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Documento BOE-A-2007-4373

Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 2007, páginas 8938 a 8959 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2007-4373
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/12/27/24

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, cual es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos.

De lo anterior se deduce, directamente, que la Ley de presupuestos no puede contener materias extrañas a la disciplina presupuestaria, toda vez que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. Para cumplir con lo expuesto, se elabora la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma. Entre las novedades que esta ley incluye cabe destacar, en primer lugar, la previsión económica destinada a colaborar con el Ayuntamiento de Palma en la dotación de los servicios que se derivan de la condición de capital de la comunidad autónoma de esta ciudad, servicios que, justamente por esta condición y por su carácter solidario con el resto de los pueblos de las Islas, y especialmente de Mallorca, ha de afrontar dentro su término municipal aunque tienen una dimensión supramunicipal. Por todo ello y con el fin de compartir la prestación de determinados servicios necesarios en una ciudad inmersa en el siglo XXI y que, al mismo tiempo, sirven a los intereses generales de toda la ciudadanía, junto con la búsqueda de un desarrollo equilibrado, se ha previsto en el estado de gastos de esta ley una dotación de 30 millones de euros que ha de destinarse a la realización de inversiones en este municipio. Asimismo, esta ley prevé, con el objetivo de mejorar el nivel de salud y la calidad de vida de los ciudadanos de nuestra comunidad autónoma, la puesta en marcha de un nuevo centro hospitalario, que, con la denominación de «Fundación Hospital Comarcal de Inca» y en el marco de la política sanitaria general y de las prioridades definidas por el Gobierno de las Illes Balears en su planificación sanitaria, debe dar asistencia a una población de más de 125.000 habitantes de Mallorca, y que, para esta población y toda su zona de influencia, debe ser el hospital de referencia que ha de dar cobertura a todas las prestaciones que conforman los servicios sanitarios, asistenciales, de docencia y de investigación de las ciencias de la salud, así como de la promoción de la salud individual y colectiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en todas sus vertientes. Por otro lado, se incluye por primera vez en los presupuestos generales de la comunidad autónoma el «Consorcio de transportes de Mallorca» creado por la Ley 8/2006, de 14 de junio, como autoridad única que concentra todas las competencias en materia de transporte público regular de viajeros en Mallorca, con el fin de articular un sistema que regule este sector de una forma integral, con una nueva ordenación técnica, administrativa y reglamentaria, que evite a los usuarios las molestias de los viajes y los transbordos, y que mengüe los costes diferenciales que suponen los modelos tradicionales de transporte colectivo. Esta entidad pública, dependiente de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, se ha creado, siguiendo los criterios definidos en el Plan director sectorial de transportes de las Illes Balears, como un ente instrumental que debe desarrollar las políticas concertadas de ordenación del transporte público regular de viajeros en sus diversas modalidades, abierto a la incorporación progresiva de todos los ayuntamientos de Mallorca. También con el fin de mejorar las condicionas de vida de las personas, especialmente de aquéllas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere ayuda para ejercer sus derechos como ciudadanos y, en particular, para acceder a los bienes sociales, y que deben recibir una atención sin la que no pueden desarrollar las actividades más esenciales de la vida diaria, se han incrementado en gran medida los créditos destinados a satisfacer los servicios, las prestaciones económicas y el resto de gastos necesarios para la promoción de la autonomía personal y la atención a estas personas en situación de dependencia. Todos estos créditos, para posibilitar la coordinación de estas actuaciones con las derivadas de la aprobación por las Cortes Generales de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas dependientes, se han enmarcado en un único programa específicamente identificado, de forma que pueda hacerse su seguimiento de forma global, y que, además, tiene el carácter de ampliable a efectos de posibilitar en todo momento que ninguna persona en esta situación deje de recibir la atención que necesite. Finalmente, en materia de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se prevé su actualización de acuerdo con el crecimiento del índice de precios de consumo del año anterior.

TÍTULO I
Aprobación de los presupuestos
Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2007 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes: a) Para la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio 2007, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 2.852.264.592,00 euros, y del capítulo económico VIII por importe de 50.004,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.799.583.662,00 euros, por lo que se refiere a los capítulos I a VII, y a 197.934,00 euros, por lo que se refiere al capítulo VIII. b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por un importe de 42.070.000,00 euros. c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2007 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 451.084.436,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2007 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 112.474.700,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2007 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2007 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 1.060.177.603,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, respecto a los capítulos I a VII, a 1.060.177.603,00 euros. Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable. b) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2007 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 67.191.276,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

Artículo 2. Financiación de los créditos aprobados en el artículo anterior.

