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Documento BOE-A-2010-3662

Orden ARM/503/2010, de 1 de marzo, por la que se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales de los cultivos agroenergéticos, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 5 de marzo de 2010, páginas 22588 a 22591 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-3662

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales de los cultivos agroenergéticos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial, garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a los cultivos agroenergéticos lignocelulósicos, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) La paja de los cereales.

d) Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, ni las correspondientes a árboles aislados.

e) Las producciones destinadas a autoconsumo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos, variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular: La superficie de árboles con un marco de plantación sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

c) Cultivos agroenergéticos lignocelulósicos: Las producciones de cultivos destinados únicamente a la producción de biocombustibles sólidos lignocelulósicos para la generación de energía.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Cultivos herbáceos:

1.º Preparación adecuada del terreno, antes de efectuar la siembra o el trasplante.

2.º Abonado del cultivo, de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

3.º Realización adecuada de la siembra/trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad y el marco de plantación adecuados.

4.º Control de malas hierbas, con el procedimiento y el momento que se consideren oportunos.

5.º Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6.º Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

b) Cultivos leñosos:

1.º Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, o por otros métodos o aplicación de herbicidas.

2.º Realización de podas adecuadas cuando así lo exija la plantación.

3.º Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

4.º Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5.º Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones que fuese necesario, salvo causa de fuerza mayor.

2. Para todos los cultivos el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

3. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para cogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas los cultivos herbáceos y los leñosos. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase.

Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día al de finalización de suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes, si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación, lo constituyen las parcelas destinadas a la producción de cultivos agroenergéticos lignocelulósicos, tanto de secano como de regadío, situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantía.

1. El periodo de garantía se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia, nunca antes del arraigo de la planta.

2. Período de garantías finalizará en la fecha más temprana de las siguientes:

a) En el momento de recolección para los cultivos anuales.

b) La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

c) 12 meses desde la toma de efecto del seguro.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, el periodo de suscripción será del 1 de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2010.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos regulados en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo establecido en el anexo.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de marzo de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Precios unitarios

Tipo de cultivo

Precio mínimo
(€/100 kg m.s. *)

Precio máximo
(€/100 kg m.s. *)

Herbáceo

1,75

3

Leñoso

2

4

* Materia seca

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