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Documento BOE-A-2012-11879

Resolución de 10 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo para la constitución del Comité de Empresa Europeo del Grupo Abertis.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 21 de septiembre de 2012, páginas 66890 a 66902 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2012-11879
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/09/10/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo de 23 de julio de 2012 para la constitución del Comité de Empresa Europeo del Grupo Abertis (Código de Convenio n.º 90100032102012), acuerdo suscrito de una parte por los designados por la Dirección del Grupo en su representación, y de otra por la Comisión Negociadora de los representantes de los trabajadores que representa a la plantilla de trabajadores del citado Grupo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 10/97, de 24 de abril, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de septiembre de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACUERDO DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO DEL GRUPO ABERTIS

Acuerdo concertado entre la Dirección Central del Grupo Abertis con sede en la Avd. del Parc Logistic, 12-20, Barcelona, España (en adelante, DC), y la Comisión Negociadora de los/las representantes de los trabajadores (en adelante, CN), en virtud de lo previsto en la Ley Española 10/2011, de 19 de mayo, que regulan los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria («Ley CEU»).

PREÁMBULO

Por medio del presente Acuerdo, las partes persiguen el objetivo de promover la cooperación de carácter transnacional entre la Dirección Central del grupo y los órganos representantes de los trabajadores e iniciar un diálogo constructivo en el ámbito europeo. Las partes pretenden establecer un Comité de Empresa Europeo (en adelante, CEU) con el objetivo de contribuir de forma conjunta a salvar los desafíos sociales, económicos y ecológicos que afronte la Empresa. Este Acuerdo se concierta bajo el pleno conocimiento de la Directiva Europea 2009/38 CE referente a los Comités de Empresa Europeos y tiene como objetivo derivar los derechos y obligaciones de las partes contractuales del espíritu y la intención de la Directiva 2009/38 CE.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

(1) La validez del presente Acuerdo se extenderá a todos los trabajadores y las trabajadoras del Grupo Abertis. Asimismo, su aplicación se extenderá a todas aquellas Empresas y sociedades localizadas en Europa, sobre las cuales el Grupo Abertis puede ejercer control operativo.

Asimismo, en el Anexo 1 se detallan las Empresas, su dirección y los Estados que comprenden el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Las partes acuerdan que el criterio de aplicación para considerar que Abertis Infraestructuras, S. A., ejerce el control, directo o indirecto, sobre otra será la propiedad de la mayoría del capital suscrito en dicha Empresa, esto es, el equivalente al 51 % o más de su capital. Las partes acuerdan que, con el establecimiento del presente acuerdo, quedan cumplimentadas las obligaciones de información y consulta en el seno de Grupo Abertis.

En aras a mantener una cierta estabilidad en el seno del CEU se acuerda que los cambios en la composición de la plantilla de Grupo Abertis no alterarán la composición del CEU en tanto en cuanto no finalice la vigencia del presente acuerdo. Las partes acuerdan que si una empresa o centro de trabajo afectado dejase de pertenecer a Grupo Abertis quedarán excluidos sus representantes en el CEU de forma automática y sin necesidad de tener que renegociar el presente acuerdo.

En caso de que la Empresa establezca un nuevo centro de trabajo en otro país, que actualmente no esté representado en el CEU, se seguirán los criterios de elección exigidos y establecidos en el artículo 17 de la Ley 10/2011, cuyo apartado 2 dice:

«(2) El comité de empresa europeo estará compuesto por los miembros elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, de manera que para cada Estado miembro exista un miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que suponga el 10 por ciento del número de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros.»

Artículo 2. Cooperación entre la DC y el CEU.

(1) El CEU es el órgano de representación de los trabajadores y trabajadoras en el ámbito europeo. El CEU podrá ejercer los derechos reconocidos por la normativa vigente y aquellos derechos derivados del presente Acuerdo y tendrá las obligaciones derivadas de dicha normativa. En cualquier caso, el CEU no podrá sustituir y/o condicionar en ningún caso los derechos y obligaciones de los órganos nacionales de representación de los trabajadores y trabajadoras de cada una de las entidades que componen el Grupo Abertis.

(2) En el contexto del presente Acuerdo, la Dirección Central (DC) es el nivel más alto de la jerarquía en la toma de decisiones en el ámbito europeo. Así, la DC y el CEU velarán por la debida aplicación y el adecuado cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo en todas las Empresas.

(3) La DC y el CEU cooperarán en aras de una mejor comprensión y bajo pleno respeto de los derechos respectivos y de los compromisos mutuos asumidos por las partes negociadoras del presente Acuerdo. Ambas partes se comprometerán a implementar y respetar todos aquellos pactos concertados de forma oral o escrita. Asimismo, la DC velará por la aplicación y el cumplimiento de dichos Acuerdos en las diferentes Empresas del Grupo en Europa.

Artículo 3. Sede, composición y periodo de mandato del CEU.

