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Documento BOE-A-2006-21865

Resolución de 26 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de nacimiento por adopción internacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 13 de diciembre de 2006, páginas 43916 a 43917 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-21865

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra providencia del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 10 de noviembre de 2004, Dña. Y., domiciliada en M., solicitó la inscripción de nacimiento con marginal de adopción, de su hija M., nacida en Ucrania el 9 de octubre de 1995. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Málaga la promotora solicitó la aplicación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que se inscribiera como lugar de nacimiento, M. Se acompañaba la siguiente documentación: declaraciones de datos para la inscripción, con los datos biológicos y adoptivos, partida de nacimiento de la menor, y sentencia de adopción, en las que figuraba la menor con los apellidos V. V.; y DNI, certificado de empadronamiento, de idoneidad y de nacimiento de la promotora.

2. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó providencia en fecha 27 de enero de 2005 disponiendo que la menor había de ser inscrita conforme a la ley española, con los apellidos de la madre, o éstos invertidos, sin que pudiera ser tenido en cuenta lo que la sentencia rusa establecía en cuanto al orden de los apellidos, y que solo practicaría la inscripción principal de nacimiento y marginal de adopción de la menor, pero no la nueva inscripción, hasta en tanto se pronunciase la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. 3. Notificada la resolución a la promotora, ésta solicitó que su hija fuese inscrita con los apellidos V. V., en base al artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que establece que la persona que adquiere la nacionalidad española conservara los apellidos que ostenta en forma distinta de la legal, siempre que así lo manifieste en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o la mayoría de edad. 4. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó providencia en fecha 29 de abril de 2005 disponiendo que no era aplicable en este caso el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, por cuanto estábamos en el supuesto de una adopción de una menor extranjera por una ciudadana española, por lo que los apellidos eran los que resultaban de lo establecido en el artículo 109 del Código civil y en el 53 de la Ley del Registro Civil. 5. Notificada la resolución a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que la menor se siga llamando V. V, alegando que en la documentación ucraniana consta con estos apellidos, y que si se le ponen los mismos apellidos de sus madre o invertidos, la gente sabría que es adoptada. 6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la providencia recurrida, ya que la filiación adoptiva produce los mismos efectos que la filiación natural. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil; Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; los artículos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil; el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004 y las Resoluciones de 27-6.ª 31-5.ª de octubre, 2-3.ª y 3-3.ª de noviembre de 2005.

II. Dos cuestiones se plantean en el presente recurso: una de ellas se refiere a los apellidos de la hija adoptiva de la promotora y la otra a la competencia para inscribir el nacimiento de dicha hija, al haber solicitado la madre que constase en la inscripción como lugar de nacimiento, no el real -Rusia-, sino el de su domicilio en España, acogiéndose a la Instrucción de esta Dirección General de 1 de julio de 2004, que modificaba la de 15 de febrero de 1999, mediante la adición de un apartado a la regla primera. Respecto de esta segunda cuestión, la providencia dictada el 27 de enero de 2005 por el Juez Encargado del Registro Civil Central, señalaba que se practicaría la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, pero no la nueva inscripción, porque estaba pendiente de resolución por esta Dirección General cuestión de competencia planteada por dicho Registro en un expediente anterior. En esta misma providencia se informaba a la promotora que los apellidos de su hija debían ser los que correspondiesen conforme a la legislación española y no los propuestos, que eran los que se habían acordado en la sentencia ucraniana de adopción. La madre mostró su disconformidad con los apellidos indicados por el Registro y El Juez Encargado dictó providencia el 29 de abril de 2005 declarando no haber lugar a lo interesado por la promotora, siendo esta providencia el objeto del recurso. III. Aún cuando la petición del cambio de lugar de nacimiento no es objeto de impugnación y ha sido ya resuelta por este Centro Directivo en la resolución señalada en el primer fundamento la cuestión de competencia planteada, como quiera que al estar pendiente de decisión en este expediente el posible cambio de lugar de nacimiento, conviene ahora reiterar los fundamentos contenidos en la citada resolución. IV. La cuestión suscitada plantea dificultades de interpretación centradas, como se verá, en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 (publicada en el BOE del 5 de julio de 2004) anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio (publicada en el BOE del 9 de julio de 2005 y que entró en vigor el día 10 del mismo mes, conforme a su disposición final cuarta), y tiene por objeto dilucidar si la aplicación de la citada Instrucción es compatible con los criterios legales de competencia para la inscripción de las adopciones internacionales que, en virtud del principio de la territorialidad, corresponde, atendido al lugar del nacimiento, al Registro Civil Central o a los Registros Consulares o si, por el contrario, la aplicación de la Instrucción exige un previo traslado de la inscripción al Registro Civil municipal competente. V. Hay que comenzar indicando que se trata de un tema que ha dado lugar a una importante controversia jurídica ya residenciada en este Centro Directivo en vía de numerosos recursos similares al presente entablados contra diversas resoluciones del Registro Civil Central que viene declinando su competencia en casos de adopciones internacionales para practicar nuevas inscripciones, una vez extendida la principal de nacimiento y la marginal de adopción, modificando el lugar de nacimiento del inscrito por el correspondiente al domicilio de los padres. Tales denegaciones se fundamentan en el principio citado de territorialidad, en razón del lugar de acaecimiento del hecho inscribible, en este caso del nacimiento -igual regla rige también para el matrimonio y la defunción -, con arreglo al cual se ordena la competencia de los Registros Civiles municipales y consulares el artículo 16 de la Ley del Registro Civil. Este precepto aparece, a su vez, desarrollado por el artículo 68 del Reglamento del Registro Civil que establece, como excepción o regla especial, la atribución de la competencia al Registro Civil Central en aquellos casos en que siendo competente conforme a la norma general un Registro Civil Consular, el promotor de la inscripción esté domiciliado en España. El silogismo jurídico que subyace en tal fundamentación denegatoria consiste en que si la competencia del Registro Civil Central, que es concurrente, requiere la existencia de un Registro Consular competente por razón del lugar del acaecimiento del nacimiento en el extranjero, siendo así que dicha competencia no existe cuando el lugar en que se produce el alumbramiento forma parte del territorio español (cfr. arts. 15 y 16 L.R.C.), ello supone que por definición el Registro Civil Central en ningún caso puede ser competente para practicar la inscripción de nacimientos cuyo lugar de nacimiento sea un municipio español, lugar de nacimiento que, real o ficticio, sería el que vendría a proclamar la inscripción resultante de la aplicación de la Instrucción de 1 de julio de 2004. Se refuerza este silogismo observando que el Preámbulo de la citada Instrucción alude a la atribución a los adoptantes de una facultad similar a la que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley otorga a los padres biológicos al permitirles solicitar la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro Civil municipal correspondiente a su domicilio, toda vez que para tales hipótesis el párrafo final del citado precepto dispone que en las inscripciones de nacimiento extendidas en su virtud «se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento», entre cuyos efectos legales se debe incluir el de determinar la competencia del Registro Civil. VI. Frente a tal argumentación se puede oponer de contrario que la ficción creada por la Instrucción de 1 de julio de 2004 en cuanto al lugar de nacimiento del inscrito responde a una finalidad protectora y tiende a evitar la publicidad de la filiación adoptiva y de aquellas circunstancias que pudieran revelarla con el fin de proteger la intimidad personal, familiar y el interés del menor, siendo así que uno de tales datos reveladores puede ser el lugar real del nacimiento, pero que tal ficción legal no altera en nada la competencia del Registro Civil Central para extender la nueva inscripción haciendo constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres adoptantes en lugar del real. Tal competencia, desde esta perspectiva, seguiría recayendo en el Registro Civil Central ya que la nueva inscripción tiene su origen en un asiento principal y en una marginal de adopción, que atraen por conexidad la competencia para practicar el asiento subsiguiente conforme al artículo 46 de la Ley del Registro Civil. VII. Pero esta posición de contrario no puede sostenerse ya que una atenta observación de tal hipótesis revela que sería precisamente la citada finalidad de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada de 1 de julio de 2004, la que se vería no sólo frustrada, sino flagrantemente violentada toda vez de que practicarse las pretendidas inscripciones en el Registro Civil Central haciendo constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres en España (siendo así que el único supuesto legal en que cabría tal circunstancia sería el amparado por la misma Instrucción), resultaría que la propia inscripción estaría proclamando el carácter adoptivo de la filiación inscrita. Por lo tanto, no es que el mecanismo previsto por la Instrucción resultase inútil para el logro de la finalidad perseguida, sino que de forma contraproducente se produciría el efecto inverso. Y repárese que el dato del lugar de nacimiento en España no tendría la categoría de potencialmente revelador de la adopción (como eventualmente podría suceder por la constancia registral del lugar de nacimiento en un país remoto), sino que resultaría determinante y concluyente, sin ambigüedad ni anfibología alguna, en tal sentido. En consecuencia es obvio que, al margen del silencio de la Instrucción sobre el tema de la competencia y sobre los efectos que de negarla al Registro Civil Central se siguen, la interpretación finalista de la misma no permite otra opción conclusiva que la apuntada, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado. Todo lo anterior conduciría al absurdo si se entendiese que la única vía para aplicar la Instrucción de 1 de julio de 2004 es la que tiene por resultado el apuntado de vulnerar su propio espíritu y finalidad. Pero es que la legislación registral, integrando las lagunas de aquella, permite dar adecuada respuesta a las situaciones planteadas, armonizando la finalidad perseguida con las normas de competencia y con la voluntad y deseos de los interesados, por medio del traslado de los asientos registrales, de forma que, una vez practicada la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción en el Registro Civil Central, los adoptantes podrán solicitar el traslado de tales asientos al Registro Civil municipal correspondiente a su domicilio y, una vez trasladado el historial registral del adoptado a dicho Registro, solicitar que en aplicación de las Instrucciones de constante cita se extienda una nueva inscripción referida tan sólo a la filiación adoptiva y al nuevo lugar de nacimiento. Finalmente no se puede omitir que la conclusión alcanzada es precisamente la que ha adquirido carta de naturaleza normativa por medio de la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 20 de la Ley del Registro Civil, y del Real Decreto 820/2005, de la misma fecha, que ha hecho lo propio con el artículo 77 del Reglamento del Registro Civil, disposiciones que presuponen la existencia de un traslado de las inscripciones principal y marginal de adopción para que los padres adoptantes puedan solicitar que en la nueva inscripción, que conforme al principio de economía procedimental se ha previsto que sea única, esto es, integrada por la propia inscripción del traslado, se haga constar junto con los datos exclusivos de la filiación adoptiva y demás datos del nacido, como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres, según antes se expuso. VIII. Aclarada la cuestión de competencia en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, el objeto del recurso lo constituye la disconformidad de la promotora con los apellidos que el Registro estima que corresponden a su hija. La recurrente se acoge, principalmente, para que sean respetados los apellidos acordados en la sentencia ucraniana de adopción, a lo dispuesto en el artículo 199 RRC, previsto para el que adquiere la nacionalidad española, porque efectivamente, en los supuestos de adopción de los menores de edad, se produce efectivamente la adquisición de la nacionalidad española de origen (cfr. art. 19 Cc). Pero, sobre tener la declaración de conservación a que se refiere el art. 199 R.R.C. carácter personalísimo según se desprende de su propio tenor y finalidad, no es el hecho de la adquisición de la nacionalidad el determinante de los apellidos que deben atribuirse al adoptado, sino el de la filiación adoptiva el que ha de tenerse en cuenta, porque es la filiación la que determina los apellidos (cfr. art. 109 Cc), con independencia de su naturaleza, puesto que la matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva surten los mismos efectos (cfr. art. 108, último apartado, Cc). En este caso, la filiación existe sólo respecto de la línea materna y es ésta sola filiación la que determina los apellidos pudiendo la madre decidir al tiempo de la inscripción, no los apellidos de la hija, sino el orden en que han de ser impuestos los que por filiación les corresponden.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Desestimar el recurso y confirmar la providencia apelada.

2.º Declarar competente para practicar la nueva inscripción de nacimiento de la hija, al Registro Civil correspondiente al domicilio de los adoptantes, previa petición por estos del traslado de la inscripción principal de nacimiento y marginal de adopción practicada en el Registro Civil Central.

Madrid, 26 de octubre de 2006.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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