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Documento BOE-A-2004-16795

Orden APA/3087/2004, de 14 de septiembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Mantecadas de Astorga".

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 29 de septiembre de 2004, páginas 32536 a 32543 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-16795

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para las «Mantecadas de Astorga», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, en la Ley 24/2003 de julio, de la Viña y del Vino y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga», por Orden AYG/962/2004, de 15 de junio, por la que se protege transitoriamente la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga» y se crea su Consejo Regulador, publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de n.121 de fecha 25 de junio de 2004, y rectificada mediante Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de n.122 de fecha 28 de junio de 2004, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1683/1994, de 22 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga», aprobado por Orden AYG/962/2004, de 15 de junio, por la que se protege transitoriamente la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga» y se crea su Consejo Regulador, publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de n.121 de fecha 25 de junio de 2004, y rectificada mediante Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de n.122 de fecha 28 de junio de 2004, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de septiembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga»
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.

Quedan protegidas por la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga», las mantecadas que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Indicación Geográfica Protegida y al nombre de Astorga aplicado a las mantecadas.

2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otras mantecadas de nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con las protegidas puedan inducir a confundirlas con las que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en» u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de las mantecadas amparadas quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León deberá aprobar el Manual de Calidad y Procedimientos, elaborados por el Consejo Regulador en aplicación de la norma UNE-EN-45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará, para su aprobación si procediera, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León los acuerdos que afecten a los derechos y deberes de los inscritos para cuya adopción no sea competente.

Artículo 4.

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida.

CAPÍTULO II
De la elaboración
Artículo 5. Zona de elaboración.

La zona de elaboración y envasado de las mantecadas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga» está constituida por los siguientes términos municipales de la provincia de León: Astorga, Brazuelo, San Justo de la Vega y Valderrey.

Artículo 6. Ingredientes y aditivos.

1. Las mantecadas se elaborarán exclusivamente con los siguientes ingredientes básicos: harina de trigo floja, huevo de gallina, mantequilla de vaca, manteca de cerdo y azúcar común.

Las proporciones y características de estos ingredientes básicos, en masa, serán:

Harina de trigo floja: De 28% a 31%. Será obtenida de Triticum aestivum, con las siguientes características alveográficas determinadas en alveógrafo de Chopin: Fuerza (W) comprendida entre 100 y 140 ergios y Relación P/L (tenacidad/extensibilidad) entre 0,28 y 0,40.

Materia Grasa: De 21% a 25%. Las únicas grasas admitidas son la mantequilla de vaca y la manteca de cerdo. La manteca de cerdo no superará el 20% de la materia grasa, equivalente entre el 4,2% y el 5% del total de la fórmula.

Huevo: De 21% a 25%. Será de gallina, en forma de huevo cáscara o huevo pasteurizado.

Azúcar: De 17 a 23%. Será sacarosa, en forma de azúcar blanquilla.

2. Se admitirá el empleo de los siguientes aditivos autorizados:

Edulcorantes, en forma de polialcoholes o monosacáridos, en cantidad inferior al 3% del total del azúcar, equivalente entre el 0,51% y el 0,69% de la fórmula.

Agente impulsor: De 0,5 a 1,2%. Serán mezcla de gasificante (carbonatos y bicarbonatos sódicos o cálcico) y agentes acidulantes que favorecen la reacción de producción de gas.

Emulsionante: De 0,7 a 1,2%. Serán mono y diglicéridos, propilenglicol o ésteres de propilenglicol. No se admitirá el uso de preparados emulsionantes con colorante añadido.

Conservante: Sorbato potásico en cantidad máxima de 0,5 gramos por cada kilogramo de masa.

Artículo 7. Procedimiento de elaboración.

Para la elaboración de las mantecadas se efectuarán únicamente las siguientes operaciones y en el siguiente orden:

1. Esponjado de la materia grasa. Para ello las materias grasas integrantes serán batidas hasta formar una crema. No es necesario que la grasa esté atemperada. En los casos en que esta fase retrase mucho la producción será posible batir la grasa el día anterior, en cuyo caso se someterá a un ligero batido momentos antes de su uso.

2. Batido del huevo y azúcar. El huevo junto con el agente emulsionante, y en su caso el conservante, se batirá a velocidad máxima junto con los azúcares o edulcorantes, entre cinco y diez minutos hasta aumentar aproximadamente 3 veces su volumen. Para ello se usarán las varillas de la batidora con objeto de introducir aire en la mezcla y que resulte un producto más esponjoso.

