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Documento BOE-A-2011-5272

Resolución de 8 de marzo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral del I Convenio colectivo de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de Spanair, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 22 de marzo de 2011, páginas 30736 a 30740 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2011-5272
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/03/08/(10)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Laudo Arbitral de fecha 15 de diciembre de 2010 (código de convenio n.º 90100032032011) dictado por D. José María Marín Correa, en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en el conflicto del no acuerdo a que ha llegado la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de la empresa Spanair, S.A. recogido en acta de 16 de noviembre de 2009, y del que han sido parte, de un lado, el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STVLA) y la Unión Sindical Obrera (USO) y, de otro, la citada empresa Spanair, S.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 22.1 del IV Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de esta Centro Directivo.

Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de marzo de 2011.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

LAUDO ARBITRAL DEL I CONVENIO COLECTIVO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE SPANAIR, S. A.

En la ciudad de Madrid, y en la sede del SIMA, a 15 de diciembre de 2010, José María Marín Correa, ex Magistrado del Tribunal Supremo actuando como árbitro, en calidad de experto imparcial del SIMA, nombrado por las partes conforme al convenio arbitral por ellas suscrito en fecha diez de Noviembre de este mismo año en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 4 y 7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC IV) pactado el 10 de Febrero de 2009, ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

En el no acuerdo a que ha llegado la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de la empresa Spanair, S.A. (desde ahora la empresa) recogido en acta de 16 de noviembre de 2009, en que las partes interesadas son de un lado tres Sindicatos, a saber, el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabinas de Pasajeros de Líneas Aéreas (desde ahora SITCPLA), el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (desde ahora STVLA) y la Unión Sindical Obrera (desde ahora USO); y, de otro, la mencionada empresa, se hacen constar los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.–En fecha 16 de noviembre de 2009, la Comisión Paritaria celebró reunión en que no hubo acuerdo sobre «Anulación de recogida al CAE: Se suscita nuevamente la cuestión relativa a la supresión de recogida de Tripulaciones por furgonetas de la Empresa o contratadas por ésta».

Segundo.–Las partes interesadas suscribieron compromiso de aceptación de la decisión arbitral, el día diez de Noviembre de 2010, solicitando arbitraje de equidad, designando de común acuerdo Arbitro a quien dicta el presente Laudo y «determinar si los desplazamientos que deben hacer los TPC´s con motivo de la asistencia a los cursos de perfeccionamiento, refresco y/o formación que en la actualidad se imparten en el CAE en Madrid, deben considerarse un traslado intraaeroportuario o no, en los términos del artículo 48 del Convenio Colectivo de los TPC´s de Spanair».

Tercero.–Una comparecencia de las partes ante el Árbitro tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2010, a las diez horas y treinta minutos, de la que cabe destacar que la cuestión litigada consiste en si la empresa tiene o no obligación de sufragar los traslados de los TCP’s desde su sede en el aeropuerto de Barajas al CAE, con motivo de los cursos de perfeccionamiento, refresco y/o formación organizados por la Empresa y que se concedió a las partes un plazo común, que concluía el jueves 2 de diciembre para presentación de alegaciones, como ha tenido lugar.

Cuarto. La empresa y el Sindicato USO han ejercido el derecho a contra alegar frente a las alegaciones arriba referenciadas, mediante sus respectivos escritos, presentados el día 10 del corriente mes y que han quedado unidos a las actuaciones, dándose por concluido el trámite e iniciado el plazo para dictar el presente Laudo.

De las documentaciones presentadas por las partes y demás diligencias practicadas se derivan los siguientes

Hechos probados

Primero.–Los Tripulantes de Cabinas de Pasajeros al servicio de la empresa Spanair, destinados en Madrid realizan los cursos de perfeccionamiento, refresco y/o formación, que son necesarios para el mantenimiento de sus licencias de vuelo y para su perfeccionamiento profesional, y que les son proporcionados por la empresa, en el Centro identificado como CAE que se encuentra situado en el Polígono «La Muñoza», centro al que se desplazan desde la sede de la empresa, radicada en el aeropuerto de Madrid, Barajas.

Segundo.–Que la empresa ha venido proporcionando el traslado arriba enunciado (desde su sede en el aeropuerto de Barajas hasta el CAE) a sus TPC´s hasta el año 2008, en que dejó de hacerlo por sus medidas de disminución de costos. Desde que fue adoptada esta decisión cada uno de los asistentes a los cursos asume la realización de dicho traslado.

Tercero.–Que la empresa ha tramitado dos expedientes de regulación de empleo, respectivamente concluidos mediante Resoluciones de la Dirección General competente en las que se autorizaba a la empresa a extinguir contratos de trabajo, que en cuanto a los TPC´s supusieron desde 74 y hasta un máximo de 130 trabajadores en la Resolución de 9 de diciembre de 2008, y de 65 TPC´s (voluntarios) en la Resolución de 23 de abril de 2010. Se dan por reproducidos los respectivos contenidos de estas Resoluciones, así como el documento anejo núm. 2 a la citada Resolución de 23 de abril de 2010, que contiene el Pacto formalizado en 28 de enero de 2010 entre la empresa y la representación sindical de los TPC´s para el plan de viabilidad de la empresa.

A tales hechos deben ser aplicados los siguientes

Razonamientos de equidad

Primero.–En los hechos probados primero y segundo aparecen conformes las partes, según se deduce de la exposición efectuada en los respectivos escritos de alegaciones finales presentados uno y conjuntamente por los tres Sindicatos accionantes y otro presentado por la empresa, a los que acompañan las pruebas documentales que han entendido servir a sus respectivas pretensión y resistencia.

Segundo.–La tramitación y resolución de los dos expedientes de regulación de empleo, así como el pacto de 28 de enero de 2010, se asumen como hechos probados porque ya en la comparecencia habida el día 24 de noviembre la empresa hizo clara alusión a su existencia, sin que se opusiera reparo alguno por los Sindicatos.

Tercero.–Antes de entrar a razonar y resolver el fondo de la cuestión planteada ha de rechazarse la oposición de la empresa de que este laudo sea dictado, ya que suplica al SIMA en su escrito de alegaciones, y lo reitera en el de contra alegaciones, presentado el día 10 de diciembre, que «Proceda al archivo del presente expediente de mediación dada las razones de incompetencia objetiva y funcional alegadas a lo largo del presente escrito», alegaciones que, atendiendo la literalidad del escrito pueden concretarse en las siguientes: a) No hay precepto convencional que interpretar, pues el transporte de trabajadores a centros formativos no viene establecido en norma alguna; b) El precepto alegado por los Sindicatos nada dice «sobre el traslado de trabajadores a centros donde deben recibir formación técnica o teórica, sino que únicamente versa sobre traslados por motivo del servicio, acepción que lógicamente es inadecuada para definir los cursos a los que asisten los TCPs» y la interpretación del precepto debería llevarse a cabo en sede jurisdiccional y no arbitral; y c) Tampoco es función del Árbitro decidir si el traslado desde la sede de la empresa en el aeropuerto de Barajas hasta el CAE es, o no, intraeroportuario. Cabría añadir la insinuación de que la empresa no se ha sometido voluntariamente a este procedimiento, ya que utiliza el adverbio «forzadamente», y menciona a uno de los Sindicatos como sujeto activo del procedimiento arbitral.

Cuarto.–Sabido es que, según el artículo 8 del ASEC IV, el sometimiento a un arbitraje laboral es voluntario. De hecho, en cuanto al presente consta el acta donde aparece esa voluntariedad, por lo que no es explicable ni puede tomarse en consideración, el uso del adverbio «forzadamente», ni la insinuación de que la empresa no está voluntariamente en el procedimiento.

Quinto.–Es cierto que la pretensión actuada vino apoyada en la invocación del artículo 48 del Convenio Colectivo que rige a las partes, pero no cabe desconocer que, tal y como ha sido establecido este procedimiento, la pretensión ya no precisa de un fundamento directo en el ordenamiento jurídico, puesto que el arbitraje ha sido solicitado «en equidad», es decir se está solicitando una decisión que solucione la controversia planteada, pero que lo haga de acuerdo con lo que nuestra Real Academia enuncia como «Justicia natural», sin atender a la letra de la ley positiva. Esta realidad supone que lo que resultaría absolutamente inadecuado sería someter la controversia a un Tribunal, que tendría que resolver en Derecho, es decir aplicando preceptos legales o convencionales, pero sin sobrepasar sus propios límites, y sin poder atender las instancias que sean contenido del llamado «conflicto de intereses», que excede al conflicto jurídico, único que queda bajo competencia de los Tribunales del Orden Social, a tenor de los artículos 25 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otra parte, es claro que si el Laudo hubiera de ser dictado en Derecho, las partes podrían invocar el precepto o preceptos positivos (legales o pactados) que entendieran apoyaban su pretensión o resistencia, y al árbitro le correspondería estudiar si tal apoyo era cierto o la parte incurría en un error al entender que lo era.

Si fuera muy errónea y artificial la invocación aquí hecha del artículo 48 del Convenio Colectivo aplicable podría conducir a estimar temeraria la pretensión así fundada, pero en modo alguno inadecuado el procedimiento acordado por las partes para establecer esa interpretación y las consecuencias que entienden derivan de la misma, si se atiende a la Disposición adicional quinta del propio Convenio Colectivo.

Sexto.–Tampoco merece éxito la argumentación consistente en que se está pidiendo al Árbitro que se pronuncie sobre una materia tan ajena a su competencia, en el sentir de la parte, como es calificar de terreno intraaeroportuario o extraaeroportuario el Polígono «La Muñoza» en que se encuentra radicado el centro en que los TPC´s reciben los cursos, mediante los cuales la empresa (según el propio escrito de alegaciones de ella) cumple el deber de proporcionar a sus trabajadores la formación y perfeccionamiento profesionales que son necesarios para el ejercicio de su actividad contractual.

Este dilema es absolutamente jurídico y debería resolverse, si se tratara de un Laudo en Derecho, atendiendo a las normas y preceptos que las partes han alegado al respecto. Es decir el Arbitro estudiaría el Reglamento aplicable y decidiría si una «zona de reserva» de un aeropuerto es, o no, terreno intraaeropuertuario, a los efectos de los traslados de los TPC´s aquí litigados. Porque la decisión de una controversia sobre materia laboral, puede exigir que se resuelva una cuestión previa de naturaleza civil o contencioso-administrativa, en los términos en que para los Tribunales previene el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Llevar a cabo tal calificación –en sentido positivo o negativo– queda dentro del contenido propio de este arbitraje, pues constituye una cuestión previa condicionante de la decisión de fondo.

Septimo.–Salvados, pues, los obstáculos formales, debe entrarse a considerar la pretensión de los Sindicatos y la resistencia de la empresa, y, al hacerlo, aunque se ejerza equidad y no estricta legalidad, se hará bajo las directrices emanadas del ordenamiento positivo, a cuya luz se obtienen las siguientes conclusiones:

a) Los cursos objeto del litigio son una actividad que los trabajadores llevan a cabo como un contenido obligacional de su contrato de trabajo y como consecuencia de un ejercicio concreto del poder de dirección y organización de la empresa (art. 1 del Estatuto de los Trabajadores). Es Spanair quien organiza los cursos, designa a los asistentes, el lugar de celebración, las fechas de realización, etc., etc. Y no hay duda de que la no asistencia sin justificación a un curso al que hubiera sido convocado debidamente, supondría desobediencia por parte del trabajador;

b) No cabe subsumir los traslados a que se refiere el litigio en los previstos por el artículo 48 del Convenio Colectivo (Resolución de 13 de Septiembre de 2007, publicada en el «BOE» de 27 de los mismos mes y año), porque la letra del precepto, con la expresión «intraaeroportuarios» no abarca en la actualidad el polígono de «La Muñoza», habida cuenta de que según la Exposición de Motivos de la O.M. de 19 de noviembre de 1999, la finalidad de dicha Orden es «proceder a la delimitación del área de servicios» (del aeropuerto) lo que hace en su apartado segundo, y en el párrafo tercero, al enunciar los suelos que componen el «Área de reserva» (que es donde se encuentra el Polígono «La Muñoza») dice de esa área que son suelos reservados «para el futuro» y que serán destinados a la implantación de infraestructuras, instalaciones y edificaciones aeroportuarias. Si se interpreta esta literalidad a la luz del artículo 39 de la Ley de navegación aérea (Ley núm. 48/1960, de 21 de julio) en que se define como aeropuerto a «todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga», hay que concluir que la «zona de reserva» de un aeropuerto, no es zona aeroportuaria puesto que no está destinada a «asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga». Y, si se quiere y más en concreto, el edificio que está destinado a impartir enseñanzas al personal aeronáutico no aparece incorporado por esta función a un aeropuerto. Queda para el futuro la posible conversión de este polígono en terreno aeroportuario, cuando las necesidades de ampliación de Barajas lo hagan necesario o conveniente; pero no lo es hoy en términos de la invocada Orden Ministerial. Además, los desplazamientos a que se refiere el ya citado artículo 48 del Convenio Colectivo, son los realizados «por razón del Servicio», así, con mayúscula, lo que debe interpretarse en el sentido de que se está refiriendo al servicio de vuelo, y no a los relacionados con la capacitación o perfeccionamiento profesionales;

