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Documento BOE-A-2006-20184

Ley 8/2006, de 10 de octubre, del voluntariado en Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 2006, páginas 40703 a 40713 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2006-20184
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2006/10/10/8

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El voluntariado, como expresión de compromiso solidario en pro del interés general y del bienestar comunitario, resulta hoy manifestación inequívoca de la asunción por los ciudadanos de responsabilidades participadas, objetivos compartidos y actuaciones confluyentes con las administraciones e instituciones en las que hasta hace relativamente poco tiempo se residenciaba en exclusiva la tarea de satisfacer aquel interés y de procurar dicho bienestar.

La acción voluntaria, nacida de la concienciación y animo transformador de las personas como miembros de una sociedad, supone la más clara actuación de principios éticos y de valores como los de libertad, altruismo, convivencia, participación, solidaridad y justicia.

El movimiento voluntario, de larga tradición en la historia de la humanidad, ha alcanzado en los años recientes dimensión y trascendencia incuestionables. La creciente implicación de los ciudadanos, reclamando y representando un papel cada vez más activo; el cambio de la primitiva orientación asistencial, progresivamente sustituida por la promoción de la justicia y la cohesión social; la superación de la acción centrada en la defensa y atención de los más desfavorecidos, y una apertura cada vez mayor a la mejora del bienestar social y la calidad de vida en todos los órdenes y ámbitos de actividad; la creciente importancia de las acciones planteadas desde la libre iniciativa, la autonomía y la independencia; la progresiva eficacia de las actuaciones, impulsadas desde la organización y la coordinación; el dinamismo transformador de la acción comprometida; o el reconocimiento que, por todo ello, ha recibido tanto a nivel internacional, como nacional, son pruebas de su significado y valor.

II

El artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece, en iguales términos que los contenidos en el artículo 9.2 de la Constitución Española, que corresponde a los poderes públicos de esta Comunidad promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.

Conscientes los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León de la necesidad y relevancia de la participación de la sociedad y de sus miembros en las actuaciones dirigidas a la satisfacción del interés general –participación, además, demandada por la propia sociedad y por los ciudadanos–, y considerando el voluntariado como una manifestación fundamental de contribución activa, que constituye auténtica expresión de solidaridad, impulsaron su primera regulación mediante el Decreto 12/1995, de 19 de enero.

Transcurrido un tiempo suficiente, y atendidos el extraordinario desarrollo de estas actividades y el notable incremento en el número de personas, instituciones y entidades que participan en ellas, así como la diversificación de estas entidades, resulta oportuno incorporar la ordenación de este movimiento cívico al ordenamiento jurídico a través de una norma del máximo rango que, dictada en ejercicio de la potestad legislativa que corresponde a la Comunidad de Castilla y León en el ejercicio de las competencias que ostenta en esta materia, contribuya a su promoción y desarrollo, asegure su máxima eficacia desde el fomento de la acción organizada y el impulso de una adecuada colaboración, complementariedad y coordinación entre los diferentes actores intervinientes y garantice, al tiempo, la libertad, independencia y autonomía de los ciudadanos para expresar su compromiso de solidaridad.

III

La necesidad de integrar voluntades y aunar esfuerzos, indiscutible en este ámbito, reclama la formulación de un marco general que establezca los principios generales y las líneas esenciales que han de orientar la participación voluntaria, que determine y oriente sus actividades desde la consideración del interés general, que fije los derechos y obligaciones básicos de quienes la organizan, la desarrollan o la reciben como destinatarios, y que prevea las necesarias acciones para su fomento y apoyo, para la ordenación planificada y para la coordinación de actuaciones y recursos, y establezca la oportuna distribución de competencias.

En consecuencia y en primer término, la presente ley persigue reforzar la garantía de efectividad en relación con el derecho de todo ciudadano a participar activamente, desde el compromiso voluntario y altruista, en la consecución del bienestar común y de la justicia social, garantizar su libertad, promover e impulsar la acción voluntaria, disponer los medios y recursos que complementen toda iniciativa autónoma, apoyar estas manifestaciones solidarias, y procurar la calidad y eficacia que deben reclamarse de toda acción voluntaria desde la consideración de los fines a los que debe servir.

En segundo lugar, la ordenación que esta norma viene a establecer se pretende completa y acomodada a la realidad actual. Desde este planteamiento, la presente ley contempla las actividades de voluntariado a la vez desde la exacta delimitación de los elementos y condiciones que en esencia la califican y distinguen, y desde la consideración abierta de sus contenidos, susceptibles de abarcar hoy la práctica totalidad de las manifestaciones de la actividad humana, y de los medios disponibles para desarrollarla. El voluntariado, en los inicios de este siglo XXI, se ha extendido y diversificado en un gran abanico de programas y proyectos que alcanzan los más diversos ámbitos y sectores; la aportación solidaria se lleva a cabo hoy mediante formas de expresión y participación cada vez más plurales. Igualmente, las administraciones públicas han pasado a asumir progresivamente en determinadas circunstancias la condición de verdaderas entidades titulares de actividades de voluntariado, ampliando de esta manera su tradicional papel de promotoras. A todo ello responde también la presente norma.

IV

En los nueve capítulos en que se estructura esta ley se articulan las disposiciones y medidas relacionadas con todas y cada una de las cuestiones arriba aludidas, con previsiones particulares que pueden entenderse de particular relevancia.

Así sucede con la precisa acotación de qué ha de entenderse por actividad voluntaria, lo que se efectúa mediante el establecimiento de las condiciones que son exigibles para su consideración como tal, y que la diferencian de otras manifestaciones de participación o de expresión solidaria que, en consecuencia, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta norma. Los elementos de participación organizada a través de entidades, actividades de interés general o desarrollo mediante programas y proyectos, así como los componentes de voluntariedad y libertad, altruismo y desinterés, entre otros, configuran con nitidez un concepto que resulta además delimitado desde la determinación de los fines a que ha de responder y de los principios en que debe fundamentarse.

La ley contempla los muy diferentes campos de acción en los que puede intervenir el voluntariado, establece los diferentes tipos y modalidades de actividades que puede comprender, y concede una particular importancia a la planificación de actuaciones que, con el carácter de general, constituye el primer instrumento para asegurar la complementariedad, la coordinación y la efectividad.

