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Documento BOE-A-2010-4117

Conflicto de Jurisdicción nº 4/2008, suscitado entre el Juzgado de 1ª Instancia de La Seu d'Urgell y el Excmo. Ayuntamiento de Cava-Lérida.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2010, páginas 24756 a 24758 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2010-4117

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. don José Carlos Dívar Blanco

Sentencia Nº: 3/2009.

Fecha Sentencia: 22/06/2009.

Conflicto de Jurisdicción: 4/2008.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. don Mariano de Oro-Pulido y López.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 4/2008.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. don Mariano de Oro-Pulido y López.

Sentencia núm.: 3/2009

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

Don Mariano de Oro-Pulido y López.

Don Segundo Menéndez Pérez.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Don José Luis Manzanares Samaniego.

Don Enrique Alonso García.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, integrado por los Excmos. Sres. que se indican al margen, el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d`Urgell y el Ayuntamiento de Cava-Lérida para conocer de la acción de deslinde ejercitada en juicio ordinario por don Isidro Escura Munt contra el citado Ayuntamiento.

Antecedentes de hecho

Primero.–La representación procesal de don Isidro Escura Munt formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d´Urgell demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Cava, en ejercicio acumulado de las acciones reivindicatoria, de deslinde y declarativa de dominio, en relación con una finca, en el término de Querforadat, compuesta, a juicio del recurrente, por tres edificaciones contiguas con las correspondientes eras o patios, citando, como derecho sustantivo los artículos 348, 349, 384 y ss. —en cuanto a la facultad de deslindar la propiedad que tiene todo propietario— 388 y 446 del Código civil.

Segundo.–Admitida a trámite la anterior demanda, por auto del referido Juzgado de 1ª Instancia, de 9 de mayo de 2008, y dado traslado de la misma al Ayuntamiento de Cava, don Joan Gispert Pallerola, en su condición de Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento, presentó ante aquél escrito en el que, tras manifestar que es aplicable a dicho municipio el régimen de concejo abierto, y previo informe favorable de la Secretaria de la Corporación, plantea conflicto positivo de jurisdicción contra dicho auto, al amparo de lo establecido en los artículo 3,3º c) y 11 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, en relación con el art. 21.1.b) y k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la Ley de Bases de Régimen Local, y con los arts. 53.1 a) y k) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de régimen local de Cataluña. En dicho escrito, el mencionada Alcalde parte de la base de que en la demanda el actor reconoce que es el Ayuntamiento de Cava el titular del bien inmueble respecto del que se solicita la acción de deslinde. En consecuencia, y al amparo de los arts. 4 d), 82 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 8.1.e) y 226.1 del ya mencionado Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, entiende que corresponde a la Administración Municipal «tramitar, resolver y ejecutar» materialmente el deslinde de sus bienes respecto de los de particulares.

Tercero.–El Juzgado de Primera Instancia de La Seu d´Urgell, por auto de l0 de julio de 2008, resolvió mantener su jurisdicción para conocer del procedimiento, rechazando, en consecuencia, el requerimiento de inhibición formulado por el Alcalde del Ayuntamiento de Cava, por entender, en definitiva, que su objeto versa sobre el ejercicio de tres acciones acumuladas, reivindicatoria, de deslinde y declarativa de dominio, cuyo conocimiento corresponde, según reiterada jurisprudencia que cita, al orden jurisdiccional civil.

Cuarto.–Planteado el conflicto, mediante diligencia de ordenación se acordó la traducción al castellano de diversa documentación, devolviendo las actuaciones recibidas a su procedencia, tanto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Seu d´Urgell como del Ayuntamiento de Cava. Recibidas de nuevo las actuaciones, con la correspondiente traducción, se acordó su incorporación al rallo de su razón, y dar vista de éste al Ministerio Fiscal para que, en un plazo de diez días, efectuara las alegaciones oportunas, lo que efectúa en el sentido de entender que se ejercitan acciones de carácter civil, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia de La Seu d´Urgell, citando en tal sentido diversas sentencias de la Sala 1ª y 3ª del Tribunal Supremo.

Quinto.–Por providencia de 1 de junio de 2009 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 15 de junio de 2009, a cuyo efecto fueron convocados los componentes del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Mariano de Oro-Pulido y López, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.–Conviene, ante todo, precisar que en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d´Urgell, del que deriva el presente conflicto positivo de jurisdicción, el actor ejercita contra el Ayuntamiento de Cava tres acciones acumuladas -reivindicatoria, de deslinde y declarativa de dominio- al amparo, según se consigna en la demanda, de los arts. 348, 349, 384 y ss. —en cuanto a la facultad de deslindar que tiene todo propietario— 388 y 446, todos del Código Civil. De dichas acciones, el Ayuntamiento recurrido tan sólo cuestiona la de deslinde, no así las otras dos, y ello por entender que su ejercicio le está atribuido con nota de exclusividad por tratarse de un bien municipal. Parte para ello, como se señala en el antecedente de hecho segundo, de una premisa errónea, cual es la de entender que el propio recurrente reconoce que se trata de un bien de dominio público, lo que no sólo no es cierto sino que está en abierta contradicción con el juicio ordinario entablado. En todo caso, hace supuesto de la cuestión, pues parte de la naturaleza pública del bien en litigio para atribuirse la prerrogativa de su ejercicio. No tiene en cuenta, por tanto, el Ayuntamiento que el actor ejercita, a través de un juicio ordinario, la acción de deslinde a que se refieren los arts. 384 a 387 del Código civil, que, como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1967, suele ir implícita en las contradictorias de dominio, por lo que nada obsta a que en un sólo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones, la reivindicatoria y la de deslinde, al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de la propiedad sea además reivindicada —Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984 y 19 de diciembre de 1990.

Ciertamente el art. 82 b) de la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a las entidades locales la prerrogativa de deslinde, pero tal facultad opera únicamente respecto de sus bienes y en el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, «es la titularidad demanial de la finca el objeto del litigio, es decir, lo que se discute en el pleito», por lo que obligado resulta concluir que la competencia controvertida en las presentes actuaciones corresponde al Juzgado de 1ª Instancia de La Seu d´Urgell.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que la competencia para conocer de la reclamación que ha dado lugar al presente conflicto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de La Seu d´Urgell.

Notifíquese esta sentencia inmediatamente a las partes y al Ministerio Fiscal; devolviéndose las actuaciones recibidas a los respectivos órganos.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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