profesores por áreas.

8.º Calendario y horario de las pruebas ordinaria y extraordinaria de evaluación, incluidas la de las áreas de enseñanza semipresencial y a distancia.

9.º Número de plazas que se convocan.

10.º Nombre y código del centro autorizado para impartir el bloque común.

11.º Nombre y número del documento identificativo correspondiente, del director de la actividad.

12.º Nombre y titularidad del centro y/o de las instalaciones que se van a utilizar, expresando los espacios y dimensiones de los mismos, así como el régimen de uso, alquiler o mediante convenio.

13.º Plan formativo que se va a desarrollar, especificando la fecha de la resolución del Consejo Superior de Deportes que la establece.

14.º Relación del profesorado y su titulación.

15.º Relación de miembros del tribunal de valoración de los requisitos de carácter específico, y su titulación.

16.º Convocatoria del curso.

b) En el caso de que alguna de las áreas utilice la docencia telemática, se deberá aportar:

1.º Dirección de la plataforma virtual y clave de acceso total a la misma y a los materiales didácticos.

2.º Estructura y periodización de los contenidos.

6. La declaración responsable se podrá ajustar al modelo que se detalla en el anexo I.

7. La federación correspondiente previamente al inicio del periodo de prácticas presentará el listado de tutores y su titulación ante el órgano competente en materia de deporte o, en su caso, competente en materia de formación deportiva, de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

8. El órgano competente en materia de deporte o, en su caso, competente en materia de formación deportiva, de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrá requerir que los documentos ó información se presenten en formato electrónico a fin de facilitar la introducción de datos y elaborar los correspondientes informes.

Artículo 29. Control y seguimiento de la actividad de formación deportiva y de los requisitos de carácter específico.

1. El órgano competente en materia deportiva o, en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, establecerá las medidas necesarias para:

a) Determinar la veracidad de lo expuesto en la declaración responsable.

b) Efectuar el control, seguimiento e inspección de los requisitos de acceso, tanto generales como de carácter específico, del bloque específico y del periodo de prácticas de la actividad de formación deportiva.

Todo ello a fin de comprobar que se desarrolla conforme a las condiciones declaradas.

2. Cualquier modificación que afecte a las condiciones declaradas respecto de la actividad de formación deportiva deberá ser previamente comunicada por la federación promotora al órgano al que se haya dirigido la declaración responsable.

3. En el caso de que parte de la actividad de formación deportiva se realice en otra Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y de Melilla, distinta a aquella en la que se presentó la declaración responsable, el seguimiento y control de la actividad de formación deportiva, será realizada por la Comunidad Autónoma responsable del reconocimiento de la formación, para lo que podrán establecer las fórmulas de colaboración que se estimen necesarias.

4. La entidad promotora de la actividad de formación deportiva con el fin de comprobar que se desarrolla conforme a las condiciones declaradas y a los requisitos establecidos en esta orden, tendrá a disposición del órgano competente en materia deportiva o, en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades Autónomas, cuanta documentación considere necesaria, así como el acceso a la plataforma virtual, en el caso de la docencia telemática.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el órgano competente en materia deportiva o, en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades Autónomas, podrá establecer fórmulas de colaboración con las Administraciones educativas.

Artículo 30. Incumplimiento de las condiciones establecidas.

1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración deportiva competente de la declaración responsable, determinará mediante resolución la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho al reconocimiento de la formación por parte de la administración deportiva competente o a continuar con el desarrollo de la actividad de formación deportiva afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

2. Asimismo, la resolución del órgano competente podrá determinar alguna de las medidas recogidas en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento de realización de actividades de formación deportiva durante un periodo de entre 3 a 6 meses.

CAPÍTULO V
Reconocimiento y efectos de las formaciones
Artículo 31. Presentación de documentación.

1. Una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 22.4 la entidad promotora de la actividad de formación deportiva enviará todos los documentos de registro de la evaluación establecidos en el artículo 19 al órgano competente en materia deportiva de la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la entidad promotora presente la citada documentación, se iniciará de forma automática el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El órgano competente en materia deportiva de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla podrá requerir que los documentos se presenten en formato electrónico, a fin de facilitar la introducción de datos y elaborar los correspondientes informes.

Artículo 32. Plazo para subsanar defectos de la documentación.

1. Si la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El plazo al que se refiere el punto anterior, y antes de su finalización, podrá ser ampliado en cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, dicho acuerdo de ampliación será notificado al interesado.

Artículo 33. Trámite de audiencia.

Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto al interesado que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días podrá presentar los documentos o alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 34. Reconocimiento de las actividades de formación deportiva y diligencia de los diplomas y certificados.

El órgano competente en materia deportiva o, en su caso, de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla dictará la resolución de reconocimiento de la actividad de formación deportiva y efectuará la correspondiente diligencia de los diplomas y certificados tal y como establece el artículo 24.

Artículo 35. Inscripción de las actividades de formación deportiva.

Quedarán inscritas en los ficheros creados a tal fin en el Consejo Superior de Deportes las actividades de formación deportiva realizadas al amparo de esta orden y reconocidas por la Comunidad autónoma, a tal fin, el órgano competente del reconocimiento de la correspondiente Comunidad autónoma, remitirá a la Dirección General de Deportes del Consejo Superior de Deportes, en un plazo de tres meses tras la firma de la resolución de reconocimiento, la siguiente documentación:

a) Resolución de reconocimiento de las actividades de formación deportiva realizadas al amparo de esta orden.

b) Relación de Diplomas diligenciados al final del proceso de inspección y evaluación de la actividad de formación deportiva.

c) Certificado expedido por la Comunidad autónoma en el que conste la verificación realizada por la propia Comunidad autónoma, sobre la autenticidad de los datos aportados.

Artículo 36. Reconocimiento de las actividades de formación deportiva conforme a las Ordenes ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

1. La solicitud de reconocimiento de las formaciones reguladas por la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, de una determinada modalidad o especialidad deportiva, sólo podrán ser formuladas por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla cuando se haya producido la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del real decreto por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y, en su caso, Técnico Deportivo Superior de la modalidad o especialidad.

2. El procedimiento para el reconocimiento de estas formaciones se llevará a cabo conforme a lo previsto en el capítulo III de la Orden de 30 de julio de 1999 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos a los que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Artículo 37. Efectos del reconocimiento de las actividades de formación deportiva.

1. La acreditación de un nivel I de formación realizado de acuerdo con las normas que desarrollan la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en función de los contenidos, carga horaria superada y su relación con los estudios a los que se quiere equiparar, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la correspondencia formativa de módulos de enseñanza deportiva, a la equivalencia profesional, y, en su caso, a los mismos efectos académicos que el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de grado medio, en la misma modalidad o especialidad.

2. La acreditación de un nivel II de formación realizado de acuerdo con las normas que desarrollan la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en función de los contenidos, carga horaria superada y su relación con los estudios a los que se quiere equiparar, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la correspondencia formativa de módulos de enseñanza deportiva, a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo en la misma modalidad o especialidad.

3. La acreditación de un nivel III de formación realizado de acuerdo con las normas que desarrollan la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en función de los contenidos, carga horaria superada y su relación con los estudios a los que se quiere equiparar, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, podrá dar lugar a la correspondencia formativa de módulos de enseñanza deportiva, a la equivalencia profesional, y en su caso, a la homologación del diploma deportivo obtenido, con el título de Técnico Deportivo Superior en la misma modalidad o especialidad.

4. El Consejo Superior de Deportes establecerá mediante resolución, cuando se haya producido la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del real decreto por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y, en su caso, Técnico Deportivo Superior de la modalidad o especialidad, y de acuerdo con los puntos anteriores, los efectos de reconocimiento de las actividades de formación deportiva de la modalidad o especialidad deportiva reguladas al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 38. Procedimiento de correspondencia de las formaciones reguladas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, con las enseñanzas deportivas reguladas al amparo del citado real decreto.

1. Una vez establecidos los efectos de reconocimiento a los que se refiere el artículo 37.4 de la presente orden, la solicitud de correspondencia será individual y exigirá que el interesado se matricule previamente en un centro que cuente con la autorización administrativa prevista en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, a fin de completar las enseñanzas.

2. Para solicitar la correspondencia de las áreas del bloque común que figuran en el anexo II de la presente orden, el interesado deberá presentar en el centro al solicitar la matrícula:

a) La solicitud de correspondencia, dirigida al Director del centro, siguiendo el modelo que se presenta, según el caso, en el anexo III de esta orden.

b) La fotocopia compulsada del diploma acreditativo de la formación de entrenador superada a la que se refiere la presente orden expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que hubiera autorizado la formación, en el que consten exclusivamente las materias superadas que corresponda, con expresión del curso en el que se llevó a cabo, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida.

En este caso, el propio centro en que el alumno se haya matriculado aplicará la correspondencia, en cumplimiento de lo que se determina en la presente orden e incorporará la documentación al expediente del alumno. En el acta figurará la expresión: «Correspondencia formativa».