A partir de la preocupación por fijar el régimen jurídico de esta actividad y el estatuto que corresponde a quienes en ella intervienen, se determinan las obligaciones, responsabilidades y deberes que corresponden a las entidades y voluntarios, y se regulan, desde una concepción de mínimos, las relaciones entre ellos, a fin de asegurar siempre la totalidad de los derechos que mutuamente les corresponden y de garantizar, desde una consideración preferente, la efectividad de aquellos otros de que son titulares los destinatarios de la acción voluntaria.

Una atención particular merece la formación de los voluntarios, que ha de integrar acciones de información, de formación en sentido estricto, y de asesoramiento y asistencia permanentes mientras desarrollen su actividad. El aseguramiento de unos contenidos básicos en esta preparación y la posibilidad de la complementariedad con otros específicos, facilitarán un desempeño de los cometidos asumidos con eficacia, seguridad y calidad.

Conforme con las nuevas manifestaciones de la actividad voluntaria, se amplía la responsabilidad y la contribución de las administraciones públicas en este ámbito, atribuyéndolas además de las funciones de promoción, coordinación, financiación, seguimiento y evaluación, las de planificación específica y ejecución directa de acciones.

El sistema de inscripción de entidades, hasta ahora disperso por la existencia de una pluralidad de registros –de titularidad regional, provincial y municipal– que asumían idénticas funciones, da paso al establecimiento de un registro único.

La ley reafirma la importancia de las estructuras de participación y consolida la existencia e importancia del Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León como máximo órgano con funciones de asesoramiento y consulta. Se concede asimismo una particular atención y relevancia a las cuestiones de coordinación, a las que dicho Consejo contribuye, al tiempo que se encomienda a la Junta de Castilla y León la disposición de los instrumentos que faciliten el establecimiento de las políticas generales en esta materia, con lo que se contribuye así a la máxima integración, complementariedad y eficacia de las actuaciones que se aborden desde los distintos ámbitos y sectores de la actividad encomendada a los diferentes departamentos de la Administración de la Comunidad.

Las disposiciones relativas a las actuaciones de fomento e impulso, y a las de incentivo y apoyo a la actividad voluntaria (centradas éstas en el objetivo exclusivo de facilitar el desarrollo de dicha actividad y alejadas de finalidades de retribución o compensación, extrañas siempre al compromiso altruista) contienen previsiones específicas para procurar la promoción, expansión y racionalización de la participación solidaria.

Finalmente, la distribución de competencias responde al reconocimiento de una responsabilidad compartida y complementaria, desde sus respectivos ámbitos, por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Entidades Locales, lo que no es sino una manifestación más del principio de integralidad y confluencia de esfuerzos que se encuentra en la base de la acción voluntaria en su más actual concepción.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades organizadas de voluntariado, y regular las relaciones que, con respecto a dichas actividades, puedan establecerse entre los voluntarios, las entidades de voluntariado, los destinatarios de la acción voluntaria y las administraciones públicas de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a las actividades de voluntariado realizadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León o que impliquen desarrollo o participación en programas o proyectos concretos de interés general en el ámbito de competencias de dicha Comunidad, con independencia de la titularidad de las entidades que en su caso las lleven a cabo y del lugar donde radique su sede o domicilio social.

Artículo 3. Concepto de voluntariado.

1. A los efectos de la presente norma, se entiende por voluntariado la participación social organizada de personas físicas en el desarrollo de actividades de interés general a través de las entidades de voluntariado a las que se refiere el Capítulo IV de esta ley, siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Que tenga un carácter solidario, altruista y responsable.

b) Que se lleve a cabo de forma voluntaria y libre, sin que traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.

c) Que se ejecute fuera del ámbito de una relación laboral, profesional, funcionarial, mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida.

d) Que se efectúe desinteresadamente, sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio, en su caso, de los incentivos que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria, y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.

e) Que se lleve a efecto en función de programas o proyectos concretos, ya sean éstos promovidos por las administraciones públicas de Castilla y León o por cualesquiera otras de las entidades de voluntariado reguladas en la presente ley.

2. No tendrán la consideración de voluntariado, a efectos de la presente ley, las actividades que sean realizadas de forma espontánea, las que atiendan a razones familiares, de amistad o de buena vecindad, las consideradas como prácticas, aprendizaje o experiencia profesional, y las que sean prestadas al margen de las entidades de voluntariado reguladas en la presente ley.

Tampoco tendrán la consideración de voluntariado las actividades promovidas por cualquier entidad para la consecución de beneficio económico o intereses propios, así como las que constituyan ejercicio de funciones directivas o gerenciales en las entidades de voluntariado, salvo cuando quienes las lleven a cabo conserven la condición de voluntarios y las desarrollen en tal concepto sin percibir remuneración o contraprestación por ello.

3. La actividad de voluntariado no podrá, en ningún caso, sustituir a las prestaciones a que estén obligadas las administraciones públicas u otras entidades, al trabajo remunerado o a la prestación de servicios profesionales retribuidos.

Artículo 4. Fines generales del voluntariado.

El voluntariado tendrá como fines generales:

a) Promover la defensa y respeto de los derechos e intereses de las personas.

b) Contribuir a la igualdad en el ejercicio de dichos derechos y a la eliminación de cualquier tipo de discriminación, violencia, exclusión o marginación que la obstaculicen.

c) Favorecer la mejora de la calidad de vida, en todos los órdenes, de individuos y grupos.

d) Fomentar los valores éticos, sociales y culturales que contribuyan a la construcción de una sociedad más solidaria, justa y participativa.

e) Impulsar los procesos comunitarios y el fortalecimiento de las redes sociales.

Artículo 5. Principios rectores.

El voluntariado en Castilla y León se fundamenta en los siguientes principios rectores:

a) La libertad como opción personal de compromiso social.

b) La solidaridad con otras personas o grupos mediante acciones en favor de los demás o de intereses sociales colectivos.

c) La participación altruista y responsable de los ciudadanos en actividades de interés general, como principio democrático de intervención directa y activa en las necesidades y responsabilidades de la comunidad.

d) El respeto a la dignidad y a las ideas, creencias y costumbres de cuantas personas participen en la acción voluntaria o la reciban como destinatarios.

e) La gratuidad del servicio que presta, excluyéndose la búsqueda o aprovechamiento de beneficio material alguno.

f) La colaboración y complementariedad entre la acción voluntaria y la actividad obligada de las administraciones públicas.

g) El favorecimiento en lo posible de la realización de las actividades de voluntariado desde la proximidad a los destinatarios, a sus necesidades y a su entorno mediante el fomento de la asunción y desarrollo por las entidades locales de competencias en esta materia.

h) La sensibilización social sobre la acción voluntaria y la promoción, fomento y reconocimiento de ésta.

i) La libertad de acción y la independencia de las entidades de voluntariado y de los voluntarios.

j) El compromiso de quienes intervienen en la acción voluntaria para asegurar su mantenimiento en el tiempo acordado, la calidad de los servicios y actuaciones, y la evaluación de resultados.

k) En general, todos aquellos principios que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, justa, solidaria, comprometida, participativa, tolerante y plural.

CAPÍTULO II
De la acción voluntaria
Artículo 6. La acción voluntaria y las actividades de interés general.

1. La acción voluntaria constituye la expresión del compromiso solidario de los voluntarios y las entidades de voluntariado en favor de la sociedad en su conjunto, o de personas o grupos, mediante la participación directa y activa en actividades de interés general que redunden en beneficio de la comunidad o sirvan a la defensa de los derechos, a la satisfacción de las necesidades o a la mejora de las condiciones de vida de sus miembros.

2. A los efectos de la presente ley se consideran actividades de interés general las de acción social y servicios sociales, sanitarias, de defensa de los derechos humanos, educativas, de cooperación al desarrollo, culturales, de defensa del patrimonio histórico y artístico, científicas, de emergencias y protección civil, de protección de los consumidores y usuarios, deportivas, de ocio y tiempo libre, de defensa y protección del medio ambiente, de promoción del mundo rural, de defensa de la economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de fomento del voluntariado y cualesquiera otras de análoga naturaleza que, ajustándose a lo dispuesto en la presente ley, puedan contribuir a la consecución de los fines contemplados en el artículo 4.

Artículo 7. Tipos de actividades.

La acción voluntaria podrá llevarse a cabo mediante alguna de las siguientes actividades:

a) Las de detección, conocimiento y evaluación de las necesidades sociales existentes o previsibles.

b) Las de promoción y defensa de derechos individuales y colectivos.

c) Las de información y sensibilización social en torno a las necesidades y derechos mencionados en las letras anteriores, y sobre las medidas y actuaciones precisas para asegurar su cobertura y ejercicio.

d) Las de divulgación y educación sobre valores de solidaridad, respeto, tolerancia y cooperación.

e) Las de fomento de la iniciativa social y el asociacionismo para canalizar la participación ciudadana solidaria.

f) Las de intervención directa o de colaboración, complementarias a la acción de las diferentes instancias y profesionales respectivamente competentes, en la prevención y resolución de problemas o en la satisfacción de necesidades en las diferentes áreas de actividad de interés general contempladas en el artículo 6.2 de la presente ley.

g) Cualesquiera otras que, con ajuste a los principios y normas establecidos en la presente ley, sirvan a la consecución de los fines que la misma contempla.

Artículo 8. Planificación de actividades.

1. Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, las actividades de voluntariado que hayan de realizarse en desarrollo de las políticas públicas en relación con las materias reguladas en la presente ley se ordenarán mediante la planificación regional, de carácter general, y la planificación específica.

2. La planificación regional, de periodicidad cuatrienal, contendrá:

a) El análisis de necesidades.

b) Las líneas de actuación preferente.

c) La coordinación general de las políticas públicas en esta materia.

d) Las actuaciones a llevar a cabo conjuntamente por las administraciones de la Comunidad de Castilla y León y las demás entidades de voluntariado.

e) Las acciones para la sensibilización social y el fomento del voluntariado.

f) Las medidas para instrumentar la colaboración entre todas las instancias y agentes.

g) Los sistemas de seguimiento de las actividades planificadas y de evaluación de resultados.

3. La planificación específica estará constituida por los planes que, en el marco y en desarrollo de la planificación regional, puedan aprobar los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad o las Entidades Locales competentes en esta materia para ordenar y concretar las acciones de voluntariado en el sector de actividad y ámbito territorial que, respectivamente, les corresponda.

Artículo 9. Programas y proyectos.

1. Todas las actividades de voluntariado habrán de organizarse en programas o proyectos.

2. Son programas o proyectos de voluntariado los específicamente elaborados y gestionados por las entidades de voluntariado para articular la acción voluntaria en relación con las actividades de interés general contempladas en el artículo 6.2 de la presente ley.

3. Todo programa o proyecto de voluntariado expresará su denominación, la identificación de su responsable, el sector de actividad de interés general al que se refiera, los fines y objetivos que proponga, el ámbito territorial que abarque, la duración prevista para su ejecución, la descripción de las actividades que comprenda, el número de voluntarios considerado y la cualificación o formación que se entienda exigible para ellos según los cometidos, así como los medios y recursos precisos para llevarlo a cabo, y los mecanismos de control, seguimiento y evaluación.

4. Todos los programas y proyectos de voluntariado serán objeto de un adecuado seguimiento y evaluación por la entidad que los promueva.

Artículo 10. Atención en la planificación y programación a las distintas modalidades de actuación.

Al objeto de procurar la mayor participación, la máxima eficiencia y la diversificación en la acción voluntaria, la planificación y programación de actividades contemplará el fomento, implantación, integración o apoyo de toda modalidad de actuación que sirva a los fines de esta ley.

A estos efectos se considerarán particularmente el voluntariado multisectorial que incida simultáneamente en varias de las actividades de interés general contempladas en el artículo 6.2, la actividad voluntaria desarrollada mediante el empleo de las nuevas tecnologías, el voluntariado familiar en el que participan conjuntamente los distintos miembros de la familia, las actividades de estudio e investigación en esta materia, el voluntariado intergeneracional y cualesquiera otras modalidades de actuación que puedan facilitar la expresión y canalización del compromiso solidario.

CAPÍTULO III
De los voluntarios y su estatuto
Artículo 11. Concepto de voluntario.

1. A los efectos de esta ley, tendrá la consideración de voluntario la persona física que, en virtud de su decisión personal libre y altruista, participe en cualquier actividad de voluntariado a través de una entidad de voluntariado y en las condiciones que establece el artículo 3.

2. Los menores de edad no emancipados podrán participar en programas o proyectos de voluntariado específicamente adaptados a sus circunstancias personales, previa autorización expresa y escrita de sus representantes legales y con respeto en todo caso a la voluntad u opinión que aquellos puedan expresar conforme a su edad y madurez.

Artículo 12. Derechos de los voluntarios.

