Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-1142

Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2012, páginas 6336 a 6390 (55 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2012-1142
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2011/12/22/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los Presupuestos Generales de las Administraciones Públicas requieren para su completa efectividad la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que por su naturaleza deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción.

Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter administrativo y de organización.

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Estas normas definen los límites de la política fiscal del Gobierno regional tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como con los tributos propios.

Las medidas de carácter tributario conservan las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2012 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se recogen algunas novedades.

El título I de la ley se abre con las medidas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se establece la escala autonómica, que se mantiene cuatro tramos, y que también conserva una reducción a lo largo de toda la escala de un 1% en relación con la definida por el Estado para favorecer la renta disponible de los ciudadanos de nuestra Comunidad Autónoma. También se mantiene la deducción por adquisición de vivienda habitual pese al hecho de que el Estado ha suprimido dicho beneficio fiscal. Estas medidas extienden su vigencia también al ejercicio 2011, dado que los cambios establecidos por la normativa estatal hacían necesario dictar normas de adaptación aplicables a dicho periodo.

Los citados preceptos se mantienen en la línea de una tributación más baja, siguiendo la línea de disminuir la presión fiscal sobre los ciudadanos y de promover una pronta reactivación económica que permita remontar la actual crisis económica que se cierne sobre todo el mundo, pero que en España ha resultado más grave y profunda que en otros Estados de nuestro entorno.

Se ha extendido la aplicación de la deducción prevista en la donación de dinero de padres a hijos para adquisición de la vivienda habitual al supuesto de que las cantidades se dediquen a amortizar no solo los préstamos hipotecarios, sino también los créditos hipotecarios, en consonancia con la equiparación ya establecida en tal materia en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

También se ha reducido la tributación sobre el juego, dado que este sector, al basarse sus ingresos en el gasto suntuario de los ciudadanos, ha sufrido los efectos de la falta de liquidez de las familias con mayor rigor que otros sectores. Los puestos de trabajo que están en riesgo recomiendan rebajar temporalmente el rigor impositivo que caracteriza a la tributación de esta actividad económica.

Se ha actualizado la cuantía del canon de saneamiento, al efecto de cumplir paulatinamente con los objetivos de financiación marcados en las memorias asociadas al Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2007-2015.

En materia de tasas se revisa una de las tasas por servicios generales, la correspondiente a ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público, fijando su tarifa en función de los distintos aprovechamientos obtenidos por el beneficiario. También se convierte en tasa por servicios generales la tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública, al efecto de que pueda dar cobertura a cualquier prueba de acceso gestionada por la Comunidad Autónoma, incluso por delegación de otras administraciones. Se adapta la denominación y el hecho imponible de una tasa en materia de expropiación para adaptarlos a la nueva estructura de la consejería proponente, a la vez que se establece una nueva tasa por el transporte de agua en camiones cisterna. Se modifica una de las tarifas de la tasa por servicios sanitarios, que estaba resultando especialmente deficitaria. La ley crea también nuevas tasas por los servicios de registro y de certificación correspondientes a determinados productos ecológicos o protegidos por denominaciones de origen o indicaciones geográficas. Se modifican las tasas relativas a telecomunicaciones, para adaptar su redacción a la nueva normativa estatal en la materia, y se ha recalculado la cuantía de la tasa por licencia comercial específica, con el fin de adaptarla al procedimiento de autorización vigente.

III

El título II de la ley recoge las medidas en materia de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que incluye dos modificaciones a la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La primera modificación suprime el automatismo en la concesión de la prolongación en el servicio activo, que a partir de la entrada en vigor de la ley requerirá el análisis de varias causas de interés público al efecto de compatibilizar el interés de los funcionarios que lo solicitan con las necesidades de la Administración. La segunda medida supone la supresión de los días adicionales de vacaciones para el personal funcionario por el cumplimiento de quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio.

IV

El último bloque de la ley, integrado en el título III, recoge la modificación de diversas leyes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.

El capítulo I modifica la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como consecuencia de la nueva organización interna de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, y de su transformación en órgano horizontal y de control sobre el presupuesto, el personal y el patrimonio. En primer lugar, se asignan al órgano superior de gestión patrimonial las competencias de administración, gestión y conservación de los bienes y derechos que así decida el órgano competente según el artículo 22 de la ley. Del mismo modo, se reconoce de forma expresa la necesidad de informe de este órgano en dos supuestos, al efecto de asegurar esas facultades de control que permitan una actuación homogénea en esta materia: cuando se tramiten normas que afecten a los bienes integrantes del patrimonio, y en el caso de las propiedades especiales. En este segundo caso, los órganos que tienen competencias sobre propiedades especiales, como carreteras, montes o vías pecuarias, disfrutan de las mismas competencias que los órganos de la Consejería de Administración Pública y Hacienda tienen sobre el resto de propiedades en tanto que órgano superior de planificación y dirección patrimonial. Y, al igual que sucede con el órgano superior de planificación y dirección patrimonial, las distintas consejerías han de solicitar siempre informe previo del órgano superior de gestión patrimonial de la consejería con competencias en materia de Hacienda, al efecto de asegurar las funciones de órgano horizontal y la fijación de criterios unívocos en la actuación de las distintas consejerías. Aun cuando esta es la forma en la que se ha venido actuando desde la entrada en vigor de la ley, se ha considerado conveniente dar una redacción a la disposición adicional primera que deje más clara cuál es la forma de actuación.

El capítulo II establece una serie de modificaciones a la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja. Las modificaciones obedecen a tres categorías distintas: compromisos adquiridos en negociaciones con la Administración General del Estado, flexibilización de los requisitos para la creación de policías por los municipios de menos población, y finalmente se produce también una adaptación a algunas modificaciones de la normativa básica estatal.

El capítulo III modifica la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, con la finalidad de flexibilizar los supuestos en los que resulta posible la creación de un colegio profesional, como forma de dotar de mejor protección a los ciudadanos ante algunos nuevos servicios y actividades, y de permitir un ejercicio más riguroso en algunos sectores de actividad, lo que puede redundar en la actividad económica.

El capítulo IV introduce algunos cambios en la Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendentes a reducir trámites innecesarios y a agilizar algunos procedimientos de autorización.

El capítulo V modifica la Ley de Espectáculos y la Ley del Juego y Apuestas, al efecto de hacerlas coincidir con el sistema vigente en la mayor parte de comunidades autónomas, en las que el régimen administrativo completo de los establecimientos de juego, incluyendo horarios, corresponde a los órganos con competencias en materia de juego. También se amplía la finalidad de la recaudación de las sanciones en materia de juego a programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.

El capítulo VI modifica la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, añadiendo algunos preceptos para mejorar su redacción y facilitar su interpretación y aplicación.

El capítulo VII incluye una ligera modificación de la cuantía del límite mínimo de las multas leves en materia de pesca, actualmente demasiado bajo, para asegurar que el incumplimiento de la ley en ningún caso resulte al infractor más beneficioso bajo cualquier punto de vista que su cumplimiento.

El capítulo VIII añade algunas precisiones a la tipificación de faltas leves a la Ley de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

El capítulo IX modifica la normativa en materia de responsabilidad patrimonial, de forma que quede adaptada automáticamente, en cuanto a límites de cuantía para solicitar dictámenes preceptivos, a lo que disponga la legislación básica del Estado.

El capítulo X añade previsiones a la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para facilitar la descalificación de viviendas de protección oficial, previa devolución de los beneficios fiscales, al efecto de facilitar su puesta en el mercado si no encuentran salida.

El capítulo XI añade una modificación en la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, al efecto de permitir mayor flexibilidad a los municipios y mancomunidades en la prestación de los servicios de primer nivel.

El capítulo XII cierra la ley añadiendo 257 nuevas hectáreas al Coto Regional de Caza de Cameros-Demanda, correspondientes al Ayuntamiento de Zorraquín.

TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable hasta euros

Cuota íntegra euros

Resto base liquidable hasta euros

Tipo porcentaje aplicable

0

0

17.707,20

11,60

17.707,20

2.054,04

15.300,00

13,70

33.007,20

4.150,14

20.400,00

18,30

53.407,20

7.883,34

En adelante

21,40

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Deducción por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.1 Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.1 Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.1 El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

c) Deducción autonómica por inversión en adquisición de vivienda habitual en La Rioja, para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.1 Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.1 Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en los párrafos b).1.1, b).2.1 y c) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

2. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición.

3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. La base máxima de la deducción para rehabilitación de vivienda habitual se establece en 9.040 euros.

5. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

ANEXO
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

Ábalos.

Agoncillo.

Aguilar del Río Alhama.

Ajamil de Cameros.

Alcanadre.

Alesanco.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Anguciana.

Anguiano.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba.

Arnedillo.

Arrúbal.

Ausejo.

Azofra.

Badarán.

Bañares.

Baños de Rioja.

Baños de Río Tobía.

Berceo.

Bergasa y Carbonera.

Bergasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Briones.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Canillas de Río Tuerto.

Cañas.

Cárdenas.

Casalarreina.

Castañares de Rioja.

Castroviejo.

Cellorigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Cuzcurrita de Río Tirón.

Daroca de Rioja.

Enciso.

Entrena.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Galilea.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herce.

Herramélluri.

Hervías.

Hormilla.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Huércanos.

Igea.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Lagunilla del Jubera.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza de Río Leza.

Lumbreras.

Manjarrés.

Mansilla de la Sierra.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Medrano.

Munilla.

Murillo de Río Leza.

Muro de Aguas.

Muro en Cameros.

Nalda.

Navajún.

Nestares.

Nieva de Cameros.

Ocón.

Ochánduri.

Ojacastro.

Ollauri.

Ortigosa de Cameros.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradejón.

Pradillo.

Préjano.

Rabanera.

Rasillo de Cameros (El).

Redal (El).

Ribafrecha.

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Asensio.

San Millán de la Cogolla.

San Millán de Yécora.

San Román de Cameros.

Santa Coloma.

Santa Engracia de Jubera.

Santa Eulalia Bajera.

San Torcuato.

Santurde de Rioja.

Santurdejo.

San Vicente de la Sonsierra.

Sojuela.

Sorzano.

Sotés.

Soto en Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torrecilla en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco.

Torre en Cameros.

Torremontalbo.

Treviana.

Tricio.

Tudelilla.

Uruñuela.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Viguera.

Villalba de Rioja.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Arnedo (El).

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Villoslada de Cameros.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarratón.

Zarzosa.

Zorraquín.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa
Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Disfrutarán de esta deducción los contribuyentes con residencia habitual durante los cinco años previos al hecho imponible en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en otras comunidades autónomas que no excluyan de los beneficios fiscales en este impuesto a los contribuyentes con domicilio fiscal en La Rioja.

Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos
Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.

f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 12. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.

1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años previos al hecho imponible, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos en la citada normativa.

En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.

c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.

6. En caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos.

1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.

b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.

c) El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.

f) Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real

Deducción en la cuota

Hasta 150.253,00 euros

100%

De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros

80%

De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros

60%

De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros

40%

De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros

20%

De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros

10%

Más de 300.506,00 euros

0%

4. La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Sección 3.ª Disposiciones comunes a ambas modalidades.
Artículo 14. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 15. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 16. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable, será del 5% con carácter general y del 3%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5%, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5%.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

7. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 17. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6%.

2. A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el número 22.1.b) del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.

3. La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará este tipo si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.

4. Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido, de forma que el adquirente beneficiario de esta reducción deberá presentar declaración en el plazo de un mes desde que se hubiera producido el incumplimiento y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 18. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al impuesto sobre el valor añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2% en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que, estando sujeta al impuesto sobre el valor añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20.1, 21.1 y 22.1 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:

1.1 Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.1 Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2% previsto en este artículo.

No se aplicará este tipo reducido si no constan ambas circunstancias en el documento y tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.

Artículo 19. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.

Artículo 20. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

4. Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados
Artículo 21. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.1 y 2.1 del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 22. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. Los sujetos pasivos con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 20% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido y de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 23. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

1. Se aplicará una deducción del 100% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes a:

a) Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b) Los documentos descritos en el artículo 21 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

2. En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. En caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 24. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 25. Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.1.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se presente a liquidación por actos jurídicos documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.1.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.1.A.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 26. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1. Los supuestos previstos en el artículo 21 de esta ley, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

3. Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.

4. Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de operaciones societarias de este impuesto.

Artículo 27. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.

El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3%.

CAPÍTULO IV
Tributos sobre el juego
Artículo 28. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Base Imponible.

Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes de la adquisición de los cartones o valor facial y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2. Tipos tributarios.

El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida porcentaje

(en euros)

Tipo aplicable porcentaje

Tipo aplicable porcentaje

Tipos ordinarios

Tipos reducidos

Entre 0 y 2.000.000,00

24

10

Entre 2.000.000,01 y 4.000.000,00

38

30

Entre 4.000.000,01 y 6.000.000,00

49

40

Más de 6.000.000,00

60

50

Los casinos de juego que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2012 podrán acogerse a la escala de tipos reducidos prevista en el párrafo anterior.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del casino o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.

3. En el juego del bingo el tipo tributario ordinario será del 58,82% de la base imponible, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30%.

Las empresas titulares de salas de bingo que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2012 podrán acogerse al tipo tributario reducido del 50% de la base imponible.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular de la sala o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.

4. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:

a) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

1.1 Cuota anual:

Tipo ordinario: 3.600 euros.

Tipo reducido: 3.500 euros.

Tipo superreducido: 3.080 euros.

2.1 Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: máquinas de dos o más jugadores, 3.600 euros, más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

3.1 Máquinas de tipo «B» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros.

b) Máquinas de tipo «B2» o especiales para salones de juego:

1.1 Cuota anual: 3.600 euros.

2.1 Cuando se trate de máquinas del tipo «B2» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.600 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

3.1 Máquinas de tipo «B2» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros.

c) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar:

1.1 Cuota anual: 4.600 euros.

2.1 Cuando se trate de máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: 4.600 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

d) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo:

1.1 Cuota anual: 3.736 euros.

2.1 Cuando se trate de máquinas del tipo «D» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.736 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

5. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería competente en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio.

6. Para la aplicación del tipo tributario reducido en las máquinas de tipo «B», los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.

b) Mantenimiento de la plantilla de trabajadores durante el ejercicio 2012.

c) No haber solicitado la baja en explotación de máquinas en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2012.

d) La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2012.

e) La obtención y realización del pago telemático de las autoliquidaciones correspondientes del tributo devengado.

7. Para la aplicación del tipo tributario superreducido, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes:

a) No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas durante el ejercicio 2012.

b) La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal.

8. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido o superreducido, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario o, en su caso, reducido, junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese de la actividad.

Artículo 29. Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3. El tributo de máquinas de juego de los tipos «B», «C» y «D» será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores.

En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual. No obstante, cuando la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, se abonará únicamente el 50% del tributo.

4. El devengo de las máquinas de tipo AB@, cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota correspondiente al trimestre corriente.

Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la Dirección General de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.

5. No se practicará liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo periodo impositivo anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra del mismo tipo que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación definitiva y se encuentre al corriente del pago del tributo.

6. En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Artículo 30. Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:

Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o inmediatamente hábil siguiente.

Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o inmediatamente hábil siguiente.

Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o inmediatamente hábil siguiente.

Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o inmediatamente hábil siguiente.

2. No obstante, en el primer año de explotación, el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en el plazo establecido en el párrafo anterior.

3. La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la Dirección General competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas del tipo «B», «C» y «D» en vigor, incluidas las máquinas cuyas autorizaciones se encuentren en situación administrativa de baja temporal, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.

Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

4. En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la Dirección General competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y realizar el pago telemáticamente.

5. En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.

6. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del período ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.

7. No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados señalados en los apartados anteriores para deudas en periodo voluntario de ingreso. Si dichas solicitudes fueran presentadas no impedirá el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de la deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

8. La consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B», «C» y «D».

9. El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.

10. En el juego del bingo, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.

Artículo 31. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

2. Base Imponible:

a) Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c) En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

La base imponible de las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.

e) La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.

f) Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 a 53 de la Ley General Tributaria.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.

3. Exenciones.

Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.

b) Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.

c) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.

d) Que no excedan de dos juegos al año.

También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.

4. Cuotas y tipos tributarios:

a) Rifas y tómbolas.

1.1 El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.

2.1 Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.

3.1 Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

b) Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.

c) Apuestas.

1.1 El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

2.1 En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10%.

3.1 Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.

4.1 Apuestas de carácter tradicional: en el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.

5. Devengo.

a) La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias no gratuitas se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.

b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

c) En las combinaciones aleatorias gratuitas, la tasa se devengará cuando comience la promoción o acción publicitaria.

6. Pago.

a) En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y presentar el pago telemáticamente.

b) En las apuestas deportivas de pelota, el sujeto pasivo deberá comunicar a la Dirección General de Tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, la autoliquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO V
Canon de saneamiento
Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Canon de saneamiento.

El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de naturaleza impositiva, que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria, cuya recaudación se destinará a financiar las actividades de saneamiento y depuración, así como programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas.»

Dos. El coeficiente 0,35 fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 40 será sustituido desde el día 1 de enero de 2012 por el coeficiente 0,47.

Tres. Se añade al apartado 2 del artículo 42 el siguiente inciso:

«Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros realizarán su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquellos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por estos.»

Cuatro. Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos.

«Disposición adicional cuarta.

El canon de saneamiento será destinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, a financiar los gastos de los servicios públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales, así como programas medioambientales vinculados a la calidad de las aguas. El Gobierno de La Rioja o, en su caso, el Consorcio de Aguas y Residuos entregarán a aquellas entidades locales que ejecuten o gestionen por sí mismas las obras e instalaciones previstas en el Plan Director de Saneamiento y Depuración un importe máximo de un ochenta y cinco por ciento del canon de saneamiento recaudado en el respectivo término municipal, debiendo estas asumir la diferencia de los costes de explotación no cubierta por el referido canon. El importe del canon de saneamiento que corresponda a las entidades locales adheridas al consorcio se destinará a la financiación de los costes de explotación de las obras e instalaciones gestionadas por el consorcio.»

CAPÍTULO VI
Tasas
Artículo 33. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Modificación de la tasa XX.03. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público.

El apartado tarifa de la tasa XX.03. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público queda redactada en los siguientes términos:

«Tarifa.

1. La base imponible se determina, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

c) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

2. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 5% sobre el valor de la base resultante en la letra a) y del 100% en las letras b) y c).»

Dos. Modificación de la tasa 12.04. Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública, que pasa a ser tasa común con la numeración, denominación y regulación siguientes:

«Tasa XX.100. Tasa por inscripción en procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos autónomos.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

1. Inscripción en pruebas de acceso:

1.1. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A:

30,90 €

1.2. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B:

30,90 €

1.3. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C:

30,90 €

1.4. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas de los grupos D y E:

30,90 €

Afectación.

Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los tribunales o comisiones de selección y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto».

Tres. Se crean las tasas 05.21 a 05.28, con la siguiente redacción:

«Tasa 05.21. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) Aceite de La Rioja.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Aceite de La Rioja.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la DOP Aceite de La Rioja como productores, elaboradores, envasadores/comercializadores y comercializadores.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja.

Devengo.

1. Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la DOP Aceite de La Rioja.

2. Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.

Gestión.

El Consejo Regulador de la DOP Aceite de La Rioja repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Productores:

1.1. Inscripción en el registro:

1.1.1 Tasa base: 10 €.

1.1.2 Tasa variable.

0 - 1 ha: 1,00 €.

1,01 - 5 ha: 4,50 €.

> 5 ha y < 10 ha: 4,00 €.

> 10 ha: 3,50 €.

1.2. Mantenimiento del registro:

1.2.1 Tasa base: 10 €.

1.2.2 Tasa variable:

0 - 1 ha: 1,00 €.

1,01 - 5 ha: 4,50 €.

> 5 ha y < 10 ha: 4,00 €.

> 10 ha: 3,50 €.

2. Elaboradores:

2.1. Nueva inscripción en el registro:

2.1.1 Tasa fija: 290 €/año.

2.1.2 Tasa variable:

Toma de muestras: 151,00 €/muestra.

Certificación de tanques: 5 €/1.000 litros de aceite presentados a certificación.

2.2. Mantenimiento del registro:

2.2.1. Tasa fija: 200 €/año.

2.2.2. Tasa variable:

Toma de muestras: 151,00 €/muestra.

Certificación de tanques: 5 €/1.000 litros de aceite presentados a certificación.

3. Envasadores/Comercializadores:

3.1. Cuota de inscripción: 240 €/año.

3.2. Cuota de mantenimiento: 150 €/año.

4. Comercializadores:

4.1. Cuota de mantenimiento: 50 €/año.»

«Tasa 05.22 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la producción agraria ecológica de La Rioja como productores, elaboradores, importadores y comercializadores.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja.

Devengo.

1. Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en los registros de la producción agraria ecológica de La Rioja.

2. Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.

Gestión.

El Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1. APERTURA DE EXPEDIENTE:

Productores/ganaderos = 30 € *K.

K = 1 productores con toda la explotación inscrita en ecológico.

K = 1,7 productores con unidades en ecológico y convencional.

Apertura de expediente elaboradores/importado-res = 30 € *K.

K = 1 industrias exclusivas AE.

K = 1,7 industrias mixtas.

1.2 EMISIÓN CERTIFICACIÓN ANUAL:

1.2.1 TARIFA PRODUCTORES AGRÍCOLAS:

Cuota a pagar = CF*K+CV.

CF = 30 €.

K = 1 productores con toda la explotación inscrita en ecológico.

K = 1,7 productores con unidades en ecológico y convencional.

CV = suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor €/ha del cuadro siguiente:

Aprovechamiento

€/ha

Herbáceo de secano.

3,01

Herbáceo de regadío.

6,01

Hortícolas.

15,03

Invernaderos.

42,07

Setas.

42,07

Olivar.

10,01

Uva vinificación.

18,00

Uva mesa.

15,03

Frutales.

15,03

Frutos secos.

6,01

Pastos y bosque.

0,00

Monte para recolección silvestre.

0,60

Las hectáreas de cultivo en barbecho recibirán el mismo tratamiento del grupo de cultivo al que pertenecen.

Reducción por superficie:

< = 5 ha, reducción del 15%.

> de 15 ha, reducción del 30%.

1.2.2 TARIFA PRODUCTORES GANADEROS:

Cuota a pagar = CF*K+ CV.

CF = 30 €.

K = 1 ganaderos con toda la explotación inscrita en ecológico.

K = 1,7 ganaderos con unidades en ecológico y convencional.

CV = suma de las cifras obtenidas de multiplicar las unidades de animales de la explotación que pertenezcan a cada especie por el valor €/unidad del cuadro siguiente:

Especie

€/unidad

Apicultura (colmena).