3. Para solicitar la correspondencia de otras áreas diferentes de las que figuran en el anexo II de la presente orden, el interesado deberá presentar en el centro al solicitar matrícula:

a) La solicitud de correspondencia formativa, dirigida al Presidente del Consejo Superior de Deportes, siguiendo el modelo que se presenta en el anexo III de la presente orden.

b) La fotocopia compulsada del diploma acreditativo de la formación de entrenador superada expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que hubiera autorizado la formación, en el que consten exclusivamente las áreas superadas que corresponda, con expresión del curso en el que se llevó a cabo, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida.

c) Una certificación de los programas de las áreas que se superaron, realizada por la entidad convocante en el que se cursaron y superaron las correspondientes formaciones, con el visto bueno del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que hubiera autorizado la formación.

En este caso, el propio centro en el que el alumno ha formulado la solicitud de matrícula, por el conducto que la correspondiente Administración educativa establezca, remitirá al Consejo Superior de Deportes la documentación mencionada, acompañada de una fotocopia de la solicitud de matrícula de alumno en el centro. El Consejo Superior de Deportes instruirá el expediente y elevará la propuesta para su resolución que, una vez dictada, se notificará al interesado y al centro afectado.

Artículo 39. Procedimiento de correspondencia de las formaciones reguladas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, con las enseñanzas deportivas reguladas al amparo del Real Decreto1363/2007, de 24 de octubre.

1. Una vez establecidos los efectos de reconocimiento a los que se refiere el artículo 37.4 de la presente orden, la solicitud de correspondencia será individual y exigirá que el interesado se matricule previamente en un centro que cuente con la autorización administrativa prevista en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, a fin de completar las enseñanzas.

2. Para solicitar la correspondencia de las áreas que figuran en el anexo IV y en la Resolución sobre los efectos del reconocimiento recogida en el artículo 37.4 de la presente orden, el interesado deberá presentar en el centro al solicitar matrícula:

a) La solicitud de correspondencia, dirigida al Director del centro, siguiendo el modelo que se presenta, según el caso, en el anexo III de esta orden.

b) La fotocopia compulsada del diploma acreditativo de la formación de entrenador superada a la que se refiere la presente orden, expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que hubiera autorizado la formación, en el que consten exclusivamente las áreas superadas que corresponda, con expresión del curso en el que se llevó a cabo, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida.

En este caso, el propio centro en que el alumno se haya matriculado aplicará la correspondencia, en cumplimiento de lo que se determina en la Resolución sobre los efectos de reconocimiento e incorporará la documentación al expediente del alumno. En el acta figurará la expresión: «Correspondencia formativa».

3. Para solicitar la correspondencia de otras áreas diferentes de las que figuran en el anexo IV y en la resolución sobre los efectos del reconocimiento recogida en el artículo 37.4 de la presente orden, el interesado deberá presentar en el centro al solicitar matrícula:

a) La solicitud de correspondencia, dirigida al Presidente del Consejo Superior de Deportes, siguiendo el modelo que se presenta en el anexo III de esta orden.

b) La fotocopia compulsada del diploma acreditativo de la formación de entrenador superada expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que hubiera autorizado la formación, en el que consten exclusivamente las áreas superadas que corresponda, con expresión del curso en el que se llevó a cabo, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida.

c) Una certificación de los programas de las áreas que se superaron, realizada por la entidad convocante en el que se cursaron y superaron las correspondientes formaciones, con el visto bueno del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla que hubiera autorizado la formación.

En este caso, el propio centro en el que el alumno ha formulado la solicitud de matrícula, por el conducto que la correspondiente Administración educativa establezca, remitirá al Consejo Superior de Deportes la documentación mencionada, acompañada de una fotocopia de la solicitud de matrícula de alumno en el centro. El Consejo Superior de Deportes instruirá el expediente y elevará la propuesta para su resolución que, una vez dictada, se notificará al interesado y al centro afectado.

Artículo 40. Procedimiento de equivalencia a efectos profesionales y homologación.

1. El procedimiento de reconocimiento individual de los efectos de equivalencia u homologación establecidos en el artículo 37 de la presente orden se iniciará, a petición del interesado, al formular la correspondiente solicitud.