(1) El CEU se constituirá en la misma sede de la DC del Grupo Abertis, que está localizada en la ciudad de Barcelona (España). El CEU estará compuesto por trabajadores y trabajadoras del Grupo Abertis que serán designados/as por las organizaciones sindicales más representativas de ámbito nacional español que ostenten un mínimo del 20% de la representación en el grupo Abertis, entre sus miembros electos designados en los Comités de Empresa o delegados de Personal o representantes sindicales en la Empresa o en Grupo Abertis, en función de la representatividad de cada uno de ellos y en base a los resultados de las últimas elecciones de los comités de Empresa o delegados de personal en el total de las Empresas del Grupo.

Los/as miembros no españoles serán designados dentro de las Empresas más representativas, bien sea por los Sindicatos, bien sea por los organismos representativos del personal, de acuerdo con la normativa o el derecho de cada país. En la medida de las posibilidades, deberá alcanzarse una representación de mujeres y hombres que corresponda a la proporción existente en la plantilla de la Empresa.

(2) Los/as miembros del CEU se designarán de acuerdo con la cifra de plantilla de las Empresas de Grupo Abertis del país respectivo y su distribución se realizará según los criterios fijados en el Anexo 2.

(3) Para cada miembro titular se elegirá o designará, asimismo, un/a delegado/a suplente. Para este fin, se aplicarán las normas del apartado 1 del presente artículo. En caso de que un/a delegado/a titular del CEU se vea imposibilitado para ejercer sus funciones derivadas de su mandato, éstas serán transferidas a su suplente respectivo. El/la suplente actuará ocupando el lugar del/la titular, por lo que ambos no podrán simultanear en el tiempo sus funciones ni derechos. Los/as delegados/as suplentes poseerán los mismos derechos y obligaciones que los/as delegados/as titulares.

(4) La CN comunicará a la DC, de forma inmediata a su designación o elección, los nombres de los/as delegados/as titulares y suplentes del CEU, sus correos electrónicos y la dirección de su centro de trabajo respectivo. La DC enviará esta información a la Dirección local respectiva, a todos los órganos de representación de los trabajadores y a los sindicatos representados en las Empresas de cada uno de los países. El Anexo 3 contiene la lista de los sindicatos representados en las Empresas de Grupo Abertis.

(5) La DC y las Direcciones locales y nacionales no tendrán derecho a designar delegados/as para el CEU.

(6) La composición del CEU es la que refleja en el Anexo (2) del presente acuerdo.

(7) La duración del mandato de un/a miembro del CEU será de 4 años. Dicho periodo de mandato comienza con la sesión constitutiva del CEU. Antes de la finalización del periodo de 4 años indicado se iniciará el proceso de designación o elección de los/as delegados/as en todos los países miembros, de acuerdo con la normativa respectiva y de acuerdo con lo establecido en el presente Acuerdo, que deberá finalizar dentro del período de 4 años de cada mandato. Los/as delegados/as titulares y suplentes del CEU tendrán derecho a ser reelegidos.

(8) El mandato y la Representación del/de la delegado/a del CEU finalizará o quedara sin efecto, si el/la delegado/a del CEU dimite de su cargo, deja de pertenecer a la plantilla del Grupo Abertis o se le sustituye. El/la delegado/a suplente respectivo asumirá el cargo hasta el momento en que se proceda a la realización de nuevas elecciones o se produzca un nuevo proceso de designación.

Artículo 4. Órganos del CEU.

(1) Inmediatamente después de que se haya comunicado a la DC los nombres de los/las miembros titulares y suplentes del CEU, ésta procederá a convocar a los/las titulares a la sesión constitutiva del CEU en el curso de las cuatro semanas posteriores a la firma del Acuerdo. Podrá constituirse del CEU de forma válida cuando, al menos, se hayan designado dos terceras partes de los delegados y las delegadas del CEU. También será posible designar nuevos/as delegados del CEU después de la constitución de este órgano. El objetivo de dicha sesión es, además de la constitución del CEU, la elaboración y desarrollo de los siguientes temas: Derechos y ámbito de responsabilidad del CEU, elaboración y aprobación de un reglamento interno para el CEU, establecimiento de estructuras de comunicación, estructura del CEU en la Empresa, plan de trabajo del CEU. La sesión constitutiva del CEU se celebrará de forma adicional a la primera sesión ordinaria de información y consulta del CEU por parte de la DC, según los preceptos del presente Acuerdo y tendrá una duración de 2 días.

El primer día, la reunión tendrá como objetivo la elaboración y aprobación del Reglamento Interno y la elección del Presidente/a, Secretario/a, que se celebrará sin participación de la DC. El segundo día se dedicará a la sesión formal constitutiva del CEU que se celebrará de forma conjunta a la primera sesión ordinaria de información y consulta del CEU y de la DC.