Los voluntarios tienen derecho a:

a) Ser orientados e informados, tanto inicial como permanentemente, sobre las actividades de voluntariado en que puedan participar, sobre la adecuación de las mismas a sus aptitudes y condiciones, y sobre los fines, estructura, organización y funcionamiento de las entidades en las que se integren.

Los voluntarios que participen en actividades de cooperación al desarrollo deberán ser informados, además, sobre las condiciones especiales en que haya de llevarse a cabo su actuación, sobre la legislación del país en el que deba desarrollarse y sobre los derechos y deberes que puedan corresponderles en virtud de lo que dispongan los acuerdos internacionales suscritos por España.

b) Recibir de la entidad en la que se integren la formación, el asesoramiento y apoyo técnico, así como los medios materiales que requiera el ejercicio de las actividades y cometidos que se les asignen.

c) Ser tratados sin ningún tipo de discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias.

d) Participar activamente en la entidad en la que se integren, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en los que participen.

e) Acordar libremente con la entidad en la que se integren el contenido y condiciones de su actividad voluntaria, el ámbito de actuación, la definición de los cometidos, el tiempo de dedicación, el lugar de desempeño y las responsabilidades a asumir, así como los cambios que en relación con dichos aspectos puedan posteriormente justificarse, sin que en ningún caso puedan ser asignados a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza de los programas o proyectos en que participen.

f) Desempeñar sus cometidos sin interferencias que excedan de la colaboración comprometida.

g) Desarrollar la actividad voluntaria en las condiciones de seguridad y salud que su naturaleza y características reclamen.

h) Disponer de la acreditación identificativa de su condición de voluntario a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

i) Ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad, así como por daños y perjuicios causados a terceros, derivados directamente de su actividad voluntaria.

j) Ser reembolsados o compensados, salvo renuncia, por los gastos realizados en el desempeño de sus actividades como voluntarios en los términos previamente acordados con la entidad en la que se integren.

k) Obtener certificación de la actividad voluntaria desarrollada, en la que se expresen, al menos, su naturaleza y las fechas en que haya tenido lugar.

l) Renunciar libremente, previo aviso, a su condición de voluntarios.

m) Recibir el respeto y el reconocimiento por su contribución social, y acceder a los incentivos y apoyos que la normativa pueda prever para facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria.

n) Cualesquiera otros reconocidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 13. Deberes de los voluntarios.

Los voluntarios están obligados a:

a) Cumplir los compromisos adquiridos con la entidad en la que se integren, respetando los fines y la normativa de ésta.

b) Realizar su actividad voluntaria de conformidad con las normas y principios establecidos en la presente ley, y colaborar con la entidad en la que participen y con el resto de voluntarios en la consecución de la mayor eficacia y calidad.

c) Seguir las instrucciones que, adecuadas a los fines de las actividades y cometidos asignados, les sean impartidas para su desempeño, someterse a la supervisión de los responsables del programa y observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

d) Guardar la debida confidencialidad sobre la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.

e) Rechazar cualquier contraprestación material que pudieran recibir por la actividad voluntaria desarrollada.

f) Respetar los derechos de los destinatarios de su actividad voluntaria y de los demás voluntarios con los que colaboren.

g) Actuar de forma diligente, coordinada, responsable y solidaria en el desarrollo de la actividad voluntaria.

h) Participar en las actividades formativas que se entiendan necesarias para un desempeño adecuado de las concretas actividades y cometidos asignados.

i) Utilizar debidamente la acreditación identificativa y los distintivos de la entidad en la que se integren, y devolverlos a ésta cuando finalicen su actividad.

j) Cuidar y hacer buen uso de los recursos materiales que ponga a su disposición la entidad.

k) Notificar a la entidad la renuncia con la antelación previamente acordada, procurando evitar perjuicios para la actividad en la que participen.

l) Los demás deberes establecidos por la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IV
De las entidades de voluntariado
Artículo 14. Concepto de entidades de voluntariado.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de entidades de voluntariado, las entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, que desarrollen, de manera organizada y estable, en las condiciones determinadas en el artículo 3 de la presente norma y a través de la participación de voluntarios, programas o proyectos en relación con las actividades de interés general contempladas en el artículo 6.2.

Artículo 15. Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.

1. Para ser oficialmente reconocidas, poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas de Castilla y León y poder suscribir convenios con éstas, las entidades de voluntariado que desarrollen sus actividades en esta Comunidad habrán de estar inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.

2. El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, que será único, público y gratuito, y asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación, estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado.

3. La inscripción registral deberá ser instada por la entidad interesada mediante solicitud.

4. Procederá la cancelación de la inscripción registral, cesando en sus efectos el reconocimiento oficial que la misma conlleva, cuando conste petición expresa de la entidad en tal sentido, así como en los casos de pérdida de la condición de entidad de voluntariado contemplados en el artículo 18 de la presente ley.

5. La organización y funcionamiento del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.

Artículo 16. Derechos de las entidades de voluntariado.

Las entidades de voluntariado tienen derecho a:

a) Obtener el respeto y el reconocimiento de la sociedad por la labor que realizan.

b) Elaborar sus normas de funcionamiento interno en relación con la actividad de voluntariado que desarrollen. Dichas normas deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley.

c) Seleccionar a los voluntarios atendiendo a la naturaleza y características de las actividades a realizar y de acuerdo con las normas a que hace referencia la letra anterior.

d) Solicitar y obtener de las administraciones públicas la información, orientación, asesoramiento y apoyo necesarios para el adecuado desarrollo de su actividad de voluntariado.

e) Suspender la colaboración de las personas voluntarias que infrinjan su compromiso de colaboración o acordar la pérdida de su condición de voluntarios en los casos previstos en el artículo 24 de la presente ley.

f) Los demás reconocidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 17. Obligaciones de las entidades de voluntariado.

Las entidades de voluntariado están obligadas a:

a) Acomodar su organización y funcionamiento a principios participativos.

b) Elaborar y aprobar los programas o proyectos de voluntariado que pretendan desarrollar, las condiciones específicas de admisión y pérdida de la condición de los voluntarios, los derechos y deberes de éstos conforme a lo establecido en la presente ley, los mecanismos para su participación en la entidad y los principios que han de regir las relaciones entre ésta y aquéllos.

c) Cumplir los compromisos adquiridos con las personas voluntarias en el acuerdo de incorporación a sus programas o proyectos regulado en el artículo 19 de la presente ley.

d) Facilitar el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce al voluntario.

e) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a las personas voluntarias de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos.

f) Informar, orientar, formar y asesorar adecuadamente a las personas voluntarias que colaboren con la entidad para conseguir la mayor eficacia en su actividad.

g) Garantizar las debidas condiciones de seguridad e higiene en la realización de las actividades, instruyendo al efecto a las personas voluntarias.

h) Facilitar la participación de las personas voluntarias en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas y actividades en que intervengan.

i) Facilitar a los voluntarios documentación que les acredite e identifique para el desarrollo de su actividad.

j) Llevar un libro de registro interno de altas, bajas y otras incidencias en que se encuentren los voluntarios, expresivo de los programas o proyectos en los que colaboren y de la naturaleza de las actividades desarrolladas.

k) Suscribir una póliza de seguros que cubra a las personas voluntarias de los riesgos de accidente o enfermedad derivados del desarrollo de la actividad voluntaria, así como a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios en el ejercicio de dicha actividad.

l) Expedir, a solicitud del voluntario, un certificado que acredite la colaboración prestada, en el que constarán, además de los datos de identificación de éste y de la entidad, la fecha, duración y naturaleza de las actividades en las que haya participado.

m) Efectuar el seguimiento y evaluación periódicos de los programas o proyectos que desarrollen.

n) Cumplir las demás obligaciones que se deriven de lo establecido en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 18. Pérdida de la condición de entidad de voluntariado.

Serán causas de la pérdida de la condición de entidad de voluntariado:

a) La extinción de su personalidad jurídica.

b) El incumplimiento de sus fines en el ámbito de la acción voluntaria o de las obligaciones establecidas en la presente ley o en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

c) La promoción con fin de lucro de actividades consideradas de voluntariado o la utilización de remuneraciones o contraprestaciones de cualquier tipo, manifiestas o encubiertas, para compensar actividades de tal consideración.

CAPÍTULO V
De las relaciones entre los voluntarios y las entidades de voluntariado
Artículo 19. Incorporación de voluntarios y compromiso de colaboración.

La incorporación de los voluntarios a las entidades de voluntariado se formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso de colaboración, que tendrá, como mínimo, el contenido siguiente:

a) La determinación del carácter altruista de la relación que se acuerde y de la actividad que se comprometa.

b) La expresión del sometimiento a la presente ley como marco regulador básico de la acción voluntaria.

c) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, respetando en todo caso lo dispuesto en la presente ley.

d) La referencia a los fines y regulación de la entidad en relación con las actividades de voluntariado.

e) El contenido y condiciones de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, así como los cometidos y responsabilidades, el tiempo de dedicación y el lugar de desempeño que se acuerden.

f) El proceso de formación que se requiera para el adecuado cumplimiento de las actividades y cometidos asignados.

g) La duración del compromiso y la forma en que ha de plantearse, en su caso, la renuncia por el voluntario, su exclusión por la entidad o la desvinculación de ésta.

Artículo 20. Incompatibilidades.

1. La condición de voluntario es incompatible con el desempeño de cualquier actividad sujeta a retribución económica por la misma entidad de voluntariado en la que se integre y cuya naturaleza, contenido u objeto pueda tener relación con los propios de la actividad voluntaria.

2. La condición de voluntario es en todo caso compatible con la de socio o miembro de la entidad que desarrolle actividades de voluntariado.

Artículo 21. Acreditación identificativa.

La acreditación de la condición de voluntario será expedida por la entidad de voluntariado y contendrá, como mínimo, los datos personales e identificativos de aquel y ésta, y la denominación del programa o programas en que desarrolle la actividad voluntaria.

Artículo 22. Responsabilidad extracontractual frente a terceros.

1. Las entidades de voluntariado responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas, como consecuencia de la realización de los cometidos que a éstos les hayan sido asignados.

2. Esta responsabilidad se regirá por las normas que en cada caso resulten aplicables en razón de la condición privada o pública de la entidad de voluntariado.

Artículo 23. Régimen jurídico aplicable a la resolución de conflictos.

Los conflictos que puedan surgir entre las personas voluntarias y las entidades de voluntariado en el ejercicio de las actividades a que hace referencia la presente ley serán dirimidos por la jurisdicción competente de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 24. Pérdida de la condición de voluntario.

Toda entidad de voluntariado especificará en sus normas relativas a la actividad de voluntariado las causas que determinen la exclusión de las personas integradas en ella como voluntarios y la pérdida de esta condición.

Tendrán en todo caso dicho efecto la inobservancia de las previsiones contenidas en la presente ley, particularmente de los deberes contemplados en el artículo 13, la actuación contraria a los principios y fines que la misma proclama, o el incumplimiento de los compromisos libremente acordados con la entidad en la que se integre, cuando sean graves o reiterados, y no justificados.

Los procedimientos para acordar la exclusión asegurarán siempre la audiencia del interesado.

CAPÍTULO VI
De los destinatarios de la acción voluntaria
Artículo 25. Concepto de destinatario de la acción voluntaria.

1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de destinatarios las personas físicas o los grupos o comunidades en que se integran, para los que el desarrollo de la acción voluntaria represente beneficio, o suponga o pretenda la defensa de sus derechos, la mejora de sus condiciones o la satisfacción de sus necesidades.

2. Cuando los programas o proyectos de voluntariado contemplen, para la definición de sus fines y objetivos, circunstancias o condiciones referibles a las personas en su consideración individual, cualquiera de éstas en la que dichas circunstancias o condiciones concurran tendrá derecho a ser destinatario de la acción voluntaria, sin que pueda ser discriminada por razón alguna.

Artículo 26. Derechos de los destinatarios de la acción voluntaria.

Los destinatarios de la acción voluntaria tienen los siguientes derechos:

a) A que en el desarrollo de la acción voluntaria se respeten su dignidad, su intimidad personal y familiar, y sus creencias.

b) A que la acción voluntaria sea desarrollada de acuerdo con programas o proyectos que garanticen la calidad de las actuaciones y la consecución de sus objetivos, particularmente cuando éstas supongan servicios o prestaciones personales.

c) A recibir información sobre los programas o proyectos, y sobre las actuaciones de las que sean destinatarios, tanto con carácter previo a su inicio, como durante su ejecución.

d) A colaborar en la evaluación de la acción voluntaria a ellos dirigida.

e) A rechazar la acción voluntaria o prescindir, en cualquier caso y momento, de los servicios, prestaciones o actuaciones que integren un programa o proyecto.

f) Los demás derechos reconocidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 27. Deberes de los destinatarios de la acción voluntaria.

