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Documento BOE-A-2006-7628

Resolución de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2006, páginas 16692 a 16692 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-7628

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil C.

Hechos

1. Con fecha 13 de diciembre de 2004 DÑA. M., como representante de sus hijas menores, DÑA. R. y DÑA. A., nacidas en Ucrania el 15 de abril de 1999 y el 4 de mayo de 2000, respectivamente, presentó en el Registro Civil C. expediente de revisión de error en el registro de nacimiento de sus hijas, ya que figura como lugar de nacimiento el lugar de su Registro. Acompaña la siguiente documentación: certificados de nacimiento de las menores expedidos por el Registro Civil C., y traducciones de los certificados de nacimiento ucranianos apostillados. 2. El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 11 de abril de 2005 no se opone a lo solicitado. 3. El Encargado del Registro Civil C. dictó Auto con fecha 12 de abril de 2005 no haber lugar a la rectificación del error denunciado por Dña. M. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la solicitante, ésta y su cónyuge, D. F. como representantes legales de las menores interesadas presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando el cambio en el Registro Civil C. del lugar de nacimiento de Dña. R. y Dña. A., de acuerdo con lo que se contempla en la sentencia de adopción. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que procedía la confirmación del Auto por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil C. ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 92 y 94 de la Ley del Registro Civil; 295 y 342 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 2-1.ª y 2.ª y 15-3.ª de enero y 12-1.ª y 2.ª y 16-1.ª de febrero y 7-1.ª de marzo de 2002 y 12 de abril y 4-5.ª de noviembre de 2003. II. Se ha intentado por este expediente rectificar el lugar del alumbramiento en la inscripción de adopción de dos menores rusas por adoptantes españoles, en las que constan como lugar de nacimiento «S.» solicitando el interesado que se sustituya el mismo por el término « C.», porque la longitud del nombre para designar el lugar de alumbramiento de las menores provoca dificultades prácticas al expedirles documentos administrativos. Dicha inscripción, según consta en el auto recurrido, se hizo por trascripción de la sentencia extranjera de adopción. III. Es cierto que por expediente gubernativo pueden rectificarse los errores que procedan de documento público o título que sirva de base a la calificación y subsiguiente inscripción, pero el éxito del expediente en los casos contemplados por el artículo 94 de la Ley requiere inexcusablemente, en primer término, que se haya producido una rectificación efectiva (cfr. art. 295 RRC) de la inscripción de nacimiento por las autoridades a quienes corresponda, y por el procedimiento legal correspondiente, lo que no consta que haya sucedido en este caso, por cuanto la rectificacón del lugar de nacimiento realizada en el Registro Civil U. se debe a una habilitación contenida en el art. 20 del Reglamento de Adopción de los niños ucranianos y no es, por tanto, oportuno pretender esta alteración en nuestro Registro Civil a través de un expediente de rectificación por el art. 94 de la L.R.Civil cuando no se ha producido error alguno al consignar el lugar de nacimiento de los adoptados. Por otro lado se ha de reparar que el ejercicio de la facultad atribuida a los padres por el Derecho Ucraniano en el sentido de dar lugar a una modificación del lugar de nacimiento del inscrito ha tenido lugar en un momento posterior a la constitución formal de la adopción por parte de las autoridades ucranianas y a su reconocimiento a los efectos del ordenamiento jurídico español por medio de su inscripción en el Registro civil español (cfr.art. 9 n.º 5 R.C), esto es, en un momento en que se ha operado ya la adquisición de la nacionalidad española de los adoptados (cfr. art. 17 n.º 4), por lo que no existen puntos de conexión para aplicar una ley extrajera en una materia como es la designación del lugar de nacimiento que, por estar vinculada al estado civil de la persona (cfr. arts. 41 L.R.C. y 12 R.R.C) se rige por el estatuto personal determinado por la nacionalidad del individuo, conforme a lo dispuestos por el art. 9 n.º1 del Código Civil. Además, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la rectificación del lugar de nacimiento requiere, como regla general, sentencia judicial firme recaída en procedimiento ordinario (cfr. art. 92 L.R.C.)

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 31 de enero de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

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