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Documento BOE-A-2003-8498

Resolución de 9 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acta en la que se contienen los acuerdos de modificación de determinados artículos y la revisión salarial del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 2003, páginas 15970 a 15971 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-8498
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/04/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acta en la que se contienen los acuerdos de modificación de determinados artículos y la revisión salarial del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento (publicado en el BOE de 1-10-2002) (Cód. Convenio n.º 9910355) que fue suscrito con fecha 10 de marzo de 2003 de una parte por las asociaciones empresariales FEDECE, ANEFHOP y AFACC en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales FECOMA-CC.OO. y MCA-UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artícuclo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de abril de 2003.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Acta IV final de acuerdos de la Comisión Negociadora del Convenio General de Derivados del Cemento

Asistentes: Por la representación empresarial:

D. José Luis Ferrer López (AFACC).

D. José Culubret Coll (FEDECE).

D. José M.ª Gil de Miguel (FEDECE).

D. Rafael Berzosa Hoyos (FEDECE).

D. Jesús Pardo de Santayana (FEDECE-AFACC).

D. Juan Amores Blanco (FEDECE).

D. Ignacio Marín Casanova (FEDECE).

D. Manuel Vigo Giraldo (ANEFHOP).

D. Francisco J. Martínez de Eulate (ANEFHOP).

D. Cayetano Tahoces (ANEFHOP).

D. José Luis Hidalgo Salcedo (ANEFHOP).

Por la representación sindical:

Por FECOMA-CC.OO.:

D. José Luis López Pérez.

D. Santiago Huertas Pojurama.

D. Pablo José Castillo Morales.

D. Juan Carlos Borruel Santos.

D. Ricardo del Campo Montes.

D. Evelio Rodríguez Rebollo.

Por MCA-UGT:

D. Saturnino Gil Serrano.

D. Fernando Lamata Tarragona.

D. Pedro Muñio Solanas.

D. José Carlos Rodríguez del Río.

D. Francisco Martínez Ortega.

D. Jacinto Valle Valle.

Las Organizaciones Sindicales Metal, Construcción y Afines, Federación Estatal, de la UGT (MCA-UGT) y la Federación de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (FECOMA-CC.OO.), y las Organizaciones Empresariales, la Federación Nacional de Entidades Empresariales de Prefabricados y Derivados del Cemento (FEDECE), Asociación Nacional de Fabricantes de Hormigón Preparado (ANEFHOP) y la Asociación Nacional de Fabricantes de Amianto, Crisotilo y Cemento (AFACC).

MANIFIESTAN

Que con fecha 12 de julio de 2001 suscribieron el II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, que fue publicado en el B.O.E. de fecha 1 de octubre de 2001, y con una duración general de cinco años ‒período 2.001 al 2.005‒.

Que, pese a dicha duración general, para determinadas materias, en concreto las indicadas en el Art. 11 del mismo, que son las contenidas en los artículos 37 (jornada), 38 (su distribución), Disposición final primera y Anexo I (incremento salarial y tabla de remuneraciones mínimas sectoriales) y Art. 109 (prestaciones complementarias a las de la seguridad social) se pactó una duración inferior, lo que obligó a las partes signatarias arriba indicadas a abrir, con fecha 17 de enero de 2.003 la negociación de dichas materias, y reconociéndose mutuamente legitimación para obligarse han alcanzado los siguientes

ACUERDOS

Primero:

Artículo 37. Jornada.

Las partes acuerdan que la Jornada Laboral durante los años 2.003, 2.004 y 2.005, será de 1.744 horas anuales.

No obstante, se acuerda que inicialmente la jornada para el año 2006, será de 1.740 horas anuales, correspondiendo este acuerdo al II Convenio General, y todo ello sin perjuicio de lo que se pacte en materia de jornada entre las partes en la negociación colectiva del año 2006 y sucesivos.

En base a ello, toda vez que la letra H del Art. 37 establece la obligación de las empresas de exponer en lugar visible el calendario pactado y que la letra B del Art. 38 establece la obligación de fijar dicho calendario con anterioridad al 28 de febrero de cada ejercicio, a los meros efectos de poder cumplir con esta obligación para el ejercicio 2.006 los firmantes acuerdan que el calendario de dicho ejercicio se establezca inicialmente con 1.740 horas anuales.

Segundo:

Artículo 38. Distribución de la jornada.

Se suprimen los dos últimos párrafos del apartado 1.C del Art. 38. El resto del artículo queda según su redacción actual.

Tercero:

Disposición final primera.

En desarrollo del punto 3.º de esta disposición del Convenio las partes acuerdan que los salarios del ejercicio 2.003, se incrementarán con efectos retroactivos a 1 de enero un 2,85 %. En los años 2.004 y 2.005 se incrementarán los salarios de partida en un 0,85 % sobre el IPC previsto por el Gobierno.

En el año 2003 procederá una revisión en lo que exceda del 2 % del IPC inicialmente previsto en la forma establecida en el apartado 1.B de la actual Disposición Final Primera del II Convenio General. En los años 2004 y 2005 procederá una Revisión sobre el IPC previsto respecto al IPC real al finalizar cada uno de los años en la forma prevista en el señalado apartado 1.B de la Disposición Final.

Cuarto:

Anexo I. Cuadro de remuneraciones económicas mínimas.

Las remuneraciones económicas mínimas del sector para el año 2003 son las siguientes:

Nivel Tabla 2003 Coeficiente
XII (*) 11.795,88
XI 11.972,82 1,015
X 12.152,41 1,015
IX 12.334,70 1,015
VIII 12.519,72 1,015
VII 12.707,51 1,015
VI 12.923,54 1,017
V 13.156,16 1,018
IV 13.498,22 1,026
III 13.849,18 1,026
II 14.209,26 1,026

(*) Fórmula de actualización: Nivel XII/2003=2002 Revisado + 3 %, incremento año 2003.

En los años 2004 y 2005 los salarios mínimos sectoriales se incrementarán un 1 % sobre el IPC previsto en lugar del 0,85 % pactado con carácter general.

Tanto en el año 2003 como en los años 2004 y 2005 en el supuesto de que el IPC inicialmente previsto fuera superior procederá una revisión en el exceso en los términos señalados en el apartado Tercero anterior.

Quinto:

Artículo 109. Indemnizaciones.

Las indemnizaciones previstas en la letra B de este Art. serán de 38.000 € para el ejercicio 2.003, 39.500 € para el 2.004 y 41.000 € para el 2.005. La entrada en vigor de la indemnización correspondiente al año 2003, será a los 30 días de la publicación en el BOE del presente acuerdo.

Se delega en D. Rafael Berzosa Hoyos, miembro de esta Comisión Negociadora para que realice cuantas actuaciones sean precisas para el depósito, registro y publicación del presente acuerdo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/04/2003
  • Fecha de publicación: 24/04/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por la Resolución de 11 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18334).
Materias
  • Cemento
  • Convenios colectivos
  • Industria de la construcción

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