c) Se trata, pues, de un gasto o desembolso, ahora soportado por los trabajadores, que podría ser compensado con alguno de los conceptos aludidos por el artículo 26.2 del mencionado Estatuto de los Trabajadores, puesto que viene originado como una consecuencia de su actividad laboral o en contemplación de la misma;

d) Pese a no venir establecido como una obligación legal ni convencional, la empresa ha venido soportando los gastos derivados de estos desplazamientos, incluso desde antes de la vigencia del Convenio Colectivo invocado, hasta que su situación financiera o de resultados la ha movido a suprimir tales gastos. La pacífica y prolongada reiteración de la conducta bilateral –conceder y recibir–, la ha incorporado a los contratos individuales del colectivo de los trabajadores beneficiarios, y no puede entenderse que se trate de una mera liberalidad de la empresa, cuando responde, como se ha visto, a una necesidad derivada de la propia relación de trabajo. Es una situación la originada por la conducta de las partes que puede ser equiparada a la que enjuicia la STS de 13 de julio de 2009, en recurso 30/2008, en la que se reiteran los dos componentes causales de la condición más beneficiosa, a saber «un acto tácito inicial de concesión unilateral por parte de la empresa de una condición más beneficiosa» y «el acto recepticio tácito por parte de los trabajadores a los que afecta esta litis, haciendo suya la ventaja otorgada; y esta situación se prolonga ininterrumpidamente desde 1998 hasta el año 2007, sin modificación alguna ni advertencia empresarial…»

e) Modificar de forma unilateral este contenido obligacional de la relación de trabajo está vedado genéricamente por el artículo 1.256 del Código civil, y, en el ordenamiento jurídico laboral, por el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores al establecer el contrato como una de las fuentes reguladoras de la relación laboral, y también por el artículo 41 del propio texto legal al normar el cauce para las modificaciones de las condiciones contractuales;

f) Los trabajadores, por medio de sus representantes sindicales y mediante aprobación en Asambleas han reconocido la necesidad de aquellas disminuciones de costes, incluso admitiendo las extinciones de contratos, en cifras muy significativas en cuanto se refiere a los TPC´s, y con una sensible reducción de salarios;

g) En esos mismos acuerdos la empresa ha asumido el compromiso de revisar la política de reducción de costos, y ha quedado previsto el mes de octubre del año 2011, para esa posible revisión, condicionada a los resultados económicos de la propia empresa.

En virtud de lo expuesto, y resolviendo el arbitraje planteado, decido:

Que estimando en parte la pretensión de los Sindicatos actuantes declaro que los TPC´s de la compañía adquirieron el derecho a que la empresa les sufragara los gastos de traslado motivados por su asistencia a los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos en el CAE situado en el polígono «La Muñoza» por haberlo establecido así la voluntad bilateral de las partes, la de la empresa con su reiterada conducta, mantenida a lo largo de años, y la de los trabajadores por su pacífica aceptación. Este derecho debe quedar suspendido por las mismas razones que son fundamento de las Resoluciones respectivas de la Dirección General de Trabajo de 9 de diciembre de 2008 y de 23 de abril de 2010; pero la suspensión deberá ser revisada en el mes de octubre de 2011, por si los resultados económicos de la empresa permitieran su restablecimiento.

Y desestimando en parte tal pretensión declaro que la compensación de los aludidos gastos no resulta obligada en virtud del artículo 48 de Convenio Colectivo de la Empresa.

Notifíquese a las partes y comuníquese a la Autoridad Laboral que acordó la publicación en el «BOE» del Convenio de que se trata, a los efectos legales procedentes.

Se advierte a las partes que contra este Laudo cabe el recurso de anulación a que se refiere el artículo 22.3 del ASEC IV, en el plazo de treinta dias, a actuar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante escrito con intervención de Letrado, y por los motivos enunciados en el mencionado artículo 22.3 del ASEC IV, a saber porque el árbitro se haya excedido de su competencia resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral, o porque haya vulnerado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral, o porque haya rebasado el plazo para dictar resolución, o porque el Laudo contradiga normas constitucionales o legales.

Así por este Laudo lo pronuncio, mando y firmo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/03/2011
  • Fecha de publicación: 22/03/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 13 de septiembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-16981).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transportes aéreos
  • Tripulación

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