2. La solicitud se enviará al Consejo Superior de Deportes, pudiendo presentarla en el Registro General del citado organismo o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Podrán solicitar la equivalencia a efectos profesionales de la formación de entrenador deportivo por la que corresponda, según el caso, al Certificado de Superación del Primer Nivel, al título de Técnico Deportivo, o al título de Técnico Deportivo Superior, en la misma modalidad o especialidad deportiva quienes acrediten:

a) Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la identidad. No será necesario aportar fotocopia del documento acreditativo de la identidad si el interesado presta consentimiento para la verificación de los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos establecido en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, en cuyo caso debe indicarlo expresamente.

b) Fotocopia compulsada del diploma, certificado, carné o cualquier otro documento válido en Derecho, acreditativo de la condición de entrenador deportivo para la que se solicita la equivalencia profesional.

4. Podrán solicitar la homologación del diploma de entrenador deportivo por la que corresponda, según el caso, con el título de Técnico Deportivo o con el título de Técnico Deportivo Superior, en la misma modalidad o especialidad deportiva quienes acrediten:

a) Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la identidad. No será necesario aportar fotocopia del documento acreditativo de la identidad si el interesado presta consentimiento para la verificación de los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos establecido en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, en cuyo caso debe indicarlo expresamente.

b) Fotocopia compulsada del diploma, certificado, carné o cualquier otro documento válido en derecho, acreditativo de la condición de entrenador deportivo que se pretende homologar.

c) Fotocopia compulsada del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o del título de Bachiller, según corresponda, o equivalente a efectos académicos establecido en los apartados uno y dos de la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Disposición adicional primera. Incorporación a estas formaciones acreditando formaciones desarrolladas hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.

1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan, quienes cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las formaciones realizadas hayan sido promovidas y los diplomas o certificados expedidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por las federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos.

b) Que las formaciones hayan sido promovidas hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.

c) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8. b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

2. De acuerdo con el apartado anterior el órgano competente en materia de deportes o de formación deportiva de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, autorizará la incorporación a las actividades de formación deportiva reguladas en esta orden, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Cumplir los requisitos de carácter específico para el nivel al que se incorpora, y que se desarrollan en el Plan de formación de la modalidad o especialidad deportiva, publicado por el Consejo Superior de Deportes.

b) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y haber actuado como entrenador con licencia federada o escolar expedida por la Comunidad Autónoma durante una temporada deportiva en el mismo nivel del diploma o certificado acreditado.

c) Para la incorporación a las formaciones del nivel III, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.c), se deberá acreditar el nivel II promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y haber actuado como entrenador federado durante dos temporadas deportivas en el mismo nivel del diploma o certificado acreditado.

3. En el caso de no reunir la experiencia como entrenador señalada, la incorporación a las formaciones requerirá la superación de una «prueba de conjunto», con validez en todo el territorio nacional, que se referirá a los distintos aspectos de la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, con unos contenidos acordes con los objetivos y capacidades recogidos en el Plan de Formación de la modalidad o especialidad deportiva.

4. Esta «prueba de conjunto» deberá ser aprobada por el órgano competente en materia de deporte o, en su caso, del competente en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, previa consulta a las federaciones correspondientes.

5. La autorización de incorporación deberá ser previa al inicio del bloque específico de la actividad de formación deportiva, y podrán obtener los efectos previstos en la presente orden.

Disposición adicional segunda. Incorporación a estas formaciones acreditando formaciones de carácter meramente federativo realizadas desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan quienes acrediten formaciones reconocidas por el Consejo Superior de Deportes mediante resolución, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que las formaciones hayan sido promovidas y los diplomas o certificados expedidos por las federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos.

b) Que las formaciones hayan sido promovidas desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

c) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

d) Que cumplan los mínimos establecidos en cuanto a carga formativa recogida en la presente orden.

2. La incorporación se realizará cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Cumplir los requisitos de carácter específico que se desarrollan en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva publicado por el Consejo Superior de Deportes.

b) En todo caso la incorporación a las formaciones requerirá la superación de una «prueba de conjunto», con validez en todo el territorio nacional, que se referirá a los distintos aspectos de la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, con unos contenidos acordes con los objetivos y capacidades recogidos en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva.

c) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por las federaciones deportivas, desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y haber completado un periodo de prácticas con una duración mínima de 150 horas.

d) Para la incorporación a las formaciones del nivel III, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.c), se deberá acreditar el nivel II promovido por las federaciones deportivas, desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y haber completado un periodo de prácticas con una duración mínima de 200 horas.

3. El órgano competente en materia de deportes o de formación deportiva de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, establecerá las medidas necesarias para desarrollar los apartados anteriores.

