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Documento BOE-A-2013-595

Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del Convenio colectivo de Fernando Buil, SAU.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 2013, páginas 3107 a 3114 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-595
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/12/28/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el acta de modificación del Convenio Colectivo de la empresa Fernando Buil, S.A.U. (código de convenio n.º 90012222011993) que fue suscrito con fecha 28 de noviembre de 2012, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma y, de otra, por los Delegados de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada acta de modificación del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACTA DE CONCLUSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE FERNANDO BUIL S.A.U.

En Madrid, a 28 de noviembre de 2012.

REUNIDOS

– Por la empresa:

• D. Valentín Apolonio, Director de Fernando Buil.

• D. Jorge Franco, Delegado de Fernando Buil.

• D. José Barrachina, asesor jurídico.

– Por parte de la representación de los trabajadores:

Por CC.OO.: D. Juan Manuel Guillén Carbajosa, Delegado de Personal del Centro de trabajo de Valencia (CC.OO.).

Por UGT:

• D. Víctor Manuel Vergara Mañas, Delegado de Personal del Centro de trabajo de Cartagena (UGT).

• D. José Cauce Cañizares, Delegado de Personal del Centro de trabajo de Castellón (UGT).

• D. José Antonio Bueno Muelas, Delegado de Personal del Centro de trabajo de Motril (UGT).

• D. Pablo Cimas Serrano, Delegado de Personal del Centro de trabajo de Madrid (UGT).

Por el S.L.T.: Don Fabián Castañares Burcio, Delegado de personal del Centro de trabajo de Madrid (SLT).

MANIFIESTAN

Primero.

Que mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2011 se procedió por parte de los Delegados de Personal de Fernando Buil, S.A.U., a denunciar el Convenio colectivo de aplicación en dicha empresa y cuya vigencia finalizaba el día 31 de diciembre de 2011, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Convenio colectivo.

Segundo.

Que en fecha 26 de septiembre de 2012 se constituyo la mesa negociadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores.

Tercero.

Que se han mantenido, además de la reunión de fecha 28 de septiembre de 2012, otras cinco reuniones, en concreto los días 3, 11,29, 30 de octubre y 15 de noviembre, en el que las partes han expuestos sus consideraciones y propuestas, habiéndose alcanzado un acuerdo entre la representación social y la empresa el pasado 15 de noviembre.

Cuarto.

Que en virtud de lo expuesto, tras el cumplimiento de las formalidades oportunas, las partes dan por concluida la negociaciones y por tanto aprueban las nuevas condiciones acordadas en la reunión del día 15 de Noviembre que serán de aplicación en la empresa Fernando Buil, S.A.U., y que forman parte integrante del presente acuerdo.

Quinto.

Que los términos de las modificaciones de las condiciones del Convenio Colectivo de Fernando Buil, S.A.U. (código Convenio n.º 9012222), han sido adoptados por mayoría suficiente de ambas representaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del E.T. y acta de constitución de la mesa negociadora de fecha 26 de septiembre de 2012, al haber votado a favor la totalidad de los miembros del banco empresarial y por mayoría suficiente del banco social al haber votado a favor los Delegados de Personal don José Antonio Bueno Muelas (UGT), don José Cauce Cañizares (UGT), don Juan Guillem Carbajosa (UGT), abstenerse don Víctor Manuel Vergara Mañas (UGT) y votar en contra don Fabián Castañares Burcio (SLT) y don Pablo Cimas Serrano (UGT).

Que en este acto, los miembros de la comisión negociadora don Fabián Castañares Burcio (SLT) y don Pablo Cimas Serrano (UGT) hacen entrega de un escrito con manifestaciones de parte del que acusa recibo la empresa y que se une a la documentación que forma parte del presente procedimiento negociador.

Que además manifiestan que se niegan a firmar la presente acta por no estar de acuerdo, siendo el resto de asistentes testigos de dicha negativa, queriendo resaltar de nuevo que la negativa a esta propuesta no supone no estar abiertos a nuevas negociaciones.

Sexto.

La nueva redacción de los artículos del I Convenio Colectivo modificados es la siguiente:

Artículo 2. Ámbito temporal.

Las partes signatarias del presente Convenio establecen su vigencia desde el día 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, entrando en vigor las condiciones económicas pactadas con fecha 1 de diciembre de 2012. Sin perjuicio de lo expuesto, la remuneración anual total a percibir por cada trabajador en el año 2012 se verá reducida en la cuantía resultante de sumar los atrasos que tuvieran pendiente de percibir de los años 2011 y 2012 más 450 euros de la paga de Navidad del año 2012.

