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Documento BOE-A-2012-11887

Orden AAA/1990/2012, de 13 de septiembre, por la que se establece una veda temporal para las actividades pesqueras en el entorno de la isla de El Hierro.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 21 de septiembre de 2012, páginas 67002 a 67003 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-11887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/09/13/aaa1990

TEXTO ORIGINAL

El 9 de octubre de 2011 se inició una erupción submarina al sur de la isla de El Hierro, erupción que ha causado daños importantes a diferentes especies de fauna, entre ellas todas las de interés pesquero, y que supuso la interrupción de las actividades pesqueras por cuestiones de seguridad. En la zona directamente afectada por la erupción se encuentra la Reserva Marina de la Punta de La Restinga-Mar de Las Calmas.

Una vez finalizado el proceso eruptivo, los informes disponibles sobre el estado de la zona afectada y de las poblaciones de peces indican que se está iniciando el proceso de recuperación. No obstante, para favorecer esa recuperación, es deseable no reanudar la práctica de las actividades pesqueras, y así lo ha solicitado el sector pesquero profesional de la isla.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines el de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible, y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. En su artículo 12, la citada ley establece expresamente que con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer periodos de veda en los que se limite o prohíba el ejercicio de actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que considere necesarias.

Por todo ello, para favorecer la recuperación de los recursos pesqueros tanto en la Reserva Marina de la Punta de La Restinga-Mar de Las Calmas como en el resto de la isla de El Hierro, se estima necesario establecer una veda temporal de la actividad pesquera en las aguas exteriores de la isla.

En la tramitación de esta orden se ha consultado a la Comunidad Autónoma de Canarias y a los sectores afectados y se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zona y periodo de veda.

1. Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en las aguas exteriores de la isla de El Hierro hasta una distancia de media milla desde la costa, y en todas las aguas exteriores de la Reserva Marina de la Punta de La Restinga-Mar de Las Calmas, por un periodo de 6 meses.

2. El periodo de veda se podrá prorrogar por periodos de 6 meses si los informes sobre la evolución y el estado de los recursos pesqueros no indican que estas actividades pueden reanudarse en condiciones que aseguren su sostenibilidad.

Artículo 2. Excepciones.

Quedan excluidas de esta prohibición:

1. La pesca profesional de túnidos y grandes migradores pelágicos, cuya captura no esté prohibida expresamente, siempre que se lleve a cabo por fuera del Mar de Las Calmas y por embarcaciones de pesca profesional con puerto base en la isla de El Hierro.

2. La pesca de recreo desde embarcación, siempre que se lleve a cabo en las zonas y condiciones que se especifican a continuación:

a) Que no se capturen las siguientes especies:

1.ª Abade (Mycteroperca fusca).

2.ª Gallos: Gallo aplomado (Canthidermis sufflamen); Gallo azul (Aluterus scriptus); Gallo verde (Stephanolepis hispidus); Gallo moruno o de ley (Balistes carolinensis).

3.ª Mero (Epinephelus marginatus).

4.ª Pejeperro (Bodianus scrofa).

5.ª Sargo breado (Diplodus cervinus cervinus).

b) Que el volumen de capturas de especies de fondo no supere, en ningún caso, la cantidad de dos kilogramos por día y por pescador.

c) Que se lleve a cabo a una distancia de la costa no inferior a media milla. La captura de grandes pelágicos que no esté prohibida específicamente podrá realizarse mediante la utilización de cañas o en la modalidad de «al curricán».

3. Las actividades de seguimiento de carácter científico que se realicen en aguas exteriores que cuenten con la previa autorización de la Secretaría General de Pesca.

Artículo 3. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el Título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de septiembre de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/09/2012
  • Fecha de publicación: 21/09/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Orden AAA/2788/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15628).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Canarias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Santa Cruz de Tenerife
  • Veda de pesca

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