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Documento BOE-A-2003-809

Resolución de 13 de enero de 2003, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas del trabajo, o de su variación, al pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha comunicación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2003, páginas 1448 a 1453 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-809
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/01/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 83.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10), en la redacción dada al mismo por el artículo cuadragésimo quinto de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («Boletín Oficial del Estado» del 19), establece que las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta. Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, con redondeo al más próximo.

El desarrollo reglamentario del precepto legal comentado se contiene en los artículos 75 a 82 del Reglamento del Impuesto, aprobado en el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9), algunos de cuyos preceptos han sido recientemente modificados con objeto de incorporar al texto reglamentario las novedades introducidas en este ámbito por la Ley 46/2002.

En efecto, dentro del marco de la nueva reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la citada Ley ha procedido, por una parte, a elevar las cuantías del mínimo personal y mínimo por descendientes, añadiendo a tal efecto los artículos 40 bis y 40 ter a la Ley del Impuesto, y, por otra, a establecer nuevas reducciones que deben tenerse en cuenta para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable sobre los rendimientos del trabajo.

Concretamente, los nuevos supuestos de reducción parten de la consideración de la situación laboral y de la personal y familiar del contribuyente. La situación laboral del contribuyente puede originar, además de la reducción por rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 46 bis, dos nuevas reducciones: una reducción por prolongación de la actividad laboral de trabajadores mayores de sesenta y cinco años, que se incorpora en el nuevo artículo 46 ter, y otra reducción por movilidad geográfica de trabajadores desempleados que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, que se establece en el nuevo artículo 46 quáter. Por su parte, la situación personal o familiar del contribuyente puede determinar la aplicación de las siguientes nuevas reducciones: por cuidado de hijos menores de tres años, incluidos los adoptados y acogidos, que generen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que se recoge en el artículo  47; por edad del contribuyente o de sus ascendientes establecida en el artículo 47 bis; por asistencia del contribuyente y ascendientes que se incorpora en el artículo 47 ter, y por discapacidad, artículo 47 quinquies. Dentro de esta última, se contemplan reducciones adicionales por la discapacidad del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes, por la discapacidad de trabajadores activos, así como por los gastos de asistencia de los discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

El Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» del 11), con objeto de incorporar las comentadas novedades al procedimiento de determinación del importe de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo, ha dado nueva redacción a determinados artículos del citado Reglamento entre los que cabe citar los siguientes: artículo 76, en el que se elevan los límites excluyentes de la obligación de retener en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente; artículo 78.3, letras d) y e), en las que se incorporan los nuevos conceptos de reducción que deben minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, dinerarias o en especie, para determinar la base para calcular el tipo de retención; artículo 79, en el que se aprueba la nueva escala aplicable para determinar la cuota de retención y artículo 81.2, en el que se incluyen como nuevos supuestos de regularización del tipo de retención la prolongación de la actividad laboral por trabajadores mayores de sesenta y cinco años y la movilidad geográfica en los supuestos en que el cambio de domicilio del trabajador se produzca con posterioridad al inicio de la relación laboral.

Debe, pues, procederse, en uso de la habilitación conferida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto, a aprobar el nuevo modelo de comunicación de datos que sustituya al aprobado por Resolución de este Departamento de 15 de diciembre de 2000 («Boletín Oficial del Estado» del 16) en el que figuren las modificaciones normativas anteriormente comentadas y a cuyo contenido deberán ajustarse las comunicaciones al pagador de la situación personal y familiar del contribuyente que influya en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste. Así, en el modelo aprobado en la presente Resolución se incorporan como novedades la comunicación del derecho a la reducción por movilidad geográfica del perceptor y por prolongación de la actividad laboral, la expresión del año de adopción o acogimiento de los hijos adoptados o acogidos para la aplicación de la reducción por cuidado de hijos y la indicación de los ascendientes o descendientes que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida para la aplicación de la correspondiente reducción por gastos de asistencia.

Por todo ello, considerando el derecho general de los contribuyentes a ser informados y asistidos por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas, que se contiene en la letra a) del artículo tercero de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y haciendo uso de la habilitación conferida por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto, que dispone que el contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

Este Departamento de Gestión Tributaria ha resuelto lo siguiente:

Primero. Aprobación del modelo 145 de comunicación de datos al pagador.

Se aprueba el modelo 145 de comunicación de datos al pagador, que figura en el Anexo de la presente Resolución, que consta de dos ejemplares, un ejemplar para la empresa o entidad pagadora y otro para el perceptor.

El ejemplar para el perceptor podrá sustituirse por una copia o recibo del ejemplar entregado al pagador en el que éste cumplimente los datos relativos a su identidad, lugar y fecha de presentación, firma y sello de la empresa o entidad.

Serán válidos también, aquellos formularios que, ajustados al contenido del modelo que aprueba la presente Resolución, respondan a un formato diferente.

Segundo. Forma y plazo de comunicación de datos al pagador.

El modelo aprobado en la presente Resolución o, en su caso, los formularios que se ajusten a su contenido, serán utilizados por los perceptores de rentas de trabajo para comunicar al pagador los datos correspondientes a su situación personal y familiar que influyan en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste.

La comunicación deberá efectuarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Reglamento del Impuesto, con anterioridad al día primero de cada año natural o al inicio de la relación por la cual se perciban los haberes, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador.

No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no concurran circunstancias que requieran la presentación de una nueva comunicación.

Tercero. Utilización de etiquetas identificativas en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador.

La utilización de las etiquetas identificativas suministradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador será voluntaria.

No obstante lo anterior, los contribuyentes que por primera vez inicien una relación laboral o estatutaria deberán adherir su etiqueta identificativa en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador. En el supuesto de que no dispongan de dichas etiquetas, deberán ponerse en contacto con su Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al objeto de que les sean facilitadas.