3. Preparación de la mezcla. La harina, junto con el impulsor, se añadirá siempre tamizada para asegurar una buena dispersión del mismo y garantizar la ausencia de cuerpos extraños o grumos. Se añadirá lentamente a la emulsión de huevo y se mezclará con la varilla, el gancho o la pala a velocidad lenta o lenta-media, en ningún caso rápida.

4. Añadido de la grasa. En la última fase de mezclado se pondrá la materia grasa preparada anteriormente, mezclándola lentamente durante un tiempo que oscilará entre 1,5 y 4 minutos.

5. Dosificación y Escudillado. Una vez acabada la fase de batido se procederá al volcado del perol de la batidora en la tolva de la dosificadora, la cual se regulará para que caigan masas que oscilen entre 29 y 37 gramos en cada cajilla.

El escudillado se realizará sobre las cajillas, que deberán ir sujetas en las latas o bandejas por rejillas o estructuras en forma de cuadrícula que las impida moverse. Las cajillas de las mantecadas se habrán realizado previamente a partir de cuadrados de papel de entre 8,5 y 10,5 centímetros de lado.

6. Adición del azúcar grano. Después del escudillado del batido en los moldes se añadirá una pequeña cantidad de azúcar grano por encima, procurando que quede uniformemente repartida en el centro de la mantecada.

7. Horneado. El horneado se hará a temperaturas que oscilarán entre 190 y 280o C durante 14 ó 15 minutos en hornos de cámara y de 17 a 20 minutos en hornos de aire. Durante el horneado se mantendrá el tiro cerrado como mínimo en los dos primeros tercios de la cocción y abierto o semiabierto en la última fase para que tomen la coloración adecuada. Una vez sacadas del horno se ponen a enfriar durante un tiempo mínimo de una hora.

8. Envasado. Se envasarán en la propia industria de elaboración inscrita, en cajas de madera o cartón previamente introducida en ellas una bolsa de plástico, cerrando la caja con distintos sistemas, siendo el más usual el retractilado y posteriormente etiquetándolas según la normativa vigente.

CAPÍTULO III
Características de las mantecadas
Artículo 8.

Las características de las mantecadas serán:

1. Morfológicas:

La mantecada se presentará siempre en su cajilla de papel de uso alimentario tipo kraft, formando una caja abierta de forma cuadrangular de aproximadamente 5,5 centímetros de lado y 2 centímetros de altura, con sus lados plegados en paralelo y retorcidas las esquinas donde se solapan los pliegues.

La masa estará expandida en altura, por efecto del horneado, en aproximadamente 1,5 centímetros por encima de la cajilla, en forma redondeada, nunca apuntada y deberá rebosar por los bordes superiores de la cajilla, incluso escurriendo, formando la «lágrima de la mantecada» que podrá llegar a tomar coloración tostada, nunca quemada.

La base de la cajilla deberá estar ligeramente tostada sin llegar a quemarse.

El peso, con cajilla, oscilará entre 25 y 30 gramos cada unidad después del horneado.

2. Organolépticas:

La superficie de la cubierta será firme, dorada y curvada, con presencia visible de granos de azúcar en el centro.

La cajilla deberá separarse fácilmente de la mantecada, pudiendo quedar migas tostadas adheridas y no deberá aparecer empapada en grasa.

La masa en su interior será blanda y esponjosa, con numerosos alvéolos de pequeño tamaño, distribuidos uniformemente.

La coloración de la miga será amarilla, debido a la mantequilla y huevo empleados en su composición.

El sabor será eminentemente dulce, destacando de modo especial los gustos y aromas a mantequilla y huevo; deberá detectarse al masticar el azúcar de la superficie.

El componente graso de la mantecada aportará en boca una cierta sensación de humedad, que refuerza lo esponjoso del producto. La miga será suave y resbalará en el paladar.

3. Físico-químicas:

Humedad: Mínimo el 15% y Máximo el 19%.

Proteínas: Mínimo el 6%.

Grasa: Mínimo el 20% y Máximo el 27%.

Hidratos de Carbono (Glucosa): Mínimo el 45%.

Cenizas: Máximo el 1,70%.

Actividad del Agua (aw): Mínimo el 0,8 y Máximo el 0,9.

Textura (según Texture Expert Program): Mínimo 1.000 gr, y Máximo 1600 gr.

4. Conservación: Se establece un período de caducidad de 60 días para las mantecadas que hayan sido elaboradas entre el día 1 de octubre y el 31 de marzo siguiente (periodo frío), quedando reducido a 45 días para las mantecadas elaboradas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre (período cálido).

CAPÍTULO IV
Del Registro
Artículo 9.

El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad de las mantecadas amparadas, llevará un Registro de Obradores.

Artículo 10. Inscripción en el Registro.

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos, y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, y en los impresos que disponga el Consejo Regulador. El Consejo Regulador evaluará las solicitudes de inscripción.

2. Serán requisitos para la inscripción:

El cumplimiento de la normativa general de carácter técnico, sanitario o administrativo que sea de aplicación a las industrias elaboradoras (obradores) correspondientes.

Que por parte del Consejo Regulador se compruebe la aptitud para que las industrias elaboradoras cuya inscripción se solicita puedan respectivamente producir o elaborar mantecadas de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las industrias elaboradoras.

4. Las instalaciones que posean otras líneas de actividad distintas del producto amparado lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, con indicación de qué otros tipos de productos se trata, y se someterán a las normas establecidas en el Manual de Calidad para controlar dichos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 11.

La inscripción en el registro es voluntaria, así como la correspondiente baja.

Artículo 12.

Una vez que se produzca baja voluntaria en el registro, deberán transcurrir al menos dos años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Artículo 13. Registro de Obradores.

1. En el Registro de Obradores deberán inscribirse únicamente aquellas instalaciones donde se realicen las funciones descritas en el artículo 7 de este Reglamento, y deseen hacer uso del etiquetado propio de la Indicación Geográfica Protegida.

2. En el Registro de Obradores figurará: nombre de la empresa, localidad y lugar de emplazamiento, características y capacidad de los locales y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará plano a escala conveniente, donde queden reflejados los datos y detalles más relevantes de las construcciones y las instalaciones.

3. Serán dadas de baja aquellas industrias elaboradoras que elaboren producto amparado en proporción inferior al 70% de la producción anual de mantecadas, salvo por causa de fuerza mayor debidamente justificada y aceptada por el Consejo Regulador.

Artículo 14. Vigencia de inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en el Registro será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que se establecen en el artículo 10 de este Reglamento. El Consejo Regulador iniciará procedimiento sancionador encaminado a producir suspensión temporal o baja de aquellas inscripciones que incumplan los citados requisitos.

2. Los titulares de bienes inscritos en el Registro deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos recogidos en el mismo en los plazos y forma que el Consejo Regulador establezca.

3. Las inscripciones serán renovadas en el plazo y forma que el Consejo Regulador determine.

CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones
Artículo 15.

1. Sólo los elaboradores titulares de obradores inscritos podrán producir y envasar mantecadas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida. Su alcance se limita exclusivamente a las obtenidas de los obradores inscritos.

2. El Consejo Regulador entregará anualmente a cada elaborador un documento acreditativo de las mantecadas por él elaboradas y cuya producción haya sido amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

3. Sólo los obradores inscritos podrán realizar las funciones descritas en el artículo 7 de este Reglamento y expedir al mercado mantecadas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida. Podrán colocar, en el interior y exterior de las instalaciones inscritas, placas que aludan a su condición de empresa certificada, previa autorización concedida por el Consejo Regulador.

Artículo 16.

Por el mero hecho de la inscripción en el Registro de la Indicación Geográfica Protegida, las personas físicas o jurídicas correspondientes quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad a que hace referencia el artículo 3, y de las normas o acuerdos que dentro de sus competencias dicten la Consejería de Agricultura y Ganadería y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 17.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de la Indicación Geográfica Protegida deberán estar al corriente en el pago de las exacciones parafiscales que les sean de aplicación según establece el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 18.

Los titulares de bienes inscritos en el Registro podrán elaborar mantecadas no amparadas siempre y cuando lo soliciten y sea expresamente autorizado por el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezca el Manual de Calidad para controlar las materias primas y sus derivados.

Artículo 19.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en la Indicación Geográfica Protegida quedan obligadas a llevar los Libros-registros que establezca el Manual de Calidad así como a presentar ante el Consejo Regulador las declaraciones establecidas y previstas en el mismo.