Cuando la actividad voluntaria se dirija a destinatarios individualizados, éstos, al aceptarla, asumirán los siguientes deberes:

a) Colaborar con los voluntarios, respetarlos y facilitar su labor.

b) No solicitar o aceptar trato de preferencia en el desarrollo de la acción voluntaria.

c) No ofrecer a los voluntarios o entidades compensación económica o material por la acción voluntaria.

d) Observar las instrucciones que en aspectos técnicos y de seguridad e higiene se establezcan para el adecuado desarrollo de la acción voluntaria.

e) En caso de rechazar la acción voluntaria o prescindir de los servicios, prestaciones o actuaciones que integren un proyecto o programa, notificarlo a la entidad de voluntariado en la forma y con la antelación que al efecto se determinen.

f) Los demás deberes establecidos por la presente ley o por el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 28. Relaciones de los destinatarios de la acción voluntaria con las entidades y voluntarios.

1. Los destinatarios de la acción voluntaria podrán solicitar y obtener de la respectiva entidad la sustitución de los voluntarios que les haya asignado, cuando existan razones que lo justifiquen y siempre que lo permitan las circunstancias de aquella.

2. Igualmente podrán solicitar la intervención de la respectiva entidad de voluntariado para la resolución de las cuestiones o conflictos surgidos con los voluntarios integrados en la misma.

CAPÍTULO VII
Del fomento del voluntariado
Artículo 29. Divulgación y promoción del voluntariado.

1. Las administraciones públicas de Castilla y León con competencias en materia de voluntariado impulsarán y desarrollarán, en su respectivo ámbito, las acciones necesarias para difundir los valores de solidaridad y altruismo que inspiran la acción voluntaria, para sensibilizar a la sociedad sobre la importancia e interés social de las actividades organizadas que constituyen su expresión, y para promover la participación en éstas de los ciudadanos.

2. Las entidades de voluntariado podrán igualmente desarrollar acciones de divulgación y promoción a los fines referidos en el apartado anterior.

Artículo 30. Acciones de información, formación y asesoramiento.

Al objeto de propiciar la mayor eficacia de la acción voluntaria, las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las entidades, y facilitarán a los interesados, directamente o a través de las entidades de voluntariado, la información general y específica que les permita comprometer libre y responsablemente su participación en la acción voluntaria, determinarán la formación básica que dichas entidades hayan de proporcionar, junto a la complementaria que éstas entiendan necesaria, a quienes se integren en ellas como voluntarios y facilitarán a éstas el asesoramiento y asistencia técnica precisos para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 31. Acciones específicas de fomento e impulso.

Las administraciones públicas de Castilla y León, por sí o en colaboración con las demás entidades de voluntariado, desarrollarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes acciones específicas para el fomento e impulso del voluntariado:

a) Potenciarán especialmente los programas o proyectos de voluntariado que supongan acciones integrales, complementarias de otras intervenciones o coordinadas con ellas, o que favorezcan la colaboración entre entidades.

b) Dispondrán los mecanismos necesarios para garantizar la debida coordinación de todos los programas y proyectos de voluntariado, asegurando su seguimiento y evaluación.

c) Simplificarán y agilizarán los procedimientos administrativos que afecten a la acción voluntaria.

d) Favorecerán el movimiento asociativo en el ámbito del voluntariado, contribuyendo a su pluralismo, y facilitando la participación y la interlocución.

e) Apoyarán la participación o integración de las entidades de voluntariado en programas o proyectos de ámbito superior al regional.

f) Promoverán las actividades de estudio e investigación que contribuyan al mejor conocimiento de las necesidades, los recursos y las actuaciones en materia de voluntariado.

Artículo 32. Reconocimiento social de la contribución voluntaria.

La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejo Regional de Voluntariado de Castilla y León regulado en el artículo 36, podrá reconocer de manera pública a las entidades que se distingan por su dedicación, contribución o ejemplo en la acción voluntaria.

Artículo 33. Financiación de la acción voluntaria.

1. La acción voluntaria se financiará con las partidas que las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma destinen a tal efecto en sus respectivos presupuestos.

2. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar programas o proyectos de voluntariado directamente con cargo a sus propios presupuestos en aquellos supuestos en los que las necesidades que constituyan su objeto no sean atendidas por otros programas, proyectos o actividades, o cuando las circunstancias de las que dichas necesidades surgen, la entidad de las mismas o la urgencia de la intervención reclamen tal actuación, de forma principal, subsidiaria o complementaria a la desplegada por otras entidades de voluntariado.

3. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán conceder ayudas a las entidades inscritas en el Registro Regional de Entidades del Voluntariado de Castilla y León para el desarrollo de programas o proyectos de voluntariado que habrán de ajustarse a las condiciones siguientes:

a) Se adecuarán a las previsiones generales o específicas contenidas en la planificación a que se refiere el artículo 8 de la presente ley.

b) Su contenido deberá ser declarado en los términos previstos en el artículo 9.3 de la presente ley.

c) Estarán sometidos a las actividades de seguimiento y evaluación por las administraciones públicas competentes.

4. Las ayudas se distribuirán mediante convocatoria de subvenciones, financiando programas o proyectos concretos a través de convenios de colaboración con las entidades de voluntariado o mediante cualquiera de las fórmulas previstas en la legislación vigente.

Artículo 34. Incentivos y apoyos a entidades y voluntarios.

1. Las administraciones públicas de Castilla y León promoverán las acciones oportunas para que las entidades del voluntariado puedan obtener los beneficios fiscales que permita la legislación vigente.

2. Los voluntarios podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que en su caso dispongan las distintas administraciones en el ámbito de sus respectivas competencias, de las bonificaciones, preferencias, incentivos o reducciones de precio en el uso de los servicios o recursos dependientes de ellas que puedan establecer con el exclusivo objeto de facilitarles el desarrollo de la actividad voluntaria.

CAPÍTULO VIII
De la participación
Artículo 35. Participación de las entidades y de los voluntarios.

Las administraciones públicas de Castilla y León facilitarán la participación de entidades de voluntariado, a través de los órganos y cauces previstos al efecto, en la planificación, gestión y seguimiento de la acción voluntaria incluida en el ámbito de la presente ley.

