Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-587

Orden APA/3420/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 1076 a 1079 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-587

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría y ganado bovino de lidia situadas en el territorio nacional.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción, o en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero), cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/98 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

2. En las explotaciones de ganado bovino de lidia los animales, excepto el ganado bovino accesorio, deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Orden de 12 de marzo de 1990, «Boletín Oficial del Estado» del 21) y pertenecer a una sola ganadería inscrita en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia del Ministerio del Interior.

3. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto Libro de Registro de Explotación, así como las que tengan diferente sistema de manejo aunque estén inscritas en el mismo Libro de Registro de Explotación.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

7. A efectos de seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:

1. Sistema de manejo lácteo.

2. Sistema de manejo cárnico.

3. Sistema de manejo de bueyes.

4. Sistema de manejo de lidia.

A efectos del seguro, la actividad de cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50% del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las madres de la explotación, excepto en las explotaciones de producción de bueyes, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

8. Grupos de raza. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Animal de raza pura: Aquel que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea, de Estados Unidos o de Canadá.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá consideración de raza pura, a efectos del seguro, cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan los requisitos de animal de raza pura.

Explotación con Control Oficial Lechero: Una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a Control Oficial Lechero, cumpliendo los requisitos para ser considerada como explotación de raza pura.

En las explotaciones con sistema de manejo lácteo, no se hace distinción de razas.

En las explotaciones con sistema de manejo cárnico y sistema de manejo de bueyes, se distinguen los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las siguientes razas: Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que solo tengan sangre de estas razas.

Razas especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o a alguna de las siguientes: Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Feckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

Resto de razas: Todos aquellos animales no incluidos en uno de los grupos anteriores.

En las explotaciones con sistema de manejo de lidia, a efectos del seguro se distinguen las siguientes ganaderías:

Ganaderías de primera: Aquéllas que hayan lidiado, al menos dos corridas (ganadería anunciada en el cartel de la corrida y al menos cinco toros lidiados en ella) en la temporada anterior en plazas de primera o en las plazas que se relacionan en el anejo III.

Resto de ganaderías.

9. Animales asegurables. En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que estén identificados a título individual, mediante marcas auriculares y con el Documento de Identificación de Bovinos.

No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

En el caso de los animales destinados a la lidia deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la raza Bovina de Lidia.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones destinadas a cebo industrial.

10. A efectos del seguro se establecen los siguientes tipos de animales:

Explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría:

1. Animales reproductores:

1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses en explotaciones con sistema de manejo lácteo, o bien con 22 meses o más en explotaciones con sistema de manejo cárnico, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

1.3 Bueyes mayores: Machos castrados que tengan al menos 22 meses de edad.

2. 2.1 Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

2.2 Bueyes menores: Machos castrados menores de 22 meses.

En explotaciones de ganado bovino de lidia se diferencian las siguientes clases y tipos de animales:

Clase I. Machos productivos:

Tipo I. Sementales: Machos destinados a la monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta. Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Su edad deberá ser al menos de 24 meses.

Tipo II. Machos no sementales para lidia: Machos no destinados a sementales y que en ningún caso estarán toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), destinados a la lidia. Su edad deberá ser igual o superior a siete meses y estar herrados.

Clase II. Resto de animales:

Tipo III. Hembras:

1. Vacas de vientre: Hembras que se encuentren gestantes o que han parido alguna vez. Su edad será como mínimo 24 meses y estarán herradas.

2. Recría: Hembras que nunca han parido y que no están preñadas. Con edad igual o superior a siete meses y que estén herradas.

3. Crías: Animales de ambos sexos no herrados pero inscritos en el Libro de Registro de Nacimientos.

Tipo IV. Otros machos:

1. Cabestros: Animales castrados, de edad igual o superior a 24 meses y cuya finalidad sea el apoyo al manejo de las reses bravas.

2. Animales de carne: Animales de raza de lidia que tienen destino cárnico (animales que tras la prueba de la tienta son destinados exclusivamente a la producción de carne). Su edad deberá ser igual o superior a 7 meses.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, declarará el número de animales de cada tipo en cada una de sus explotaciones. En las explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría, en el caso de que los animales de recría representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento de los reproductores.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

El ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a la enfermedad amparada por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de dichas normas, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las normas anteriormente mencionadas el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Asimismo, en caso de no facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anejo I para cada tipo de animal. Afectará a todos los animales asegurados y corresponderá al grupo de razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura, en su caso de control oficial lechero y en el caso de Explotaciones de Lidia a la consideración de ganadería de primera o resto de ganaderías.