2. Los Libros-registros y declaraciones se llevarán y presentarán en los formatos, sistemas y plazos establecidos por el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador podrá facilitar y publicar los datos de las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo únicamente de forma global, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 20.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en el Registro estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga» cumplen los requisitos de este Reglamento. Asimismo quedan obligados a facilitar dichas tareas de control al personal del Consejo Regulador.

2. Los controles se basarán en inspección de los obradores, del método de elaboración, revisión de la documentación, así como toma de muestras y ensayos tanto de materias primas como de mantecadas elaboradas.

Artículo 21.

Las marcas, etiquetas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda utilizados en la comercialización de mantecadas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida no podrán ser utilizados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras mantecadas o productos de similares características. No obstante, el Consejo Regulador, cuando entienda que no perjudica la imagen de la Indicación Geográfica Protegida, podrá autorizar el uso de las mismas marcas y nombres comerciales en otros productos, de similares o parecidas características, protegidos por otras Denominaciones de Calidad.

Artículo 22.

1. En los envases que contengan mantecadas protegidas deberá figurar obligatoriamente, y de forma destacada e inviolable la mención «Indicación Geográfica Protegida Mantecadas de Astorga» así como el logotipo del Consejo Regulador.

2. Las contraetiquetas serán la marca de conformidad de la Indicación Geográfica. Serán en forma de adhesivo inviolable y en ellas figurará el logotipo del Consejo Regulador. Se colocarán de forma que no oculte el etiquetado obligatorio establecido en la normativa general y en el Manual de Calidad. Las contraetiquetas irán identificadas con una clave alfanumérica que permita identificar las mantecadas y serán autorizadas por el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador podrá imprimir etiquetas o envases que además de contener el logotipo y la numeración de la Indicación Geográfica Protegida contenga el etiquetado propio de la empresa inscrita.

4. El uso en el etiquetado de la marca de conformidad de la Indicación Geográfica Protegida está limitado a los operadores titulares de Obradores inscritos, con un alcance que incluye exclusivamente la comercialización de mantecadas protegidas.

Artículo 23.

1. La Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga» sólo puede aplicarse a mantecadas procedentes de inscritos en el registro obtenidas conforme a las normas establecidas en el Capítulo II y que reúnan las características establecidas en el Capítulo III.

2. Cuando se compruebe que las mantecadas no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presentan defectos o alteraciones sensibles, estas no podrán comercializarse bajo el amparo de la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga», sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el Capítulo VII.

CAPÍTULO VI
Del Consejo Regulador
Artículo 24.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Mantecadas de Astorga» es un órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en la Ley 25/1970 y su Reglamento.

Artículo 25.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de elaboración descrita en el artículo 5.

b) En razón de los productos, por las mantecadas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida en cualquiera de sus fases.

c) En razón de las personas, por las titulares de bienes inscritos en el registro de Obradores del Consejo Regulador.

Artículo 26.

El Consejo Regulador tendrá su sede en la localidad de Astorga (León).

Artículo 27.

Las funciones del Consejo Regulador son:

a) Aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en este Reglamento.

b) Velar por el prestigio de la Indicación Geográfica Protegida, y perseguir su empleo indebido. A estos efectos el Consejo Regulador notificará a las autoridades competentes en la materia el uso irregular de la marca de conformidad de la Indicación Geográfica Protegida por personas no inscritas en los registros.

c) La promoción y desarrollo de las mantecadas protegidas.

Artículo 28.

El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Tres Vocales, elegidos entre los inscritos del sector elaborador de mantecadas.

A las reuniones del Consejo Regulador asistirá, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 29. Vocales.

1. Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será el que disponga la normativa vigente.

5. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado, bien a título personal o la entidad a la que pertenezca, por infracción grave en las materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja cuando pierda su vinculación con el sector elaborador que lo eligió, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en el Registro de la Indicación Geográfica Protegida.

6. En caso de dimisión o baja de un Vocal su puesto será ocupado por el suplente correspondiente, si bien su mandato sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

7. Los Vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculados al sector elaborador que representa, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a la actividad que ha de representar.

8. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una entidad inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de la misma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

9. El ejercicio de los cargos del Consejo Regulador –Presidente, Vicepresidente y Vocales– será gratuito, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de dicho cargo pueda conllevar.

Artículo 30. Presidente.

1. El Presidente será designado por el Consejero de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo Regulador.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del Consejero de Agricultura y Ganadería, bien por propia iniciativa o a propuesta del Consejo Regulador, previa incoación del oportuno expediente.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su designación.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, en los casos previstos en el apartado anterior, serán presididas por el Vicepresidente.

Artículo 31.

Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el Régimen interno del Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios del Consejo.

g) Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo de éste.

h) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de las incidencias en relación con la producción y el mercado.

i) Remitir al Instituto Tecnológico Agrario aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deban ser conocidos por el mismo.

j) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador.

k) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario.

Artículo 32. Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será designado del mismo modo que el Presidente.

2. Al Vicepresidente le corresponderá:

a) Sustituir al Presidente en ausencia o cese del mismo.

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

3. La duración del mandato de Vicepresidente será de cuatro años.

4. El Vicepresidente cesará al terminar el período de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Vicepresidente.

Artículo 33. Secretario.

El Consejo Regulador designará a un Secretario, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

e) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador.

f) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 34. Reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que permita su constancia y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un Vocal no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y podrá delegar su voto, por escrito en otro Vocal titular.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para su validez que estén presentes más de la mitad de los miembros que lo componen, uno de los cuales deberá ser el Presidente, o Vicepresidente en su caso. En caso de empate el Presidente, o Vicepresidente en su caso, tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las decisiones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 35. Comisiones.

El Consejo Regulador podrá constituir Comisiones para tratar o resolver asuntos concretos. En todo caso estas Comisiones informarán de sus actuaciones en la primera reunión que celebre el Consejo Regulador.

Artículo 36. Comité de Certificación.

1. Las funciones de vigilar y controlar que la producción, elaboración y calidad de las mantecadas protegidas se realiza de acuerdo con lo establecido en este Reglamento las ejercerá el Consejo Regulador a través del Comité de Certificación, que será el órgano encargado conforme a la Norma UNE-EN 45011.

2. El Comité de Certificación se elegirá de entre los responsables de los intereses implicados en el proceso de certificación, sin que predomine ningún interés, con una estructura que salvaguarde la imparcialidad y permita la participación de todas las partes en el Sistema de Certificación.

3. Los miembros del Comité de Certificación serán:

2 representantes de los elaboradores, elegidos de entre los inscritos.

2 representantes de los consumidores.

1 representante del Instituto Tecnológico Agrario, designado por éste.

4. Las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Certificación se especificarán en el Manual de Calidad a que hace referencia el artículo 3.

5. Se constituirá un Comité de Cata formado por personas entrenadas en el análisis sensorial, responsable de analizar organolépticamente las mantecadas, según se desarrolla en el Manual de Calidad.

6. Todas las decisiones relacionadas con la certificación serán adoptadas por el Pleno del Consejo Regulador, previo informe vinculante del Comité de Certificación. El Comité de Certificación comunicará al Director General del Instituto Tecnológico Agrario aquellos casos en que sus informes no sean tenidos en cuenta por el Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 37. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo.

2. Para las funciones técnicas de control y certificación que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con personal técnico especializado, recayendo su dirección en un Director Técnico cuyo nombramiento será ratificado por el Instituto Tecnológico Agrario.

3. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral.

4. El Consejo Regulador contará con servicio de asistencia jurídica, que se encargará de cuantas funciones se le encomienden.

Artículo 38. Financiación.

La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de aplicar las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) 1,5% de exacción sobre el valor de las mantecadas amparadas. La base será el resultado de multiplicar el precio medio de venta de la unidad de producto amparado, contraetiquetado o no, en la campaña precedente, por el volumen vendido y con un incremento de hasta el doble del precio de coste de la contraetiqueta. Los sujetos pasivos serán los correspondientes titulares de obradores inscritos.

b) El doble del precio del coste sobre las etiquetas o contraetiquetas utilizadas en la identificación de las mantecadas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida. Los sujetos pasivos serán los correspondientes titulares de obradores inscritos.

2. Con las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3. Con los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Artículo 39. Plan Anual de Trabajo.

1. Anualmente el Consejo Regulador elaborará y remitirá al Instituto Tecnológico Agrario un Plan Anual de Trabajo que incluirá los presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería aprobar los Presupuestos del Consejo Regulador.

2. La gestión de ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 40. Memoria de Actividades.

Anualmente el Consejo Regulador elaborará y remitirá al Instituto Tecnológico Agrario una Memoria de Actividades del año precedente que incluirá las Cuentas Anuales. Corresponde al Instituto Tecnológico Agrario aprobar las cuentas del Consejo Regulador.