Cuarto. Datos referidos a hijos y otros descendientes.

La comunicación de los datos relativos a los hijos y otros descendientes, se referirá, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 ter, 47, 47 quáter y 47 quinquies de la Ley del Impuesto, a cada uno de los que sean solteros, menores de veinticinco años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la reducción por cuidado de hijos se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, la reducción se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el descendiente, la inclusión del descendiente en la comunicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto, los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto y de la reducción por cuidado de hijos.

Quinto. Datos relativos a ascendientes.

La comunicación de los datos relativos a los ascendientes se referirá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 bis, 47 ter, 47 quáter y 47 quinquies de la Ley del Impuesto, a los mayores de sesenta y cinco años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros anuales. Se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la inclusión del ascendiente en la comunicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las reducciones aplicables por ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 1.ª del artículo 47 quáter de la Ley del Impuesto. A tal efecto, en la comunicación deberá indicarse, en su caso, el número total de descendientes del mismo grado con los que el ascendiente dependa y conviva durante, al menos, la mitad del período impositivo.

Sexto. Datos referentes al grado de discapacidad del perceptor, de los descendientes y de los ascendientes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto, tienen la consideración de discapacitados a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El grado de minusvalía deberá poder acreditarse, en su caso, ante la Administración tributaria, mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 cuando se trate de minusválidos cuya incapacidad sea declarada judicialmente aunque no alcance dicho grado.

A efectos de la discapacidad de trabajadores activos prevista en el artículo 47 quinquies.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes discapacitados deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transportes colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

Séptimo. Variación de las circunstancias personales y familiares.

El modelo que aprueba la presente Resolución se utilizará también por los perceptores de rentas del trabajo para comunicar a su pagador las variaciones en su situación personal y familiar en los siguientes casos a que se refiere el artículo 81.2 del Reglamento del Impuesto:

a) Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes, o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de discapacitado o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas del trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen una disminución de la base para calcular el tipo de retención.

b) Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos a favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

c) Si en el curso del año natural, el cónyuge del contribuyente obtuviese rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

d) Si el contribuyente traslada su residencia habitual a un nuevo municipio y resulta aplicable la reducción por movilidad geográfica a que se refieren los artículos 46 quáter de la Ley del Impuesto y 48 del Reglamento del Impuesto, con posterioridad al inicio de la relación laboral.

e) Si el contribuyente, una vez cumplidos los sesenta y cinco años, continuase o prolongase su actividad laboral.

f) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.

g) Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes, siempre que se produjera una variación en la base para calcular el tipo de retención.

Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las ciudades de Ceuta o Melilla, dichas circunstancias se comunicarán al pagador mediante escrito no ajustado al modelo que se aprueba en la presente Resolución.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto, los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las citadas variaciones, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir, cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto.

La regularización podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.

Octavo. Consecuencias de la falta de comunicación de datos al pagador.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto, la falta de comunicación al pagador de las circunstancias personales y familiares, o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto.

Noveno. Documentación que debe acompañar a la comunicación.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del artículo 78 y en el apartado 2 del artículo 79 del Reglamento del Impuesto, los perceptores de rendimientos del trabajo que estén obligados a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos a favor de los hijos y que hayan hecho constar dichas circunstancias en la comunicación, deberán acompañar a ésta el testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la pensión o de la anualidad que el contribuyente esté obligado a satisfacer.

El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria los documentos aportados por el contribuyente, quedando obligado asimismo a conservar la comunicación debidamente firmada.

Décimo. Infracciones y sanciones.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto constituye infracción grave dejar de comunicar o comunicar al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta datos falsos, incorrectos o inexactos determinantes de retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada como consecuencia de la aplicación de dichos datos y sin que la sanción pueda ser inferior a 60,10 euros.

Undécimo. Confidencialidad de los datos comunicados al pagador y derechos del perceptor en relación con los mismos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal («Boletín Oficial del Estado» del 14), los pagadores deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Igualmente, estarán obligados al secreto profesional respecto de estos datos, y al deber de custodia de los mismos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el perceptor de rendimientos de trabajo. Los datos de carácter personal sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, sin perjuicio de las funciones de comprobación e inspección que corresponden a la Administración tributaria.

Del mismo modo y en relación con los expresados datos, el perceptor de rentas del trabajo tendrá derecho a ser informado previamente de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante, así como de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación y cancelación de los mismos, en los términos previstos en los artículos 5, 15 y 16 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición derogatoria única.

A partir del día 31 de enero de 2003, quedará derogada la Resolución de 15 de diciembre de 2000, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas del trabajo, o de su variación, ante el pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha comunicación.

Disposición transitoria única.

En virtud de lo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, las comunicaciones de la situación personal y familiar del perceptor de rentas del trabajo o de su variación al pagador que deban efectuarse en relación con el ejercicio 2003 conforme al modelo 145 aprobado en la presente Resolución, deberán presentarse antes del día 1 de febrero de dicho año.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos para las comunicaciones que deban efectuarse en relación con el ejercicio 2003 y sucesivos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 27/2003 en relación con las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2003 y correspondientes a dicho mes.

No obstante, no será preciso reiterar los datos comunicados al pagador conforme al modelo aprobado en la presente Resolución en tanto no concurran circunstancias que exijan la presentación de un nuevo modelo de comunicación de datos al pagador.

Madrid, 13 de enero de 2003.–El Director del Departamento, Alberto Monreal Lasheras.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/01/2003
  • Fecha de publicación: 14/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/2003
  • Fecha de derogación: 18/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 11 de diciembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-20487).
Referencias anteriores
  • DEROGA Resolución de 15 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-22719).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 82.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3251).
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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