1,00

Aves y conejos.

0,03

Ovino-Caprino/carne/leche.

0,30

Porcino/reproductor/engorde.

0,36

Vacuno/reproductor/carne/leche.

Equino.

1,50

Bueyes.

2,00

Gallinas ponedoras.

0,03

Acuicultura.

90 €/hasta 25 Tm

135 € > 25 < 50 Tm

165 € > 50 < 75 Tm

180 € > 75 < 100 Tm

205 € > 100 Tm

1.2.3 TARIFA ELABORADOR:

Cuota a pagar = CF + CV.

CF = Cuota fija elaborador/importador 200 €.

Cuota variable = CV = CF/2+(CF/4 * n.1 de líneas/2)K.

K = 1 industrias exclusivas AE.

K = 1,7 industrias mixtas.

1.2.4 TARIFA IMPORTADOR:

Cuota a pagar = CF + CV.

CF = Cuota fija elaborador/importador 200 €.

Cuota variable (CV) = CF/2+(CF/4 * n.1 de líneas)K.

K = 2,5.

1.2.5 TARIFA COMERCIALIZADOR:

Cuota a pagar = CF + CV.

CF = Cuota fija elaborador/importador 200 €.

Cuota variable = CV = CF/2+(CF/4 * n.1 de líneas/2)K.

K = 1 comercializadores exclusivos AE.

K = 1,7 industrias mixtas.

Para aquellas producciones que no estén contempladas en ninguno de los sectores anteriores, se les aplicará la tarifa correspondiente al grupo más próximo.»

«Tasa 05.23 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) Peras de Rincón de Soto.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Peras de Rincón de Soto.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la DOP Peras de Rincón de Soto como productores y elaboradores.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Peras de Rincón de Soto.

Devengo.

1. Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la DOP Peras de Rincón de Soto.

2. Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.

Gestión.

El Consejo Regulador de la DOP Peras de Rincón de Soto repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Productores:

1.1 Tasa fija: 15,00 €/productor.

1.2 Tasa variable:

< 1 ha: 14,00 €.

>= 1 ha y < 5 ha: 13,00 €/ha.

>= 5 ha y < 10 ha: 12,00 €/ha.

>= 10 ha: 10,00 €/ha.

2. Centrales hortofrutícolas:

2.1 Tasa fija: 200 €/año/central.

2.2 Tasa variable: 0,40 €/10.000 Kg o fracción.»

«Tasa 05.24 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Chorizo Riojano.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Chorizo Riojano.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la IGP Chorizo Riojano como elaboradores.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Chorizo Riojano.

Devengo.

1. Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la IGP Chorizo Riojano.

2. Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.

Gestión.

El Consejo Regulador de la IGP Chorizo Riojano repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes, junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Industrias:

1.1 Tasa fija anual: 200 €.

1.2 Análisis físico-químico: 150 €.

1.3 Análisis sensorial: 160 €.

1.4 Tasa variable: 0,10 €/kg.

A las industrias que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»

«Tasa 05.25. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Pimiento Riojano.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Pimiento Riojano.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la IGP Pimiento Riojano como productores y elaboradores.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el órgano gestor de la Indicación Geográfica Protegida Pimiento Riojano.

Devengo.

1. Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la IGP Pimiento Riojano.

2. Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.

Gestión.

El órgano gestor de la IGP Pimiento Riojano repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el órgano gestor. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Productores:

1.1 Tasa fija: 50,00 €/productor.

1.2 Tasa variable: 25,00 €/ha.

2. Industrias:

2.1 Tasa fija: 200 €/año/industria.

2.2 Tasa variable: 2,00 €/100 Kg.

2.3 Análisis físico-químico: 85 €/muestra.

A las industrias que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»

«Tasa 05.26. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) Queso Camerano.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Queso Camerano.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la DOP Queso Camerano como productores y elaboradores.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el órgano gestor de la Denominación de Origen Protegida Queso Camerano.

Devengo.

1. Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la DOP Queso Camerano.

2. Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.

Gestión.

El Consejo Regulador de la DOP Queso Camerano repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el consejo regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Productores:

1.1 Tasa fija: 15,00 €/productor.

1.2 Tasa variable: 0,30 €/cabra.

2. Industrias:

2.1 Tasa fija: 200 €/año/industria.

2.2 Tasa variable: 1,50 €/1.000 litros de leche.

A las industrias que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»

«Tasa 05.27 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Coliflor de Calahorra.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Coliflor de Calahorra.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la IGP Coliflor de Calahorra como productores y elaboradores.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el órgano gestor de la Indicación Geográfica Protegida Coliflor de Calahorra.

Devengo.

1. Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la IGP Coliflor de Calahorra.

2. Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.

Gestión.

El órgano gestor de la IGP Coliflor de Calahorra repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el órgano gestor. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Productores:

1.1. Tasa fija: 10,00 €/productor.

1.2 Tasa variable: 1,00 €/ha.

2. Centrales hortofrutícolas:

2.1 Tasa fija: 200 €/año/industria.

2.2 Tasa variable: 0,03 €/1docena.

A las centrales que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»

«Tasa 05.28 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Valles de Sadacia.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP Valles de Sadacia.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas o que soliciten su inscripción en la IGP Valles de Sadacia como productores y elaboradores.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el órgano gestor de la Indicación Geográfica Protegida Valles de Sadacia.

Devengo.

1. Las tarifas por inscripción se devengan en el momento de solicitar la inscripción en la IGP Valles de Sadacia.

2. Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.

Gestión.

El órgano gestor de la IGP Valles de Sadacia repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el órgano gestor. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Productores:

1.1 Menos de 50 áreas: 10,80 €.

1.2 De 50 a 99 áreas: 21,59 €.

1.3 De 1 ha a 3,9 ha: 38,40 €.

1.4 De 4 ha a 7,9 ha: 64,77 €.

1.5 De 8 a 9,8 ha: 107,97 €.

1.6 Por cada ha de más o fracción: 9,60 €.

2. Bodegas:

2.1 Tasa fija: 200 €/año/bodega.

2.2 Tasa variable: 20,00 €/1.500 l.

2.3 Análisis físico-químico: 12 €/muestra.

2.4 Análisis sensorial: 50 €.

A las bodegas que elaboren producto acogido a la indicación y no acogido, se aplicará a la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,4.»

Cuatro. Se modifica la tarifa 4.8 de la tasa 06.04. Tasa por servicios sanitarios, que queda redactada en los siguientes términos:

«4.8 Por expedición de certificado sanitario para la exportación de productos alimenticios: 15 €.»

Cinco. Se modifican la denominación y hecho imponible de la tasa 09.13 Tasa por servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas relativas a la expropiación, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Tasa 09.13 Tasa por servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, urbanismo y minas relativas a la expropiación.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios comunes a las áreas de obras públicas, política local, urbanismo y minas, precisos para la declaración de utilidad pública y ocupación así como por acta de ocupación o imposición de servidumbre.»

Seis. Se crea la Tasa 09.24. Tasa por prestación del servicio de transporte de agua potable, con el siguiente contenido:

«Tasa 09.21 Tasa por prestación del servicio de transporte de agua potable.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de transporte de agua potable en cisternas de propiedad autonómica, en horarios de tarde, a partir de las 14:00 horas, fines de semana y festivos.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que integran el hecho imponible.

Devengo.

1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.

2. En aquellos casos en los que no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en periodo voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente ley.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Por cada transporte de agua, sin que el servicio exceda de dos horas de duración: 150 €.

2. Si se rebasa el horario consignado en los apartados anteriores, se pagará además, por hora de exceso o fracción: 46,85 €».

Siete. Modificación de la tasa 12.08. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radio y televisión.

