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Documento BOE-A-2008-5696

Resolución de 14 de marzo de 2008, de la Secretaría General de Energía por la que se precisan determinados aspectos relativos a la gestión de los almacenamientos subterráneos de la red básica y se establecen las reglas para la subasta de su capacidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 27 de marzo de 2008, páginas 17615 a 17621 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-5696
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/03/14/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, en su artículo segundo, apartado dos, modificó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluyendo una nueva disposición adicional vigésima sexta por la que se establecen criterios de asignación de la capacidad de almacenamiento subterráneo con el objetivo de optimizar la gestión de los mismos y de garantizar la seguridad de suministro. El Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, modifica el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, de forma que habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer criterios de asignación de capacidad de las infraestructuras gasistas en las que se puedan presentar congestiones distintos al criterio cronológico, con el fin de obtener una gestión más eficaz del acceso a las mismas. La adopción de criterios más eficientes en la asignación de la capacidad se traduce, en la presente resolución, en la elección de la subasta como mecanismo de asignación de la capacidad almacenamiento. La Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por que la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, determina que el Secretario General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio precisará las reglas para la asignación de capacidad de almacenamientos subterráneos mediante subasta, establecerá los derechos de extracción e inyección de los almacenamientos, y dictará las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en dicha orden. En la presente resolución se detallan las reglas de detalle para la asignación mediante subasta de parte de la capacidad de almacenamiento, incluyendo en la definición del producto las posibles restricciones a aplicar en las inyecciones y extracciones de gas durante todo el período de asignación de capacidades. Asimismo, se establece la forma de determinación de los derechos de extracción e inyección de los almacenamientos y se concretan determinados aspectos referentes a la contratación del acceso para facilitar la asignación y posterior negociación de los derechos de de uso del almacenamiento, y teniendo en cuenta la capacidad de almacenamiento asignada, mecanismos que fomenten la eficacia en su utilización y las restricciones que pudieran derivarse de las Normas de Gestión Técnica del Sistema y su normativa de desarrollo. En la actualidad, la capacidad de almacenamiento subterráneo de la red básica se encuentra localizada en los almacenamientos subterráneos denominados «Gaviota» del que son titulares las sociedades «Repsol Investigaciones Petrolíferas, S. A.» y «Murphy Spain Oil Company», y «Serrablo» del que es titular «Enagas, S. A.». Por otra parte, se puntualiza la forma de aplicación de los cánones de almacenamiento definidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto. En este sentido, se indica que el término fijo se aplicará diariamente, y se excluyen las operaciones a contra flujo, que no dan lugar a inyecciones o extracciones físicas, de la cantidad mensual de gas inyectado o extraído a facturar a los usuarios. La Comisión Nacional de Energía ha emitido el preceptivo informe en virtud de lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Precisar para el conjunto de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de la red básica, la forma de determinación de los derechos de extracción e inyección, así como determinados aspectos referentes a la contratación del acceso y a la aplicación de los cánones de los almacenamientos subterráneos de la red básica.

Asimismo se establecen las reglas del procedimiento de subasta establecidas en el anejo 1 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por que la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad.

Capítulo 1

Aspectos relativos a la gestión de los almacenamientos subterráneos de la red básica

Artículo 2. Requisitos de información.

1. El Gestor Técnico del Sistema publicará anualmente la capacidad máxima de almacenamiento de las instalaciones objeto de la presente resolución y su curva técnica de inyección y extracción conjunta.

2. Diariamente, y antes de las 08:00 horas, el Gestor Técnico del Sistema comunicará a los usuarios por medios telemáticos los datos relativos al nivel de llenado de los almacenamientos en el día anterior, y la capacidad técnica de inyección y extracción (CTI y CTE respectivamente) que corresponda para el día siguiente, de acuerdo con el nivel de llenado de los almacenamientos y el nivel de inyección o extracción de los días anteriores. 3. Igualmente, y mediante medios telemáticos, comunicará a los usuarios sus mejores previsiones de capacidad ocupada y libre del almacenamiento, y la capacidad técnica de extracción e inyección disponible para los siguientes siete días. Asimismo, comunicará a cada usuario una estimación de su capacidad de extracción/inyección mínima. 4. El Gestor Técnico del sistema tratará la información de cada usuario respetando la confidencialidad de la misma.

Artículo 3. Determinación de la capacidad de extracción de cada usuario.

1. Los usuarios nominarán diariamente la utilización de la capacidad de extracción de los almacenamientos subterráneos de la red básica.

2. En el caso de que la suma de las nominaciones de extracción no supere la capacidad de extracción disponible en el día (EDn) se atenderán todas las peticiones. 3. Las nominaciones de extracción en sentido opuesto a un flujo físico de inyección considerarán aceptadas sin restricciones, siempre y cuando sean inferiores a las nominaciones de inyección. 4. En caso de que la suma de las nominaciones de extracción superase la capacidad de extracción disponible (EDn) se procederá de la siguiente forma:

a) En primer lugar se calculará para cada usuario «i» la capacidad de extracción mínima en el día «n» (CEMin) de acuerdo a la siguiente formula:

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

donde: Qin-2 es la cantidad de gas del usuario «i» que se encuentre almacenada en los almacenamientos subterráneos de la red básica en el día «n-2», sin incluir el gas destinado a reservas estratégicas.

Para realizar cesiones de capacidad de extracción a terceros, el usuario deberá comunicar al Gestor Técnico del Sistema, con anterioridad a la nominación, que parte o la totalidad de su capacidad (Qin-2) se compute a favor de terceros a efectos del cálculo de la capacidad de extracción mínima. «j» es el conjunto de los usuarios de los almacenamientos de la red básica. EDn es la capacidad de extracción disponible en los almacenamientos subterráneos de la red básica en el día «n». Se calculará como la suma de la capacidad técnica de extracción (CTEn) más la inyección a contra flujo nominada en el día «n».

b) Se asignará la extracción nominada a todos aquellos usuarios cuya extracción nominada fuera inferior a su capacidad de extracción mínima (CEMin).

c) La capacidad de extracción disponible restante se asignará a los demás usuarios prorrateando según su capacidad de extracción mínima (CEMin). La capacidad de extracción asignada a cada usuario no excederá en ningún caso de la que éste hubiera nominado.

Artículo 4. Determinación de la capacidad de inyección de cada usuario.

1. Los usuarios nominarán diariamente la utilización de la capacidad de inyección de los almacenamientos subterráneos de la red básica.

2. En el caso de que la suma de las nominaciones de inyección no supere la capacidad de inyección disponible (IDn) se atenderán todas las peticiones. 3. Las nominaciones de inyección en sentido opuesto a un flujo físico de extracción considerarán aceptadas sin restricciones, siempre y cuando sean inferiores a las nominaciones de extracción. 4. En caso de que la suma de las nominaciones de inyección supere la capacidad de inyección disponible (IDn), ésta se asignará de la siguiente forma:

a) En primer lugar se calculará para cada usuario «i» la capacidad de inyección mínima en el día «n» (CIMin) de acuerdo a la siguiente formula:

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

donde:

Cin-2 es la capacidad de almacenamiento subterráneo sobre la que el usuario »i» disponga derechos de uso y no esté siendo utilizada en el día «n-2».

Para realizar cesiones de capacidad de inyección a terceros, el usuario deberá comunicar al Gestor Técnico del Sistema, con anterioridad a la nominación, que parte o la totalidad de su capacidad (Cin-2) se compute a favor de terceros a efectos del cálculo de la capacidad de inyección mínima (CIMin). «j» es el conjunto de los usuarios de la red básica. IDn es la capacidad de inyección disponible en los almacenamientos subterráneos de la red básica en el día «n». Se calculará como la suma de la capacidad técnica de inyección (CTIn) más la extracción a contraflujo nominada en el día «n».

b) Se asignará la inyección nominada a todos aquellos usuarios cuya nominación fuera inferior a su capacidad de inyección mínima (CIMin).

c) La capacidad de inyección disponible restante se asignará a los demás usuarios prorrateando según su capacidad de inyección mínima (CIMin). La capacidad de inyección asignada a cada usuario no excederá, en ningún caso, de la que éste hubiera nominado.

Artículo 5. Restricciones.

Con carácter general, la utilización de los almacenamientos subterráneos no estará sujeta a la aplicación de ninguna regla específica del plan de actuación invernal.

En ningún caso el Gestor Técnico del Sistema podrá modificar los flujos de extracción o inyección a que hacen referencia los artículos 3 y 4 de la presente resolución sin autorización expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 6. Cánones aplicables.

1. A los usuarios de las instalaciones de almacenamiento de la red básica les serán de aplicación los cánones fijos y variable de almacenamiento que se encuentren en vigor en cada momento, sin perjuicio del precio pagado por la adquisición de los derechos.

2. La capacidad de almacenamiento contratada «Qa» a que hace referencia el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que regula el acceso a terceros a las instalaciones gasistas y establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, se calculará como la suma de la capacidad contratada por un usuario en cada uno de los días del mes, dividida por el número de días del mes. 3. La cantidad mensual de gas inyectado o extraído por un usuario del almacenamiento «Ea» a que hace referencia el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, sólo incluirá las cantidades contabilizadas en el sentido del flujo físico de gas de cada día. 4. Los cánones de almacenamiento serán facturados y cobrados mensualmente por el Gestor Técnico del Sistema al titular de los derechos en cada momento.

Artículo 7. Mercado secundario.

1. Tal y como establece la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, en su artículo 11, tanto los derechos de capacidad como los derechos de inyección-extracción podrán ser cedidos a terceros.

La cesión de los derechos de extracción o de inyección se hará mediante la comunicación al Gestor Técnico del Sistema, previa a la nominación, de que parte o la totalidad de la capacidad ocupada o, en su caso, de la no ocupada, compute a favor de terceros, a efectos del cálculo de la capacidad de extracción y/o inyección, tal como se describe en los artículos 3 y 4 de la presente resolución. 2. La notificación del cambio de titularidad al Gestor Técnico del Sistema, en la forma y plazos que éste determine, bastará para modificar los derechos y obligaciones de los usuarios en relación al acceso a los almacenamientos subterráneos de la red básica, sin que sea necesario modificar los contratos de acceso. Las notificaciones se realizarán preferentemente por vía telemática. 3. El Gestor Técnico del Sistema custodiará un registro de dichas transacciones, que estará disponible para los usuarios por vía telemática, respetando el carácter confidencial de la información individual de cada usuario.

CapÍtulo 2

Subasta de capacidad de almacenamiento de la red básica

Artículo 8. Sujetos habilitados a participar en la subasta.

Podrán participar en la subasta como compradores los comercializadores y consumidores directos en mercado que cumplan condiciones establecidas en el artículo 9.

Artículo 9. Requisitos para participar en la subasta.

Podrán participar en la subasta como compradores los comercializadores y consumidores directos en mercado que cumplan las siguientes condiciones: a) Estar inscritos en la sección segunda o en la sección tercera del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de Combustibles Gaseosos por Canalización.

b) Haber firmado el contrato de participación en la emisión y negociación de capacidad que se determinará por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas con las condiciones de garantías y requisitos formales que se establezcan. c) Haber firmado, por una persona con poder bastante, el contrato de acceso a las instalaciones de almacenamiento subterráneo de la red básica que se establece en el anejo 2, correspondiente a las cantidades asignadas en aplicación del artículo 4.º de la Orden Ministerial ITC/3862/2007, de 28 de diciembre. Este contrato deberá ser firmado por los usuarios, los titulares de almacenamientos subterráneos de la red básica, conforme a lo establecido en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, y por el Gestor Técnico del Sistema, en coherencia con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1804/2007, de 28 de diciembre, por el que se convierte parte de las concesiones de explotación de hidrocarburos Gaviota I y Gaviota II, situadas en el mar Cantábrico frente a las costas de la provincia de Vizcaya, en una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos.

Artículo 10. Producto a subastar.

1. El producto objeto de la subasta son derechos de capacidad de almacenamiento cuya titularidad comporta el derecho a almacenar una cantidad de 1 GWh en los almacenamientos subterráneos de la red básica entre los días 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente, ambos inclusive.

2. La capacidad total a subastar será establecida anualmente por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. 3. Asimismo, la titularidad de estos derechos llevará aparejada derechos de inyección y extracción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente resolución.

Artículo 11. Mecanismo de asignación y determinación del precio de la subasta.

1. La cantidad total de derechos de capacidad será asignada a través de una subasta de reloj ascendente.

2. El precio se pujará en €/GWh. 3. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá el contrato de participación en la subasta, que incluirá las instrucciones operativas a seguir en el desarrollo de la misma de acuerdo con las reglas establecidas en el anejo 1. 4. La fecha exacta de la subasta será fijada por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. 5. Una vez que sea confirmado por parte de la entidad responsable de la supervisión que el proceso se ha realizado de forma objetiva, competitiva y no discriminatoria, la entidad responsable de la subasta comunicará de forma inmediata a cada una de las empresas participantes en la misma, a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas, las cantidades de derechos asignados y el precio de compra. Esta información tendrá carácter confidencial y será tratada como tal. 6. El resultado será vinculante para los adjudicatarios, para los titulares de los almacenamientos de la red básica, y para el Gestor Técnico del Sistema. 7. Los asignatarios de derechos realizarán un pago al Gestor Técnico del Sistema en el plazo máximo de 30 días, que será igual al producto de la cantidad que le hubiera sido asignada por el precio resultado de la subasta. Dichos pagos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema gasista, descontando la cantidad que corresponda al coste de organización de la subasta por parte de la entidad correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, los usuarios deberán pagar los cánones de almacenamiento subterráneo de acuerdo con la regulación en vigor.

Artículo 12. Entidad supervisora de la subasta.

La Comisión Nacional de Energía será responsable de supervisar todo el proceso y, en un plazo inferior a 24 h después de su finalización, informará si esta se ha realizado de forma objetiva, transparente y no discriminatoria.

Para lo cual y con anterioridad a la fecha de realización de las subastas, la Comisión Nacional de Energía designará a dos representantes que actuarán en nombre de dicha institución, con plenos poderes en la función de supervisión de la subasta y, en particular, a los efectos de confirmar que el proceso se ha realizado de forma transparente, competitiva y no discriminatoria, y de validación de los resultados. Posteriormente, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras, que será remitido a la Secretaría General de Energía.

Artículo 13. Entidad responsable de la ejecución de la subasta.

La entidad responsable de la ejecución de la subasta pondrá a disposición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía y de los participantes en la subasta, toda la información necesaria para el desarrollo de la subasta.

Disposición adicional única. Contratación del acceso a las instalaciones de almacenamiento subterráneo.

Se modifica la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 24 de junio de 2002, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud y los modelos normalizados de contratación para el acceso de terceros a las instalaciones gasistas, cuyo anexo 5 «Contrato de acceso a las instalaciones de almacenamiento subterráneo» queda sustituido por el anejo 2 de la presente resolución.

Disposición transitoria única Aspectos relacionados con el almacenamiento subterráneo «Gaviota».

1. Los cánones de almacenamiento por la utilización del almacenamiento denominado «Gaviota», correspondientes al período desde el 1 de abril de 2007 al 30 de mayo de 2008, serán facturados por el Gestor Técnico del Sistema que los incluirá como ingreso liquidable en el sistema de liquidaciones.

2. El gas de operación necesario para el funcionamiento del almacenamiento subterráneo «Gaviota» continuará siendo adquirido por «Enagás, S. A.» a la empresa suministradora, hasta el 30 de junio de 2008. Los costes asociados a la compra de dicho gas serán considerados gastos liquidables de «Enagás, S. A.».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir del 1 de abril de 2008 queda derogada la regla tercera de la Resolución de 4 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el plan de actuación invernal 2007-2008, para la operación del sistema gasista.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de marzo de 2008.-El Secretario General de Energía, Ignasi Nieto Magaldi.

ANEJO 1 Criterios generales que han de regir las reglas de aplicación en la subasta de capacidad de almacenamiento subterráneo de la red básica

1. La convocatoria será pública y dirigida a cualquier sujeto que cumpla con los requisitos establecidos. 2. En la información que la entidad responsable de la ejecución de la subasta distribuirá a todos los sujetos que muestren interés en la fase inicial, se incluirá, como mínimo:

Una descripción de los productos objeto de subasta.

Una breve descripción del procedimiento de subasta, el cual consistirá en una subasta «de reloj» de precio ascendente. Precio de salida inicial. Procedimiento de realización de las pujas, incluyendo la fecha y los horarios de las mismas. Los requisitos de precalificación y calificación. Requisitos para participar en la subasta, requerimientos materiales y procedimiento de identificación. Los documentos y garantías iniciales a aportar por los sujetos en el proceso de calificación. Determinación, constitución y liberación de garantías. Procedimiento de facturación del precio de la subasta. El rango de precios de salida para los cuales los sujetos deberán presentar ofertas indicativas. Procedimiento operativo a seguir en cada una de las rondas. Mecanismo de cierre de la subasta y determinación del precio final.

ANEJO 2 Contrato de acceso a las instalaciones de almacenamiento subterráneo de la red básica

Contrato de acceso a las instalaciones de almacenamiento subterráneo de la red básica

Entre Enagás, S. A., en su condición de Gestor Técnico del Sistema y transportista.

RIPSA y Murphy Spain Oil Company en su condición de transportistas, y XXXXXXXXXXX en su condición de usuario.

En Madrid a XX de XXXX de XXXX.

REUNIDOS

De una parte, ENAGÁS, S. A., en su condición de Gestor Técnico del Sistema (en adelante el «GTS»), con domicilio social en paseo de los Olmos, número 19, 28005 Madrid y con CIF A-28294726, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 305, Folio 36, Hoja M-6113, representada en este acto por don XXXXXXXXXXX en virtud de poder otorgado ante el Notario de Madrid don Pedro de la Herrán Matorras, el X de XXXXX de 200X con el número XXXX de su protocolo.

De otra parte, Enagás, S. A., en su condición de transportista titular de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de Serrablo, con domicilio social en paseo de los Olmos, número 19, 28005 Madrid y con CIF A-28294726, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 305, Folio 36, Hoja M-6113, representada en este acto por don XXXXXXXXXXX en virtud de poder otorgado ante el Notario de Madrid don. Pedro de la Herrán Matorras, el X de XXXXX de 200X con el número XXXX de su protocolo. De otra parte, Repsol Investigaciones Petrolíferas, S. A., y Murphy Spain Oil Company, en su condición de transportista titular de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de Gaviota, con domicilio social en............ y con CIF............., inscrita en el Registro Mercantil de............, al Tomo..........., Folio............., Hoja............, representada en este acto por don XXXXXXXXXXX en virtud de poder otorgado ante el Notario de............ don............, el XX de XXXXX de 200X con el número XXXX de su protocolo. Y, de otra parte, XXXXXXXXXXXX. (en adelante la «Contratante»), con domicilio social en XXXXXX, XXXXXXX, XX y con C.I.F. número A-XXXXXXX, inscrita en el Registro Mercantil de XXXXXXX, al Tomo XXXXX, Folio XXXX, Hoja XXXXXXX, representada en este acto por D. XXXXXXXXXX, según acredita mediante escritura otorgada ante el Notario de XXXXX,

EXPONEN

I. Que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el GTS tiene, entre otras, la función de gestionar la Red Básica del Sistema Gasista. En tal sentido, el artículo 16 del Real Decreto 1804/2007 de 28 de diciembre, por el que convierte parte de las concesiones de explotación de hidrocarburos Gaviota I y Gaviota II en una concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos, dispone que a los efectos de lo establecido en los artículos 5 y 6 del Real decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas, y se establece un sistema económico integrado en el sector de gas natural, los usuarios del almacenamiento subterráneo realizarán las solicitudes de acceso al almacenamiento subterráneo Gaviota y formalizarán, en su caso, los contratos de acceso a las instalaciones con el Gestor Técnico del Sistema.

II. Que Enagás, en su condición de transportista, es titular de la concesión de almacenamiento subterráneo de los yacimientos «Jaca», «Aurin» y «Suprajaca» (en adelante «Serrablo») conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio. III. Que Repsol Investigaciones Petrolíferas, S. A., y Murphy Spain Oil Company, en su condición de transportista, son titulares conjuntos de la concesión de almacenamiento subterráneo «Gaviota I» y «Gaviota II» (en adelante «Gaviota») otorgada por el citado Real Decreto 1804/2007. IV. Que los almacenamientos subterráneos «Gaviota» y «Serrablo» tienen la consideración de almacenamientos incluidos en la red básica del sistema gasista conforme a la citada disposición adicional cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio. V. Que las condiciones del sistema gasista español vienen haciendo hasta ahora imprescindible una gestión unificada y no individualizada de las citadas instalaciones de almacenamiento subterráneo a cargo del Gestor Técnico del Sistema. VI. Que la Contratante, el usuario, tiene la condición de «Comercializador» o «Consumidor Directo de Mercado» a los efectos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y haciendo uso del derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista que la misma reconoce y que desarrolla el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y de la Resolución de fecha. por la que se establecen las reglas para la subasta de capacidad de los almacenamientos subterráneos de la red básica, está interesada en tener acceso a las instalaciones de almacenamiento anteriormente referidas. VII. Que, con fecha XXX de XXXXXX de 200X la Contratante ha remitido petición formal de reserva de capacidad al GTS, con indicación del calendario y programa de utilización. VIII. Que los transportistas y la Contratante, están en posesión de las autorizaciones administrativas correspondientes y demás requisitos legales pertinentes para el ejercicio de sus respectivas actividades. IX. Que las partes desean establecer los términos y condiciones que regirán la prestación de los servicios objeto del presente Contrato. A estos efectos, las partes se someten a todas las disposiciones de la legislación vigente que regulen el acceso de terceros a las instalaciones gasistas, y en particular a las Normas de Gestión Técnica del Sistema, Protocolos de Detalle, así como a todas aquellas disposiciones legales que regulen en un futuro el objeto de este Contrato. X. Las condiciones de acceso al almacenamiento de la red básica se encuentran reguladas en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, en la Orden Ministerial ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, y en la Resolución de la Secretaría General de Energía, de fecha xx de marzo de 2008, por la que se establecen las reglas para la subasta de capacidad de los almacenamientos subterráneos de la red básica. En consecuencia, la capacidad de almacenamiento, de inyección y extracción se determinará conforme a las normas en vigor y podrán ser cedidas a terceros previa comunicación al GTS. XI. En consideración a las manifestaciones que anteceden, Enagás en ejercicio de las funciones que como GTS le corresponden y que desarrolla como actividad separada de las de transporte y en su condición de titular de la instalación de almacenamiento «Serrablo»; Repsol Investigaciones Petrolíferas, S. A., y Murphy Spain Oil Company como titulares conjuntos de la instalación de almacenamiento «Gaviota» y la Contratante en ejercicio de su derecho de acceso a las instalaciones de almacenamiento del sistema gasista, reconociéndose mutuamente la necesaria capacidad, convienen en otorgar y suscribir el presente Contrato, llevándolo a efecto en los términos y condiciones recogidos en las siguientes

CLÁUSULAS

1. Definiciones e interpretación.-Los términos empleados en el presente Contrato y que no aparecen expresamente definidos en el mismo, tendrán el significado y deberán interpretarse conforme a las Normas de Gestión Técnica del Sistema y demás normativa aplicable vigente en cada momento y, en su defecto, según su significado ordinario.

A efectos de este Contrato se considera como:

«Punto de entrada/salida de un Almacenamiento»: los puntos de conexión de un gasoducto de transporte con un almacenamiento subterráneo.

2. Objeto: a) El objeto del presente acuerdo es la contratación de una determinada capacidad de almacenamiento y la determinación de las condiciones de acceso de la Contratante a las instalaciones de almacenamiento subterráneo, así como de la prestación, por parte de los transportistas a la Contratante, de los servicios de inyección, almacenamiento y extracción de gas natural en las instalaciones de la red básica, todo ello conforme a lo estipulado en el presente Contrato y a cambio de la contraprestación económica establecida en la regulación en vigor.

b) Las instalaciones objeto del Contrato son el/los Almacenamiento/s Subterráneo/s y las instalaciones auxiliares de la red básica de gas natural ubicado/s en:

Serrablo.

Gaviota. (en adelante, el «Almacenamiento Subterráneo».)

c) Los almacenamientos indicados en el punto anterior serán considerados, a efectos de este Contrato, como un almacenamiento único, siempre que los peajes de transporte de gas natural a los almacenamientos sean independientes de la distancia (postales). El GTS gestionará de manera unificada los Almacenamientos Subterráneos para la prestación de los servicios objeto de este Contrato, utilizando en cada caso aquellos medios de su sistema de almacenamiento que considere más idóneos, de acuerdo con criterios de eficacia y racionalidad operativa y económica.

En caso de producirse un cambio en el sistema de peajes, las Partes adaptarán de buena fe el régimen establecido en esta cláusula a las nuevas circunstancias. 3. Entrada en vigor y duración del contrato:

3.1 El Contrato entrará en vigor el día de su firma.

La fecha de inicio de prestación de los servicios objeto del presente Contrato será el día XX de XXXX de 200X.

3.2 El presente Contrato tendrá una duración de XXXX (XX) meses desde el inicio de la prestación de los servicios objeto del mismo.

Fecha de fin de los servicios el XX de XXXX de 200X.

4. Eficacia del presente contrato:

4.1 Sin perjuicio de las funciones que al GTS corresponden conforme a la normativa vigente, el presente Contrato surtirá efecto entre las Partes desde su entrada en vigor y recoge un compromiso contractual firme y plenamente vinculante para las mismas.

4.2 En el supuesto de que en el futuro se modifique legal o reglamentariamente el régimen de acceso y uso de las instalaciones gasistas, las partes se comprometen, de buena fe, a adaptar el presente Contrato a la nueva legislación vigente, respetando en todo caso el equilibrio de obligaciones y derechos recíprocos establecidos en el mismo. 4.3 El presente Contrato y sus anexos recogen la totalidad de los compromisos asumidos por las partes, igualmente sin perjuicio de la normativa aplicable, gozando los citados Anexos de la misma fuerza vinculante que el texto del presente Contrato del que forman parte inseparable, prevaleciendo no obstante el texto del Contrato sobre el contenido de los Anexos en casos de dudas de interpretación. 4.4 Cualquier modificación de los términos del presente Contrato o de sus anexos deberá ser suscrita por las partes, de mutuo acuerdo, mediante escrito incorporado al mismo.

5. Condiciones de la prestación de los servicios.-Las condiciones aplicables a la prestación de los servicios objeto del presente Contrato serán las siguientes:

5.1 Capacidad de almacenamiento contratada: La capacidad de almacenamiento contratada, referida a la capacidad útil del Almacenamiento Subterráneo, expresada en kWh (PCS), será la indicada en el Anexo 1 al presente Contrato y estará sometida a las variaciones derivadas de los acuerdos bilaterales que pudieran producirse, de acuerdo con la normativa vigente, que resultaran en el cambio de titularidad entre dos usuarios de una parte o de la totalidad de la capacidad de almacenamiento contratada.

Caso de resultar la Contratante adjudicataria de capacidad adicional en la subasta que se realice a tal fin, la cantidad adjudicada quedará reflejada en el anexo 2 que se firmará al efecto, con los mismos derechos y obligaciones de las citadas en el anexo 1. 5.2 Uso de las instalaciones de inyección y extracción: La Contratante tendrá derecho a disfrutar de una capacidad de inyección y extracción asociada, calculada de acuerdo con establecido en la legislación vigente. Las Partes fijarán de mutuo acuerdo el programa de inyección y extracción de conformidad con lo establecido en el presente Contrato y en la legislación vigente. 5.3 Calidad del gas: El gas natural entregado por la Contratante a los transportistas en el punto de entrada del Almacenamiento Subterráneo, al igual que el gas natural entregado por los Transportistas a la Contratante en el punto de salida del Almacenamiento Subterráneo, deberá cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la legislación vigente y, en particular, en las Normas de Gestión Técnica del Sistema y en sus Protocolos de Detalle. 5.4 Nominaciones: Las nominaciones se ajustarán al régimen establecido en las Normas de Gestión Técnica del Sistema. El GTS no estará obligado a aceptar nominaciones que excedan de la capacidad de inyección/extracción disponible (ID o ED), tal como se definen en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, teniendo en cuenta, en su caso, las correspondientes flexibilidades establecidas en la normativa aplicable, así como la capacidad de la red de transporte. Cualquier solicitud de la Contratante que supere estos límites podrá ser rechazada, en cuanto al exceso, por el GTS, si bien éste empleará sus mejores esfuerzos para atenderla, siempre que exista capacidad suficiente y no se comprometa con ello la seguridad y la operativa del sistema gasista. 5.5 Mermas: De la totalidad del gas natural entregado por la Contratante se descontará, en el momento en que el gas natural sea introducido en el Almacenamiento Subterráneo, el porcentaje correspondiente a mermas por operaciones inherentes a la utilización de los servicios de la instalación de Almacenamiento Subterráneo. Cuando los porcentajes establecidos por la normativa correspondiente se modifiquen los nuevos porcentajes, se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor de la normativa que prevea dicha modificación. 5.6 Niveles de existencias: Las existencias de gas natural de la Contratante en el Almacenamiento Subterráneo, calculadas de acuerdo con la cláusula 9.2, no podrán presentar valores negativos, ni superar la capacidad de almacenamiento contratada. Cualquier nominación de inyección o extracción que suponga la superación de estos límites de existencias será rechazada, en cuanto al exceso, por el GTS. Igualmente la contratante no podrá realizar intercambios que den lugar a valores negativos de sus existencias, todo ello sin perjuicio de lo legalmente establecido para el cumplimiento de las existencias estratégicas mínimas.

6. Obligaciones y responsabilidades de las partes:

6.1 Las partes responderán frente a las otras en caso de incumplimiento de las obligaciones y servicios asumidos mediante el presente Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el mismo y en los anexos, así como en la legislación vigente.

6.2 No obstante lo anterior, y de conformidad con la cláusula 12, no existirá responsabilidad de ninguna de las Partes en caso de incumplimiento debido a causas de fuerza mayor o caso fortuito. 6.3 El GTS establecerá las directrices para la realización de los servicios contratados en las cantidades y condiciones acordadas, posibilitando que la Contratante almacene el gas en las condiciones de regularidad y calidad establecidas en el presente Contrato y sus anexos. Igualmente, llevará a cabo la gestión unificada de los Almacenamientos en los términos previstos en la cláusula 7. 6.4 Los transportistas, en sus instalaciones respectivas, asumirán frente a la Contratante el riesgo de daño o pérdida del gas recibido en el punto de entrada del Almacenamiento Subterráneo, y hasta el punto de salida del mismo, de conformidad con lo que establezca la normativa vigente, salvo que dicho daño o pérdida sea imputable a la Contratante. 6.5 Cada una de las partes, en cuanto a sus respectivos ámbitos, será responsable exclusiva, frente a las otras y frente a terceros, de la obtención y mantenimiento de cuantas licencias, permisos y autorizaciones sean necesarios para el desarrollo de sus actividades en el presente Contrato. 6.6 Cada una de las partes suscribirá y mantendrá actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse del ejercicio de sus respectivas actividades. 6.7 Los titulares de instalaciones deberán remitir copia de los contratos de acceso suscritos a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o el organismo que en cada momento lo sustituya, y a la Comisión Nacional de Energía.

7. Gestión unificada de los almacenamientos subterráneos:

7.1 En la medida en que puedan ocasionar restricciones operativas en las instalaciones, el GTS será el responsable de coordinar y confirmar la viabilidad de los planes de mantenimiento presentados por los transportistas titulares de los almacenamientos subterráneos de la red básica, todo ello de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

7.2 La Contratante comunicará sus programas de inyección y extracción y cualquier incidencia sobre éstos al GTS, en el tiempo y forma establecido por la normativa vigente. 7.3 El GTS facilitará a la Contratante toda la información sobre el sistema que sea precisa y en particular, con la debida antelación, la información recibida de los transportistas sobre los planes de mantenimiento de las instalaciones que puedan afectar a la Contratante. 7.4 La gestión unificada de la operación de los Almacenamientos Subterráneos de la red básica, que será realizada por el GTS, incluye la elaboración de los balances diarios de gas almacenado por la Contratante en el conjunto de los Almacenamientos Subterráneos, en condiciones normales de operación. Caso de ser declarada por el GTS la indisponibilidad de alguna de las instalaciones de Almacenamiento (Serrablo y/o Gaviota), las existencias computables de la Contratante en el almacenamiento disponible se calcularán aplicando a las existencias útiles reales en este Almacenamiento el porcentaje que las existencias de la Contratante representaran sobre las totales del sistema en el balance del día inmediatamente anterior al de la declaración de indisponibilidad. 7.5 Como consecuencia de la gestión unificada de los Almacenamientos Subterráneos, la facturación derivada de la aplicación de los cánones vigentes será realizada por el GTS.

8. Medición y lectura:

8.1 La Contratante será responsable de que el gas, antes de su llegada al sistema, sea sometido a las mediciones de calidad necesarias para asegurar que cumple con las especificaciones de calidad establecidas en la normativa vigente.

8.2 En lo que se refiere al cómputo de las inyecciones y extracciones de gas, éste se realizará de acuerdo con las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle.

9. Asignación y balance de gas:

9.1 El Balance de gas natural en el Almacenamiento Subterráneo se realizará diariamente en función de la cantidad de gas natural inyectado y extraído, hasta las veinticuatro (24) horas del día en curso, como cálculo de las existencias de gas de la Contratante en el Almacenamiento Subterráneo, todo ello conforme a las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle.

9.2 La cantidad de gas natural almacenado por la Contratante se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

Existencias GNi = Ei-1 + Inyección GNi - Extracción GNi - Mermasi ± Intercambiosi siendo: Ei-1: Existencias iniciales de la Contratante (cantidad de gas de la Contratante en el Almacenamiento Subterráneo el día anterior).

Inyección GNi: La cantidad de gas natural inyectado que haya sido asignada a la Contratante ese día de acuerdo con el protocolo de reparto de las Normas de Gestión Técnica del sistema y sus Protocolos de Detalle. Extracción GNi: La cantidad de gas natural extraído que haya sido asignada a la Contratante ese día de acuerdo con el protocolo de reparto de las Normas de Gestión Técnica del sistema y sus Protocolos de Detalle. Mermasi: Las mermas por utilización de las instalaciones de almacenamiento, que, en su caso, hayan de descontarse ese día conforme a lo previsto en la cláusula 5.5. Intercambiosi: Saldo de la Contratante por compraventas e intercambios de existencias de gas natural en el almacenamiento con otros comercializadores usuarios del almacenamiento en ese día.

9.3 La gestión de las existencias así calculadas y de los desbalances se realizará conforme a las Normas de Gestión Técnica del Sistema. 10. Cánones:

10.1 La contraprestación económica a satisfacer por la Contratante al sistema gasista, y que facturará el GTS por los servicios objeto del presente Contrato será la que se corresponda con los cánones vigentes.

10.2 Por su parte, la contraprestación económica que recibirán las empresas titulares de los almacenamientos subterráneos de la red básica del sistema gasista será la que determine la regulación en vigor. 10.3 En el caso de que los servicios recogidos en este Contrato dejen de estar sometidos a cánones máximos regulados y a una retribución regulada asociada al almacenamiento de gas natural, las partes acordarán de buena fe, en un plazo máximo de dos (2) meses, la contraprestación económica correspondiente a dichos servicios sobre la base de los principios de transparencia, no discriminación y de retribución razonable. En tanto las partes acuerdan dicha contraprestación, que tendrá efectos retroactivos a la fecha de derogación del régimen anterior, se seguirán aplicando los últimos cánones o precios regulados vigentes.

11. Facturación y pago:

11.1 El GTS, dentro de los diez (10) primeros días naturales de cada mes, facturará a la Contratante el importe de los servicios prestados correspondientes al mes natural inmediato anterior.

11.2 Las facturas emitidas por el GTS serán satisfechas por la Contratante dentro del plazo de quince (15) días naturales desde la fecha de emisión de la factura por el GTS. 11.3 En caso de discrepancia con los conceptos o cuantías facilitados por el GTS en su factura, la Contratante deberá comunicar por escrito al GTS los motivos que justifiquen dicha discrepancia, cuantificando la repercusión de cada uno de ellos y abonando al GTS la parte de contraprestación no discutida dentro del plazo al que viene obligado a ello conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. 11.4 Recibido el escrito de la Contratante, el GTS contestará también por escrito a la discrepancia dentro de los quince (15) días naturales siguientes. Las partes, en un plazo de diez (10) días naturales desde la fecha de recepción por la Contratante del escrito de contestación del GTS, intentarán, de buena fe, alcanzar un acuerdo. En el caso de que las partes no alcanzasen dicho acuerdo, la discrepancia podrá someterse, por cualquiera de ellas, al Arbitraje previsto en la cláusula 22. En el caso de que en la decisión arbitral se condenara al pago o a la devolución de cualquier cantidad a cualquiera de las partes, la resolución que se dicte incluirá, en su caso, el abono de los intereses que correspondan, calculado desde la fecha en la que debió haberse hecho efectivo el pago o, en su caso, desde la fecha en la que se hizo el pago indebido.

12. Fuerza mayor y caso fortuito:

12.1 Ninguna de las partes será responsable frente a las demás del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, si éste viniera originado por causa de fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil.

12.2 La parte afectada por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, deberá comunicarlo por escrito a las otras partes tan pronto como sea posible, indicando el suceso causante de la situación de fuerza mayor o caso fortuito, su naturaleza, las circunstancias en que se ha producido, el tiempo que se prevé pueda prolongarse dicha situación, y las medidas que piensa adoptar para reducir, si fuera posible, los efectos del suceso sobre las obligaciones del presente Contrato. 12.3 Cada una de las partes acuerda emplear sus mejores esfuerzos (siempre que estén a su alcance) para evitar o mitigar los efectos de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, así como para asegurar la continuación normal del presente Contrato. 12.4 Si una situación de fuerza mayor o caso fortuito que afecta a la totalidad de las obligaciones de una de las partes en relación con el presente Contrato, o a una parte sustancial de tales obligaciones, se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo por más de seis (6) meses, la parte no afectada por dicha situación de fuerza mayor o caso fortuito podrá, con un preaviso de treinta (30) días naturales, instar la resolución del presente Contrato. La resolución, en su caso, no eximirá a las Partes del cumplimiento de las obligaciones surgidas con anterioridad a la situación de fuerza mayor o caso fortuito.

13. Extinción del contrato:

13.1 El presente Contrato terminará por la llegada del plazo de duración previsto en la cláusula 3.

13.2 Asimismo, el presente Contrato podrá resolverse por las siguientes causas:

a) Mutuo acuerdo, expreso y por escrito, de las partes.

b) A opción del GTS, en caso de falta de pago, total o parcial, por la Contratante, en los términos previstos en la cláusula 11 anterior, siempre y cuando hayan transcurridos dos (2) meses desde que el GTS hubiera requerido fehacientemente de pago a la Contratante, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. c) A opción de cualquiera de las partes, en caso de incumplimiento grave o reiterado por las otras partes de las obligaciones asumidas en virtud del presente Contrato. En tal caso, y previamente al ejercicio de la facultad de resolución, la parte afectada por el incumplimiento deberá requerir a la parte incumplidora para que ponga fin al mismo, otorgándole un plazo no superior a 10 días. Transcurrido dicho plazo sin que la parte incumplidora hubiera remediado la situación de incumplimiento, o al menos, iniciado las actuaciones necesarias para ello en caso de que la solución total requiera un plazo superior, la otra parte podrá resolver el Contrato. d) Por las causas de resolución establecidas en la legislación vigente. e) En los demás casos previstos en este Contrato.

13.3 Salvo los efectos que pudieran derivarse, en su caso, de una causa de fuerza mayor o caso fortuito, la falta de disponibilidad de gas natural por parte de la Contratante no podrá ser invocada por ésta como causa de suspensión o de resolución anticipada total o parcial del Contrato, ni como causa para retrasar la fecha de efectividad de los servicios establecida en la cláusula 3, salvo pacto en contrario.

13.4 En caso de resolución anticipada y dejando a salvo el mutuo acuerdo y los casos de fuerza mayor que se regularán por lo establecido en la cláusula 12, las partes quedan obligadas a responder de la totalidad de las obligaciones nacidas del presente Contrato y, asimismo, a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución.

14. Suspensión del servicio:

14.1 La falta injustificada del pago por la Contratante de las cantidades adeudadas según la factura emitida por el GTS, facultará al GTS para suspender total o parcialmente los servicios, transcurridos dos (2) meses desde que el GTS como titular de las instalaciones hubiera requerido fehacientemente de pago a la Contratante, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo.

14.2 Realizado voluntariamente el pago, con sus intereses en su caso, correspondiente a las cantidades indebidamente dejadas de satisfacer por la Contratante, así como las cantidades fijas que se hubieran devengado durante el periodo de suspensión, el GTS reanudará inmediatamente la prestación de los servicios contratados.

15. Principio de no discriminación.-El GTS, en relación con el presente Contrato, se compromete a no aplicar a la parte Contratante condiciones discriminatorias y/o menos favorables que aquellas que se apliquen a otros Contratantes que hayan celebrado contratos de la misma naturaleza, en condiciones equivalentes de tipo de canon y duración.

16. Cómputo de plazos.-El cómputo de los plazos establecidos en el presente Contrato se efectuará de la forma siguiente:

a) En los señalados por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual empezará en el día siguiente.

b) Si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

En el cómputo del plazo se incluirán los días inhábiles. 17. Confidencialidad.-Las Partes garantizarán el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición. Dicha información no podrá revelarse por ninguna de las Partes a terceros sin el previo consentimiento escrito de la otra Parte, durante un plazo de dos (2) años desde su extinción. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente respecto de la remisión de la información que deba ser suministrada a autoridades administrativas y judiciales y, en particular, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o el organismo que en cada momento lo sustituya, a la Comisión Nacional de Energía y a las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.

18. Invalidez:

18.1 Cuando por disposición judicial o de cualquier otra naturaleza, alguna de las cláusulas del presente Contrato resultase inválida o ineficaz, total o parcialmente, tal ineficacia o invalidez no se extenderá al resto de las cláusulas aquí previstas, las cuales se mantendrán en vigor y podrán ser ejercitadas ante cualquier jurisdicción.

18.2 Las Partes acuerdan negociar de buena fe la sustitución de cualquier Cláusula que deviniese inválida o ineficaz por otra válida, de efecto lo más similar posible en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los dos (2) meses desde que una Parte se dirija a la otra.

19. Buena fe.-Las partes se comprometen a actuar en todo momento, durante la vigencia del presente Contrato y en cuanto se refiera a su desarrollo, interpretación, ejecución y resolución bajo el principio de buena fe, realizando cuanto de ellas razonablemente dependa para permitir el buen fin de este Contrato y la defensa de sus respectivos intereses.

20. Modificación de circunstancias.-Caso de que tenga lugar una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el Contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, que conlleve una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que rompa el equilibrio entre dichas prestaciones, y que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles, cualquiera de las partes podrá exigir la aplicación de la regla rebus sic stantibus de forma que el Contrato se adapte a las nuevas circunstancias. El procedimiento de revisión por cambio de circunstancias se abrirá mediante comunicación de la parte solicitante a la otra, con exposición de los motivos que justifiquen su petición. Las partes se comprometen a negociar con diligencia y buena fe, durante el plazo de dos (2) meses a contar desde la comunicación que abra el procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin acuerdo, la parte solicitante podrá acudir al procedimiento de resolución de conflictos previsto en la cláusula 22 de este Contrato. 21. Ley aplicable.-El presente Contrato se regirá e interpretará, en su totalidad, de conformidad con la legislación española. 22. Jurisdicción o arbitraje:

22.1 Las Partes acuerdan someter al arbitraje de la Comisión Nacional de Energía las diferencias que puedan surgir en cuanto a la ejecución, interpretación o extinción del presente Contrato, incluyendo sus anexos.

El arbitraje se desarrollará en el ámbito de lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo II del Real Decreto 1339/1999 de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, y al amparo de la disposición adicional undécima, tercero, 1, novena, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 22.2 El arbitraje será de derecho. 22.3 El laudo arbitral deberá dictarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o de expiración del plazo para presentar la indicada contestación. El laudo será motivado y tendrá carácter definitivo y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a aceptar y cumplir íntegramente el contenido del laudo que en su día se pudiere dictar. 22.4 El arbitraje se desarrollará en la ciudad en la que tenga su sede la Comisión Nacional de Energía. 22.5 En todo lo no previsto en la presente Cláusula será de aplicación lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje constituyendo esta cláusula el convenio arbitral, a efectos de lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de la mencionada Ley. 22.6 Para el caso de formalización judicial del arbitraje y para cualquier otra incidencia derivada del mismo, que requiera la intervención judicial, las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital.

23. Comunicaciones.-Excepto a los efectos operativos del Contrato, que serán notificados de conformidad con las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista todas las demás comunicaciones entre las partes relativas al presente Contrato, se realizarán bien por correo, fax o correo electrónico enviado a las siguientes personas:

El GTS: Att: Don XXXXXXXXXX.

Dirección: Paseo de los Olmos, 19, 28005 Madrid. Fax: 91 709 94 09. Correo electrónico: xxxxxxxxxxx

El transportista Enagás:

Att: Don XXXXXXXXXX.

Dirección: Paseo de los Olmos, 19, 28005 Madrid. Fax: 91. Correo electrónico: xxxxxxxxxxx

El transportista Repsol Investigaciones Petrolíferas, S. A., y Murphy Spain Oil Company:

Att: Don XXXXXXXXXX.

Dirección: Fax: Correo electrónico: xxxxxxxxxxx

La contratante:

Att: XXXXXXXXXXXX.

Dirección: XXXXXXXX. Fax: XXXXXXXXX. Correo electrónico xxxxxxxxx

Se considerarán debidamente entregadas y recibidas las comunicaciones efectuadas por carta con acuse de recibo, y las efectuadas por fax o correo electrónico cuando pueda acreditarse por cualquier medio su recepción.

Los cambios de estas direcciones o personas a las que se han de dirigir las comunicaciones deberán ser notificados a la otra parte por escrito con una antelación mínima de siete (7) días hábiles en la forma prevista en el Contrato. 24. Reclamaciones económicas de la administración.-Es voluntad inequívoca del GTS que las cantidades a satisfacer por la Contratante sean, en todo momento, las que se correspondan con los cánones máximos vigentes, sin que ninguna de las condiciones ni cláusulas del Contrato, o el modo en que sean ejecutadas, pueda ser interpretada como descuento voluntario otorgado por el GTS a la Contratante. En consecuencia, cualquier cantidad que sea exigida al GTS como ingreso liquidable al sistema gasista, derivada del contenido del presente Contrato o del modo en que sea ejecutado, y que previamente no haya sido satisfecha por la Contratante, será automáticamente facturada por el GTS a la Contratante y pagada por ésta al GTS en las condiciones establecidas en la cláusula 11, salvo en el supuesto de que dicha reclamación se derive de la negligencia del GTS.

Y, para que conste, en prueba de conformidad, las Partes firman el presente Contrato por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha arriba indicado.

XXXXXXXXXXX

Enagás GTS

Repsol Investigaciones Petrolíferas, S. A.

Enagás, transportista y Murphy Spain Oil Company

ANEXO 1

Cantidades contratadas el 1 de abril de 2008

Concepto

kWh

Para existencias mínimas de seguridad estratégicas

Resto cantidad asignada en virtud de la Orden ITC/3862/2007

Total

Por tanto, a los efectos de aplicación del artículo 29.2 c) del Real Decreto 949/2001, se entenderá como capacidad del almacenamiento, de inyección y de extracción la que, dentro del documento relativo a capacidades de las infraestructuras de la página internet de Enagás (www.enagas.es), figure para cada semana en el Cuadro bajo el epígrafe «Capacidad de Almacenamiento Existente.»

ANEXO 2

Cantidad asignada en virtud del resultado de la subasta de capacidad de los almacenamientos subterráneos de la red básica, realizada el ...... de ........................................ de 2008.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/03/2008
  • Fecha de publicación: 27/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 8, por Resolución de 1 de marzo de 2010 (Ref. BOE-A-2010-3610).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 81, de 3 de abril de 2008 (Ref. BOE-A-2008-6023).
Referencias anteriores
  • DEROGA la regla 3 de la Resolución de 4 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-21013).
  • SUSTITUYE el anexo 5 de la Resolución de 24 de junio de 2002.
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Comisión Nacional de Energía
  • Distribución de energía
  • Gas
  • Subastas

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