(2) En el marco de su sesión constitutiva, el CEU comunicará a la DC la identidad del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria elegido/a. Las comunicaciones escritas con la DC se realizarán por el Presidente o la Presidenta, quién representará al CEU en el marco de las resoluciones adoptadas; asimismo, podrá emitir declaraciones y recibir informaciones en nombre del CEU. En caso de que al Presidente o la Presidenta no le fuera posible desempeñar estas funciones, las asumiría el Secretario o la Secretaria. Esta sustitución de funciones será comunicada por el CEU a la DC.

(3) El CEU elegirá de entre sus miembros un Comité Restringido, (en adelante, «CR»), que se encargará de la coordinación del trabajo del CEU. La DC deberá posibilitar el cumplimiento periódico y regular de sus tareas. El CR se compondrá de 5 miembros elegidos por el CEU y elegirá entre sus miembros a un presidente/a y secretario/a que serán los mismos que ostenten dicho cargo en el CEU. El Comité Restringido se encargará de las actividades corrientes del CEU y de la preparación de las sesiones. El CR tendrá el derecho a reunirse, sin presencia de la DC y con los costes económicos a cargo de Abertis, en una reunión de un día, dos veces al año. Una de dichas reuniones se celebrará en las oficinas de la sede central de Abertis de Barcelona el día inmediatamente anterior a la reunión del CEU (salvo acuerdo con la DC para celebrarse en otra sede), celebrándose la segunda por videoconferencia. Todos los demás detalles se regularán en un reglamento interno del CEU que deberá redactarse en virtud del artículo 5 (1) del presente Acuerdo.

(4) El CEU podrá formar grupos de trabajo que se ocupen de temas como, por ejemplo, la seguridad y salud laboral, formación y cualificación profesionales, y otros temas relacionados con empresas y/o sectores específicos de las Empresas de Grupo Abertis sin que ello pueda suponer ningún incremento de costes económicos a cargo de la DC respecto de las reuniones del CEU y CR expresamente pactadas en el presente Acuerdo, pudiendo hacer uso dichos representantes de los medios técnicos de los que ya disponen.

(5) Las reuniones internas del CEU, antes y después de la reunión conjunta con la DC, se destinarán a la preparación y a la evaluación de dichas reuniones conjuntas; de la misma forma, servirán para que los delegados del CEU intercambien información y experiencias.

(6) Las reuniones anuales del CEU se celebrarán en las oficinas de la sede central de Abertis de Barcelona salvo que, por acuerdo con la DC, puedan celebrarse en otra sede. El CEU podrá invitar a sus reuniones a representantes de los trabajadores del centro en el que se celebre dicha reunión, previa notificación a la Dirección de la Empresa y sin que ello suponga coste adicional para la Empresa.

Las horas empleadas por los/las miembros titulares y suplentes a la actividad propia del CEU, del CR y que se recoge en el presente Acuerdo irán a cargo de la Empresa y no a cargo de las actuales horas sindicales de las que ya disponen los miembros del CEU, sin reducción alguna de su remuneración salarial. Asimismo, la Empresa asumirá los costes de viaje, manutención y alojamiento ocasionados conforme a la política de gastos de desplazamientos de Abertis, Para este fin, la Empresa otorgará a los delegados y delegadas del CEU la liberación que se requiera respecto a sus tareas y/o funciones igualmente, en este caso, sin reducción alguna de su remuneración salarial. En este contexto se aplican, asimismo, las disposiciones de los artículos 14 y 15 del presente Acuerdo.

Con el objetivo de reducir los costes económicos, ambas partes se comprometen a utilizar los medios de comunicación disponibles en las Empresas (teléfono fijo, Internet, tele conferencias etc.), sin coste alguno para los delegados, durante los períodos entre las reuniones del CEU y/o CR. Asimismo, se procurará utilizar el correo electrónico como medio habitual de comunicación entre los miembros del CEU y la DC, también para reducir los efectos que sobre el Medio Ambiente tiene el uso del papel.

Asimismo, con el fin de reducir los costes económicos, los/las miembros del CEU de cada Estado podrán actuar por delegación del CEU o CR en su Estado de origen a efectos de acceso a los centros de trabajo, celebración de reuniones o cualesquiera gestiones que puedan ser necesarias para el correcto desarrollo de las actividades del CEU.

(7) Los/as delegados/as titulares del CEU y, si se requiere, los/las suplentes, también tendrán derecho a mantener contacto entre reuniones. A este efecto, únicamente se pondrán a disposición de cada uno/a de los delegados/as del CEU los medios técnicos de comunicación que se requieran para establecer contacto con los demás delegados y delegadas del CEU, con la debida privacidad y, en la medida de las posibilidades, desde su puesto de trabajo. En este contexto se aplican, asimismo, las disposiciones de los artículos 14 y 15 del presente Acuerdo.

Artículo 5. Resoluciones y Reglamento Interno.

Las decisiones del CEU se tomarán por resolución adoptada en la reunión interna del CEU conforme al procedimiento regulado en su Reglamento de funcionamiento.

El CEU elaborará y aprobará un reglamento de funcionamiento interno, del que se informara a la DC, en la reunión que se celebre para su constitución.

Artículo 6. Proceso de información y consulta del CEU.

