Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-6371

Resolución de 14 de marzo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro integral de uva de vinificación en la Isla de Lanzarote; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 2005, páginas 13527 a 13530 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-6371

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro integral de uva de vinificación en la Isla de Lanzarote; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 14 de marzo de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del Seguro Integral de Uva de vinificación en la isla de Lanzarote

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por el Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha correspondiente a la campaña agrícola de Uva destinada a Vinificación en la Isla de Lanzarote en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubre la diferencia en cantidad que se registre, en la explotación en su conjunto, entre la producción garantizada y la producción real final.

Esta pérdida deberá producirse como consecuencia de cualquier causa o factor que incida sobre el desarrollo del cultivo y obedezca a fenómenos que no puedan ser normalmente controlados por el Agricultor, con las excepciones previstas en la Condición Quinta, y siempre que el acaecimiento de los mismos se produzca dentro del período de garantía. En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad la pérdida económica que pueda derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. A los solos efectos del Seguro, se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, situadas en el ámbito de aplicación del Seguro y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico económica para obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, bajo la dirección de un empresario y caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. Titular del seguro: Toda persona física o jurídica que figure como explotador de producciones, cuyas parcelas estén inscritas o en trámite de regularización en el Registro Vitícola. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid. Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones de viñedos enclavados en las zonas vitícolas de la Isla de Lanzarote. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de uva destinadas a vinificación, inscritas en el Registro Vitícola o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro e incluidas en el Registro de Viñas del Consejo Regulador. No son producciones asegurables las correspondientes a las parcelas que se encuentren en estado de abandono, quedando, por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura del seguro aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro. Cuarta. Rendimiento unitario.-El Asegurado deberá ajustar el rendimiento unitario en cada parcela, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado, de forma que en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados en cada parcela ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A., para cada denominación o zona donde radiquen las parcelas aseguradas o tipo de cultivo en su caso. Para el cultivo enarenado en zanjas perimetrales, a efectos de establecer en la Declaración de Seguro la producción y superficie de la parcela, así como el rendimiento en kg/Ha., se considerará que 900 cepas suponen una hectárea. A estos mismos efectos, en el cultivo de parras aisladas, se considerará que 90 parras suponen una hectárea. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos medios especificados anteriormente. Agroseguro no podrá discrepar de aquellos rendimientos que excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al Asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos por el seguro o por el incumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Aumento de rendimientos:

El Agricultor cuyo rendimiento medio ponderado esperado supere el rendimiento máximo establecido por el M.A.P.A., podrá solicitar de Agroseguro, y como paso previo a la formalización de la Póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

I. Formalizar la Declaración de Seguro con los rendimientos máximos establecidos por zona y tipo de cultivo sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de Agroseguro.

II. Cursar solicitud por escrito a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad del Asegurado.

Dirección, Término Municipal y Provincia. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Término Municipal y Subtérmino donde se localizan.

Identificación Catastral. Superficie cultivada o número de pies para cultivo en zanjas o parras aisladas. Tipo de cultivo y variedad. Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Para el cultivo enarenado en zanjas perimetrales, se expresará el rendimiento total solicitado en kgs/Ha., considerando que 900 cepas suponen una hectárea. A este mismo efecto, se considerará que en el cultivo de «parras aisladas», 90 parras suponen una hectárea. Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación. No se aceptarán por parte de Agroseguro las peticiones recibidas en la misma con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción fijado para el Seguro por el M.A.P.A. III. Agroseguro acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento en el plazo de 20 días desde la recepción de la comunicación, y en cualquier caso antes del 15 de abril.

Si Agroseguro acepta un incremento de rendimientos en los plazos anteriormente señalados, la fecha de toma de efecto del mismo, coincidirá con la correspondiente a la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, regularizándose el recibo de prima correspondiente. Si Agroseguro rechaza la solicitud de aumento tendrá plena validez la Declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del Agricultor, en el plazo de 20 días desde la comunicación. Quinta. Exclusiones.-Además de las previstas en la Condición Tercera de las Generales de la Póliza, se excluyen de la cobertura del presente Seguro, las disminuciones de rendimientos que sufra el Cultivo Asegurado, cuando sean debidas a:

Actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos o sabotajes, robo y expoliación.