Disposición adicional tercera. Incorporación a estas formaciones acreditando formaciones realizadas de acuerdo a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan, quienes acrediten, ante la entidad promotora de la actividad de formación deportiva, formaciones de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2. La incorporación se realizará, sin necesidad de autorización previa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, de acuerdo con la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.

b) Para la incorporación a las formaciones del nivel III además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.c), se deberá acreditar el nivel II promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, de acuerdo con la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.

c) Cumplir los requisitos de carácter específico para el nivel al que se incorpora, y que se desarrollan en el plan de formación de la modalidad o especialidad deportiva publicado por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional cuarta. Compensación de áreas acreditando la superación de enseñanzas oficiales y formaciones realizadas de acuerdo a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

1. Podrá aplicarse la consideración de «superadas por compensación» a las áreas del bloque específico, acreditando titulaciones oficiales o formaciones realizadas de acuerdo a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, siempre y cuando el contenido de las materias o áreas cursadas sea concordante con el del área que se pretende compensar, y la carga lectiva de aquella sea igual o superior al de ésta.

2. Las compensaciones exigirán una solicitud previa del interesado que, además de presentar el título, diploma o certificación de áreas superadas que proceda, deberá entregar un certificado expedido por el centro oficial o entidad promotora en el que llevó a cabo los estudios, en el que figure el plan de estudios seguido, así como el programa y la carga lectiva de la materia correspondiente, o el plan formativo.

La declaración de materia concordante así como la resolución de las solicitudes de compensación se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y de Melilla, previo informe de la entidad promotora de la formación.

Los órganos competentes en materia de deporte o, en su caso, en materia de formación deportiva, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, tomarán las medidas necesarias para la aplicación de lo que aquí se establece.

Disposición adicional quinta. Compensación de áreas por méritos y experiencia deportiva.

1. Sin perjuicio de lo que sobre requisitos para el acceso de carácter general y específico se determina en los artículos 10 y 11 de la presente orden, para las actividades de formación deportiva reguladas por la presente orden podrán tener la consideración de «superadas por compensación» las áreas del bloque específico de nivel I, de nivel II y de nivel III cuyos contenidos se refieran a los aspectos de técnica, de táctica y de reglamento, de una determinada modalidad o especialidad deportiva, mediante el certificado acreditativo de que el interesado, en tal modalidad o especialidad deportiva, posee cualquiera de las condiciones a las que se refiere el artículo 12 de la presente orden.

2. Los órganos competentes en materia de deporte o, en su caso, competentes en materia de formación deportiva, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, tomarán las medidas necesarias para la aplicación de lo que aquí se establece.

Disposición adicional sexta. Referencias genéricas.

Todas las referencias al alumnado, profesorado y a titulaciones para las que en esta orden se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.

Disposición adicional séptima. Norma supletoria en materia de procedimientos y a los efectos del silencio administrativo.

1. En los procedimientos previstos en esta orden, para todo aquello no regulado expresamente en la misma se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Si en los procedimientos regulados por esta orden no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por lo que se entenderán desestimadas por silencio administrativo las solicitudes sobre las que no recayera resolución expresa en el plazo que al efecto se establece en cada caso.

Disposición transitoria primera. Vigencia de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.

1. Para las modalidades y especialidades deportivas de buceo deportivo con escafandra autónoma, esgrima, espeleología, hípica, judo y defensa personal, y salvamento y socorrismo, que comenzaron el proceso de extinción del periodo transitorio en los cursos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, de acuerdo con lo que establecen los reales decretos de títulos y enseñanzas mínimas correspondientes, será de aplicación la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, excepto en lo referido a la incorporación a las enseñanzas acreditando formaciones anteriores y formaciones federativas, donde se aplicará lo establecido en las Disposiciones adicionales primera y segunda de la presente orden, y los méritos deportivos de acceso exigidos para la modalidad de judo recogidos en el anexo III de dicha orden, donde se aplicará que:

a) Para acceder a las formaciones deportivas del nivel I de judo y especialidades asociadas se exigirá el cinturón negro, primer dan.

b) Para acceder a las formaciones deportivas del nivel II de judo y especialidades asociadas se exigirá el cinturón negro, segundo dan.

c) Para acceder a las formaciones deportivas del nivel III de judo y especialidades asociadas se exigirá el cinturón negro, tercer dan.

