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Documento DOUE-L-2009-82199

Directiva 2009/141/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L.

Publicado en:
«DOUE» núm. 308, de 24 de noviembre de 2009, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82199

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

(2) En lo que se refiere a los piensos obtenidos de la transformación de peces u otros animales marinos, la reciente información proporcionada por las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con la presencia de arsénico total (suma de arsénico orgánico e inorgánico) indica que es necesario aumentar determinados niveles máximos para el arsénico total. Los subproductos de la industria del fileteado del pescado constituyen materias primas valiosas para la producción de harina de pescado y aceite de pescado utilizados en los piensos compuestos, en particular los piensos para peces.

(3) El aumento de los niveles máximos para el arsénico total en los piensos obtenidos de la transformación de peces y otros animales marinos y en los piensos para peces no supone cambio alguno en los niveles máximos para el arsénico inorgánico. Puesto que los posibles efectos adversos del arsénico en la salud humana y animal vienen determinados por la fracción inorgánica en un pienso o alimento determinado y que los compuestos de arsénico orgánico presentan un potencial tóxico muy bajo ( 2 ), el aumento de los niveles para el arsénico total no afecta a la protección de la salud pública y animal.

(4) En el anexo I de la Directiva 2002/32/CE, el arsénico se refiere al arsénico total a efectos del establecimiento de niveles máximos, ya que no existe ningún método ordinario normalizado para el análisis del arsénico inorgánico.

Sin embargo, dicho anexo establece un nivel máximo para el arsénico inorgánico en aquellos casos para los cuales las autoridades competentes solicitan un análisis del contenido de esta sustancia.

(5) Habida cuenta de que el método de extracción influye a veces de manera significativa en el resultado analítico relativo al arsénico total, conviene especificar un procedimiento de extracción de referencia aplicable en los controles oficiales.

(6) La información facilitada por las autoridades competentes y las organizaciones de interesados indica niveles significativos de arsénico en los aditivos incluidos en el grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, autorizados en virtud del Reglamento (CE) n o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). Procede establecer niveles máximos para el arsénico contenido en dichos aditivos a fin de proteger la salud pública y animal.

(7) Por lo que respecta a la teobromina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) indicó, en su dictamen de 10 de junio de 2008 ( 4 ), la posibilidad de que los niveles máximos vigentes para la teobromina no ofrecieran una protección plena para algunas especies animales.

Señaló posibles efectos adversos en los cerdos, los perros y los caballos, así como en la producción de leche en vacas lecheras. Conviene, por tanto, establecer niveles máximos más bajos.

(8) En lo que se refiere a los alcaloides contenidos en Datura sp., la EFSA concluyó, en su dictamen de 9 de abril de 2008 ( 5 ), que, puesto que los alcaloides tropánicos están presentes en todas las especies del género Datura, conviene ampliar los niveles máximos de Datura stramonium L. establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE a todas las especies del género Datura a fin de proteger la salud animal, en particular la de los cerdos.

_________________________

( 1 ) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

( 2 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA,) solicitado por la Comisión Europea en relación con el arsénico como sustancia indeseable en la alimentación animal, The EFSA Journal (2005) 180, pp. 1-35.

( 3 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

( 4 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria solicitado por la Comisión Europea en relación con la teobromina como sustancia indeseable en la alimentación animal. The EFSA Journal (2008) 725, pp. 1-66.

( 5 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria solicitado por la Comisión Europea en relación con los alcaloides tropánicos (de Datura sp.) como sustancia indeseable en la alimentación animal. The EFSA Journal (2008) 691, pp. 1-55.

(9) En cuanto al ricino (de Ricinus communis L.), la EFSA concluyó, en su dictamen de 10 de junio de 2008 ( 1 ), que, habida cuenta de los efectos tóxicos similares de las toxinas de Ricinus communis L. (ricino), Croton tiglium L. (crotino) y Abrus precatorius L. (abrino), conviene aplicar los niveles máximos establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE para Ricinus communis L. también a Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., por separado o en combinación.

(10) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

________________________________

( 1 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria solicitado por la Comisión Europea en relación con el ricino como sustancia indeseable en la alimentación animal.

The EFSA Journal (2008) 726, pp. 1-38.

ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 1 (Arsénico) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«1. Arsénico (*) (**)

Materias primas para la alimentación animal, excepto:

2

— harina de hierbas y de alfalfa y trébol deshidratados, así como pulpa deshidratada de remolacha azucarera y pulpa deshidratada con adición de melazas de remolacha azucarera

4

— harina de palmiste obtenida por presión 4 (***)

— fosfatos y algas marinas calcáreas

10

— carbonato cálcico

15

— óxido magnésico

20

— piensos procedentes de la transformación de peces u otros animales marinos, incluidos peces

25 (***)

— harina de algas marinas y materias primas procedentes de algas marinas

40 (***)

Partículas de hierro utilizadas como oligoelementos

50

Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, excepto:

30

— sulfato cúprico pentahidrato y carbonato cúprico

50

— óxido de cinc, óxido manganoso y óxido cúprico

100

Piensos completos, excepto:

2

— piensos completos para peces y piensos completos para animales de peletería

10 (***)

Piensos complementarios, excepto:

4

— piensos minerales

12

(*) Los niveles máximos se refieren al arsénico total.

(**) Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del arsénico en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a temperatura de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que pueda demostrarse una eficacia de extracción semejante.

(***) Previa solicitud de las autoridades competentes, el operador responsable debe realizar un análisis para demostrar que el contenido de arsénico inorgánico es inferior a 2 ppm. Este análisis reviste una importancia particular en el caso de las algas de la especie Hizikia fusiforme.»

2) El punto 10 (Teobromina) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«10. Teobromina

Piensos completos, excepto:

300

— piensos completos para cerdos

200

— piensos completos para perros, conejos, caballos y animales de peletería

50»

3) El punto 14 (Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad

del 12 %

(1)

(2)

(3)

«14. Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en combinación, a saber:

Todos los piensos

3 000

Datura sp.

1 000»

4) El punto 15 (Ricino-Ricinus communis L.) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad

del 12 %

(1)

(2)

(3)

«15. Semillas y cáscaras de Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., así como los derivados de su transformación (****), por separado o en combinación.

Todos los piensos

10

(****) Determinable, por ahora, mediante microscopia analítica.».

5) Se suprime el punto 34 (Crotón – Croton tiglium L.).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/11/2009
  • Fecha de publicación: 24/11/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/2009
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2010.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/141/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/296/2011, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2011-3012).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 2002/32, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80907).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias peligrosas

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