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Documento BOE-A-2011-12386

Resolución de 4 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto de la revisión del Acuerdo de constitución del Comité de Empresa Europeo de Repsol y su Reglamento.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2011, páginas 79720 a 79723 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2011-12386
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/07/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión del Acuerdo de constitución del Comité de Empresa Europeo de Repsol y su Reglamento, Código de Convenio n.º 90100013102011, que fue suscrito con fecha 30 de mayo de 2011, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por la representación de los trabajadores que representan al colectivo de los mismos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2 y 14.5 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de julio de 2011.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

ACUERDO
Comité de Empresa Europeo Repsol

Sesión Extraordinaria de 30 de mayo de 2011.

Representantes de la Empresa:

Dolores Estrada García.

Roberto Amelivia García.

Beatriz Flórez De Quiñones.

Representantes Sindicales:

Jenaro Prendes Alcoba (por UGT).

Alfredo Orella Barrios (por CCOO).

Jean-Pierre Bentes (por la parte social portuguesa).

Daniel Silverio (por la parte social portuguesa).

En Madrid, a 30 de mayo de 2011, en aplicación de lo previsto en el punto 4.3 (últ.) del Reglamento vigente, se reúnen las personas arriba referenciadas, al objeto de revisar, al amparo de las facultades que le son reconocidas por el artículo 14.5 de la Ley 10/1997, el Acuerdo de Constitución y Reglamento del Comité de Empresa Europeo Repsol. Cada uno de los presentes ostenta su propia representación, y tiene delegada la de la totalidad de los miembros del Comité según el siguiente detalle:

• Dirección de la empresa: Dolores Estrada, actuando por delegación de la Directora Corporativa de Recursos Humanos del Grupo Repsol.

• En representación de los miembros del Comité por Unión General de Trabajadores, su Delegado Sindical Nacional: Jenaro Prendes.

• En representación de los miembros del Comité por Comisiones Obreras, su Delegado Sindical Nacional: Alfredo Orella.

• En representación de la parte social portuguesa, D. Jean-Pierre Bentes y D. Daniel Silverio.

El Comité de Empresa acuerda celebrar la presente reunión y al efecto expone:

Que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en fecha 29 de noviembre de 2001 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de noviembre de 2001, por la que se acuerda la inscripción del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Comité de Empresa Europeo REPSOL de Constitución del Comité de Empresa Europeo REPSOL y su Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 12/1997.

El objeto de la revisión es adaptar el Acuerdo de Constitución del Comité de Empresa Europeo a las necesidades operativas evidenciadas por como consecuencia de su funcionamiento, modificando aspectos esenciales como su duración (a través de la modificación del régimen de prórrogas), lugar de reunión, así como para adaptar la terminología contenida en el Acuerdo revisado a la realidad societaria actual de Repsol, incluyendo la referencia al concepto de Grupo Repsol.

Que de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 14.5.ª de la Ley 10/1997, el Comité de Empresa Europeo acuerda por unanimidad la revisión del Acuerdo de Constitución del Comité de Empresa Europeo REPSOL y su Reglamento, quedando dicho texto, conforme a su redacción revisada, como sigue:

«Repsol es un Grupo petrolero, químico y gasista, que desarrolla actividades de exploración y producción, transporte y refino de petróleo, además de fabricación, distribución y comercialización de productos petrolíferos, petroquímicos, gases licuados del petróleo y gas natural. Ha mantenido desde su fundación una clara vocación internacional que le ha llevado a ostentar en la actualidad una extendida red de centros productivos, administrativos y comerciales, en dieciocho países de cuatro continentes.

El mantenimiento de una red geográficamente dispersa implica un aumento proporcional de las dificultades de comunicación interna, agudizadas por la existencia de centros de trabajo con un pequeño número unitario de trabajadores.

Con fecha 24 de diciembre de 1994 de aprobó la Directiva 94/45 del Consejo de la Unión Europea, sobre constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, Directiva cuyo artículo 14 preveía su trasposición al Derecho interno español, y fue realizada por Ley 10/1997, de 24 abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

En el objetivo de lograr un nivel de comunicación adecuado entre la Dirección del Grupo Repsol y sus trabajadores dentro del ámbito transnacional, los firmantes coinciden en su voluntad de instaurar y regular un procedimiento de información, consulta y participación, que se regirá en el futuro por las siguientes disposiciones:

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Comité de Empresa Europeo del Grupo Repsol es un órgano de información y consulta con el objetivo de lograr un ámbito de discusión libre y responsable de las cuestiones que puedan afectar al grupo en general, y a sus trabajadores en particular, y de transmitir a todos los trabajadores del Grupo Repsol en el ámbito europeo tanto a las conclusiones de dichos debates, como la información que pueda resultar trascendente para sus intereses.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo afecta a todas las empresas del Grupo Repsol en territorio europeo y a los trabajadores de las mismas. A estos efectos se considerarán:

Empresas del Grupo Repsol: Aquellas en las que el Grupo Repsol ostente, bajo cualquier forma jurídica, una titularidad superior al 50 por 100 del accionario (alternativamente remisión al artículo 4 de la Ley 10/1997).

Ámbito territorial: Los Estados destinatarios de la Directiva 94/45/CE, sean o no miembros de la Comunidad Económica Europea.

Trabajadores del Grupo Repsol: Los vinculados de modo estable a una empresa del Grupo Repsol, con una relación calificable como de trabajo por cuenta ajena, según las disposiciones de cada Estado.

Artículo 3. Procedimiento de información y consulta.

El procedimiento de información y consulta, se articula a través de la participación de los miembros del Comité de Empresa Europeo, que tendrán la condición natural de receptores y transmisores tanto de las inquietudes de sus representados, como de la información proporcionada por la Dirección, en el ámbito de sus respectivos Estados.

Artículo 4. Comité de Empresa Europeo.

4.1 Composición.–El Comité estará compuesto por un número igual de miembros en representación de la Dirección y de la parte social, con el siguiente detalle:

Por la Dirección: El Director Corporativo de Recursos Humanos del Grupo Repsol, o persona en quien delegue, que ejercerá como Presidente, más el número de vocales que se establezca.

Por la representación social: Teniendo en cuenta la realidad productiva y el volumen de trabajadores en cada uno de los países europeos, la representación será la siguiente:

Tres representantes por cada uno de los Sindicatos firmantes del presente Acuerdo, y que ostenta el mayor nivel de implantación en las empresas del Grupo Repsol en territorio español (total, 6 representantes por España).

Un representante por cada uno de los Estados miembros en los que radiquen empresas o ramas del Grupo Repsol, excluida España, que empleen a más de cincuenta trabajadores, con excepción del número de representantes por Portugal que será de dos.

La parte social estará compuesta por trabajadores del Grupo Repsol designados por y entre los representantes de los trabajadores o en su defecto, por el conjunto de los trabajadores de conformidad con la legislación y prácticas nacionales.

Si quedara algún país por debajo de dicho límite, las partes establecerían un procedimiento de información de los trabajadores afectados.

Cada una de las partes designará entre sus miembros un portavoz que intervendrá en la elaboración del orden del día y en la fijación de la fecha de las reuniones. Podrá concurrir a las reuniones un asesor designado por cada una de las partes.

4.2 Funciones y competencias.–El Comité es competente para recibir, debatir y transmitir a los trabajadores la información suministrada por la Dirección del Grupo Repsol así como para recabar de la misma información que considere trascendente. Su competencia se extenderá al conocimiento de los planes de carácter industrial, económico, financiero y social que afecten a la política laboral del Grupo, siempre que tales planes tengan un carácter marcadamente transnacional, circunstancia que se dará cuando afecten, al menos, a dos centros de trabajo o empresas del Grupo situados en Estados miembros diferentes.

A los fines previstos en el párrafo anterior en la reunión anual se analizarán cuestiones relacionadas con la estructura de la empresa, su situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de producción; los casos de traslados de la producción, fusiones y absorciones, reducción de tamaño o el cierre de empresas, centros de trabajo o partes importantes de éstos y los despidos colectivos.

El procedimiento y contenido de la información deben permitir a la representación de los trabajadores proceder a un análisis con detenimiento y, en caso necesario, emitir una opinión sobre la medida prevista.

Los miembros del Comité están obligados a guardar secreto acerca de la información que se les transmita con carácter confidencial.

4.3 Reuniones.–El Comité de Empresa Europeo se reunirá, por convocatoria de su Presidente, con periodicidad mínima anual. Las reuniones tendrán lugar en Madrid, o alternativamente y por acuerdo previo de los miembros, en otro lugar geográfico.

El orden del día será comunicado a los miembros del Comité con una antelación mínima de treinta días. Con la misma antelación se les hará llegar la documentación complementaria precisa. Los miembros del Comité en representación de los trabajadores podrán proponer la inclusión de asuntos concretos en el orden del día y podrán celebrar una reunión preparatoria durante la jornada previa a la de la reunión oficial.

Excepcionalmente podrá celebrarse una reunión distinta a la anual, siempre que la representación de la Dirección y la de los trabajadores coincidan en su necesidad.

4.4 Garantías de sus miembros.–Los representantes de los trabajadores en el Comité Europeo tendrán las mismas garantías que las previstas para los representantes de los trabajadores en sus respectivos países. En caso de ausencia de regulación se aplicarán las garantías previstas en la legislación española.

4.5 Financiación.–Los gastos derivados del funcionamiento del Comité y los generados por los desplazamientos y estancias de sus componentes serán sufragados por el Grupo Repsol. Se fijará una tabla específica que describa un nivel de gastos razonable por estos conceptos.

Se considera expresamente como gasta a cubrir el derivado de la traducción simultánea español-inglés, inglés-español, durante la reunión oficial y la reunión preparatoria. Las necesidades provocadas por las lenguas de la Comunidad Europea distintas de las citadas deberán tenerse en cuenta, siempre que tal necesidad se comunique con, al menos, treinta días de antelación una vez realizada la convocatoria.

Artículo 5. Duración y denuncia.

El presente Acuerdo tendrá una vigencia inicial de tres años, prorrogándose por nuevos períodos anuales siempre que no medie denuncia expresa por alguna de las representaciones al completo, expresada por escrito con un mes de antelación al fin de la vigencia.

Artículo 6. Derecho supletorio.

En lo no previsto en le presente Acuerdo, regirán las normas contenidas en la Ley 10/1997, de 24 de abril.»

Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las 12 horas del dia del encabezamiento.

Firmantes: M.ª Dolores Estrada García.–Alfredo Orella Barrios.–Roberto Amelivia García.–Jenaro Prendes Alcoba.–Beatriz Flórez de Quiñones.–Jean Pierre Bentes.–Daniel Silverio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/07/2011
  • Fecha de publicación: 18/07/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • los arts. 13.2 y 14.5 de la Ley 10/1997, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1997-8874).
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Comités de Empresa
  • Energía
  • Negociación colectiva
  • Productos petrolíferos
  • Unión Europea

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