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Documento BOE-A-2003-586

Orden APA/3419/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 1072 a 1076 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-586

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el plan de seguros agrarios combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría, en su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Definiciones.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría situadas en el territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

2. A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero), cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación, diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

2. Asimismo, para que una explotación sea asegurable deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

3. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro de Explotación y también las que, con un único Libro, tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen las mismas instalaciones. Excepto en el caso de las explotaciones de producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por Libro de Registro de Explotación y será el correspondiente a los reproductores.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No obstante, no podrán suscribir el seguro los definidos como «operadores» en el Real Decreto 205/1996: «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.»

6. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

7. Para que una explotación sea asegurable en la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero tendrá que cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Calificación sanitaria tipo T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) más la tipo B3 (indemne de brucelosis) o B4 (oficialmente indemne de brucelosis), que no estén en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina, según se define en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, e indemne a la Leucosis Bovina Epizoótica, conforme a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964, y sus modificaciones posteriores.

b) Que se haya sometido al menos a dos pruebas oficiales de saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se suscriba el seguro. No serán asegurables en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento, para cualquiera de las enfermedades amparadas.

c) Que vuelva a contratar esta garantía en un nuevo seguro, en un período inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción de dicha declaración anterior, contaba con las calificaciones del apartado a) o equivalente (doble negativo).

8. Animales asegurables:

Serán asegurables los animales reproductores o de recría y los bueyes incluidos en el ámbito de aplicación.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre), con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 205/1996 y Real Decreto 1980/1998.

A efectos del seguro, se diferencian los siguientes tipos de animales:

Reproductores:

Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

Hembras reproductoras: Hembras de diecisiete meses o mayores en explotaciones de producción de leche, o de veintidós meses o mayores en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de veintidós meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tengan las características de animales reproductores.

Bueyes menores: Machos castrados menores de veintidós meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores o bueyes y el número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento del de los reproductores.

Cebo residual:

A efectos del seguro, la actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del presente contrato aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación, excepto en las explotaciones de producción de bueyes, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

9. Sistemas de manejo:

Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

1. Explotación de producción de leche: Sistemas de explotación láctea.

2. Explotación de producción de carne:

2.1 Sistema de semiestabulación: Se entiende por tal aquel en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las veinticuatro horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

2.2 Sistema de dehesa: Por sus especiales características, se incluyen en este apartado aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

2.3 Sistema extensivo de fácil control: Se entiende por tal aquel en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso.

En esta modalidad del sistema extensivo, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos una vez cada cuarenta y ocho horas.

2.4 Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: Se entiende por tal todo sistema de manejo que no esté incluido en ninguno de los apartados anteriores.

3. Explotación de producción de bueyes: Sistema de explotación de bueyes.

Se entiende por tal aquel en el que los machos castrados se encuentran varios años de su ciclo productivo en un sistema extensivo y un período de acabado de algunos meses en estabulación permanente.

El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

10. Grupos de razas: A los solos efectos del seguro, se entiende por: Animal de raza pura: Aquel animal que cuenta con carta genealógica

emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea, de Estados Unidos o de Canadá.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

Dentro de las explotaciones de producción de leche no se hace distinción de razas en el seguro.

En las explotaciones de producción de carne y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezcan a alguna de las razas siguientes:

Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

Razas especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o alguna de las siguientes:

Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

Resto: Todas las explotaciones de producción de carne y de producción de bueyes cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial. Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro.

1.1 Semiestabulación o dehesa: Los pastos donde permanezca el ganado temporalmente deberán estar convenientemente cercados (cerramiento, con una altura mínima de un metro o pastor eléctrico, con una altura mínima de 0,65 metros) o en su defecto con vigilancia continua.

Además, dependiendo si la estabulación es fija o libre, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.1.1 Fija:

a) La separación entre los puntos de sujeción, caso de existir, deberá ser como mínimo de un metro. Se admitirán separaciones más próximas cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación física (barra, tabique u otro sistema). En caso de que los animales no estén atados deberán disponer de una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por animal adulto. Durante el verano, en aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave, se adoptarán las medidas necesarias de forma que exista una superficie mínima de cuatro metros cuadrados por animal adulto.

b) Los suelos formarán una superficie rígida, llana y estable, no resbaladiza, con inclinación suficiente para evitar el estancamiento de líquidos. Asimismo, dispondrán de emparrillados o rejillas que faciliten la eliminación de dichos productos.

c) Los estercoleros deberán estar protegidos para evitar el acceso de los animales asegurados.

1.1.2 Libre:

a) Superficies:

La superficie mínima de la parte cubierta será de tres metros cuadrados por animal adulto.

