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Documento BOE-A-2005-6370

Resolución de 14 de marzo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de ganado aviar de carne; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 2005, páginas 13523 a 13527 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-6370

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de explotación de ganado aviar de carne; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 14 de marzo de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del Seguro de Explotación de Ganado Aviar de Carne

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado aviar de carne en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales, complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales. Primera. Garantías.-Se cubren los «Valores de Compensación» que en esta condición se establecen, para sufragar la pérdida por la muerte del ganado aviar a causa de los riesgos contemplados en esta póliza, por su acción directa sobre los animales o indirecta, por la caída de las naves sobre los mismos. A los efectos de este Seguro se entiende por «Valores de Compensación»: los importes resultantes de multiplicar, el porcentaje fijado en el Apéndice I de este condicionado según edad del animal, por el valor unitario declarado para cada uno, o por el precio de cotización del pollo blanco vivo en la semana de ocurrencia del siniestro, según la Lonja de Zaragoza, si fuera inferior al del 90% del valor unitario declarado. En caso de que este precio no se publique en la semana de ocurrencia del siniestro, se utilizará como referencia el publicado en la semana anterior más cercana al siniestro.

I. Riesgos garantizados: 1. Incendio.

2. Inundación. 3. Viento Huracanado. 4. Rayo. 5. Nieve. 6. Pedrisco. Estos siniestros sólo estarán garantizados si existen efectos constatables y verificables en las instalaciones de la explotación. 7. Golpe de Calor: Aumento en el interior de la nave de los índices de temperatura y humedad hasta alcanzar límites extremos y superiores al umbral vital de los pollos, que provoquen su muerte, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1) En explotaciones cercanas, de características constructivas y con instalaciones similares a la explotación siniestrada y con animales en la misma semana de edad a la de los siniestrados, se ha producido muerte de animales por el mismo riesgo.

2) En observatorios meteorológicos cercanos a la explotación se han de constatar condiciones extremas de temperatura y humedad.

Exclusiones:

Los acaecidos en los meses de octubre a abril, ambos inclusive.

8. Pánico: Entendiendo por tal la reacción de temor intenso, de origen externo, que provoque en los animales un agrupamiento que determine su muerte. Exclusiones comunes a los riesgos 7 y 8:

a) Las muertes de los animales de edad superior a 60 días.

b) Las muertes de los animales en naves con densidad superior a los máximos autorizados según la Condición Especial Undécima.

Exclusiones comunes a todos los riesgos:

Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las Generales se establecen las siguientes: 1. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por AGROSEGURO para el examen de los animales o sus restos en la explotación. En consecuencia no será indemnizable ningún siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros.

2. Siniestros producidos por avería de alguno de los equipos de la instalación, que impida el uso de los equipos de regulación ambiental o la instalación eléctrica, salvo que se deba a alguno de los riesgos cubiertos en los puntos 1 al 6 de esta Primera Condición Especial, siempre y cuando estos riesgos hayan dejado efectos constatables y verificables en las instalaciones de la explotación. 3. Siniestros producidos por causa inherente al funcionamiento de alguno de los equipos de la instalación. 4. Aquellos siniestros en los que los animales no se encuentren previamente en perfecto estado zootécnico y sanitario. 5. Siniestros ocasionados por la falta de agua, tanto para la refrigeración ambiental, como para el consumo de los animales, o por una deficiente calidad de la misma. 6. Siniestros por la falta o pérdida de fluido eléctrico, sea cual fuere la causa que la origine, salvo que se deba a alguno de los riesgos cubiertos en los puntos 1 al 6 de esta Primera Condición Especial, siempre y cuando estos riesgos hayan dejado efectos constatables y verificables en las instalaciones de la explotación. 7. Siniestros ocasionados por frío.

Segunda. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional.

