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Documento BOE-A-2007-1678

Resolución de 26 de diciembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por el Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre cambio de nombre propio de menor.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2007, páginas 3805 a 3806 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-1678

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de S. el 6 de febrero de 2006 doña M. manifiesta su deseo de cambiarle el nombre a su hijo A., por el nombre de A. N. Adjuntaba como documentación: certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento del menor y DNI de la interesada. 2. Comparecen dos testigos que manifiestan que son vecinos de la interesada y que conocen al niño con el nombre de A. y demuestran el mismo interés que la madre en el cambio de nombre. 3. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado, al no concurrir causa justa tal y como exige el artículo 60 de la Ley de Registro Civil. El Juez Encargado del Registro Civil dicta auto con fecha 2 de marzo de 2006 en el que deniega la solicitud de cambio de nombre formulada por la interesada. 4. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el que solicita se le permita añadir el nombre de N. al que ya tiene su hijo. 5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone al recurso presentado. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 154, 156 y 162 del Código Civil (Cc); 54 de la Ley del Registro Civil (LRC); 205, 206 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 20 de enero de 1989, 30-2.ª de octubre de 2000; 10-2.ª de mayo y 6-4.ª de noviembre de 2001. II. Se pretende el cambio de nombre de un nacido el 6 de diciembre 2005, hijo matrimonial, que insta la madre sin que conste en el expediente que haya habido intervención alguna del padre. Por la Juez Encargada se dictó auto denegando la solicitud, basándose en la falta de habitualidad en el uso del nombre propuesto y, consecuentemente, en la ausencia de causa. III. Examinado el expediente y con independencia del criterio mantenido en el auto impugnado, se advierte que, tratándose del cambio de nombre de un menor y sin haber constancia de que el padre se halle privado de la patria potestad (cfr. artículo 154 Cc), no ha tenido intervención promotora en el expediente, pese a ser igualmente representante legal del menor (cfr. artículos 156 y 162 Cc), siendo así que, conforme al principio general sentado en el párrafo primero del artículo 156 del Código Civil, la patria potestad se ha de ejercer conjuntamente por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro, sin perjuicio de la validez de los actos realizados por uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, sin que se pueda interpretar que la promoción de un expediente registral de cambio de nombre propio integre uno de los actos que forman parte del contenido ordinario y habitual del ejercicio de la patria potestad, ni tampoco, dado la excepcionalidad impuesta por el principio de la estabilidad del nombre, una de las actuaciones que usualmente son realizadas por uno solo de los cónyuges. Los actos realizados por uno solo de los padres sin el consentimiento del otro, fuera de los supuestos de actuación unilateral previstos por la Ley, no habiendo sido confirmados por el otro progenitor, son actos anulables y claudicantes en tanto no procluye la posibilidad de la impugnación (cfr. artículo 1.301 Cc), por lo que tales actuaciones individuales en el ejercicio de la patria potestad no pueden obtener el reconocimiento que de su validez implica la inscripción en tanto no se acredite debidamente la causa que conforme a la ley permite prescindir de la intervención del otro progenitor.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso.

Madrid, 26 de diciembre de 2006. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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