La superficie mínima del patio o zona de ejercicio será de 3,5 metros cuadrados por animal adulto con carácter general.

b) Comederos: En caso de distribución racionada deberán tener una longitud mínima de 0,65 metros por cabeza.

Cuando el suministro del pienso se realice por el sistema de libre disposición la longitud mínima será de 0,25 metros por cabeza.

c) En aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las condiciones climatológicas hagan necesario que los animales permanezcan con frecuencia bajo cubierto las características de la zona cubierta serán las mismas que se señalan para la estabulación fija.

En caso de explotaciones donde las condiciones climatológicas son favorables durante la mayor parte del año y considerando la tradición de la zona, no se exigirá que la parte cubierta reúna las mismas características señaladas para la estabulación fija.

d) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales.

En las instalaciones que se dediquen al alojamiento de los animales de recría en jaulas, cubículos o alojamientos en grupo se admitirán menores dimensiones que las expuestas anteriormente, tanto para las superficies como para los comederos.

1.2 Extensivo.

1.2.1 Extensivo de fácil control:

a) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados.

b) Los animales se encontrarán en explotaciones de topografía poco o nada accidentada y habrán de ser controlados, al menos, una vez cada cuarenta y ocho horas.

1.2.2 Extensivo de difícil control o pastoreo estacional:

a) Los animales serán controlados periódicamente de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables: Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como: Amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

e) Los animales dispondrán de cama suficiente, que deberá ser renovada periódicamente de forma que asegure un microclima adecuado dentro de las naves.

f) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

g) Los suelos frecuentados por los animales dentro de las instalaciones de la explotación no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros.

h) Los itinerarios dentro de las instalaciones de la explotación, que deban hacer los animales en su habitual manejo, deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos.

i) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible por vías pecuarias y pasos de ganado.

j) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

k) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

l) Además de lo anteriormente señalado, el ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Asimismo, si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anejo I.

2. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anejo II. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir, además, los valores que se establecen en el anejo III.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el plan anual de seguros agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre de 2003.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado *
  Euros
Explotaciones de producción de leche
Animales reproductores:
Razas puras. 1.093
Razas no puras. 850
Animales de recría:
Razas puras. 481
Razas no puras. 361
Explotaciones de producción de carne
Animales reproductores:
Razas puras de excelente conformación. 1.142
Razas puras especializadas. 932
Otras razas puras. 751
Razas no puras de excelente conformación. 962
Razas no puras especializadas. 811
Otras razas no puras. 661
Animales de recría:
Razas puras de excelente conformación. 541
Razas puras especializadas. 451
Otras razas puras. 361
Razas no puras de excelente conformación. 451
Razas no puras especializadas. 391
Otras razas no puras. 319
Explotaciones de producción de bueyes
Animales reproductores:
Razas puras de excelente conformación. 1.290
Razas puras especializadas. 1.200
Otras razas puras. 1.170
Razas no puras de excelente conformación. 1.230
Razas no puras especializadas. 1.145
Otras razas no puras. 1.110
Animales de recría:
Razas puras de excelente conformación. 833
Razas puras especializadas. 790
Otras razas puras. 635
Razas no puras de excelente conformación. 795
Razas no puras especializadas. 690
Otras razas no puras. 560

* Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes máximos.

ANEJO II
Valor límite a efectos de indemnización *
  Porcentaje sobre el valor base medio.
Explotaciones de producción de leche  
Animales reproductores:  
Hembra reproductora igual o mayor de diecisiete meses hasta el primer parto. 110
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de treinta y nueve meses. 125
Hembra reproductora mayor de treinta y nueve meses a menor o igual de cuarenta y nueve meses. 110
Hembra reproductora mayor de cuarenta y nueve meses a menor o igual de cincuenta y nueve meses. 95
Hembra reproductora mayor de cincuenta y nueve meses a menor o igual de setenta y un meses. 75
Hembra reproductora mayor de setenta y un meses a menor o igual de ochenta y tres meses. 60
Hembra reproductora mayor de ochenta y tres meses. 40
Semental igual o mayor de veinticuatro meses a menor o igual de cincuenta y nueve meses. 120
Semental mayor de cincuenta y nueve meses. 60
Animales de recría:  
Recría menor o igual de tres meses. 60
Recría mayor de tres meses a menor o igual de seis meses. 100
Recría mayor de seis meses a menor o igual de diez meses. 130
Recría mayor de diez meses a menor o igual de catorce meses. 160
Recría mayor de catorce meses. 200
Explotaciones de producción de carne.  
Animales reproductores:  
Hembra reproductora igual o mayor de veintidós meses hasta el primer parto. 100
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de setenta y un meses. 115
Hembra reproductora mayor de setenta y un meses a menor o igual de ochenta y tres meses. 105
Hembra reproductora mayor de ochenta y tres meses a menor o igual de noventa y cinco meses. 100
Hembra reproductora mayor de noventa y cinco meses a menor o igual de ciento siete meses. 90
Hembra reproductora mayor de ciento siete meses a menor o igual de ciento diecinueve meses. 80
Hembra reproductora mayor de ciento diecinueve meses a menor o igual de ciento treinta y un meses. 70
Hembra reproductora mayor de ciento treinta y un meses a menor o igual de ciento cuarenta y tres meses. 60
Hembra reproductora mayor de ciento cuarenta y tres meses a menor o igual de ciento cincuenta y cinco meses. 50
Hembra reproductora mayor de ciento cincuenta y cinco meses. 40
Semental igual o mayor de veinticuatro meses a menor o igual de ciento siete meses. 130
Semental mayor de ciento siete meses. 65
Animales de recría:  
Recría menores de tres meses. 75
Recría igual o mayor de tres meses a menor o igual de cinco meses. 85
Recría mayor de cinco meses a menor o igual de ocho meses. 120
Recría mayor de ocho meses a menor o igual de once meses. 150
Recría mayor de once meses a menor o igual de quince meses. 180
Recría mayor de quince meses a menor o igual de veinte meses. 190
Recría mayor de veinte meses. 200
Explotaciones de producción de bueyes.  
Animales reproductores:  
Buey igual o mayor de veintidós meses a menor o igual de veintisiete meses. 70
Buey mayor de veintisiete meses a menor o igual de treinta y tres meses. 80
Buey mayor de treinta y tres meses a menor o igual de treinta y nueve meses. 90
Buey mayor de treinta y nueve meses a menor o igual de cuarenta y cinco meses. 105
Buey mayor de cuarenta y cinco meses a menor o igual de cincuenta y seis meses. 135
Animales de recría:  
Macho castrado menor de tres meses. 55
Macho castrado mayor o igual a tres meses a menor o igual de cinco meses. 60
Macho castrado mayor de cinco meses a menor o igual de ocho meses. 70
Macho castrado mayor de ocho meses a menor o igual de once meses. 75
Macho castrado mayor de once meses a menor o igual de quince meses. 90
Macho castrado mayor de quince meses a menor de veintidós meses. 105

* El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un cuarterón antes del comienzo de las garantías del seguro se establece en el 75 por 100 de los valores reflejados en la tabla.

ANEJO III
Valores a deducir para calcular la indemnización por sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero *
  Cantidad a deducir en euros
Explotaciones de producción de leche Animales reproductores:  
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual a cincuenta y nueve meses. 601
Hembra reproductora mayor de cincuenta y nueve meses. 541
Sementales. 691
Animales de recría:  
Recría menor de seis meses. 331
Recría de seis meses a menor o igual de once meses. 421
Recría mayor de once meses. 511
  CANTIDAD A DEDUCIR EN EUROS
  Razas de excelente conformación Otras
Explotaciones de producción de carne    
Animales reproductores:    
Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de ciento siete meses. 691 511
Hembras reproductoras mayores de ciento siete meses. 631 481
Sementales. 691 541
Animales de recría:    
Recría menor o igual a seis meses. 385 288
Recría mayor de seis meses a menor o igual de once meses. 421 325
Recría mayor de once meses a menor o igual de diecisiete meses. 541 445
Recría mayor de diecisiete meses. 601 481
Explotaciones de producción de bueyes    
Animales reproductores:    
Buey mayor o igual de veintidós meses a menor o igual de veintisiete meses. 630 585
Buey mayor de veintisiete meses a menor o igual de treinta y tres meses. 720 670
Buey mayor de treinta y tres meses a menor o igual de treinta y nueve meses. 780 725
Buey mayor de treinta y nueve meses a menor o igual de cuarenta y cinco meses. 840 780
Buey mayor de cuarenta y cinco meses a menor o igual de cincuenta y seis meses. 900 840
Animales de recría:    
Macho castrado menor o igual a tres meses. 300 255
Macho castrado mayor de tres meses a menor o igual de cinco meses. 360 305
Macho castrado mayor de cinco meses a menor o igual de ocho meses. 390 330
Macho castrado mayor de ocho meses a menor o igual de once meses. 450 380
Macho castrado mayor de once meses a menor o igual de quince meses. 540 455
Macho castrado mayor de quince meses a menor de veintidós meses. 600 505

* En todo caso la indemnización no podrá ser inferior a 42 euros en el caso de animales reproductores y a 30 euros para los de recría.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

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