Igualmente se facilitará la participación de las referidas entidades y de los voluntarios en relación con las actividades de estudio, análisis, asesoramiento y propuesta para la promoción, impulso, coordinación y evaluación de las actividades de voluntariado.

Artículo 36. El Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León.

1. Se crea el Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León como máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado. Estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado.

2. El Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León tendrá por objeto facilitar, mediante el encuentro, el diálogo, la participación y las actividades de estudio, análisis, asesoramiento y propuesta, la promoción del voluntariado en Castilla y León y la coordinación de todas las instancias intervinientes en la acción voluntaria, con la finalidad de contribuir al mejor desarrollo, calidad y eficacia de los programas y proyectos que hayan de llevarse a cabo.

3. En el Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León, que será presidido por el titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado, estarán representados departamentos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que tengan encomendadas funciones en relación con las materias y sectores de actividad referidos en el artículo 6.2 de la presente ley, Entidades Locales con competencias en materia de voluntariado designadas por la Federación Regional de Municipios y Provincias, entidades inscritas en el Registro Regional de Entidades del Voluntariado de Castilla y León, personas voluntarias, y organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma, todos ellos en el número y designados a través del procedimiento establecido reglamentariamente.

En su composición, asimismo, se garantizará la representación paritaria de las administraciones públicas de Castilla y León, por un lado, y de las entidades de voluntariado, voluntarios y agentes sociales referidos en el párrafo anterior, por otro.

4. Corresponderán al Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León las siguientes funciones:

a) Fomentar el reconocimiento y desarrollo del voluntariado en todos sus ámbitos, impulsando acciones de sensibilización, formación, investigación y coordinación.

b) Servir de cauce permanente de diálogo y facilitar el encuentro, la cooperación y el trabajo coordinado entre las administraciones de Castilla y León y las entidades de voluntariado.

c) Contribuir a asegurar que la planificación, el fomento y la promoción del voluntariado respeten escrupulosamente la libertad de acción y la independencia de las organizaciones de voluntariado y de los propios voluntarios.

d) Asesorar e informar sobre los principios, criterios, objetivos y prioridades de la planificación de la acción voluntaria en la Comunidad de Castilla y León.

e) Conocer e informar con carácter preceptivo los proyectos de disposiciones normativas de carácter general que aborden directamente la ordenación de la actividad del voluntariado, así como la planificación regional de sus acciones.

f) Elevar a las administraciones públicas propuestas e iniciativas en relación con los distintos campos en los que se desarrolla la acción voluntaria, así como proponer los criterios que pudieran considerarse preferentes para el fomento de los proyectos y programas de voluntariado.

g) Elaborar informes periódicos sobre el estado y actividad del voluntariado en la Comunidad de Castilla y León.

h) Detectar y analizar las necesidades básicas de voluntariado, canalizando la demanda y la oferta del movimiento voluntario.

i) Velar por la calidad de las prestaciones y de las actividades que el voluntariado lleva a cabo.

j) Favorecer el intercambio de información sobre los programas y proyectos a desarrollar, especialmente aquellos que puedan servir de referencia para la introducción de mejoras.

k) Proporcionar a las entidades de voluntariado información relativa a todas aquellas cuestiones que les afecten.

l) Proponer en su caso al órgano competente el reconocimiento público de las entidades que se distingan por sus méritos en el ámbito de la acción voluntaria.

m) Relacionarse con órganos similares de ámbito internacional, estatal o autonómico en orden a la coordinación de iniciativas y actuaciones que faciliten la consecución de objetivos comunes en la acción voluntaria.

n) Cualesquiera otras que le puedan ser encomendadas en relación con los objetivos y finalidades descritos en el apartado 2 del presente artículo.

5. La estructura del Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León, el número y procedimiento de designación de sus miembros, su organización y su funcionamiento serán determinados reglamentariamente.

CAPÍTULO IX
De la distribución de competencias y la coordinación
Artículo 37. Competencias de las administraciones públicas de Castilla y León.

Corresponde a las administraciones públicas de Castilla y León con competencias en materia de voluntariado, en su respectivo ámbito y en relación con las materias reguladas en la presente ley:

a) Fomentar y promover la participación social de los ciudadanos en el desarrollo de la acción voluntaria, a través de entidades de voluntariado debidamente registradas o, en su caso, en el marco de la acción programada a los fines de esta ley por las administraciones públicas de Castilla y León.

b) Sensibilizar a la sociedad respecto de los valores del voluntariado.

c) Impulsar y favorecer las actividades de voluntariado, disponiendo las medidas necesarias para su fomento y apoyo.

d) Velar por el cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.

e) Conocer y ordenar los recursos existentes.

f) Determinar la formación básica de los voluntarios que hayan de desarrollar actuaciones en programas o proyectos, impulsado, desde la colaboración interadministrativa y con las entidades de voluntariado, las acciones formativas necesarias para asegurar una acción voluntaria eficaz y de calidad.

g) Realizar el seguimiento y evaluación específicos de los programas y proyectos de voluntariado desarrollados por las entidades inscritas en el Registro Regional de Entidades del Voluntariado de Castilla y León.

h) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades del voluntariado inscritas, a los efectos previstos en el artículo 18 de la presente ley.

i) Informar y asesorar técnicamente a las entidades del voluntariado.

Artículo 38. Competencias específicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. Corresponden a la Administración de la Comunidad de Castilla y León las siguientes competencias específicas en relación con las materias reguladas en la presente ley:

a) Ordenar con carácter general las políticas públicas en materia de acción voluntaria organizada conforme a los principios y criterios contenidos en la presente ley, respetando la autonomía de las entidades locales y la independencia de las entidades de voluntariado.

b) Aprobar la planificación regional de las actividades de voluntariado.

c) Realizar el seguimiento y evaluación generales de los programas y proyectos de voluntariado desarrollados en el ámbito de aplicación de la presente ley.

d) Gestionar el Registro Regional de Entidades del Voluntariado de Castilla y León, asegurando su unidad, así como elaborar y mantener actualizado el catálogo de entidades inscritas, especificando su ámbito territorial y los programas y proyectos que desarrollan.

e) Disponer las medidas para el reconocimiento público de las personas y entidades que se distingan por su dedicación, contribución o ejemplo en la acción voluntaria.

f) Ejercer la función de supervisión y control.

g) Fomentar la coordinación y la acción conjunta en el desarrollo de las iniciativas y en el ejercicio de las competencias que en materias propias de la presente ley puedan corresponder a las administraciones públicas de Castilla y León y a las distintas entidades, públicas o privadas.

h) Ostentar la representación de la Comunidad de Castilla y León ante los organismos oficiales de orden supraautonómico, estatal o supraestatal en relación con las materias reguladas en la presente ley e impulsar la colaboración con ellos.

i) Facilitar el intercambio y difusión de la información sobre voluntariado mediante la recogida y organización de datos y documentación relativos a esta materia.

j) Las demás que le vengan atribuidas por la normativa vigente.