La tasa 12.08. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radio y televisión, cambia su denominación por tasa 12.08. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de comunicación audiovisual, y su contenido queda redactado en los siguientes términos:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) Inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificaciones y certificaciones registrales.

b) Concesión de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.

c) Transmisión de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

d) Prórroga o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

e) Modificación del accionariado y/o del capital de las empresas licenciatarias.

f) Visitas de comprobación e inspección a estudios y centros emisores.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como los entes comprendidos en el artículo 17.2 de la presente ley, que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de radiodifusión y televisión.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual:

1.1 Primera inscripción: 24,07 €.

1.2 Modificaciones de la primera inscripción: 4,82 €.

1.3 Certificaciones registrales: 48,14 €.

2. Licencia definitiva para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 802,29 € por kw de PRA (Potencia Radiada Aparente):

PRA (kw)

Cuantía a pagar por el licenciatario

1,000

802,29 €

1,200

962,77 €

2,000

1.604,59 €

4,000

3209,18 €

6,000

4.813,80 €

3. Licencia definitiva para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva: La cuantía se establece en función del número de habitantes de la zona de cobertura de la licencia:

Hab. Zona Cobertura

Cuantía a pagar por el licenciatario

Hasta 5.000 hab.

1.931,64 €

De 5.001 a 50.000 hab.

3.863,27 €

De 50.001 a 200.000 hab.

7.726,56 €

Más de 200.000 hab.

15.453,09 €

4. Transmisión de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 802,29 € por kw de PRA.

5. Prórroga o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 802,29 € por kw de PRA.

6. Prórroga o renovación de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva: Se aplicará la tarifa 3.

7. Modificación del accionariado y/o del capital: 16,05 €.

8. Visitas de comprobación e inspección: 80,24 €.

Exenciones y bonificaciones.

Las emisoras de radio y televisión cuyo servicio sea prestado por las entidades locales, las educativas y culturales de carácter no lucrativo y las comunitarias sin ánimo de lucro, quedarán excluidas del pago de esta tasa.»

Ocho. Modificación de la tasa 12.09. Tasa por la utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los concesionarios de radiodifusión sonora.

La tasa 12.09. Tasa por la utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los concesionarios de radiodifusión sonora, pasa a denominarse tasa 12.09. Tasa por la utilización de los centros de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y su contenido queda redactado en los siguientes términos:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que, siendo titulares de licencias de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia, soliciten la utilización de alguno de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Devengo.

La tasa se devengará anualmente, antes del 15 de diciembre, por la utilización del centro durante el año en curso. La primera anualidad será proporcional al tiempo de utilización de ese año.

Tarifa.

Tasa por la utilización de centro de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1.857,21 €.

Exenciones.

Se encuentran exentas del pago de esta tasa las entidades locales, las educativas y culturales de carácter no lucrativo y las comunitarias sin ánimo de lucro.»

Nueve. Modificación de la tasa 19.06. Tasa por tramitación administrativa de licencia comercial específica.

La tarifa de la tasa 19.06. Tasa por tramitación administrativa de licencia comercial específica, queda redactada en los siguientes términos:

«Tarifa.

La cuantía de la tasa será de 77,26 €.»

TÍTULO II
Medidas en materia de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 34. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 39 con la siguiente redacción:

«4. No obstante lo anterior sobre la declaración de jubilación forzosa, se podrá solicitar la prolongación en el servicio activo, como máximo hasta los setenta años de edad. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la solicitud de prolongación.

La denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo deberá motivarse, entre otras, en atención a las siguientes causas:

a) Razones organizativas, funcionales o económicas que se deriven de los instrumentos de planificación de recursos humanos.

b) Resultado negativo de la evaluación del desempeño en su última realización.

c) Aptitudes personales para desempeñar las funciones y tareas que le sean propias.

d) Cumplimiento horario y de asistencia al trabajo en el último año.

e) Condiciones psicofísicas del solicitante, previo informe médico emitido por la unidad administrativa a la que corresponden las funciones en materia de prevención de riesgos laborales.

La resolución estimatoria de la prolongación en el servicio activo podrá ser revisada cada seis meses, emitiéndose por el órgano competente resolución de confirmación de la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo esta a las causas establecidas en este artículo para su posible denegación.»

Dos. El artículo 50.1 a) de la ley queda redactado como sigue:

«1. Las vacaciones se sujetarán a las siguientes normas:

a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles y, si el tiempo servido fuese menor, de los días que proporcionalmente corresponda, contando el tiempo por meses vencidos.

A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan en los horarios especiales.»

TÍTULO III
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 35. Modificación de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se añaden al apartado 4 del artículo 12 las letras f) y g) siguientes:

«f) Ejercer las funciones relativas a la administración, custodia y conservación, y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya administración y gestión le corresponda en virtud de resolución de órgano competente según el artículo 22 de esta ley.

g) Informar de las normas y disposiciones administrativas que regulen o afecten al régimen jurídico de los bienes y derechos que forman el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las consejerías competentes en la gestión y administración de carreteras, ferrocarriles, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales ejercerán, en relación a las expresadas propiedades las competencias atribuidas en esta ley al titular del órgano superior de Planificación y Dirección Patrimonial de la consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del órgano superior de Gestión Patrimonial, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica.»

CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de policías locales
Artículo 36. Modificación de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja.

Uno. Se modifica la redacción del artículo 5.2 de la ley, que queda como sigue:

«Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.

[Y]

2. Las asociaciones de municipios podrán prestar servicios de policía local con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior. La consejería competente en materia de interior podrá autorizar la creación de un cuerpo en un municipio con una plantilla de un número mínimo de un solo policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 51.7 de la ley, que queda como sigue:

«Artículo 51. Sistemas selectivos.

[Y]

7. El acceso a las restantes categorías se efectuará mediante promoción interna, por oposición o concurso-oposición, para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en la categoría inmediata inferior del propio cuerpo, o en la misma categoría de la plaza que se convoca, en otros cuerpos de Policía Local de La Rioja, sin necesidad de que transcurra plazo alguno en este caso.»

Tres. Se modifica la redacción del artículo 57.1 de la ley, que queda como sigue:

«Artículo 57. Normativa aplicable y ámbito de aplicación.

1. El régimen y el procedimiento disciplinario de los funcionarios que se encuentran en las situaciones de servicio activo y en segunda actividad ocupando destino de los cuerpos de Policía Local de La Rioja, así como de los auxiliares de Policía se ajustará a lo establecido en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto en la presente ley. En todo lo no previsto en estas normas serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los cuerpos de Policía Local de La Rioja, o auxiliares de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta.»

Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 60.1 de la ley, que queda como sigue:

«Artículo 60. Sujetos responsables.

1. Los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local y los auxiliares de Policía pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de colegios profesionales
Artículo 37. Modificación de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.

Se modifica el artículo 5.1 de la ley, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Creación.

1. La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una ley del Parlamento de La Rioja».

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de comercio y actividades feriales
Artículo 38. Modificación de la Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales de La Rioja.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Simultáneamente a la tramitación municipal expresada en los apartados anteriores, el órgano responsable de la gestión del expediente de la Administración autonómica procederá en las condiciones que reglamentariamente se determinen a realizar las siguientes actuaciones:

a) Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad autonómica competente en protección del medio ambiente, ordenación territorial, calidad ambiental y medio natural, si el proyecto pretende ubicarse en suelo no urbanizable, susceptible de cambio de uso mediante la transformación urbanística consecuente.

b) Solicitar informe del proyecto a la autoridad autonómica competente en materia de patrimonio histórico-artístico si el proyecto es susceptible de afectar a un bien jurídico protegido en esa materia.

