En el expediente sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 13 de enero de 2004, Don M., nacido el 1 de octubre de 1972 en L. (Marruecos), de nacionalidad española, solicitó la inscripción de su matrimonio celebrado en T. (Marruecos), el 10 de septiembre de 2000, con Doña O., nacida en L. (Marruecos) en 1973, de nacionalidad marroquí. Presentaban la siguiente documentación: Declaración de datos para la inscripción, acta de constancia de matrimonio, DNI, y certificado de nacimiento del promotor. 2. Se requirió al promotor para que aportara certificado de matrimonio original, y de nacimiento original de su esposa, y sus traducciones, así como el documento de identidad que ostentase. El promotor presentó la siguiente documentación: Acta de matrimonio en la que constaba que el promotor era divorciado, provisto de acta de divorcio revocable de 7 de octubre de 1999, y acta de nacimiento y permiso de residencia de la contrayente. 3. Con fecha 17 de enero de 2005, el Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo, denegando la inscripción del matrimonio, ya que constaba reflejado en el acta de matrimonio aportado el divorcio revocable por parte del esposo, y éste no era considerado verdadero divorcio al persistir ligamen o vínculo; de esa manera, el segundo matrimonio del interesado, resultaría incompatible con nuestro sistema jurídico matrimonial que establece el de ligamen, como impedimento para contraer matrimonio. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que procedía la confirmación del acuerdo por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse, y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de derecho
I. Vistos los artículos 9 y 12 del Código; 238, 241, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 6-1.ª de marzo de 2001, 5-3.ª de marzo, 24-3.ª de mayo y 4 de julio de 2002. II. La capacidad de un extranjero para contraer matrimonio en España se regula por su Ley personal determinada por la nacionalidad (cfr. art. 9-1 C.c.), habiendo surgido en este caso dudas acerca de si el contrayente, de nacionalidad marroquí en el momento de la celebración del matrimonio, quien con posterioridad ha adquirido la nacionalidad española por residencia, es libre para contraer nuevo matrimonio o está ligado por un matrimonio anterior. III. El matrimonio celebrado por españoles en el extranjero según la lex loci por quien después ha adquirido la nacionalidad española es inscribible siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española. Esta legalidad, que constituye principio básico del Registro Civil, no concurre en el presente caso, puesto que el interesado, español por residencia, contrajo matrimonio en Marruecos el 19 de septiembre de 2000, fecha en la que se encontraba ligado por matrimonio celebrado también en Marruecos en fecha que no consta en las actuaciones, y del que obtuvo acta de divorcio revocable de fecha 7 de octubre de 1999, sin que del conjunto de la documentación obrante en el expediente resulte que dicho divorcio haya devenido irrevocable. En consecuencia no puede darse por probada la libertad de estado del contrayente, pues no se ha acreditado que cuando se contrajo el matrimonio cuya inscripción se pretende estuviera ya definitivamente disuelto el anterior, existiendo, por tanto, un posible impedimento de ligamen (cfr. art. 46.2.ª C.c.) que no permite tener por acreditada la validez del matrimonio celebrado (cfr. art. 73.2.º C.c.), por lo que no puede ser inscrito. IV. Aunque este segundo enlace sea válido para el Ordenamiento jurídico marroquí y, en principio, haya que aplicar en este punto el estatuto personal de los contrayente al tiempo de la celebración del matrimonio, es claro que la ley extranjera, aplicable como regla según nuestras normas de conflicto, ha de quedar aquí excluida por virtud de la excepción del orden público internacional (cfr. art. 12-3 C.c.) que no admite la inscripción de un posible matrimonio poligámico que atentaría contra la concepción española del matrimonio y contra la dignidad constitucional de la mujer, dando con ello entrada a la ley material española en el caso conforme a la regla «lex fori in foro propio». Por lo demás, no es cuestión de dilucidar ahora los efectos de distinto tipo que ese hecho pueda producir para el Ordenamiento español. Lo que es evidente es que, de la misma manera que no puede admitirse que en la inscripción de matrimonio en el Registro Civil español conste que uno de los contrayentes ya estaba casado cuando se celebró el enlace, tampoco puede aceptarse que conste que su divorcio de un matrimonio anterior es revocable, ya que la disolución del matrimonio por divorcio sólo produce efectos a partir de su firmeza (cfr. art. 89 C.c.). Recuérdese que el estado civil de cada contrayente en ese momento es un dato obligado en la inscripción del matrimonio (cfr. arts. 35 L.R.C. y 12 y 258 R.R.C.).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 26 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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