1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 2.894.384.596,00 euros, se financiarán: a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VIII del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.799.781.596,00 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuestos de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, por importe de 1.060.177.603,00 euros, se financiarán con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.060.177.603,00 euros.

TÍTULO II
Los créditos y de sus modificaciones
Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Para el presupuesto de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y para el presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears los créditos presupuestarios que conforman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas: a) Con carácter general, y en relación con el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI, que es a nivel de artículo. No obstante, están exclusivamente vinculados: Los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales.

Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05, y niveles posteriores de desagregación, correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.

No obstante lo anterior, y en relación con el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad. c) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter. d) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma ni del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 4. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.

1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante lo anterior, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supone, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

Artículo 5. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

1. Para el ejercicio del año 2007, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos: a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los servicios cuya gestión se encomiende a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos. c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general. d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme. e) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1997. f) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21). g) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00). h) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01). i) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos. j) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A. k) Los destinados al pago de las subvenciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46). l) Los destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo, y en el Decreto 115/2000, de 21 de julio (subconcepto 480.35). m) Los créditos destinados al pago de las transferencias corrientes al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears (subconcepto 441.16). n) Los créditos del programa Vivienda, correspondientes a la partida 17401 431B01 78000, y los créditos destinados a la financiación del Plan Hipoteca Joven. o) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de las compensaciones por incremento de expediciones de transporte regular de viajeros por carretera (subconcepto 470.02). p) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos. Los créditos del capítulo I. Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

q) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudatorias y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

r) Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A). s) Los destinados a satisfacer los servicios, las prestaciones económicas y el resto de gastos vinculados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia que hayan de imputarse al fondo finalista 23239 'Programa para personas con situación de dependencia'.

2. Para el ejercicio del año 2007, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente, en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encomendado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que éstos determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

Artículo 6. Incorporaciones de crédito.

1. Para el ejercicio del año 2007 queda suspendida la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas.

2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio 2007 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio 2006.

Artículo 7. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.

1. Las modificaciones presupuestarias que aumenten los créditos iniciales del presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5 por ciento del total de los citados créditos iniciales, deben ser autorizadas por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

2. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al titular de la consejería competente en materia de sanidad, a propuesta del titular de la dirección general competente en materia de planificación y financiación. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al gerente de este servicio. 3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

TÍTULO III
Normas de gestión del presupuesto de gastos
Artículo 8. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los órganos siguientes: a) A la Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears, y al síndico mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al presidente del Gobierno, al titular de la Vicepresidencia y al titular de la consejería de Relaciones Institucionales, indistintamente, en relación con la sección 11; a los consejeros, en relación con las secciones 12 a 24; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación con la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación con la sección 05. c) A los responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación con las secciones presupuestarias 71, 73, 76 y 78. d) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante lo anterior, será necesario solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno cuando se trate de expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000,00 euros, o, por lo que se refiere al Servicio de Salud de las Illes Balears, a 2.000.000,00 euros.

3. La autorización prevista en el punto segundo anterior no será exigible en los supuestos siguientes:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, al cual corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero competente en materia de interior. c) Los expedientes de concesión de subvenciones, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, deba comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000,00 euros. d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de su cuantía, al consejero competente en materia de agricultura o, en su caso, a los órganos que resulten competentes para ello de acuerdo con estas normas.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual ha de imputarse el gasto, con excepción de aquéllos que impliquen gastos por importe superior a 500.000,00 euros, respecto de los cuales será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es el titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior. 5. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico mayor de Cuentas, al consejero titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears y al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación. No obstante lo anterior, las operaciones relativas a las nóminas y a los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero competente en materia de personal, con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero competente en materia de educación, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, que corresponderán al gerente por lo que se refiere a la nómina gestionada por dicho servicio. 6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de los casos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley. La desconcentración, la delegación o, en general, los actos por los que se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 9. Gastos de personal para el año 2007.

1. Las retribuciones para el año 2007 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, son las que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan al año 2006, incrementando la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2007.

Por lo que se refiere a las retribuciones del Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público, el complemento específico que le corresponde como alto cargo debe incrementarse en la cuantía de 27.831,92 euros. Asimismo, pueden concertarse seguros de vida para cubrir los riesgos en que puedan incurrir los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones. 2. En relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

a) Con efectos de día primero de enero de 2007, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes públicos dependientes no pueden experimentar un incremento global superior al 2 por 100 respecto de las del año 2006, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de este personal.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes en euros referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

13.354,20

513,24

B

11.333,76

410,76

C

8.448,60

308,40

D

6.908,16

206,04

E

6.306,84

154,68

El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

30

11.726,16

29

10.518,00

28

10.075,80

27

9.633,36

26

8.451,36

25

7.498,32

24

7.056,00

23

6.613,80

22

6.171,24

21

5.729,52

20

5.322,24

19

5.050,56

18

4.778,52

17

4.506,60

16

4.235,52

15

3.963,36

14

3.691,80

13

3.419,76

12

3.147,84

11

2.876,16

10

2.604,60

9

2.468,76

8

2.332,56

7

2.196,72

6

2.060,88

5

1.924,92

4

1.721,28

3

1.518,00

2

1.314,00

1

1.110,36

b) Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior, el importe de cada una de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto de personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de forma que abarque una cuantía individual similar a la que resulte de lo que dispone el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades, de forma que el incremento anual sea igual al que experimenten el resto de los funcionarios. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que disponen los párrafos anteriores. c) Adicionalmente a lo que prevé la letra a) anterior, la masa salarial de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo general y del resto de personal sometido a régimen administrativo y estatutario que estén en servicio activo, experimentará un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico o concepto adecuado, con el objeto de conseguir, progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de estos complementos que permita percibirlos en catorce pagas al año, doce de ordinarias y dos de adicionales, los meses de junio y de diciembre. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que dispone el párrafo anterior. Estos aumentos retributivos se han de aplicar con independencia de las mejoras retributivas establecidas en pactos o acuerdos firmados previamente por la Administración de la comunidad autónoma en el marco de sus competencias. d) Además del incremento general de las retribuciones previsto en los puntos anteriores, la Administración de la comunidad autónoma podrá destinar hasta un 0,5% de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo que establece la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones. La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al cual pertenezcan y con la antigüedad, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro. La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro tienen a todos los efectos la consideración de retribución diferida. e) Para calcular los límites a que se refieren los puntos anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los conceptos retributivos siguientes: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y la masa salarial correspondiente al personal laboral sin computar los gastos de acción social. f) Lo que disponen los puntos anteriores se ha de entender sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan en ellos. Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo deben ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo lugar a que se adscriban. g) Sin perjuicio de lo que establece el tercer párrafo de la letra c) anterior, los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en este artículo o en las normas que lo desarrollen, habrán de experimentar la oportuna adecuación, siendo inaplicables, de lo contrario, las cláusulas que se opongan.

3. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son las que se determinan mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que, con esta finalidad, se establecen en el apartado 2 anterior.

4. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5 por 100 sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

Artículo 10. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regulan por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del año 2006, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 9.2.a) de la presente ley. Esta normativa será igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deben ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears. 3. Los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que las previstas por la asistencia a los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma en el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears.

Artículo 11. Oferta pública de empleo.

1. Durante el año 2007, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes públicos dependientes, debe ser, como máximo, igual al cien por cien de la tasa de reposición de efectivos y debe concentrarse en los sectores, las funciones y las categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta pública ha de incluir las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal interino o temporal nombrado o contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión.

No computan dentro del límite anterior las plazas correspondientes a la ejecución del Plan de estabilidad laboral a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, ni las plazas correspondientes a otros procesos de consolidación de empleo que lleve a cabo la Administración de la comunidad autónoma. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero anterior, se podrán convocar las plazas correspondientes a puestos de trabajo que estén ocupados por personal interino o temporal con anterioridad a día primero de enero de 2005, sin que computen a los efectos de la oferta pública de empleo corresponiente. 2. Durante el año 2007 la Administración de la comunidad autónoma y los entes públicos dependientes no contratarán personal temporal ni nombrarán funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y las contrataciones de personal interino y temporal computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en que se produzcan y, si no es posible, en la oferta siguiente de empleo público.

TÍTULO IV
Concesión de avales
Artículo 12. Avales.

1. A lo largo del ejercicio 2007, la comunidad autónoma puede conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas y empresas públicas, hasta la cantidad total de 66.000.000,00 euros.

Los avales que conceda directamente la comunidad autónoma deben sujetarse a las condiciones determinadas por los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio. 2. El importe de cada aval no puede exceder del 30 por 100 de la cantidad señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación. Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada. Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el apartado 2 del artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio. 3. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la comunidad autónoma o por sus entidades autónomas o empresas públicas, deben tramitarse y registrarse por la dirección general competente en materia de tesorería. 4. No se imputará al límite citado el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 5. Los avales concedidos por la comunidad autónoma pueden hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada. Las operaciones de derivados financieros deben de ser previamente autorizadas por la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 13. Avales excepcionales.

1. Excepcionalmente, en el ejercicio 2007, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito: 1.ª) Por un importe de hasta 20.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

2.ª) Por un importe de hasta 30.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras al ente público Radiotelevisión de las Illes Balears.

2. Las operaciones de crédito que hayan de avalarse tienen como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en los presupuestos correspondientes.

TÍTULO V
Normas de gestión del presupuesto de ingresos
Artículo 14. Operaciones de crédito.

1. El Gobierno puede realizar las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre que su cuantía no supere el 30 por 100 de los créditos consignados en el estado de gastos autorizados en el artículo 1.1.a) de la presente ley.

Asimismo, el Servicio de Salud de las Illes Balears, con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre que su cuantía no supere el 30 por 100 de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.2.a) de la presente ley. 2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán a los efectos del límite previsto en el apartado 1 de este artículo. 3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine las características de una y de otras, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 52.533.000,00 euros respecto el saldo del endeudamiento a día 1 de enero del año 2007. Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y puede sobrepasarse a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aún cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2006 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de dicho año se podrá llevar a cabo en el año 2007, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2006. 4. El endeudamiento debe realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas. 5. La intervención de fedatario público sólo es preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés. 6. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la comunidad autónoma deben remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, así como el programa de ejecución de estas operaciones. Las empresas públicas de la comunidad autónoma deben informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de éstas. Asimismo, las empresas públicas deben informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las operaciones de tesorería que, si procede, formalicen, de acuerdo con la normativa aplicable a estas entidades.

Artículo 15. Tributos.

1. Para el año 2007 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2006 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios de consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2005.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base. 2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior. 3. Se exceptúan del incremento previsto en el apartado anterior los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2006.

TÍTULO VI
Cierre del presupuesto
Artículo 16. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio 2007 se cierran, en lo referente al reconocimiento de derechos y obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2007.

TÍTULO VII
Relaciones Institucionales
Artículo 17. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse en el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir trienios ni el coste de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación: a) Personal docente: 34.351.222,45 euros

b) Personal no docente: 14.627.288,25 euros

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Disposición adicional segunda.

A lo largo del año 2007 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al «Butlletí Oficial de les Illes Balears» a través de internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional tercera.

La cuantía asignada a los estados de gastos de la presente ley a favor del Ayuntamiento de Palma como compensación de los costes de capitalidad de esta entidad local deberá de ser minorada en el importe que le corresponda en concepto de Fondo de Cooperación Municipal a que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, o norma que la sustituya.

Disposición adicional cuarta.

Durante el año 2007, el Gobierno de las Illes Balears, negociados previamente con los sindicatos, llevará a cabo los análisis y los estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar el plan de pensiones a favor del personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a que se refiere el artículo 9.2.d) de la presente ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo establecido en la presente ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el día 1 de enero de 2007.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 27 de diciembre de 2006.-El Presidente, Jaime Matas Palou.-El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Luís Angel Ramis d'Ayreflor Cardell.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 188, de 30 de diciembre de 2006)

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2006
  • Fecha de publicación: 02/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Publicada en el BOIB núm. 188, de 30 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el párrafo segundo del art. 9.1, por Ley 5/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1027).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE la vigencia de lo indicado de la disposición adicional 7 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9159).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Ley de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
Materias
  • Baleares
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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