2. En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el Valor Real de la Explotación, calculado conforme a la tabla que aparece en el anejo II y el Valor Asegurado de la Explotación.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta del animal.

Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro de encefalopatía espongiforme bovina se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre se diferencian las siguientes clases:

Clase I: Explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría.

Clase II: Machos productivos de las explotaciones de ganado vacuno de lidia.

Clase III: Resto de animales de las explotaciones de ganado vacuno de lidia.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la clase elegida que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro regulado en la presente Orden implicará el consentimiento del asegurado para que las Comunidades Autónomas autoricen a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizada del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Valores unitarios a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado

Sistema de manejo lácteo

 

Animales reproductores

Euros/animal

Animales de recría

Euros/animal

Explotaciones de razas no puras. 938 150
Explotaciones de razas puras. 1.082 210
Explotaciones de razas puras sometidas a control lechero. 1.202 301

Sistema de manejo cárnico

 

Animales reproductores

Euros

Animales de recría

Euros

 Explotaciones de razas puras:    
Excelente conformación. 902 391
Especializado. 781 331
Resto de razas. 661 240
 Explotaciones de razas no puras: 781 331
Excelente conformación.    
Especializado. 661 240
Resto de razas. 541 150

Sistema de manejo de bueyes

 

Bueyes mayores

Euros/animal

Bueyes menores

Euros/animal

 Explotaciones de razas puras:    
Excelente conformación. 1.100 500
Especializado. 1.000 400
Resto de razas. 900 300
 Explotaciones de razas no puras: 1.000 400
Excelente conformación.    
Especializado. 900 300
Resto de razas. 800 200

Sistema de manejo de lidia

Clase

Valor base medio

Euros/animal

Machos productivos. 1.100
Resto de animales. 480

Para los animales de ganaderías de primera el valor unitario de los machos productivos se incrementará un 50 por 100 y el resto de animales un 35 por 100.

ANEJO II
Valores límite a efectos de indemnización
  Porcentaje sobre valor base medio
Sistema de manejo lácteo  
 Animales reproductores:  
Reproductor menor de noventa y seis meses. 100
Reproductor mayor o igual de noventa y seis meses. 95
 Animales de recría:  
Recría menor de siete meses. 60
Recría mayor o igual de siete meses a menor de once meses. 95
Recría mayor o igual de once meses. 148
Sistema de manejo cárnico  
 Animales reproductores:  
Reproductor menor de ciento veinte meses. 103
Reproductor mayor o igual de ciento veinte meses. 80
 Animales de recría:  
Recría menor de nueve meses. 60
Recría mayor o igual de nueve meses a menor de dieciséis meses. 115
Recría mayor o igual de dieciséis meses. 140
Sistema de manejo de bueyes  
 Animales reproductores:  
Buey mayor de treinta y nueve meses a menor o igual de cincuenta y seis meses. 92
 Animales de recría: 105
Buey menor o igual de once meses. 75
Buey mayor de once meses a menor o igual de quince meses. 95
Buey mayor de quince meses a menor o igual de veintiún meses. 105

Sistema de manejo de lidia

Clase Tipo Edad Porcentaje sobre valor base medio
Machos productivos. Sementales. Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 59 meses. 48
    Mayor de 59 meses a menor o igual de 118 meses. 83
    Mayor de 118 meses a menor o igual de 168 meses. 125
    Mayor de 168 meses. 44
  Machos no sementales. Mayor o igual de 7 meses a menor o igual de 23 meses. 33
    Mayor de 23 meses a menor o igual de 35 meses. 44
    Mayor de 35 meses a menor o igual de 47 meses. 55
    Mayor de 47 meses a menor o igual de 59 meses. 115
    Mayor de 59 meses a menor o igual de 83 meses. 60
    Mayor de 83 meses. 44
Resto de animales. Crías. Mayor de 7 meses. 50
  Hembras. Mayor o igual de 7 meses a menor o igual de 24 meses. 65
    Mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses. 105
    Mayor de 168 meses. 95
  Cabestros.   95
  Ganado de carne (mayor o igual a 7 meses y herrado). 95

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes, se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

ANEJO III
Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías de primera

Pamplona.

Puerto de Santa María.

Murcia.

Albacete. Logroño. Alicante.

Granada.

Castellón.

Málaga.

Salamanca.

Valladolid.

Nimes.

Arles.

Bayona.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid