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Documento BOE-A-2006-14081

Resolución de 28 de julio de 2006, de la Secretaría General de Energía, por la que se modifica el apartado 3.6.3 «Viabilidad de las programaciones de descarga de buques» de la Norma de Gestión Técnica del Sistema Gasista «NGTS-3».

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 2006, páginas 28998 a 28999 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-14081
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/07/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, establece en su artículo 29 el derecho de los usuarios de las plantas de regasificación a la contratación del servicio de almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) en las plantas necesario para la descarga de buques.

Sin embargo, este derecho se ha visto limitado en la práctica por la falta de capacidad libre disponible en los tanques de las plantas, como consecuencia de situaciones de acaparamiento del almacenamiento por parte de algunos usuarios de estas instalaciones. Este hecho podría bloquear la operación normal de las plantas, impidiendo la descarga de buques y conduciendo a algunos agentes a incumplir sus contratos de compra con sus suministradores o a incurrir en situaciones de «desbalance».

En la Norma de Gestión Técnica del Sistema n.º 3 «Programaciones», aprobada por la orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se estableció ya un límite máximo para la capacidad de almacenamiento admisible para proceder a la descarga de un buque en una planta de regasificación, límite que en la práctica se ha demostrado insuficiente.

Por todo ello, con objeto de garantizar el derecho anterior a todos los usuarios y vista la gravedad de la situación, la presente resolución fija una limitación objetiva a las existencias medias de GNL de los usuarios en función de su capacidad de regasificación contratada, y establece unos valores mínimos, de forma que los usuarios con menor cuota de mercado puedan adaptarse a esta nueva situación.

La Orden ITC/3126/2005, por la que se aprobaron las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista, en su disposición final segunda autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar dichas normas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Con fecha 4 de julio de 2006, la Dirección General de Política Energética y Minas envió a la Comisión Nacional de Energía una propuesta de resolución de modificación del apartado 3.6.3 de la Norma de Gestión Técnica del Sistema n.º 3 «Programaciones», para su informe.

Con fecha de 20 de julio de 2006, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el informe 24/2006, sobre dicha propuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por la que se aprueban las normas de gestión técnica del sistema gasista y haciendo uso de la facultad de avocación prevista en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resuelvo:

Artículo único. Nueva redacción del apartado 3.6.3 de la Norma de Gestión Técnica del Sistema «NGTS-3».

Se modifica el apartado 3.6.3 «Viabilidad de las programaciones de descarga de buques» de la Norma de Gestión Técnica del Sistema Gasista «NGTS-3», publicada por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de 5 de octubre de 2005, que queda redactado como sigue:

«Cada usuario de las plantas de regasificación tendrá derecho a mantener en el conjunto del sistema unas existencias medias de GNL por un valor inferior o igual a 8 días de su capacidad total de regasificación contratada en el conjunto de las plantas del sistema. Si la cifra así calculada fuese inferior a 300 GWh, los usuarios que descarguen gas en las plantas de regasificación tendrán derecho, en el conjunto de las plantas de regasificación del sistema, a 300 GWh de existencias medias.

A los efectos anteriores, el Gestor Técnico del Sistema determinará las existencias medias de GNL de cada usuario con periodicidad diaria, calculada como la media aritmética de las existencias diarias de GNL del usuario en el sistema, para el mes móvil anterior (30 días), y se las comunicará al usuario junto con los balances diarios (n+2).

Se entenderá a los efectos de esta norma como un mismo usuario de la planta al conjunto de usuarios que pertenezcan a un mismo grupo empresarial.

Cuando las existencias medias de GNL de un usuario superen el máximo valor permitido, el titular de las instalaciones procederá a aplicar al exceso de GNL que se encuentre por encima de dicho valor, el canon de almacenamiento correspondiente incrementado de acuerdo con lo siguiente:

Al exceso inferior o igual a medio día de la capacidad contratada, se le aplicará 5 veces el canon de almacenamiento de GNL.

Al exceso superior a medio día de la capacidad contratada, se le aplicará 30 veces el canon de almacenamiento de GNL.

Esta facturación tendrá la consideración de ingreso liquidable del sistema.

En cualquier caso, el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los titulares de las plantas de regasificación, podrá denegar las descargas de buques cuando el usuario disponga en el conjunto de las plantas de regasificación de un nivel de existencias de GNL superior a 5 días de su capacidad de regasificación contratada. Igualmente, el Gestor Técnico del Sistema podrá denegar las programaciones mensuales de descarga de buques cuando se ponga en peligro la seguridad del sistema o cuando el usuario exceda el nivel de existencias medias de GNL al que tiene derecho.

Con independencia de todo lo anterior, toda programación de descarga de buques estará limitada por la capacidad física de almacenamiento que se encuentre disponible en los tanques de GNL en cada momento, aunque los transportistas, en coordinación con el Gestor Técnico del Sistema, harán sus mejores esfuerzos para hacer la programación factible coordinando la operación de todas las plantas del sistema.»

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor a los 15 días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 28 de julio de 2006.-El Secretario General de Energía, Antonio Joaquín Fernández Segura.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/07/2006
  • Fecha de publicación: 03/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA la norma NGTS-03 de la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2005-16830).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17027).
Materias
  • Almacenes
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Distribución de energía
  • Gas
  • Transportes marítimos

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