El proyecto deberá ser sometido a información pública conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este trámite podrá ser realizado por la Administración municipal correspondiente, dando conocimiento de su resultado a la Administración autonómica competente en materia de comercio interior o, en su defecto, será realizado por esta última Administración.»

Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«10. La transmisión de la titularidad del establecimiento sometido a licencia comercial requerirá su previa comunicación al órgano competente para su concesión.»

CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de juego
Artículo 39. Modificación de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja.

Único. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El horario general de los establecimientos o locales donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por decreto del Gobierno, previo informe del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Esta previsión no será de aplicación a los establecimientos de juego, cuyo horario se aprobará por el procedimiento que disponga su normativa específica.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, del Juego y Apuestas de La Rioja.

Uno. Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 1 del artículo 10, con el siguiente contenido:

«h) La regulación mediante orden del horario general de apertura y cierre, así como de funcionamiento de los establecimientos de juego.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. En los establecimientos señalados en los apartados 1 y 2 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Recaudación.

La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la ley se destinará, preferentemente, a la financiación de los programas de rehabilitación de ludópatas, a las asociaciones que tengan esta finalidad y a programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.»

CAPÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 104, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 104. Modificación de planeamiento.

1. El Plan General Municipal distinguirá, identificándolos expresamente en sus normas urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aun formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento general, sino al de su desarrollo.

2. Cuando la modificación de planeamiento tendiera a incrementar la densidad de población, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres de dominio y uso público, en proporción de cinco metros cuadrados por habitante de sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes. No obstante, los municipios cuya población no supere los cien habitantes no tendrán esta obligación, siempre que el incremento no conlleve la supresión de espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos. En ningún caso podrá ser reducido el estándar mínimo de sistemas generales destinado a espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes, previsto en el artículo 63, por debajo de cinco metros cuadrados por habitante.

3. Cuando la modificación de planeamiento tuviera por objeto la clasificación de nuevo suelo urbano, sin perjuicio de la previsión del apartado anterior, deberá preverse los mismos módulos de reserva aplicables a los planes parciales, salvo que la superficie afectada por la modificación sea menor de mil metros cuadrados construidos.

4. Cuando la modificación de planeamiento tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, dotaciones públicas y espacios libres de dominio y uso público, existentes y previstos en el plan, se requerirá para aprobarla la previsión de un incremento equivalente en la superficie o edificabilidad de tales espacios y de igual calidad.

5. Cuando la modificación afecte a un uso residencial deberá justificarse necesariamente que con la modificación no se reducen los porcentajes que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, ha previsto el Plan General Municipal para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Si la modificación afecta a la edificabilidad o al número de viviendas en ámbitos de suelo urbanizable delimitado, se aplicarán las mismas condiciones que las previstas en el artículo 69 de la ley.

6. Cuando la modificación de planeamiento tenga por objeto la delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado o la clasificación de suelo no urbanizable como urbanizable delimitado, deberá garantizarse el mantenimiento de la previsión para dotaciones de sistema general a que se refiere el artículo 67.b) de la presente ley.

7. No se considerarán modificaciones del planeamiento general los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo como consecuencia del estudio preciso de la ordenación más detallada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento general ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo.

b) Que no supongan una disminución de las superficies de terrenos destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público, ni de equipamientos ni de dotaciones.

c) Que no impliquen un aumento del aprovechamiento urbanístico ni de la densidad de viviendas o edificaciones.»

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 105, que queda con el siguiente contenido:

«Artículo 105. Tramitación de las revisiones o modificaciones del planeamiento.

1. El procedimiento de revisión o, en su caso, modificación del planeamiento deberá sujetarse a las reglas propias de la figura a que tales determinaciones y elementos correspondan, por razones de su rango o naturaleza.

2. En el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior se seguirá el procedimiento de modificación del planeamiento de desarrollo.

3. Cuando la modificación de planeamiento conlleve la delimitación de unidades de ejecución o un cambio en la delimitación de unidades ya existentes, su aprobación inicial deberá notificarse a todos los propietarios afectados para que en el plazo de un mes presenten las alegaciones que estimen oportunas. A tal fin, en el expediente de la modificación se incluirá la relación de propietarios afectados.

4. La modificación de los catálogos corresponderá a los ayuntamientos, previa consulta al órgano competente en materia de protección del patrimonio, y seguirá el procedimiento de tramitación del planeamiento de desarrollo.»

Tres. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria primera, que queda con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria primera. Adaptación del planeamiento urbanístico vigente.

1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley se hubiesen adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la nueva ley dentro de los diez años siguientes a su entrada en vigor.

2. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley no hubiesen adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la actual en el plazo de diez años a contar desde su entrada en vigor.

3. En tanto no se proceda a su adaptación, se aplicarán las determinaciones del planeamiento vigente que no sean contrarias a esta ley.

4. Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, el consejero competente en materia de Urbanismo podrá ordenar anticipadamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en esta ley.

5. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio en la clasificación de suelo o un cambio de zonificación que suponga incremento de la densidad de población.»

Cuatro. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, que queda con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria tercera. Municipios sin planeamiento.

1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley carezcan de planeamiento urbanístico deberán, en el plazo de diez años, redactar y someter a la aprobación de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo su Plan General Municipal.

2. Hasta el momento de la aprobación definitiva de tales instrumentos de planeamiento se regirán por las determinaciones contenidas en las Normas Urbanísticas Regionales.»

Cinco. Se da una nueva redacción a la disposición final segunda, que queda con el siguiente contenido:

«Disposición final segunda. Estándar de zonas verdes.

1. El Gobierno de La Rioja podrá modificar mediante decreto, y con carácter general, los estándares previstos en el artículo 60.1.b) de esta ley.

2. En el planeamiento general y en sus modificaciones, la determinación de la superficie destinada a zonas verdes se considerará un habitante por cada treinta y cinco metros cuadrados construidos edificables de uso residencial en el caso de que se fije la edificabilidad, o 3,5 habitantes por vivienda si se establece el número de viviendas. Estos estándares se aplicarán a los datos derivados de las determinaciones vinculantes que se establezcan en el planeamiento.

En cambio, en la redacción del Plan General Municipal o modificaciones puntuales de adaptación a edificaciones existentes, para el cálculo de la densidad de población de las zonas ya construidas, excepcionalmente, en supuestos debidamente motivados, se podrán aplicar otras ratios objetivas de densidad, que deberán justificarse conforme a las características propias del municipio.»

CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de pesca
Artículo 42. Modificación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

Se modifica el inciso a) del apartado 1 del artículo 86 de la ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Por la comisión de infracciones leves:

Multa de 100 a 300 €.

Posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de seis meses.»

CAPÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de protección del medio ambiente.
Artículo 43. Modificación de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

Se modifica la redacción del artículo 53, apartado 2.3 de la ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«2.3 Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en la ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

b) La conducta prevista en la letra b) del apartado 2.1 de este artículo cuando no haya ocasionado ningún daño o deterioro para el medio ambiente o no haya puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.»

CAPÍTULO IX
Medidas administrativa en materia de responsabilidad patrimonial
Artículo 44. Modificación de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.

Uno. El apartado g) del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«g) Reclamaciones que en materia de daños y perjuicios se formulen ante la Administración pública, incluidos en todo caso los entes a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente ley, cuando resulte preceptivo según la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.»

Dos. El apartado d) del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«d) Reclamaciones que en materia de daños y perjuicios se formulen ante cualquiera de las Administraciones citadas en el apartado 2 del artículo 10 de la presente ley, cuando no resulte preceptiva la emisión de dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja pero el órgano que haya de resolver considere conveniente conocer su doctrina.»

Artículo 45. Modificación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El apartado 4 del artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja se tramitarán de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la propia organización. La cuantía fijada para que los dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja resulten preceptivos será la que fije el Estado con carácter general en dicha normativa básica.»

