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Documento BOE-A-2003-588

Orden APA/3421/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotación de Ganado Ovino y Caprino, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 1079 a 1081 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-588

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotación de Ganado Ovino y Caprino,

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Definiciones.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado ovino y caprino situadas en el territorio español, estando únicamente cubiertos los animales durante su permanencia en el mismo. No obstante, podrá cubrirse la presencia fuera de él, en el caso de pastoreo en las zonas próximas a la frontera, previo acuerdo con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO), siempre que dichas circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.

2. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier otro lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero), cuyos animales reproductores estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

2. Asimismo, sus animales deberán haberse sometido a los dos últimas campañas de saneamiento ganadero.

3. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro. No obstante, no podrán suscribir el seguro por sí, ni por persona interpuesta, los «operadores», definidos en el Real Decreto 205/1996 como: «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

4. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte está garantizado solamente si se realiza a pie.

5. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro y también las que, con un único Libro, tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen las mismas instalaciones.

6. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

7. Animales asegurables: Serán asegurables los animales reproductores o de recría incluidos en el ámbito de aplicación.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre), con marcas auriculares.

No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el Libro de Registro.

A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:

Reproductores:

Sementales: Machos destinados a la monta que tengan más de doce meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

Hembras reproductoras: Hembras de doce meses o mayores y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

Recría: Animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el número de animales de recría. En el caso de que éstos últimos representen menos de un 35 por 100 de los primeros, se considerará para el cálculo del capital asegurado de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al 35 por 100 de los reproductores.

8. Sistemas de manejo. Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

1. Sistema de explotación extensivo: Se entiende por tal, aquel en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el período de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.

2. Sistema de explotación semi extensivo: Se entiende por tal aquel basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.

3. Sistema de explotación intensivo: Se entiende por tal, aquél en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.

9. Grupos de razas: En la explotación, se considerará como un solo grupo de razas los ovinos y caprinos.

Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea, de Estados Unidos o de Canadá.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos el 70 por 100 de sus animales reproductores cumpla, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro.

1.1 Extensivo:

a) Los pastos donde permanezca el ganado, deberán estar convenientemente cercados, con una altura mínima de 0,80 metros, mediante cercas que sean usuales para esta especie según la zona.

b) Los animales serán controlados periódicamente, de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona.

1.2 Intensivo:

a) El aprisco o recinto cubierto donde permanezca estabulado el ganado, deberá disponer de las siguientes superficies mínimas:

Semental: 2,30 metros cuadrados.

Hembras reproductoras: 0,60 metros cuadrados.

Recría: 0,40 metros cuadrados.

El patio o zona de ejercicio, deberá disponer de un mínimo de 1,20 metros cuadrados por hembra reproductora. En caso de no existir patio, los requerimientos exigidos para la superficie cubierta deberán ampliarse en un 10 por 100.

b) Los comederos deberán tener las siguientes longitudes mínimas:

Ganado adulto: 0,25 metros.

Recrías: 0,15 metros.

Para comederos de libre servicio, se exigirán las siguientes longitudes mínimas:

Ganado adulto: 0,10 metros.

Recrías: 0,05 metros.

1.3 Semi extensivo:

a) En cuanto a la estabulación, las condiciones técnicas exigibles, son las expuestas en el punto 1.2 anterior.

b) Durante la permanencia del ganado en los pastos, en caso de no estar cercados, deberá existir vigilancia continua, excepto en los pastos de montaña cuando se realiza el aprovechamiento de los mismos.

2. Condiciones técnicas mínimas de manejo aplicables en las explotaciones aseguradas:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

b) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales. Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad.

d) El traslado de los animales a los pastos y/o superficies pastables, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y por el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como comederos, puertas de acceso de animales, jaulas de parto, cancillas, etcétera, deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

f) El ganadero deberá cumplir las normas legales de carácter zootécnico-sanitario, estatales o autónomicas establecidas o que se establezcan para el ganado ovino y caprino.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, AGROSEGURO podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Asimismo, en caso de no facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación de cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, AGROSEGURO podrá suspender las garantías de la explotación afectada hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anejo I.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anejo II.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 5. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

2. Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado ovino y caprino anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración del seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado ovino y caprino se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 2003. Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino reproductor y de recría.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

Explotaciones ovinas y caprinas

 

Precio máximo

Euros

Precio mínimo

Euros

Animales reproductores:    
 Razas puras. 102 77
 Razas no puras. 60 48
Animales de recría:    
 Razas puras. 78 59
 Razas no puras. 45 36
ANEJO II
Valor límite a efectos de indemnización
  Porcentaje sobre el valor base medio
Animales reproductores:  
 Hembra reproductora. 95
 Semental. 160
Animales de recría:  
 Recría menor o igual a un mes. 70
 Recría mayor de un mes a menor o igual de cuatro meses. 95
 Recría mayor de cuatro meses a menor de doce meses. 115

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses y días de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

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