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Documento BOE-A-2006-7629

Resolución de 10 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dictado por Encargado de Registro Civil Consular, en el expediente sobre denegación de inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2006, páginas 16692 a 16693 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-7629

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el Auto del Encargado del Registro Civil Consular de C. de fecha 15 de agosto de 2005

Hechos

1. El 9 de noviembre de 2004, D. W., nacido en C. el 30 de septiembre de 1953, presentó en el Registro Civil Consular de C. solicitud de inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española. Aporta como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción de nacimiento, fotocopia de las tarjetas de identidad venezolanas de él y de su madre, Dña. C., certificado de nacimiento venezolano del promotor (figura inscrito con el nombre de W.), certificado literal original de nacimiento de D. C., padre del promotor, fotocopia de pasaporte español del padre del promotor, certificado venezolano de defunción de su padre, certificado literal original de nacimiento de Dña. C., madre del promotor, expedido por el Registro Civil de S. con inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad española, certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores venezolano indicando la fecha de naturalización como venezolana de la madre del promotor, fotocopia del D.N.I. de Dña. C., fotocopia de la hoja de datos del pasaporte español en vigor de la madre del promotor y certificado literal de matrimonio entre los padres del promotor. 2. Ratificado el interesado en su solicitud, el 29 de abril de 2005 el Sr. Encargado del Registro Civil Consular de C. dicta Auto denegando la inscripción de su nacimiento por no quedar acreditada la nacionalidad española de origen de sus padres. 3. Notificada la resolución al interesado, el 1 de junio de 2005 presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, al no estar conforme con la resolución citada. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que el 2 de agosto de 2005 solicita que se resuelva confirmando el Auto recurrido por entender correcta la calificación realizada por el Encargado del Registro Civil Consular, al no concurrir los requisitos para optar por la nacionalidad española en el recurrente dado que, a la vista de los fundamentos jurídicos, no puede ser considerado hijo de padre o madre originariamente españoles. 5. El 15 de agosto de 2005 el Sr. Encargado del Registro Civil Consular, visto el informe del Ministerio Fiscal, confirma la resolución apelada, ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17, 18, 19 y 22 del Código civil (Cc) en su redacción originaria y 20 en su redacción actual; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001; 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003; 4-5.ª, 10-3.ª de febrero y 18-5.ª de noviembre de 2004; y 25-1.ª de abril de 2005. II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como español al nacido en V. en 1953, alegando ser hijo de padre originariamente español y nacido en E., en virtud del previo ejercicio de la opción prevista por el artículo 20 n.º1, b) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. III. Esta pretensión no puede ser estimada. Se alcanza esta conclusión tras examinar la posible transmisión de la nacionalidad española y comprobar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 20.1, b) Cc -redacción actual-, en el que el interesado basa su pretensión. Señala el citado apartado que tienen derecho a optar por la nacionalidad española, aquellos cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en E. De ahí que, para resolver la cuestión planteada, deba examinarse si en el padre o la madre del interesado concurrían estos requisitos y para ello hay que remontarse en este caso a la generación anterior, es decir, a la de los abuelos paternos y maternos, y comprobar si estos pudieron o no transmitir la nacionalidad española a sus hijos respectivos. Las abuelas paterna y materna del promotor eran españolas nacidas en E. y contrajeron matrimonio con sendos extranjeros. El Código Civil en su redacción originaria (cfr. art 22) establecía que la mujer casada con extranjero seguía la condición y nacionalidad de su marido. Según esto la abuela paterna adquirió la nacionalidad venezolana y la materna la inglesa, de manera que cuando nacen sus hijos -padre y madre del promotor-no pudieron adquirir la nacionalidad española que sus padres no poseían y, por tanto no podían transmitírsela «iure sanguinis». No consta que las abuelas, si llegó a darse el caso, hubiesen recuperado tras la disolución de sus respectivos matrimonios la nacionalidad española, como era posible al amparo del citado artículo 22 Cc. Es cierto que sus hijos nacieron en E. en 1927, año en el que conforme al Código Civil eran españoles los nacidos en territorio español (cfr. art. 17 Cc, redacción originaria), pero para ello se requería que los padres hubiesen optado a favor de sus hijos por la nacionalidad española renunciando a toda otra (cfr. art. 18 Cc, redacción originaria) o que el propio interesado hubiese manifestado su voluntad de ser español dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. art. 19 Cc redacción originaria) y no consta que esto se produjese. Por ello debe concluirse que no queda acreditada en el expediente la nacionalidad española originaria de los padres del promotor, sin que altere lo dicho las circunstancias de que tuviesen documentación española o que la madre hubiese recuperado en 2003 esta nacionalidad. IV. Queda a salvo la posibilidad de que el interesado, si concurren los preceptivos requisitos legales, pueda solicitar dicha nacionalidad por la residencia reducida de un año, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 n.º 2, f) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Pero para ello se deberá tramitar previamente el oportuno expediente conforme a las previsiones de los artículos 220 a 224 del Reglamento del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 10 de febrero de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

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