Guerra civil o internacional, haya o no mediado Declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase. Erupciones volcánicas, terremotos o temblores de tierra.

Asimismo los causados:

Por los efectos mecánicos, térmicos o radioactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites de los cotos, así como los causados por animales domésticos o domesticados de cuyos daños sea responsable el Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente. Por inundaciones o riadas en parcelas que, con o sin la correspondiente autorización administrativa, se encuentren ubicadas en terrenos de dominio público y/o por debajo de la cota de coronación de presas y embalses, aguas arriba de las mismas. Por hechos que puedan ser normalmente controlados por el Agricultor.

Sexta. Período de garantía.-Las garantías del presente seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de la ocurrencia de los lloros, finalizando con la vendimia o en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial, y en todo caso en la fecha límite del 15 de octubre.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el M.A.P.A. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro. Octava. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza. Novena. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). A efectos de aplicación de la prima correspondiente, se tendrá en cuenta la zonificación establecida en el apéndice 1. Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Uva de Vinificación de todas las parcelas asegurables inscritas en el Registro Vitícola, que posea en el ámbito de aplicación del Seguro en una única Declaración de Seguro.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no aseguradas cuya superficie no exceda del 20% de la superficie de las parcelas aseguradas. En este caso, a efectos del cálculo de la indemnización, se deducirá de la indemnización neta obtenida en el conjunto de la explotación, el porcentaje resultante de la división entre la superficie de las parcelas no aseguradas y el total de superficie de las parcelas aseguradas. b) Fijar el rendimiento unitario a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro, ajustándose a lo dispuesto en la Condición Cuarta de estas Especiales. c) Consignar en la Declaración de Seguro, para todas y cada una de las parcelas aseguradas, su identificación mediante las referencias de polígono y parcela del Registro Vitícola. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera:

Una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la(s) parcela(s) que han incumplido esta obligación con respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo de un 20%. d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

e) Consignar en la declaración de siniestro además de otros datos de interés la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha previsiblemente variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de Siniestro o posteriormente, no se señalara la fecha de recolección a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Sexta. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones d) y f), cuando impida la adecuada valoración por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Entre la documentación indicada en el apartado f) se incluye la facilitada al Asegurado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Lanzarote para la entrega de Uva, así como cuando le sea requerido el correspondiente Certificado de Inscripción en el Registro de Viñas emitido por el citado Consejo Regulador, en que se reflejen con su identificación Catastral todas las parcelas incluidas en la Declaración de Seguro, así como la variedad y edad de las viñas. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la Declaración del Seguro, se estará en lo dispuesto en el apartado a) de esta condición. Undécima. Precios unitarios.-Los precios unitarios para las distintas variedades y, únicamente a efectos de Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo sobrepasar lo establecidos por el M.A.P.A. Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado es el resultado de aplicar a la producción garantizada los precios establecidos a estos efectos por el M.A.P.A. A estos efectos, se entiende por producción garantizada el 80 por 100 de la producción menor entre considerar la producción declarada y la producción real esperada para la explotación en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante. Si a lo largo de la vigencia del Seguro se corrigiera la producción declarada por el Agricultor, la producción garantizada que le corresponde se calculará en función de la producción corregida y de la cobertura. Decimotercera Comunicación de daños.-El Tomador del seguro, el Asegurado o el Beneficiario vendrá obligado a comunicar a Agroseguro, en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran. En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras -testigo, el Asegurador no vendrá obligado en ningún caso a abonar al Asegurado el valor de las muestras testigo y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder del Asegurado, una vez finalizado el proceso de peritación. No serán aceptados los siniestros comunicados con posterioridad a la recolección. Todas las incidencias deberán ser comunicadas a Agroseguro, S.A., en su domicilio Social, c/ Gobelas, 23 -28023 Madrid o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, mediante el impreso de Declaración de Siniestro establecido al efecto, recogiendo en el mismo, como mínimo, los siguientes datos:

N.I.F. o C.I.F. (N.º o código de identificación fiscal).