(1) La Reunión deberá de ser convocada por la DC con una antelación mínima de un (1) mes, acompañando a la convocatoria un informe sobre la evolución y perspectivas de las actividades de grupo Abertis. La DC informara de ello a las direcciones locales.

Sin perjuicio de otras cuestiones que puedan plantearse, en la reunión anual se analizarán aquellas cuestiones relacionadas con la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas del grupo Abertis.

La DC informará al CR, de forma Semestral, y al CEU de forma Anual, y en cualquier caso por escrito, acerca de todos los planes operativos que pudieran tener consecuencias sobre las Empresas del grupo y sus plantillas. Las modalidades de información y consulta a los trabajadores y trabajadoras se definirán y aplicarán de modo que se garantice su efectividad y se permita una toma de decisiones eficaz en la empresa o en el grupo de empresas.

(2) Definiciones.

a) Información:

Transmisión de la información por parte de la DC al CEU con un (1) mes de antelación como mínimo, para que el CEU tenga conocimiento acerca de la cuestión a tratar y pueda examinarla. El momento, la forma y la amplitud del contenido de la información deberán ser apropiados y acordes con la finalidad del proceso. Por medio de este proceso, los representantes de los trabajadores tendrán la posibilidad de examinar la cuestión en sí y sus posibles consecuencias, de manera cualificada, en el seno del CEU, sin presencia de la DC, y con la participación del Experto asignado. De la misma forma, en el caso que se requiera, el Presidente y/o Secretario del CEU podrá preparar el proceso de consulta con la DC.

b) Consulta:

Establecimiento de un proceso de diálogo e intercambio de opiniones entre el CEU y la DC u otro nivel directivo pertinente. El momento, la forma y la amplitud del contenido de este proceso deberán servir de base para que los representantes de los trabajadores puedan emitir una opinión oficial respecto a las medidas que son objeto del proceso de consulta, en un plazo apropiado y sin perjuicio de las competencias de la Dirección de la Empresa. Dicha opinión tendrá que ser tomada en consideración en el seno de Grupo Abertis. El proceso de consulta se realizará de forma tal que se posibilite la celebración de una reunión entre los representantes de los trabajadores y la DC, en la cual la DC de una respuesta motivada a cualquier dictamen emitido.

El CEU podrá emitir un dictamen al finalizar la reunión con la DC o en un plazo máximo de siete días.

c) Cuestiones transnacionales:

Se considerarán transnacionales las cuestiones que afectan al conjunto de la Empresa o grupo de Empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos Empresas o centros de trabajo de la Empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes.

Conforme a lo establecido en la Directiva 2009/3/CE, dichas cuestiones podrán incluir decisiones adoptadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que los trabajadores y trabajadoras afectados/as por la decisión realizan efectivamente su trabajo e incluyen cuestiones que, con independencia del número de Estados de que se trate, revistan importancia para los trabajadores y trabajadoras europeos y europeas en términos del alcance de sus posibles efectos, siempre y cuando dichas cuestiones afecten a más de un Estado miembro. Así, en el supuesto de que la Dirección de la Empresa adopte una decisión cuya afectación sea inicialmente para un solo Estado miembro pero se prevea que vaya a desplegar efectos en otros Estados en el futuro, la Dirección de la Empresa comunicará dicha circunstancia al CEU a los efectos de que puedan articularse los mecanismos de información y/o consultas previstos en el presente Reglamento.

d) Cuestiones excepcionales:

Cuando concurran circunstancias excepcionales o se puedan adoptar decisiones que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores y trabajadoras (entendiendo por excepcional a modo de ejemplo, no limitativo: un traslado, cierre de Empresas o despidos colectivos de naturaleza transnacional), que no permitan esperar a la reunión anual del CEU, el CR tendrá derecho a ser informado. Asimismo, el CR tendrá derecho a reunirse, con la DC o cualquier otro nivel de dirección más adecuado, previa petición a la DC para que se le informe y consulte sobre las mencionadas circunstancias excepcionales o que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores y trabajadoras. A las reuniones con niveles de dirección de las Empresas, asistirán los/las responsables de Recursos Humanos de las mismas. En atención al mencionado carácter excepcional, la DC y el CR deberán acordar previamente la forma en que se recabará la información.

(3) El CEU o CR podrá remitir preguntas por escrito a la DC respecto a cuestiones relativas a las empresas del grupo, cuando así lo considere oportuno. La DC deberá ofrecer respuesta por escrito a estas preguntas en un plazo máximo de un (1) mes desde su recepción.

(4) La DC y el CEU se reunirán una (1) vez en sesión ordinaria conjunta en la que se deliberará acerca de todas aquellas cuestiones que puedan tener consecuencias sobre las Empresas del Grupo y sobre sus plantillas.

(5) Las sesiones conjuntas del CEU y la DC tendrán la siguiente estructura: una reunión de preparación interna del CEU de un día de duración, una reunión conjunta del CEU y la DC de un día de duración y una reunión de evaluación interna del CEU de, al menos, medio día de duración. Las fechas y los lugares de celebración de las reuniones se concertarán conjuntamente entre la DC y el CEU y las sesiones se realizarán en días consecutivos.

(6) El CEU tendrá derecho a preparar una lista de los temas que considere de importancia y proponerlos a la DC para que formen parte de los temas a tratar en la sesión conjunta con una antelación mínima de un mes.

(7) La DC informará al CEU, por escrito y, a más tardar, 15 días antes de la sesión conjunta, acerca de los temas que se tratarán en la reunión, incluidos aquellos propuestos por el CEU. Esta convocatoria deberá ir acompañada de toda la documentación pertinente. Por medio de esta información oportuna e integral, el CEU tendrá la posibilidad de examinar los temas de manera cualificada en el seno del CEU, sin presencia de la DC. En caso de que se considere necesario, el CEU emitirá una opinión al respecto. Se concederá al CEU el tiempo que requiera para deliberaciones internas y para emitir su opinión oficial. Los delegados y delegadas del CEU tendrán derecho a intercambiar información al respecto, previamente, con los trabajadores y trabajadoras nacionales o con sus representantes.

(8) Antes de que la DC tome una decisión definitiva o dé la autorización para que una de las Direcciones locales del grupo actúe respecto de alguna de las cuestiones de carácter Trasnacional definidas en los apartados 6.2.d) y/o 7.2. del presente Acuerdo, la DC deliberará con el CEU en una reunión adicional, acerca de la opinión emitida, en caso de que así se requiera, y expondrá en qué medida dicha opinión puede ser tenida en cuenta en el proceso de planificación respectivo.

En caso de que el CEU así lo solicite, podrá interrumpirse o suspenderse la reunión con el fin de que el CEU tenga la posibilidad de realizar deliberaciones internas adicionales o, eventualmente, recibir asesoría de un experto/a de su elección o convocar a expertos/as para que lo apoyen en el transcurso de dicha reunión; que en ningún caso podrá exceder de un (1) día. En caso de que el CEU lo considere necesario, se deberá conceder al CEU, nuevamente, la oportunidad para deliberar y consultar con los representantes de los trabajadores del centro respectivo.

Artículo 7. Temas de información y consulta.

(1) Los temas del proceso de información serán, entre otros, los siguientes:

a. estructura, situación económica y financiera de la Empresa, previsiones del desarrollo de las actividades, la producción y el volumen de negocios de la Empresa;

b. compendio sobre los modelos de jornada laboral y remuneración vigentes y los planes de introducir nuevos modelos en los diferentes centros de trabajo siempre y cuando dicha circunstancia tenga carácter Trasnacional;

c. situación actual y desarrollo de las actividades de cualificación y perfeccionamiento profesionales de los trabajadores y las trabajadoras;

d. cierres parciales o totales de Empresas en países fuera de Europa;

e. despidos colectivos en Empresas fuera de Europa.

(2) Los temas del proceso de información y consulta serán, entre otros, los siguientes:

a. situación laboral y de empleo y su desarrollo previsto, incluyendo temas relativos a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres;

b. inversiones y programas de inversiones;

c. cambios importantes en la organización de las Empresas del Grupo;

d. introducción de nuevos métodos de producción y trabajo y nuevas tecnologías;

e. procesos de deslocalización total o parcial de Centros de trabajo.

f. fusiones, cierres parciales o totales de Empresas o partes importantes de éstos;

g. despidos colectivos respectivamente, en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

h. cuestiones relativas a medidas de garantía del nivel laboral y del futuro de los Empresas;

i. situación actual y desarrollo de los temas de seguridad y salud laboral, protección al medio ambiente y Responsabilidad Social.

(3) Se informará al CEU acerca de planes empresariales en la fase inicial del proceso de planificación y, periódicamente, durante el desarrollo de dicho proceso.

Artículo 8. Organización de las reuniones extraordinarias.

(1) En caso de que se presenten situaciones de índole excepcional (entendiéndose por excepcional lo definido en el apartado 6.2.d) que puedan tener consecuencias importantes sobre los intereses de los trabajadores, la DC iniciará, de forma inmediata, un proceso de información y consulta del CEU al respecto; convocándose en el plazo de un (1) mes la convocatoria extraordinaria del CEU en este sentido, conforme al procedimiento previsto en el apartado 6.8 del presente Acuerdo.

Artículo 9. Competencias del CEU y coordinación del trabajo entre los ámbitos nacionales y europeos.

(1) En aras de la eficiencia, la congruencia y la certeza legal, se requerirá coordinar los procesos de información y consulta de los trabajadores entre los ámbitos nacional y europeo del Grupo Abertis. En este contexto, se respetarán el ámbito de competencia y el campo de acción de la Dirección de la Empresa y de los órganos de representación de los trabajadores.

