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Documento BOE-A-2012-11594

Resolución de 14 de agosto de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Esgrima.

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 14 de septiembre de 2012, páginas 64766 a 64771 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-11594
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/08/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 26 de junio de 2012, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 32, 36, 79, 85 bis, 85 bis.2, 88, 91, 110, 111, 119, 127 y disposición transitoria tercera, de los Estatutos de la Real Federación Española de Esgrima, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Esgrima, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de agosto de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Esgrima
Artículo 32.

La Asamblea general se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior a un tercio de los mismos.

A las sesiones de la Asamblea general podrán asistir, con voz pero sin voto, el Presidente saliente de la R.F.E.E. del último mandato.

De igual manera, podrá asistir a las sesiones de la Asamblea general, con voz pero sin voto, el Director general de la R.F.E.E.

Artículo 36.

Son competencias de la Asamblea general, con carácter exclusivo, las siguientes:

1. La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

2. La aprobación del calendario deportivo.

3. La aprobación y modificación de los Estatutos de la R.F.E.E.

4. La elección de Presidente.

5. La moción de censura al Presidente.

6. La provisión de las vacantes que se produzcan entre los miembros de la misma durante el plazo de mandato ordinario, mediante la elección correspondiente, por sufragio libre, igual, directo y secreto.

7. La elección de los miembros de la Comisión Delegada.

8. El análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior o memoria anual de la R.F.E.E.

9. La aprobación, por mayoría de dos tercios, del gravamen y enajenación de bienes inmuebles de la R.F.E.E., a petición de la Junta Directiva.

10. La aprobación de la solicitud y contratación de préstamos, por mayoría de dos tercios, a petición de la Junta Directiva, siempre y cuando su cuantía sea igual o superior al 10 por ciento del presupuesto anual o 300.506,05 euros.

11. La aprobación, por mayoría de dos tercios, de la emisión de títulos trasmisibles representativos de deudas o de parte alícuota del patrimonio de la R.F.E.E., a petición de la Junta Directiva.

12. La aprobación del cambio de domicilio de la R.F.E.E.

13. El control general de la actuación de la Junta Directiva y de la Presidencia.

14. La aprobación de los importes de la licencia de la R.F.E.E. que habilita para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito nacional, por categoría y estamentos.

Artículo 79.

La R.F.E.E. contará con carácter permanente con un Comité Técnico Nacional de Jueces y Árbitros, un Comité Nacional Técnico y de Competición y la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje.

Además del anterior, el Presidente podrá acordar la constitución de los Comités Técnicos Nacionales que reglamentariamente se determinen, designando, en todo caso, al Presidente de cada uno de ellos.

Artículo 85 bis.

1. Se constituye la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la R.F.E.E. como órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en la esgrima, dispuestos en la Ley 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte y en las listas periódicas publicadas en el «BOE».

2. Su composición, régimen de funcionamiento y funciones serán las determinadas por el Reglamento de Control de Dopaje de la R.F.E.E.

Artículo 85 bis.2.

La R.F.E.E. con objeto de ahorrar costes, hacer más ágil la operativa de reuniones y generar nuevos mecanismos de participación de los miembros de los órganos federativos colegiados, autorizará la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación en el funcionamiento de sus órganos colegiados de gobierno y representación, complementarios y técnicos, a saber: e-mail, fax, teléfono y video conferencia.

1. Queda facultada la asistencia y participación de los miembros de la Junta Directiva, Comisión Delegada, Comité Nacional Técnico y de Competición, Comité Técnico Nacional de Jueces y Árbitros, Comisión de Disciplina, Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje, Comisiones Técnicas de Armas, Comisión de Clubes y Comisión de Federaciones, a las reuniones de dichos órganos federativos por vídeo conferencia, u otro medio de comunicación que pueda garantizar la participación efectiva y la autenticidad de su voto. En esa hipótesis, el miembro de los referidos órganos federativos será considerado presente en la reunión, y su voto será valido para todos los efectos legales.

2. Si ningún miembro del órgano colegiado de que se trate manifestase su oposición por escrito en las 24 horas siguientes a recibir la comunicación de adopción de acuerdos por vía telemática, podrán adoptarse decisiones por parte de los órganos colegiados federativos, utilizando para ello el e-mail, el fax o el teléfono, sin que sea necesaria la reunión física de las personas que integran dichos órganos.

3. Tanto de las reuniones con asistencia presencial y/o virtual, como de los casos en que los órganos colegiados adopten acuerdos por vía telemática, se levantará la correspondiente acta.

Artículo 88.

La integración en la R.F.E.E. se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa.

A tal efecto la R.F.E.E. expedirá cuatro tipos de licencias:

– Licencia de clubes.

– Licencia de tiradores.

– Licencia de técnicos-entrenadores.

– Licencia de jueces-árbitros.

Para la participación en competiciones o actividades deportivas oficiales de ámbito de estatal organizadas por la R.F.E.E. será preciso estar en posesión de la licencia correspondiente a cada estamento y categoría.

Los requisitos para la expedición de las licencias de la R.F.E.E. se recogerán en el Reglamento General en los términos establecidos en el artículo 110 y siguientes de los presentes Estatutos. Asimismo, la Asamblea General deberá aprobar el importe de las mismas a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 91.

La gestión y administración del patrimonio de la R.F.E.E. se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:

1. Podrá promover y organizar actividades deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

2. Podrá gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la R.F.E.E. o su objeto social.

El gravamen o enajenación de sus bienes o inmuebles, requerirá autorización de la Comisión Delegada. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por ciento del presupuesto anual o 300.506,05 euros requerirá aprobación de la Asamblea general.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

3. Podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

4. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, durante el período de mandato del Presidente, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por ciento del presupuesto y rebase el citado periodo de mandato del Presidente.

5. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

6. La R.F.E.E. deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones serán encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

Las cantidades y porcentajes establecidos en el párrafo 2 del apartado 2 y en el apartado 4 podrán variar en función de la revisión anual que efectúe el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 110.

Para la participación en actividades o competiciones nacionales oficiales organizadas por la R.F.E.E. será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por aquella.

Anualmente la Asamblea general de la R.F.E.E. podrá revisar el importe de la licencia para cada categoría y estamento. Los ingresos producidos por la expedición de licencias irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la R.F.E.E.

La R.F.E.E. expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en el Reglamento General.

La solicitud y expedición de cualquier licencia implica la cesión voluntaria por parte del licenciado de sus datos de carácter personal, en cuanto resulten necesarios para la gestión de la R.F.E.E. y quedarán incorporados en un fichero automatizado, debidamente inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos, y al que se deberán aplicar las medidas de seguridad exigidas por la Ley. La finalidad de dicho fichero es la gestión de los datos para mantener una apropiada gestión administrativa, económica y formativa, así como su publicación en rankings, clasificaciones o estados indicativos.

Los afectados, autorizan expresamente la publicación de dichos datos para información deportiva, así como el envío de documentación, información o publicidad que pudiera resultar de interés para los mismos, por su naturaleza deportiva o para mantener una adecuada gestión administrativa, pudiendo revocar dicha autorización en cualquier momento.

En cualquier caso, la R.F.E.E. se compromete a respetar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, conforme a los procedimientos y limitaciones establecidos en la propia Ley. Para el ejercicio de éstos derechos, el afectado deberá dirigirse por escrito a la Real Federación Española de Esgrima, calle Ferraz, 16, 28008 Madrid.

Artículo 111.

Las licencias expedidas por las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico, habilitarán para la participación referida en el artículo 110, cuando estas se hallen integradas en la R.F.E.E., se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico según lo aprobado por la Asamblea general, y formal, establecidas en el Reglamento general, y comuniquen su expedición a la misma.

A los efectos anteriores, la habilitación se producirá una vez que la Federación de Esgrima de ámbito autonómico o el club correspondiente, en el caso de las licencias de clubes, abone a la R.F.E.E. la correspondiente cuota económica en los plazos fijados reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones nacionales oficiales organizadas por la R.F.E.E., consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

1. Seguro obligatorio al que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

2. Cuota correspondiente a la R.F.E.E.

3. Cuota para la Federación de Esgrima de ámbito autonómico.

Las cuotas correspondientes a la R.F.E.E. serán de igual montante económico para cada categoría y estamento y serán fijadas por la Asamblea General.

Artículo 119.

Son infracciones a las reglas de las pruebas y competiciones las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, así como:

1. Las declaraciones públicas, actuaciones o cualquier otra manifestación, de cualquier persona sometida a la disciplina deportiva que inciten, fomenten o ayuden a deportistas o espectadores a la realización de actos tendentes a la violencia o contrarios a la normativa vigente en materia de prevención de la violencia deportiva.

2. La organización, participación activa o incentivación o promoción de la realización de actos notorios y públicos de carácter racista, xenófobo o intolerante que atenten a la dignidad, decoro o ética deportiva o sean contrarios a la normativa vigente en materia de prevención de la xenofobia y el racismo en el deporte.

3. Las actitudes o acciones tendentes a la utilización, suministro o promoción de sustancias o métodos dopantes y al incumplimiento de la normativa vigente en materia de dopaje.

Artículo 127.

La Real Federación Española de Esgrima, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulta absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.

Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por el dopaje tramitados por el Comité de Disciplina Deportiva de esta Real Federación Española de Esgrima, en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, esta será objeto de publicación en Internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

Disposición transitoria tercera.

Se consideran integradas en la R.F.E.E. todas las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico reconocidas y que son las que se relacionan a continuación, salvo expresa manifestación en contrario:

– Federación Andaluza de Esgrima.

– Federación Aragonesa de Esgrima.

– Federación Canaria de Esgrima.

– Federación Catalana de Esgrima.

– Federación de Esgrima de Castilla-La Mancha.

– Federación de Esgrima de Castilla y León.

– Federación de Esgrima de la Comunidad Valenciana.

– Federación de Esgrima del Principado de Asturias.

– Federación de Esgrima de la Región de Murcia.

– Federación Gallega de Esgrima.

– Federación Madrileña de Esgrima.

– Federación Melillense de Esgrima.

– Federación Riojana de Esgrima.

– Federación Vasca de Esgrima.

Asimismo, se consideran integradas en la R.F.E.E. las Delegaciones Territoriales siguientes, en tanto no se constituyan las Federaciones Autonómicas correspondientes.

– Delegación Territorial de Navarra.

– Delegación Territorial de Baleares.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/08/2012
  • Fecha de publicación: 14/09/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 32 y 36 de los estatutos publicados por Resolución de 20 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1994-1139).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Esgrima

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