Aquellos trabajadores que hayan percibido los atrasos de los años 2011 y 2012, no percibirán el 99% de la paga de Navidad el año 2012.

En el supuesto de que ninguna de las partes con legitimación plena manifestara denuncia expresa con 15 días de antelación a su vencimiento, se entenderá prorrogado por un año más.

Si durante la vigencia del mismo se alcanzaran acuerdos entre la empresa y los representantes unitarios, o bien se produjesen cambios en la legislación relativa a lo dispuesto en el cuerpo normativo de este texto, las partes negociadoras se reunirán con la finalidad de adecuar o adaptar el convenio a la nueva regulación.

Artículo 4. Condiciones mínimas.

Las retribuciones salariales o extrasalariales establecidas en el presente convenio tienen la consideración de condiciones mínimas, para cada una de las categorías profesionales que en el mismo se detallan. No obstante, los futuros incrementos salariales, podrán ser compensados y absorbidos, cualquiera que sea su naturaleza y/u origen.

Artículo 5. Garantía «ad Personam».

Con la entrada en vigor de este convenio se homogenizan las condiciones laborales a todo el personal de Fernando Buil indistintamente de la empresa de procedencia. En consecuencia, cualquier derecho o condición laboral que se mantuviera en atención a la empresa de procedencia queda eliminada, rigiéndose a partir de este momento exclusivamente por las aquí pactadas.

En todo caso, a los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a las establecidas en este Convenio, consideradas globalmente y en cómputo anual, les serán respetadas aquellas a título personal, pudiendo ser compensadas o absorbidas con futuros incrementos salariales.

Artículo 9. Jornada.

La jornada ordinaria de trabajo será de 8 horas diarias de trabajo efectivo para el personal administrativo, entendiéndose por tal la efectiva prestación del servicio, por lo que no se computan al respecto los descansos e interrupciones durante la jornada, tales como la comida y bocadillo.

Si los clientes realizasen carga los sábados, la jornada laboral semanal se repartirá de lunes a sábado.

Para el personal que no esté comprendido en el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995 se podrá pactar de común acuerdo entre la empresa y el trabajador la distribución de la jornada de trabajo de lunes a viernes o sábado, según las necesidades de la empresa, a cuyo efecto si se suscitara cualquier problema sobre este posible pacto será oído con carácter preceptivo en la Comisión paritaria de este convenio. Así mismo, en cuanto al trabajo de los trabajadores conductores, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, siendo la jornada ordinaria de trabajo diaria mínima de 6 horas y máxima de 9 horas diarias de trabajo efectivo.

La jornada de los conductores será de lunes a sábado, a excepción de las actividades que tengan trabajo a realizar en domingo, en este caso, la jornada será de lunes a domingo.

Dada la característica de la actividad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, se realizarán las horas extraordinarias y de presencia que como máximo estén permitidas por la legislación vigente.

Artículo 10. Definición de tiempo efectivo y tiempo de presencia.

A tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o de transporte, u otros trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte o su carga.

Con base a anterior, y por lo que a la conducción de los vehículos refiere, se entenderá tiempo efectivo de trabajo los siguientes supuestos:

La conducción de los vehículos.

La parte del tiempo empleado en los procesos de carga o descarga del vehículo que exija la participación conductor, con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.

En situación de averías y mantenimiento:

El tiempo de reparar la misma, siempre que la reparación la efectúe el mismo conductor.

Cuando sea preciso el remolque a talleres u otros lugares donde se vaya a realizar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque caso de que el conductor asuma la conducción del vehículo averiado.

Respecto al tiempo de trabajo efectivo, y en virtud del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, se atenderá a los siguientes límites:

1) La duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores no podrá superar las 48 horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de 60 horas semanales.

2) Los trabajadores que realicen trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de 10 horas por cada periodo de 24 horas.

3) Los tiempos de espera para la carga y descarga se considerará tiempo de trabajo efectivo a partir de la 3.ª hora de espera, salvo que de antemano se conociera su duración previsible, en cuyo caso se computará como tiempo de presencia.

Definición de «Tiempo de presencia»:

Se considera tiempo de presencia todo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, servicios de guardia, viajes sin servicios, averías, u otros similares.

