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Documento BOE-A-2012-11888

Orden AAA/1991/2012, de 13 de septiembre, por la que se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, fechas de suscripción y los precios en relación con el seguro de explotación en apicultura comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 21 de septiembre de 2012, páginas 67004 a 67018 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-11888

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas de explotación, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios del seguro en relación con el seguro de explotación en apicultura.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de apicultura que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Las colmenas de las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas.

b) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), debiendo cumplir con lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de abejas y colmenas.

c) Igualmente, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarias para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado aquellas que disponen de un código del REGA diferente.

6. No son asegurables, las explotaciones en las que el número de colmenas sea inferior a 8.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Colmenar: Conjunto de colmenas pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

2. Enjambre: Colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

3. Colmena (caja): Recipiente que contiene al enjambre y a los elementos propios necesarios para su supervivencia.

4. Explotación apícola: Conjunto de todas las colmenas repartidas en uno o varios colmenares de un mismo titular y que tengan asignado un código del REGA.

5. Comarca de referencia para el riesgo de sequía: Será la comarca en la que el apicultor espera obtener su producción en cada uno de los períodos de garantía.

6. Mapa de aprovechamientos de uso apícola: Mapa de usos del suelo CORINE (Coordination of the Information on the Enviroment) utilizado en la valoración del índice de vegetación. A efectos del seguro los aprovechamientos son matorral, perennifolias, bosque mixto y otras frondosas de plantación. Las comarcas, según el tipo de aprovechamiento apícola, son las definidas en el anexo II.

7. Índice de Vegetación Diferencia Normalizada (NDVI): La diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infrarrojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. A efectos del seguro, dichas radiaciones son detectadas por el sensor NOAA que vuela a bordo del satélite Terra.

8. Índice de Vegetación Actual (NDVI-A): NDVI de cada decena del período de garantía, calculado para cada zona homogénea de aprovechamiento apícola.

Artículo 3. Requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro, los datos correspondientes al titular del seguro, domicilio del asegurado y número de colmenas aseguradas serán los que figuren como tales en el REGA.

2. En el momento de suscribir el seguro, y para el riesgo de sequía, el titular del seguro deberá:

a) Especificar la comarca de referencia correspondiente al primer período de garantía para cada uno de sus asentamientos.

b) En el mismo momento de suscribir el seguro, también podrá remitir un fax a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima (Agroseguro), indicando las comarcas de referencia correspondientes al segundo período para cada uno de los asentamientos. De no hacerlo, deberá comunicarlo antes del inicio del segundo período de garantías. En el caso que en Agroseguro no se recibiese ninguna comunicación sobre comarcas de referencia para el segundo período de garantías, se entenderá que las colmenas permanecen en la comarca de referencia correspondiente al primer período y declarada en el momento de suscribir el seguro.

c) Una vez comenzados los períodos de garantías, no podrán modificarse las comarcas de referencia que el apicultor haya declarado para cada uno de sus asentamientos.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo apicultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro, debiendo aparecer en la póliza todos los códigos del REGA de las explotaciones aseguradas.

4. A efecto de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única, todas las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas. En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades sujetas a control oficial. El apicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y lo dispuesto en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. Especialmente se atenderá a las actuaciones específicas frente a varroasis, realizando un tratamiento obligatorio al año bajo supervisión veterinaria. Asimismo, se mantendrá una vigilancia permanente frente a otras enfermedades distintas de la varroasis.

2. Las explotaciones aseguradas cumplirán lo establecido en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Se atenderá de manera específica lo referido a las condiciones de ubicación y asentamiento de las explotaciones, especialmente en lo relativo a las distancias mínimas respecto a establecimientos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población, viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias, carreteras nacionales, y comarcales, así como a caminos vecinales o pistas forestales. Del mismo modo se atenderá lo regulado en dicha norma respecto a la práctica de la trashumancia.

3. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5. Sistema de manejo de explotación y tipos de colmena.

A efectos del seguro se distingue un único sistema de manejo, con los siguientes tipos de colmenas racionales:

1. Tipo troncos.

2. Tipo Layens.

3. Tipo vertical o Layens con alzas.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen todas las explotaciones apícolas asegurables que se encuentren situadas en el territorio nacional. En la Comunidad Autónoma de Canarias podrán suscribir el seguro pero no se garantiza el riesgo de sequía.

2. Para la valoración de la evolución del índice de vegetación (NDVI) el territorio nacional se divide en zonas homogéneas, que corresponden a cada una de las comarcas agrarias, detalladas en el anexo I. Para las provincias y comarcas que se detallan en el anexo II se aplicarán los resultados de los índices definidos en el seguro, obtenidos en la comarca que aparece en primer lugar.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, en su caso, y nunca antes de las fechas que para cada riesgo se indican:

a) Riesgos de incendio, inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor: 1 de noviembre de 2012.

b) Riesgo de sequía: 1 de febrero de 2013.

2. Las garantías del seguro finalizarán, para todos los riesgos, el 31 de octubre de 2013.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción del seguro, regulado en la presente orden, se iniciará el 1 de octubre y finalizará el 30 de noviembre de 2012.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro.

Artículo 9. Valores unitarios de aseguramiento y de compensación.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales (enjambre), colmenas (cajas) y producciones, a efectos del capital asegurado, se determinará entre los valores máximos y mínimos indicados en el anexo III.

2. La distribución del valor unitario garantizado en los conceptos de colmena (caja), enjambre y producción se detalla, igualmente, en el anexo III.

3. Para el riesgo de sequía, los valores máximos de compensación de producción para cada uno de los períodos en que se dividen las garantías, según la fecha de ocurrencia del siniestro, serán los indicados en el anexo IV.

El porcentaje se aplicará sobre el valor unitario de producción por colmena, elegido por el titular del seguro en el momento de la suscripción, según el número de decenas con sequía en el período de que se trate, siempre que se hayan dado al menos dos decenas consecutivas con sequía.

4. Para los riesgos de incendio, inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor, el valor máximo de compensación de producción para cada uno de los períodos en que se dividen las garantías, según la fecha de siniestro y localización del asentamiento, será el indicado en el anexo V.

5. El valor máximo de compensación en aquellos siniestros que afecten a bienes distintos de la producción, será el resultado de aplicar los porcentajes correspondientes del valor unitario indicado en el anexo III, y elegido por el titular del seguro en el momento de su suscripción.

6. En el siniestro por golpe de calor se garantiza el porcentaje del valor unitario correspondiente al enjambre, no estando garantizada la colmena (caja).

7. En el caso de daños por humo, la colmena (caja) no está garantizada.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), para la valoración de los animales y de la explotación asegurados, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de septiembre de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

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