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Documento BOE-A-2007-1677

Resolución de 22 de diciembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de L'Escala, contra la negativa del Registrador a practicar una anotación preventiva de embargo en virtud de expediente administrativo de apremio.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2007, páginas 3804 a 3805 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-1677

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Joseph María Guinart Solá, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de L'Escala, contra la negativa del Registrador a practicar una anotación preventiva de embargo en virtud de expediente administrativo de apremio.

Hechos

I

En expediente administrativo de apremio que se sigue en la Unidad de Recaudación Municipal del Ayuntamiento de L'Escala contra determinado deudor, se dictó por el Tesorero de dicho Ayuntamiento, con fecha de 5 de octubre de 2005, providencia de apremio, y se practicó la diligencia de embargo sobre la finca registral 17.060 del Registro de la Propiedad de Sabadell número 2. El 9 de mayo de 2006, por el Recaudador municipal de dicho Ayuntamiento, se expide el correspondiente mandamiento de embargo.

II

Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Sabadell número 2, fue calificado con la siguiente nota: Previa calificación, en esta fecha, del documento precedente librado por Ayuntamiento de L'Escala de L'Escala, en fecha 9 de mayo de 2006, en el expediente/autos 2272, el cual fue presentado en este Registro el día 19 de mayo de 2006, pongo de manifiesto los motivos que impiden su inscripción y su justificación jurídica: defecto insubsanable: Hechos: En el precedente mandamiento, librado por el Jefe de la Unidad de Recaudación del Ayuntamiento de L'Escala, se solicita la anotación preventiva del embargo practicado sobre la finca registral 17060 del Ayuntamiento de Sabadell en el expediente administrativo de apremio seguido contra el deudor que se indica por deudas relativas a ingresos de derecho público de dicho Ayuntamiento de L'Escala. Fundamentos de Derecho: No es posible la práctica de la anotación preventiva solicitada por cuanto el Ayuntamiento de L'Escala no tiene jurisdicción para embargar bienes fuera de su término municipal. El artículo 8 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Así resulta de dicho artículo y de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9 de marzo de 2006, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2006. Documentos complementarios que se han acompañado para su inscripción y que deberán nuevamente acompañarse posteriormente, en caso de que proceda: Ejemplar «carta de pagament» de la autoliquidación del impuesto correspondiente. Contra esta calificación cabe imponer los siguientes recursos: 1.º Recurso ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya siempre que dichos recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán en el plazo de un mes desde su notificación mediante escrito deberá presentarse en este Registro de la Propiedad, o bien en cualquiera de los Registros u Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administrciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien en cualquier otra Registro de la Propiedad, conforme lo prevenido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Así resulta de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Parlament de Catalunya, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Catalunya. 2.º Potestativamente: a) Recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia cuando el objeto del recurso no se fundamente, en todo o en parte, en infracción de normas del derecho catalán, en el plazo de un mes desde su notificación mediante escrito que deberá presentarse en este Registro de la Propiedad, o bien en cualquiera de los Registros u oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien en cualquier otro Registro de la Propiedad, conforme lo prevenido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. b) Impugnación del acuerdo de calificación ante el Juzgado competente de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación. La demanda deberá interponerse de acuerdo con los trámites del juicio verbal y en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 328 de la Ley Hipotecaria. 3.º Recurso mediante la solicitud de intervención del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones, de cuyo contenido y procedimiento puede informarse en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, desarrolladas por el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto. Sabadell, a 2 de junio de 2006.-El Registrador de la Propiedad. Fdo. Fernando de la Puente de Alfaro.

III

Don Josep María Guinart Solá, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de L'Escala, interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que analizando los dos argumentos de la calificación impugnada, se puede comprobar que existe un detalle de suma importancia que es el que habilita a las administraciones públicas a realizar actos fuera del término municipal en relación a los actos de los que se solicitó la anotación preventiva. El artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en su contenido expone claramente que se trata de ingresos de derecho público. Los recursos de las haciendas locales quedan recogidos en el artículo 2 de la mencionada Ley. En la redacción de dicho precepto se diferencia entre tributos e ingresos de derecho público, cosa que demuestra que ambas figuras no sean de la misma naturaleza. En definitiva lo que esta haciendo el precepto es manifestar cuales son los recursos económicos de las haciendas locales (artículo 8.1) y luego diferenciar que, en virtud del tributo o del ingreso de derecho público a que se refiera, la normativa a la que debe remitirse y someterse su régimen jurídico y de actuación (artículo 8.2). Por ello, en virtud de tal precepto, la recaudación de tributos en el ámbito local, ostenta las prerrogativas de la Hacienda del Estado, que como tal puede actuar en todo el territorio español, argumento que viene refrendado por lo que dice el artículo 1 de la Ley General Tributaria. Por tanto, lo que parece haber sucedido es que se han confundido los ingresos de derecho público con los recursos de la hacienda local, si bien son conceptos totalmente diferenciados. Que hay que tener en cuenta el criterio que implantó la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995. 2. Que, por otra parte, el acto de solicitud de una anotación preventiva de embargo, no es sino que ostenta la cualidad acto ejecutivo en si mismo, sino que ostenta la cualidad de acto de trámite administrativo. En si mismo el acto pretende simplemente garantizar que, en el eventual caso de impago de la deuda tributaria que mantiene el sujeto pasivo con la administración local, se pueda acudir al embargo de la finca, como acto ejecutivo en si, pero no es un embargo efectivo sino una garantía que podría encardinarse de las garantías previstas por el artículo 82 de la General Tributaria. Cuestión diferente sería que se practicara una ejecución sobre finca y si estaría comprendida en la excepción que establece el artículo 8 y que consta en la calificación del Registrador.

IV

El Registrador de la Propiedad informó con fecha de 19 de julio de 2006 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo y 14 de abril de 2006.

1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

2. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. 3. Alega el recurrente que ha de distinguirse entre tributos de las entidades locales, a los que se aplicaría la anterior doctrina y los restantes recursos de dichas entidades, a las que, por aplicación del artículo 2 de la ley citada, no es de aplicación dicha doctrina, pero tal argumento no es atendible por cuanto, aún en el hipotético supuesto de que fuera correcta tal conclusión, en el mandamiento presentado no se especifica la cantidad que en el mismo se persiguen los bienes por débitos de uno y otro concepto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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