La parte de los tiempos de llenado o vaciado del vehículo que sólo requieren vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos o dispositivos de llenado o vaciado, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.

Las esperas anteriores a carga o descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.

Las esperas por reparación de averías o paradas reguladas por este Convenio Colectivo u otras reglamentaciones, en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.

Cualquier otra actividad a realizar por el conductor que no esté incluida en el epígrafe «Tiempo de trabajo efectivo».

Respecto al tiempo de presencia, se tendrá en cuenta los siguientes criterios legales:

1) Tiempos de espera para la carga y descarga del vehículo: Se considerarán tiempo de presencia las dos primeras horas y a partir de la tercera hora y siguientes se considerará tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible.

2) Se considerarán tiempo de presencia los periodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.

3) Se considerarán tiempo de presencia los periodos causados por las prohibiciones de circular.

En los supuestos 2.º y 3.º el trabajador deberá conocer de antemano su previsible duración por parte de su empresario; en caso contrario serán considerados como tiempo de trabajo efectivo.

4) Se considerará tiempo de presencia los periodos en los que un trabajador que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la conducción.

Artículo 13. Horas extraordinarias y horas de presencia.

La determinación y el valor de las horas extraordinarias serán las acordadas en el acuerdo alcanzado en el acta de fecha 15 de noviembre de 2012 entre la representación de los trabajadores y la Dirección de la empresa.

A partir de la 9.ª hora de trabajo efectivo diario se percibirán horas extraordinarias.

A los trabajadores con categoría profesional de conductor o conductor-mecánico, se les abonará además un plus por cada hora complementaria que realicen por encima de las primeras 160 horas realizadas en los meses de cuatro semanas o por cada hora complementaria realizada por encima de las 200 horas realizadas en los meses de cinco semanas.

En todo caso, no se les duplicará el pago de las horas extraordinarias directas (es decir las realizadas en computo diario), con el pago de las horas complementarias realizadas en computo de cuatro semanas o cinco semanas.

El valor de la hora complementaria será el mismo que el de la extraordinaria.

Artículo 15. Vacaciones.

El personal afectado por el presente Convenio disfrutará de 30 días naturales de vacaciones retribuidas en función del salario base, plus personal consolidado y el importe de una bolsa de vacaciones calculada de conformidad con los parámetros acordados en el acta de 15 de noviembre de 2012 entre la representación de los trabajadores y la Dirección de la empresa, abonándose al inicio del disfrute de las mismas o la parte proporcional a aquellos trabajadores que no hayan prestado sus servicios durante un año.

A lo largo del año, disfrutarán vacaciones, por turnos rotativos, personal cuyo número no exceda en cada momento del 12% de cada categoría profesional de las existentes en plantilla.

A efectos de devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivo trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante dado que el derecho a disfrute de vacaciones caduca con el vencimiento del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de este, el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.

Salvo pacto en contrario, el comienzo de cada periodo o turno de vacaciones será iniciado, en cualquier caso, en día laborable.

Artículo 16. Condiciones económicas.

Las condiciones económicas que regirán para la jornada normal de trabajo desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, serán las establecidas en atención a los criterios que constan en el acuerdo firmado en el acta de 15 de noviembre de 2012 entre la representación de los trabajadores y la Dirección de la empresa, tomando como base las tablas salariales cerradas a 31 de diciembre de 2011.

I) Salario Base.

II) Plus de peligrosidad: Los productores que, como consecuencia de la actividad que desarrollan en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas o inflamables percibirán un plus del 15 % sobre el salario base por día trabajado.

III) Plus de transporte: Se establece que la cuantía de plus transporte para todo el personal afectado por el presente convenio se percibirá por día efectivamente trabajado. Los sábados no festivos, se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.

IV) Los trabajadores que de forma puntual presten servicio en domingo o festivo, la jornada mínima garantizada será de ocho horas y el pago de las mismas se efectuarán al precio de hora ordinaria más un plus por cada día festivo cuya cuantía será la establecida en el Acuerdo firmado entre la representación de los trabajadores y la Dirección de la empresa en el acta de fecha 15 de noviembre de 2012.

Artículo 17. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad, julio y beneficios se pagarán a razón de 30 días de salario base y plus personal consolidado cada una de ellas, o la parte proporcional si el tiempo de permanencia en la empresa fuese inferior a un año, y se harán efectivas en la fecha señalada por el artículo 36.4 del II acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

Artículo 18. Dietas.

Se entiende por dieta aquella retribución de carácter irregular y extrasalarial que se debe al productor que por razones de servicio haya de trasladarse a lugar distinto de aquel donde tiene ubicado su centro de trabajo, en compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione.

Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio tenga que efectuar gastos de almuerzo, cena o pernoctación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

A) Que el servicio le obligue a ausentarse de su lugar habitual de trabajo a un punto que esté situado fuera del Área Metropolitana de cada una de las ciudades donde «Fernando Buil, S.A.», cuenta con centros de trabajo.

B) Que se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar fuera de la localidad de su domicilio.

Los importes de las dietas serán los establecidos en el acuerdo de 15 de noviembre de 2012 firmado entre la representación de los trabajadores y la Dirección de la empresa.

Artículo 19. Prendas de trabajo.

La empresa hará entrega al personal de tráfico una vez al año la siguiente indumentaria:

Cuatro pantalones (dos de verano y dos de invierno).

Dos polos, dos camisas, un jersey.

Dos pares de zapatos o botas.

Guantes según las necesidades.

Un chubasquero (cada dos años).

Dos monos ignífugos y antiestáticos.

A los mecánicos tres buzos y un par de botas al año.

Estas prendas se entregarán con la obligatoriedad de que en la jornada de trabajo el personal vaya provisto del uniforme correspondiente.

Las prendas de trabajo deberán entregarse a todos los trabajadores dentro del primer semestre del año.

Artículo 21. Incapacidad temporal.

Se percibirán las retribuciones vigentes en cada momento en las normas de seguridad social.

Artículo 24. Niveles normales de productividad.

Mediante acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación unitaria existente en cada Centro de trabajo se establecerán los niveles normales de productividad y su forma de remuneración.

En todo caso el tiempo de carga será la media de carga publicada por CLH.

Los tiempos de rodaje y de descarga se acordarán junto con los representantes de los trabajadores de cada centro de trabajo, aplicándose los resultantes.

En caso de no existir representación unitaria en un centro de trabajo, dichos niveles de productividad serán acordados por la Comisión paritaria del Convenio.

Artículo 36. Jubilación parcial.

Se aplicara la normativa legal vigente.

Artículo 37. Cursos de formación interna.

La empresa notificará con la suficiente antelación la programación de todos los cursos de formación interna que nos afecten para poder realizar nuestro servicio y cumplir con las exigencias de nuestro cliente. No obstante, nunca podrá afectar dicha programación días de descanso, permisos y cuadrantes de vacaciones. Se comunicará con preaviso al trabajador de diez días de antelación, salvo que por circunstancias excepcionales resulte imposible respetar dicho preaviso.

Todos los trámites oportunos para realizar dicho curso con un máximo de ocho horas por día más todos los gastos de viaje. Estos cursos se realizarán en días laborables y se devengarán según el tiempo real que tarde el conductor en realizar.

Los gastos de formación del ADR y tarjeta conductor serán abonados hasta 100 euros por la empresa. La empresa correrá con los gastos del CAP.

Séptimo.

En virtud de este acuerdo, la empresa se compromete al mantenimiento del empleo en tanto se mantenga el nivel de actividad actual.

Octavo.

Que en virtud de lo expuesto dan por finalizado el proceso de negociación colectiva iniciado el pasado 26 de septiembre de 2012 mediante la constitución de la mesa negociadora y dar por conclusos y cerrados los trabajos de la misma.

Noveno.

Elevar el texto de la modificación del convenio y las actas de la negociación a la Oficina Publica de la Autoridad Laboral dependiente del Ministerio de Empleo al efecto de que registre y publique las modificaciones operadas en el Convenio colectivo de Fernando Buil, S.A.U.

Décimo.

Facultar a cualquiera de los componentes de la Comisión negociadora arriba reseñados al efecto de que presenten en nombre de la Comisión Negociadora la documentación oportuna ante la Autoridad Laboral con facultad de subsanación, en caso de ser requerida la Comisión Negociadora.

Y en prueba de conformidad firman la presente acta y acuerdo en el lugar y fecha indicado.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/12/2012
  • Fecha de publicación: 22/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la Sentencia de la AN de 27 de enero de 2014 que declara la nulidad de la modificación del Convenio, por Resolución de 19 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-2195).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Convenio publicado por Resolución de 21 de enero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-1639).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transportes por carretera

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