2. Estas competencias serán ejercidas por la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado, sin perjuicio de las funciones propias de la Junta de Castilla y León y de las de ordenación específica, gestión e inspección y demás actuaciones que puedan corresponder a otras Consejerías en relación con el ámbito o sector de actividad que tengan encomendando.

Artículo 39. Competencias específicas de las Entidades Locales.

Corresponden a las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes las siguientes competencias específicas en relación con las materias reguladas en la presente ley:

a) Aprobar la planificación de las actividades de voluntariado en su respectivo ámbito territorial, en el marco y como desarrollo de la planificación regional.

b) Ordenar específicamente, gestionar e inspeccionar las actividades de voluntariado que se lleven a cabo en relación con su respectivo ámbito territorial y de competencias.

c) Articular los mecanismos de participación de las entidades de voluntariado en la vida local.

d) Las demás que les vengan atribuidas por la legislación reguladora de la acción social y los servicios sociales, o por la restante normativa vigente, y las que les puedan ser delegadas en relación con esta materia.

Artículo 40. Coordinación interadministrativa e interdepartamental.

1. La coordinación de la actividad que, en su respectivo ámbito y en ejercicio de las competencias contempladas en los artículos anteriores, puedan llevar a cabo las administraciones públicas de Castilla y León se articulará a través de los órganos, cauces y mecanismos previstos con carácter general en la normativa vigente para la coordinación y colaboración entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales.

2. Para la coordinación de las actuaciones que, en relación con las materias reguladas en la presente ley, puedan llevar a cabo los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad en el respectivo ámbito o sector de actividad que tengan encomendando, la Junta de Castilla y León dispondrá los instrumentos y en su caso los órganos de coordinación horizontal que faciliten el establecimiento de las políticas generales de voluntariado, la integración de la planificación de las actuaciones de las diferentes áreas de actividad en la planificación regional, la complementariedad y eficacia en la programación de actividades y en el establecimiento de las medidas de promoción, fomento y apoyo, y la colaboración en las acciones de control, seguimiento y evaluación.

Artículo 41. Seguimiento, supervisión y evaluación de actuaciones.

El seguimiento, supervisión y evaluación general de todas las actividades y actuaciones que se lleven a cabo en relación con las materias reguladas en la presente ley corresponderá a la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado, a la que, a tal efecto y con la periodicidad que se determine en la planificación regional, comunicarán la información necesaria las distintas entidades locales competentes y los centros directivos u organismos gestores de la Administración de la Comunidad que impulsen o desarrollen programas de voluntariado en relación con las diferentes actividades contempladas en el artículo 6.2 de la presente ley.

La referida Consejería elaborará la memoria integrada de ejecución y evaluación de la planificación regional del voluntariado.

Disposición adicional primera. Promoción y difusión de las actividades de voluntariado.

La Junta de Castilla y León y las Corporaciones Locales, en sus respectivos ámbitos, promoverán la celebración anual del Día del Voluntariado en la Comunidad Autónoma, haciendo coincidir su fecha con la establecida para su conmemoración con carácter internacional.

Disposición adicional segunda. Incorporación al Registro Regional de Entidades del Voluntariado de las inscripciones de los Registros municipales y provinciales.

Los expedientes de inscripción con toda la documentación correspondiente y libros de registro existentes en los Registros municipales y provinciales de Entidades del Voluntariado previstos en el Decreto 12/1995, de 19 de enero, se incorporarán al Registro Regional en los plazos y condiciones que se determinen en la nueva regulación de este Registro a la que se refiere la disposición transitoria segunda, de manera que se tramiten únicamente ante éste las nuevas inscripciones, manteniéndose en todo caso el reconocimiento oficial de las actividades de las Entidades que ya estaban inscritas en aquellos, quienes no precisarán instar una nueva inscripción.

Disposición transitoria primera. Adecuación de las entidades de voluntariado a las disposiciones de la presente ley.

1. Las entidades de voluntariado dispondrán de un año para adaptarse a las normas y requisitos previstos en la presente ley.

2. Las entidades que pretendan su inscripción en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León deberán instarla en el plazo de los seis meses siguientes a la aprobación de la disposición reglamentaria que regule la organización y funcionamiento del mismo conforme a lo previsto en la disposición final primera de esta ley.

Trascurrido el plazo mencionado sin que la nueva inscripción haya sido instada, la inscripción previa quedará sin efecto en relación con el reconocimiento oficial que aquella conlleva.

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable al funcionamiento del actual Registro Regional de Entidades del Voluntariado.

En tanto se aprueba la disposición reglamentaria que regule la organización y funcionamiento del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, el funcionamiento del actual Registro Regional de Entidades del Voluntariado se acomodará a lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10 y 11 del Capítulo III del Decreto 12/1995, de 19 de enero, por el que se regula el voluntariado de Castilla y León, que se mantendrán vigentes en lo que resulte compatible con lo establecido en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Funcionamiento de la Comisión Regional de Voluntariado de Castilla y León.

En tanto se constituya el Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León, continuará desarrollando sus funciones la Comisión Regional de Voluntariado de Castilla y León, como órgano colegiado de participación de los distintos agentes implicados en el voluntariado en Castilla y León.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 12/1995, de 19 de enero, por el que se regula el voluntariado de Castilla y León, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Regulación de la organización y funcionamiento del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León aprobará el reglamento regulador del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León.

Disposición final segunda. Regulación de la organización y funcionamiento del Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León aprobará el reglamento regulador de la organización y funcionamiento del Consejo Regional del Voluntariado de Castilla y León, que deberá constituirse en el plazo que establezca dicha disposición.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 10 de octubre de 2006.–El Presidente, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 202, de 19 de octubre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/10/2006
  • Fecha de publicación: 21/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/2006
  • Publicada en el BOCYL núm. 202, suplemento, de 19 de octubre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Ley 5/2021, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-2021-16411).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 12/1995, de 19 de enero (BOCL del 25).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
Materias
  • Castilla y León
  • Voluntariado

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