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Documento BOE-A-2003-585

Orden APA/3418/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Cebo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 1070 a 1072 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-585

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de cebo situadas en el territorio nacional.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación cualquier instalación en la que se mantengan animales estabulados permanentemente, destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero), cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

2. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro de Explotación.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de Seguro.

4. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No obstante, no podrán suscribir el Seguro los definidos como «operadores» en el Real Decreto 205/1996: «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

5. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación.

6. Animales asegurables. En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales de ambos sexos estabulados permanentemente encebaderosindustrialesydestinadosexclusivamentealengordeintensivo para su comercialización.

7. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure inscrita en el Libro de Registro de Explotación, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998.

No son asegurables los animales que se encuentren enfermos o compartan una nave con animales pertenecientes a otro ganadero, salvo que estos últimos estén también asegurados.

8. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de conformación:

Tipo I: Animales de doble grupa: Todos aquellos animales que presenten conformación corporal de doble grupa (culones) pertenecientes a las siguientes razas: Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y cruces de estas razas entre sí.

Tipo II: Animales de razas de aptitud cárnica de conformación excelente: Charolés, Limusín, Fleckvieh, Pirenaica, Montmelier, Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y los cruces de estas razas entre sí.

Tipo III: Animales de razas de aptitud cárnica de conformación normal: Razas de aptitud cárnica no citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos uno de los progenitores es de aptitud cárnica.

Tipo IV: Animales de razas de aptitud láctea: Todas las razas de aptitud láctea como Frisón, Jersey, Myr y los cruces entre ellas.

El asegurado escogerá la conformación que desee para su explotación, entre estas cuatro, y asegurará todos los animales de la misma bajo ese tipo, por tanto afectará a todos los animales de su explotación y caracterizará a efectos del seguro a la misma.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

1. Las condiciones técnicas mínimas que deberán reunir las explotaciones de ganado vacuno destinado a cebo industrial, para poder ser aseguradas son las siguientes:

1.1 Estabulación fija:

a) La separación entre los puntos de sujeción, en caso de existir, deberá ser como mínimo de 1 metro.

b) En caso de que los animales no estén atados deberán disponer de una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por animal adulto. Durante el verano, en aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave, se adoptarán las medidas necesarias, de forma que exista una superficie mínima de cuatro metros cuadrados por animal adulto.

c) Se admitirán separaciones menores, así como superficies inferiores por animal, cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación física (barra, tabique u otro sistema).

d) Los suelos formarán una superficie rígida, llana y estable, no resbaladiza, con inclinación suficiente para evitar el estancamiento de líquidos. Asimismo, dispondrán de emparrillados o rejillas que faciliten la eliminación de dichos productos.

e) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso de los animales asegurados.

1.2 Estabulación libre:

a) Superficies:

Superficie mínima para la parte cubierta: 3 metros cuadrados por animal adulto.

Superficie mínima para el patio o zona de ejercicio: 3,5 metros cuadrados por animal adulto, con carácter general. Durante el verano, aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave se adoptarán las medidas necesarias de forma que exista una superficie mínima de cuatro metros por animal adulto.

b) Comederos:

Longitud mínima para alimentación racionada: 0,65 metros por cabeza.

Longitud mínima para el sistema de libre disposición: 0,25 metros por cabeza.

c) Las características de la zona cubierta serán las mismas que se reseñan para la estabulación fija.

d) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales.

2. Condiciones mínimas de manejo:

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales estarán sometidos a técnicas ganaderas correctas, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) Los elementos de la instalación (cerramientos, puertas, mangada, embarcadero.) deberán encontrarse en adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

d) Los pasos de aire para la ventilación de la nave deberán estar como mínimo a dos metros por encima del nivel del suelo.

e) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales. Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

f) Cuando en la nave coexistan para su engorde animales de ambos sexos, deberá existir una separación que independice totalmente los animales por sexo, a partir de los 300 kilogramos de peso vivo.

g) Los animales dispondrán de cama suficiente, que deberá ser renovada periódicamente de forma que asegure un microclima adecuado dentro de las naves.

h) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad adecuadas.

i) Los itinerarios que deban hacer los animales para su habitual manejo, pesadas, carga en medios de transporte, etc., deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos.

j) Los suelos frecuentados por los animales no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros.

k) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

l) Cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma legal de carácter zootécnico-sanitario estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno.

En el caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Asimismo, en caso de no facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. El asegurador podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos para cada tipo establecidos en el anejo I.

2. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales más frecuente que tendrá su explotación en cualquier momento a lo largo del período de vigencia del seguro.

3. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar a cada animal, en función de su edad, conformación y valor base medio el porcentaje que corresponda según la tabla que aparece en el anejo II.

El valor base medio será el menor entre el valor real y el valor declarado.

El porcentaje a aplicar sobre el valor base medio será el que corresponda a la edad real y tipo de conformación real del animal siniestrado.

4. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal. Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Cebo se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de cebo.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Valor unitario de los animales a efectos del cálculo del capital asegurado
Tipo de animal

Valor unitario máximo

Euros

Doble grupa. 721
Aptitud cárnica conformación excelente. 601
Aptitud cárnica conformación normal. 541
Aptitud láctea. 481

Los valores unitarios mínimos serán el 75 por 100 de los correspondientes máximos.

ANEJO II
Valor límite a efectos de indemnización

Porcentage sobre el valor base medio según edad y tipo de conformación

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Doble grupa

Porcentaje

Razas de aptitud cárnica conformación excelente

Porcentaje

Razas de aptitud cárnica conformación normal

Porcentaje

Razas de aptitud láctea

Porcentaje

≤ 1 48 39 33 34
> 1 ≤ 2 51 40 35 35
> 2 ≤ 3 52 41 37 36
> 3 ≤ 4 54 42 40 37
> 4 ≤ 5 57 44 42 38
> 5 ≤ 6 60 45 44 39
> 6 ≤ 7 63 48 47 40
> 7 ≤ 8 65 50 49 41
> 8 ≤ 9 66 52 50 42
> 9 ≤ 10 69 53 53 43
> 10 ≤ 11 72 55 55 47
> 11 ≤ 12 75 58 58 49
> 12 ≤ 13 78 60 60 51
> 13 ≤ 14 82 61 62 54
> 14 ≤ 15 85 65 65 57
> 15 ≤ 16 88 67 67 58
> 16 ≤ 17 91 71 69 61
> 17 ≤ 18 94 75 72 65
> 18 ≤ 19 97 76 74 67
> 19 ≤ 20 100 77 76 68
> 20 ≤ 21 103 80 79 72
> 21 ≤ 22 106 84 81 74
> 22 ≤ 23 109 87 84 75
> 23 ≤ 24 112 90 86 79
> 24 ≤ 25 115 94 88 83
> 25 ≤ 26 118 97 91 86
> 26 ≤ 27 122 99 93 88
> 27 ≤ 28 128 100 95 89
> 28 ≤ 29 131 104 98 93
> 29 ≤ 30 134 106 100 96
> 30 ≤ 31 137 110 102 97
> 31 ≤ 32 140 113 105 99
> 32 ≤ 33 143 116 107 100
> 33 ≤ 34 146 120 110 104
> 34 ≤ 35 149 123 112 107
> 35 ≤ 36 152 126 114 108
> 36 ≤ 37 155 129 117 110
> 37 ≤ 38 158 133 119 111
> 38 ≤ 39 165 135 121 114
> 39 ≤ 40 168 139 124 116
> 40 ≤ 41 171 143 126 118
> 41 ≤ 42 171 149 128 122
> 42 ≤ 43 171 152 131 124
> 43 ≤ 44 171 155 133 125
> 44 ≤ 45 171 158 135 127
> 45 ≤ 46 171 165 138 128
> 46 ≤ 47 171 168 140 133
> 47 ≤ 48 171 175 144 135
> 48 ≤ 49 171 175 149 136
> 49 ≤ 50 171 175 153 138
> 50 ≤ 51 171 175 157 139
> 51 ≤ 52 171 175 162 143
> 52 ≤ 53 171 175 166 147
> 53 ≤ 54 171 175 171 150
> 54 ≤ 55 171 175 175 153
> 55 ≤ 56 171 175 180 158
> 56 ≤ 57 171 175 180 161
> 57 ≤ 58 171 175 180 164
> 58 ≤ 59 171 175 180 167
> 59 ≤ 60 171 175 180 172
> 60 ≤ 61 171 175 180 175
> 61 ≤ 62 171 175 180 178
> 62 ≤ 63 171 175 180 182
> 63 ≤ 64 171 175 180 182
> 64 ≤ 65 171 175 180 182
> 65 ≤ 66 171 175 180 182
> 66 ≤ 67 171 175 180 182
> 67 ≤ 68 171 175 180 182
> 68 171 175 180 182

> Mayor que.

≤ Menor o igual que.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días, de forma que si el número de días no completa una semana se entenderá que su edad es la de la semana siguiente.

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