(2) Los procesos de información y consulta de los trabajadores se realizarán en los ámbitos directivo Empresarial y de representación de los trabajadores pertinentes, de acuerdo con el tema al que estos procesos se refieran. Para este fin, la competencia del CEU se limitará a cuestiones de carácter transnacional.

(3) Para determinar el carácter transnacional de un asunto específico se requerirá contemplar la amplitud de las posibles consecuencias y los ámbitos directivo Empresarial y de representación de los trabajadores y trabajadoras afectados/as. Por regla general, se considerarán de carácter transnacional todas aquellas cuestiones que afecten al Grupo Abertis, en general, o, al menos, a dos Estados miembros. Esto incluye cuestiones que, independientemente del número de Estados miembro afectados, sean de importancia trascendental para los/as trabajadores/as europeos/as respecto a la amplitud de sus posibles consecuencias; asimismo, procesos de deslocalización de actividades entre dos países.

(4) En caso de que se requiera, se informará y consultará al CEU antes de o simultáneamente a los órganos nacionales de representación de los trabajadores.

(5) El presente Acuerdo no irá en perjuicio de las normativas legales relativas a la información y consulta de los representantes de los trabajadores en los diferentes Estados miembro. En aquellas Empresas en los que no existan órganos de representación de los trabajadores se informará a los trabajadores en el marco de una asamblea general en la cual participará, al menos, el Presidente o la Presidenta o el Secretario o la Secretaria del CEU.

Artículo 10. Implementación de las decisiones de la Empresa.

La DC velará porque no se inicie el proceso de implementación de aquellas decisiones acerca de las cuales, de acuerdo con la normativa legal vigente, debe incluirse a los trabajadores y trabajadoras en el proceso de toma de decisiones, antes de que finalicen completamente los procesos de información y consulta de los trabajadores. En todos los casos y en la medida de las posibilidades, la DC tendrá en cuenta la opinión y las propuestas del CEU en el proceso de toma de decisiones de la Empresa; razonando su decisión.

Artículo 11. Funciones y tareas de los delegados del CEU.

(1) Sin perjuicio alguno de las competencias de los otros órganos de representación de los trabajadores o de los sindicatos representados en las Empresas del Grupo, los/as delegados/as del CEU contarán con los medios que requieran para aplicar los derechos derivados del presente Acuerdo y para representar colectivamente los intereses de los Trabajadores y Trabajadoras del Grupo Abertis.

(2) En caso de que sea necesario, el CEU acordará con los órganos nacionales de representación de los trabajadores las medidas necesarias o las acciones de apoyo que deban desarrollarse. También, fuera de sus sesiones formales, el CEU mantendrá contacto estrecho con los órganos nacionales de representación de los trabajadores. Los/as delegados/as del CEU informarán a los órganos de representación de los trabajadores de los diversos centros o, en su defecto, a la plantilla respectiva, acerca de los contenidos y resultados de los procesos de información y consulta desarrollados en virtud del presente Acuerdo. Los/as representantes del CEU podrán participar, en calidad de invitados/as, en asambleas generales de los trabajadores y trabajadoras.

(3) Previa petición escrita a la DC, El CEU tendrá derecho al acceso a todas las empresas del Grupo. Por medio de una resolución formal, el CEU podrá encargar a uno/a o a varios/as de sus miembros delegados/as para que realicen una visita a las empresas. La DC dará a la Dirección local respectiva las instrucciones del caso y garantizará que el CEU pueda ejercer su derecho de acceso sin restricción alguna. Esto se aplica, asimismo, para los expertos asesores del CEU.

Artículo 12. Expertos, interpretación, traducción.

(1) El CEU, el CR y los grupos de trabajo tendrán el derecho al asesoramiento de, al menos, un experto externo de su elección. Éste/a o estos/as tendrá/n derecho a participar en todas las reuniones del CEU y sus diversos comités, incluidas aquellas en las que está presente la DC.

Siempre que esto sea necesario para el debido cumplimiento de su trabajo, el CEU podrá solicitar el asesoramiento de otros expertos externos de su elección. La DC asumirá exclusivamente los costes de un único experto.

(2) El CEU, el CR tienen el derecho de acudir a los servicios lingüísticos de intérpretes y traductores independientes y cualificados de su elección. Se garantizará que en todas las reuniones se cuente con los servicios de traducción simultánea en español, inglés y francés y con la tecnología que se necesite para éstos. El CEU contará con un servicio profesional de traducción que elabore las traducciones escritas de todos los documentos en castellano, inglés y francés.

A los efectos de los dos párrafos anteriores, la Empresa asumirán los costes que previamente se hayan presupuestado y aprobado según los procedimientos internos de Abertis a excepción del primer año, en cuyo caso se abonarán previa aceptación de la factura correspondiente.

Artículo 13. Formación.

Los/as delegados/as del CEU tendrán derecho a participar en cursos de formación y cualificación acerca de temas necesarios para el debido cumplimiento de su trabajo en el Comité de Empresa Europeo. Los costes de la formación serán asumidos por la DC, previa aceptación de los correspondientes presupuestos por parte de la DC.