Tercera. Titular del seguro.-Podrán ser asegurados las personas físicas o jurídicas que figuren como titulares de la explotación en la Autorización Sanitaria prevista en el R.D. 328/2003, o en su defecto, el que figure en el Número de Registro de Explotación inscrito en la correspondiente Comunidad Autónoma. El Asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de cebo industrial de pollos que posea en el territorio nacional en una única Declaración de Seguro. Cuarta. Explotaciones asegurables.-A efectos del seguro se define como explotación asegurable de cebo industrial de pollos, el conjunto de bienes organizados empresarialmente para dicha actividad. Las explotaciones asegurables destinadas al cebo industrial de pollos deberán cumplir lo establecido en el R.D. 328/2003, por tanto, poseen la pertinente Autorización Sanitaria para ejercer su actividad, o en su defecto, figuran inscritas en el Registro de Explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma. En cualquier caso, deben mantener actualizada la Hoja de Registro de Datos de la Manada conforme a lo dispuesto en dicho Real Decreto. El Tomador o el Asegurado declarará como domicilio de la explotación el que figure en la Autorización Sanitaria prevista en el R.D. 328/2003, o en su defecto, en el Registro de Explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el R.D. 479/2004: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». De suscribirlo este será nulo.

Sistemas de Manejo:

Sistema de Manejo «I»: Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión. (Naves Tipo I).

Sistema de Manejo «II»:

Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación natural, removedores de aire, refrigeración mediante boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma. (Naves Tipo II).

Sistema de Manejo «III»:

Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación mixta natural-forzada y sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma. (Naves Tipo III).

Sistema de Manejo «IV»:

Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan únicamente de ventilación forzada y sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y alarma. (Naves Tipo IV).

Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo:

Además de las establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, las explotaciones que suscriban el seguro han de cumplir obligatoriamente las siguientes Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación, establecidas por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación: I. Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación. A. Condiciones Técnicas Mínimas comunes a todos los tipos de nave: 1. Estar en perfecto estado constructivo y de mantenimiento.

2. Disponer de aislamiento térmico en la cubierta y calefacción. 3. Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma. 4. Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación. 5. Disponer de sistema de refrigeración, suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave, mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos. 6. Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación, según las condiciones específicas contempladas en este condicionado para cada tipo de nave, serán únicamente de aviso sonoro si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día, o, en caso contrario, de aviso telefónico o de otro tipo que comuniquen de modo inmediato, con la persona responsable de los animales. Estas alarmas deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica. 7. El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación, según las condiciones específicas contempladas en este condicionado para cada tipo de nave, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de instalaciones necesarias para el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas.

B. Condiciones Técnicas Mínimas específicas para cada tipo de nave: Además de cumplir las Condiciones Técnicas Mínimas comunes a todas las naves deben cumplir las siguientes condiciones específicas de cada tipo de nave:

B.1 Condiciones Técnicas Mínimas de las Naves Tipo I: 1. Las naves no pueden tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8% de la superficie útil de la nave.

En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8% de la superficie útil de la nave.

B.2 Condiciones Técnicas Mínimas de las Naves Tipo II:

1. Las naves no pueden tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8% de la superficie útil de la nave.

En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8% de la superficie útil de la nave. 2. La explotación deberá contar al menos con uno de estos requisitos:

Grupo electrógeno de arranque automático cuando se produzca pérdida o bajada de tensión.

Alarma de temperatura, en caso de no contar con grupo electrógeno.

En caso de contar con alarma de temperatura y grupo electrógeno, el arranque del grupo podrá ser manual. B.3 Condiciones Técnicas Mínimas de las Naves Tipo III:

1. Las naves no pueden tener más de 20 metros de anchura interior.

2. La explotación deberá contar al menos con uno de los siguientes requisitos:

Grupo electrógeno de arranque automático cuando se produzca pérdida o bajada de tensión.

Alarma, en caso de no contar con grupo electrógeno.

En caso de contar con alarma y grupo electrógeno, el arranque del grupo podrá ser manual.

3. La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora. 4. El sistema de alarma deberá avisar frente a variaciones de temperatura y caída o pérdida de tensión eléctrica.

B.4 Condiciones Técnicas Mínimas de las Naves Tipo IV:

1. Las naves no pueden tener más de 20 metros de anchura interior.

2. Grupo electrógeno de arranque automático cuando se produzca pérdida o bajada de tensión. 3. La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora. 4. El sistema de alarma deberá avisar frente a variaciones de temperatura, humedad y frente a caída o pérdida de tensión eléctrica. 5. Deberá contar con un sistema informático que regule todos los elementos que influyan en el control ambiental de la nave.

Si se constatase el incumplimiento de alguna de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación, se suspenderán las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada se perderá el derecho a la indemnización por el siniestro declarado. II. Condiciones Técnicas Mínimas de Manejo.

Disponer de una Hoja de Registro de Datos de la Manada, independiente para cada nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando los datos diariamente.

Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de engorde. Retirar diariamente los animales muertos. Cumplir los principios de «la cría protegida» y «todo dentro todo fuera», contemplados en el RD 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece el Plan Sanitario Avícola. Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación, el acceso «ad libitum» al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias. Las granjas deberán poseer, como establece el Plan Sanitario Avícola, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

Control de procesos parasitarios. Plan de vacunación de la granja. Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad óptima y compatible con sistemas de vacunación/medicación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las Condiciones Técnicas Mínimas de Manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Quinta. Animales asegurables.-Son asegurables los pollos, de la especie «Gallus gallus» estabulados permanentemente en naves sin parque, destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización.

No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal mayor de 80 días. Sexta. Capital asegurado.-El Capital Asegurado por ciclo se fija en el 100% del Valor Asegurado de la Explotación. Valor unitario: Este Valor será único para todos los animales asegurables y será el que haya declarado el Asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el M.A.P.A. Número de animales declarados por el Asegurado: Al suscribir el Seguro, el Asegurado declarará el número de animales por nave en un ciclo. Valor Asegurado de la Explotación: El Valor Asegurado de la Explotación, a efectos del Seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales asegurables, declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro, por su Valor Unitario. Séptima. Modificaciones del capital asegurado por altas o por reconversión de naves en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevas naves: En caso de que a lo largo de la vida del contrato entre en producción alguna nave por nueva construcción o acondicionamiento de la existente, el Asegurado deberá solicitar una modificación de capital, mediante el documento correspondiente, a AGROSEGURO, S.A.

AGROSEGURO procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento de la póliza. Modificaciones de capital por reconversión de naves: En caso de que a lo largo de la vida del contrato se produzca una reconversión de naves, cambiando de un tipo de los contemplados en el seguro a otro cualquiera de los contemplados en el seguro, el Asegurado deberá enviar el documento correspondiente. La prima a regularizar será la correspondiente al período comprendido entre la comunicación de la reconversión y el vencimiento de la póliza, menos la prima que resulte a pagar desde esta comunicación hasta el vencimiento de la póliza. Octava. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro. Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Ganadería, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba del pago de la prima. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil. En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en AGROSEGURO en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid. Para los Asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de Seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un Seguro de Explotación en Ganado Aviar de Carne anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo Seguro la del final de las garantías del anterior. En ningún caso podrá sobrepasarse la fecha de final de suscripción fijada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Novena. Período de carencia.-Para todos los riesgos se establece un período de carencia de 7 días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro. En caso de modificación del capital asegurado por reconversión o alta de nuevas naves a lo largo de la vigencia del Seguro, a dichas naves se les aplicará el período de carencia antes citado, empezando a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Modificación de Capital Asegurado, conforme a lo dispuesto en la Condición Especial Octava. Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días siguientes a la terminación del contrato anterior, no estarán sometidas al período de carencia del nuevo Seguro para los riesgos y naves que anteriormente tenía amparados. Décima. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio. Para el riesgo de «golpe de calor», y sin perjuicio de lo anterior, solo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial. Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro los pollos destinados a cebo de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

II. Mantener actualizada la Hoja de Registro de Datos de la Manada. III. Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

Hoja de Registro de Datos de la Manada.

Libro de Registro de Tratamientos. El Libro de Explotación, en caso de existencia. Certificado sanitario oficial de movimientos de animales.

IV. Las densidades de los animales no podrán superar las densidades máximas admisibles reflejadas en la siguiente tabla:

Sistema de manejo

Estación del año

Densidad (kg/m2) *

«I y II»

Verano

28

Resto

32

«III y IV»

Verano

34

Resto

38

* Metros cuadrados de superficie útil.

A estos efectos se entenderá como meses de verano los comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive.

Si ante la ocurrencia de un siniestro de los riesgos del n.º 1 al 6 de la Condición Especial Primera, la densidad existente en la nave siniestrada supera la máxima admisible, la indemnización no podrá superar la correspondiente a ésta. Si ante la ocurrencia de un siniestro de los riesgos 7 y 8 de la Condición Especial Primera, la densidad existente en la nave siniestrada no supera la máxima admisible en más de 2 kg/m2, la indemnización no podrá superar la correspondiente a la máxima admisible. En caso de superarla en más de 2 kg/m2 el siniestro será no indemnizable. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados II y III, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado. Duodécima. Declaración de siniestros en el ganado asegurado.-En el caso de que los animales asegurados sean víctima de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro, Asegurado o Beneficiario deberá comunicarlo a AGROSEGURO el mismo día en que se produzca el siniestro, preferentemente telefónicamente. Indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

CIF o NIF. Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o Aplicación. Número de Seguro Colectivo, en su caso. Lugar del siniestro. Momento en que comenzó la causa que lo origina. Causa del siniestro. Número de animales muertos. Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación de los animales o sus restos, de forma que los mismos se encuentren durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición de AGROSEGURO.

Decimotercera. Siniestro mínimo indemnizable.-Para que un siniestro garantizado sea considerado como indemnizable, el número de animales muertos, en cada siniestro, nave y ciclo, ha de ser, respecto al número de animales existentes en cada nave siniestrada, en el momento inmediatamente anterior al siniestro, superior a los siguientes porcentajes:

5%: Para siniestros ocasionados por los riesgos 1 al 6 de la Condición Especial Primera.

10%: Para siniestros ocasionados por el riesgo 7 de la Condición Especial Primera. 15%: Para siniestros ocasionados por el riesgo 8 de la Condición Especial Primera.

No serán acumulables las muertes debidas a los riesgos que se produzcan en distintas fechas, excepto las muertes debidas a golpe de calor.

Las muertes debidas a golpe de calor se contabilizarán del siguiente modo:

1. Se acumularán las bajas ocurridas el primer día de incidencia más los tres siguientes.

2. Además se seguirán acumulando bajas mientras se supere el 0,5% de mortalidad diaria, respecto al número de animales vivos que queden el día anterior. 3. Además, en el caso de que medien menos de siete días, entre el primer día en que no se supere el citado 0,5% y otro día en el que se produzca un número de bajas que supere el mínimo indemnizable, se considerará que se ha producido un solo siniestro y todas las bajas se contabilizarán del siguiente modo: las de los puntos 1 y 2 se acumularán a las producidas en los citados siete días y a las que se produzcan tras superar el mínimo indemnizable, siguiendo otra vez con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3.

Decimocuarta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable, quedarán siempre a cargo del Asegurado, en concepto de franquicia absoluta, los porcentajes siguientes:

5%: Para siniestros ocasionados por los riesgos 1 al 6 de la Condición Especial Primera.

10%: Para siniestros ocasionados por el riesgo 7 de la Condición Especial Primera. 15%: Para siniestros ocasionados por el riesgo 8 de la Condición Especial Primera.

Dichos porcentajes se restarán del porcentaje resultante de dividir el número de bajas sobre el número de animales existentes en el momento inmediatamente anterior al siniestro, en cada siniestro, nave y ciclo siniestrado.

Decimoquinta. Inspección de los daños y determinación del importe de la indemnización.-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición Especial 12.ª, AGROSEGURO procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de 72 horas, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación. Cálculo de la indemnización:

1. Se calcula el daño de cada nave siniestrada, como el porcentaje de animales muertos en cada nave, sobre los existentes en el momento anterior al siniestro en cada nave.

2. Se calcula el Número de Animales Base, por cada nave siniestrada, como el menor entre el número de animales real y el que resulte de aplicar la densidad de animales máximos admisible, atendiendo al tipo de nave real, según indica la Condición Especial Undécima, para los riesgos 1 al 6. Para el resto de riesgos cubiertos se tendrán en cuenta las densidades de animales máximas admisibles según indica la Condición Especial Undécima, aplicándose lo establecido en la Condición Especial Primera. 3. Se establecerá, por cada nave siniestrada, el carácter indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la Condición Especial Decimotercera. 4. Se calcula el Valor Base, como producto entre el Número de Animales Base, por el valor unitario declarado por el asegurado, corregido en su caso por el valor de la Lonja de Zaragoza, tal como indica la Condición Especial Primera, y por el porcentaje de pérdidas establecido en la tabla del apéndice I, correspondiente al día de vida en que se produjo el siniestro. 5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando el porcentaje de daño de la nave siniestrada, deducida la franquicia absoluta, sobre el Valor Base. 6. En los casos en que el número real de animales de la explotación exceda de los asegurados, o la declaración inexacta haya originado la aplicación de una prima inferior a la correcta, serán de aplicación las reglas proporcional y de equidad que procedan, resultando la indemnización neta a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimosexta. Clase única.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones destinadas al cebo industrial.

Decimoséptima.-La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los seguros Agrarios Combinados, S.A., podrá conceder en un futuro bonificaciones o recargos a las primas a aquellos asegurados que cumplan con las condiciones que se establezcan, teniendo en cuenta su continuidad en la contratación y sus resultados técnicos y económicos.

APÉNDICE I

Porcentaje de pérdidas sobre el valor unitario

Edad en días

Porcentaje de pérdidas sobre el valor unitario

1

18,90

2

19,10

3

19,40

4

19,70

5

20,10

6

20,50

7

21,00

8

21,50

9

22,20

10

22,90

11

23,70

12

24,50

13

25,50

14

26,50

15

27,70

16

28,90

17

30,10

18

31,50

19

32,90

20

34,40

21

35,90

22

37,60

23

39,30

24

41,10

25

43,00

26

45,00

27

47,00

28

49,30

29

51,50

30

53,70

31

55,90

32

58,50

33

60,80

34

63,10

35

65,80

36

68,20

37

70,90

38

73,40

39

76,20

40

78,70

41

81,50

42

84,00

43

86,80

44

89,70

45

92,20

46

95,00

47

97,50

≥ 48 y ≤ 80

100,00

≥ = mayor o igual.

≤ = menor o igual.

ANEXO II

SEGURO DE GANADO AVIAR DE CARNE PLAN 2005

Sistema de manejo 1 y 3 - naves tipo II

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Animales asegurables

Pcomb.

Todos

1,62

Sistema de manejo 2 y 4 - naves tipo IV Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Animales asegurables

Pcomb.

Todos

0,82

Sistema de manejo 5 y 7 - naves tipo I

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Animales asegurables

Pcomb.

Todos

3,54

Sistema de manejo 6 y 8 - naves tipo III

Tasas en porcentaje aplicables s/ capital asegurado

Animales asegurables

Pcomb.

Todos

1,15

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