CAPÍTULO X
Medidas administrativas en materia de vivienda
Artículo 46. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, en el artículo 48 de la ley, que queda redactado como sigue:

«6. Excepcionalmente, los promotores podrán solicitar la descalificación voluntaria de aquellas viviendas de protección oficial de las que sean propietarios y que no hayan sido objeto de primera transmisión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que haya transcurrido un año desde la expedición de la cédula de calificación definitiva.

Que se acredite haber realizado oportuna oferta de las viviendas, con sorteo notarial incluido, entre los demandantes de vivienda protegida inscritos en el Registro de solicitantes de viviendas protegidas de la CAR y persistan las viviendas sin vender.

Que se acredite la cancelación del préstamo cualificado y el reintegro de cuantas ayudas públicas se hayan recibido más los intereses legales desde su percepción.

Mediante decreto, el Consejo de Gobierno de La Rioja regulará el alcance temporal y las condiciones para la autorización de la descalificación.»

CAPÍTULO XI
Medidas administrativas en materia de servicios sociales
Artículo 47. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja.

El apartado 1 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cada zona básica de servicios sociales tendrá la dotación mínima y máxima de trabajadores sociales que de común acuerdo se fije entre la consejería competente y la mancomunidad, agrupación o municipio respectivo, atendiendo a criterios de población, dispersión, características sociales y demás circunstancias, atendiendo igualmente a criterios de necesidad y eficiencia. En todo caso, se fijará la plantilla de común acuerdo, el mínimo será de un trabajador por zona básica de servicios sociales garantizando, en todo caso, la necesaria prestación del mismo».

CAPÍTULO XII
Medidas administrativas en materia de caza
Artículo 48. Ampliación de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda con terrenos del término municipal de Zorraquín.

1. Se amplía la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda con un total de 279 hectáreas pertenecientes al término municipal de Zorraquín.

2. Se modifica la descripción de los linderos de la reserva regional de acuerdo con la descripción que se detalla en el anexo I. Se incluye, igualmente, como anexo II, un plano de situación de los terrenos incorporados.

Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.

Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2012 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de tres euros por cada cuota.

Disposición adicional segunda. Gestión telemática de los centros docentes, servicios, programas y actividades del Sistema Educativo Riojano (Racima).

1. La Plataforma Integral Educativa Racima es un sistema de información para la gestión y tratamiento telemático de la información que posean los centros docentes, servicios, programas y actividades del sistema educativo riojano.

El régimen jurídico que regulará el funcionamiento del citado sistema de información se desarrollará reglamentariamente por la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los centros docentes utilizarán el sistema de información a que se refiere el apartado anterior para la cesión a la Administración educativa autonómica de los datos a los que esta debe tener acceso para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca.

3. En relación con los datos de carácter personal del alumnado y sus familias, deberán ser objeto de cesión a la Administración educativa por los centros docentes públicos, privados y privados concertados los datos identificativos del alumnado y de sus padres o tutores legales, incluidos los referidos a las necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo, los relacionados con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes y con el desarrollo de su escolarización, evaluación y orientación educativa y profesional, y los referidos a la gestión y el otorgamiento de becas y ayudas al estudio, a la utilización de los servicios complementarios, a la participación en planes y programas educativos y al seguimiento de las conductas contrarias a la convivencia escolar. Asimismo, serán objeto de cesión a la Administración educativa la relación de los miembros del Consejo Escolar de cada centro y de las comisiones constituidas en su seno, así como los datos referidos a la gestión de los procedimientos electorales para la constitución y renovación del órgano.

En general, serán cedidos todos aquellos datos de carácter personal del alumnado y sus familias cuyo conocimiento por la Administración educativa se encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.

4. La cesión de los datos de carácter personal estará sujeta a la legislación específica en la materia.

Disposición adicional tercera. Integración de las áreas asistenciales de Fundación Rioja Salud en el Servicio Riojano de Salud.

1. Las áreas asistenciales de la Fundación Rioja Salud, Cuidados Paliativos, Patología Mamaria, Medicina Nuclear, Centro de Transfusión de Sangre, Unidad de Oncología Radioterápica, Unidad de Protección Radiológica, Diagnóstico Molecular y los laboratorios de virología, anatomía patológica, rehabilitación y admisión quedan integrados funcional y orgánicamente en el Servicio Riojano de Salud.

La Fundación Rioja Salud mantendrá su actual régimen jurídico y objeto estatutario en los ámbitos relativos a formación, informática y sistemas de información, la unidad de gestión e investigación biomédica, para todo el Sistema Público de Salud de La Rioja.

2. Se habilita al Gobierno de La Rioja y a las Consejerías de Salud y Servicios Sociales y de Administración Pública y Hacienda para que desarrollen las disposiciones reglamentarias y actuaciones que procedan para la efectiva integración en un plazo no superior a un año.

Disposición adicional cuarta.

En los procedimientos en materia de personal iniciados a solicitud del interesado, en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano de Salud, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente ley.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2007 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2007 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.

Disposición transitoria segunda. Revisión de las resoluciones de prolongación de permanencia en el servicio activo concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de Función Pública procederá a revisar todas las resoluciones estimatorias de las solicitudes de los funcionarios de prolongación en el servicio activo como máximo hasta los setenta años de edad que sean de su competencia.

Como consecuencia de dicha revisión, el órgano competente deberá emitir resolución de confirmación de la resolución estimatoria de la prórroga o resolución de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo la denegación a las causas establecidas en el nuevo apartado 4 del artículo 39 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor progresiva de la tasa 05.22 Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la producción agraria ecológica de La Rioja.

En los tres primeros años de funcionamiento del Consejo Regulador de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, las tarifas se reducirán en un 50% En los dos años siguientes, la reducción será del 40% y del 30% respectivamente.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los horarios máximos de apertura y cierre.

Hasta que la Consejería de Administración Pública y Hacienda haga uso de la competencia prevista en el artículo 40 de esta ley, serán de aplicación los horarios máximos de apertura y cierre de los establecimientos actualmente en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogados los artículos 1 a 31 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011; los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

2. Los artículos 1 a 3 surtirán efectos desde el 1 de enero de 2011.

3. Las tasas previstas en el artículo 33.Tres serán exigibles desde el 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 22 de diciembre de 2011.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 166, de 28 de diciembre de 2011)

ANEXO I

Modificación de la descripción de linderos de la Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda reflejados en el anexo de la Ley 3/99, tras la ampliación con terrenos del término municipal de Zorraquín.

Texto nuevo:

Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda.

Está ubicada en terrenos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, términos municipales de Ezcaray, Valgañón, Zorraquín, Pazuengos, Villavelayo, Canales, Mansilla, Ventrosa, Viniegra de Arriba, Viniegra de Abajo, Brieva, Villoslada, Lumbreras, Ortigosa, Enciso, Munilla, Zarzosa, Larriba, Ajamil de Cameros, Rabanera, Cabezón, Laguna, Pinillos, Villanueva, Pradillo y Gallinero, sobre una superficie de 107.213 hectáreas y queda definida por la sucesión de linderos que se relacionan a continuación:

Descripción de linderos de la Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-Demanda.