2. Las «pruebas de conjunto» establecidas en el apartado 3 de la disposición adicional primera, y en el apartado 2.b) de la disposición adicional segunda, y en el caso de aquellas modalidades o especialidades deportivas referidas en el apartado 1 de esta disposición, tendrán validez en todo el territorio nacional, y se referirán a los distintos aspectos de la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, con unos contenidos acordes con los objetivos, y resultados de aprendizaje recogidos en el correspondiente título de técnico deportivo de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, o que se iniciaron posteriormente a esa fecha, para formaciones que concluyan su bloque común y específico antes de febrero de 2012, se regirán por lo dispuesto en la citada Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, excepto en lo referido a la incorporación a las enseñanzas acreditando formaciones anteriores y formaciones federativas, en cuyo caso se aplicará lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Disposición final primera. Título competencial.

De conformidad con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 se dictan en el ejercicio de las competencias que corresponden al Estado de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; los restantes artículos, tendrán carácter básico, conforme a las competencias del Estado para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Extinción del período de vigencia de la presente orden.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la vigencia de la presente orden se extinguirá para cada modalidad o especialidad deportiva, en el momento de la implantación efectiva de las enseñanzas establecida en el real decreto de títulos y enseñanzas mínimas correspondientes.

2. Extinguida la vigencia de la orden conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, quienes no hayan completado la formación en ella prevista podrán incorporarse al régimen de las enseñanzas deportivas establecido en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, mediante la obtención de la correspondencia en materia deportiva a la que se refieren los artículos 38 y 39 de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de febrero de 2014.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert Ortega.

ANEXO I
Modelo de declaración responsable

Declaración responsable para

1. Datos del/de la declarante:

DNI, NIF, NIE: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nombre o razón social: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Primer apellido: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Segundo apellido: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipo vía: . . . . . . . . . Domicilio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . N.º: . . . . . . . . . . . Portal: . . . . . . . . . . . Esc.: . . . . . Planta: . . . . . . . . . . . . Puerta: . . . . C.P.: . . . . . . . . . . . . . . . . . . Municipio: . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia: . . . . . . . . . . . . . . . Teléfono(s): . . . . . . . . . . . . . . . ./. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fax: . . . . . . . . . . . . . . . . . Correo electrónico: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Otros interesados:

2. Datos del/de la representante, en su caso:

DNI, NIF, NIE: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nombre: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Primer apellido: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Segundo apellido: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipo vía: . . . . . . . . . Domicilio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . N.º: . . . . . . . . . . . Portal: . . . . . . . . . . . Esc.: . . . . . Planta: . . . . . . . . . . . . Puerta: . . . . C.P.: . . . . . . . . . . . . . . . . . . Municipio: . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia: . . . . . . . . . . . . . . . Teléfono(s): . . . . . . . . . . . . . . . ./. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fax: . . . . . . . . . . . . . . . . . Correo electrónico: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . N.º Protocolo/año del poder de representación notarial (5): . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Datos a efectos de notificación (rellenar sólo si no coinciden con los del declarante o representante):

DNI, NIF, NIE: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nombre o razón social: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Primer apellido: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Segundo apellido: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipo vía: . . . . . . . . . Domicilio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . N.º: . . . . . . . . . . . Portal: . . . . . . . . . . . Esc.: . . . . . Planta: . . . . . . . . . . . . Puerta: . . . . C.P.: . . . . . . . . . . . . . . . . . . Municipio: . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia: . . . . . . . . . . . . . . . Teléfono(s): . . . . . . . . . . . . . . . ./. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fax: . . . . . . . . . . . . . . . . . Correo electrónico: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Información y documentación sobre la actividad de formación deportiva que presenta:

Año o curso en el que se va a desarrollar la actividad.

Nivel de las formaciones u oferta parcial del nivel I.

Nombre del diploma que se obtiene al superar las mismas.

Nombre del centro autorizado para impartir el bloque común.

Régimen de enseñanza utilizado en cada área.

Calendario, lugar y horario de las pruebas de valoración de los requisitos de carácter específico.

Calendario, lugar y horario de la actividad de formación deportiva.

Distribución de profesores por áreas.

Calendario, lugar y horario de las pruebas ordinaria y extraordinaria de evaluación, incluidas la de las áreas de enseñanza semipresencial y a distancia.

Número de plazas que se convocan.

Nombre y número del documento identificativo correspondiente, del director de la actividad.

Nombre y titularidad del centro y/o de las instalaciones que se van a utilizar, expresando los espacios y dimensiones de los mismos.

Plan formativo que se va a desarrollar, especificando la fecha de la resolución del Consejo Superior de Deportes que la establece.

Relación del profesorado y su titulación.

Relación de miembros del tribunal de valoración de los requisitos de carácter específico, y su titulación.

Convocatoria del curso.

En el caso de que alguna de las áreas utilice la docencia telemática, deberá aportar:

– Dirección de la plataforma virtual y clave de acceso total a la misma y a los materiales didácticos.

– Estructura y periodización de los contenidos.

Declara bajo su responsabilidad que:

1. Posee un régimen de seguridad contratado, que deberá cubrir la responsabilidad civil, asistencia sanitaria de primeros auxilios, la evacuación de los participantes y los daños por accidente, incluyendo invalidez y muerte.

2. La titulación académica o deportiva del profesorado del bloque específico, de los miembros del tribunal de valoración de los requisitos de carácter específico, y de los profesores tutores del periodo de prácticas, se ajusta a lo previsto en el artículo 11.5 de la presente orden.

3. Que cuenta con entidades o asociaciones deportivas para la realización del período de prácticas del alumnado.

4. Que cumple con el equipamiento deportivo específico establecido en el plan formativo.

5. Que posee el convenio firmado entre la entidad promotora de la actividad de formación deportiva y el centro autorizado para impartir el bloque común en régimen presencial o a distancia, en el que se especifique la reserva de alumnos, las fechas y el horario en el que se impartirá el bloque común.

6. Que posee los documentos originales o fotocopias compulsadas siguientes: número de identificación fiscal de la Federación; título de propiedad, autorización, convenio o contrato para el uso de las instalaciones en las que vaya a realizarse la formación; datos personales del profesorado con su respectiva titulación y área que impartirá, cobertura de la responsabilidad civil y de los accidentes de la actividad de formación deportiva.

7. Que informará a los alumnos sobre el carácter condicional del reconocimiento de las actividades de formación deportiva cursadas, dependiendo del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden, así como de la responsabilidad que asume la entidad promotora por el incumplimiento de las mismas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente orden.

8. Que se compromete a mantener el cumplimiento de la normativa, a conservar la documentación que sea de aplicación y a adaptarse a las modificaciones legales que pudieran producirse, durante el desarrollo de la actividad, así como a su presentación al órgano competente en materia de deporte, o en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a esta declaración responsable, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo de entre tres a seis meses, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. (Art. 71.bis punto 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.)

En . . . . . . . . . . . . . . . . . . , a . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . . de 20 . . . . .

Firma

ANEXO II
Áreas objeto de correspondencia formativa con las enseñanzas deportivas de régimen especial, que serán aplicadas directamente por los centros de formación autorizados

Correspondencia formativa

Formaciones a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Nivel I

Primer nivel del grado medio

(1) Pruebas de acceso de carácter específico o, en su caso, el mérito deportivo, en una modalidad o especialidad deportiva.

(1) Pruebas de acceso, en la misma modalidad o especialidad deportiva.

Área de Fundamentos Biológicos.

Módulo de Bases Anatómicas y Fisiológicas del Deporte.

Módulo de Primeros auxilios e higiene en el deporte.

Área del Comportamiento y del Aprendizaje.

Módulo de Bases Psicopedagógicas de la Enseñanza y del Entrenamiento.

Módulo de Fundamentos Sociológicos del deporte.

Área de la Teoría y Práctica del Entrenamiento Deportivo.

Módulo de Entrenamiento Deportivo.

Área de la Organización y Legislación del Deporte.

Módulo de Organización y Legislación del Deporte.

Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva.

Bloque de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva.

Nivel II

Segundo nivel del grado medio

Área de Fundamentos Biológicos.

Módulo de Bases Anatómicas y Fisiológicas del Deporte.

Área del Comportamiento y del Aprendizaje.

Módulo de Bases Psicopedagógicas de la Enseñanza y del Entrenamiento.

Módulo de Teoría y sociología del deporte.

Área de la Teoría y Práctica del Entrenamiento Deportivo.

Módulo de Entrenamiento Deportivo.

Área de la Organización y Legislación del Deporte.

Módulo de Organización y Legislación del Deporte.

Periodo de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva.

Bloque de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva.

Nivel III

Grado superior

Área de Fundamentos Biológicos.

Módulo de Biomecánica Deportiva. Módulo de Fisiología del Esfuerzo.

Área del Comportamiento y del Aprendizaje.

Módulo de Psicología del Alto Rendimiento Deportivo.

Módulo de Sociología del Alto Rendimiento Deportivo.

Área de la Teoría y Práctica del Entrenamiento Deportivo.

Módulo de Entrenamiento del Alto Rendimiento Deportivo.

Área de la Organización y Legislación del Deporte.

Módulo de Gestión del Deporte.

Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva.

Bloque de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva.

(1) Solamente se otorgará la correspondencia formativa de las pruebas de acceso de carácter específico o, en su caso, el mérito deportivo, en una modalidad o especialidad deportiva, cuando se acredite la superación de la totalidad de las formaciones de nivel I.

En caso contrario, el interesado podrá solicitar la correspondencia formativa mediante solicitud dirigida al Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

ANEXO III
Solicitud de correspondencia

Datos personales:

Apellidos:

Nombre: Fecha de nacimiento:

DNI/NIE o pasaporte:

Domicilio:

Localidad Provincia:

CP: Teléfono:

Email:

Datos de las formaciones:

EXPONE: Que acreditando los estudios conducentes al diploma de:

Centro:

Localidad:

Matriculado en el Centro autorizado:

Localidad: Provincia:

SOLICITA: sobre la base de lo que establece la Orden por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la correspondencia que a continuación se detalla:

Área superada

Nivel

Módulo de enseñanza deportiva que solicita

Ciclo

 

 

 

 

 

 

 

 

Documentos que aporta:

– Fotocopia compulsada del documento acreditativo de la identidad. No será necesario aportar fotocopia del DNI si el interesado presta consentimiento para la verificación de los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos establecido en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, en cuyo caso debe indicarlo expresamente.

– Certificado de formación de entrenador o diploma obtenido.

– Certificación de los programas de las materias superadas en aquel caso en que se soliciten otras áreas no recogidas en el Anexo I.

– Fotocopia de matrícula en centro autorizado.

..................................., a ........... de...................... de .........

Secretario-Presidente del Consejo Superior de Deportes o Director del Centro (según caso)

ANEXO IV
Áreas objeto de correspondencia formativa con las enseñanzas deportivas de régimen especial, que serán aplicadas directamente por los centros de formación autorizados

Correspondencia formativa

Formaciones a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas al amparo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Nivel I

Ciclo inicial del grado medio

(1) Pruebas de acceso de carácter específico o, en su caso, el mérito deportivo, en una modalidad o especialidad deportiva.

(1) Pruebas de acceso, en la misma modalidad o especialidad deportiva.

Área de Fundamentos Biológicos.

Área de la Teoría y Práctica del Entrenamiento Deportivo.

MED-C102: Primeros auxilios.

Área del Comportamiento y del Aprendizaje.

MED-C101: Bases del comportamiento deportivo.

MED-C103: Actividad física adaptada y discapacidad.

Área de la Organización y Legislación del Deporte.

MED-C104: Organización deportiva.

Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva.

Módulo de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva.

Nivel II

Ciclo final del grado medio

Área de Fundamentos Biológicos.

Área de la Teoría y Práctica del Entrenamiento Deportivo.

MED-C202: Bases del entrenamiento deportivo.

Área del Comportamiento y del Aprendizaje.

MED-C201: Bases del aprendizaje deportivo.

MED-C203: Deporte adaptado y discapacidad.

MED-C205: Deporte y género.

Área de la Organización y Legislación del Deporte.

MED-C204: Organización y legislación deportiva.

Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva.

Módulo de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva.

Nivel III

Ciclo superior

Área de Fundamentos Biológicos.

Área de la Teoría y Práctica del Entrenamiento Deportivo.

MED-C301: Factores fisiológicos del alto rendimiento.

Área del Comportamiento y del Aprendizaje.

MED-C302: Factores psicosociales del alto rendimiento.

MED-C303: Formación de formadores deportivos.

Área de la Organización y Legislación del Deporte.

MED-C304: Organización y gestión aplicada al alto rendimiento deportivo.

Período de prácticas de una modalidad o especialidad deportiva.

Módulo de Formación Práctica, de la misma modalidad o especialidad deportiva.

«(1) Solamente se otorgará la correspondencia formativa de las pruebas de acceso de carácter específico o, en su caso, el mérito deportivo, en una modalidad o especialidad deportiva, cuando se acredite la superación de la totalidad de las formaciones de nivel I.

En caso contrario, el interesado podrá solicitar la correspondencia formativa mediante solicitud dirigida al Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/02/2014
  • Fecha de publicación: 08/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/2014
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19101).
  • DE CONFORMIDAD con Disposición transitoria 1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19326).
  • CITA Ley Orgánica 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Consejo Superior de Deportes
  • Currículo
  • Deporte
  • Formación profesional
  • Técnicos deportivos
  • Títulos académicos y profesionales

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