Los/as delegados/as tendrán a disposición el crédito de horas remuneradas que se requiera para la participación en dichas medidas de formación. Se considerarán, entre otros, cursos necesarios para el trabajo del CEU, aquellos en los que se impartan conocimientos relativos a cuestiones legales de negociaciones y Acuerdos colectivos, derechos de los órganos nacionales de representación de los trabajadores, derecho legal nacional y europeo, y derecho de economía y cuestiones Empresariales. También gozarán de este derecho aquellos/as delegados/as suplentes de los que se pueda prever que, en un futuro cercano, pasarán a ser delegados/as titulares del CEU.

Artículo 14. Costes.

La DC pondrá a disposición todos los medios materiales y financieros que se requieran para el trabajo del CEU y el CR. Aquí se incluyen los siguientes costes: celebración de las reuniones; costes de viaje y alojamiento del CEU, del CR y el experto asesor, los servicios de interpretación y traducción y el material de trabajo necesario. El CEU el CR y los grupos de trabajo tendrán a su disposición salas y oficinas apropiadas y todos los materiales y el personal de oficina necesarios para el desarrollo de su trabajo.

Artículo 15. Protección de los delegados del CEU.

(1) Los/as delegados/as del CEU, el CR y los grupos de trabajo no podrán ser objeto de perjuicio o beneficio alguno en el marco del cumplimiento de las funciones derivadas de su pertenencia a estos órganos. Esto se aplica, asimismo, a su desarrollo profesional dentro de la Empresa.

(2) Ellos tendrán a su disposición el crédito de horas necesario, debidamente remuneradas como tiempo de trabajo, para cumplir con todas las obligaciones derivadas de su cargo en el CEU, y también aquellas obligaciones provenientes de su pertenencia a los subcomités y grupos de trabajo establecidos. Este crédito de horas no irá en perjuicio del crédito horario de los representantes de los trabajadores establecido por la normativa nacional.

(3) Los/as delegados/as del CEU no podrán ser despedidos de la Empresa durante su periodo de mandato y hasta dos años después de finalizado éste. Estas disposiciones de protección contra el despido se harán efectivas a partir del momento de nominación del/de la delegado/a, siempre y cuando no sea cualificado como un despido disciplinario.

(4) Los miembros del CEU, en tanto que empleados de alguna de las Empresas de Abertis, gozarán de los mismos seguros que el resto de empleados en sus desplazamientos.

(5) Los apartados 1 a 4 del presente artículo también se aplicarán a los/as delegados/as suplentes cuando se active su suplencia del titular y, éste/a, deje de actuar como miembro del CEU.

Artículo 16. Responsabilidad legal de la Dirección nacional de la Empresa.

Además de la DC, la Dirección nacional de la Empresa, a cuya plantilla pertenece el/la delegado/a del CEU respectivo, asumirá la responsabilidad legal del cumplimiento de los derechos a los que el/la delegado/a se hace acreedor por causa de su pertenencia al CEU. En caso de duda respecto a quien deberá asumir los costes correspondientes, esta obligación recaerá automáticamente en la Dirección Nacional de la Empresa a cuya plantilla pertenece el/la delegado/a en cuestión.

Artículo 17. Respeto de las normas de confidencialidad.

(1) Los/as delegados/as titulares y suplentes, asesores o expertos externos, tendrán la obligación de no transmitir a terceros secretos Empresariales que les hayan sido comunicados en virtud de su pertenencia al Comité de Empresa Europeo y que hayan sido calificados explícitamente como confidenciales por parte de la Dirección de la Empresa. Esto también será válido para el tiempo posterior a su pertenencia al Comité de Empresa Europeo.

(2) Esta obligación de respeto de las normas de confidencialidad no se aplicará al flujo de información en el seno del CEU. Tampoco ante los representantes locales de los trabajadores, ante los representantes de los trabajadores miembros del Consejo de Administración, ante los representantes sindicales en procesos judiciales o de arbitraje, ni ante los expertos asesores del CEU.

Artículo 18. Enmienda del Acuerdo.

Cuando se produzcan modificaciones relevantes en la estructura de la empresa o del Grupo Abertis será de aplicación lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 19. Desavenencias.

(1) En caso de desavenencias relativas a su interpretación, la versión determinante del presente Acuerdo será la redactada en castellano. Asimismo, prevalecerá el derecho Español.

(2) Para solucionar desavenencias derivadas del presente Acuerdo, las partes podrán acudir a instancias legales. El tribunal competente para resolver las eventuales discrepancias será el Tribunal Laboral de Catalunya (TLC) o autoridad laboral competente.

(3) El CEU podrá acudir a una instancia de conciliación, la cual se establecerá en la sede de la DC. Cada una de las partes designará a tres representantes en dicha comisión de arbitraje. Asimismo, ambas partes pactarán la designación de un presidente o de una presidenta neutral. En caso de que las partes no alcancen un consenso respecto al presidente o a la presidenta de la comisión, éste o ésta será designado o designada por el tribunal laboral competente de la jurisdicción Española. El veredicto de la instancia de conciliación reemplazará el consenso entre la DC y el CEU.

(4) En el marco del proceso de resolución de desavenencias ante tribunales o ante la comisión de arbitraje, el CEU podrá ser representado por un abogado. Esto no afectará el derecho de recibir asesoría de un experto asesor, de acuerdo con los preceptos del artículo 12 del presente Acuerdo.

(5) La DC asumirá los costes ocasionados en el marco de los procesos ante la comisión de arbitraje y ante tribunales.

Artículo 20. Vigencia del Acuerdo.

La vigencia del Presente Acuerdo será de 4 años desde la firma del mismo, prorrogándose, tácitamente, de año en año si no se produjera denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos meses a la expiración del período normal de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Barcelona, 23 de julio de 2012.

En representación de la DC, En representación de la CEN,

ANEXO 1

Empresas europeas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1:

España:

ACESA.

INVICAT.

AUMAR.

AVASA.

IBERPISTAS.

AUCAT.

CASTELLANA.

AULESA.

RETEVISIÓN.

TRADIA.

SERVIABERTIS.

ABERTIS INFRAESTRUCTURAS.

Francia:

SANEF.

SAPN.

Eurotoll.

Bip & go.

SE A14.

SANEF AQUITAINE.

Reino Unido:

TBI LIMITED.

Suecia:

STOCKHOLM SKAVSTA FLYGPLATS AB.

ANEXO 2

Distribución de mandatos en el CEU, en virtud del artículo 3 del presente Acuerdo:

1. Mandato.

El mandato de los/las miembros del Comité de Empresa Europeo será de 4 años, a partir de la fecha de la 1.ª reunión ordinaria del CEU.

El mandato podrá ser prorrogado mediante reelección por mandatos sucesivos completos.

(2) Los y las miembros del Comité de Empresa Europeo se designarán de acuerdo con la cifra de plantilla de las Empresas del Grupo Abertis del país respectivo y su distribución se realizará según los criterios fijados en el presente Anexo 2.

2. Composición de los miembros del CEU.

El número de miembros del Comité Europeo vendrá determinado por la aplicación de los siguientes criterios:

Se tendrá como base inicial, el número de personas contratadas (8.781,4) en los países de España, Francia, Reino Unido y Suecia a 31 de diciembre de 2008, en los cuales hay Empresas del Grupo con una participación igual o superior al 51% del capital.

• Cada Estado miembro elegirá a 1 representante.

• Aquellos Estados con un n.º de empleados MAYOR al ratio del 10% de la plantilla media, elegirán 1 representante adicional por cada Empresa con más de 250 trabajadores contratados.

• Aquellos Estados miembros donde se hallen empleados porcentajes significativos del total de trabajadores del grupo, elegirán un número de miembros suplementarios en representación de los trabajadores de acuerdo con las siguientes reglas: 1 miembro de cada Estado que tengan un ratio superior al 10% e inferior al 50% de la plantilla media y 3 miembros en los Estados que tengan una plantilla superior al 50% de la plantilla media.

• Elegirá un miembro adicional el país en el que esté ubicada la Dirección Central.

Las Partes acuerdan que la composición y número de miembros del CEU establecidos en el presente Acuerdo serán válidos única y exclusivamente para el período de cuatro años acordados o cualquiera de sus prórrogas según se establece en el presente acuerdo.

Los criterios de nombramiento de miembros del CEU y distribución por países pactados en el presente Acuerdo, tienen carácter excepcional en atención a las circunstancias derivadas de la negociación. Por todo ello, las partes acuerdan que en caso de denuncia por cualquiera de las partes o renegociación del presente Acuerdo, esto supondrá la renegociación y adaptación de los criterios de distribución del número de miembros del CEU y su asignación por países.

País

Miembros

Trabajadores

País

Emp. 250

> 10% < 50%

Más

del 50%

50% P

y DC

Total

España

4.590,4

1

6

 

3

1

11

Francia

3.119,5

1

2

1

 

 

4

Reino Unido

827,5

1

 

 

 

 

1

Suecia

244,0

1

 

 

 

 

1

TOTAL

8.781,4

4

8

1

3

1

17

ANEXO 3
Sindicatos representados en el Grupo Abertis

España:

CC.OO: 50,17%.

UGT: 21,40%.

STC: 8,70%.

APLI: 5,35%.

USO: 4,68%.

CSI-CSIF: 3,68%.

LAB: 1,34%.

CGT: 1,00%.

SOLIDARI: 0,33%.

OTROS: 3,34%.

Francia:

CFDT: 18,8%.

CFTC: 15,4%.

CFE CGC: 11,5%.

CGT: 21,3%.

CGT/FO: 20,3%.

FAT UNSA: 12,7%.

Reino Unido.

Suecia.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/09/2012
  • Fecha de publicación: 21/09/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • la Directiva 2009/38/CE, de 6 de mayo de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80852).
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Autopistas

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