Reserva Regional de Caza de La Rioja Cameros-Demanda. Está ubicada en terrenos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, términos municipales de Ezcaray, Valgañón, Zorraquín, Pazuengos, Canales de la Sierra, Mansilla, Villavelayo, Ventrosa, Viniegra de Arriba, Viniegra de Abajo, Brieva de Cameros, Villoslada de Cameros, Lumbreras, Ortigosa de Cameros, Gallinero de Cameros, Pinillos, Pradillo, Villanueva de Cameros, Laguna de Cameros, Ajamil de Cameros, Rabanera, Cabezón de Cameros, San Román de Cameros, Jalón de Cameros, Enciso, Munilla y Zarzosa, y queda definida por la sucesión de linderos que se relacionan a continuación:

Norte:

Partiendo de la Cruz de San Quílez, en el límite del término de Valgañón con la provincia de Burgos, discurre hacia el este bajando hasta el barranco para alcanzar el río Ciloria, por el que discurre hasta el límite del término de Valgañón con Zorraquín. Desde este punto se avanza hacia el norte, por el límite del término municipal de Zorraquín con Valgañón, se sigue por el límite de Zorraquín con Ojacastro y Ezcaray, hasta alcanzar el Alto de El Hombre. A partir de este discurre por la divisoria entre los términos de Ezcaray y Valgañón hasta alcanzar, en el paraje conocido como Collado de Ibaya, el cortafuegos por el que desciende en la zona conocida como Terreras de «Menárez (Menarce)», hasta el arroyo de «Menárez (Menares)», que continúa hacia el Este hasta alcanzar la pista forestal que asciende a lo largo del arroyo. A partir de este punto, sigue hacia el sur y luego hacia el oeste por la pista, hasta llegar al cortafuegos existente en la loma que divide los parajes conocidos como «Malarana (Malarna)», al norte, y «Aparcia», al sur. En este punto sigue el cortafuegos hacia el sur hasta que, pasada la majada de «Larrendotia (Larrandotia)», se continúa por el cortafuegos que confluye con este hacia el oeste hasta llegar al barranco de «Arrobia (la Majada del Espino)». Desciende por este hasta el arroyo de las Cenáticas que se sigue hasta la aldea de Posadas. A partir de esta, sigue la pista forestal asfaltada hasta tomar el arroyo de «Altuzarra (Serruche)» por el que se continúa, pasando por la aldea de Altuzarra, hasta el término de «Quericia (Quiricia)» en la confluencia con el arroyo «del barranco del Borreguil (Zunarro)» por el que se gira al norte (por el paraje El Cantón) ascendiendo hasta alcanzar la pista forestal, en cuyo punto continúa primero por esta y después por el cortafuegos hacia el oeste hasta el collado de Revenzalaya (Collado existente en el paraje Zaguría), desde donde desciende hasta el río Usaya. Sigue por este último hacia el este hasta el barranco de «Arecila (Arredila)» por el que asciende hasta «los corrales de Cobetia (en el Cerro Turraguas)», desde donde continúa hacia el este por la carretera que da acceso a la Estación de Invierno de Valdezcaray. Continúa por esta hasta el barranco de Beneguerra, por el cual asciende hacia el este hasta alcanzar el collado de Beneguerra.

Se sigue por el límite entre los términos municipales de Ezcaray y Pazuengos hasta llegar al río Espardaña, siguiendo desde este punto el límite norte del monte n.1 72 «Ayornal y otros». Discurre aguas arriba del río Espardaña hasta Montehondo, se desciende por la divisoria de aguas en dirección nordeste hasta el pueblo de Pazuengos. Bordeando el pueblo se continúa aguas abajo por el arroyo Calabanzares, hasta llegar al límite con el término municipal de San Millán de la Cogolla. Desde aquí se continúa por el límite este del monte n.1 72 «Ayornal y otros», entre los términos municipales de Pazuengos y San Millán de la Cogolla, hasta llegar a Cabeza Parda, desde donde se sigue por el límite entre los términos municipales de San Millán de la Cogolla y la Mancomunidad de Villavelayo, Canales y Mansilla. Se sigue por el límite del término municipal de Anguiano hasta el cruce de la carretera forestal de La Cruz Blanca, la cual se sigue hasta su confluencia con la que conduce hasta el Monasterio de Valvanera, y siguiendo esta se llega hasta la Junta de los Ríos, donde la anterior carretera confluye con la carretera comarcal de la Estación de San Asensio a Salas de los Infantes. Siguiendo el curso del río Najerilla, aguas abajo, se llega al puente «Llaría», en la confluencia del río Roñas con el río Najerilla. Desde este punto, se sigue el cauce del río Roñas, por el límite del término municipal de Brieva de Cameros, aguas arriba, hasta la fuente de Roñas, en la confluencia de los términos municipales de Anguiano, El Rasillo y Brieva de Cameros, siguiendo por el límite municipal de Brieva de Cameros hasta el mojón que parte los términos municipales de Brieva de Cameros, El Rasillo y Ortigosa. Desde este punto se sigue, por el límite del término municipal de Brieva de Cameros, hasta llegar a «Canto Hincado» y la confluencia del límite del término municipal de Brieva de Cameros con la carretera local Ortigosa-Brieva, la cual continuamos hasta Ortigosa de Cameros. Desde Ortigosa se continúa por la carretera local de Villanueva de Cameros, hasta el límite con el término municipal de Villanueva de Cameros; a partir de este punto se sigue por el límite del término municipal de Villanueva y por la linde de Villanueva y Pradillo hasta enlazar con la carretera Nacional Soria-Logroño. Se sigue por la misma hasta el término municipal de Pinillos, siguiendo posteriormente el límite entre Almarza de Cameros y Pinillos, el límite entre Almarza de Cameros y Laguna de Cameros, el límite entre este último término y Muro en Cameros, el límite entre Muro en Cameros y Cabezón de Cameros, hasta encontrar la carretera de Logroño a Laguna de Cameros. Se sigue esta última en dirección a Logroño hasta el cruce de la carretera que va a Hornillos de Cameros, la cual se continúa hasta encontrar el límite de los términos municipales de Hornillos de Cameros con San Román de Cameros, siguiendo posteriormente el límite de los términos municipales de Hornillos de Cameros con San Román de Cameros, Ajamil de Cameros, Zarzosa y Munilla, hasta alcanzar el límite norte de la parcela sur del monte «La Santa» n.1 185 de U.P. Sigue por el límite de esta parcela con el monte «Dehesa Boyal y El Monte», n.1 126 de U.P., propiedad del Ayuntamiento de Munilla y otras fincas de este municipio, hasta alcanzar el límite entre esta parcela y el término municipal de Zarzosa, siguiendo por el límite municipal de Zarzosa con Munilla hasta llegar a la carretera de Zarzosa a Munilla, continuando por dicha carretera y la de Munilla hasta el empalme con la carretera de Arnedo a Soria.

Este:

Desde el punto en que la carretera de Arnedo a Soria conecta con la de Munilla, se sigue por dicha carretera en dirección a Soria hasta el límite de provincias.

Sur:

Empieza en el punto en que la carretera de Arnedo a Soria cruza el límite con la provincia de Soria, siguiendo dicho límite hasta el pico conocido por «Tres Provincias», donde confluyen los límites de La Rioja, Burgos y Soria.

Oeste:

Desde el pico conocido como «Tres Provincias» se sigue por el límite con la provincia de Burgos hasta el punto conocido como Cruz de San Quílez, en el término municipal de Valgañón.

ANEXO II
Plano de situación

1

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2011
  • Fecha de publicación: 25/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2012
  • Efectos de los arts. 1 a 3 desde el 1 de enero de 2011.
  • Publicada en el BOR núm. 166, de 28 de diciembre de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1 a 31, por Ley 7/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-452).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 1 a 31 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-469).
    • arts. 61 a 65, 67, 68 y MODIFICA los arts. 5, 51, 57 y 60 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9108).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA Ley 22/2009, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20375).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Comercio
  • Consejos consultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Función Pública
  • Juego
  • La Rioja
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Pesca fluvial
  • Policía
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Saneamiento
  • Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario
  • Tasas
  • Urbanismo
  • Viviendas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid