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Documento BOE-A-2011-3012

Orden PRE/296/2011, de 14 de febrero, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2011, páginas 16744 a 16745 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-3012
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/02/14/pre296

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal, incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 2002/32/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.

Los valores máximos permitidos de determinadas sustancias indeseables en la alimentación animal han sido modificados por la Directiva 2009/141/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.

Mediante esta orden se incorpora la Directiva 2009/141/CE, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, a través de la modificación de los apartados 1, 10, 14 y 15 de la parte A del anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, y la supresión del apartado 34 del mismo.

Esta orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, actual Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y al Ministro de Sanidad y Consumo, actual Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, previo informe preceptivo de la Agencia Española de Seguridad Alime ntaria y Nutrición, adopten las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones de dicho real decreto y para la actualización o inclusión de nuevos anexos como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

En la tramitación de la presente orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha emitido informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.

La parte A del anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Los apartados 1, 10, 14 y 15 se sustituyen por los correspondientes incluidos en el anexo de esta orden.

Dos. Se suprime el apartado 34. Crotón-Croton tiglium L.

Disposición final primera. Incorporación del derecho comunitario al derecho nacional.

Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2009/141/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 2011.–El Ministro de la Presidencia, Ramón Jáuregui Atondo.

ANEXO
Modificación de la parte A del anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos, referido a un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

1. Arsénico (8)

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

2

– harina de hierbas y de alfalfa y trébol deshidratados, así como pulpa deshidratada de remolacha azucarera y pulpa deshidratada con adición de melazas de remolacha azucarera

4

– harina de palmiste obtenida por presión

 

– fosfatos y algas marinas calcáreas

4 (9)

– carbonato cálcico

10

– óxido de magnesio

15

– piensos procedentes de la transformación de peces u

20

otros animales marinos, incluidos peces

25 (9)

– harina de algas marinas y materias primas procedentes de algas marinas

 

 

40 (9)

Partículas de hierro utilizadas como oligoelementos

 

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, excepto:

50

– sulfato cúprico pentahidrato y carbonato cúprico

30

– óxido de cinc, óxido manganoso y óxido cúprico

 

 

50

 

100

Piensos completos, excepto:

 

– piensos completos para peces y piensos completos para animales de peletería

2

 

10 (9)

Piensos complementarios, excepto:

 

– piensos minerales

 

 

4

 

12

10. Teobromina

Piensos completos, excepto:

300

– piensos completos para cerdos

200

– piensos completos para perros, conejos, caballos y animales de peletería

50

14. Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en combinación, a saber:

Todos los piensos

3000

Datura sp.

 

1000

15. Semillas y cáscaras de Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., así como los derivados de su transformación (11), por separado o en combinación.

Todos los piensos

10

(8) Los niveles máximos se refieren al arsénico total.

Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del arsénico en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a temperatura de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que pueda demostrarse una eficacia de extracción semejante.

(9) Previa solicitud de las autoridades competentes, el operador responsable debe realizar un análisis para demostrar que el contenido de arsénico inorgánico es inferior a 2 ppm. Este análisis reviste una importancia particular en el caso de las algas de la especie Hizikia fusiforme.

(11) Determinable, por ahora, mediante microscopia analítica.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/2011
  • Fecha de publicación: 16/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2003-8717).
  • TRANSPONE la Directiva 2009/141/CE, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82199).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias peligrosas

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