Nombre y apellidos del Asegurado. Dirección, Término Municipal y Provincia. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de Declaración de Siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoséptima, no siendo necesario su nuevo envío por correo. Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación del párrafo tercero de la Condición Decimosegunda de las Generales, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de las cepas de la parcela siniestrada. La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa...) si no lo fuera. Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras testigo de las características indicadas, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, la producción real final obtenida en el conjunto de las parcelas que componen la explotación, debe ser inferior al 80 por 100 de la Producción Real Esperada. Cuando la producción real final de la explotación sea igual o superior a la producción garantizada en la misma, el Asegurado no percibirá indemnización alguna, aún cuando a causa de uno o varios siniestros haya sufrido una merma de rendimientos. Decimosexta. Cálculo de indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación y cuantificación posterior de la disminución de rendimientos, según establece la Norma General de Peritación.

2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción real esperada, se efectuará la tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se cuantificará, para cada parcela, la producción real esperada y la producción real final.

Se calculará en cada parcela la producción base, entendiendo por tal la menor entre la producción real esperada y la producción declarada. Se obtendrá la producción base del conjunto de la explotación como suma de las de cada parcela. Se determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual la producción real final cuantificada según los párrafos anteriores, deberá ser inferior al 80 por 100 de la producción base de la explotación calculada en la forma antes indicada. Si el siniestro fuera indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá aplicando a la pérdida de producción obtenida según se establece en el párrafo anterior, el precio medio ponderado obtenido como resultado de dividir el valor de la producción en la explotación por la producción declarada en la misma.

Decimoséptima. Inspección de daños.-Una vez comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción por Agroseguro de la Comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado o Tomador del Seguro con una antelación de al menos 48 horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuren en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores. Igualmente, Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Decimoctava. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de uva de vinificación. En consecuencia el Agricultor que suscriba este seguro integral deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro. Decimonovena. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son: Realización de una poda anual.

Mantenimiento en adecuadas condiciones del zócalo o murete de piedra que rodea a la cepa, en el caso en que el mismo exista. Realización, con la frecuencia que sea posible, de una cava en el fondo del hoyo para facilitar el desarrollo de la planta. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

Además de lo anteriormente indicado, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con el rendimiento fijado en la Declaración de Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas Normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales y preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima. Normas de peritación.-Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo) y, en su caso por la Norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

APÉNDICE 1

Zonificación del cultivo del viñedo en la isla de Lanzarote

Zona I: La Geria

28-I-Tias. Polígonos catastrales completos: 12, 13 y 14.

Parcelas de los siguientes polígonos:

Polígono 8: Parcelas 1 al 61 ambas inclusive y 134.

Polígono 11: Parcelas 1 al 85 ambas inclusive, 206 al 281 ambas inclusive y 475.

34-Yaiza.

Todos los polígonos.

Zona II: Masdache.

18-San Bartolomé. Todos los polígonos.

24-I-Teguise.

Resto de los polígonos catastrales no incluidos en Zona III.

28-Q-Tias.

Resto de los polígonos no incluidos en Zona I, así como las parcelas no incluidas en Zona I, de los polígonos 8 y 11.

29-Tinajo.

Todos los polígonos.

Zona III: Ye-Lajares:

10-Haria. Todos los polígonos.

24-Q-Teguise.

Polígonos catastrales completos: 2 y 3.

ANEXO II Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

Tarifa de primas comerciales del Seguro Integral Uva de Lanzarote: Plan 2005

Tasas de porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Ámbito territorial

P´´ Comb.

35. Las Palmas.

3. Lanzarote.

10. Haria

18,52

18. San Bartolomé

15,08

24. I Teguise-II

15,08

24. Q Teguise-III

18,52

28. I Tias-I

13,67

28. Q Tias-II

15,08

29. Tinajo

15,08

34. Yaiza

13,67

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid