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Documento BOE-A-2010-4118

Conflicto de Jurisdicción nº 6/2008, suscitado entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badalona y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2010, páginas 24759 a 24761 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2010-4118

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. don José Carlos Dívar Blanco

Sentencia N.º: 6/2009.

Fecha Sentencia: 22/06/2009.

Conflicto de Jurisdicción: 6/2008.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Manzanares Samaniego.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 6/2008.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Manzanares Samaniego.

Sentencia núm.: 6/2009

Excmos. Sres.:

Presidente: D. José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

D. Mariano de Oro Pulido y López.

D. Segundo Menéndez Pérez.

D. Landelino Lavilla Alsina.

D. José Luis Manzanares Samaniego.

D. Enrique Alonso García.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil nueve.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona y la Tesorería General de la Seguridad Social en procedimiento de quiebra de la entidad «Fundiciones Cronit, S. A.», y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego.

Antecedentes de hecho

Primero.–En auto de 26 de febrero de 2003 el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona declaró a la entidad «Fundiciones Cronit, S. A.» en estado de quiebra voluntaria.

Segundo.–El 24 de septiembre de 2003, los Síndicos de la Quiebra dirigieron escrito al Juzgado poniendo de manifiesto que con fecha 26 de junio de 2003 se había procedido a la retención de la cantidad de 4.000 euros de la cuenta abierta por la Depositaria de la Quiebra en la Entidad financiera BBVA, y que con fecha 28 de agosto de 2003 se había retenido la misma cantidad de 4.000 euros de la cuenta abierta por la Sindicatura de la Quiebra en dicha entidad. También señalaban que tales retenciones eran consecuencia del embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social con el número de diligencia A081446930311. No se indicaba la fecha en que el embargo había sido acordado.

Tercero.–Mediante auto de 12 de abril de 2005, el Juzgado acordó requerir a la Tesorería General de la Seguridad Social para que informara sobre la fecha de los embargos en virtud de los cuales se produjeron las retenciones señaladas y para que se dejaran sin efecto las mismas.

Cuarto.–Mediante escrito de 22 de abril de 2005, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso contra el anterior auto recurso de reposición. En el mismo se alegaba, entre otros extremos, la nulidad del auto, por entender que el Juzgado debía plantear conflicto de jurisdicción al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo.

Quinto.–Por auto de 3 de diciembre de 2005, el Juzgado estimó el recurso de reposición interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y acordó solicitar del Ministerio Fiscal el informe previsto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 2/1987. Dicho informe fue emitido, con fecha 5 de marzo de 2008, en el sentido de no tener nada que alegar al respecto.

Sexto.–El Juzgado dictó auto el 5 de marzo de 2008 con la siguiente parte dispositiva: «Debe procederse a plantear conflicto de competencia ante la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica 6/4985 (sic), quedando en suspenso el trámite de estos autos hasta tanto en cuanto no se obtenga la resolución definitiva».

Séptimo.–Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección Decimoquinta de la misma dictó auto el 28 de mayo de 2008, por el que inadmitía el conflicto de jurisdicción por falta de competencia objetiva y señaló como órgano competente al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Octavo.–El Juzgado aclaró su auto de 5 de marzo de 2008 con otro de 29 de julio del mismo año, en el sentido de indicar «que el conflicto de competencia de jurisdicción (sic) lo es entre este Juzgado y la Tesorería General de la Seguridad Social por considerar que este Juzgado conoció el 26.2.2003 de la situación de quiebra de “Fundiciones Cronit, S. A.” y la Agencia Tributaria de Mataró procedió a retener por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 44.801,86 euros que le era debida a la quebrada por “Válvulas Nacional, S. A.” con fecha 21.5.2003, evidentemente posterior al auto declarando la situación de quiebra». El auto terminaba acordando la remisión de las actuaciones a la autoridad competente para resolver el conflicto planteado.

Noveno.–Por providencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 12 de noviembre de 2008, dada cuenta de la recepción del testimonio de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, se acordó formar el oportuno rollo, designar ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, incorporar al rollo las actuaciones recibidas y dar cuenta en su día de la recepción de las pendientes de remisión por el otro órgano en el conflicto expresado.

Décimo.–Por providencia del mismo Tribunal de 25 de febrero de 2009 se acordó la incorporación al rollo del testimonio de actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona y dar vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado con entrega de las correspondientes fotocopias. Una vez recibidos los correspondientes informes, por providencia de 1 de junio de 2009 se señaló para el 15 del mismo mes la vista para la decisión del conflicto.

Fundamentos de Derecho

Único.–Conforme al apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, «el Juez o Tribunal que, por su propia iniciativa o a instancia de parte, considere de su jurisdicción un asunto de que está conociendo un Órgano Administrativo, deberá, antes de requerirle de inhibición, solicitar el informe del Fiscal, que habrá de evuacuarlo en plazo de cinco días». Después, como se indica en el mismo apartado, «si decide a su vista formalizar el conflicto de jurisdicción, dirigirá directamente al órgano que corresponda de los enumerados en el artículo 3 un requerimiento de inhibición citando los preceptos legales que sean de aplicación al caso y aquéllos en que se apoye para reclamar el conocimiento del asunto».

Sucede, sin embargo, que –al margen del inusual informe del Fiscal en el que manifiesta no tener nada que alegar– el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona no se dirigió al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña, como destinatario de un requerimiento de inhibición, sino que, tras haber planteado el conflicto ante la Audiencia Provincial de Barcelona y haberse inhibido ésta por falta de competencia objetiva, y después de haber aclarado su auto de 5 de marzo de 2008 con otro de 29 de julio siguiente, en el sentido de que el conflicto se planteaba con la Tesorería General de la Seguridad Social, acordó remitir las actuaciones directamente a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales.

Se cierra así un capítulo de irregularidades que impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de una cuestión tan defectuosamente planteada. Prescindiendo de otras consideraciones sobre las deficiencias del procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona, es lo cierto que no ha habido siquiera un requerimiento de inhibición a la Administración, representada según se indica en el artículo 3 de la repetida Ley Orgánica, por lo que ésta no ha podido pronunciarse acerca de si mantiene su jurisdicción o acepta la solicitud de inhibición.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente conflicto, debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona para su tramitación con arreglo a derecho.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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