Artículo 41. Notificaciones.

Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los operadores certificados se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VII
Procedimiento sancionador
Artículo 42. Infracciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento y de los acuerdos del Consejo Regulador serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.

Artículo 43. Disposiciones aplicables.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia a que refiere este Reglamento, así como la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 189/1994 por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 44. Infracciones leves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones leves:

a) La ausencia de los Libros-registros sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

b) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en el Registro de la Indicación Geográfica Protegida, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

c) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en el Registro, cuando no haya transcurrido más de un mes desde la finalización del plazo fijado por el Consejo Regulador.

d) La presentación de declaraciones relativas a la producción, elaboración y comercialización en su caso fuera del plazo reglamentario.

e) La aplicación, en forma distinta a la establecida por este Reglamento, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos amparados, siempre que no exista un riesgo para la salud.

f) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.

g) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones Públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

h) Cualquier otra infracción del Reglamento, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, o de los acuerdos del Consejo Regulador que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquiera de los inscritos en materia de declaraciones, Libros-registros, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

Artículo 45. Infracciones graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones graves:

a) La falta de Libros-registros, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores en Libros-registros, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos amparados cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere el cinco por ciento de esta última.

c) La falta de actualización de los Libros-registros, que sean obligatorios, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

d) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

e) La utilización por parte de los inscritos, en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión.

f) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

g) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.

h) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

i) El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

j) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por este Reglamento.

k) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de productos amparados en instalaciones no inscritas ni autorizadas en el Registro de Obradores del Consejo Regulador.

l) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador.

m) La elaboración y comercialización de un producto amparado mediante la utilización de materias primas procedentes de operadores no inscritos, cuando sea preceptivo según este Reglamento.

n) Cualquier otra infracción de este Reglamento, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o de los acuerdos del Consejo Regulador en materia de producción, elaboración o características de los productos amparados.

Artículo 46. Infracciones muy graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones muy graves:

a) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

b) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

c) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por la Indicación Geográfica Protegida, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

e) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como el empleo de cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos amparados en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

f) El empleo de nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de otros productos que no cumplan los requisitos de esta Indicación Geográfica Protegida, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «elaborado en...», «con fábrica en...» u otras análogas.

g) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del producto amparado, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

Artículo 47. Otras infracciones.

Lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo se entiende sin perjuicio de otros incumplimientos que puedan tener lugar de lo dispuesto en la Ley 24/2003 o en otras normas estatales, en la normativa comunitaria o en las propias normas de la Comunidad Autónoma, que serán sancionados de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.

A tal efecto el Consejo Regulador estará obligado a comunicar a la mayor brevedad posible a la Consejería de Agricultura y Ganadería las presuntas infracciones de cuya comisión hubiera tenido conocimiento, con el fin de que por la propia Consejería o por el órgano que resulte competente en su caso se lleven a cabo las actuaciones que procedan para el conocimiento de los hechos.

Artículo 48. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 €, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. En el caso de infracciones graves que afecten a la Indicación Geográfica Protegida podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

6. Las sanciones previstas en este Reglamento serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

7. La graduación de las sanciones se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 24/2003.

Artículo 49. Medidas complementarias.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

2. Cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas por importe no superior a 3.000 € y con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción.

Artículo 50. Competencias sancionadoras.

1. Los procedimientos sancionadores por infracciones al presente Reglamento serán incoados por el Consejo Regulador siempre que dichas infracciones sean cometidas por personas inscritas en su Registro. En este caso ni el secretario ni el instructor del expediente sancionador podrán pertenecer al Consejo Regulador según establece el artículo 28. Si se tratara de infracciones cometidas por personas no inscritas la incoación corresponderá al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en que se hubiera cometido la infracción.

2. La resolución de los procedimientos sancionadores se regirá por lo dispuesto en el Decreto 271/1994, de 1 de diciembre, o norma que le sustituya.

3. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de actos realizados por personas no inscritas que puedan constituir infracciones al presente Reglamento, y en general a la Ley 24/2003, deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura y Ganadería, acompañando la documentación de la que disponga, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

Artículo 51. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Consejo Regulador podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria. Contra las resoluciones dictadas por el resto de los órganos podrán interponerse los recursos legalmente previstos.

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