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Documento BOE-A-2007-1676

Resolución de 13 de diciembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra providencia dictada por la Juez Encargada de Registro Civil en expediente sobre declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2007, páginas 3803 a 3804 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-1676

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra providencia de la Juez Encargado del Registro Civil de C.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 23 de septiembre de 2005, Don J., de nacionalidad británica, y doña J., de nacionalidad ecuatoriana, solicitaron que se declarase la nacionalidad española de su hijo R., nacido el 5 de julio de 2005 en C. Aportaba como documentos probatorios de la pretensión: certificados de empadronamiento, y pasaportes de los promotores; inscripción de nacimiento del menor; certificado del Consulado General del Ecuador en Z., indicando que no se ha registrado el nacimiento del menor en el Consulado, y que por tanto, mientras no se proceda a su inscripción, no tiene nacionalidad ecuatoriana. 2. El Ministerio Fiscal solicitó que se exigiera certificación de la Embajada o Consulado Británico en España sobre la adquisición o no de la nacionalidad británica del nacido de padre británico fuera de su país de nacionalidad, así como del menor concreto que se solicitaba. La promotora presentó certificado del Consulado General Británico en M., indicando que no se había realizado inscripción de nacimiento alguno a nombre del menor. 3. El Ministerio Fiscal informó que lo que debía acreditarse con prueba documental (certificación consular británico, en este caso) era la norma o precepto legal, escrito o no, en la que basase el promotor de tal nacionalidad la falta de aplicación del criterio «Iure sanguinis» a los hijos de sus nacionales, motivo por el cual si entraría a operar la previsión del artículo 17.1 c) del Código civil, ya que de no tener por probado el hecho de que se trataba, procedería denegar la declaración pretendida. La Juez Encargada dictó providencia con fecha 24 de noviembre de 2005, disponiendo que no había lugar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, toda vez que por la promotora ya se había presentado certificado negativo de inscripción de nacimiento del menor, y que procedía denegar la nacionalidad. 4. Notificada la resolución a los promotores y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que, o bien por la Encargada se dictase auto motivado sobre el fondo de lo solicitado, previa practica de lo solicitado por ese Ministerio Fiscal, o bien se dicte resolución por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en el sentido que procediese, según conocimiento de ese organismo sobre la ley británica en cuanto a los nacidos fuera de su territorio. 5. De la interposición del recurso se dio traslado a los promotores. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1.989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990; los artículos 12 y 17 del Código civil (Cc); 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 96 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 23-4.ª de abril y 5-3.ª de noviembre de 2004. II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española una persona nacida en España en julio de 2005, hijo de padre británico y madre ecuatoriana. Como está determinada la filiación paterna y materna del nacido, su eventual nacionalidad española de origen sólo podría fundarse en lo establecido por el artículo 17-1-c del Código civil (cfr. art. 17-3.º C.C. en su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio), que atribuye esa nacionalidad a «los nacidos en España de padres extranjeros. Si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». El Ministerio Fiscal interesó que se requiriese a los promotores para que aportasen la norma británica acreditativa de que al nacido no le correspondía «iure sanguinis» la nacionalidad británica del padre y que, por ello, debía serle declarada «iure soli», la nacionalidad española, en razón de la existencia de una situación de apatridia al tiempo de su nacimiento. También solicitaba el Fiscal que se acreditara con certificación del Consulado Británico la adquisición o no de la nacionalidad británica por el nacido. Como quiera que solo fuera aportado el certificado relativo a este segundo extremo, el Fiscal reiteró que había de aportarse el primeramente mencionado, lo que fue denegado por la Juez Encargada mediante providencia de 24 de noviembre de 2005. Siendo esta providencia la que constituye el objeto del recurso promovido por el Ministerio Fiscal. III. La procedencia de la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción basada en el artículo 17.1 c) Cc depende de la existencia de una situación de apatridia en el niño que nace en territorio español y siendo, como en este caso, los padres extranjeros es necesario conocer previamente si la legislación de estos atribuye al nacido «iure sanguinis» la nacionalidad de alguno de ellos, porque la aplicación del artículo 17.1 c) Cc es subsidiaria y sólo procede cuando se acredite la situación de apatridia del nacido. Siendo esto lo que había instado el Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta que el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC) es evidente que procedía se diese cumplimiento a lo interesado como presupuesto necesario para resolver. En efecto, la polémica en torno a la naturaleza jurídica del Derecho extranjero y la cuestión acerca de si queda o no incluido en el ámbito del principio «iura novit curia» ha estado presente en nuestra jurisprudencia desde hace más de medio siglo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1940, 30 de junio de 1962, 5 de noviembre de 1971, etc.), discutiéndose si aquél Derecho debía tener a los efectos de su aplicación por las autoridades españolas del foro la consideración de verdadero y propio Derecho o bien había de ser estimado como simple hecho, consideración de la que subordinadamente depende la relativa al tratamiento procesal de dichas normas foráneas y, en general, la cuestión de la imputabilidad de la carga de la prueba de su existencia, vigencia y aplicabilidad al caso. Sobre este particular, se ha de recordar que el apartado segundo del artículo 12 n.º 6 de nuestro Código civil ya asumió y dio carta de naturaleza normativa a las soluciones apuntadas por nuestra jurisprudencia, acogiendo la solución de imponer la carga de la prueba a la parte interesada en su aplicación. Esto bastaría para revocar la providencia apelada y ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de dar cumplimiento a la diligencia interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de 7 de noviembre de 2005, a fin de que se aporten a las actuaciones certificación de la Embajada o Consulado británico sobre la adquisición o no de la nacionalidad británica del nacido de padre británico fuera del Reino Unido. Sin embargo, la acción combinada del principio de economía procedimental que rige en el ámbito del Registro Civil (cfr. art. 354-III R.R.C.) que obliga a evitar toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa, y el criterio adoptado en sede de prueba del Derecho extranjero por el citado artículo 12 n.º 6 del Código Civil que, si bien no asume el principio de determinación «ex officio iuris» del mismo por el juez o autoridad del foro, sin embargo, aparte de imponer la carga de la prueba a quien lo alega, no impide que la autoridad que conoce dicho Derecho pueda, e incluso deba, aplicarlo, como se refleja en algunas decisiones de nuestra jurisprudencia menor (vid. v. gr. Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 13 de abril de 1982), podrían abrir la vía para que este Centro Directivo, que posee un conocimiento oficial de la legislación británica en materia de nacionalidad, entrase a resolver sobre el fondo del asunto. No obstante, a fin de garantizar con plenitud el derecho de defensa de los interesados, que incluye el derecho a la doble decisión de instancia y de apelación, y dado que la prueba del Derecho extranjero se ha de referir no sólo a su existencia, sino también a su vigencia y a su aplicabilidad «in casu», procede estimar el recurso y retrotraer las actuaciones.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso y dejar sin efecto la providencia apelada.

2.º Retrotraer las actuaciones para que se practique la diligencia requerida por el Ministerio Fiscal en su escrito de 7 de noviembre de 2005, con carácter previo a la resolución que proceda.

Madrid, 13 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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